{"id":21148,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-832a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-832a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832a-13\/","title":{"rendered":"T-832A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-832A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL \u00a0 ACERVO PROBATORIO-Ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n de la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende \u00a0 por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite \u00a0 ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de \u00a0 presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un \u00a0 principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la \u00a0 existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0 sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta \u00a0 trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha precisado que una \u00a0 providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la \u00a0 autoridad judicial, (ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce \u00a0 ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible \u00a0 por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; \u00a0 (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad se aplica en aquellos \u00a0 casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, \u00a0 al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse \u00a0 el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto. En estos eventos los \u00a0 c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan \u00a0 la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, \u00a0 o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal as\u00ed \u00a0 escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o \u00a0 conglobamento, es decir, aplicarse de manera \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la \u00a0 totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible \u00a0 escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de las disposiciones en \u00a0 conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen \u00a0 normativo distinto al elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-En armon\u00eda con el concepto de conglobamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Posici\u00f3n intermedia entre las meras \u00a0 expectativas y derechos adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y \u00a0 EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expectativas leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres\u00a0 \u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda \u00a0 encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un \u00a0 derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una mera expectativa cuando no \u00a0 re\u00fana ninguno de los presupuestos de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima o derecho eventual cuando logre consolidar una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los \u00a0 requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) las meras expectativas carecen de amparo \u00a0 en la resoluci\u00f3n de casos concretos; (ii) los derechos adquiridos gozan de una \u00a0 poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; (iii) las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de una protecci\u00f3n intermedia atendiendo a \u00a0 los factores relevantes del asunto espec\u00edfico y los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE \u00a0 Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES-Criterio de sostenibilidad financiera no es \u00a0 aplicable por autoridades judiciales en el an\u00e1lisis de juicios concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de sostenibilidad representan \u00a0 instrumentos financieros que sirven de herramienta en los escenarios de \u00a0 planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00e1mbitos reservados por la \u00a0 Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo. En el escenario de la \u00a0 actividad judicial de las Altas Cortes, (i) el criterio de sostenibilidad no \u00a0 resulta aplicable en la decisi\u00f3n de juicios concretos como por ejemplo los \u00a0 contenciosos desarrollados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en el escenario de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela; (ii) el criterio de sostenibilidad solo opera luego de \u00a0 ejecutoriada la sentencia que pone fin al caso concreto sometido a escrutinio de \u00a0 la Alta Corte, esto es, en el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal. En esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis; (iii) no basta la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica del criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal para tenerlo como elemento relevante o admisible en el \u00a0 an\u00e1lisis de la eventual modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, pues es indispensable que el interesado justifique adecuadamente su \u00a0 postura y acredite suficientemente el respeto de las cautelas normativas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 334 de la C.P. y en las dem\u00e1s disposiciones de la \u00a0 Carta, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que debe \u00a0 desarrollar el legislador y la decisi\u00f3n definitiva que tome la autoridad \u00a0 judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Protecci\u00f3n en curso de adquisici\u00f3n mediante \u00a0 la salvaguarda del esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de los potenciales beneficiarios \u00a0 de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL CONTRIBUTIVO-Garantiza efectividad y protecci\u00f3n a las \u00a0 cotizaciones al disponer que \u00e9stas necesariamente se tendr\u00e1n en cuenta para el \u00a0 reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las prestaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES \u00a0 Y DERECHO A LA PENSION-Protecci\u00f3n al esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del principio de efectividad de las \u00a0 cotizaciones y salvaguarda del esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados al sistema\u00a0 \u00a0 de pensiones compete al legislador. Sin embargo, cuando este omite total o \u00a0 parcialmente el establecimiento de regulaciones normativas que permitan su \u00a0 operatividad, o habi\u00e9ndolo hecho su aplicaci\u00f3n al caso concreto se advierte \u00a0 problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n iusfundamental, el juez de la causa como \u00a0 int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico debe materializar, bajo determinados \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos o fines de protecci\u00f3n \u00a0 que el sistema integral de seguridad social persigue en favor de las personas. \u00a0 Las autoridades judiciales de las diversas jurisdicciones han aplicado el \u00a0 principio de efectividad de las cotizaciones al momento de resolver diversos \u00a0 problemas de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a \u00a0 entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas \u00a0 necesarias para tener derecho a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVAS LEGITIMAS Y DERECHOS EN CURSO \u00a0 DE ADQUISICION-Acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempo de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector \u00a0 p\u00fablico para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS \u00a0 PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100\/93 y acuerdo \u00a0 049 de 1990, para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3970752 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz \u00a0 Elena Peinado Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el \u00a0 asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), en \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Beatriz Elena Peinado Castro \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpone acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, por considerar que las autoridades accionadas \u00a0 vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. A trav\u00e9s de auto del 08 de abril de 2013 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n (en adelante el ISS) y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante formul\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. En apoyo a su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que acumula un total 785.17 semanas cotizadas, las que le dar\u00edan derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en armon\u00eda con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Asegur\u00f3 \u00a0 que por medio de resoluci\u00f3n N\u00b0 009662 del 29 de julio de 2008 el ISS le \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, agreg\u00f3 que uno de \u00a0 sus empleadores se encuentra en mora de trasladar a la entidad el aporte \u00a0 correspondiente a 77.85 semanas, y aduj\u00f3 que labor\u00f3 para el municipio de \u00a0 Chiriguan\u00e1 (Cesar) un total de 77.57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia \u00a0 del 25 de junio de 2010 absolvi\u00f3 al ISS de las pretensiones de la demanda. La \u00a0 autoridad judicial estim\u00f3 que la actora cumpl\u00eda los requisitos de acceso al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no reun\u00eda los presupuestos de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n vitalicia de vejez, en tanto no acredit\u00f3 las semanas exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 en cualquier tiempo. En \u00a0 su c\u00f3mputo el Juzgado tuvo en cuenta los aportes dejados de pagar por el ex \u00a0 empleador de la peticionaria, aunque se abstuvo de emitir juicio alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con el periodo que la demandante habr\u00eda laborado en el municipio de \u00a0 Chiriguan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante providencia del 28 de febrero de 2011 la \u00a0 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla surti\u00f3 el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral de Barranquilla. El Superior confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n, \u00a0 empleando para el efecto argumentos semejantes a los expresados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El apoderado de la demandante formula dos cargos \u00a0 contra las anteriores providencias. En su criterio se configur\u00f3 un defecto \u00a0 f\u00e1ctico pues las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta \u201cel apoyo \u00a0 probatorio consistente en el tiempo laborado en la alcald\u00eda de Chiriguan\u00e1 \u2013 \u00a0 Cesar, y que se encuentra en la Caja de Previsi\u00f3n de ese municipio, certificado \u00a0 por esta entidad territorial y que milita en el expediente con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda laboral, como prueba documental, en los periodos entre 10 de julio \u00a0 de 1989 hasta el 8 de enero de 1991 que se bas\u00f3 en 543 d\u00edas, equivalente a 77.57 \u00a0 semanas cotizadas y complementa las 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, el interviniente sostiene que las \u00a0 decisiones acusadas incurrieron en un defecto sustantivo ya que el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera \u00a0 exclusiva al ISS. En su apoyo aludi\u00f3 a las sentencias T-090 de 2009, T-389 de \u00a0 2009, T-583 de 2010 y T-714 de 2011, en las que la Corte Constitucional habr\u00eda \u00a0 sostenido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS, para \u00a0 contabilizar las semanas cotizadas requeridas a fin de obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En lo concerniente a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la demanda se\u00f1ala que la peticionaria no acudi\u00f3 al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por cuanto no contaba con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para hacerlo. Asimismo, expone que la solicitante no ha sido \u00a0 negligente frente a la defensa del reconocimiento de sus derechos pensionales, \u00a0 pues \u201clleva m\u00e1s de 4 a\u00f1os en agotamiento administrativo y tr\u00e1mite del proceso \u00a0 laboral correspondiente para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y gozar de \u00a0 una vida digna en el progreso de su vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sobre las condiciones materiales de subsistencia \u00a0 de la peticionaria en el escrito de tutela se manifiesta que la se\u00f1ora Beatriz \u00a0 Elena Peinado Castro tiene 62 a\u00f1os de edad; sobrevive con los auxilios \u00a0 econ\u00f3micos que le brinda un familiar; habita un inmueble en arriendo con una \u00a0 hija que obtiene sus ingresos de la venta de minutos a telefon\u00eda m\u00f3vil y; \u00a0 soporta una demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por incumplimiento de \u00a0 15 meses en el canon del contrato. El apoderado judicial concluye su alegato \u00a0 indicando que \u201cla condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, salud y econ\u00f3mica en que se \u00a0 encuentra mi patrocinada, por lo cual al vulnerar el derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se estar\u00eda exponiendo a un menoscabo de su integridad f\u00edsica, del m\u00ednimo \u00a0 vital y a la postre de un eventual deterioro de su salud y la vida por su \u00a0 condici\u00f3n para sufragar los gastos m\u00ednimos ordinarios y poder vivir de alguna \u00a0 manera digna con una mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fundamento en los hechos descritos en la \u00a0 demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor \u00a0 y efecto las sentencias acusadas y; (ii) se reconozca la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 08 de abril de 2013 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los interesados. El Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla intervino en el tr\u00e1mite, mientras que los restantes \u00a0 accionados dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00c1lvarez en \u00a0 su condici\u00f3n de integrante de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla argument\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se dict\u00f3 en apego a \u00a0 lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. Agreg\u00f3 que la demanda de amparo no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la solicitante no \u00a0 acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n y solo formul\u00f3 su pretensi\u00f3n constitucional \u00a0 pasados m\u00e1s de 2 a\u00f1os de proferida la decisi\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante \u00a0 sentencia del 17 de abril de 2013 deneg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n no cumpl\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en tanto la \u00a0 peticionaria no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su \u00a0 alcance, y formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurridos m\u00e1s de seis meses de \u00a0 proferida la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 18 \u00a0 de julio de 2013, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la peticionaria. En este sentido, la Sala deber\u00e1 establecer si se \u00a0 cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que \u00a0 la Sala hace de los fundamentos de la demanda de tutela, comprobar\u00e1 \u00a0 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 particular, en (i) defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0 documento aportado para acreditar el presunto tiempo de servicio prestado por la \u00a0 demandante en la alcald\u00eda municipal de Chiriguan\u00e1; (ii) defecto por ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, en particular por no se\u00f1alar las razones que \u00a0 condujeron a la no valoraci\u00f3n del documento probatorio reci\u00e9n anotado y; (iii) \u00a0 defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de la segunda parte del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Corte Constitucional reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia relativa a (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria; (iii) defecto por ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y; \u00a0 (iv) defecto sustantivo. Igualmente, se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre (v) \u00a0 los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, como criterios de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de casos \u00a0 concretos que involucren la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales; (vi) el amparo de las expectativas leg\u00edtimas o derechos \u00a0 eventuales en el ordenamiento jur\u00eddico. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa; (vii) la protecci\u00f3n de los derechos pensionales en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n mediante la salvaguarda del esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de los \u00a0 potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n y; (viii) la posibilidad, al aplicar el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, de acumular el tiempo de servicio prestado a un empleador \u00a0 del sector p\u00fablico o privado que no realiz\u00f3 aportes al ISS, con los aportes \u00a0 efectuados directamente a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo \u00a0 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda \u00a0 de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser \u00a0 primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio \u00a0 se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de \u00a0 supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento \u00a0 normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que \u00a0 prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el \u00a0 principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces \u00a0 conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de \u00a0 los que conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un \u00a0 papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado \u00a0 los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0 evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda \u00a0 vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas \u00a0 por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma \u00a0 que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se \u00a0 protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo \u00a0 de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de \u00a0 temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, \u00a0 la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico \u00a0 y en sentido funcional[7]. Desde el primer punto \u00a0 de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que integra la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte \u00a0 Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces \u00a0 de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control \u00a0 de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra \u00a0 sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y \u00a0 autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el \u00a0 sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos \u00a0 judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende \u00a0 que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de \u00a0 car\u00e1cter legal. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en \u00a0 asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez \u00a0 para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[9]; (ii) que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al \u00a0 juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el \u00a0 actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0 esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Requisitos sustanciales o de procedencia material \u00a0 del amparo: que se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, \u00a0 ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico[11] \u00a0sustantivo[12], \u00a0 procedimental[13] \u00a0o f\u00e1ctico[14]; \u00a0 error inducido[15]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[16]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[17]; y violaci\u00f3n directa \u00a0 a la constituci\u00f3n[18]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente \u00a0 el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. La ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La admisi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de \u00a0 procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca \u00a0 garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio \u00a0 recaudado en el proceso judicial que las antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, sobre la base de que la autonom\u00eda y la \u00a0 discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en los siguientes eventos: (i) cuando el juez deniega, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de una prueba; (ii) cuando deja de valorar una \u00a0 existente y (iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos \u00a0 esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se \u00a0 decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 irrazonablemente, era definitiva para la \u00a0 soluci\u00f3n del proceso. En la presente oportunidad la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 \u00a0 al defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta un \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial, \u00a0 \u201ca pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse \u00a0 para que se configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado \u00a0 una decisi\u00f3n carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una \u00a0 prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el \u00a0 segundo requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en \u00a0 todo caso, deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de \u00a0 manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial como \u00a0 causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La necesidad de que las decisiones de los jueces \u00a0 est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una \u00a0 hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.) dio un paso en esa direcci\u00f3n al reiterar que la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias \u00a0 y relacionarlo con el \u00a0\u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. M\u00e1s tarde, la sentencia T-233 de \u00a0 2007 (M.P. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy) precis\u00f3 las pautas a las que se supedita \u00a0 el examen de la configuraci\u00f3n del referido defecto. El fallo advirti\u00f3 que la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier divergencia con el \u00a0 razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue \u00a0 decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque \u00a0 el respeto del principio de autonom\u00eda judicial\u00a0 impide que el juez de \u00a0 tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.\u00a0 Su \u00a0 competencia, ha dicho la Corte, \u201cse activa \u00fanicamente en los casos \u00a0 espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia \u00a0 en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo que debe tenerse en cuenta, \u00a0 finalmente, es que la estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del \u00a0 derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar \u00a0 un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 que sustentan un fallo es un principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de \u00a0 transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como \u00a0 la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en \u00a0 el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso \u00a0 sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta \u00a0 trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) \u00a0 la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por \u00a0 la autoridad judicial[27], \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto[28], \u00a0 bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto es inconstitucional[29], \u00a0 ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[30] o, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3[31]; \u00a0 (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios protectores de favorabilidad, in dubio \u00a0 pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterios de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de casos concretos que involucren la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en los ingresos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0 los principios protectores m\u00ednimos del derecho constitucional al trabajo, los \u00a0 que se dirigen a brindar amparo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 la seguridad social, corrigiendo la desigualdad f\u00e1ctica o el desequilibrio \u00a0 econ\u00f3mico que se presenta en dichos escenarios (Art. 13 C.P.). La Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho a \u00a0 trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed: (i) \u00a0 favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. A su turno, \u00a0 derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores \u00a0 (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Estos postulados orientan la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos al trabajo y la seguridad social al momento de \u00a0 resolver casos concretos. A continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 el contenido y alcance \u00a0 general de cada uno de ellos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El principio de favorabilidad se aplica en \u00a0 aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al \u00a0 momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto. En \u00a0 estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la \u00a0 seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor \u00a0 provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de \u00a0 seguridad social. El texto legal as\u00ed escogido debe emplearse respetando el \u00a0 principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera \u00a0 \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, \u00a0 sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de \u00a0 las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas \u00a0 en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El legislador desarroll\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad en armon\u00eda con el criterio de conglobamento en el art\u00edculo 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNormas m\u00e1s \u00a0 favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). En acuerdo con el anterior precepto, el art\u00edculo 20 del mismo \u00a0 cuerpo normativo expresa: \u201cConflictos de leyes. \u00a0En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren \u00a0 aqu\u00e9llas\u201d. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o \u00a0 conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo \u00a0 a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso \u00a0 concreto (Infra 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Brevemente y solo a modo de ilustraci\u00f3n es \u00a0 pertinente indicar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha modulado el criterio de \u00a0 conglobamento o inescindibilidad en diversas ocasiones, entre ellas en (i) \u00a0 Sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011(M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza) en la \u00a0 que estim\u00f3 procedente tomar en consideraci\u00f3n el cumplimiento del requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones de la pensi\u00f3n de vejez, para reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona que no reun\u00eda los presupuestos de acceso \u00a0 de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Lo anterior a pesar de que el asunto no envolv\u00eda un \u00a0 problema de conflicto entre disposiciones aplicables, sino la posibilidad de dar \u00a0 efectividad a la satisfacci\u00f3n del requisito de densidad de aportes de un sistema \u00a0 normativo m\u00e1s exigente (pensi\u00f3n de vejez), frente a otro diverso y menos arduo \u00a0 en la consolidaci\u00f3n del presupuesto de cotizaci\u00f3n (pensi\u00f3n de invalidez) y; (ii) \u00a0 en\u00a0Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007\u00a0(M.P. \u00a0 Luis Javier Osorio) en la que el Tribunal de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que en ausencia de \u00a0 disposici\u00f3n infraconstitucional que consagrara expresamente la obligaci\u00f3n de \u00a0 actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones \u00a0 de origen legal distintas a las consagradas en el sistema normativo de la Ley \u00a0 100 de 1993, se apreciaba necesario aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n prevista en \u00a0 esta \u00faltima legislaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, el propio legislador ha matizado el \u00a0 principio de conglobamento o indivisibilidad en distintas ocasiones. A manera de \u00a0 ejemplo se puede referir (i) el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra \u00a0 los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los \u00a0 periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto, disponiendo la totalizaci\u00f3n de \u00a0 tiempos servidos y aportes efectuados en diversos reg\u00edmenes; (ii) el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece que los beneficiarios de un \u00a0 afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, tienen derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0y; (iii) el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003 que al regular los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 consagra que \u201cCuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su turno, el principio in dubio por operario \u00a0 (favorabilidad en sentido amplio) implica que una o varias disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas \u00a0 interpretaciones \u00a0razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador \u00a0 jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger[34]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo \u00a0 otorgue al trabajador[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Mientras el principio de favorabilidad en sentido \u00a0 estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0 principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo \u00a0 efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional \u201cla \u201cduda\u201d que da \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 \u201cdebe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que \u00a0 ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el \u00a0 argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la \u00a0 seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de \u00a0 las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d.[36] \u00a0Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de \u00a0 car\u00e1cter normativo, por esa raz\u00f3n no es posible la utilizaci\u00f3n de estos \u00a0 principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto f\u00e1ctico, \u00a0 esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Es necesario aclarar, asimismo, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinci\u00f3n formal y sustancial \u00a0 que se presenta entre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario[38]. Sin embargo, debido a \u00a0 la estrecha similitud de ambos conceptos y su confecci\u00f3n en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior[39], \u00a0 ha empleado una terminolog\u00eda \u00fanica para explicar sus alcances. En esa l\u00ednea, en \u00a0 sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) la Corte estim\u00f3 que \u201cLa \u00a0 favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que \u00a0 admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de las expectativas leg\u00edtimas o derechos \u00a0 eventuales en el ordenamiento jur\u00eddico. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado \u00a0 que la Constituci\u00f3n protege la expectativa leg\u00edtima de acceder a un derecho. La \u00a0 salvaguarda anotada se desprende de una lectura arm\u00f3nica de la cl\u00e1usula de \u00a0 protecci\u00f3n prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2 \u00a0 y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 \u00a0 C.P.), la prohibici\u00f3n prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores (Art. 53. Inc. 5 y 215. Inc. 10 C.P.), la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 particulares y las autoridades p\u00fablicas de observar la buena fe en sus \u00a0 actuaciones (Art. 83 C.P.), y las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo \u00a0 (Art.\u00a0 53 CP). Igualmente, este principio subyace al par\u00e1grafo 4 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 48 superior en el que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 cambio que ampara la expectativa leg\u00edtima de las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a \u00a0 cumplir los requisitos de acceso a una pensi\u00f3n de vejez bajo los requerimientos \u00a0 de la normatividad derogada, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 fijado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas surgi\u00f3 a partir de los fallos de \u00a0 constitucionalidad abstracta que resolvieron distintas demandas formuladas \u00a0 contra el contenido normativo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. El estudio de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos surgidos del an\u00e1lisis de estos asuntos le permiti\u00f3 a la Corte \u00a0 establecer la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0distinta a la representativa de los derechos adquiridos y las meras \u00a0 expectativas, \u00fanicas categor\u00edas empleadas hasta entonces por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para establecer si una persona afectada por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo hab\u00eda alcanzado el reconocimiento de un determinado derecho \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Las expectativas leg\u00edtimas se ubican en una \u00a0 posici\u00f3n intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las \u00a0 tres\u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en \u00a0 que podr\u00eda encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona \u00a0 tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una mera \u00a0 expectativa \u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima o derecho eventual cuando logre consolidar una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de \u00a0 los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) las meras expectativas \u00a0 carecen de amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos; (ii) los derechos \u00a0 adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio \u00a0 del titular y; (iii) las expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de una \u00a0 protecci\u00f3n intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto espec\u00edfico \u00a0 y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Entonces, en la sentencia C-789 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 la existencia de una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica denominada expectativa leg\u00edtima, la que otorga a sus \u00a0 beneficiarios una particular protecci\u00f3n frente a cambios normativos que \u00a0 menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a reunir los \u00a0 requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo[40]. El Tribunal puntualiz\u00f3 \u00a0 que el establecimiento de reg\u00edmenes de transici\u00f3n representa uno de los \u00a0 instrumentos de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas, pues no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante \u00a0 esfuerzo en la consecuci\u00f3n de un derecho y se encuentra pr\u00f3xima a acceder a \u00e9l, \u00a0 vea afectada su posici\u00f3n de forma abrupta o desproporcionada. Al respecto la \u00a0 citada providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten \u00a0desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) el Tribunal Constitucional sintetiz\u00f3 su jurisprudencia sobre la \u00a0 protecci\u00f3n brindada a las expectativas leg\u00edtimas mediante los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, (i) recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no \u00a0 sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las \u00a0 aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar \u00a0 que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte \u00a0 excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe \u00a0 la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas \u00a0 ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.||Como el legislador tiene plena competencia para modificar la ley \u00a0 como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 numeral 1 C.P.) y \u00a0 puede hacerlo dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas \u00a0 bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley \u00a0 posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a \u00a0 consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La defensa de las expectativas leg\u00edtimas compete en \u00a0 primera oportunidad al Congreso de la Rep\u00fablica. A modo de ilustraci\u00f3n esta \u00a0 protecci\u00f3n puede observarse, entre otras hip\u00f3tesis, en los siguientes eventos: \u00a0 (i) de forma amplia el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993 protege la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de acceder a una prestaci\u00f3n pensional en cualquiera de sus reg\u00edmenes, \u00a0 aunque someti\u00e9ndolo a las restricciones del principio de conglobamento: \u201cTodo \u00a0 trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor \u00a0 p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable \u00a0 cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo \u00a0 dispuesto en leyes anteriores \u00a0sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de \u00a0 disposiciones de esta Ley\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido); (ii) de manera espec\u00edfica \u00a0 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o cambio \u00a0 normativo para las pensiones de jubilaci\u00f3n cubiertas por los reg\u00edmenes \u00a0 normativos que derog\u00f3[41]. \u00a0 Igualmente, el legislador ha salvaguardado las expectativas leg\u00edtimas (iii) a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada para las personas \u00a0 que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse[42] \u00a0o (iv) mediante el establecimiento de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n en aquellos casos en \u00a0 que la responsabilidad por el acaecimiento de la contingencia vejez estaba a \u00a0 cargo del empleador, el que con el objeto de exonerarse de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional daba por terminado el v\u00ednculo laboral luego de un considerable tiempo \u00a0 de servicios del trabajador (esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin embargo, se encuentra \u00a0 hoy derogada) [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Seg\u00fan se viene argumentando, en el contexto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de pensiones la Constituci\u00f3n protege a los afiliados o \u00a0 beneficiarios que tienen la expectativa leg\u00edtima de acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 cuya adquisici\u00f3n definitiva se ve truncada por tr\u00e1nsitos legislativos que var\u00edan \u00a0 las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n (Supra 35). As\u00ed, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico salvaguarda el derecho eventual de las personas que (i) est\u00e1n pr\u00f3ximas \u00a0 a cumplir los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional (edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, monto del ahorro, etc.)\u00a0 \u00a0 o; (ii) han logrado el estatus de aseguramiento de un determinado riesgo \u00a0 (invalidez o muerte), el que en el evento de realizarse otorgar\u00eda el amparo de \u00a0 la contingencia protegida mediante el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, para establecer el grado de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos eventuales en el marco de la seguridad social, atendiendo a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad el legislador debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n por lo menos estos aspectos: los par\u00e1metros generales de reparto \u00a0 de bienes y cargas p\u00fablicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada \u00a0 quien; los problemas estructurales que posea el sistema pensional; las \u00a0 caracter\u00edsticas y finalidad que persigue la respectiva prestaci\u00f3n y; las \u00a0 particularidades de los requisitos pensionales cuya modificaci\u00f3n podr\u00edan llegar \u00a0 a vulnerar la expectativa leg\u00edtima de los reputados titulares. En esa \u00a0 l\u00ednea, en un sistema pensional contributivo se debe tener en cuenta, entre \u00a0 otros, los siguientes elementos: (i) la proximidad entre el cambio legislativo \u00a0 que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el \u00a0 instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n; (ii) la \u00a0 intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado de modo que a mayor \u00a0 cantidad de aportes o semanas acumuladas se conceda mayor protecci\u00f3n; (iii) la \u00a0 capacidad contributiva del afiliado de manera que se otorgue mayor protecci\u00f3n a \u00a0 las personas que cotizaron sobre salarios o ingresos bajos, ya que en su caso la \u00a0 necesidad de la pensi\u00f3n se estima mayor frente a quienes cotizaron sobre \u00a0 salarios m\u00e1s elevados[44]; \u00a0 (iv) la ausencia (o presencia) de mecanismos de protecci\u00f3n social sustitutos \u00a0 no contributivos; (v) el hist\u00f3rico de los niveles de informalidad laboral y \u00a0 de promedio de tiempo que tarda una persona en encontrar un nuevo empleo (a \u00a0 mayor informalidad y t\u00e9rmino de vacancia, mayor protecci\u00f3n, pues en estos \u00a0 contextos el esfuerzo de acumulaci\u00f3n es m\u00e1s exigente en tanto los mencionados \u00a0 factores obstaculizan la continuidad en la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones y, en \u00a0 consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones) y; (vi) el nivel de \u00a0 cobertura del sistema contributivo de pensiones, junto con la persistencia de \u00a0 dificultades estructurales, f\u00e1cticas o normativas, que obstaculicen el acceso al \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante lo anterior, cuando el legislador omite \u00a0 la consagraci\u00f3n de dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales o la \u00a0 realiza de forma incompleta o imperfecta, la autoridad judicial como int\u00e9rprete \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico encargada de aplicar y materializar el derecho en los \u00a0 casos concretos, debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar \u00a0 los asuntos sometidos a su conocimiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en posici\u00f3n que esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n acompa\u00f1a, ha sostenido que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la legislaci\u00f3n nacional. As\u00ed, en Sentencia 30581 del 9 de \u00a0 julio de 2008 (M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez) indic\u00f3 que el legislador ha salvaguardado a \u00a0 trav\u00e9s de reg\u00edmenes de transici\u00f3n las expectativas leg\u00edtimas \u00a0que una persona \u00a0 consolid\u00f3 en vigencia de sistemas normativos que posteriormente son derogados. \u00a0 De modo similar, la Sala Laboral estableci\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional y en los \u00a0 Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, en \u00a0 particular en el art\u00edculo 53 superior y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 la OIT, respectivamente. En ese sentido la Corte de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una \u00a0 norma o precepto legal, ello mediante la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 razonables de transici\u00f3n que procuran mantener los aspectos favorables de la \u00a0 normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; \u00a0 al igual que al establecer \u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no \u00a0 puede \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores\u201d (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados \u00a0 y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 53 de la Carta Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 \u00a0 de 1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido \u00a0 aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; como un principio legal y \u00a0 constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las \u00a0 fuentes y acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, \u00a0 incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por el contrario son compatibles con la \u00a0 orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el \u00a0 art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la \u00a0 Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, \u00a0 menoscabar\u00e1 \u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los \u00a0 trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el \u00a0 convenio o en la recomendaci\u00f3n\u201d.\u201d. (\u00c9nfasis y subrayado, en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la misma direcci\u00f3n, en sentencia 40662 del 15 de \u00a0 febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) el Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0 extract\u00f3 los contenidos y linderos del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y explic\u00f3 las diferencias y similitudes con los criterios de \u00a0 favorabilidad e indubio pro operario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene \u00a0 adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera \u00a0 o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A \u00a0 ellos, entonces, se les debe\u00a0 aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la \u00a0 vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo acto \u00a0 sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos, hay \u00a0 lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se \u00a0 cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida \u00a0 por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera \u00a0 la mera o simple expectativa.||4\u00ba) Los principios de favorabilidad e indubio pro \u00a0 operario difieren de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.||El primero se presenta en \u00a0 caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes \u00a0de trabajo.||Las caracter\u00edsticas primordiales son: (i) la duda surge sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0de dos o m\u00e1s normas, entendidas \u00e9stas como \u201cun enunciado hipot\u00e9tico al cual se \u00a0 enlaza una determinada consecuencia jur\u00eddica\u201d; (ii) las disposiciones deben ser \u00a0 v\u00e1lidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iv) \u00a0 al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o \u00a0 conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza \u00edntegramente, \u00a0 sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el \u00a0 principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma \u00a0 norma laboral surgen varias interpretaciones \u00a0sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermen\u00e9utico que m\u00e1s le \u00a0 favorezca al trabajador. Adem\u00e1s, tiene como particularidades las siguientes: (i) \u00a0 su aplicaci\u00f3n se restringe para aquellos eventos en que nazca\u00a0 en el juez \u00a0 una duda en la interpretaci\u00f3n, es decir, si para \u00e9l no existe, as\u00ed la norma \u00a0 permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no \u00a0 est\u00e1n obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones \u00a0 que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii)\u00a0 \u00a0 no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre \u00a0 respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o \u00a0 insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces \u00a0 de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de \u00a0 prueba.||Por \u00faltimo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se distingue porque: (i) \u00a0 opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el \u00a0 destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado \u00a0 que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se concluye \u00a0 que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de \u00a0 los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad \u00a0 social, difieren entre si, por que, se reitera,\u00a0 la primera, se refiere al \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de \u00a0 trabajo, la segunda\u00a0 alude a duda en la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0 \u00a0y, la tercera, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la verificaci\u00f3n entre \u00a0 una norma derogada y una vigente\u201d (\u00c9nfasis y subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no atenta contra el llamado principio \u00a0 constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad \u00a0 social.||En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo n\u00famero 1\u00b0 de \u00a0 2005, al ordenar que \u201cLas leyes en materia pensional que se expidan \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n \u00a0 asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d (el \u00a0 subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, m\u00e1s que un \u00a0 principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la \u00a0 obligaci\u00f3n de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de \u00a0 pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de \u00a0 tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al Congreso \u00a0 establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 para el \u00f3rgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto \u00a0 Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005.||Por la raz\u00f3n expuesta, \u00a0 la aplicaci\u00f3n jurisprudencial del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no \u00a0 atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, \u00a0 no s\u00f3lo porque esta regla obliga espec\u00edficamente al legislativo a partir de la \u00a0 fecha se\u00f1alada, sino, sobre todo, porque la aplicaci\u00f3n del principio se\u00f1alado \u00a0 opera sobre unas personas que han reunido las exigencias f\u00e1cticas que, bajo una \u00a0 normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtenci\u00f3n de un \u00a0 derecho. Y al reunir esas exigencias f\u00e1cticas, traducidas en una determinada \u00a0 densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias \u00a0 de tipo financiero demandadas por el sistema, seg\u00fan la normativa vigente para \u00a0 ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones \u00a0 estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotizaci\u00f3n.||Esto \u00faltimo es \u00a0 particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido \u00a0 con los requerimientos de cotizaci\u00f3n impuestos bajo una determinada normativa, \u00a0 significa que la pensi\u00f3n para la cual ha cotizado est\u00e1 garantizada por el propio \u00a0 estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, en el \u00a0 sentido de que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 (\u2026) la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional\u201d\u201d. (\u00c9nfasis y subrayado en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Sala Novena de Revisi\u00f3n comparte la nueva \u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con el alcance del criterio \u00a0 de sostenibilidad financiera, empero, se aparta de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite confrontar \u00a0 sistemas jur\u00eddicos inmediatamente sucesivos. En cuanto a lo primero es menester \u00a0 precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los \u00a0 criterios de sostenibilidad financiera no son fines en s\u00ed mismos ya que solo \u00a0 representan instrumentos de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, subordinados al \u00a0 objetivo superior de materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 De este modo el art\u00edculo 334 de la C.P. modificado por el art\u00edculo 1 del A.L. 03 \u00a0 de 2011 consagra que el \u201cmarco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como \u00a0 instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d(\u00e9nfasis a\u00f1adido), en tanto que en sentencia C-288 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Carta formulada contra \u00a0 el Acto Legislativo 03 de 2011 que plasm\u00f3 el criterio econ\u00f3mico de \u00a0 sostenibilidad fiscal, record\u00f3 que \u201clas normas que integran lo que se ha \u00a0 denominado por la jurisprudencia como la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, tienen de \u00a0 manera general un car\u00e1cter instrumental y no son fines en s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, la cl\u00e1usula de Estado Social de \u00a0 Derecho, los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales integrados \u00a0 en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n priman sobre los criterios de \u00a0 sostenibilidad, pues estos \u00faltimos se subordinan a los primeros en tanto \u00a0 mecanismos de realizaci\u00f3n o efectividad de aquellos. De ah\u00ed que no es posible \u00a0 asegurar que los elementos de sostenibilidad como criterios orientadores de la \u00a0 actividad estatal deban ponderarse en los casos concretos con los principios \u00a0 constitucionales fundamentales, pues carecen de jerarqu\u00eda normativa suficiente \u00a0 para confrontarlos (Art. 334 C.P.). En esa direcci\u00f3n la Sala Plena de la Corte \u00a0 en la sentencia C-288 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que al ubicarse en planos jer\u00e1rquicos \u00a0 diferentes, los mandatos dogm\u00e1ticos determinaban la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de sostenibilidad, debiendo ceder en todo caso de aparente conflicto \u00a0 con los primeros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a SF [Sostenibilidad Fiscal], en realidad no es un principio \u00a0 constitucional, sino una herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines del ESDD \u00a0 [Estado Social de Derecho]. No es v\u00e1lido concluir, en ese orden de ideas, que la \u00a0 SF redefina los objetivos esenciales del Estado, en tanto un instrumento de ese \u00a0 car\u00e1cter no impone un mandato particular. Puede ser comprendida, a lo sumo, como \u00a0 una medida de racionalizaci\u00f3n de la actividad de las autoridades, pero en todo \u00a0 caso sometida a la consecuci\u00f3n de los fines para el cual fue consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ende, no es viable sostener que la SF deba ponderarse con los \u00a0 principios constitucionales fundamentales, habida consideraci\u00f3n que un marco o \u00a0 gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal carece de la jerarqu\u00eda normativa suficiente para \u00a0 desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n por parte de las ramas y \u00f3rganos del Estado. En otros t\u00e9rminos, no \u00a0 puede plantearse un conflicto normativo, ni menos a\u00fan una antinomia \u00a0 constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales \u00a0 del ESDD, pues est\u00e1n en planos jer\u00e1rquicos marcadamente diferenciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Debido a lo anterior los criterios de \u00a0 sostenibilidad no pueden suponer una injerencia indebida en el \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda e independencia reservado por la Constituci\u00f3n a los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica al momento de aplicar el ordenamiento jur\u00eddico y resolver los casos \u00a0 concretos sometidos a su escrutinio[47]. \u00a0 Al respecto, la sentencia C-288 de 2012 en comento precis\u00f3 que \u201cse impone una \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n adecuada de la sostenibilidad fiscal: Como la \u00a0 SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarqu\u00eda \u00a0 propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, estos s\u00ed con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podr\u00e1 \u00a0 predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o \u00a0 restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significar\u00eda que \u00a0 un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Pol\u00edtica ser\u00eda \u00a0 desplazado por un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo que es \u00a0 manifiestamente err\u00f3neo desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La denominaci\u00f3n de los criterios de sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica como instrumentos dirigidos a la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho implica que estos no pueden interpretarse \u00a0 de modo que supongan un obst\u00e1culo a la realizaci\u00f3n de las metas esenciales del \u00a0 Estado y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Por ello el \u00a0 constituyente derivado de forma expresa adopt\u00f3 una serie de poderosas cautelas \u00a0 normativas dirigidas a precaver una interpretaci\u00f3n nociva sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En ese sentido en relaci\u00f3n con la \u00a0 sostenibilidad fiscal el art\u00edculo 334 C.P. establece (i) la prevalencia del \u00a0 gasto p\u00fablico social frente a las dem\u00e1s obligaciones del Estado; (ii) la \u00a0 categorizaci\u00f3n de la sostenibilidad como criterio meramente orientador de la \u00a0 actividad estatal, y no como elemento prescriptivo; (iii) la intangibilidad del \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; (iv) la imposibilidad siquiera de \u00a0 alegar la sostenibilidad fiscal para restringir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y menos a\u00fan para lesionar o negar su amparo y; (v) la \u00a0 inoperatividad de los criterios de sostenibilidad en la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos por parte de una Alta Corte[48]. Es por esa raz\u00f3n que \u00a0 la \u00fanica incidencia que este criterio tiene en la actividad judicial se da \u00a0 luego de proferida y ejecutoriada la sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0 posibilidad de iniciar incidente de impacto fiscal contra la misma, para que la \u00a0 Alta Corte estudie la viabilidad de modular o no los efectos de la decisi\u00f3n, \u00a0 bajo precisos l\u00edmites constitucionales que impidan la infracci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada predicada de la sentencia que decidi\u00f3 el caso concreto, y eviten la \u00a0 burla del sentido y efecto protector de la decisi\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De este modo, el art\u00edculo 334 C.P. se\u00f1ala (i) que \u00a0 \u201cEn cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario\u201d; (ii) que \u00a0 \u201cLa sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d; (iii) que \u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d; \u00a0 (iv) que \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo bajo ninguna circunstancia, \u00a0 autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 \u00a0 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d y; (v) que \u201cEl \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los ministros del gobierno, una vez \u00a0 proferida la sentencia \u00a0por cualquier de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar \u00a0 la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio\u201d \u00a0(\u00c9nfasis y subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Tomando en consideraci\u00f3n que el criterio de \u00a0 sostenibilidad financiera puede tener diferentes lecturas dependiendo de la \u00a0 concepci\u00f3n de pol\u00edtica econ\u00f3mica y econom\u00eda pol\u00edtica que se asuma, en el \u00a0 escenario del derecho a la seguridad social el art\u00edculo 48 superior hace recaer \u00a0 expresamente sobre el legislador la aplicaci\u00f3n del mencionado criterio en \u00a0 tanto \u00f3rgano de decisi\u00f3n pol\u00edtica encargado de ordenar el gasto y configurar el \u00a0 funcionamiento del sistema de seguridad social. Para esta Sala de la Corte, el \u00a0 criterio de sostenibilidad no es aplicable por las autoridades judiciales en el \u00a0 an\u00e1lisis de \u00a0juicios concretos (casos contenciosos concretos), pues las \u00a0 consecuencias sobre la sostenibilidad del sistema derivadas del costo de las \u00a0 distintas prestaciones han sido advertidas y calculadas previamente por el \u00a0 ejecutivo y el legislador en tanto competentes para planear y ordenar el gasto \u00a0 p\u00fablico, y quienes cuentan con los estudios sobre los ingresos y egresos del \u00a0 Estado, y las estad\u00edsticas y panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera del conjunto de \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas del Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo, la \u00a0 configuraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s instrumentos \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Y es que una posici\u00f3n en contrario implicar\u00eda que \u00a0 el juez de la causa concreta deber\u00eda asumir funciones de planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n \u00a0 del gasto p\u00fablico, contraviniendo el principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 subordinando a criterios financieros la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0 estableciendo mediante proyecciones matem\u00e1ticas y econ\u00f3micas el costo del \u00a0 derecho para cada caso concreto, y procediendo a su protecci\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0 atendiendo a la disponibilidad presupuestal, previo an\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 del principio de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en el conjunto del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Sala resalta que en el Estado de Derecho la \u00a0 funci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica consiste en aplicar e interpretar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de garantizar los derechos de las personas y \u00a0 servir de v\u00eda pac\u00edfica e institucionalizada para la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De este modo el principio de eficiencia del sistema de seguridad \u00a0 social comporta para el legislador la obligaci\u00f3n de construir disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas claras, precisas, coherentes con el sistema y arm\u00f3nicas con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Corresponde a los jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en que \u00a0 sus preceptos quebranten abiertamente la norma suprema, e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colmando \u00a0 los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones presentes en las \u00a0 cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los principios protectores del derecho \u00a0 del trabajo y la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social[50]. \u00a0En ese sentido los eventuales \u00a0 costos financieros derivados de las carencias de regulaci\u00f3n legislativa no \u00a0 pueden suponer un obst\u00e1culo para la funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica como int\u00e9rpretes supremos del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 m\u00e1xime si la propia Carta garantiza la separaci\u00f3n de poderes y establece que el \u00a0 Estado asegurar\u00e1 \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d \u00a0 (Art. 48 C.P.) y \u201cel derecho al pago oportuno (\u2026) de las pensiones legales\u201d \u00a0 (Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n para el ejecutivo y el \u00a0 legislativo, de disponer (en el marco de sus atribuciones) lo necesario para \u00a0 costear monetariamente el funcionamiento del sistema pensional y sufragar las \u00a0 prestaciones reconocidas administrativa y judicialmente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Se concluye, los criterios de sostenibilidad \u00a0 representan instrumentos financieros que sirven de herramienta en los escenarios \u00a0 de planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00e1mbitos reservados por la \u00a0 Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo. En el escenario de la \u00a0 actividad judicial de las Altas Cortes, (i) el criterio de sostenibilidad no \u00a0 resulta aplicable en la decisi\u00f3n de juicios concretos como por \u00a0 ejemplo los contenciosos desarrollados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en el \u00a0 escenario de revisi\u00f3n de tutela; (ii) el criterio de sostenibilidad solo opera \u00a0 luego de ejecutoriada la sentencia que pone fin al caso concreto sometido a \u00a0 escrutinio de la Alta Corte, esto es, en el tr\u00e1mite del incidente de impacto \u00a0 fiscal. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis; (iii) no basta la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal para tenerlo como elemento relevante o \u00a0 admisible en el an\u00e1lisis de la eventual modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, pues es indispensable que el interesado justifique \u00a0 adecuadamente su postura y acredite suficientemente el respeto de las cautelas \u00a0 normativas contenidas en el art\u00edculo 334 de la C.P. y en las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 de la Carta, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que debe \u00a0 desarrollar el legislador[52] \u00a0y la decisi\u00f3n definitiva que tome la autoridad judicial correspondiente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que \u00a0 no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir \u00a0 la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la \u00a0 necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio \u00a0 legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la \u00a0 pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre \u00a0 otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Es posici\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n que la \u00a0 defensa de los derechos eventuales en el \u00e1mbito pensional impone el estudio de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso \u00a0 concreto y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0 realizarse. De esta manera puede suceder que en una situaci\u00f3n resulte \u00a0 determinante el esfuerzo de cotizaci\u00f3n del afiliado, mientras que en otra ese \u00a0 elemento quede en un segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de \u00a0 invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que se cumplir\u00edan la \u00a0 totalidad de presupuestos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima \u00a0 pertinente precisar que la defensa de los derechos eventuales y el empleo de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringen al campo de las garant\u00edas pensionales \u00a0 en un r\u00e9gimen contributivo. Estos principios son transversales a las distintas \u00a0 situaciones amparadas por los derechos del trabajo y la seguridad social. En ese \u00a0 orden, el alcance establecido por la Sala en esta ocasi\u00f3n no puede entenderse \u00a0 como una negaci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n en otras \u00e1reas del derecho de la seguridad \u00a0 social y el trabajo, ni como la delimitaci\u00f3n general de las reglas aplicables a \u00a0 las diferentes situaciones pasibles de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos pensionales en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n mediante la salvaguarda del esfuerzo laboral y econ\u00f3mico de los \u00a0 potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sin embargo, la indicada separaci\u00f3n funcional de \u00a0 los reg\u00edmenes y prestaciones no es absoluta por las siguientes razones: (i) la \u00a0 connotaci\u00f3n de sistema que envuelve la protecci\u00f3n pensional implica que sus \u00a0 partes act\u00faen de forma arm\u00f3nica con el todo, orientando su operatividad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines que determinan la instauraci\u00f3n de un dispositivo de \u00a0 salvaguarda contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte; (ii) el sistema pensional se inserta en un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 protecci\u00f3n integral de seguridad social y se incrusta en el marco del \u00a0 ordenamiento constitucional, el que condiciona su dise\u00f1o y funcionamiento, as\u00ed \u00a0 como la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas infraconstitucionales que lo \u00a0 componen y; (iii) en los reg\u00edmenes contributivos el instrumento principal y \u00a0 com\u00fan para el reconocimiento de las prestaciones est\u00e1 dado por la satisfacci\u00f3n \u00a0 de un m\u00ednimo de cotizaciones. Por esa raz\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda \u00a0 intensamente el esfuerzo econ\u00f3mico (o laboral) realizado por los afiliados, y \u00a0 otorga efectividad a las cotizaciones en tanto mecanismo de consolidaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los \u00a0 ingresos, permitiendo que los aportes realizados en un r\u00e9gimen sean tenidos en \u00a0 cuenta en el otro al instante de establecer la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 acceso a las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La consideraci\u00f3n expuesta resulta profundamente \u00a0 relevante en un sistema pensional como el establecido en la Ley 100 de 1993 en \u00a0 el que el reconocimiento de las prestaciones depende de la acumulaci\u00f3n de una \u00a0 cantidad elevada de aportes (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual), una carga de solidaridad intergeneracional importante (pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de reparto simple), o un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 otorgue un estado de protecci\u00f3n frente a la futura e incierta realizaci\u00f3n de las \u00a0 contingencias invalidez o muerte (pensiones de invalidez y sobrevivientes en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes). Debido a que la satisfacci\u00f3n de estos \u00a0 requisitos puede resultar ardua y verse truncada por la informalidad de las \u00a0 relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad contributiva de los afiliados (entre otros factores), el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda intensamente el esfuerzo econ\u00f3mico realizado \u00a0 por las personas (que buscan la consolidaci\u00f3n de las prestaciones) mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de mecanismos de coordinaci\u00f3n entre los distintos sistemas \u00a0 pensionales, y de las diferentes prestaciones entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Carta dispone que \u00a0 son fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 13 C.P. \u00a0 protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las \u00a0 oportunidades, beneficios y cargas p\u00fablicas; el art\u00edculo 53 inciso 5 C.P., en \u00a0 armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 C.P. establece la prohibici\u00f3n de \u00a0 menoscabo de los derechos de los trabajadores; mientras que los incisos 9 y 12 \u00a0 del art\u00edculo 48 C.P. otorgan efectividad y protecci\u00f3n a las cotizaciones \u00a0 al disponer que estas necesariamente se tendr\u00e1n en cuenta para el reconocimiento \u00a0 y liquidaci\u00f3n de las prestaciones pensionales en los reg\u00edmenes contributivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Esta faceta del principio de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en curso de consolidaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra consagrada en el corpus \u00a0 iuris del derecho internacional de los derechos humanos y en distintos convenios \u00a0 bilaterales suscritos por el Estado colombiano. De esta manera el art\u00edculo 30 \u00a0 del Convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes dispone que \u201cLa legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1, bajo condiciones \u00a0 prescritas, prever la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n \u00a0 respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d. \u00a0 A su turno, para regular lo concerniente a las cotizaciones o periodos laborados \u00a0 por los trabajadores inmigrantes en vigencia de diversos sistemas pensionales \u00a0 nacionales, la OIT adopt\u00f3 en 1982 el Convenio 157 sobre la conservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en materia de seguridad social[55]. \u00a0 En l\u00edneas generales el Convenio distingue entre los derechos adquiridos y los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n, y dispone frente a estos \u00faltimos la \u00a0 totalizaci\u00f3n de los periodos de seguro, empleo, actividad profesional o \u00a0 residencia, seg\u00fan el caso, a fin de (i) la admisi\u00f3n al seguro voluntario o la \u00a0 continuaci\u00f3n facultativa del seguro en cada Estado y; (ii) la adquisici\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los derechos pensionales, e incluso, el c\u00e1lculo \u00a0 de las respectivas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En aplicaci\u00f3n de este principio el Estado \u00a0 colombiano en diferentes tratados bilaterales sobre seguridad social se oblig\u00f3 a \u00a0 respetar los derechos en curso de adquisici\u00f3n de los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia con el objeto de permitir la armonizaci\u00f3n y totalizaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos pensionales satisfechos en uno u otro Estado firmante. Los anotados \u00a0 instrumentos internacionales consagran la efectividad de las cotizaciones \u00a0 efectuadas en cada naci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y la \u00a0 armonizaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que reglan las prestaciones asistenciales y \u00a0 contributivas dirigidas a cubrir las contingencias de invalidez, muerte y vejez. \u00a0 Al respecto pueden ser consultados, entre otros, los siguientes convenios: (i) \u00a0 el \u201cAcuerdo sobre seguridad social con Uruguay\u201d, aprobado por la Ley 826 \u00a0 de 2003 y declarado exequible mediante sentencia C- 279 de 2004 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy); (ii) el &#8220;Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Reino de Espa\u00f1a&#8221;, aprobado a trav\u00e9s de la Ley 1112 de 2006 y \u00a0 declarado exequible mediante sentencia C-858 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 y; (iii) el \u201cConvenio de seguridad social entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, aprobado mediante Ley 1139 de 2007 y declarado exequible en sentencia C- 291 de 2008 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Igualmente, la efectividad de las cotizaciones y la defensa del \u00a0 esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados a la seguridad social es amparada por el \u00a0 legislador nacional a trav\u00e9s de (i) dispositivos de totalizaci\u00f3n de per\u00edodos \u00a0 cotizados en el sector p\u00fablico y privado[56]; \u00a0 (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes \u00a0 derogados[57]; \u00a0 (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones[58] y; (iv) el criterio de \u00a0utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 exigente a la que se reclama[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Al igual que sucede con la defensa de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, la configuraci\u00f3n del principio de efectividad de las \u00a0 cotizaciones y salvaguarda del esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados al sistema\u00a0 \u00a0 de pensiones compete al legislador. Sin embargo, cuando este omite total o \u00a0 parcialmente el establecimiento de regulaciones normativas que permitan su \u00a0 operatividad, o habi\u00e9ndolo hecho su aplicaci\u00f3n al caso concreto se advierte \u00a0 problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n iusfundamental, el juez de la causa como \u00a0 int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico debe materializar, bajo determinados \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos o fines de protecci\u00f3n \u00a0 que el sistema integral de seguridad social persigue en favor de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Las autoridades judiciales de las diversas \u00a0 jurisdicciones han aplicado el principio de efectividad de las cotizaciones al \u00a0 momento de resolver diversos problemas de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n pensional[60]. \u00a0 Empero, teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver en \u00a0 esta oportunidad, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a la regla jurisprudencial \u00a0 relativa a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 del ISS en los casos en que el \u00a0 instituto no permite la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados directamente a dicha \u00a0 entidad. Pasa la Sala a pronunciarse sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional relativa a la posibilidad de \u00a0 acumular, al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el tiempo de servicio prestado a \u00a0 empleadores que no efectuaron cotizaciones al ISS, con los aportes realizados \u00a0 directamente a dicho instituto. Precedente constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia de manera invariable ha sostenido que al aplicar el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u00fanicamente es \u00a0 posible tomar en consideraci\u00f3n las cotizaciones efectuadas directamente al ISS, \u00a0 bien sea por los servidores estatales o privados. La posici\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Casaci\u00f3n se apoya en la ausencia, en el Acurdo 049 de 1990, de un dispositivo de \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos como los dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 \u00a0 (pensi\u00f3n por aportes) o en los art\u00edculos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993. En otras \u00a0 palabras, la tesis de la Corte Suprema de Justicia descansa en la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del principio de conglobamento, pues para efecto de reconocer las \u00a0 prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 no permite la \u00a0 utilizaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas consignadas en reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 distintos a este. Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia 23611 de \u00a0 2004 (M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), reiterada posteriormente en sentencias \u00a0 35792 de 2009 y 41672 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz)[61], consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar, por otro \u00a0 lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser \u00a0 interpretado de manera aislada del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, \u00a0 resulta que para un beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en \u00a0 su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0 pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen que, para un \u00a0 trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, que, en lo pertinente, en su art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.||\u201cPero dichas cotizaciones se entiende que \u00a0 deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no \u00a0 existe una disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como servidores \u00a0 p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que \u00a0 se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se \u00a0 produjo una regulaci\u00f3n normativa que permite la posibilidad de acumular los \u00a0 aportes sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los efectuados al \u00a0 Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello \u00a0 corresponde a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el recurrente \u00a0 que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 \u00a0 de 1990\u201d (subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por su parte, a partir de la sentencia T-090 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) la Corte Constitucional en una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial pacifica y decantada ha sostenido que al resolver sobre el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 s\u00ed es \u00a0 posible tomar en consideraci\u00f3n tiempos servidos a empleadores p\u00fablicos o \u00a0 privados que no cotizaron directamente al r\u00e9gimen de prima media del extinto \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, junto con los aportes efectuados a dicho \u00a0 instituto. Cabe precisar, sin embargo, que la tesis del Tribunal Constitucional \u00a0 no se ha fundado en los principios de amparo de los derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino en el principio constitucional de \u00a0 indubio pro operario que obliga al operador jur\u00eddico a optar por la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley de la seguridad social que resulte m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (Supra 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En la sentencia T-090 de 2009 la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que solicitaba la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, pero a quien el ISS le hab\u00eda negado su reconocimiento \u00a0 argumentando que no resultaba posible acumular el tiempo prestado como servidor \u00a0 p\u00fablico no cotizado al ISS, con el aportado directamente al anotado instituto. \u00a0 Al resolver el asunto la Sala encontr\u00f3 que sobre la normatividad del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 concurr\u00edan dos interpretaciones razonables, una de las cuales permit\u00eda \u00a0 acumular el tiempo no cotizado al ISS con el aportado directamente a dicho \u00a0 instituto, mientras que la otra negaba esa posibilidad. Las posiciones \u00a0 hermen\u00e9uticas contrapuestas fueron explicadas por la Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- La Sala advierte que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario surge de la \u00a0 existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo \u00a0 laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, y aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n laboral con un empleador \u00a0 particular, con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.||Una de las interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de \u00a0 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, nada dice acerca de la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a \u00a0 los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente la acumulaci\u00f3n que \u00a0 solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el \u00a0 tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que prescribe que las \u00a0 acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 33[62], \u00a0 lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para \u00a0 el acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el actor \u00a0 \u201cperder\u00eda\u201d los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues debe regirse de forma \u00a0 integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra interpretaci\u00f3n posible se basa en el \u00a0 tenor literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las \u00a0 personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[63] podr\u00e1n adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, y que las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, \u00a0 en la ley 100 de 1993. En este \u00a0 orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para \u00a0 el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del \u00a0 sistema general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Bajo tal perspectiva la Sala concluy\u00f3 que en el \u00a0 asunto era necesario aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s provechosa al afiliado de la \u00a0 seguridad social, pues se satisfac\u00edan los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 dispuestos para ello. En ese sentido concedi\u00f3 la tutela constitucional invocada, \u00a0 y orden\u00f3 al ISS que resolviera el asunto con fundamento en los requisitos \u00a0 pensionales del Acuerdo 049 de 1990, totalizando los tiempos p\u00fablicos no \u00a0 cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al instituto. Lo \u00a0 anterior sin perjuicio de la facultad que le asiste al ISS en lo concerniente al \u00a0 recaudo del respectivo soporte financiero mediante los instrumentos de \u00a0 coordinaci\u00f3n administrativa existentes, o la declaratoria judicial a que haya \u00a0 lugar[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La posici\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-090 de 2009 ha sido acogida por las distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-398 de 2009[65], T-583 de 2010[66], T-695 de 2010[67], T-760 de 2010[68], T-093 de 2011[69], T-334 de 2011[70], T-559 de 2011[71], T-714 de 2011[72], T-100 de 2012[73] y T-360 de 2012[74], entre otras. La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n acompa\u00f1a la soluci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional a \u00a0 venido otorgando al asunto y por ello reitera en esta ocasi\u00f3n la anotada \u00a0 jurisprudencia. Sin embargo, a la luz de la sistematizaci\u00f3n de los principios \u00a0 protectores del derecho del trabajo efectuada en esta providencia, estima que el \u00a0 asunto puede ser justificado de una forma m\u00e1s adecuada en arreglo a los \u00a0 principios de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas y de amparo de los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 protegi\u00f3 los derechos eventuales o expectativas leg\u00edtimas a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u201cde las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta \u00a0 y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados\u201d. En \u00a0 ese sentido dispuso que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen \u00a0 derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio, n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez se rigen por la normatividad vigente \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto que los \u00a0 dem\u00e1s aspectos estar\u00e1n gobernados por las disposiciones del nuevo sistema \u00a0 integral de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Entonces, no cabe duda que para los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que aspiran al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un m\u00ednimo de 500 \u00a0 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) resulta aplicable \u00a0 la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[75], \u00a0 mientras que en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (no su \u00a0 reconocimiento) se debe dar tr\u00e1mite a lo consagrado en la segunda parte del \u00a0 anotado inciso y art\u00edculo[76], \u00a0 en armon\u00eda con el instrumento de totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[77]. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulaci\u00f3n tan \u00a0 solo representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de \u00a0 aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La hip\u00f3tesis se\u00f1alada no vulnera el criterio de \u00a0 conglobamento pues como se explic\u00f3 el mismo no es de car\u00e1cter absoluto, \u00a0 encontrando excepciones en diversas hip\u00f3tesis legislativas y jurisprudenciales \u00a0 (Supra 29 a 31). As\u00ed, en esta oportunidad la aplicaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes \u00a0 normativos distintos se encuentra habilitada por el propio legislador en tanto \u00a0 herramienta de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y de protecci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. Con \u00a0 todo, la Sala precisa que la posibilidad de totalizaci\u00f3n de tiempos laborados o \u00a0 cotizaciones opera incluso en ausencia de habilitaci\u00f3n legislativa ya que la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas y de los derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n se encuentra garantizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que \u00a0 siempre ser\u00e1 procedente la aplicaci\u00f3n directa de la norma superior para ordenar \u00a0 la mencionada acumulaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad que le asiste al \u00a0 obligado en lo concerniente al recaudo del soporte financiero a trav\u00e9s de los \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n administrativa existentes o la declaratoria \u00a0 judicial a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n de tutela (procedibilidad formal) \u00a0formulada contra la \u00a0 providencia del Tribunal Superior de Barranquilla acusada en el presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La consagraci\u00f3n de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales parte de la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el \u00a0 legislador son id\u00f3neos y eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de \u00a0 todos los derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de \u00a0 esos medios como una exigencia del principio democr\u00e1tico, en la medida que la \u00a0 Constituci\u00f3n concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido \u00a0 proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso \u00a0 debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones \u00a0 infraconstitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el \u00a0 respectivo \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y; establece un equilibrio \u00a0 entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la \u00a0 protecci\u00f3n privilegiada de los derechos fundamentales. Por ese conjunto de \u00a0 consideraciones, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias \u00a0 judiciales su estudio debe realizarse con especial rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Empero, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que el an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en \u00a0 que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto. En ese sentido, la Sala estima imprescindible tomar en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como \u00a0 Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los que ordenan la superaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, es pertinente indicar \u00a0 que el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en \u00a0 igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Bajo tal perspectiva, es necesario tener en cuenta \u00a0 que aunque el amparo constitucional se dirige en el presente caso contra una \u00a0 providencia judicial, el trasfondo del asunto implica la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 garant\u00eda adecuada de un derecho pensional de car\u00e1cter vitalicio que no estar\u00eda \u00a0 satisfecho (pensi\u00f3n de vejez). Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia \u00a0 ya que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez son por regla general personas \u00a0 con importantes grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad, lo que les impide realizar actividades econ\u00f3micas \u00a0 productivas que reviertan en la posibilidad de asegurar el m\u00ednimo vital en una \u00a0 de las etapas de la vida en las que se requiere mayor apoyo y protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Exigir en este contexto id\u00e9nticas cargas procesales \u00a0 a personas que a causa de su avanzada edad soportan diferencias materiales \u00a0 relevantes frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, \u00a0 puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 Atendiendo a dicha realidad y a la obligaci\u00f3n de analizar la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en arreglo a las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso \u00a0 concreto, la Corte Constitucional ha adoptado posiciones jurisprudenciales \u00a0 diferenciales en relaci\u00f3n con las reglas formales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que buscan en \u00faltima instancia el \u00a0 amparo de derechos de naturaleza pensional. De este modo, en m\u00faltiples casos la \u00a0 Corte ha flexibilizado ostensiblemente el an\u00e1lisis de los presupuestos de \u00a0 inmediatez[78] \u00a0y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, como se ha dicho, este colectivo ha \u00a0 tenido que asumir cargas que se advierten profundamente desproporcionadas para \u00a0 quienes, parad\u00f3jicamente, la Constituci\u00f3n ordena una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n a efectuar el estudio formal de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee \u00a0 relevancia constitucional en tanto hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en su \u00a0 contenido de acceso a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Frente al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala precisa que el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1ala que en materia laboral el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u201c2. Contener la sentencia \u00a0 de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de \u00a0 primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d. De ah\u00ed \u00a0 que las providencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional referido \u00a0 solo son pasibles de casaci\u00f3n cuando los fallos sean m\u00e1s gravosos para la \u00a0 entidad territorial o el trabajador derrotado, que la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia. Bajo estos presupuestos los prove\u00eddos de consulta no tienen cuant\u00eda \u00a0 para estudiar la procedencia del citado recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el caso concreto, la \u00a0 sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla fue \u00a0 desfavorable en todo sentido para la demandante, escenario que se confirm\u00f3 con \u00a0 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de modo que la \u00a0 autoridad judicial accionada no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Peinado Castro. \u00a0 Por lo tanto se concluye que el fallo de consulta no era pasible de ese medio \u00a0 extraordinario de defensa judicial, comoquiera que no concurren las causales de \u00a0 procedencia casacional necesarias para ello[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendido a este panorama la Sala encuentra cumplido el \u00a0 requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el \u00a0 presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la Corte ha precisado \u00a0 que trat\u00e1ndose de acciones de amparo que envuelvan la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de naturaleza pensional cuyo cumplimiento es producto de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, el presupuesto de inmediatez se entiende \u00a0 satisfecho mientras no se haya protegido el mismo, ya que en este caso la \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental se torna constante.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Este requisito no es aplicable al caso concreto \u00a0 pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Como se expuso en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia y en el planteamiento del problema jur\u00eddico, la accionante logr\u00f3 \u00a0 estructuras tres cargos constitucionales contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 pretendida. De este modo se encuentra satisfecho el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el fallo controvertido no sea una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia \u00a0 judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo \u00a0 en el escenario del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las sentencias acusadas en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala enfocar\u00e1 su estudio en lo resuelto por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla en la medida que como juez de consulta ten\u00eda \u00a0 la funci\u00f3n de corregir o mantener los fundamentos y sentido de la sentencia \u00a0 dictada en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, sin \u00a0 perjuicio de las referencias necesarias a la decisi\u00f3n del juez a quo ordinario \u00a0 que efectuar\u00e1 la Corporaci\u00f3n. Igualmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que los argumentos que debe emplear para solucionar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados en esta oportunidad contienen elementos que permiten su empleo \u00a0 concurrente. Por esa raz\u00f3n la Sala analizar\u00e1 de forma conjunta los siguientes \u00a0 reproches (i) defecto f\u00e1ctico por ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria del documento aportado para acreditar el presunto tiempo \u00a0 de servicio prestado por la demandante en la alcald\u00eda municipal de Chiriguan\u00e1; \u00a0 (ii) defecto por ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, en particular \u00a0 por no se\u00f1alar las razones que condujeron a la no valoraci\u00f3n del documento \u00a0 probatorio reci\u00e9n anotado y; (iii) defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 armon\u00eda con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Vistos los problemas jur\u00eddicos formulados y las \u00a0 pruebas aportadas al proceso de tutela, la Sala encuentra que los reproches \u00a0 presentados contra la sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el tr\u00e1mite ordinario de \u00a0 Beatriz Elena Peinado contra el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1n llamados a \u00a0 prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Mediante auto del 26 de septiembre de 2013 el \u00a0 Magistrado sustanciador orden\u00f3 \u00a0 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla la remisi\u00f3n a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, del expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario laboral de Beatriz Elena Peinado Castro contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, radicado bajo el n\u00famero 2009-00364 de ese Despacho. Revisado el \u00a0 expediente ordinario la Sala constata que en el ac\u00e1pite de pruebas del escrito \u00a0 de demanda se relaciona el documento denominado \u201cC) Certificado de tiempo \u00a0 laborado en la Alcald\u00eda de Chiriguan\u00e1-Cesar\u201d, el que se observa a folio 8 \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El documento aportado se encuentra suscrito por \u00a0 quien se identifica como Jos\u00e9 Miguel Rojas Rangel en su condici\u00f3n de Jefe de \u00a0 Talento Humano y Administrativo, y contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Jefe de la Unidad de Talento Humano y \u00a0 Servicios Administrativos del Municipio de Chiriguan\u00e1-Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Se\u00f1ora Beatriz Elena Peinado Castro, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 26.732.073 de Chiriguan\u00e1-Cesar, labor\u00f3 \u00a0 para el Municipio de Chiriguan\u00e1-Cesar, NIT. 800096585-0, en los siguientes \u00a0 cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficial Mayor de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal, desde el diecinueve (19) de enero de mil novecientos sesenta \u00a0 y ocho (1968) nombrada mediante Decreto No. 007 registrado en el Libro de Acta \u00a0 de posesi\u00f3n, foliado No. 10 de fecha enero diecinueve (19) de 1968 siendo \u00a0 alcalde del municipio de Chiriguan\u00e1 para la \u00e9poca el se\u00f1or Honorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), \u00a0 la remplaza el se\u00f1or Hernando Peinado Castro, quien se posesiona el primero (1\u00b0) \u00a0 de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) como Interino Oficial Mayor \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal, mediante Decreto Mo. 56 del primero (1\u00b0) de agosto de \u00a0 1968, registrado en el Libro Acta de Posesi\u00f3n folio 138 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se posesiona el diez \u00a0 (10) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) como Tesorera Municipal, \u00a0 en remplazo del se\u00f1or C\u00e1stulo Batista, mediante Acta de Posesi\u00f3n No. 166 y \u00a0 Decreto de Nombramiento No. 56 de julio cinco (05) de mil novecientos ochenta y \u00a0 nueve (1989), con sueldo devengado de cincuenta y cinco mil pesos M\/L. ($55.00, \u00a0 oo). Siendo alcalde del Municipio de Chiriguan\u00e1, el se\u00f1or Pedro A. Garc\u00eda Pe\u00f1a, \u00a0 hasta el ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), la remplaz\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Cuello, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 5.559.747 de Bucaramanga, seg\u00fan Acta de Posesi\u00f3n No. 361- del Libro de Actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en el Municipio de Chiriguan\u00e1-Cesar, a \u00a0 los once (11) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil ocho (2008)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla al dictar sentencia en audiencia del 25 de junio de \u00a0 2010 no incluy\u00f3 el anterior documento al momento de contabilizar las semanas \u00a0 indispensables para acceder al derecho pensional pretendido por la actora, ni \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las razones de su conducta omisiva, pues solo se refiri\u00f3 a los documentos \u00a0 que acreditaron las cotizaciones realizadas directamente al ISS y los periodos \u00a0 en mora de traslado por uno de los empleadores de la accionante. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEn lo atinente a las semanas cotizadas seg\u00fan los reportes de las \u00a0 mismas aportados por la demandante y la demandada obrantes a folios 10 a 16; \u00a0 54 y 57 a 60, se observa no se encuentran acreditadas las 500 semanas en los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 16 de octubre \u00a0 de 1984 al 16 de octubre de 2004, tiempo en que debi\u00f3 cotizar las 500 semanas y \u00a0 el actor solo cotiz\u00f3 401.05, sum\u00e1ndole 77.14 semanas las cuales se encontraban \u00a0 en mora el empleador Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda, suman un total de 478.19 semanas, ni \u00a0 cotiz\u00f3 las 1000 semanas, exigidas por la ley en comento, incumpli\u00e9ndose las \u00a0 exigencias f\u00e1cticas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 tal virtud, se estima que no se acceder\u00e1 a su pedimento y, como consecuencia, se \u00a0 absolver\u00e1 al demandado de los cargos incoados en el libelo de la demanda\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. A su turno, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia que decidi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, incurri\u00f3 en una conducta similar a la desplegada por \u00a0 el Juzgado de instancia, ya que igualmente se abstuvo de incluir en el c\u00f3mputo \u00a0 de densidad de cotizaci\u00f3n el documento visible a folio 8 del expediente \u00a0 ordinario, sin ofrecer raz\u00f3n alguna que justificara dicho proceder. En ese \u00a0 sentido el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cDe lo anterior, la Sala advierte que es acertada \u00a0 la decisi\u00f3n de la Juez A quo, al estimar de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica del caso que la actora no es acreedora del derecho pensional deprecado, \u00a0 pues en el plenario se demuestra a partir de las pruebas documentales obrantes \u00a0 en el expediente, entre ellas reportes de semanas cotizadas visibles a folios \u00a0 10 a 16, 54 y, 57 a 60, que del total de semanas cotizadas, tan solo 478.19, \u00a0 corresponden a los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 \u00a0 la edad m\u00ednima exigida por la norma legal, &lt;16 de octubre de 2004&gt;, es decir, el \u00a0 periodo comprendido entre 16\/10\/1984 y 16\/10\/2004, y por lo tanto, no cumple con \u00a0 los requisitos establecidos en la ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En relaci\u00f3n con el documento objeto de controversia, esto es el alusivo al \u201cCertificado de tiempo laborado en la Alcald\u00eda de \u00a0 Chiriguan\u00e1-Cesar\u201d, es pertinente precisar que la peticionaria lo relacion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 de pruebas de la demanda y lo incluy\u00f3 dentro de los anexos de esta. Al descorrer \u00a0 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda el representante del ISS solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado en el aparte de pruebas, \u201coficiar a la Alcald\u00eda de Chiriguan\u00e1-Cesar \u00a0 para que certifique los tiempos laborados en esa entidad y manifieste a qu\u00e9 \u00a0 administradora afili\u00f3 a la demandante\u201d (fl. 40 Ord.). En audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del litigio celebrada el 13 de mayo de 2009 la se\u00f1ora \u00a0 Juez Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en relaci\u00f3n \u00a0 con las pruebas solicitadas por la parte demandante decret\u00f3: \u201c1. T\u00e9ngase como \u00a0 pruebas las documentales aportadas con la demanda (\u2026)\u201d; mientras que al \u00a0 resolver sobre las pruebas de la parte demandada ofici\u00f3 \u00fanicamente al ISS para \u00a0 que presentara reporte de semanas cotizadas y el certificado de deuda de la \u00a0 empresa Pedro Jos\u00e9 Garc\u00eda Garc\u00eda, como ex empleador de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Visto lo anterior, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio referido, la Corte \u00a0 concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria del documento aportado para acreditar el tiempo de servicio prestado \u00a0 por la demandante en la alcald\u00eda municipal de Chiriguan\u00e1, y en defecto por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, en particular por no se\u00f1alar las \u00a0 razones que condujeron a la no valoraci\u00f3n del documento probatorio reci\u00e9n \u00a0 anotado (Supra 18, 19, 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La incursi\u00f3n en los anteriores defectos condujeron \u00a0 a su vez a la ocurrencia de un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n (Supra 25). \u00a0 En efecto, de haberse teniendo en cuenta el reporte de tiempos de la Alcald\u00eda de \u00a0 Chiriguan\u00e1, la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en las anotadas disposiciones \u00a0 se habr\u00eda hecho indispensable para salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez de la actora, amparadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como para \u00a0 garantizar los derechos en curso de adquisici\u00f3n de la accionante mediante la \u00a0 totalizaci\u00f3n entre el tiempo servido en la administraci\u00f3n de Chiriguan\u00e1 y los \u00a0 aportes efectuados directamente ante el ISS por la actora y sus restantes \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos normativos de \u00a0 esta sentencia, \u201cno cabe duda que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que aspiran al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un m\u00ednimo de 500 semanas \u00a0 cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) resulta aplicable la \u00a0 primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[81], \u00a0 mientras que en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (no su \u00a0 reconocimiento) se debe dar tr\u00e1mite a lo consagrado en la segunda parte del \u00a0 anotado inciso y art\u00edculo[82], \u00a0 en armon\u00eda con el instrumento de totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[83]. \u00a0 Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulaci\u00f3n tan \u00a0 solo representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de \u00a0 aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional \u00a0 respectivo\u201d (Supra 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Asimismo, se precis\u00f3 que \u201cLa hip\u00f3tesis se\u00f1alada \u00a0 no vulnera el criterio de conglobamento pues como se explic\u00f3 el mismo no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, encontrando excepciones en diversas hip\u00f3tesis legislativas y \u00a0 jurisprudenciales (Supra 29 a 31). As\u00ed, en esta oportunidad la aplicaci\u00f3n de dos \u00a0 reg\u00edmenes normativos distintos se encuentra habilitada por el propio legislador \u00a0 en tanto herramienta de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez y de protecci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 Con todo, la Sala precisa que la posibilidad de totalizaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados o cotizaciones opera incluso en ausencia de habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 ya que la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas y de los derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n se encuentra garantizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que \u00a0 siempre ser\u00e1 procedente la aplicaci\u00f3n directa de la norma superior para ordenar \u00a0 la mencionada acumulaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad que le asiste al \u00a0 obligado en lo concerniente al recaudo del soporte financiero a trav\u00e9s de los \u00a0 instrumentos de coordinaci\u00f3n administrativa existentes o la declaratoria \u00a0 judicial a que haya lugar\u201d (Supra 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En ese orden de ideas la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social en su faceta de garant\u00eda a los ingresos pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora Peinado Castro. En consecuencia, dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0 y ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que dicte un nuevo fallo tomando en cuenta \u00a0 las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. En ese \u00a0 sentido, al proferir su decisi\u00f3n el Tribunal deber\u00e1 establecer el valor \u00a0 probatorio de la certificaci\u00f3n allegada al expediente por la solicitante, y de \u00a0 encontrarla admisible deber\u00e1 incluir, para efecto de analizar el cumplimiento \u00a0 del requisito de aportaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 del ISS, los tiempos certificados al municipio de Chiriguan\u00e1, junto \u00a0 con los aportes efectuados directamente a dicho instituto por la accionante o \u00a0 sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida en el asunto de la referencia en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 \u00a0 de abril de 2013, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en su faceta de garant\u00eda \u00a0 a los ingresos pensionales de la se\u00f1ora Beatriz Elena Peinado Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Beatriz Elena Peinado Castro contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, radicado bajo el n\u00famero 39.528(E) de ese Despacho o 2009-00364 del \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral identificado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, en la que tome en cuenta las consideraciones contenidas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir su decisi\u00f3n el Tribunal \u00a0 deber\u00e1 establecer el valor probatorio de la certificaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0 por la solicitante, y de encontrarla admisible deber\u00e1 incluir, para efecto de \u00a0 analizar el cumplimiento del requisito de aportaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, los tiempos certificados al \u00a0 municipio de Chiriguan\u00e1, junto con los aportes efectuados directamente al \u00a0 referido instituto por la accionante o sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de \u00a0 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 \u00a0 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la \u00a0 posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos \u00a0 A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y\u00a0 T-566 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005\u00a0 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario \u00a0 que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) \u00a0 y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se \u00a0 presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 replicar\u00e9 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico contenida en la sentencia \u00a0 T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El \u00a0 defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del \u00a0 tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-757 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por \u00a0 ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]El siguiente es el contenido del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u201cAplicaci\u00f3n preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 establecido en la presente Ley, no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n cuando \u00a0 menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los \u00a0 trabajadores.||En tal sentido, los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 53\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia\u201d. \u00a0 Sin perjuicio de estos principios, en el campo de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al trabajo tambi\u00e9n opera el principio de retrospectividad de la ley, el \u00a0 que sin embargo no se abordar\u00e1 en esta oportunidad. Sobre el contenido de este \u00a0 precepto puede consultarse la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esa direcci\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cen los casos en los cuales procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el salario base de las pensiones legales, \u00a0 distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no \u00a0 sujetas a su art\u00edculo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de \u00a0 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor\u201d. En este punto es necesario precisar que la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opone a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de prestaciones causadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mientras que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed ordena dicho reconocimiento incluso en prestaciones \u00a0 consolidadas en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886. Al respecto puede ser \u00a0 consultada la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para una mejor comprensi\u00f3n de esta figura \u00a0 es necesario recordar la habitual distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica \u00a0 empleada por esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que una \u00a0 misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede contener diversas normas jur\u00eddicas o \u00a0 interpretaciones. La norma jur\u00eddica en realidad es el resultado de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que \u00a0 las expresiones texto legal, disposici\u00f3n jur\u00eddica y enunciado normativo, son \u00a0 sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma jur\u00eddica, contenido normativo e \u00a0 interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed. Para mayor ilustraci\u00f3n conviene \u00a0 traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas), en la que se precis\u00f3: \u201cHay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por \u00a0 la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y \u00a0 norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae \u00a0 sobre un texto legal (disposici\u00f3n o enunciado normativo) sino sobre su \u00a0 interpretaci\u00f3n (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no \u00a0 siempre que la demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n resultar\u00eda infundada, sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo \u00a0 acusado. La falta de estas caracter\u00edsticas se traduce en la ausencia del \u00a0 requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al \u00a0 interpretar una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, en criterio de la Sala \u00a0 la posibilidad de incertidumbre en el marco interpretativo tambi\u00e9n se presenta \u00a0 ante la presencia de una pluralidad de disposiciones jur\u00eddicas, pues no en pocos \u00a0 casos el int\u00e9rprete se ve forzado a derivar una norma jur\u00eddica a partir de \u00a0 distintos textos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta imposibilidad de aplicar los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba \u00a0 de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de est\u00e1ndares flexibles en \u00a0 materia probatoria laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En ese sentido en sentencia C-168 de 1995 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de \u00a0 favorabilidad, as\u00ed: &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma \u00a0 que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;; se parte entonces del \u00a0 presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan \u00a0 una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la \u00a0 norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere \u00a0 del &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en \u00a0 favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que \u00a0 reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas \u00a0 interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El siguiente es el texto del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad.||El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales.||Los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.|| La ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia C-789 de 2002 la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los \u00a0 incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que consagra el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 contempla su p\u00e9rdida para quienes se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. Como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a sus beneficiarios \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los requisitos consagrados en la normatividad \u00a0 derogada, el actor sosten\u00eda que el mencionado r\u00e9gimen de cambio no representaba \u00a0 una mera expectativa \u00a0sino un derecho adquirido frente a las personas que hab\u00edan alcanzado los \u00a0 presupuestos de ingreso al mismo, es decir: (i) tener 35 a\u00f1os de edad en el caso \u00a0 de las mujeres o 40 en el de los hombres o, (ii) independientemente de su edad y \u00a0 g\u00e9nero, haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. Todo lo \u00a0 anterior al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. La Corte hab\u00eda \u00a0 empleado la expresi\u00f3n \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d pero en otro sentido y \u00a0 contexto, en particular en el escenario del respeto por el precedente judicial, \u00a0 asign\u00e1ndole un contenido diverso del aqu\u00ed plasmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 acto legislativo 01 de 2005 en su art\u00edculo 1 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo 4 transitorio \u00a0 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 Asimismo, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0 36 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las pensiones de jubilaci\u00f3n cubiertas por los \u00a0 reg\u00edmenes normativos que aquella derog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden \u00a0 disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 12 estableci\u00f3 el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellos servidores p\u00fablicos que \u00a0 al momento de la liquidaci\u00f3n de la respectiva entidad, tuvieren la condici\u00f3n de \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales visuales o auditivas, madres cabeza \u00a0 de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o prepensionados, es decir, sujetos que \u00a0 estuviesen pr\u00f3ximos a obtener su jubilaci\u00f3n de vejez. Empero, es \u00a0 necesario precisar que recientemente en sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada) la Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse que hacen parte \u00a0 del ret\u00e9n social no se salvaguarda mediante la tutela de la estabilidad laboral, \u00a0 sino a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. El Pleno de la \u00a0 Corte consider\u00f3 que en estos casos lo procedente es disponer el traslado de los \u00a0 aportes o cotizaciones faltantes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por parte \u00a0 del empleador, m\u00e1s no el reintegro en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La \u00a0 derogada Ley 171 de 1961 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo de aquellos \u00a0 empleadores privados que teniendo a su cargo los riesgos pensionales, \u00a0 despidieran sin justa causa a sus trabajadores luego de 10 a\u00f1os de servicios \u00a0 prestados a la empresa. Al respecto el art\u00edculo 8 de la ley en comento se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de \u00a0 capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido.||Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador \u00a0 se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El \u00a0 alcance y grado de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas tambi\u00e9n ha sido \u00a0 objeto de estudio por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el \u00a0 escenario del ret\u00e9n social. En sentencia T-009 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que \u00a0 buscaba el reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercan\u00eda entre la fecha \u00a0 de su despido y el momento en que alcanzar\u00eda la totalidad de requisitos \u00a0 indispensables para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al trazar los \u00a0 fundamentos normativos de su decisi\u00f3n la Sala Sexta se refiri\u00f3 a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequ\u00edvoca \u00a0 entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg\u00edtimas y previsibles de \u00a0 adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial \u00a0 proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de \u00a0 la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las \u00a0 esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n considerable, \u00a0 que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han \u00a0 cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de disfrutar del \u00a0 mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas \u00a0 de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en un futuro \u00a0 incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le \u00a0 corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los \u00a0 principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento \u00a0 m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se \u00a0 justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor \u00a0 que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual inicialmente se acogieron.\u201d. En el caso concreto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la \u00a0 accionante, pues consider\u00f3 que ese era el mecanismo apropiado para resguardar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas consolidadas de la actora, quien se hallaba pr\u00f3xima a \u00a0 cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este caso es claro que desvincular a la \u00a0 peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la \u00a0 misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que \u00a0 afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a \u00a0 consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 Sobre este t\u00f3pico tambi\u00e9n pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias \u00a0 T-1239 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-435 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto). Empero, es necesario precisar que recientemente en sentencia \u00a0 SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) la Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que \u00a0 la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse que hacen parte del ret\u00e9n social no se salvaguarda mediante la \u00a0 tutela de la estabilidad laboral, sino a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social. El Pleno de la Corte consider\u00f3 que en estos casos lo \u00a0 procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por parte del empleador, m\u00e1s no el reintegro en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia 32642 del 9 \u00a0 de diciembre de 2008 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n) \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPues bien, en la perspectiva relativa en \u00a0 la que se ha concebido la regla no expl\u00edcita de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la \u00a0 Corte ha delimitado su aplicaci\u00f3n con vista en la necesidad de preservar la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su \u00a0 estructura financiera con la imposici\u00f3n de obligaciones ilimitadas, no incluidas \u00a0 en los c\u00e1lculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta. Es \u00a0 por ello, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa requiere de un an\u00e1lisis comparativo de la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relaci\u00f3n a la norma \u00a0 derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de \u00a0 vigencia de la ley en el tiempo.||En otras palabras, no es admisible aducir, \u00a0 como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier \u00a0 norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha \u00a0 desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, \u00a0 sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el \u00a0 precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s \u00a0 expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 \u00a0 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, \u00a0 es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la \u00a0 derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin \u00a0 de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya \u00a0 precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 \u00a0 para darle un especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 Sala no fija postura en relaci\u00f3n con la operatividad o no del criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal en el escenario del juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad, pues el presente caso no refiere un problema jur\u00eddico de \u00a0 esas caracter\u00edsticas. Lo que interesa a la Sala en esta oportunidad, es evaluar \u00a0 la incidencia o no del criterio de sostenibilidad en el escenario del juicio \u00a0 concreto, en particular su relaci\u00f3n o no con el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al trabajador. La sala precisa, igualmente, que la operatividad \u00a0 del incidente de impacto fiscal est\u00e1 supeditada a la existencia de desarrollo \u00a0 legislativo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consideraciones semejantes fueron las que llevaron a la Corte a declarar la \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2011. Sobre este punto la Sala Plena \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEstas premisas, a su \u00a0 vez, hacen compatible al incidente de sostenibilidad fiscal con la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la autonom\u00eda judicial que le es aneja.\u00a0 N\u00f3tese que no existe en \u00a0 el procedimiento constitucional objeto de an\u00e1lisis ninguna instancia o \u00a0 instrumento que despoje a las altas cortes de adoptar las decisiones que \u00a0 consideren necesarias y pertinentes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, tanto en la etapa de fallo como en la definici\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes particulares para el goce efectivos de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Entonces, no hay lugar a se\u00f1alar que las competencias funcionales \u00a0 del juez han sido usurpadas, condici\u00f3n indispensable para concluir la afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes y mucho m\u00e1s a\u00fan la sustituci\u00f3n de ese \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico la sentencia \u00a0 C-288 de 2012 precis\u00f3: \u201cDel mismo modo, no existen razones que permitan v\u00e1lidamente \u00a0 inferir que la norma demandada, en cuanto prev\u00e9 el incidente de sostenibilidad \u00a0 fiscal, sustituya el principio de separaci\u00f3n de poderes y la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial.\u00a0 Esto debido a que ese procedimiento\u00a0(i)\u00a0es una \u00a0 instancia de interlocuci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos, que se explica en el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica;\u00a0(ii)\u00a0no usurpa la funci\u00f3n judicial, pues se \u00a0 limita al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias que profieren \u00a0 las altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos, las cuales est\u00e1n \u00a0 cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y son, por ende, inmodificables; \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0implica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en \u00a0 condiciones de independencia y autonom\u00eda, si procede la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n \u00a0 o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse inc\u00f3lumes en su \u00a0 formulaci\u00f3n original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Una tesis en sentido semejante ha sido \u00a0 expresada \u00faltimamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual en m\u00faltiples \u00a0 sentencias ha manifestado su preocupaci\u00f3n por la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, lo que la ha llevado a \u00a0 aplicar estrictamente los principios protectores de los derechos del trabajo y \u00a0 seguridad social. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias 24280 del 5 \u00a0 de julio de 2005, 30581 del 9 de julio de 2008 y, en especial, la \u00a0 sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Una consideraci\u00f3n semejante fue expuesta \u00a0 por el Pleno de la Corte en la sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d contenida en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, contentiva de la pensi\u00f3n especial de vejez para los \u00a0 padres con hijo en condici\u00f3n de discapacidad, por estimar que se infring\u00eda el \u00a0 principio de igualdad (Art. 13 C.P.) en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mayores de edad. En el caso en comento el Ministerio de Hacienda \u00a0 se opon\u00eda a las pretensiones de la demanda argumentando que la extensi\u00f3n del \u00a0 beneficio pensional a los padres de personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os acarrear\u00eda un fuerte impacto econ\u00f3mico al sistema pensional. \u00a0 Al resolver el caso concreto la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u00a0 atacado, y respondi\u00f3 a la objeci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn este punto es importante precisar que el Legislador tiene \u00a0 un margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se \u00a0 regular\u00e1n y con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de \u00a0 configuraci\u00f3n cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores \u00a0 por beneficiar, a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no \u00a0 puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a\u00a0 no ser que se persiga \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente\u00a0 \u00a0 marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se \u00a0 incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, \u00a0 exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se \u00a0 excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad.||La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de un derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el \u00a0 Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye\u00a0per se\u00a0un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que \u00a0 el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia.||La \u00a0 Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un \u00a0 derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. \u00a0 Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez \u00a0 que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia C-288 de 2012 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel desarrollo del procedimiento constitucional de\u00a0incidente de \u00a0 impacto fiscal, corresponde al Congreso en ejercicio de su amplia competencia \u00a0 legislativa en esa materia, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 En efecto, se trata de un procedimiento judicial\u00a0sui \u00a0 generis, que no puede ser subsumido por otro tr\u00e1mite judicial preexistente y, \u00a0 que en consecuencia, requiere ser previamente desarrollado en sus aspectos m\u00e1s \u00a0 puntuales por el legislador, a partir de las reglas particulares y concretas que \u00a0 determinen sus diferentes etapas procesales.\u00a0 Con todo, los aspectos \u00a0 esenciales del procedimiento que desarrollar\u00e1 el legislador ya han sido fijados \u00a0 por el Acto Legislativo acusado, las cuales conforman un marco vinculante para \u00a0 la regulaci\u00f3n legal ulterior, como pasa a explicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En \u00a0 esa direcci\u00f3n la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cComo tuvo oportunidad de explicarse a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis conceptual \u00a0 del Acto Legislativo, la redacci\u00f3n de la reforma al art\u00edculo 334 C.P. demuestra \u00a0 que la posibilidad de modular, modificar o diferir los efectos de los fallos \u00a0 tienen car\u00e1cter potestativo, porque no de otra manera podr\u00eda comprenderse la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cse decidir\u00e1 si procede\u201d.\u00a0 \u00a0 De esta premisa pueden inferirse varias conclusiones a saber,\u00a0(i)\u00a0que lo que es obligatorio es el tr\u00e1mite del \u00a0 incidente, en las condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que la alta corte correspondiente tiene la \u00a0 competencia para evaluar si modifica, modula o difiere los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, lo que significa el ejercicio de una potestad judicial aut\u00f3noma, sin \u00a0 que puede predicarse que el incidente obliga a adoptar una decisi\u00f3n particular \u00a0 en alg\u00fan sentido.\u00a0 Esto implica, por supuesto, la posibilidad v\u00e1lida que la \u00a0 alta corte decida mantener inalterada la orden dada para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos;\u00a0(iii)\u00a0que las opciones de decisi\u00f3n que ofrece el \u00a0 incidente de impacto fiscal se restringen a los efectos del fallo de que se \u00a0 trate, sin que pueda extenderse\u00a0 a la sentencia en s\u00ed misma considerada, la \u00a0 cual permanece amparada por los efectos de la cosa juzgada y, en consecuencia, \u00a0 es de obligatorio cumplimiento.\u00a0 Por ende, ni los potenciales promotores \u00a0 del incidente ni los jueces podr\u00e1n reversar el sentido de la decisi\u00f3n sino a lo \u00a0 sumo requerir y decidir, respectivamente, la modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 diferimiento de los efectos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A manera de ilustraci\u00f3n es menester \u00a0 recordar lo expuesto en la sentencia T-062A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En dicho caso el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a un afiliado que no contaba con las 50 semanas exigidas en el literal 1 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u2013disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez-, ni con las 25 semanas que dispone el par\u00e1grafo \u00a0 2 de la misma, pese a que hab\u00eda cotizado un total de 1165 semanas en m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os de trabajo. Al trazar los fundamentos normativos de su decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no obstante la exequibilidad del requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones declarada en sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), el juez del caso concreto pod\u00eda apelar a la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para examinar las particularidades de cada asunto sometido a su \u00a0 escrutinio. Teniendo en cuenta la anterior panor\u00e1mica, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que el solicitante consolid\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 tanto cotiz\u00f3 300 semanas al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, \u00a0 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De esta manera, en armon\u00eda \u00a0 con la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda \u00a0 cumplido los prepuestos de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 por ello \u00a0 su reconocimiento, pese a que la expectativa leg\u00edtima se hab\u00eda consolidado en \u00a0 vigencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que hab\u00eda sido reformado en tres oportunidades \u00a0 posteriores a trav\u00e9s de las leyes 100\/93, 797\/03 y 860\/03. Para la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n este criterio se muestra razonable en tanto los requisitos de las \u00a0 reformas se mostraban menos exigentes a los plasmados en el Acuerdo 049\/90 cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n solicitaba el demandante. Sobre el caso concreto la sentencia T-062A \u00a0 de 2011 precis\u00f3: \u201cA partir de lo anterior, queda \u00a0 claro que el accionante cumpl\u00eda con el requisito establecido en el Decreto 758 \u00a0 de 1990, art\u00edculo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo, anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba \u00a0 vigente, el actor ya ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas y no se hab\u00eda \u00a0 estructurado su invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las \u00a0 modificaciones a los requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y \u00a0 posteriormente con la Ley 860 de 2003, son regresivas frente a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante que no obstante haber cotizado 1165,35 semanas por \u00a0 m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el a\u00f1o 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 \u00a0 semanas durante el a\u00f1o anterior a la calificaci\u00f3n de la invalidez, mientras que \u00a0 bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito de las 300 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. (\u2026) ||Se reitera de esta manera lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y \u00a0 en sede laboral en la Corte Suprema de Justicia[54] en los que se \u00a0 ha considerado que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido requisitos m\u00e1s estrictos, \u00a0 al amparo de una legislaci\u00f3n anterior para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 resultaba proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la \u00a0 seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se \u00a0 negara la prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el \u00a0 evento que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Parte III del Convenio regula en los art\u00edculos 6, 7 \u00a0 y 8 lo relativo a la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n por aportes que permite la totalizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de \u00a0 periodos cotizados en el sector privado, con tiempos aportados en el sector \u00a0 oficial. El art\u00edculo 7 de la ley en comento dispone: \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la vigencia \u00a0 de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias \u00a0 de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las \u00a0 cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los requisitos de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los periodos que podr\u00e1n acumularse \u00a0 para el efecto. En relaci\u00f3n con la totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 causadas frente a empleadores particulares, la norma se\u00f1ala: \u201cPara efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: (\u2026.) c) El tiempo de servicio \u00a0 como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.||d) El tiempo de servicios \u00a0 como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no \u00a0 hubieren afiliado al trabajador.||e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 literal f se\u00f1ala: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de \u00a0 las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas a cualesquiera de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de \u00a0 un afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u201cCuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. || El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. Igualmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Brevemente es pertinente indicar que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011(M.P. Gustavo \u00a0 Jos\u00e9 Gnecco Mendoza) estim\u00f3 procedente tomar en consideraci\u00f3n el cumplimiento \u00a0 del requisito de densidad de cotizaciones de la pensi\u00f3n de vejez, para \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a una persona que no reun\u00eda los \u00a0 presupuestos de acceso de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Lo anterior a pesar de que el \u00a0 asunto no envolv\u00eda un problema de tr\u00e1nsito normativo en sentido estricto, sino \u00a0 la posibilidad de dar efectividad a la satisfacci\u00f3n del requisito de densidad de \u00a0 aportes de un sistema normativo m\u00e1s exigente (pensi\u00f3n de vejez), frente a otro \u00a0 diverso y menos arduo en la consolidaci\u00f3n del presupuesto de cotizaci\u00f3n (pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez). La Corte de casaci\u00f3n observ\u00f3 que el solicitante contaba con las \u00a0 semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, aunque no con la edad \u00a0 necesaria para el efecto. Por esa raz\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3 que si bien el demandante \u00a0 no ten\u00eda un derecho adquirido a una pensi\u00f3n de vejez, s\u00ed ostentaba una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica f\u00e1ctica concreta \u00a0(derecho eventual) frente al sistema pensional, en virtud del intenso esfuerzo \u00a0 que hab\u00eda efectuado al satisfacer el mencionado requisito de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que permitiera responder a \u00a0 casos como el planteado, aspecto que enfatizaba la necesidad de interpretar las \u00a0 disposiciones pensionales con fundamento en criterios sistem\u00e1ticos y finalistas, \u00a0 atendiendo a las particularidades del asunto concreto: \u201cEn ese sentido, se \u00a0 apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n judicial que, sin ning\u00fan an\u00e1lisis del \u00a0 contexto normativo y de la situaci\u00f3n particular del afiliado, y con el pretexto \u00a0 de no haber cotizado ninguna semana en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, pese a haberlo hecho \u00a0 durante 1194 semanas, se le negase la pensi\u00f3n por la invalidez, riesgo cuya \u00a0 cobertura construy\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os,\u00a0 lo que le da derecho a que se \u00a0 considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.||Para \u00a0 la Corte es claro que el \u00a0 dilema que se presenta respecto de la situaci\u00f3n pensional del actor obedece a \u00a0 una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la \u00a0 han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, no establecieron un sistema de transici\u00f3n que cobijara situaciones \u00a0 como la presentada en este caso, en relaci\u00f3n con el derecho a la prestaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 demandada; situaci\u00f3n que, en \u00faltimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas \u00a0 durante un largo per\u00edodo no produzcan el efecto buscado por el afiliado. En \u00a0 consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que \u00a0 ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente \u00a0 para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de alguien cuya invalidez se ha \u00a0 estructurado bajo la vigencia de tales preceptos\u201d. \u00a0 Entonces, al encontrar que la situaci\u00f3n del asegurado no hab\u00eda sido normada por \u00a0 el legislador de forma expresa, la Corte integr\u00f3 la laguna normativa aplicando \u00a0 de forma anal\u00f3gica la regla contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, en cuanto esta permite el acceso a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado causante que ha cotizado \u00a0 las semanas necesarias para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Con base en la misma, el Tribunal estableci\u00f3 una regla jurisprudencial que le \u00a0 permiti\u00f3 dar efectividad al elevado volumen de cotizaciones y reconocer el \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez al actor, advirtiendo que la misma en \u00a0 modo alguno afectaba la sostenibilidad financiera del sistema. En criterio de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien ha cumplido con los requisitos en materia de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, consolida el derecho a prestaciones previstas para \u00a0 otros riesgos y contingencias, para cuya causaci\u00f3n se exija una densidad de \u00a0 cotizaciones inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En l\u00ednea con lo expuesto, en esta sentencia \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEstima la Sala que no se \u00a0 equivoc\u00f3 el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo \u00a0 servido por el actor al Ministerio de Defensa como Soldado, toda vez que para \u00a0 efectos de adquirir esa prestaci\u00f3n peri\u00f3dica con arreglo a los reglamentos del \u00a0 Instituto o en aplicaci\u00f3n de los mismos en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo pueden contabilizarse las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas a esa Administradora de pensiones, bien sea por los \u00a0 servidores estatales o privados.||Ahora bien, la previsi\u00f3n que trae el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o \u00a0 entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, y el tiempo servido \u00a0 en el sector p\u00fablico, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 \u00a0 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los reg\u00edmenes anteriores \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n es posible en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. (M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres \u00a0 o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Crf. Corte Constitucional sentencias T-090 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-583 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas). Igualmente, para una s\u00edntesis jurisprudencial de la totalizaci\u00f3n de \u00a0 tiempos de servicio y cotizaciones en hip\u00f3tesis diferentes a las contempladas en \u00a0 virtud del Acuerdo 049 de 1990 puede consultarse la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 trazada en la sentencia T-758 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 ver \u00a0 sentencia T-543 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al \u00a0 respecto este aparte se\u00f1ala que \u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A \u00a0 su turno este aparte consagra que \u201cLas dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El contenido del referido par\u00e1grafo es el \u00a0 siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre \u00a0 y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-908 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y \u00a0 T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En un \u00a0 sentido semejante puede ser consultado el an\u00e1lisis de procedibilidad formal \u00a0 desarrollado en la sentencia T-1029 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Crf. Sentencia 1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al \u00a0 respecto este aparte se\u00f1ala que \u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] A \u00a0 su turno este aparte consagra que \u201cLas dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El contenido del referido par\u00e1grafo es el \u00a0 siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre \u00a0 y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-832A\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL \u00a0 ACERVO PROBATORIO-Ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario judicial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}