{"id":21149,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-842a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-842a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842a-13\/","title":{"rendered":"T-842A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-842A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-842A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0 sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y los convenios 87 y 98 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, integrados al orden interno con rango \u00a0 de normas constitucionales, en virtud del art\u00edculo 93 Superior (Bloque de \u00a0 constitucionalidad). En virtud del derecho de asociaci\u00f3n sindical, los \u00a0 trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y \u00a0 afiliarse a estas con la \u00fanica condici\u00f3n de observar las reglas estatutarias de \u00a0 los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales est\u00e1n facultadas \u00a0 para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar \u00a0 su administraci\u00f3n, actividades y su programa de acci\u00f3n sin intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas como estabilidad laboral reforzada para \u00a0 distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE \u00a0 SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Juez de tutela al \u00a0 decidir acciones constitucionales debe remover obst\u00e1culos formales para acceder \u00a0 al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociaci\u00f3n \u00a0 sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un despido \u00a0 tiene como fundamento a afiliaci\u00f3n de una persona al sindicato, debe \u00a0 considerarse opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, ineficaz. Ahora \u00a0 bien, desde el punto de vista probatorio, resulta evidente que cuando el \u00a0 empleador acude a su facultad legal de dar por terminado un contrato de trabajo \u00a0 sin justa causa para afectar de esa forma la libertad sindical no hace \u00a0 expl\u00edcitos sus prop\u00f3sitos de atentar contra la existencia y funcionamiento del \u00a0 sindicato. Y es en ese marco donde el principio de razonabilidad, entendido en \u00a0 este escenario como la existencia de una raz\u00f3n suficiente para el ejercicio de \u00a0 una facultad discrecional adquiere relevancia m\u00e1xima, pues si un empleador, sin \u00a0 justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que \u00a0 pertenecen a una organizaci\u00f3n sindical, no cabe explicaci\u00f3n racional distinta a \u00a0 que su inter\u00e9s es debilitar el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido de trabajadores \u00a0 sindicalizados sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Orden de reintegro al cargo que ocupaban \u00a0 al momento de ser desvinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3962356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y consumo de alimentos, bebidas y dem\u00e1s servicios que se prestan en \u00a0 clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva \u00a0 Seccional Bogot\u00e1 contra Operadores Hoteleros Regency S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Bobadilla \u00a0 Romero, en condici\u00f3n de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional \u00a0 de Trabajadores de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de alimentos, bebidas y \u00a0 dem\u00e1s servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de \u00a0 Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1 (en adelante, Hocar), present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar protecci\u00f3n constitucional al derecho \u00a0 fundamental a la asociaci\u00f3n sindical de un grupo de trabajadores afiliados al \u00a0 Sindicato, que fueron despedidos sin justa causa durante el curso del conflicto \u00a0 colectivo sostenido entre la empresa y el Sindicato Hocar, Regional Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faa una rese\u00f1a de los hechos de la demanda, la respuesta de la entidad \u00a0 accionada y las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El treinta y \u00a0 uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), un grupo de trabajadores de \u00a0 Operadores Hoteleros Regency S.A. (en adelante, Regency S.A.) se reuni\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de ratificar su afiliaci\u00f3n al Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de alimentos, bebidas y dem\u00e1s servicios que \u00a0 se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, \u00a0 Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1 (en adelante, Hocar, Seccional Bogot\u00e1), discutir y \u00a0 aprobar el pliego de peticiones que pretend\u00edan presentar al empleador, y elegir \u00a0 la comisi\u00f3n negociadora para adelantar las conversaciones propias de la etapa de \u00a0 arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 \u201cAsamblea General Parcial\u201d de los afiliados a Hocar, Seccional Bogot\u00e1, \u00a0 efectuada ese d\u00eda (31 de octubre de 2012) se adelant\u00f3 de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n laboral y los estatutos del Sindicato, y a ella \u00a0 asistieron seis de los diez afiliados con los que contaba la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical en ese momento dentro de la empresa Regency S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 explica el accionante que los Estatutos de Hocar, Seccional Bogot\u00e1, permiten que \u00a0 los trabajadores de un \u201cfrente de trabajo\u201d se re\u00fanan en Asamblea \u00a0 General Parcial para revisar aspectos asociados a los elementos \u00a0 constitutivos de un conflicto colectivo de trabajo, tales como la aprobaci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones y la elecci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 negociadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De \u00a0 conformidad con el orden del d\u00eda, los trabajadores dieron lectura al pliego de \u00a0 peticiones, el cual fue aprobado por unanimidad. Sobre las determinaciones \u00a0 adoptadas por la Asamblea General Parcial de trabajadores de Hocar, Seccional \u00a0 Bogot\u00e1, se elabor\u00f3 un acta, la cual fue firmada por el Presidente, el Secretario \u00a0 General de la Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1, y los dem\u00e1s asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El dos (2) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar, Seccional Bogot\u00e1, present\u00f3 pliego de \u00a0 peticiones, iniciando as\u00ed el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El seis (6) \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, Hocar, Seccional Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de un comunicado \u00a0 suscrito por cinco trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n, se enter\u00f3 de que la \u00a0 empresa Regency S.A. estaba efectuando reuniones individuales con distintos \u00a0 trabajadores, proponi\u00e9ndoles renunciar al sindicato a cambio de determinados \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El ocho (8) \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de la ma\u00f1ana, se recibi\u00f3 en las \u00a0 oficinas del Sindicato la afiliaci\u00f3n de los trabajadores Blanca Mireya Soto, \u00a0 Alex\u00e1nder G\u00f3mez Salas, Manuel Eduardo Leyton Rojas, Javier Santiago Moreno y \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Castrill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda, entre \u00a0 las 3:30 y las 6:00 pm, Regency SA, a trav\u00e9s de su representante legal e \u00a0 invocando el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, dio por terminados \u00a0 los contratos de trabajo de Blanca Mireya Soto, Alex\u00e1nder G\u00f3mez Salas, Manuel \u00a0 Eduardo Leyton y Javier Santiago Moreno (todos ellos, miembros de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical), de manera unilateral y sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0 accionante considera que con esa actuaci\u00f3n, el Gerente y Representante Legal de \u00a0 Regency S.A. viol\u00f3 el derecho a\u00a0 la libertad sindical, los convenios 87 y \u00a0 98 de la OIT, ratificados por leyes 26 y 27 de 1976, e incurri\u00f3 en actos \u00a0 tipificados como atentados al derecho de asociaci\u00f3n sindical por el art\u00edculo \u00a0 354, ordinal 2\u00ba, literales a), b) y d) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Afirma \u00a0 que Regency S.A. no solo desconoci\u00f3 el fuero circunstancial\u00a0 que cobijaba a \u00a0 los afectados desde el inicio del conflicto colectivo, sino que tambi\u00e9n pretende \u00a0 acabar con la organizaci\u00f3n sindical, disminuyendo el n\u00famero de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 la entidad accionada efectu\u00f3 un despido masivo de trabajadores del sindicato, al \u00a0 eliminar al 26% de los trabajadores sindicalizados en la empresa, violando todos \u00a0 los derechos y garant\u00edas que cobijan a las organizaciones sindicales, \u00a0 consagrados en el bloque de constitucionalidad, y especialmente en los convenios \u00a0 87 y 98 de la OIT, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante \u00a0 oficio de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar Bogot\u00e1 fij\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n frente a las conductas adoptadas por la empresa contra los afiliados al \u00a0 sindicato. El nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) ofici\u00f3 al \u00a0 Representante Legal de Regency S.A., solicit\u00e1ndole revocar su determinaci\u00f3n de \u00a0 dar por terminados los contratos de trabajo de los citados trabajadores, \u00a0 petici\u00f3n decidida desfavorablemente por la empresa el d\u00eda veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 Posteriormente, durante la etapa de arreglo directo, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de reintegrar a los trabajadores despedidos. Sin embargo, \u00a0 Regency S.A. no modific\u00f3 su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regency S.A. \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, y solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo porque, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la \u00a0 controversia planteada por Hocar debe ser resuelta por la justicia laboral, por \u00a0 tratarse de un conflicto originado en relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de su\u00a0 \u00a0 posici\u00f3n, la entidad present\u00f3 argumentos para controvertir\u00a0 aspectos \u00a0 centrales de la demanda. El n\u00facleo de su argumentaci\u00f3n se cifra en se\u00f1alar que \u00a0 el d\u00eda ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 empleados cuyos contratos fueron terminados unilateralmente por la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 apenas se hallaba en las dependencias de la organizaci\u00f3n sindical, de manera que \u00a0 no hab\u00eda sido notificada a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 afirma, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 al ejercicio de la facultad que la ley confiere a \u00a0 los empleadores para dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y \u00a0 mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n para el afectado. La parte \u00a0 accionada consider\u00f3 pertinente precisar que el pliego de peticiones no fue \u00a0 presentado el dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) como se afirma en la \u00a0 demanda, sino el seis (6) de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0 Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante sentencia de \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) neg\u00f3 el amparo invocado, por \u00a0 ausencia de legitimaci\u00f3n por activa para la defensa de los derechos de los \u00a0 trabajadores afectados. Consider\u00f3 que si bien los sindicatos pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos y los de sus afiliados, en este caso \u00a0 los afectados por el despido a\u00fan no hac\u00edan parte del Sindicato, dado que tan \u00a0 solo hab\u00edan solicitado ser aceptados en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de vital importancia destacar que una vez analizado el material \u00a0 probatorio allegado a la presente acci\u00f3n constitucional, se advierte que las \u00a0 personas que fueron desvinculadas de la empresa OPERADORES HOTELEROS REGENCY SA \u00a0 para el momento en que dicha empresa dio por terminados los contratos de trabajo \u00a0 sin justa causa (\u2026) no hac\u00edan parte del sindicato, pues (\u2026) tan solo se contaba \u00a0 con una solicitud de ingreso al sindicato, lo cual no los convert\u00eda \u00a0 autom\u00e1ticamente en miembros de la mencionada asociaci\u00f3n. || Y es que n\u00f3tese \u00a0 como, se encuentra relacionado claramente en los estatutos del sindicato [lo \u00a0 atinente a la admisi\u00f3n de nuevos miembros]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICIONES DE ADMISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. Para ser miembro de la organizaci\u00f3n sindical se requiere: \u00a0d) \u00a0 Formular por escrito la correspondiente solicitud de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva Nacional del Sindicato y la de sus Seccionales o \u00a0 comit\u00e9s en su caso aprobar\u00e1 o negar\u00e1 la solicitud de admisi\u00f3n; si la solicitud \u00a0 fuere negada el interesado podr\u00e1 acudir ante el ente superior del sindicato y la \u00a0 decisi\u00f3n que este tome ser\u00e1 definitiva (\u2026) Emerge, entonces, con claridad el \u00a0 hecho que los se\u00f1ores BLANCA MIREYA SOTO, ALEX\u00c1NDER G\u00d3MEZ SALAS, MANUEL EDUARDO \u00a0 LEYTON ROJAS Y JAVIER SANTIAGO MORENO MONTA\u00d1A, al momento de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato no eran miembros del sindicato o afiliados este (sic), pues no se \u00a0 alleg\u00f3 prueba alguna de que la Junta Directiva del Sindicato o la Seccional \u00a0 hubiese aprobado todas y cada una de las solicitudes de ingreso de estas \u00a0 personas, lo cual conlleva a que el sindicato \u201cHOCAR\u201d en cabeza de su Presidente \u00a0 Manuel Bobadilla Romero, no se encuentra legitimado por activa para representar \u00a0 los intereses de cuatro ex trabajadores de la empresa OPERADORES HOTELEROS \u00a0 REGENCY SA, pues (\u2026) no hac\u00edan parte de dicho sindicato. || N\u00f3tese como (sic) la \u00a0 jurisprudencia decantada en precedencia se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica que los \u00a0 presidentes de sindicatos est\u00e1n legitimados para actuar en representaci\u00f3n de los \u00a0 MIEMBROS o AFILIADOS AL SINDICATO situaci\u00f3n que para este momento no se \u00a0 encuentra probada desde ning\u00fan punto de vista, lo cual despoja de dicha facultad \u00a0 al accionante de la presente tutela, para representar los intereses individuales \u00a0 de un grupo de personas que fueron despedidos sin justa causa, con el \u00a0 correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Presidente \u00a0 de Hocar, Seccional Bogot\u00e1, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. \u00a0 Tras resumir el sentido y alcance de esa decisi\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto Ley 2351 de 1965 y las sentencias SU-998 de 2000, T-436 de 2000 de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como las decisiones de 5 de octubre de 1998 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (MP Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez) y \u00a0 del expediente radicado bajo el n\u00famero 298333, referentes al fuero \u00a0 circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirm\u00f3 que si \u00a0 bien corresponde en principio al accionante de la tutela demostrar los hechos \u00a0 que presenta en la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para esclarecerlos, \u00a0 solicitando u ordenando los elementos que considere pertinentes (Cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-153 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que \u00a0 nos ocupa, se\u00f1ora juez, y ya que fundament\u00f3 su tesis en la supuesta no \u00a0 afiliaci\u00f3n de los perjudicados con el despido, lo mismo que en la ausencia de \u00a0 legitimidad en la causa por activa, la se\u00f1ora juez debi\u00f3 haber ordenado o \u00a0 solicitado al Sindicato (\u2026) allegar copia del acta de Junta Directiva, la cual \u00a0 reposa en nuestros archivos y donde no solamente se constata que se aprob\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores involucrados en el presente conflicto y al \u00a0 servicio de Operadores Hoteleros Regency S.A., sino que adem\u00e1s se aprob\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n de otros trabajadores al servicio de otros empleadores\u201d. Con el fin de \u00a0 demostrar lo expresado, el Sindicato aport\u00f3 copia de apartes del acta citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 sentencia de diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinticinco \u00a0 (25) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia, ratificando lo expresado en la \u00a0 sentencia de primera instancia. En los fundamentos centrales de la providencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora es importante se\u00f1alar que en el presente caso, el se\u00f1or Manuel Bobadilla \u00a0 Romero presidente y representante legal del Sindicato (\u2026) Hocar, Subdirectiva \u00a0 Seccional Bogot\u00e1, al presentar la acci\u00f3n de tutela, no aport\u00f3 prueba suficiente \u00a0 que acreditara que estos trabajadores que fueron despedidos, efectivamente se \u00a0 encontraran afiliados al sindicato, ya que como se observa solo estaba la \u00a0 solicitud de ingreso al sindicato, y aunque en este momento procesal, \u00a0 efectivamente se allega el acta No. 8 del 8 de noviembre de 2012 que da cuenta \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al Sindicato, \u00e9ste no es el momento para \u00a0 arrimar dicha prueba, menos cuando en primera instancia no fue abordado el tema\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los hechos narrados y los argumentos presentados en la demanda, el Representante \u00a0 del Sindicato Hocar, Seccional Bogot\u00e1, considera que la empresa Regency S.A. \u00a0 viol\u00f3 los derechos fundamentales de sus afiliados, y del propio Sindicato, al \u00a0 despedir a cuatro de sus trabajadores sin justa causa. Afirma que el pliego de \u00a0 peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2012 a la entidad, dando inicio \u00a0 al conflicto colectivo, raz\u00f3n por la cual los afectados por el despido se \u00a0 hallaban cobijados por la garant\u00eda de fuero circunstancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 afirma, por su parte, que (i) los cuatro trabajadores mencionados no hac\u00edan \u00a0 parte del Sindicato al momento del despido, pues su solicitud de ingreso se \u00a0 hallaba pendiente de aprobaci\u00f3n; y (ii) que, en cualquier caso no hab\u00eda sido \u00a0 notificada de su ingreso, lo que demuestra que el despido de esos empleados no \u00a0 es un atentado a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que el tema objeto de estudio puede ser abordado desde dos perspectivas. La \u00a0 primera hace referencia a la discusi\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del fuero \u00a0 circunstancial, garant\u00eda que consiste en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador \u00a0 para dar por terminado el contrato de trabajo de los empleados envueltos en el \u00a0 conflicto colectivo sin autorizaci\u00f3n judicial previa. La segunda consiste en \u00a0 indagar si, con independencia de la existencia del fuero circunstancial, la \u00a0 entidad accionada viol\u00f3 la libertad de asociaci\u00f3n sindical, efectuando un \u00a0 despido motivado en la afiliaci\u00f3n de cuatro personas a un Sindicato, con el \u00a0 prop\u00f3sito de disminuir el n\u00famero de los miembros, poner en peligro la existencia \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Hocar, Seccional Bogot\u00e1, y desestimular futuras afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0 Sala, la segunda perspectiva es la que m\u00e1s se ajusta a la competencia del juez \u00a0 de tutela, en tanto no involucra necesariamente las discusiones legales sobre el \u00a0 alcance del fuero circunstancial, sino el respeto de un derecho constitucional. \u00a0 Como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1 con mayor detalle, en el escenario de las \u00a0 relaciones laborales, y muy especialmente en asuntos asociados a la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva del derecho, el juez de tutela deba ocuparse solo de los aspectos \u00a0 constitucionales involucrados en la controversia, y preservar en cambio la \u00a0 competencia de los jueces de legalidad para definir otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Regency S.A. incurri\u00f3 en \u00a0 una conducta violatoria del derecho de asociaci\u00f3n sindical, e hizo un uso \u00a0 abusivo de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo \u00a0 unilateralmente y sin justa causa, mediante el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, al despedir a cuatro personas el mismo d\u00eda en que se aprob\u00f3 su \u00a0 ingreso al Sindicato; o si, por el contrario, al no haber sido notificada del \u00a0 hecho, su conducta se ci\u00f1e a las reglas legales sobre la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, y no afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos similares \u00a0 al actual, en los que se analiza precisamente el posible ejercicio abusivo de \u00a0 esa facultad para afectar el funcionamiento de organizaciones sindicales han \u00a0 sido previamente estudiados por esta Corporaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 motivar\u00e1 brevemente esta decisi\u00f3n, mediante una reiteraci\u00f3n de las reglas \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en este escenario. Dos \u00a0 decisiones resultan de especial trascendencia para la soluci\u00f3n de este caso. La \u00a0 sentencia SU-342 de 1995 en la que se defini\u00f3 el alcance de la competencia del \u00a0 juez constitucional en el marco de conflictos entre empleadores y sindicatos; y \u00a0 la sentencia T-1328 de 2001 en la que se definieron los par\u00e1metros que debe \u00a0 consultar el juez constitucional al momento de evaluar si existe un ejercicio \u00a0 abusivo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y el ejercicio de la facultad de dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo como posible acto de discriminaci\u00f3n laboral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad \u00a0 sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica[1] \u00a0y los convenios 87[2] y 98 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo[3], integrados al \u00a0 orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del art\u00edculo 93 \u00a0 Superior (Bloque de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La libertad \u00a0 sindical comprende un complejo conjunto de garant\u00edas conexas. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 el derecho de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el \u00a0 derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la Ley, y la posibilidad de iniciar una huelga, respetando \u00a0 tambi\u00e9n par\u00e1metros impuestos por el orden Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, los trabajadores pueden constituir las \u00a0 organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual \u00a0 manera, las organizaciones sindicales est\u00e1n facultadas para redactar sus \u00a0 estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administraci\u00f3n, \u00a0 actividades y su programa de acci\u00f3n sin intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La no injerencia del Estado (y particularmente de la administraci\u00f3n) en las \u00a0 decisiones de los Sindicatos es un principio cardinal del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, precisado especialmente en el Convenio 87 de la OIT. De \u00a0 igual forma, el Convenio 98 de la misma Organizaci\u00f3n prev\u00e9 diversas reglas \u00a0 asociadas al principio de no discriminaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, proh\u00edbe a los \u00a0 empleadores\u00a0 (a) sujetar el empleo de un \u00a0 trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de \u00a0 ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en \u00a0 cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en \u00a0 actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento \u00a0 del empleador, durante las horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una de las \u00a0 consecuencias del reconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n sindical es la \u00a0 existencia de una garant\u00eda de estabilidad reforzada para distintos trabajadores \u00a0 que ejercen funciones esenciales para el sindicato. Esa garant\u00eda consiste en la \u00a0 proscripci\u00f3n de que sus contratos sean terminados por el empleador, si no existe \u00a0 una causa justa previamente calificada por un juez laboral. Obviamente esta \u00a0 garant\u00eda solo puede comprenderse si se repara en que el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores \u00a0 que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular \u00a0 es el Sindicato[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia nacional (en pronunciamientos arm\u00f3nicos entre la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia), la consecuencia inmediata de \u00a0 intentar despedir un trabajador amparado por el fuero sindical, sin el respeto \u00a0 por el debido proceso, es la ineficacia del despido, lo que significa privar de \u00a0 efectos la decisi\u00f3n. Por ese motivo, en este evento, independientemente de las \u00a0 sanciones pecuniarias o incluso penales previstas por el Legislador para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical resulta procedente el reintegro \u00a0 del afectado, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por \u00a0 la decisi\u00f3n de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la \u00a0 estabilidad que proporciona el fuero sindical debe interpretarse como un \u00a0 instrumento para la protecci\u00f3n del Sindicato, antes que como un beneficio \u00a0 personal del aforado. Es evidente que el despido de los dirigentes sindicales \u00a0 amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo (fuero circunstancial) es una de las formas de violaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s frecuente del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Con ello se \u00a0 pretende (i) castigar a los trabajadores que se organizan para reivindicar \u00a0 derechos laborales; (ii) amedrentar a quienes quieran ingresar al Sindicato; \u00a0 (iii) disminuir su fuerza de negociaci\u00f3n, que ser\u00e1 proporcional al n\u00famero de \u00a0 afiliados; y (iv) eliminar miembros de las organizaciones sindicales para que su \u00a0 existencia se vea amenazada por incumplimiento de las reglas sobre n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corte hayan considerado que si un despido se \u00a0 relaciona con el prop\u00f3sito de atentar contra la libertad sindical y minar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, debe ser declarado ineficaz y \u00a0 debe ordenarse el consecuente reingreso del trabajador, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad en materia de salarios y prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la \u00a0 sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional explic\u00f3 ampliamente el alcance \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho de libertad \u00a0 sindical. Reiterando pronunciamientos previos, explic\u00f3 que ante un conflicto de \u00a0 este tipo, el juez de tutela es competente para abordar las dimensiones \u00a0 constitucionales del conflicto, mientras que corresponde al juez laboral definir \u00a0 los problemas de pura legalidad. Adem\u00e1s, a t\u00edtulo ilustrativo, la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 algunos ejemplos sobre conflictos laborales que envuelven principios \u00a0 constitucionales y que pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. A \u00a0 continuaci\u00f3n se reiteran los apartes m\u00e1s importantes de esa decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00a0 pesar de \u00a0 su extensi\u00f3n, dada la importancia de las subreglas sentadas en esa oportunidad \u00a0 para la soluci\u00f3n del caso de estudio, se reiteran las consideraciones vertidas \u00a0 por la Sala Plena en el fallo SU-342 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los \u00a0 patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen \u00a0 origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n \u00a0 corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina \u00a0 directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su \u00a0 soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n\u00a0 (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del \u00a0 C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los \u00a0 servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun \u00a0 cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, \u00a0 garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o \u00a0 exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir \u00a0 sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o \u00a0 impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes \u00a0 sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas \u00a0 represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al \u00a0 sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o\u00a0 desconoce, el \u00a0 ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de \u00a0 la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios \u00a0 contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio \u00a0 de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales \u00a0 atentatorias contra dicho derecho (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la\u00a0 OIT, incorporado al \u00a0 derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, \u00a0 seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben \u00a0 &#8220;gozar de la adecuada\u00a0 protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y \u00a0 prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o \u00a0 administraci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre \u00a0 los derechos\u00a0 fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se \u00a0 tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar \u00a0 pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y \u00a0 omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de \u00a0 arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los \u00a0 conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante \u00a0 arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 \u00a0 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 \u00a0 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se \u00a0 puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en \u00a0 ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la \u00a0 v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 \u00a0 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio \u00a0 id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la \u00a0 valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho \u00a0 fundamental amenazado o violado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respetando \u00a0 siempre las reglas reci\u00e9n citadas sobre procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre al alcance del \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical, a partir de el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y los convenios 87 y 98 de la OIT. En un amplio conjunto de decisiones tambi\u00e9n \u00a0 ha definido paulatinamente qu\u00e9 tipo de conductas (aparte de las legalmente \u00a0 tipificadas) constituyen un desconocimiento de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De igual \u00a0 forma, a partir del Convenio 98 de la OIT y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha abordado el problema del respeto por el principio de \u00a0 igualdad, el revisar casos en los que se presenta una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sindicales derivada de conductas discriminatorias, tales como la presi\u00f3n directa \u00a0 para evitar que las personas se afilien al sindicato, el despido de trabajadores \u00a0 por causa de su afiliaci\u00f3n, o la celebraci\u00f3n de pactos con los trabajadores no \u00a0 sindicalizados que prev\u00e9n condiciones m\u00e1s favorables que aquellas contenidas en \u00a0 las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En diversas oportunidades, la Corte se ha referido espec\u00edficamente al uso \u00a0 irregular, por parte del empleador, de la facultad de terminar unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo para afectar una organizaci\u00f3n sindical, que es \u00a0 precisamente el asunto que debe resolver la Sala. En esa direcci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-436 de 2000 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las \u00a0 posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de \u00a0 dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa \u00a0 causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la \u00a0 atribuci\u00f3n correspondiente, a\u00fan dentro de un criterio de amplia \u00a0 discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas \u00a0 logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los \u00a0 derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados \u00a0 internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de \u00a0 trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, \u00a0 sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los \u00a0 trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de \u00a0 los sindicatos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Posteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-1328 de 2001 \u00a0 estableci\u00f3 subreglas \u00a0concretas para verificar si un despido unilateral representa un acto violatorio \u00a0 de los principios de igualdad y libertad sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador \u00a0 para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente \u00a0 reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que \u00a0 conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el \u00a0 derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a \u00a0 permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, \u00a0 (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que \u00a0 pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o\u00a0 desconocer el \u00a0 ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) \u00a0 constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio,\u00a0 \u00a0 o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos \u00a0 para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios \u00a0 intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija \u00a0 posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. Es claro que la potestad \u00a0 legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades \u00a0 sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones \u00a0 sindicales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como \u00a0 elementos concretos de an\u00e1lisis f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que existen \u00a0 diversos factores que pueden ser observados por el juez para evaluar cu\u00e1ndo un \u00a0 despido tiene la finalidad constitucionalmente prohibida de afectar un \u00a0 sindicato. Se trata de un conjunto de par\u00e1metros que deben ser analizados de \u00a0 manera conjunta, tanto para definir la premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n (los \u00a0 hechos probados), como para efectuar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses en \u00a0 conflicto (la facultad del empleador para terminar un contrato de trabajo sin \u00a0 justa causa, de una parte, y el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por otra). Esos \u00a0 elementos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores \u00a0 sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados \u00a0 y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone \u00a0 en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados \u00a0 sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer \u00a0 diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a \u00a0 la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios \u00a0 miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la \u00a0 representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el \u00a0 empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la \u00a0 solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el \u00a0 empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de \u00a0 representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la \u00a0 expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que \u00a0 precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las \u00a0 condiciones de trabajo existentes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los \u00a0 despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en \u00a0 ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del \u00a0 ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que \u00a0 genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la \u00a0 agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados.\u00a0 Sin duda, se \u00a0 desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los \u00a0 trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la \u00a0 conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no \u00a0 es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la \u00a0 que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el \u00a0 animus \u00a0con el que el empleador act\u00faa.\u00a0 Este es un elemento fundamental dentro \u00a0 del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la\u00a0 intenci\u00f3n con \u00a0 la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, \u00a0 de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente \u00a0 desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al \u00a0 mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida \u00a0 en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos \u00a0 concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente \u00a0 corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa \u00a0 causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los \u00a0 de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0 sobre la materia.\u00a0 Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de \u00a0 ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal \u00a0 con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa \u00a0 el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad \u00a0 se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En reciente \u00a0 sentencia, T-965 de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la ineficacia del \u00a0 despido de algunos trabajadores sindicalizados que fueron despedidos el mismo \u00a0 d\u00eda de la Constituci\u00f3n del Sindicato. De conformidad con los hechos narrados en \u00a0 la demanda, un grupo de trabajadores de la empresa Nowi Limitada se reuni\u00f3 el 23 de febrero de 2011, a las 9 \u00a0 de la ma\u00f1ana, con el fin de conformar un sindicato de primer grado y de empresa, \u00a0 el cual denominaron Sintranowi Limitada, y el el 24 de febrero de 2011 hicieron \u00a0 entrega del acta de la asamblea de constituci\u00f3n, de la n\u00f3mina de los fundadores \u00a0 y de la junta directiva nacional, as\u00ed como de un ejemplar de los estatutos de \u00a0 sindicato a la directora territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de \u00a0 San Andr\u00e9s y Providencia. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inscribi\u00f3 el \u00a0 acta de constituci\u00f3n del sindicato y dej\u00f3 constancia del dep\u00f3sito de los \u00a0 estatutos de fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, todo lo anterior, en horas \u00a0 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre las tres y las cuatro de la tarde, la \u00a0 empresa despidi\u00f3 unilateralmente y sin justa causa a siete trabajadores del \u00a0 Sindicato. Estos constitu\u00edan el 28% de los sindicalizados y el 40% de los \u00a0 integrantes de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al contestar la demanda, el empleador sostuvo que los \u00a0 despidos resultaban ajustados al ordenamiento jur\u00eddico, pues se efectuaron antes \u00a0 de que la empresa fuera notificada sobre la constituci\u00f3n del Sindicato. La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, en atenci\u00f3n al conjunto de indicios que se \u00a0 evidenciaban en el caso concreto, muy especialmente el de oportunidad; y tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n el intenso impacto que ese despido ten\u00eda para la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, deb\u00eda concluirse que se trat\u00f3 de un acto discriminatorio, incompatible \u00a0 con los principios de igualdad y libertad de asociaci\u00f3n sindical. Estas fueron \u00a0 las consideraciones que sirvieron a la Sala Cuarta para concluir que, en efecto, \u00a0 se present\u00f3 un despido violatorio de los derechos sindicales de Sintranowi y los \u00a0 empleados directamente afectados por la decisi\u00f3n de despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, \u00a0 qued\u00f3 demostrado que el sindicato SINTRANOWI LIMITADA, se conform\u00f3 el 23 de \u00a0 febrero de 2011 a las 9 de la ma\u00f1ana, con 25 trabajadores. As\u00ed mismo, que su \u00a0 inscripci\u00f3n, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se realiz\u00f3 el d\u00eda 24 de \u00a0 febrero de ese mismo a\u00f1o en las horas de la ma\u00f1ana. Bajo ese entendido, la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical de trabajadores de la empresa Nowi Limitada, naci\u00f3 a la \u00a0 vida jur\u00eddica desde el mismo momento de su constituci\u00f3n, es decir, el 23 de \u00a0 febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa fecha, surgi\u00f3 \u00a0 para los fundadores de SINTRANOWI y para los miembros de su junta directiva, el \u00a0 fuero sindical consagrado en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 el cual, como ya se dijo, no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna, distinta a la \u00a0 constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, fuero que para los fundadores del sindicato, \u00a0 seg\u00fan la norma citada, nace\u00a0\u201cdesde el d\u00eda de la constituci\u00f3n hasta dos meses \u00a0 despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis meses\u201d. \u00a0 En este caso el despido se produjo dentro de los dos meses de protecci\u00f3n de que \u00a0 habla la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es \u00a0 evidente que el 24 de febrero, entre las 3:30 y 4:15 de la tarde, momento en el \u00a0 que el sindicato ya se encontraba inscrito ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la empresa accionada dio por terminado los contratos de trabajo, de \u00a0 manera unilateral y sin justa causa, de siete integrantes del sindicato quienes \u00a0 conformaban el 28% de los sindicalizados y el 40% de la junta directiva de \u00a0 SINTRANOWI LIMITADA. En este punto, como el argumento de la empresa, se centra \u00a0 en que para la hora en que se produjeron los despidos a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 notificada, debe aclarar la Sala que ese hecho en nada afecta la existencia del \u00a0 sindicato y del fuero de sus fundadores y miembros directivos, ya que, como \u00a0 qued\u00f3 explicado anteriormente, la organizaci\u00f3n sindical y la garant\u00eda foral de \u00a0 sus fundadores y directivos naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, sin condicionamiento \u00a0 alguno, el 23 de febrero de 2011 y las obligaciones legales de comunicar al \u00a0 empleador y al inspector de trabajo y de inscribirse en el registro sindical, \u00a0 han sido consagradas para efectos de publicidad y prueba de la organizaci\u00f3n, no \u00a0 de su existencia misma (\u2026) otro hecho que tiene en cuenta la Sala para \u00a0 determinar la arbitrariedad de la conducta del empleador, es el papel de los \u00a0 trabajadores despedidos dentro del sindicato, ya que no se trat\u00f3 de simples \u00a0 afiliados, sino de sus fundadores y directivos, quienes, necesariamente son los \u00a0 que se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y de la promoci\u00f3n de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 otro aspecto que ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional\u00a0y, que \u00a0 en el caso objeto de estudio resulta forzoso tener en cuenta, es el impacto que \u00a0 caus\u00f3 la determinaci\u00f3n ahora atacada, en los dem\u00e1s empleados miembros del \u00a0 sindicato, toda vez que, tal como est\u00e1 demostrado en el expediente, al d\u00eda \u00a0 siguiente de los despidos arriba citados, presentaron la renuncia a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical accionante. Si bien las dimisiones, de acuerdo con las \u00a0 declaraciones de los trabajadores requeridos, se hicieron de manera \u00a0 voluntaria,\u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que las rodearon, permiten inferir que \u00a0 la decisi\u00f3n de despedir a miembros del sindicato tuvo en ellos, efectos \u00a0 intimidatorios\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de ese an\u00e1lisis, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0 el reintegro de los trabajadores afectados por el despido unilateral, con el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la \u00a0 ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a aplicar los criterios de \u00a0 an\u00e1lisis, principios y subreglas reiterados al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias \u00a0 constitucionales de primera y segunda instancia proferidas dentro de este \u00a0 tr\u00e1mite, decidieron negar el amparo invocado por el Sindicato Hocar, a ra\u00edz de \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de cuatro empleados de la empresa \u00a0 sindicalizados, sin autorizaci\u00f3n judicial. Los jueces de instancia se\u00f1alaron que \u00a0 al momento del despido su afiliaci\u00f3n no se hab\u00eda hecho efectiva, lo que \u00a0 desvirtuaba el inter\u00e9s del Sindicato para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, \u00a0 al momento de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, el Sindicato Hocar \u00a0 Bogot\u00e1 demostr\u00f3 mediante prueba documental (copia del acta en la que se aprob\u00f3 \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los cuatro trabajadores) que los trabajadores despedidos s\u00ed \u00a0 eran miembros de la organizaci\u00f3n. El juez de segunda instancia, en una decisi\u00f3n \u00a0 opuesta a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 esenciales en el \u00e1mbito de la tutela, consider\u00f3 que no pod\u00eda aportarse una \u00a0 prueba nueva en esa instancia y, por lo tanto confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte debe \u00a0 enfatizar en que la acci\u00f3n de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental \u00a0 demostrado por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que \u00a0 su fallo se apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba tambi\u00e9n de una \u00a0 decisi\u00f3n justa, cre\u00f3 una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso en \u00a0 segunda instancia, regla que no se encuentra en la Constituci\u00f3n, ni en el \u00a0 decreto 2591 de 2001 (que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela), ni ha sido \u00a0 establecida por v\u00eda de jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo indic\u00f3 \u00a0 el Representante de Hocar en su impugnaci\u00f3n, si los jueces de instancia ten\u00edan \u00a0 dudas sobre la afiliaci\u00f3n efectiva al sindicato de los cuatro trabajadores \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de despido unilateral adoptada por Regency S.A. deb\u00edan \u00a0 oficiar a la organizaci\u00f3n tutelante para que aportara los documentos \u00a0 pertinentes, en lugar de negar el amparo por ausencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia no lo hizo, de manera que la organizaci\u00f3n sindical aport\u00f3 la \u00a0 prueba necesaria en su impugnaci\u00f3n. Con ello debi\u00f3 quedar definitivamente \u00a0 resuelto ese aspecto f\u00e1ctico, pero en lugar de ello, con base en un formalismo \u00a0 procedimental, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar el fallo inicial. \u00a0 Por todo lo expuesto, la Sala recuerda a los jueces constitucionales de este \u00a0 tr\u00e1mite que, al decidir acciones de tutela, su deber es el de remover obst\u00e1culos \u00a0 formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por \u00a0 decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia unificada desde la sentencia SU-342 de 1995, la tutela procede de \u00a0 manera excepcional para proteger algunas facetas de los derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que los conflictos derivados del contrato de trabajo son \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n tanto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como a trav\u00e9s \u00a0 de la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Si bien la segunda es el \u00a0 contexto propio de las reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis de cada caso para determinar si el conflicto envuelve \u00a0 solamente la protecci\u00f3n legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las \u00a0 esferas constitucionales del mismo, caso en el cual se activa la competencia del \u00a0 juez constitucional para dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los \u00a0 supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados con el \u00a0 derecho laboral colectivo mediante la acci\u00f3n de tutela es, precisamente, el de \u00a0 las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de igualdad \u00a0 derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los empleadores \u00a0 para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, la Sala \u00a0 considera la acci\u00f3n cumple tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material \u00a0 sobre la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por \u00a0 parte de Regency S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La facultad de \u00a0 terminar unilateralmente los contratos de trabajo, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corte, \u00a0 se deriva de un inter\u00e9s del Legislador por flexibilizar las relaciones de \u00a0 trabajo y permitir tambi\u00e9n a los empleadores definir la composici\u00f3n de la \u00a0 entidad, en ejercicio de la libertad de empresa.\u00a0 Esos prop\u00f3sitos son \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, en tanto constituyen una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del derecho por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cosa muy \u00a0 distinta ocurre cuando un despido no se produce por el ejercicio de esas \u00a0 libertades y potestades legalmente reconocidas al empleador, sino que pretende \u00a0 minar la existencia o el adecuado funcionamiento de un Sindicato. En esa \u00a0 hip\u00f3tesis, la ponderaci\u00f3n de principios en conflicto tiene un alcance distinto. \u00a0 Primero, por la grave afectaci\u00f3n que esa conducta supone para el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, previsto en el art\u00edculo 39 Superior, as\u00ed como en los \u00a0 Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Y, segundo, \u00a0 porque una decisi\u00f3n de ese tipo (despedir a una persona para entorpecer el \u00a0 funcionamiento de un sindicato) tambi\u00e9n constituye una grave violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, por tratarse de un acto discriminatorio contra quienes \u00a0 ingresan a un Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, la Corte ha \u00a0 constatado que, en ocasiones, el empleador hace uso de facultades legales para \u00a0 afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Los ejemplos m\u00e1s claros se encuentran \u00a0 en las presiones ejercidas sobre los trabajadores para que abandonen la \u00a0 organizaci\u00f3n, tanto mediante la afectaci\u00f3n de su posici\u00f3n laboral derivada de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato, como a trav\u00e9s de promesas de mejores condiciones en \u00a0 caso de abandono o no afiliaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 escenarios en los que la Corte ha constatado la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad es en el uso de la facultad que confiere la ley, tanto a los \u00a0 trabajadores como al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, \u00a0 unilateralmente y mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tal \u00a0 sentido, este Tribunal ha indicado que si bien la facultad de terminar \u00a0 unilateralmente un contrato de trabajo goza de reconocimiento legal,\u00a0 para \u00a0 que su ejercicio resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ce\u00f1irse a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque \u00a0 no corresponde al juez de tutela evaluar la correcci\u00f3n de cada una de las \u00a0 razones que motivan a un empleador para dar por terminado un contrato de trabajo \u00a0 de manera unilateral y sin justa causa, s\u00ed debe verificarse en sede \u00a0 constitucional que el ejercicio de esa potestad no se traduzca en una burla de \u00a0 las obligaciones constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo. En \u00a0 consecuencia, cuando el empleador, bajo el pretexto de ejercer una facultad \u00a0 legal, despide trabajadores con el fin de desestimular la existencia o el \u00a0 fortalecimiento del sindicato en su empresa, el juez constitucional tiene \u00a0 competencia para establecer el remedio judicial adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la \u00a0 sentencia T-1328 de 2001, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 un amplio an\u00e1lisis \u00a0 sobre la utilizaci\u00f3n del despido sin justa causa de trabajadores sindicales como \u00a0 medio para afectar la existencia de los sindicatos, y concluy\u00f3 que son aspectos \u00a0 que deben ser tomados en cuenta al momento de ponderar los intereses en \u00a0 conflicto, los siguientes: el n\u00famero de afectados y el impacto que tenga su \u00a0 despido sobre la organizaci\u00f3n sindical, la oportunidad en que ocurre el hecho, \u00a0 el \u00e1nimo que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del empleador, el papel que ten\u00edan los afectados \u00a0 en el Sindicato y la frecuencia con la que se ejerce esa facultad de retiro para \u00a0 despedir funcionarios sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las \u00a0 cosas, en esta oportunidad se discute si la desvinculaci\u00f3n de cuatro empleados \u00a0 de Operadores Hoteleros Regency S.A. obedece a conductas discriminatorios del \u00a0 empleador, o si por el contrario se enmarca en el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 facultad de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 analizado casos similares al presente y ha explicado que una conducta \u00a0 discriminatoria en el marco de las relaciones laborales, y especialmente en el \u00a0 marco del derecho colectivo al trabajo, constituye una grave violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 organizaciones sindicales gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 debido a que han sido la fuente de un gran n\u00famero de reivindicaciones laborales, \u00a0 que contribuyen a construir relaciones laborales bajo el designio de la dignidad \u00a0 y la justicia, tal como lo ordena el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 adici\u00f3n a lo expuesto, los sindicatos en Colombia han sufrido intensamente el \u00a0 conflicto armado, al punto que se encuentra hist\u00f3ricamente acreditada la muerte \u00a0 de muchos dirigentes sindicales por parte de las distintas fuerzas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Bajo esa \u00a0 l\u00ednea argumentativa, si un despido tiene como fundamento la afiliaci\u00f3n de una \u00a0 persona al sindicato, debe considerarse opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u00a0 por lo tanto, ineficaz. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, resulta \u00a0 evidente que cuando el empleador acude a su facultad legal de dar por terminado \u00a0 un contrato de trabajo sin justa causa para afectar de esa forma la libertad \u00a0 sindical no hace expl\u00edcitos sus prop\u00f3sitos de atentar contra la existencia y \u00a0 funcionamiento del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es en ese marco \u00a0 donde el principio de razonabilidad, entendido en este escenario como la \u00a0 existencia de una raz\u00f3n suficiente para el ejercicio de una facultad \u00a0 discrecional adquiere relevancia m\u00e1xima, pues si un empleador, sin justa causa y \u00a0 sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen a \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical, no cabe explicaci\u00f3n racional distinta a que su \u00a0 inter\u00e9s es debilitar el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo \u00a0 expuesto, al analizar un posible ejercicio abusivo de la facultad de terminar \u00a0 unilateralmente los contratos de trabajo para de esa manera debilitar las \u00a0 organizaciones sindicales, el juez de tutela debe atender factores como la \u00a0 proporci\u00f3n de empleados despedidos dentro del conjunto de miembros del \u00a0 sindicato, los posibles motivos que dieron lugar al despido y, muy \u00a0 especialmente, la oportunidad en que este ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 despido unilateral afect\u00f3 a cuatro trabajadores, todos ellos con contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido y una trayectoria dentro de la empresa, lo que indica que no \u00a0 exist\u00edan (o no se prob\u00f3 que existieran) razones diferentes al m\u00f3vil \u00a0 discriminatorio para cesar repentinamente su v\u00ednculo laboral y hacerlo \u00a0 precisamente durante la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los cuatro \u00a0 empleados afectados por el despido constituyen, adem\u00e1s, una proporci\u00f3n \u00a0 importante de los miembros de Hocar que trabajan en Operadores Hoteleros Regency \u00a0 S.A. Sobre este punto es preciso aclarar que Hocar es un sindicato de industria, \u00a0 con varias seccionales en el pa\u00eds, lo que impide concluir -como se propone en la \u00a0 demanda- que la actuaci\u00f3n de Regency S.A. pueda afectar directamente la \u00a0 existencia de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0 que s\u00ed se evidencia es que en la empresa hay pocos afiliados al sindicato en \u00a0 este momento; y dentro de ese n\u00famero reducido de afiliados (al parecer, 16 a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela), los trabajadores despedidos \u00a0constituyen una \u00a0 proporci\u00f3n importante, cercana al 25% de los miembros del Sindicato que ejerc\u00edan \u00a0 funciones en Regency S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0 bien la conducta de la empresa demandada no tiene en principio la fuerza \u00a0 suficiente para poner en riesgo la existencia de Hocar, s\u00ed demuestra un inter\u00e9s \u00a0 por entorpecer el esfuerzo conjunto de los trabajadores afiliados a ese \u00a0 sindicato dentro de su empresa y, por esa v\u00eda, debilitar al grupo de empleados \u00a0 que present\u00f3 el pliego de peticiones, durante la etapa de negociaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso \u00a0 concreto, el indicio de oportunidad se convierte en el elemento esencial para \u00a0 concluir que se present\u00f3 un despido dirigido por m\u00f3viles discriminatorios y \u00a0 contrarios a la libertad sindical. Si bien las partes mantienen una controversia \u00a0 sobre el momento en que se inici\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo, pues los \u00a0 accionantes afirman que el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre \u00a0 de 2012, en tanto que la parte accionada sostiene que esto ocurri\u00f3 el 6 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, lo cierto es que el despido se dio con posterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, y durante el conflicto colectivo, el 8 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 importancia del indicio de oportunidad en este caso se desprende de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de razonabilidad, e incluso de un par\u00e1metro m\u00e1s amplio, \u00a0 como la racionalidad que acompa\u00f1a cualquier decisi\u00f3n adoptada por una persona. \u00a0 En efecto, dado el papel protag\u00f3nico que ocupa el derecho al trabajo en un \u00a0 Estado Social de Derecho orientado a dar m\u00e1xima eficacia al principio de \u00a0 igualdad material, la discrecionalidad absoluta no puede ser el fundamento de \u00a0 decisiones que afecten intensamente los derechos humanos. No existen conductas \u00a0 puramente caprichosas que sean objeto de protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito \u00a0 de las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Si la pura \u00a0 discrecionalidad no est\u00e1 permitida en ese marco, ello significa que a\u00fan el \u00a0 ejercicio de una facultad como la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 debe perseguir fines leg\u00edtimos. Y Operadores Hoteleros Regency SA no ha se\u00f1alado \u00a0 ning\u00fan fin que pueda cumplirse mediante el despido de los cuatro trabajadores en \u00a0 nombre de quienes se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La ausencia \u00a0 de razones que expliquen el despido de los cuatro trabajadores; el hecho de que \u00a0 estos representan aproximadamente el 25% de las personas sindicalizadas y \u00a0 afiliadas a Hocar, Regional Bogot\u00e1, dentro de la empresa accionada; y la \u00a0 oportunidad en que se dio el despido, poco despu\u00e9s de iniciarse el conflicto \u00a0 colectivo de trabajo (un d\u00eda o cinco d\u00edas despu\u00e9s de iniciado el conflicto \u00a0 laboral, seg\u00fan la versi\u00f3n que se acoja acerca de la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones), constituyen para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, motivos suficientes \u00a0 para concluir que se present\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios y de la asociaci\u00f3n sindical que presenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 invocado, y ordenar\u00e1 a Operadores Hoteleros Regency S.A. que reintegre a los \u00a0 trabajadores Blanca Mireya Soto, Alex\u00e1nder G\u00f3mez Salas, Manuel Eduardo Leyton y \u00a0 Javier Santiago Moreno a los cargos que ocupaban al \u00a0 momento de intentar despedirlos unilateralmente, sin soluci\u00f3n de continuidad en \u00a0 materia de salarios y prestaciones, y sin perjuicio de las compensaciones a que \u00a0 haya lugar, por el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 REVOCAR\u00a0las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, de dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en primera \u00a0 instancia, y el diez (10) de abril de dos mil trece, por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC, actuando como juez \u00a0 constitucional de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO.-\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los trabajadores miembros de Hocar, \u00a0 Regional Bogot\u00e1, despedidos de manera unilateral y sin justa causa al momento de \u00a0 iniciarse el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato y Operadores \u00a0 Hoteleros Regency S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la \u00a0 empresa Operadores Hoteleros Regency S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 Blanca Mireya Soto, Alex\u00e1nder G\u00f3mez Salas, Manuel Eduardo Leyton y Javier \u00a0 Santiago Moreno a los cargos que ocupaban al momento \u00a0 de ser desvinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la \u00a0 empresa Operadores Hoteleros Regency S.A. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a favor de los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 Blanca Mireya Soto, Alex\u00e1nder G\u00f3mez Salas, Manuel Eduardo Leyton y Javier \u00a0 Santiago Moreno los aportes al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda que se haga efectivo \u00a0 el reintegro, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar \u00a0 con la suma pagada a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 articulo 39.\u00a0Los \u00a0 trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se \u00a0 producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y \u00a0 organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo \u00a0 procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan \u00a0 del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el Convenio 87 de la OIT, resulta pertinente mantener \u00a0 presentes los siguientes art\u00edculos, como definitorios del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical: Art\u00edculo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n \u00a0 y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones \u00a0 que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con \u00a0 la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. || \u00a0 Art\u00edculo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de \u00a0 empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos \u00a0 administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su \u00a0 administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. || 2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda \u00a0 intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio \u00a0 legal.|| Art\u00edculo 4 Las organizaciones de trabajadores y de \u00a0 empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De especial relevancia para el estudio del caso concreto, \u00a0 resultan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Convenio, que establecen reglas sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y la no injerencia indebida en los asuntos \u00a0 sindicales: Art\u00edculo \u00a0 1: 1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n \u00a0 contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical \u00a0 en relaci\u00f3n con su empleo. || 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el \u00a0 empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la \u00a0 de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o \u00a0 perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su \u00a0 participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el \u00a0 consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de \u00a0 empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0 de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus \u00a0 agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n. || \u00a0 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente art\u00edculo, \u00a0 principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constituci\u00f3n de \u00a0 organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci\u00f3n de \u00a0 empleadores, o a sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de \u00a0 trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un \u00a0 empleador o de una organizaci\u00f3n de empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, consultar las \u00a0 sentencias C-965 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-998 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y\u00a0 T-322 \u00a0 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-342 de \u00a0 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1328 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-1328 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-965 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-842A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-842A\/13 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental \u00a0 \u00a0 La libertad \u00a0 sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}