{"id":21150,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-843-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-843-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-13\/","title":{"rendered":"T-843-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-843-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-843\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son titulares del derecho a obtener una protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y a \u00a0 los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le asiste la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la inclusi\u00f3n laboral de las personas en dicha circunstancia lo \u00a0 cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial mediante el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, que proh\u00edbe la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad sin mediar autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo, so pena de que la determinaci\u00f3n resulte ineficaz. Al \u00a0 mismo tiempo, ese derecho implica la posibilidad de la reincorporaci\u00f3n a la \u00a0 labor y la reubicaci\u00f3n que no genere desmejoramiento de las condiciones de \u00a0 empleo, as\u00ed como la b\u00fasqueda de alternativas laborales compatibles con su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL \u00a0 DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de 2000 R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLDADOS \u00a0 PROFESIONALES-Situaci\u00f3n de quienes sufren afectaci\u00f3n en su capacidad laboral \u00a0 a causa del cumplimiento del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1793\/00 que consagra la disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 como causal de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en \u00a0 cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad \u00a0 militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el juez \u00a0 constitucional evidencie que estos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, ha indicado que la aplicaci\u00f3n del este \u00a0 art\u00edculo genera vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta \u00a0 las obligaciones del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales \u00a0 coherentes para su protecci\u00f3n. Por ello, ha ordenado la reincorporaci\u00f3n de los \u00a0 soldados profesionales que se encuentren en tal situaci\u00f3n y su reubicaci\u00f3n en \u00a0 actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed \u00a0 como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL-Orden \u00a0 a Ej\u00e9rcito Nacional reintegre a soldado retirado por raz\u00f3n de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3983064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Paola Fernanda Murillo Su\u00e1rez, actuando como apoderada de \u00a0 Juan Carlos Contreras Osorio contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2013, y la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril \u00a0 de 2013, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Fernanda \u00a0 Murillo Su\u00e1rez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio, contra \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2013, Paola \u00a0 Fernanda Murillo Su\u00e1rez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras \u00a0 Osorio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica el accionante que el 5 de \u00a0 abril de 2001, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como soldado regular en \u00f3ptimas condiciones de salud para \u00a0 luego continuar con su labor en calidad de soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el 27 de abril de \u00a0 2010 sufri\u00f3 una ca\u00edda en las instalaciones del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y \u00a0 Entrenamiento de la Decimocuarta Brigada de Antioquia afect\u00e1ndose una de sus \u00a0 manos, las rodillas y el hombro derecho, de acuerdo al Informativo \u00a0 Administrativo por Lesiones del 4 de mayo de 2010, donde tambi\u00e9n se establece \u00a0 que sus lesiones son atribuibles al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que la Junta M\u00e9dica \u00a0 Provisional Laboral No. 41883, mediante dictamen del 4 de marzo de 2011, \u00a0 determin\u00f3 que ten\u00eda un trauma en rodilla y hombro derechos, ruidos cardiacos, un \u00a0 soplo sist\u00f3lico, gastritis y \u00falceras en paladar y labios. A partir de lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 un tratamiento que implicaba la valoraci\u00f3n y el manejo por el \u00a0 \u00e1rea de fisiatr\u00eda y ortopedia, as\u00ed como un examen por parte de medicina interna \u00a0 sobre taquicardia y gastritis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que mientras se \u00a0 resolv\u00eda la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, el se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio \u00a0 labor\u00f3 en las oficinas de quejas y reclamos, y de archivo, entre otros cargos \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, cuyas tareas se ajustaban a sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 acad\u00e9micas. Pese a ello, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1970 del \u00a0 30 de septiembre de 2012, se ordena su retiro definitivo del servicio activo \u00a0 argumentando la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alega que el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Contreras es el responsable del sustento econ\u00f3mico de su hijo de 7 a\u00f1os \u00a0 de edad; de su compa\u00f1era permanente, quien se encuentra en el quinto mes de \u00a0 gestaci\u00f3n, en un embarazo de alto riesgo; y de sus padres, quienes se han visto \u00a0 afectados por su retiro del servicio activo ya que en la actualidad no tiene \u00a0 ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mantiene que inici\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites extrajudiciales y judiciales tendientes a cuestionar su retiro del \u00a0 servicio activo para que sea reincorporado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en \u00a0 un cargo que se ajuste a sus destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, solicita el \u00a0 amparo transitorio de sus derechos fundamentales, ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia el reintegro en un cargo que se ajuste a sus destrezas mientras que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelve la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que pretende interponer, as\u00ed como la activaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y la realizaci\u00f3n de un examen que involucre un an\u00e1lisis \u00a0 integral de sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Subdirector de Personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, mediante escrito del 30 de enero de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo. Sostuvo que el retiro del servicio activo del se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Contreras Osorio obedeci\u00f3 a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, \u00a0 determinada por la Junta M\u00e9dica Laboral No. 46618 el 14 de septiembre de 2011, \u00a0 quien estableci\u00f3 que no era apto para la actividad militar, y se abstuvo de \u00a0 recomendar su reubicaci\u00f3n en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 adecua a lo establecido por la sentencia C-381 de 2005, en donde se resolvi\u00f3 que \u00a0 el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica s\u00f3lo procede \u00a0 cuando el concepto sobre reubicaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral no sea favorable \u00a0 y las capacidades del individuo no puedan aprovecharse en actividades \u00a0 administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. El actor estaba facultado para \u00a0 controvertir ese dictamen ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a su notificaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 21 del \u00a0 mismo decreto, pese a ello guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para debatir una decisi\u00f3n administrativa dada su \u00a0 naturaleza subsidiaria y la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas que dieron lugar al retiro del servicio del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Contreras. Aunado a ello, no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 toda vez que no se identifica un perjuicio inminente y grave, que requiera \u00a0 medidas urgentes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la copia \u00a0 del Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 46618, fue aportada de manera temeraria, \u00a0 lo que se traduce en fraude procesal. Sostiene que se alter\u00f3 la parte \u00a0 concluyente del acto administrativo sobre la calificaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica para el servicio del actor. El documento original se\u00f1ala en aquella \u00a0 parte: \u201c(\u2026) NO APTO &#8211; PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEG\u00daN ART\u00cdCULO 68 DECRETO 094 \u00a0 DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d mientras que el aportado por \u00a0 la apoderada del peticionario \u00fanicamente indica en el mismo aparte: \u201cSE \u00a0 RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante contestaci\u00f3n del 4 \u00a0 de febrero de 2013, el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que no se acredit\u00f3 \u00a0 un perjuicio irremediable que la haga procedente, sumado a que el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Contreras Osorio no puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en los establecimientos \u00a0 de sanidad militar toda vez que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario \u00a0 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a los art\u00edculos 23 y \u00a0 24 de Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mantuvo que seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 20 del Decreto 1793 de 2000, el soldado profesional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentarse para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes f\u00edsicos dentro de los \u00a0 60 d\u00edas calendarios siguientes a su retiro, deber que el accionante no cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de valorar \u00a0 patolog\u00edas diferentes a las ya estudiadas por la Junta M\u00e9dica Laboral, manifest\u00f3 \u00a0 que de conformidad al art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta se \u00a0 encuentra autorizada para evaluar por una sola ocasi\u00f3n las lesiones sufridas por \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica. Puntualiz\u00f3 que el diagn\u00f3stico del \u00a0 peticionario pudo ser controvertido ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar, tal como lo dispone el art\u00edculo 21 del mismo decreto, mecanismo que el \u00a0 actor no agot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de establecer que el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Contreras Osorio ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en \u00f3ptimas condiciones \u00a0 y que las lesiones sufridas fueron ocasionadas mientras prestaba sus servicios a \u00a0 la instituci\u00f3n castrense, y le dejaron secuelas que limitaron la posibilidad de \u00a0 continuar con su labor.\u00a0 De igual modo, evidenci\u00f3 la desprotecci\u00f3n en la \u00a0 que qued\u00f3 el demandante y su familia, ya que no cuentan con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, sumado al hecho de que el accionante no \u00a0 ha podido conseguir trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n acudiendo a \u00a0 los mismos argumentos presentados en la contestaci\u00f3n del 4 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de abril \u00a0 de 2013, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que de \u00a0 acuerdo a los hechos y los documentos aportados por la parte actora no se \u00a0 encuentra demostrada su condici\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica ni la de su familia, \u00a0 ni se\u00a0 logra determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de \u00a0 sus derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, y como medio para obtener su reintegro al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de \u00a0 convocatoria de una nueva Junta M\u00e9dica Laboral, manifest\u00f3 que no es posible \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n ya que la situaci\u00f3n estudiada no se encuentra \u00a0 contemplada dentro de los eventos previstos por la Corte Constitucional para su \u00a0 procedencia: \u201c(i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado \u00a0 y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n \u00a0 recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) \u00a0 que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del \u00a0 retiro\u201d. A pesar de lo anterior, consider\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor, \u00a0 ya que sus lesiones fueron adquiridas estando en servicio activo y que a su vez \u00a0 generaron su retiro del servicio activo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, notificado el 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud \u00a0 del se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio, tras retirarlo del servicio activo \u00a0 debido al trauma en rodilla y hombro derechos, los ruidos cardiacos, el soplo \u00a0 sist\u00f3lico, la gastritis y las \u00falceras en paladar y labios que le generan una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 46.16%, y por no tener las capacidades \u00a0 aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en la \u00a0 instituci\u00f3n para reubicarlo laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre: (i) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad; \u00a0 (ii) el r\u00e9gimen legal de vinculaci\u00f3n y retiro de los soldados profesionales del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. En ese marco, (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral \u00a0 reforzada sobre las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Norma Superior, \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Igualmente, el par\u00e1grafo tercero de esa disposici\u00f3n \u00a0 establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, adem\u00e1s del deber de sancionar los abusos o \u00a0 maltratos que se cometan en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al un\u00edsono,\u00a0 el art\u00edculo 47 \u00a0 constitucional dispone la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. Arm\u00f3nicamente, el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n del 91 dispone \u00a0 la manera en que el Estado colombiano debe garantizar la inclusi\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, esto es, \u201cpropicia[ndo] \u00a0 la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este contexto, el Estado \u00a0 colombiano tiene compromisos internacionales tendientes a la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. Es as\u00ed que mediante la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes de promover su derecho al trabajo de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la \u00a0 oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado \u00a0 en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles \u00a0 a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n \u00a0 el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran \u00a0 una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida \u00a0 la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Texto subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0 que la citada Convenci\u00f3n establece como medidas que deben acoger los Estados \u00a0 Partes las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhibir la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones \u00a0 relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, \u00a0 contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y \u00a0 unas condiciones de trabajo seguras y saludables; (\u2026) \u00a0Alentar las oportunidades de empleo y la promoci\u00f3n profesional de las personas \u00a0 con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la b\u00fasqueda, obtenci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento del empleo y retorno al mismo; (\u2026) Emplear a personas con \u00a0 discapacidad en el sector p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el particular, la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana se ha encargado de desarrollar los presupuestos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales \u00a0 en aras de garantizar la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Recientemente se public\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en la \u00a0 que \u201cse establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad\u201d, en concordancia con la Ley \u00a0 1346 de 2009[3]. \u00a0 En su art\u00edculo 13 se establece que \u201c[t]odas las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho al trabajo\u201d, para lo cual se proponen medidas para garantizar \u00a0 su ejercicio efectivo en t\u00e9rminos de igualdad de oportunidades, equidad e \u00a0 inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su \u00a0 parte, la Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n. A partir de dicha ley la Corte ha desarrollado una \u00a0 nutrida l\u00ednea jurisprudencial tendiente a la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad de \u00a0 acuerdo con lo prescrito en su art\u00edculo 26. All\u00ed se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, mediante sentencia C-531 de 2000 (MP Alvaro \u00a0 Tafur Galvis), que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, sin que medie la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo, carece de efectos jur\u00eddicos o resulta ineficaz en virtud de los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, as\u00ed como los \u00a0 mandatos constitucionales sobre la protecci\u00f3n especial para este grupo de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 De acuerdo a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se fundamenta en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en el \u00a0 escenario del acceso y permanencia en el mercado laboral, y el derecho a \u201cla \u00a0 reincorporaci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n del trabajador discapacitado, sin que ello \u00a0 signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino [\u2026] buscar alternativas \u00a0 laborales compatibles con su situaci\u00f3n\u201d[4] \u00a0acompa\u00f1ado de la correspondiente capacitaci\u00f3n para que pueda cumplir con nuevas \u00a0 labores.[5] \u00a0Siendo as\u00ed, si una persona es desvinculada laboralmente debido a la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad para trabajar \u201cdeber\u00e1 ser reintegrada (\u2026), recibir la \u00a0 capacitaci\u00f3n que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo \u00a0 acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deber\u00e1 conservar la misma \u00a0 remuneraci\u00f3n y categor\u00eda que ostentaba\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0 el empleador podr\u00eda exonerarse de cumplir las antedichas obligaciones si \u00a0 demuestra una raz\u00f3n constitucional para dicho fin. Al respecto, la sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) establece que \u201c1) el tipo de funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del \u00a0 empleador\u201d resultan determinantes para resolver los diferentes alcances del \u00a0 derecho a ser reubicado. Por tanto, \u201c[s]i la reubicaci\u00f3n desborda la \u00a0 capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de \u00a0 su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador\u201d. Sin embargo, el \u00a0 empleador tiene la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento la existencia de tales \u00a0 hechos al trabajador y ofrecerle la oportunidad para que proponga soluciones \u00a0 razonables[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Conforme a lo anterior, las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho a obtener una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y a los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le \u00a0 asiste la obligaci\u00f3n de garantizar la inclusi\u00f3n laboral de las personas en dicha \u00a0 circunstancia lo cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial \u00a0 mediante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que proh\u00edbe la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 sin mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, so pena de que la \u00a0 determinaci\u00f3n resulte ineficaz. Al mismo tiempo, ese derecho implica la \u00a0 posibilidad de la reincorporaci\u00f3n a la labor y la reubicaci\u00f3n que no genere \u00a0 desmejoramiento de las condiciones de empleo, as\u00ed como la b\u00fasqueda de \u00a0 alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen legal de \u00a0 vinculaci\u00f3n y retiro de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, lo \u00a0 soldados profesionales son aquellos \u201cvarones entrenados y capacitados con la \u00a0 finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de \u00a0 las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la \u00a0 conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean \u00a0 asignadas\u201d, cuyo retiro del servicio activo se encuentra condicionado a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada norma. All\u00ed se presenta la \u00a0 clasificaci\u00f3n del retiro seg\u00fan su forma y las causales de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas \u00a0 consecutivos sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en \u00a0 los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para tal fin, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]l soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de \u00a0 capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales \u00a0 vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u201d. Por su parte, el Decreto 1796 de \u00a0 2000 se encarga de regular, entre otras cosas, la evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral[8]. \u00a0 Para tal fin, define la capacidad psicof\u00edsica en su art\u00edculo 2\u00b0 como \u201cel \u00a0 conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico \u00a0 y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente \u00a0 decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0 empleo o funciones\u201d, lo cual ser\u00e1 valorado por las autoridades \u00a0 m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de acuerdo a \u00a0 criterios laborales y de salud ocupacional quienes a su vez determinar\u00e1n si el \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica se califica como apto, aplazado y no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1796 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apto quien presente condiciones \u00a0 sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0 militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica \u00a0 para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su \u00a0 cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n \u00a0 sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0 militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro \u00a0 lado, el art\u00edculo 15 del citado decreto se\u00f1ala las competencias de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus \u00a0 funciones son en primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y \u00a0 registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar \u00a0 el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo \u00a0 recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar \u00a0 la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar \u00a0 la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por \u00a0 Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s \u00a0 que le sean asignadas por Ley o reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000 se\u00f1ala la competencia del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para \u201cconoce[r] en \u00a0 \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las \u00a0 Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar \u00a0 tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n por solicitud del pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 virtud de lo expuesto, los soldados profesionales pueden ser retirados del \u00a0 servicio activo tras determinarse su disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 Pese a ello, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 considerado que la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos legales para retirar \u00a0 del servicio activo a los soldados profesionales puede vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial el de la estabilidad laboral reforzada, seg\u00fan se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Mediante \u00a0 sentencia T-503 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un soldado profesional que \u00a0 hab\u00eda ingresado en condiciones \u00f3ptimas de salud al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 y que prestando sus servicios sufri\u00f3 una ca\u00edda que le provoc\u00f3 fractura en la \u00a0 r\u00f3tula de la pierna derecha, adem\u00e1s tener secuelas en su o\u00eddo por la exposici\u00f3n \u00a0 al ruido y haber estado sometido a un tratamiento contra la leishmaniasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta sus padecimientos, fue convocado a Junta M\u00e9dica quien determin\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28.25% con una incapacidad permanente y \u00a0 parcial y que no era apto para la actividad militar. Tal decisi\u00f3n, tras ser \u00a0 apelada, fue confirmada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral. De acuerdo al anterior \u00a0 dictamen fue retirado del servicio mediante orden administrativa del Comando del \u00a0 Ej\u00e9rcito. All\u00ed el peticionario se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para atender su situaci\u00f3n apremiante pues \u00e9l y su familia depend\u00edan de \u00a0 los recursos que devengaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 asunto, la Corte decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 1793 de 2000. De acuerdo con la Sala de Revisi\u00f3n la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor si se \u00a0 tiene en cuenta la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de asegurar la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas que sufren una discapacidad en actos relacionados con el servicio \u00a0 militar. Por ello, -entre otras determinaciones- reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 incorporar al peticionario en uno de sus programas para la atenci\u00f3n de personal \u00a0 militar afectado en su salud por actos del servicio y reubicarlo en una \u00a0 actividad que pudiera desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, \u00a0 habilidades y destrezas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual forma, en sentencia \u00a0 T-081 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte reconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la seguridad social de un soldado profesional del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, que durante la prestaci\u00f3n de su servicio fue victima de una \u00a0 mina antipersona que le gener\u00f3 m\u00faltiples heridas en sus miembros inferiores. Por \u00a0 ello, fue convocado a una Junta M\u00e9dica Laboral, la cual determin\u00f3 una de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 32.57%, y lo declar\u00f3 no apto para la actividad militar. \u00a0 En consecuencia fue retirado del servicio activo mediante una orden \u00a0 administrativa de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n generaba la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ya que debieron \u00a0 reubicarlo en una labor de acuerdo a sus condiciones. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que el \u00a0 retiro del servicio lleva consigo la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos como mecanismo transitorio \u00a0 para que se ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional reubicarlo a una labor acorde con su \u00a0 incapacidad, entre otras pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n \u00a0 inaplic\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 10\u00b0 de Decreto 1793 de 2000, en aras de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al trabajo del actor. Record\u00f3, \u00a0 en esa direcci\u00f3n, que resulta reprochable cualquier forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad a los \u00a0 instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y \u00a0 a la obligaci\u00f3n del Estado de procurar acciones legislativas y judiciales \u00a0 coherentes con la protecci\u00f3n de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional reubicar al actor en una labor acorde con sus habilidades, \u00a0 destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Igualmente, orden\u00f3 hacerle seguimiento a las \u00a0 enfermedades del actor hasta que lograra su recuperaci\u00f3n o hasta que su nivel de \u00a0 perdida de capacidad laboral aumentara y lo hiciera beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, mediante la \u00a0 sentencia T-459 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un soldado profesional del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que requer\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sufri\u00f3 una fractura en el \u00a0 h\u00famero en ejercicio de sus labores que le gener\u00f3 callo \u00f3seo doloroso a nivel \u00a0 del h\u00famero derecho con limitaci\u00f3n moderada en los movimientos del brazo, lo \u00a0 que llev\u00f3 a la Junta M\u00e9dica Laboral a dictaminarle una perdida de capacidad \u00a0 laboral del 15% con incapacidad permanente parcial y concepto de \u201cno apto\u201d para \u00a0 la actividad militar. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que ten\u00eda las \u00a0 capacidades para continuar con la prestaci\u00f3n de su servicio, y solicit\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, petici\u00f3n resuelta negativamente por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda quien fij\u00f3 la perdida de la capacidad \u00a0 laboral en un 11% y mantuvo que el actor no contaba con las condiciones para \u00a0 seguir en la instituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, fue retirado del servicio activo \u00a0 mediante orden administrativa de personal expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 orden administrativa es discriminatoria, arbitraria e il\u00f3gica pues no se tuvo en \u00a0 cuenta que adem\u00e1s de haberse desempe\u00f1ado como solado profesional tambi\u00e9n ejerci\u00f3 \u00a0 durante un a\u00f1o y medio otro tipo de actividades. Tambi\u00e9n sostuvo que el retiro \u00a0 le generaba un perjuicio irremediable ya que se hab\u00eda quedado sin el sustento \u00a0 econ\u00f3mico para solventar la manutenci\u00f3n de su hogar, compuesto por su esposa y \u00a0 su hija menor de edad. Dado lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno adecuado a \u00a0 sus condiciones de salud, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de \u00a0 manera subsidiaria su incorporaci\u00f3n a uno de los programas de apoyo para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida laboral, entre otros requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor \u00a0 dada la mengua en sus capacidades laborales mientras ejerc\u00eda su labor, sumado a \u00a0 que no ten\u00eda una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que le permitiera continuar con su vida \u00a0 profesional y a la carencia de recursos econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de su \u00a0 hija y de su esposa. Por lo anterior, consider\u00f3 pertinente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Adem\u00e1s evidenci\u00f3 el desconocimiento por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de la obligaci\u00f3n de proteger a quienes han luchado por la defensa de la \u00a0 Naci\u00f3n y de dar un trato preferencial a quienes se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. Reproch\u00f3 la actitud de la entidad accionada puesto que a \u00a0 pesar de que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de la instituci\u00f3n durante un \u00a0 a\u00f1o y medio lo consider\u00f3 no apto debido a su disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales del actor, orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a uno de sus \u00a0 programas y la reubicaci\u00f3n en una actividad de acuerdo con sus habilidades, \u00a0 destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que requiera.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En virtud de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados \u00a0 del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 1793 de 2000 cuando se \u00a0 determina la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y cuando son \u00a0 declarados no aptos para desarrollar \u00a0 la actividad militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el \u00a0 juez constitucional evidencie que estos no resultan id\u00f3neos para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha indicado que la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0 art\u00edculo genera vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta \u00a0 las obligaciones del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales \u00a0 coherentes para su protecci\u00f3n. Por ello, ha ordenado la reincorporaci\u00f3n de los \u00a0 soldados profesionales que se encuentren en tal situaci\u00f3n y su reubicaci\u00f3n en \u00a0 actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed \u00a0 como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or \u00a0Juan Carlos \u00a0 Contreras Osorio, considera que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a \u00a0 la salud tras retirarlo del servicio activo debido a la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica y por no tener las capacidades aprovechables en \u00a0 actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo a la situaci\u00f3n \u00a0 actual del se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente, \u00a0 a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, pues estos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales considerando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional si se tiene en cuenta que la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral No. 46618 determin\u00f3 que tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del 46.16% debido a los golpes sufridos en actos del servicio, adem\u00e1s de padecer \u00a0 de taquicardia y gastritis; (ii) seg\u00fan los hechos del escrito de tutela, \u00a0 el actor es el responsable del sustento econ\u00f3mico de su hijo de 7 a\u00f1os, de su \u00a0 compa\u00f1era permanente, quien se encuentra en estado de embarazo, calificado de \u00a0 alto riesgo, y de sus padres, quienes ya no cuentan con sustento econ\u00f3mico \u00a0 alguno debido a que depend\u00edan de los ingresos del actor como soldado \u00a0 profesional; sumado a ello, (iii) ni el actor ni su familia gozan de \u00a0 servicios m\u00e9dicos debido al retiro del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por otro lado, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia el 5 de abril de 2001 a prestar el servicio militar obligatorio en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones de salud para luego continuar con su labor en calidad de \u00a0 soldado profesional. Que debido a la ca\u00edda sufrida el 27 de abril de 2010 en las \u00a0 instalaciones del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de la Decimocuarta \u00a0 Brigada de Antioquia tuvo afectaciones en una de sus manos, en las rodillas y en \u00a0 el hombro derecho de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesiones del 4 de \u00a0 mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Junta M\u00e9dica \u00a0 Provisional Laboral No. 41883 \u00a0determin\u00f3 que presentaba\u00a0un trauma en rodilla y \u00a0 hombro derechos, ruidos cardiacos, un soplo sist\u00f3lico, gastritis y \u00falceras en \u00a0 paladar y labios. A partir de lo anterior, orden\u00f3 un tratamiento que implicaba \u00a0 la valoraci\u00f3n y el manejo por el \u00e1rea de fisiatr\u00eda y ortopedia, as\u00ed como un \u00a0 examen por parte de medicina interna sobre taquicardia y gastritis. Luego, la \u00a0 Junta M\u00e9dica Laboral No. 46618 mediante dictamen del 14 de septiembre de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 que el actor padece de una enfermedad com\u00fan que le representa una \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del 46.16%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que \u00a0 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012, \u00a0 se retir\u00f3 de manera definitiva al actor del servicio activo debido a la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo a la actividad \u00a0 desplegada por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, la Sala considera necesario \u00a0 reiterar el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias T-503 de \u00a0 2010, T-081 de 2011 y T-459 de 2012 en aras de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta \u00a0 inconstitucional aplicar a la situaci\u00f3n del actor la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 establecida en el art\u00edculo 10 \u00b0 del Decreto 1793 de 2000 que se\u00f1ala que \u201c[e]l \u00a0 soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud \u00a0 psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser \u00a0 retirado del servicio\u201d, si se tiene en cuenta la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 del Estado colombiano de proteger de manera especial a las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y los compromisos \u00a0 internacionales que invocan, por un lado, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de discapacidad en las relaciones laborales a la luz de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por otro, el \u00a0 deber de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al mismo tiempo, la Sala \u00a0 considera reprochable la actitud desplegada por el Ej\u00e9rcito Nacional al proferir \u00a0 la orden de retiro definitivo del servicio activo del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Contreras Osorio con sujeci\u00f3n al dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral, ya que a \u00a0 pesar de que all\u00ed no se recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n en labores administrativas, \u00a0 docentes o de instrucci\u00f3n el tutelante ven\u00eda ejerciendo labores en las oficinas \u00a0 de quejas y reclamos, y de archivo, entre otros cargos del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 mientras se determinaba la p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otro lado, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que si bien la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la salud reconocido mediante la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional vincular al actor al sistema de salud y al de Atenci\u00f3n al Personal \u00a0 Militar Herido o uno similar, tambi\u00e9n lo es que tal medida no resulta suficiente \u00a0 para garantizar los otros derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores hechos, para \u00a0 la Sala es claro que se deben garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada del actor inaplicando el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 de Decreto 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Teniendo en cuenta la observaci\u00f3n presentada por el Subdirector de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en su escrito de contestaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de advertir que la copia del Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral allegada \u00a0 por la apoderada del peticionario con el escrito de tutela fue aportada de \u00a0 manera temeraria, la Sala encuentra que en efecto la informaci\u00f3n contemplada \u00a0 all\u00ed no se identifica con el documento aportado por la entidad accionada, en el \u00a0 cual se lee: \u201c(\u2026) NO APTO &#8211; PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEG\u00daN ART\u00cdCULO 68 \u00a0 DECRETO 094 DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d. Pese a ello, en \u00a0 el anexado por la apoderada se percibe \u00fanicamente la parte que indica \u201cSE \u00a0 RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N LABORAL\u201d. De acuerdo a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 que se remitan las copias del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que lleve a cabo las actuaciones que le correspondan de acuerdo con la observaci\u00f3n presentada por el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 por la conducta desplegada por Paola Fernanda Murillo Su\u00e1rez, apoderada de Juan \u00a0 Carlos Contreras Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado el 24 de abril de 2013, mediante el cual confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 providencia de la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de febrero de 2013. En su lugar, \u00a0 se conceder\u00e1n los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Juan Carlos Contreras Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordenar\u00e1 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, reintegre al accionante en un programa igual o mejor al que se \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, o en otro, acorde con su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 remitir copias del \u00a0 expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que lleve a cabo \u00a0 las actuaciones que le correspondan \u00a0 de acuerdo con la observaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia sobre la conducta desplegada por Paola Fernanda Murillo Su\u00e1rez, \u00a0 apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Fernanda Murillo Su\u00e1rez, actuando como \u00a0 apoderada del se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio, contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Contreras Osorio en un programa igual o mejor al que se ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, o en otro, acorde con su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, por Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, remitir copias del expediente de tutela a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que lleve a cabo \u00a0 las actuaciones que le correspondan en relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n presentada por el Subdirector de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia sobre la conducta desplegada por la \u00a0 apoderada Paola Fernanda Murillo Su\u00e1rez se\u00f1alada en el numeral 5.7 de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencia C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla P\u00ednilla). All\u00ed se hizo \u00a0 el control constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor medio de la \u00a0 cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d, hoy\u00a0 Ley Estatutaria 1618 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-964 de 2003 \u00a0 (MP Alvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1346 de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias T-081 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1048 \u00a0 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-910 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) cuya posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia\u00a0 T-1048 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Decreto 1796 de 2000 tiene como objeto el de \u201cregula[r] \u00a0la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-843-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-843\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0 Las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son titulares del derecho a obtener una protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}