{"id":21151,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-844-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-844-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-13\/","title":{"rendered":"T-844-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-844-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-844\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad \u00a0 social es un derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, \u00a0 se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad \u00a0 del medio judicial ordinario para protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, el juez \u00a0 de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) \u00a0 existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se \u00a0 encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los \u00a0 beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el \u00a0 juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al \u00a0 accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera \u00a0 caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde \u00a0 evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para \u00a0 determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron \u00a0 los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por raz\u00f3n \u00a0 del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s de la amenaza o vulneraci\u00f3n hasta la \u00a0 impetraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna \u00a0 en improcedente. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no \u00a0 obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera \u00a0 estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando \u00a0 (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a \u00a0 pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia \u00a0 del agravio, contin\u00faa y es actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0 persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a \u00a0 un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconstruir historia laboral y en caso de cumplir requisitos \u00a0 proceder a reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.021.433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Edulfo \u00a0 Saumeth Barrios en contra la Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Petici\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0 vital, dignidad humana y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de\u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el\u00a0 once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal \u00a0 Superior Sala Civil Familia de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Edulfo Saumeth Barrios en contra \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicita al juez \u00a0 de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, \u00a0 dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener \u00a0 derecho, toda vez que labor\u00f3 durante 23 a\u00f1os y 4 d\u00edas al servicio de diferentes \u00a0 entidades estatales, del orden departamental y municipal. Lo anterior se \u00a0 fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala el accionante que su vida laboral comenz\u00f3 el 13 \u00a0 de diciembre de 1960 y termin\u00f3 el 10 de diciembre de 1990, alcanzando una \u00a0 duraci\u00f3n total de 23 a\u00f1os y 4 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Afirma que a partir del 13 de diciembre de 1960, prest\u00f3 \u00a0 sus servicios en calidad de secretario contador en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, hasta el 06 de abril de 1962, es decir por 1 a\u00f1o, 3 meses y 24 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al \u00a0 servicio de diferentes instituciones, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n de Magdalena: En el periodo \u00a0 comprendido entre el 28 de enero de 1964 y el 04 de septiembre de 1964, se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Inspector de Recursos Naturales. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n de Magdalena: Instituci\u00f3n en la \u00a0 que labor\u00f3 en calidad de Inspector de Tr\u00e1nsito, entre el 16 de enero de 1965 y \u00a0 el 15 de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Rama judicial: En calidad de citador, labor\u00f3 \u00a0 desde el 09 de septiembre de 1969 hasta el 03 de septiembre de 1970, en un \u00a0 periodo de 11 meses y 25 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: Desde \u00a0 el 03 de febrero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1976, ocupando el cargo de \u00a0 revisor de documentos grado 04, por un periodo de 4 a\u00f1os, 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Ministerio del Medio Ambiente: En calidad de \u00a0 guardabosques desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 04 de junio de 1980. Tiempo \u00a0 trabajado: 3 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda municipal de Plato Magdalena: Desde \u00a0 el 07 de julio de 1980 hasta el 24 de abril de 1981, se desempe\u00f1\u00f3 como inspector \u00a0 de negocios generales, es decir, por un periodo de 9 meses y 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena: Como \u00a0 jefe de prensa entre el 26 de abril de 1981 y el 29 de agosto de 1982. Tiempo \u00a0 trabajado: 1 a\u00f1o, 4 meses y 3 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En el mismo cargo y ante la misma entidad \u00a0 entre el 09 de septiembre de 1982 al 16 de octubre de 1983, en periodo de 1 a\u00f1o, \u00a0 1 mes y 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n de Magdalena: En periodo \u00a0 comprendido entre el 2 de febrero y el 16 de diciembre de 1982, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como visitador de gobierno departamental. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena: Como \u00a0 jefe de prensa entre el 05 de septiembre de 1984 y el 04 de enero de 1986. \u00a0 Tiempo trabajado: 1 a\u00f1o, 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Ante la misma entidad del 17 de septiembre \u00a0 de 1986 al 30 de mayo de 1990, por un periodo de 3 a\u00f1os, 8 meses y 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Culmin\u00f3 su periodo como empleado ante la \u00a0 misma entidad entre el 1 de junio de 1990 y el 10 de diciembre de la misma \u00a0 anualidad. Tiempo trabajado: 6 meses, 9 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Expresa que el 15 de mayo de 2011, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0. 011003 la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que \u201cno cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo laborado y que \u00a0 adem\u00e1s la prueba de su nacimiento ten\u00eda fechas antag\u00f3nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Manifiesta tambi\u00e9n, que haciendo uso de su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el 15 de agosto de 2012 envi\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 Alcald\u00eda de Plato (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Ante el silencio de la entidad accionada, el 18 de \u00a0 octubre de 2012 el accionante requiri\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n radicada el 15 de \u00a0 agosto de 2012, pero tampoco obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Relata que cuenta ya con 75 a\u00f1os de edad, que su salud \u00a0 se ha deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su \u00a0 sustento y afrontar la crisis econ\u00f3mica en que se encuentra, por tanto, \u201cha \u00a0 tenido que recurrir al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena el \u00a0 reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de vejez con el retroactivo \u00a0 correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, puesto que labor\u00f3 por 23 \u00a0 a\u00f1os y 4 d\u00edas al servicio de diferentes entidades estatales, del orden \u00a0 departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, mediante auto del tres (3) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de rigor y librar comunicaci\u00f3n al accionado para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas \u00a0rindiera informe detallado \u00a0 sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), el Doctor Carlos Augusto Ospino Arag\u00f3n actuando en calidad de \u00a0 asesor jur\u00eddico del Municipio de Plato (Magdalena), y en respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 impetrada expres\u00f3 que en la misma fecha se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el accionante, de tal manera que se encontraba el asunto frente al \u00a0 fen\u00f3meno del hecho superado por parte de la administraci\u00f3n y de otra parte, \u00a0 consider\u00f3 que el Juzgado Promiscuo del Circuito carec\u00eda de competencia para \u00a0 conocer en primera instancia de la Acci\u00f3n de Tutela toda vez que en el municipio \u00a0 existen dos Juzgados del orden municipal y para ello se apoya en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, \u00a0 Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el once (11) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, \u00a0 Magdalena,\u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con \u00a0 fundamento en que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que \u00a0 amerite una orden judicial puesto que \u201cla situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas, se \u00a0 encuentra superada, raz\u00f3n por la cual la solicitud de amparo perdi\u00f3 su raz\u00f3n de \u00a0 ser\u201d pues mediante oficio adiado el cinco (5) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) se le inform\u00f3 al accionante que mediante resoluci\u00f3n MY 003 del quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil doce (2012), el ente territorial le neg\u00f3 la pensi\u00f3n y le \u00a0 indic\u00f3 que los archivos laborales anteriores al veintiuno (21) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992) fueron destruidos durante la incineraci\u00f3n del \u00a0 palacio municipal por tanto \u201cdebe adelantar previamente o concomitantemente \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de su tiempo de servicio laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado indic\u00f3, que la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n al tutelante tampoco est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar toda vez que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario y no adicional a los medios ordinarios\u00a0 establecidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d por tanto, \u00a0 debe acudir a las acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional, \u00a0 argumentando que sustentar\u00eda dicha inconformidad ante el superior, lo cual no \u00a0 realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del \u00a0 dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013),\u00a0 el juez concede la \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial\u00a0 de Santa Marta &#8211; Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013) la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta, revoc\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedi\u00f3 \u00a0el amparo frente al derecho de petici\u00f3n, toda vez que se acredit\u00f3 que el \u00a0 accionante formul\u00f3 solicitudes pero la entidad accionada no corri\u00f3 con la carga \u00a0 de demostrar que se cumpli\u00f3 el presupuesto relativo a que el interesado \u00a0 obtuviera pronta resoluci\u00f3n y \u201comiti\u00f3 adjuntar al expediente la prueba de \u00a0 hab\u00e9rsele enterado del contenido de ese instrumento\u201d ya que se limit\u00f3 a \u00a0 afirmar que remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no accede a la solicitud y advierte, que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar tales acreencias. As\u00ed \u00a0 mismo, a\u00f1ade \u201cque el quejoso desatendi\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0 no es viable acudir a esta acci\u00f3n en busca que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie en torno a t\u00f3picos reservados para la autoridad que conoce de ellos, \u00a0 pues ello conllevar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de sus funciones usurpando competencia \u00a0 ajenas, y como en este caso el accionante no hizo uso de las v\u00edas que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n, entonces este escenario no es el pertinente para zanjar el \u00a0 conflicto planteado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Certificado de cargos desempe\u00f1ados y \u00a0 periodos correspondientes al Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 14 de \u00a0 diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Plato, Magdalena (Cuaderno No.2, \u00a0 Folio 07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Certificado de informaci\u00f3n laboral del Sr. \u00a0 Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de \u00a0 Gesti\u00f3n del Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Cuaderno \u00a0 No.2, Folio 08-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Certificado de informaci\u00f3n laboral del Sr. \u00a0 Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora \u00a0 Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial (Cuaderno No.2, Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Certificado de salarios mes a mes del Sr. \u00a0 Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora \u00a0 Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Certificado de informaci\u00f3n laboral del Sr. \u00a0 Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 20 de junio de 2011, por el T\u00e9cnico \u00a0 Operativo de la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Magdalena (Cuaderno \u00a0 No.2, Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Certificado de informaci\u00f3n laboral y \u00a0 salario base del Sr. Edulfo Saumeth\u00a0 Barrios, expedido el 30 de junio de \u00a0 2011 por el Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por \u00a0 el Sr. Edulfo Saumeth Barrios, el 3 de octubre de 2012, al Dr. Jaime Pe\u00f1a \u00a0 Pe\u00f1aranda, Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcald\u00eda el \u00a0 18 de octubre de 2012(Cuaderno No.2, Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por \u00a0 el accionante el 13 de agosto\u00a0 de 2012, al Dr. Jaime Pe\u00f1a Pe\u00f1aranda, \u00a0 Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcald\u00eda el 15 de agosto \u00a0 de 2012(Cuaderno No.2, Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Partida de bautismo del Sr. Edulfo Saumeth \u00a0 BARRIOS (Cuaderno No.2, Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10.\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 administrador del edificio, se\u00f1or Rosember Rivadeneira Berm\u00fadez, donde consta \u00a0 que el actor reside en el Edificio Slovenia, ubicado en la ciudad de Santa \u00a0 Marta, y que se encuentra en mora de pagar las cuotas de la administraci\u00f3n \u00a0 (Folio 24, cuaderno, No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), \u00a0con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie al \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogot\u00e1, \u00a0 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Edulfo Saumeth \u00a0 Barrios con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 5.068.025 expedida en Plato Magdalena, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0 \u00a0En caso de ser \u00a0 afirmativa la respuesta anterior, \u00bfa qu\u00e9 r\u00e9gimen se encuentra afiliado (r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado)? \u00bfDesde cu\u00e1ndo est\u00e1 afiliado a dicho r\u00e9gimen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0 \u00a0En caso de \u00a0 encontrarse afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, \u00bfen que calidad, cotizante o \u00a0 beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0 \u00a0En caso de ser cotizante, \u00a0 \u00bfes dependiente o independiente? \u00bfde quien es dependiente? \u00bfcu\u00e1l es el salario \u00a0 base de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.)\u00a0 \u00a0En caso de ser \u00a0 beneficiario, \u00bfde quien lo es?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato Magdalena (Carrera 15 No. 7-34, \u00a0 Tel\u00e9fonos 4850192 &#8211; 4850455), para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, informe si a nombre del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios se \u00a0 encuentra registrada alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta (Calle 17 No. 2-44, Tel\u00e9fono \u00a0 4211244), para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe si a nombre del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada \u00a0 alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico (Carrera 8 No. 6C- 38 Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Edulfo Saumeth \u00a0 Barrios se encuentra afiliado alg\u00fan fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0 \u00a0En caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta anterior, informe si \u00bfExiste alg\u00fan bono pensional a su favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0 \u00a0Env\u00ede a este Despacho copia \u00a0 de la historia pensional del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0 \u00a0Si realiz\u00f3 aportes de \u00a0 pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios, en alg\u00fan fondo nacional, \u00a0 departamental o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0 \u00a0Si en alg\u00fan momento afili\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios al Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0 \u00a0A que se debe la negativa de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfDurante la vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios a la Alcald\u00eda de Plato Magdalena, se le hicieron \u00a0 los descuentos respectivos para aportes a pensi\u00f3n? En caso de ser negativa la \u00a0 anterior respuesta, indique el por qu\u00e9. Si es positiva la respuesta, indique el \u00a0 fondo o la caja de previsi\u00f3n ante quien se hicieron los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.)\u00a0 \u00a0Durante cuantos a\u00f1os, labor\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios en el Municipio. Env\u00ede copia de las \u00a0 certificaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.)\u00a0 \u00a0La fecha exacta de \u00a0 vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.)\u00a0 \u00a0\u00a0El salario percibido por \u00e9l \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 COLPENSIONES\u00a0 (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 &#8211; 33 Torre B Piso 11, \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0 Si el se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios se encuentra \u00a0 afiliado alguna caja de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0 Si se realizaron cotizaciones a favor del se\u00f1or Edulfo \u00a0 Saumeth Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0 En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, env\u00ede a \u00a0 este Despacho copia de la historia pensional del se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0 \u00bfQuien era su empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0COMISIONAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena (Calle 3 \u00a0 entre carrera 12 y 13, Palacio de Justicia, Plato, Magdalena. Tel\u00e9fono: (5) \u00a0 4850438), para PRACTICAR interrogatorio al se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios \u00a0 (Calle 22 No. 4-60 Edificio Galaxia OF. 06, Santa Marta. Celular \u00a0 3012317595-3176174929), con el fin de verificar las condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y laborales en las que se encuentra. La \u00a0 diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto. La pr\u00e1ctica de este interrogatorio deber\u00e1 ser \u00a0 notificada a todas las partes intervinientes en la presente acci\u00f3n. El escrito \u00a0 que contenga la pr\u00e1ctica de este interrogatorio, deber\u00e1 ser enviado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el interrogatorio deber\u00e1n hacerse las \u00a0 preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el \u00a0 funcionario del Juzgado comisionado. Adem\u00e1s, se deben hacer las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Indique detalladamente las entidades en \u00a0 las que ha trabajado y los periodos laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfActualmente se encuentra trabajando? En \u00a0 caso de ser negativa la respuesta anterior, indique \u00bfde que ha derivado su \u00a0 subsistencia desde que dej\u00f3 de trabajar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi ha estado afiliado ha alg\u00fan fondo de \u00a0 pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi en su n\u00f3mina se hac\u00edan descuentos por \u00a0 concepto de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSi ha solicitado la pensi\u00f3n y, en qu\u00e9 \u00a0 entidad lo ha hecho?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, al observar que la decisi\u00f3n \u00a0 que se profiriera en el caso que hoy nos ocupa, podr\u00eda conculcar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES, decidi\u00f3 mediante Auto adiado el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), vincular a dicha \u00a0 entidad. Lo anterior, con la \u00a0 finalidad de que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0 RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Mediante informe que remiti\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de noviembre \u00a0 de 2013, se comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Mediante oficio adiado el 29 de octubre \u00a0 de 2013, el Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultadas las bases de datos que \u00a0 posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, informaci\u00f3n reportada por diferentes fuentes al Sistema de Liquidaci\u00f3n \u00a0 de Bonos Pensionales, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 El se\u00f1or Edulfo Saumet Barrios, naci\u00f3 el \u00a0 28 de diciembre de 1937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 Una vez consultada la base de datos que \u00a0 reposa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales, se pudo establecer que el \u00a0 se\u00f1or EDULFO SAUMET BARRIOS\u00a0 no se encuentra afiliado a ninguno de los \u00a0 dos (2) reg\u00edmenes pensionales coexistentes y excluyentes establecidos por la Ley \u00a0 100 de 1993 (R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con solidaridad \u201cRAIS\u201d), circunstancia que imposibilita el \u00a0 reconocimiento de un eventual bono pensional a favor de \u00e9l. (Negrillas original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 Para el se\u00f1or EDULFO SAUMET BARRIOS no \u00a0 aparece reporte de haber estado afiliado a COLPENSIONES (Antes ISS, en alg\u00fan \u00a0 momento, es decir que aparecen reportadas en el Archivo Laboral Masivo de \u00a0 COLPENSIONES (Antes ISS) un total de 0 d\u00edas cotizados a esa Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 Ninguna Administradora del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual, ha ingresado en el sistema de liquidaci\u00f3n de Bonos \u00a0 Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, informaci\u00f3n de \u00a0 vinculaciones laborales correspondientes a empleadores p\u00fablicos o privados que \u00a0 no cotizaban a COLPENSIONES (Antes ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 El Resumen de la Historia Laboral que \u00a0 aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0 del Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico, que se consolida con base en la \u00a0 informaci\u00f3n reportada peri\u00f3dicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como \u00a0 por las diferentes AFP\u2019S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL con el \u00a0 empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA (Nit. 899999022) con fecha de ingreso \u00a0 10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de 1971, \u00a0 y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 de abril \u00a0 de 1977 y fecha de retiro 4 de junio de 1980 (Ver resumen Anexo de \u00a0 Historia Laboral) Folio 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 Como consecuencia de lo anterior se tiene \u00a0 que NO HAY Historia Laboral v\u00e1lida para la eventual liquidaci\u00f3n de un Bono \u00a0 pensional antes de la FECHA DE CORTE que para todos los casos de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, corresponde a la Primera \u00a0 Selecci\u00f3n de R\u00e9gimen despu\u00e9s de la entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1994 \u00a0(SIC)\u2026(Negrillas fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dio respuesta a las preguntas \u00a0 textuales estipuladas en el auto del 29 de octubre de 2013, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios se encuentra \u00a0 afiliado alg\u00fan fondo de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al anterior interrogatorio, manifest\u00f3 el \u00a0 Ministerio que el accionante, al 28 de octubre de 2013, No se encuentra \u00a0 afiliado a ninguno de los dos (2)\u00a0 reg\u00edmenes pensionales por el Art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00a0 informe si \u00bfExiste alg\u00fan bono pensional a su favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta pregunta, sostuvo que conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n que poseen y la normativa que rige el tema, el actor no tiene \u00a0 derecho a que se le liquide, emita y pague en nombre suyo Bono Pensional tipo A \u00a0 en su calidad de afiliado al RAIS o un bono pensional tipo B, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003 y al art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 conforme a la normatividad citada, \u00a0 para el caso del se\u00f1or EDULFO SAUMET BARRIOS, no es factible realizar \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional de bono pensional, toda vez que no tiene derecho al \u00a0 mismo, por no haber encontrado HISTORIA LABORAL con o sin cotizaciones anterior \u00a0 a la FECHA DE CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or EDULFO SAUMET BARRIOS, debi\u00f3 haber cumplido \u00a0 con algunos de los requisitos del articulo\u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1748 de \u00a0 1995 para tener eventualmente derecho a que se liquide. Emita, expida y pague un \u00a0 Bono Pensional, pero para el caso particular, no se tiene reporte alguno de \u00a0 historia laboral con cotizaciones a COLPENSIONES\u00a0 (Antes ISS), o \u00a0 empleadores p\u00fablicos, o empleadores privados que respondieran por sus propias \u00a0 pensiones antes de la primera selecci\u00f3n de r\u00e9gimen con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100, es decir no hay prueba de historia laboral \u00a0 antes de la eventual fecha de corte, si tuviera derecho a bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. De igual forma, el 31 de octubre de 2013, \u00a0 el Doctor Lu\u00eds Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, en respuesta al auto proferido el 22 de octubre de \u00a0 2013, inform\u00f3 a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 encontrada en el BDUA, el se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios se encuentra con estado \u00a0 ACTIVO en la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.,\u00a0 en calidad de \u00a0 beneficiario de la se\u00f1ora Leonor Saumeth Saenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Ley 1281 y en la Resoluci\u00f3n 1344 de 2012, la responsabilidad \u00a0 por la calidad de datos corresponde a la fuente de informaci\u00f3n, que en este caso \u00a0 es la EPS y el Municipio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.La Alcald\u00eda Municipal de Plato, Magdalena, \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato Magdalena, la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES\u00a0 y el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Plato Magdalena, no se manifestaron con respecto a la solicitud realizada \u00a0 por Magistrado Sustanciador, mediante auto de pruebas del 22 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la \u00a0 Sala establecer si la Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana,\u00a0 a la seguridad \u00a0 social, de petici\u00f3n,\u00a0 y el derecho de las personas de la tercera edad, como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, del se\u00f1or \u00a0Edulfo Saumeth \u00a0 Barrios, al negarle el reconocimiento y pago de\u00a0 la\u00a0 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto labor\u00f3 durante 23 a\u00f1os y 4 d\u00edas \u00a0 al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; ii) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 un derecho pensional; y iii)\u00a0 \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por \u00a0 la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 \u00a0 motivado brevemente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se sosten\u00eda que el derecho a la \u00a0 seguridad social no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin embargo, debido a \u00a0 su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales aut\u00f3nomos (argumento de la conexidad)[2] y, ii) cuando el \u00a0 peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte desech\u00f3 estas teor\u00edas y acogi\u00f3 \u00a0 una tesis, m\u00e1s garantista,\u00a0 la de la trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales \u00a0 en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o \u00a0 reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminaci\u00f3n y se \u00a0 convert\u00edan en verdaderos derechos fundamentales aut\u00f3nomos capaces de ser \u00a0 protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para \u00a0 protegerlo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los \u00a0 casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n \u00a0 judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos; (iii) \u00a0cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del \u00a0 accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, \u00a0(iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de \u00a0 tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el \u00a0 derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o \u00a0 arbitraria.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la \u00a0 tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, siempre y cuando el juez \u00a0 constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para \u00a0 acceder al derecho.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de \u00a0 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de \u00a0 grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d.[9](Negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por \u00a0 personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el \u00a0 peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No \u00a0 obstante, se sostiene que el hecho de pertenecer a este grupo de poblaci\u00f3n, no \u00a0 es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes \u00a0 presupuestos de procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia T-055 de \u00a0 2006[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0 les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en \u00a0 condiciones aceptables[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, esta \u00a0 Corte en la sentencia T-001 de 2009[12], \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las \u00a0 demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor \u00a0 con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, \u00a0 resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento \u00a0 inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en forma definitiva[13], de personas cuyo \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por \u00a0 la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; as\u00ed mismo, han \u00a0 se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la \u00a0 seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n que \u00a0 hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, personas de la tercera edad (como es el caso objeto de estudio), \u00a0 miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a \u00a0 resolver el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios, \u00a0por medio de apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social, por cuanto le fue \u00a0 negada su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de se\u00f1alar que ha laborado durante 23 a\u00f1os y \u00a0 4 d\u00edas al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y \u00a0 municipal de Plato Magdalena.\u00a0 En consecuencia, pide se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra, \u00a0 adem\u00e1s, acreditado que el actor cuenta con 75 a\u00f1os de edad, que su salud se ha \u00a0 deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su sustento \u00a0 y afrontar la crisis econ\u00f3mica en que se encuentra, por lo que ha tenido que \u201crecurrir \u00a0 al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia\u201d,\u00a0 afirmaci\u00f3n que no \u00a0 fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los \u00a0 cuales el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que \u00a0 aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o que se requiere la urgente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, por \u00a0 su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene un t\u00e9rmino de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es \u00a0 claro que como su finalidad es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un t\u00e9rmino razonable, el \u00a0 cual se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde \u00a0 evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para \u00a0 determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron \u00a0 los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[15] \u00a0o, si por raz\u00f3n del tiempo que trascurri\u00f3 despu\u00e9s de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 hasta la impetraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo \u00a0 se torna en improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos \u00a0 casos en que no cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida el criterio de la \u00a0 inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es \u00a0 actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace \u00a0 que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento \u00a0 dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se advierte (i) que el accionante est\u00e1 solicitando una pensi\u00f3n, a la que \u00a0 considera tiene derecho, junto con su retroactivo, desde que cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a ella; (ii) que los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier momento; (iii) \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para \u00a0 su sustento y m\u00ednimo vital ha sido permanente en el tiempo; (iv) y que el no \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n por parte de la entidad accionada lo ha perjudicado \u00a0 desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una manera \u00a0 digna y satisfecho sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0 que, la vulneraci\u00f3n de los derechos pensionales, cuando afectan el m\u00ednimo vital, \u00a0 traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, m\u00e1s cuando \u00a0 se trata de personas de la tercera edad, como es el caso que hoy nos ocupa, pues \u00a0 el actor cuenta con 75 a\u00f1os de edad, a las cuales la Constituci\u00f3n les otorga una \u00a0 protecci\u00f3n especial y reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez \u00a0 no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante y, ante \u00a0 la urgencia de proteger su\u00a0 vida y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los \u00a0 cuales el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; no obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que \u00a0 aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos, cuando se requiere la urgente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando los beneficiarios del derecho \u00a0 pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Edulfo Saumeth \u00a0 Barrios, esta Sala advierte que aunque existen otros medios judiciales a los \u00a0 que el actor pudo acudir para que le fueran garantizados sus derechos \u00a0 fundamentales, estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y \u00a0 eficaces para lograr dicha protecci\u00f3n, puesto que el accionante tiene 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, raz\u00f3n por la cual, impetrar una acci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria, y esperar una \u00a0 sentencia que finalice positivamente, podr\u00eda superar la expectativa probable de \u00a0 vida del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL \u00a0 ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Edulfo Saumeth Barrios, quien a pesar de haber laborado durante 23 a\u00f1os y 4 \u00a0 d\u00edas al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y \u00a0 municipal de Plato Magdalena, le fue negada su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto a \u00a0 juicio de la entidad accionada \u00a0 \u00a0\u201cno cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo laborado y que adem\u00e1s la prueba de \u00a0 su nacimiento ten\u00eda fechas antag\u00f3nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de lo planteado, \u00a0 es necesario reiterar, que tal y como se expuso en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, los derechos fundamentales de los adultos mayores, prevalecen \u00a0 sobre los derechos de las dem\u00e1s personas, y deben ser protegidos y garantizados \u00a0 de manera reforzada, m\u00e1s a\u00fan cuando estos sujetos se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Tambi\u00e9n es conocido que quien presenta la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que basa su solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para \u00a0 que pueda salvaguardarlos y ampararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, se presenta en el \u00a0 asunto objeto de estudio, toda vez que el accionante es una persona de 75 a\u00f1os \u00a0 de edad, que no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir \u00a0 dignamente y, vive de la caridad de sus amigos, tal y como lo expres\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela. Aunado a lo anterior, el apartamento donde reside en la \u00a0 ciudad se Santa Marta se encuentra en mora de pagar las respectivas cuotas de la \u00a0 administraci\u00f3n y por tanto, ya se inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, tal y \u00a0 como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el administrador del edificio, \u00a0 se\u00f1or Rosember Rivadeneira Berm\u00fadez, anexada como medio probatorio. (Folio 24, \u00a0 cuaderno, No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala que \u00a0 dentro de las pruebas aportadas se encuentran certificaciones expedidas por \u00a0 diferentes entidades que evidencian que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 dichas entidades y el se\u00f1or Edulfo Saumeth Barrios, adem\u00e1s certifican el salario \u00a0 devengado por el actor en cada una de ellas. Las cuales se identifican a \u00a0 continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de cargos \u00a0 desempe\u00f1ados y los respectivos periodos laborados con el Municipio de Plato \u00a0 Magdalena, expedido el 14 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal \u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de Gesti\u00f3n \u00a0 del Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Cuaderno No.2, \u00a0 Folio 08-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora Grupo \u00a0 de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de los \u00a0 salarios devengados mes a mes por al accionante, expedido el 22 de julio de 2011 \u00a0 por la Coordinadora Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, expedido el 20 de junio de 2011 por T\u00e9cnico Operativo de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Magdalena (Cuaderno No.2, Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral y salario base, expedido el 30 de junio de 2011 por el \u00a0 Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de las pruebas recibidas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Resumen de la Historia Laboral que \u00a0 aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0 del Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico, que se consolida con base en la \u00a0 informaci\u00f3n reportada peri\u00f3dicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como \u00a0 por las diferentes AFP\u2019S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL \u00a0con el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA (Nit. 899999022) con fecha de \u00a0 ingreso 10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de \u00a0 1971, y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 \u00a0 de abril de 1977 y fecha de retito 4 de junio de 1980. (Resumen Anexo \u00a0 de Historia Laboral, folio 22, cuaderno principal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede \u00a0 evidenciar que existe una incongruencia en la historia laboral del actor, pues \u00a0 las certificaciones aportadas por este precisan que inici\u00f3 a laborar en el a\u00f1o 1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando una \u00a0 duraci\u00f3n total de 23 a\u00f1os y 4 d\u00edas laborados. Sin embargo, el resumen de la historia laboral que \u00a0 aparece registrado en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico arroja una informaci\u00f3n distinta. \u00a0 Por tanto hay indicios de que estuvo vinculado a diferentes entidades, pero no \u00a0 existen cotizaciones a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se podr\u00eda \u00a0 presumir que las diferentes entidades empleadoras, en su momento incumplieron \u00a0 con la obligaci\u00f3n de cotizar a una caja de previsi\u00f3n social, la cual deb\u00eda \u00a0 existir, pues la Ley 6 de 1945 en su art\u00edculo 23, instituy\u00f3 en cabeza de los \u00a0 departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de crearlas dentro de los \u00a0 seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, para que \u00e9stas, de all\u00ed en \u00a0 adelante, asumieran el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, es \u00a0 importante precisar que antes de la creaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda \u00a0 un riguroso y adecuado desarrollo normativo en materia[17] pensional, lo \u00a0 que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que eran \u00a0 administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos empleadores \u00a0 les correspond\u00eda asumir directamente el pago de las pensiones[18].\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones \u00a0 derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al \u00a0 empleador[19], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores \u00a0 con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, considerada como el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Sala a pesar de \u00a0 existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Plato Magdalena, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Gobernaci\u00f3n de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le \u00a0 resulta imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Saumeth Barrios, pues no existen cotizaciones a su favor en ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 y, dichas entidades tampoco se encuentran registradas dentro de la historia \u00a0 laboral del tutelante, y por tanto no hay certeza de la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo mencionado con \u00a0 anterioridad, se podr\u00eda afirmar que en primer lugar, no existe claridad \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n laboral del peticionario; y en segundo lugar,\u00a0 \u00a0 se desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus \u00a0 75 a\u00f1os no cuenta con una pensi\u00f3n para poder subsistir, no puede laborar y vive \u00a0 de la caridad de sus amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, esta Sala ordenara a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, que reconstruya la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer \u00a0 las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo \u00a0 en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedi\u00f3 el \u00a0 amparo frente al derecho de petici\u00f3n. En su lugar, CONCEDER\u00a0 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, por las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para reconstruir la historia laboral del se\u00f1or EDULFO \u00a0 SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y \u00a0 bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia \u00a0 laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos tr\u00e1mites no pueden exceder de \u00a0 treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de \u00a0 2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;\u00a0 T-784 de 2008; T-1032 \u00a0 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 del 7 \u00a0 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 \u00a0 de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-020 \u00a0 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto en la cual se afirm\u00f3 que: Una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica \u00a0 sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de \u00a0 los elementos ya anotados \u2013 prestaciones y autoridades responsables -; a su vez \u00a0 supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado \u00a0 como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n;, la seguridad social adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental,\u00a0 lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 \u00a0 de mayo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-495 de \u00a0 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 \u00a0 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1013 de \u00a0 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-158 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencias T-232 del 31 de 2011 y 719 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-844-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-844\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}