{"id":21152,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-845-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-845-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-13\/","title":{"rendered":"T-845-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-845-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto n\u00famero 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la \u00a0 parte final de la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que \u00a0 se incurri\u00f3 en el numeral primero de la parte resolutiva, relacionado con el \u00a0 nombre del despacho judicial referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-845\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n \u00a0 contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Esto \u00a0 sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales \u00a0 o que son claramente inaplicables al caso concreto; (ii) existe una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iii) pese al amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0 la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la \u00a0 existencia de tal arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se interpusieron los recursos que proced\u00edan dentro del proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.996.786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Paola \u00a0 Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto \u00a0 Civil Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Ocampo \u00a0 Villalba, mediante \u00a0 apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Tercero Civil \u00a0 del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea L\u00f3pez \u00a0 Arango y otros contra Mar\u00eda Ofelia Acosta de V\u00e1squez, que cursa en el Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Tul\u00faa, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 embargo y secuestro del bien inmueble que habita en calidad de poseedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que el \u00a0 d\u00eda programado (28 de septiembre de 2010) se opuso al secuestro; oposici\u00f3n que \u00a0 fue aceptada por el funcionario comisionado, raz\u00f3n por lo que, indica, la \u00a0 diligencia no fue realizada. Manifiesta que al concederse el uso de la palabra \u00a0 al apoderado de la ejecutante, \u00e9ste guard\u00f3 silencio frente a los recursos que \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n proced\u00edan y no insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica del secuestro, tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 686 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Conforme a \u00a0 lo anterior, se\u00f1ala que el inmueble en la actualidad no est\u00e1 debidamente \u00a0 secuestrado, siendo la accionante la poseedora natural del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Dice que el 2 de \u00a0 diciembre de 2010, el apoderado de la demandante, solicit\u00f3 que se rechazara de \u00a0 plano la oposici\u00f3n realizada por ella, toda vez que \u201cel comisionado \u00a0 (inspector de polic\u00eda de Tul\u00faa) no estaba facultado para tomar decisiones, de \u00a0 acuerdo a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 113 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala, solicit\u00f3 que se oyeran declaraciones de personas que no indica \u00a0 d\u00f3nde citarlas ni los hechos sobre los cu\u00e1les van a declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 A su \u00a0 juicio, el juez de conocimiento deb\u00eda dar por terminada la diligencia y aplicar \u00a0 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 686 del CPC, persiguiendo los \u00a0 derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. No obstante, la anterior petici\u00f3n fue \u00a0 tramitada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, en la forma indicada en el \u00a0 par\u00e1grafo s\u00e9ptimo del citado art\u00edculo, sin que se hubiera solicitado en la \u00a0 oportunidad procesal correcta. Aun as\u00ed, se\u00f1ala, el juez mantuvo la posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble en la opositora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Expone que el \u00a0 auto fue apelado y al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Tul\u00faa, no se percat\u00f3 que el bien no se hab\u00eda secuestrado y consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 poseedora no hab\u00eda probado la posesi\u00f3n alegada, sin tener en cuenta, que la \u00a0 poseedora, en ning\u00fan momento qued\u00f3 atada al proceso, por cuanto, no se dej\u00f3 a \u00a0 ella en calidad de secuestre, por lo tanto el v\u00ednculo jur\u00eddico que podr\u00eda \u00a0 haberla vinculado al proceso, era precisamente, que se dejara en calidad de \u00a0 secuestre, hecho que no sucedi\u00f3\u201d. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 la entrega del \u00a0 bien inmueble al secuestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u00a0 la decisi\u00f3n acusada vulnera sus derechos y le causa un perjuicio irremediable, \u00a0 ya que le ha hecho muchas mejoras al inmueble y el cumplimiento de la orden \u00a0 pondr\u00eda en juego su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de \u00a0 2013 y se levante el embargo del inmueble que habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0 juzgados accionados. En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores\u00a0 \u00a0 M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez M\u00e9ndez, Paola Andrea L\u00f3pez Arango, Mar\u00eda Ofelia Acosta de \u00a0 V\u00e1squez y Rub\u00e9n Upegui y de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tulu\u00e1, para que hicieran \u00a0 las manifestaciones que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0 P\u00e9rez M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado y en calidad de acreedora dentro del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, la se\u00f1ora P\u00e9rez M\u00e9ndez se opuso a las \u00a0 pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Frente a los hechos de la demanda, reconoce por ciertos \u00a0 algunos pero desvirt\u00faa, entre otros, los relacionados con la falta de \u00a0 \u201cinsistencia\u201d en la diligencia de secuestro. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es cierto que no insist\u00ed, si \u00a0 lo que traduce esto, es aprovecharme de las circunstancias que rodeaban \u00a0 calamitosamente la salud de la opositora, pues se \u2018encontraba con 7 meses de \u00a0 embarazo y acababa de ser operada de apendicitis\u2019 (folio 53) (\u2026) no iba a poner \u00a0 en peligro la vida de la madre y de la criatura, no iba a agravar el estado tan \u00a0 delicado en el que se encontraba, adem\u00e1s de la angustia y llanto en el que se \u00a0 pos\u00f3, la se\u00f1ora Paola Andrea Ocampo. Actu\u00e9 con prudencia, respeto e insistencia \u00a0 si, pues como lo expliqu\u00e9 en el numeral anterior, acaso no se insiste cuando se \u00a0 espera, esperamos UNA HORA, a la doctora Teresa Fl\u00f3rez de Calero, que llegara a \u00a0 hacerse parte en la diligencia, y esperamos a cada uno de los testigos que \u00a0 trajeron a declarar, y escuchamos las anotaciones particulares, propias de la \u00a0 se\u00f1ora apoderada, y s\u00ed se insisti\u00f3 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 686 \u00a0 par\u00e1grafo 2 inc 9 del CPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. De otra parte, se\u00f1ala que se dio inicio al tr\u00e1mite de \u00a0 incidente de oposici\u00f3n y que atendiendo la petici\u00f3n de la demandante, el juez de \u00a0 conocimiento \u201cen una actitud garantista hacia las partes, dej\u00f3 abierta la \u00a0 posibilidad para que la se\u00f1ora opositora se expresara de acuerdo al art\u00edculo 177 \u00a0 ib\u00eddem del CPC pero no lo hizo. Es claro que la parte demandante si insisti\u00f3 \u00a0 conforme al art\u00edculo 686 par\u00e1grafo 2 inc 9 del CPC y por eso el fallo en segunda \u00a0 instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Considera que la opositora tuvo todas las oportunidades \u00a0 procesales para su defensa y para demostrar los presupuestos requeridos \u201ctanto \u00a0 por la ley sustancial como la procesal, para reconocer que por un lapso superior \u00a0 a diez a\u00f1os, ostent\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d. Contin\u00faa exponiendo que los \u201calegatos \u00a0 de la defensora opositora y sus testigos, el d\u00eda de la diligencia de secuestro, \u00a0 y no ratificados ante la Juez Quinta Civil Municipal de Tul\u00faa, evidencia a todas \u00a0 luces que la opositora no ostentaba tal calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Finalmente, expone que la perspectiva de la parte \u00a0 opositora es contraria a la normatividad vigente y acude a la instancia \u00a0 constitucional como si no hubiera tenido oportunidades procesales para ejercer \u00a0 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Tul\u00faa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Despu\u00e9s de hacer una breve referencia al tr\u00e1mite \u00a0 realizado por el a quo y por su despacho, la Juez Tercera Civil del \u00a0 Circuito de Tul\u00faa se\u00f1ala, en primer lugar, que los argumentos de la tutelante \u00a0 carecen de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, ya que el art\u00edculo 686 del CPC es claro \u00a0 al indicar que la oposici\u00f3n, si comprende todos los bienes objeto de la \u00a0 diligencia, debe remitirse inmediatamente al despacho comitente.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, aduce que lo contemplado en la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesdibuja lo enunciado por la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que, el Inspector de Polic\u00eda no est\u00e1 autorizado \u00a0 para resolver las oposiciones presentadas; teniendo en cuenta que \u00e9sta es una \u00a0 funci\u00f3n que compete exclusivamente al juez de instancia; como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente asunto; y no al inspector de polic\u00eda, pues, \u00e9ste simplemente acepta la \u00a0 oposici\u00f3n, e inmediatamente debe remitirla al juez de conocimiento, para que sea \u00a0 \u00e9ste el que resuelva de fondo la oposici\u00f3n, adelantando el tr\u00e1mite indicado en \u00a0 el art\u00edculo se\u00f1alado delanteramente; sin que sea menester otra clase de \u00a0 pedimento o actuaci\u00f3n, como lo pretende la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma citada, dispone \u00a0 que si la decisi\u00f3n es desfavorable al opositor, los bienes se entregar\u00e1n al \u00a0 secuestre, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica, si es necesario. En ese sentido, \u00a0 tendiendo en cuenta que el material probatorio aportado no demostr\u00f3 lo dicho por \u00a0 la opositora, dicha instancia dio cumplimiento al mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. De otra parte, considera que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. En efecto, resalta que \u201cllama la atenci\u00f3n que la \u00a0 actora, solo se da cuenta de la presunta irregularidad casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 iniciadas las diligencias; vislumbr\u00e1ndose que la misma actu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0 que resolvi\u00f3 el incidente en primera instancia; pues absolvi\u00f3 interrogatorio y \u00a0 aport\u00f3 pruebas \u2013 facturas y consignaciones \u2013 sin proponer los medios exceptivos \u00a0 regulares a su disposici\u00f3n, o solicitar nulidad alguna. Teniendo en cuenta todo \u00a0 el tiempo transcurrido, desde la diligencia de secuestro 28 de septiembre de \u00a0 2010 a febrero 11 de 2013, calenda \u00faltima en que se resolvi\u00f3 definitivamente la \u00a0 oposici\u00f3n en \u00e9sta instancia, d\u00e1ndose cuenta solo ahora de la presunta violaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos en un tr\u00e1mite que tuvo recorrido importante. Escenario que \u00a0 vislumbra la carencia del requisito de inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no se agotaron los \u00a0 mecanismos procesales a\u00fan teni\u00e9ndolos a su disposici\u00f3n en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Concluye afirmando que los derechos de la accionante no \u00a0 fueron violentados, en la medida que las actuaciones se rigieron por los \u00a0 tr\u00e1mites se\u00f1alados por las normas aplicables y una actuaci\u00f3n distinta del \u00a0 inspector de polic\u00eda transmutar\u00eda las facultades otorgadas al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno, \u00a0 Convivencia y Seguridad de Tul\u00faa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. El inspector de polic\u00eda de Tul\u00faa manifiesta que, en \u00a0 cumplimiento del despacho comisorio 0160 del Juzgado Quinto Civil Municipal, se \u00a0 dispuso a practicar la diligencia de secuestro del inmueble solicitado dentro \u00a0 del proceso ejecutivo. Que como consecuencia de la oposici\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora accionante y para garantizar el derecho de defensa de la parte \u00a0 ejecutante, dice que \u201cle concedi\u00f3 el uso de la palabra para que se \u00a0 manifestara al respecto, parte que ni pidi\u00f3 reposici\u00f3n del auto, ni insisti\u00f3 en \u00a0 el secuestro por este motivo el suscrito dio por terminada la diligencia y \u00a0 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al juzgado comitente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Por \u00faltimo alega que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n y se abstuvo \u00a0 de practicar la diligencia por cuanto los \u201cALCALDES E INSPECTORES DE POLIC\u00cdA \u00a0 EST\u00c1N FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES EN LAS DILIGENCIAS TANTO EN LAS \u00a0 DILIGENCIAS DE SECUESTRO COMO DE ENTREGA EN LOS PROCESOS CIVILES TAL COMO LO \u00a0 DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C733 DEL 2000 AL RESOLVER UNA \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 como \u00a0 los dem\u00e1s terceros vinculados, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales invocados frente a las dos primeras \u00a0 pretensiones y lo concedi\u00f3, con relaci\u00f3n a la tercera de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que las dos primeras \u00a0 pretensiones[1] \u00a0invocadas en tutela, relacionadas con el tr\u00e1mite que dio el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1 a la solicitud de rechazo de la oposici\u00f3n de la diligencia de \u00a0 secuestro y con la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar decretada, no superan el \u00a0 examen de procedibilidad propio de las acciones contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n de la cual se desprende la vulneraci\u00f3n del debido proceso se surti\u00f3 \u00a0 desde el 13 de abril de 2011, -fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1 dio inicio al tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n aqu\u00ed atacado- esto es, \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os contados desde entonces hasta la fecha de instauraci\u00f3n \u00a0 de la presente petici\u00f3n de amparo, y aunque las disposiciones que gobiernan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no fijan un lapso determinado para su formulaci\u00f3n, se debe \u00a0 tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la \u00a0 urgencia, celeridad y eficacia, \u00e9sta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia \u00a0 el hecho generador de la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n o amenaza a las prerrogativas \u00a0 fundamentales del solicitante del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que si bien el hecho generador de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de sus derechos inici\u00f3 el 13 de abril de 2011, el mismo \u00a0 finaliz\u00f3 con la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2012 sin que la \u00a0 actora se hubiese pronunciado sobre el mismo. Igualmente, resalta que al momento \u00a0 de dictar sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2013, no exist\u00eda \u00a0 pronunciamiento alguno respecto de una posible vulneraci\u00f3n. Por ello, concluye \u00a0 que lo que persigue la accionante es revivir el debate ya concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que no \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad \u201cpues la actora \u2013pese a haber \u00a0 sido vinculada legalmente al proceso y estando representada por apoderada \u00a0 judicial- no ejerci\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para que el \u00a0 funcionario competente procediera a realizar un nuevo an\u00e1lisis respecto de las \u00a0 situaciones que le aquejaban, mediante la formulaci\u00f3n de nulidades, recursos de \u00a0 reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, etc, contra la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1 de adelantar el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n sin haberse insistido \u00a0 en por el interesado en continuar el tr\u00e1mite de la medida, asinti\u00e9ndolo \u00a0 t\u00e1citamente con su actuar dentro del mismo, oportunidades estas que dej\u00f3 pasar \u00a0 sin haber interpuesto dentro de los t\u00e9rminos dados por el legislador en la norma \u00a0 procesal civil las acciones dispuestas a su favor, situaci\u00f3n esta que impide que \u00a0 el juez constitucional se inmiscuya en esos escenarios cuando no se han ejercido \u00a0 los recurso que prev\u00e9n las normas que rigen la materia para la revisi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales cuando se estima que no se ajustan a \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo que la situaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda de tutela ni siquiera fue puesta en conocimiento del juez natural, \u00a0 desplazando aun m\u00e1s la posibilidad de que sea revisada la presunta irregularidad \u00a0 en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la tercera \u00a0 pretensi\u00f3n, manifest\u00f3 que frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1 se \u201cvislumbra una vulneraci\u00f3n al debido proceso teniendo en \u00a0 cuenta que el comisionado (Inspector de Polic\u00eda de Tulu\u00e1) efectivamente est\u00e1 \u00a0 facultado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, para resolver la oposici\u00f3n presentada\u00a0 en una \u00a0 diligencia de secuestro, y en el presente caso, as\u00ed lo hizo (\u2026) pues en \u00a0 providencia emitida el 28 de septiembre de 2010 dispuso \u2018aceptar la oposici\u00f3n\u2019 y \u00a0 se abstuvo de secuestrar el inmueble, determinaci\u00f3n que les fue notificada a los \u00a0 interesados en estrados, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la \u00a0 parte demandante y no fue recurrida ni se insisti\u00f3 en el secuestro, lo cual \u00a0 pod\u00eda hacer tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 686 del CPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1 resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, teniendo en cuenta el \u00a0 procedimiento indicado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las \u00a0 siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja (folios 17-21 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito de \u00a0 excepciones presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (folios 22-24 \u00a0 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito que \u00a0 descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia que \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n (folios 31-32 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala S\u00e9ptima y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los Juzgados Quinto Civil \u00a0 Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la igualdad de Paola Andrea Ocampo Villalba, al \u00a0 tramitar incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro ordenada dentro del \u00a0 proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea L\u00f3pez Arango y otros contra Mar\u00eda \u00a0 Ofelia Acosta de V\u00e1squez, en el que la ahora accionante intervino como tercero \u00a0 poseedor. Tr\u00e1mite que, a juicio de la accionante, va en contrav\u00eda de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 686 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas por los juzgados accionados. \u00a0 En caso afirmativo, la Sala determinar\u00e1 si en el presente caso se advierte una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 relacionada con el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro de bien \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho[2], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales solo \u00a0 resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se ha dado en \u00a0 abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales \u00a0 y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico \u00a0 quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos fundamentales afectados.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplaz\u00f3 \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia de la \u00a0 depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el \u00a0 juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino \u00a0 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo \u00a0 que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de \u00a0 ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como \u00a0 consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho \u00a0por la doctrina de los de requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005[5], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 En cuanto a las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 [6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 De manera que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando \u00a0 \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos \u00a0 fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACI\u00d3N ERRONEA DE LA LEY COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que \u00a0 dentro de las atribuciones del juez de tutela no est\u00e1 la de interferir en el \u00a0 tr\u00e1mite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los \u00a0 conduce[7], \u00a0 ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales, establecidas por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 228 y 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Del mismo modo, la Corte[8] ha advertido en diversas ocasiones que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni \u00a0 para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0 y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisi\u00f3n constituya \u00a0 una irregularidad de tanta trascendencia, que obstaculice o lesione la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto \u00a0 sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto[10]; \u00a0 (ii) existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[11]; \u00a0 (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada).[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cuando se est\u00e1 ante esta \u00a0 causal la actividad del juez constitucional se limita a verificar esa ruptura \u00a0 con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que (\u2026) la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado \u00a0 de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez \u00a0 ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y \u00a0 las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 \u00a0Respecto del defecto sustantivo \u00a0 que se presenta en particular, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas[14], la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se trata de una causal \u00a0 restringida, toda vez que la interpretaci\u00f3n de la ley \u201ces un campo en el que \u00a0 se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de \u00a0 Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias \u00a0 indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1n \u00a0 sometidas sus decisiones (art\u00edculo 230 C.P.)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta \u00a0 que la independencia y la autonom\u00eda del juez al interpretar la legalidad \u00a0 infraconstitucional no son absolutas[16], \u00a0 este Tribunal Constitucional, en sentencia T-1045 de 2008, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la autonom\u00eda funcional del juez protege \u00a0 la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u201cno puede convertirse en patente de corso \u00a0 para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u201d, ya que \u201cel sistema jur\u00eddico, en \u00a0 sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de \u00a0 suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y \u00a0 aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u201d. La autonom\u00eda judicial no \u00a0 equivale, entonces, \u201ca la libertad absoluta de los jueces para interpretar el \u00a0 derecho\u201d, puesto que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente \u00a0 fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la \u00a0 jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene \u00a0 como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d,[18] es decir, que \u00a0 los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. Adicionalmente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal \u00a0 de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada \u00a0 por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente \u00a0 claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y \u00a0 razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la \u00a0 disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional \u00a0 conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0 Bajo ese entendido, no cualquier interpretaci\u00f3n tiene \u00a0 la virtualidad de constituir un defecto sustantivo, por lo que \u00e9sta debe ser \u00a0 abiertamente arbitraria.\u00a0 En consecuencia, ha dicho la Corte que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela procede en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se \u00a0 cumplen los requisitos anteriormente mencionados.\u00a0 En este sentido, en \u00a0 Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, \u00a0 no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del \u00a0 derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de \u00a0 pago, al considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de \u00a0 capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo \u00a0 caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran \u00a0 esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia \u00a0 interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una \u00a0 clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el \u00a0 juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como \u00a0 condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el \u00a0 juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no \u00a0 obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, \u00a0 definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho \u00a0 legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista \u00a0 arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido \u00a0 y alcance de las normas de rango legal\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha indicado que una autoridad \u00a0 judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable, en al menos dos eventos: \u201c(i) cuando le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es \u00a0 decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso o, (ii) cuando le \u00a0 confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposici\u00f3n, \u00a0 pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o \u00a0 conduce a resultados desproporcionados\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-773 de 2011, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n expres\u00f3 sobre este particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el \u00a0 proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar \u00a0 que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d[21]. Es \u00a0 decir, no se trata de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser \u00a0 manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n \u00a0 protuberante del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre este mismo t\u00f3pico, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en providencia T-079 de 2010 puntualiz\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada \u00a0 de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio \u00a0 de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley \u00a0 (es decir, del derecho)\u201d. En otras palabras, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones \u00a0 irrazonables o \u201cimposibles\u201d, supone la infracci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 en tanto se quebranta el principio de legalidad en \u00e9l contenido, pues la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad judicial no estar\u00eda sustentada en el marco del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los \u00a0 mencionados motivos de incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable, la Corte ha se\u00f1alado que este se caracteriza \u201cpor una mayor \u00a0 incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso \u00a0 interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz \u00a0 del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d[22]. \u00a0 Igualmente, ha indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n \u00a0 legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas \u00a0 superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido \u00a0 de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 seg\u00fan el cual, \u201cla interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos \u00a0 debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d[23]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser \u00a0 contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.\u00a0 De otra parte, en \u00a0 los casos en los que se alegue la existencia de este defecto sustantivo, le \u00a0 corresponde a la parte activa demostrar que la interpretaci\u00f3n realizada por el \u00a0 funcionario judicial es irrazonable, salvo que se trate de una arbitrariedad \u00a0 evidente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007[24] puntualiz\u00f3 \u00a0 que en estos eventos \u201cse exige de quien presenta la tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos \u00a0 que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente err\u00f3nea o irrazonable, se configura \u201ccuando \u00a0 a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada)\u201d[25], el cual, dependiendo de \u00a0 las circunstancias del caso concreto, tornar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El \u00a0 asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 comporta, entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (Art. 29 C.P.), aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos superiores que as\u00ed lo consagran y, \u00a0 consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social \u00a0 de Derecho.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute la posesi\u00f3n de un \u00a0 bien inmueble, podr\u00eda verse afectado el derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende \u00a0 discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se observa \u00a0 que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa (proferida por el Juzgado Tercero Civil de Tulu\u00e1) y \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron s\u00f3lo dos meses, pues la sentencia atacada es del 11 de \u00a0 febrero de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de abril \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5. \u00a0En este caso, la \u00a0 accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la interpretaci\u00f3n \u00a0 de una norma, que, de aceptarse, tendr\u00eda un efecto decisivo en la sentencia, \u00a0 toda vez que la ejecuci\u00f3n solicitada seguir\u00eda adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.6.Finalmente y aunado a lo anterior, frente al requisito \u00a0 de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte \u00a0 que en el presente evento no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que la \u00a0 accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no \u00a0puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas teniendo, dentro del tr\u00e1mite incidental de la \u00a0 oposici\u00f3n, las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para \u00a0 atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los argumentos ahora \u00a0 expuestos contra la actuaci\u00f3n del Juez Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 no \u00a0se expresaron al momento de admitirse o darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n del \u00a0 apoderado del ejecutante, relacionada con el rechazo de la oposici\u00f3n presentada \u00a0 por la ahora accionante en la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien que \u00a0 habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitirse el incidente de oposici\u00f3n[27] \u00a0la accionante guard\u00f3 silencio y nada expuso sobre la irregularidad observada en \u00a0 el escrito de tutela, relacionada con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 686 del CPC, \u00a0 toda vez que a su juicio, el apoderado del ejecutante \u201cni pidi\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0 del auto que acept\u00f3 la oposici\u00f3n realizada por un tercero poseedor, ni mucho \u00a0 menos, haber insistido en la diligencia de secuestro, por lo cual el funcionario \u00a0 se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, \u00a0 acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n para absolver interrogatorio de parte[28] y expuso \u00a0 \u00fanicamente las razones por las que consider\u00f3, era poseedora leg\u00edtima del \u00a0 inmueble objeto de discusi\u00f3n.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, nada dijo sobre su inconformidad en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n que \u00a0 se estaba siguiendo y al cual, hab\u00eda sido debidamente vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n demuestra que carece de \u00a0 fundamento su afirmaci\u00f3n de no ser vinculada al tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 oposici\u00f3n, siendo ella una de las partes dentro del mismo, tanto, que rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n para ratificar los hechos alegados al momento de la diligencia de \u00a0 secuestro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la decisi\u00f3n del Juez Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 fue \u00a0 favorable a la aqu\u00ed accionante, si no estaba de acuerdo con el tr\u00e1mite que se \u00a0 estaba dando a la oposici\u00f3n por ella presentada, debi\u00f3 manifestarlo haciendo uso \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n contra dicha providencia, lo cual, no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, considera la Sala que la accionante tuvo la oportunidad \u00a0 de expresar su inconformismo al descorrer el traslado del recurso de apelaci\u00f3n[30] interpuesto \u00a0 por el apoderado del ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Tulu\u00e1, aspecto que se echa de menos en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de \u00a0 todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico, los \u00a0 cuales, adem\u00e1s, resultaban id\u00f3neos para la defensa de sus intereses, no \u00a0se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, al no cumplir \u00a0 con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los \u00a0 casos de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, particularmente con el \u00a0 relacionado con la subsidiariedad, la acci\u00f3n sometida a estudio de la Sala \u00a0 deviene improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, \u00a0 por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados \u00a0 a su debido tiempo, puesto que \u201cla integridad de la funci\u00f3n estatal de \u00a0 administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un \u00a0 mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido \u00a0 exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los \u00a0 instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 mediante un proceso judicial.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos similares se han emitido por esta Corporaci\u00f3n, entre los que se \u00a0 pueden citar a manera de ejemplo, las siguientes sentencias: la T-914 de 2009,[32] \u00a0en la que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente ante la falta de diligencia del actor \u00a0 dentro del proceso atacado, toda vez que \u201ctuvo todas las oportunidades \u00a0 procesales posibles para discutir y perseguir lo que ahora pretende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-139 de 2010[33] al analizar \u00a0 el caso concreto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales. En efecto, se \u00a0 consider\u00f3 que \u201ccontra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recurso judicial que de haber sido utilizado \u00a0 hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela por el \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-554 de 2011,[34] se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela sometida a estudio de esta Corporaci\u00f3n toda vez \u00a0 que no se cumpli\u00f3 con el requisito consistente en el agotamiento por la \u00a0 demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 \u00a0En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por \u00a0 un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 dictar nueva providencia. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la \u00a0 cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por \u00a0 otro, se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado por la se\u00f1ora Paula Andrea L\u00f3pez Arango contra Mar\u00eda Ofelia Acosta de V\u00e1squez, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-845\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso constitucional \u00a0 hace referencia a las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de \u00a0 cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a \u00a0 presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa \u2013que incluye el \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el \u00a0 proceso penal; v) el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y \u00a0 decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Solo los \u00a0 asuntos resueltos con desconocimiento de las garant\u00edas esenciales del debido \u00a0 proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido general de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-845 de 2013, considero que era necesario \u00a0 analizar con mayor detalle si el asunto puesto en conocimiento de la Sala \u00a0 revest\u00eda relevancia constitucional. A mi juicio, el solo hecho de que comporte \u00a0 una presunta violaci\u00f3n al debido proceso, no implica autom\u00e1ticamente que re\u00fana \u00a0 este requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde la sentencia C-590 \u00a0 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se \u00a0 mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que no en todos los casos se puede distinguir con facilidad cu\u00e1ndo un asunto que \u00a0 involucra una presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene relevancia \u00a0 constitucional, por ello \u201cha sido particularmente cuidadosa al intentar \u00a0 establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables\u201d[35]. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-061 de 2007estableci\u00f3 que \u201cbasada en los antecedentes \u00a0 originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, reconoce la existencia \u00a0 de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y que es el denominado\u00a0debido proceso constitucional,\u00a0y otro \u00a0 que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina \u00a0 simplemente debido proceso\u201d(negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada sentencia, el \u00a0 debido proceso constitucional hace referencia a las \u00a0 garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso como son i) el derecho al \u00a0 juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el \u00a0 derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; iv) el derecho \u00a0 a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminaci\u00f3n \u00a0 de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la \u00a0 publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios \u00a0 secretos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, trat\u00e1ndose de tutela \u00a0 contra sentencias, solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la sentencia, al estar orientado a establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito y \u00a0 Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, desconocieron los derechos de la accionante al \u00a0 debido proceso, al tramitar el incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0 secuestro, no se relaciona con \u00a0 las garant\u00edas b\u00e1sicas de cualquier proceso, sino que responde a un asunto de mera legalidad, raz\u00f3n por la cual se debi\u00f3 haberse \u00a0 establecido que la solicitud de amparo carec\u00eda de relevancia constitucional y \u00a0 por tanto, no reun\u00eda uno de los requisitos generales de procedencia de tutela \u00a0 contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 114\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitudes de correcci\u00f3n y \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados \u00a0 judiciales de M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez M\u00e9ndez, Paola Andrea Ocampo Villalba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Paola \u00a0 Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto \u00a0 Civil Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Evaluar la procedencia \u00a0 de las solicitudes de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentadas a la sentencia T-845 \u00a0 de 25 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; \u00a0 quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0 y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el \u00a0 siguiente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 el d\u00eda 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786, \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-845 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante \u00a0 la providencia mencionada la Sala resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, \u00a0 mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la \u00a0 demanda, y por otro, se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, \u00a0 DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario iniciado por la se\u00f1ora Paula Andrea L\u00f3pez Arango contra Mar\u00eda Ofelia Acosta \u00a0 de V\u00e1squez, radicado bajo el n\u00famero 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apoderada de la accionante Paola \u00a0 Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 present\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, en lo que concierne a \u201cla forma \u00a0 en que debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Juez \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, que por las circunstancias especiales de no \u00a0 haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible entregarlo a \u00a0 un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro que QUED\u00d3 \u00a0 TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito ser\u00eda inejecutable, dejando a la Juez Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1 en un limbo jur\u00eddico, porque c\u00f3mo podr\u00eda cumplirse con lo \u00a0 ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulu\u00e1, en el numeral segundo \u00a0 de la parte resolutiva cuando dijo \u2018Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Tulu\u00e1 que disponga lo pertinente con el fin de culminar la medida \u00a0 cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre\u2019, porque no se puede \u00a0 culminar algo que ya est\u00e1 culminado y cerrado el debate por mandato legal ni se \u00a0 le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si \u00e9ste no se ha secuestrado y \u00a0 por ende no hay secuestre que est\u00e9 desempe\u00f1ando esa funci\u00f3n. Es m\u00e1s, el \u00a0 ejecutante ni siquiera podr\u00eda llevar a cabo el aval\u00fao ni rematar el bien \u00a0 inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podr\u00eda \u00a0 orden\u00e1rsele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestr\u00f3 ni \u00a0 mucho menos se le dej\u00f3 a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad de \u00a0 secuestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 toda vez que no \u00a0 va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un inmueble \u00a0 que no ha sido secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la accionante \u00a0 anex\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, en la cual \u00a0 demuestra que la misma se realiz\u00f3 el 10 de marzo de 2014, por tanto, la \u00a0 sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el apoderado judicial de \u00a0 M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez M\u00e9ndez[36], \u00a0 mediante escrito del 10 de abril de 2014, present\u00f3 una solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia por considerar que \u201cinvoluntariamente se \u00a0 present\u00f3 un yerro en la digitaci\u00f3n de lo resuelto en la p\u00e1gina 22 y por \u00a0 transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, se escribi\u00f3 Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal\u201d. Con base en lo anterior solicit\u00f3, a efectos de dar \u00a0 tr\u00e1mite al fallo emitido, rectificar el nombre del juzgado y notificar al \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1 para que contin\u00fae el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de \u00a0 correcci\u00f3n y otra de aclaraci\u00f3n, por distintas personas, se har\u00e1 referencia a \u00a0 cada una de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo referente a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda P\u00e9rez M\u00e9ndez, es necesario \u00a0 recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[37], \u00a0 el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. \u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede \u00a0 ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se \u00a0 aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n invocada por el profesional del derecho de modificar el numeral \u00a0 primero de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, en la medida que, efectivamente, la orden dada \u00a0 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, \u00a0 iba dirigida al \u201cJuzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1\u201d y no \u00a0 al \u201cJuzgado Tercero Civil Municipal\u201d, como erradamente qued\u00f3 en la \u00a0 providencia ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n presentada y se corregir\u00e1 el punto primero del resuelve de la \u00a0 sentencia T-845 de 2013, indicando que la orden de dictar nuevamente providencia \u00a0 se dirigi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo que respecta a la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la actora, la Sala \u00a0 encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 \u00a0 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas \u00a0 por la Corte Constitucional. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado de \u00a0 manera reiterada[38] \u00a0que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de \u00a0 aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0 lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia \u00a0 o extender los efectos definidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, \u00a0 resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre \u00a0 asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de manera \u00a0 excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de \u00a0 auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no \u00a0 admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que \u00a0 procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la \u00a0 aclaraci\u00f3n[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia es \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria por una parte con inter\u00e9s en la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren \u00a0 duda, son ambiguos o confusos para su interpretaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya \u00a0 directamente en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, descendiendo a la solicitud presentada por la \u00a0 apoderada judicial de la accionante, la Sala estima pertinente aclarar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 que la solicitud fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, ya que la \u00a0 providencia se notific\u00f3 el 10 de marzo y el escrito se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos \u00faltimos requisitos \u00a0 expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases \u00a0 que generan duda o confusi\u00f3n a la parte interesada o a la autoridad judicial. En \u00a0 consecuencia, no es posible establecer cu\u00e1l concepto de la parte resolutiva o \u00a0 del cuerpo de la sentencia se debe aclarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la sentencia emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2013, no \u00a0 analiz\u00f3 el fondo del asunto planteado por la accionante toda vez que la demanda \u00a0 no super\u00f3 el examen de los requisitos generales de procedencia \u00a0 fijados por la jurisprudencia en los casos de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n sometida a estudio de la Sala result\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el asunto cuestionado por la \u00a0 apoderada de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 al Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de la misma municipalidad, dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela, \u00a0 resulta ajena a la competencia de esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, se reitera, \u00a0 porque como consecuencia de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela esta Corte \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo ni dict\u00f3 \u00a0 una orden espec\u00edfica a las autoridades judiciales involucradas &#8211; ya citadas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido se denegar\u00e1 la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia T-845 de 2013 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual \u00a0 quedar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, \u00a0 mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la \u00a0 demanda, y por otro, se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 dictar nueva providencia. \u00a0 En su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DENEGAR la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n presentada por la apoderada de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pretensiones: \u201cPRIMERA: de acuerdo a lo anteriormente se\u00f1alado, \u00a0 solicito se tutelen los derechos fundamentales arriba indicados, ordenando a la \u00a0 se\u00f1ora Juez Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, dejar sin efecto el tr\u00e1mite dado a \u00a0 la petici\u00f3n realizada por la parte que no insisti\u00f3 en la diligencia de secuestro \u00a0 por medio de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo cual se hizo mediante \u00a0 auto 0771 del 13 de abril de 2011. \/\/ SEGUNDA: ordenar a la se\u00f1ora Juez Quinto \u00a0 Civil Municipal de Tulu\u00e1 levantar el embargo del bien inmueble registrado en el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria 384-39183, de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, registrado en la anotaci\u00f3n 9 seg\u00fan oficio 1318 \u00a0 del 09 de agosto de 2010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, por cuanto \u00a0 el funcionario comisionado se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro en \u00a0 raz\u00f3n a la oposici\u00f3n y la aparte ejecutante no persigui\u00f3 los derechos sobre el \u00a0 bien, tal como lo indica el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 686 del CPC. \/\/ TERCERA: \u00a0 ordenar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulu\u00e1 dejar sin efecto el auto \u00a0 interlocutorio 085 del 11 de febrero de 2013 que resolvi\u00f3 la segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0 \u201cComo se puede advertir, habiendo establecido el \u00a0 Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva \u00a0 fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia \u00a0 Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-607 de julio 23 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una \u00a0 exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 \u00a0 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan \u00a0 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La jurisprudencia ha establecido que el \u00a0 defecto sustantivo (\u2026) apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga \u00a0 un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las \u00a0 normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite \u00a0 consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos \u00a0 preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y \u00a0 debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del \u00a0 conocimiento. (Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-937 de 2006 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo \u00a0 T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que \u00a0 se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de \u00a0 asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino \u00a0 una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada \u00a0 irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las \u00a0 condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son \u00a0 independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal\u00a0 m\u00e1s favorable, fue \u00a0 considerada suficiente para otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de \u00a0 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-301 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 25 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013, \u00a0 visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se le cit\u00f3 en auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de \u00a0 abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver diligencia de interrogatorio de parte, absuelta por la \u00a0 ahora accionante, Paola Andrea Ocampo Villalba, a folios 52-54 del cuaderno 1 \u00a0 del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en el \u00a0 numeral segundo corri\u00f3 traslado a la parte contraria por tres d\u00edas. Ver folio 10 \u00a0 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-845 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Vinculada al proceso de tutela el 16 de abril de 2013 por \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Auto 125 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo \u00a0 Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-845-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto n\u00famero 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la \u00a0 parte final de la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que \u00a0 se incurri\u00f3 en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}