{"id":21153,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-846-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-846-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-13\/","title":{"rendered":"T-846-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-846-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-846\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por \u00a0 intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el \u00a0 servicio integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN RELACION CON \u00a0 LA SALUD DE POBLACION CARCELARIA-Obligaciones \u00a0 espec\u00edficas del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en su funci\u00f3n de garante, debe dise\u00f1ar y aplicar una pol\u00edtica \u00a0 penitenciaria de prevenci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas que puedan poner en peligro \u00a0 los derechos fundamentales de los internos en custodia, espec\u00edficamente en lo \u00a0 que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que \u00a0 reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA \u00a0 DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la relaci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del \u00a0 poder punitivo de este \u00faltimo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el hecho \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad no implica de ninguna manera la anulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, \u00a0 ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, \u00a0 pues es claro que responder ante la justicia por la comisi\u00f3n de delitos conlleva \u00a0 necesariamente a la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n e intangibilidad de varios derechos. \u00a0 El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado \u00a0 por motivos relacionados con la pena de prisi\u00f3n y, como se dijo anteriormente, \u00a0 debido a que el interno no est\u00e1 en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta \u00a0 con la facilidad de afiliarse por cuenta propia al R\u00e9gimen de Seguridad Social o \u00a0 de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben \u00a0 garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, \u00a0 debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado es el directo obligado de \u00a0 asegurar la eficacia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION \u00a0 CARCELARIA-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho \u00a0 a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n reclusa en \u00a0 el SGSS bajo el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los postulados normativos del marco \u00a0 regulatorio, el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa se debe garantizar a \u00a0 trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado. Este, a su vez, deber\u00e1 brindar oportuna y eficazmente la \u00a0 atenci\u00f3n requerida por cada uno de los reclusos que se encuentran a cargo del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no existir vulneraci\u00f3n a la salud de \u00a0 internos, quienes alegan falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, por la no asignaci\u00f3n \u00a0 de un m\u00e9dico y enfermera de forma permanente y falta de suministro de \u00a0 medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Se exhorta a EPS y al INPEC contin\u00faen con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la provisi\u00f3n de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.984.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngel Sierra Aguirre y otros, contra Caprecom E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside \u2013 \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 y neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1ngel Sierra Aguirre y otros, en contra de Caprecom \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos \u00c1ngel Sierra Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Fl\u00f3rez y Mauricio Alejandro Cano, solicitan la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por Caprecom E.P.S. \u00a0 ante la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica en el establecimiento penitenciario donde se \u00a0 encuentran recluidos. La solicitud de amparo se basa en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Los accionantes afirman, sin \u00a0 especificar desde cu\u00e1ndo, que los 150 internos del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Jeric\u00f3 (Antioquia), no \u00a0 cuentan con un m\u00e9dico ni una enfermera que los atienda. As\u00ed tambi\u00e9n, narran que \u00a0 tampoco tienen acceso a medicamentos para las diferentes enfermedades que \u00a0 padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el servicio de \u00a0 salud del establecimiento carcelario est\u00e1 a cargo de Caprecom E.P.S., entidad \u00a0 que no les ha brindado la atenci\u00f3n que requieren, considerando que tal situaci\u00f3n \u00a0 ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud de todos los internos. \u00a0En \u00a0 sus palabras, sostienen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 y no contamos con un m\u00e9dico profesional (sic) ni tampoco contamos con una enfermera y \u00a0 tampoco contamos con medicamentos en estos momentos no hay una pasta para ning\u00fan \u00a0 dolor o para ninguna enfermedad hay mucho internos que tienen que tomar \u00a0 medicamentos de por vida y no hay la droga: Hay un interno con enfermedad \u00a0 terminal porque no tiene cura dicho por enfermera anterior y muchas m\u00e1s \u00a0 enfermedades en muchos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Ante tal escenario, solicitan \u00a0 al juez de tutela que ordene a Caprecom E.P.S. nombrar un m\u00e9dico y una enfermera \u00a0 permanentes, a efectos de que les suministren la droga adecuada para cada \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Solicitud elevada por el \u00a0 Director (E) del EPMSC de Jeric\u00f3 (Antioquia) al Gerente de Caprecom Antioquia, \u00a0 fechada el 20 de agosto de 2012, donde le solicita la elaboraci\u00f3n del contrato \u00a0 con el Hospital de esa localidad para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de \u00a0 los internos del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Escrito enviado por el Director \u00a0 (E) del EPMSC de Jeric\u00f3 (Antioquia) a la Procuradur\u00eda Provincial de Andes \u00a0 (Antioquia), fechado el 19 de septiembre de 2012 y mediante el cual solicita al \u00a0 Ministerio P\u00fablico la intervenci\u00f3n para que Caprecom EPS cumpla con su \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Escrito enviado por el Director \u00a0 (E) del EPMSC de Jeric\u00f3 (Antioquia) al responsable del proyecto Caprecom-INPEC, \u00a0 con fecha del 7 de noviembre de 2012, en el cual le solicita la asignaci\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico que preste los servicios a dicho establecimiento, se\u00f1al\u00e1ndole que desde \u00a0 hace un mes no cuentan con m\u00e9dico y que la EPS no ha firmado contrato con el \u00a0 Hospital San Rafael de Jeric\u00f3. Adem\u00e1s, indica que s\u00f3lo cuenta con una auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Escrito dirigido por el \u00a0 Director (E) del EPMSC de Jeric\u00f3 (Antioquia) a la Oficina de Derechos Humanos de \u00a0 Antioquia, fechado el 30 de noviembre de 2012, donde le informa acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el establecimiento por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Nulidad de lo actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 En un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Jeric\u00f3 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, mediante auto \u00a0 calendado el 21 de diciembre de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo por improcedente, \u00a0 al considerar que se trataba de una solicitud encaminada a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos, siendo ello una causal para su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 Dicho auto fue impugnado por la parte accionante. En \u00a0 consecuencia, el Tribunal\u00a0 Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, al \u00a0 resolver la apelaci\u00f3n, sostuvo que \u201cno es posible decidir el fondo de la \u00a0 controversia debido a que el juez de la primera instancia ni siquiera admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de tutela; ni dio traslado de la misma a la accionada, procediendo de \u00a0 una forma sui generis a emitir una providencia que no se sabe si es un fallo o \u00a0 una auto de rechazo\u201d. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 el Tribunal que deb\u00eda \u00a0 declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenando al Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Jeric\u00f3 que \u201crehaga la actuaci\u00f3n anulada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Nuevo tr\u00e1mite impartido al escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, \u00a0 mediante auto calendado el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Jeric\u00f3 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma a Caprecom E.P.S., disponiendo igualmente la vinculaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario y del EPMSC de Jeric\u00f3.\u00a0 Cada uno de \u00a0 ellos indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE CAPRECOM E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Sostuvo que los internos del \u00a0 centro penitenciario se encuentran cobijados por la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y que la prestaci\u00f3n del servicio \u201cse realizaba en el marco del \u00a0 contrato 092 de 2011 suscrito POR CAPRECOM\u00a0 y el INPEC\u201d. Asimismo, \u00a0 aclar\u00f3 que la vigencia de dicho contrato expir\u00f3 el 16 de julio de 2012, por lo \u00a0 que \u201cse dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener \u00a0 los modelos de atenci\u00f3n convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un \u00a0 nuevo convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que de los 150 internos \u00a0 que actualmente se encuentran en el centro penitenciario, a Caprecom solo \u00a0 corresponde el aseguramiento de 110 de ellos, \u201cy que el valor de la UPC \u00a0[Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n] percibido por esta poblaci\u00f3n en el marco \u00a0 del desarrollo del objeto del contrato de aseguramiento 006 de 2011 suscrito \u00a0 entre CAPRECOM e INPEC, es insuficiente para garantizar la presencia de un \u00a0 m\u00e9dico de manera permanente dentro del establecimiento de lo cual es consciente \u00a0 el INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que \u00a0 Caprecom Regional Antioquia ha garantizado la presencia permanente de una \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad, \u00a0 concretada mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios, gasto directo que ha \u00a0 asumido esa regional. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que para garantizar la adecuada atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los internos de ese establecimiento, pese a las circunstancias \u00a0 expuestas y conscientes de la dificultad que implica su traslado, acord\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones, donde se \u00a0 prestar\u00e1n los servicios de medicina y odontolog\u00eda general, toma de laboratorio y \u00a0 radiograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL INSTITUTO \u00a0 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del INPEC, la Directora Regional \u00a0 Noroeste de esa instituci\u00f3n solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0En cuanto a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud para los reclusos del centro penitenciario de Jeric\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que con la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, que reglament\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, estos servicios los asumi\u00f3 la EPS Caprecom, para lo cual el INPEC \u00a0 firm\u00f3 con esa entidad el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de \u00a0 2009, renovado mediante Contrato No. 006 de 2011. Sobre su contenido, aclar\u00f3 que \u00a0 el contrato tiene una cobertura general que abarca todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds y \u00a0 permite a sus internos recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita por medio del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. En los casos no POS, indic\u00f3, la Aseguradora QBE S.A. asume \u00a0 la atenci\u00f3n en cumplimiento de la p\u00f3liza adquirida con esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, y al \u00a0 principio de legalidad, el INPEC adujo que \u201cNO PUEDE DESTINAR RECURSO \u00a0 DIFERENTE AL CANCELADO A CAPRECOM, NO CONTRATAR CON ENTIDAD DISTINTA LA \u00a0 ASISTENCIA M\u00c9DICA DE INTERNOS, HASTA TANTO EXPIRE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE \u00a0 VOLUNTADES\u201d. En tal sentido, afirm\u00f3 que en caso de observarse vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa de Jeric\u00f3, el responsable es \u00a0 Caprecom E.P.S., pues asegura que el INPEC no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle \u00a0 el servicio m\u00e9dico a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL EPMSC DE \u00a0 JERIC\u00d3 (ANTIOQUIA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0Sin realizar ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto, el establecimiento carcelario inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 La EPS CAPRECOM a la fecha [1 de marzo de 2013] no ha hecho el nombramiento de \u00a0 un profesional de la salud en el \u00e1rea de sanidad del establecimiento, pese a que \u00a0 reiteradamente se le ha realizado este requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda primero de febrero del presente a\u00f1o fue \u00a0 nombrada por parte de CAPRECOM una enfermera auxiliar, quien viene desempe\u00f1ando \u00a0 dicha labora en el \u00e1rea de sanidad, quien se encarga del suministro de \u00a0 medicamentos a los internos, gesti\u00f3n citas m\u00e9dicas (sic), remisiones medicas al hospital (sic), \u00a0 atenci\u00f3n intramural respeto a lo cabe (sic) en sus funciones legales como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CAPRECOM, si ha suministrado medicamentos a los \u00a0 internos ordenados a los internos \u00a0 (sic) \u00a0por el m\u00e9dico de la EPS, aunque no todos en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En estos momentos no se cuenta con ning\u00fan interno \u00a0 que padezca enfermedades terminales, pues ala fecha no contamos con reportes \u00a0 oficiales por parte m\u00e9dica, las novedades de salud de los internos le estamos \u00a0 dando tramite a trav\u00e9s de la EPS CAPRECOM, diariamente la auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 atiende a los internos en el \u00e1rea de sanidad de del establecimiento habilitada \u00a0 como enfermer\u00eda, para subsanar en gran parte los diferentes problemas de salud y \u00a0 cuando es un caso que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada remitimos los \u00a0 internos al hospital san Rafael Jeric\u00f3 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiteradas ocasiones la Direcci\u00f3n del \u00a0 establecimiento ha solicitado ante CAPRECOM para que realice convenio con el \u00a0 hospital local para al atenci\u00f3n en salud a los internos de este establecimiento, \u00a0 sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta favorable a esta petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA \u2013 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERIC\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 1\u00ba de marzo de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Luego de extensas \u00a0 consideraciones basadas en jurisprudencia constitucional, donde abord\u00f3 temas \u00a0 como (i) la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, concluy\u00f3 que el derecho \u00a0 a la salud de los internos de la c\u00e1rcel de Jeric\u00f3 no pod\u00eda ser suspendido, por \u00a0 lo que Caprecom EPS les debe garantizar el servicio de salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el juzgado que el \u00a0 establecimiento penitenciario de Jeric\u00f3 debe contar con los equipos y el \u00a0 personal m\u00ednimo necesario para atender las posibles complicaciones en salud que \u00a0 puedan padecer los internos all\u00ed recluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 Centro Penitenciario y Carcelario de Jeric\u00f3, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de un (1) mes realice las gestiones administrativas necesarias \u00a0 tendientes a que los internos reciban la atenci\u00f3n requerida por parte de un \u00a0 equipo m\u00e9dico, con el fin de garantizarles la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 salud. Igualmente, dispuso garantizar el suministro de los diferentes \u00a0 medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades. Finalmente, conmin\u00f3 al \u00a0 INPEC para que revise el contrato con Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC manifest\u00f3 su inconformidad frente a la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1alando que los servicios que requieren los \u00a0 accionantes se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, es \u00a0 obligaci\u00f3n de Caprecom EPS brindarlos. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a esa instituci\u00f3n, por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mediante sentencia calendada el 22 \u00a0 de abril de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de tutela, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, reiter\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela es obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, siempre que no \u00a0 exista otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, sostuvo que \u00a0 la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela depende de que las personas demuestren la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 se denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Finalmente, con base en lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que en el presente caso \u201cno se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0 juicio dirigido a demostrar la una (sic) situaci\u00f3n particular que \u00a0 ameritara intervenci\u00f3n urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que \u00a0 al l\u00edbelo introductor no se ados\u00f3 ninguna prueba que demostrara la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental a alguno de los accionantes, ni se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de de (sic) un perjuicio irremediable respecto de alg\u00fan \u00a0 interno de la C\u00e1rcel de Jeric\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos \u00a0 descritos, la Sala debe entrar a determinar si Caprecom E.P.S. y el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Jeric\u00f3 vulneraron el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los accionantes y, en general, de los dem\u00e1s \u00a0 internos all\u00ed recluidos, por la falta de presencia de un m\u00e9dico de car\u00e1cter \u00a0 permanente y dem\u00e1s servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Para resolver este problema, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia correspondiente al deber del Estado de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, en especial, la \u00a0 salud y, luego, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA OBLIGACI\u00d3N DEL ESTADO DE \u00a0 GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACI\u00d3N RECLUSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Obligaciones espec\u00edficas del \u00a0 Estado a nivel internacional frente a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna en relaci\u00f3n con la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0 \u00a0Resulta oportuno referirse a \u00a0 aquellos instrumentos cuyo contenido establece una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para el \u00a0 Estado colombiano respecto de la garant\u00eda de los derechos humanos de las \u00a0 personas privadas de la libertad y, por su pertinencia, se har\u00e1 especial \u00a0 relevancia frente al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1955, durante el \u00a0 Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento \u00a0 del Delincuente, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de dicho \u00f3rgano aprob\u00f3 las Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. Este documento, sin pretender \u00a0 llegar a describir un modelo penitenciario, contempl\u00f3 varios principios \u00a0 orientados a lograr que los Estados adopten una buena organizaci\u00f3n en el sistema \u00a0 carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el \u00a0 respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra bajo la vigilancia \u00a0 del Estado en los centros penitenciarios, estas Reglas se\u00f1alan, por ejemplo, que \u00a0 los lugares dedicados al alojamiento del recluso debe satisfacer las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de higiene, as\u00ed como el suministro de agua para el aseo personal de los \u00a0 mismos. Tambi\u00e9n indican el deber que tiene la administraci\u00f3n de suministrar una \u00a0 adecuada alimentaci\u00f3n y, en general, regulan todos aquellos aspectos que tienen \u00a0 que ver con el trato digno que debe recibir un preso durante el tiempo que \u00a0 permanece en dichos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0 \u00a0Ahora bien, las Reglas tambi\u00e9n \u00a0 contemplan lo que debe considerarse un apropiado servicio m\u00e9dico al interior de \u00a0 un centro penitenciario. De manera general, dicho instrumento dispone en sus \u00a0 numerales 22.1 a 26.1 que el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) deber\u00e1 \u00a0 disponer de por lo menos un m\u00e9dico calificado, que examinar\u00e1 al recluso tan \u00a0 pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) ordenar\u00e1 \u00a0 el traslado de los reclusos enfermos cuando requiera servicios especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0proveer\u00e1 los productos farmac\u00e9uticos necesarios para brindar a los reclusos los \u00a0 cuidados y el tratamiento adecuados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0dispondr\u00e1 que el m\u00e9dico realice visitas diarias a todos los reclusos enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0 \u00a0Continuando, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe \u201cToda \u00a0 persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido \u00a0 a la dignidad inherente al ser humano\u201d. El art\u00edculo 5.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ordena \u201c(\u2026) Toda persona privada \u00a0 de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, varias normas de \u00a0 naturaleza internacional ratifican estas disposiciones: (i) El art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos[1], \u00a0 dispone que ellos deben ser tratados con dignidad; (ii) su art\u00edculo 9 \u00a0 consagra que \u201ctendr\u00e1n acceso a los servicios de salud de que disponga el \u00a0 pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Asimismo, el Conjunto \u00a0 de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a cualquier \u00a0 forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, en su primera norma se\u00f1ala: \u201cToda persona \u00a0 sometida a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ser\u00e1 tratada humanamente y con \u00a0 el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.\u00a0 \u00a0Teniendo presente las \u00a0 anteriores disposiciones, en relaci\u00f3n al trato digno que debe otorg\u00e1rsele a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos adopt\u00f3 los \u00a0 Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la \u00a0 Libertad\u00a0 en las Am\u00e9ricas[2]. En la parte motiva de \u00a0 dicho instrumento, la Comisi\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la preocupante situaci\u00f3n de \u00a0 violencia, hacinamiento y falta de condiciones dignas de vida en distintos \u00a0 lugares de privaci\u00f3n de la libertad en el continente americano. All\u00ed, se observa \u00a0 un gran esfuerzo por condensar todas las garant\u00edas que deben gozar las personas \u00a0 recluidas en los establecimientos penitenciarios a cargo de un determinado \u00a0 Estado. En lo que corresponde al caso bajo estudio, el principio 10\u00ba dispone \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de la libertad tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que incluye, entre otros, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 psiqui\u00e1trica y odontol\u00f3gica adecuada; la disponibilidad permanente de personal \u00a0 m\u00e9dico id\u00f3neo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y \u00a0 gratuitos; la implementaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n y promoci\u00f3n en salud, \u00a0 inmunizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades infecciosas, end\u00e9micas y \u00a0 de otra \u00edndole (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 garantizar que los servicios de salud \u00a0 proporcionados en los lugares de privaci\u00f3n de libertad funcionen en estrecha \u00a0 coordinaci\u00f3n con el sistema de salud p\u00fablica, de manera que las pol\u00edticas y \u00a0 pr\u00e1cticas de salud p\u00fablica sean incorporadas en los lugares de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8.\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, al interpretar el contenido del derecho a la salud establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 del PIDESC[3], estableci\u00f3 que dentro de \u00a0 las obligaciones espec\u00edficas de los Estados frente a la garant\u00eda de este \u00a0 derecho, est\u00e1 la de respetarlo, lo cual implica que debe abstenerse de \u00a0 \u201cdenegar o limitar\u201d su acceso a todas las personas, \u201cincluidos los presos \u00a0 o retenidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9.\u00a0 \u00a0A su vez, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], adem\u00e1s de reconocer que \u00a0 existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre interno y Estado, indic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades para garantizar a los reclusos \u00a0 las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y para que puedan \u00a0 gozar de manera efectiva aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden \u00a0 restringirse por el hecho de estar confinados, como por ejemplo, el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.10. \u00a0Dicho Tribunal, sintetizando \u00a0 las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atr\u00e1s citados y \u00a0 a partir de casos sometidos a su consideraci\u00f3n, ha incorporado a su \u00a0 jurisprudencia los principales est\u00e1ndares sobre condiciones carcelarias y el \u00a0 deber de prevenci\u00f3n que el Estado debe garantizar en favor de las personas \u00a0 privadas de la libertad. En tal sentido, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una \u00a0 violaci\u00f3n a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de \u00a0 las funciones esenciales en los centro penitenciarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la separaci\u00f3n por categor\u00edas deber\u00e1 realizarse entre \u00a0 procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el \u00a0 objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su \u00a0 condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua \u00a0 potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de \u00a0 suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes \u00a0 de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la alimentaci\u00f3n que se brinde, en los centros \u00a0 penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo \u00a0 suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) los Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas \u00a0 para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente \u00a0 del ser humano \u201d[5](Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.11. \u00a0Con fundamento en estos \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos sobre las condiciones en que deben permanecer las personas \u00a0 privadas de la libertad, que a su vez reflejan el desarrollo actual acerca del \u00a0 tema en el contexto internacional, es v\u00e1lido concluir que el Estado, en su \u00a0 funci\u00f3n de garante, debe dise\u00f1ar y aplicar una pol\u00edtica penitenciaria de \u00a0 prevenci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas que puedan poner en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de los internos en custodia, espec\u00edficamente en lo que \u00a0 tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que \u00a0 reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna de las personas recluidas en centros \u00a0 penitenciarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0 \u00a0En virtud del principio de \u00a0 universalidad del derecho a la salud, el Estado debe garantizar este derecho a \u00a0 todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n[6], escenario que abarca, \u00a0 igualmente, a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos \u00a0 carcelarios a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que tal deber\u00a0 se deriva fundamentalmente, del \u00a0 hecho de que las personas privadas de la libertad no se\u201c(\u2026) pueden emplear \u00a0 libremente a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones \u00a0 ideales para ejercer con suficiencia sus libertades econ\u00f3micas, los reclusos se \u00a0 ven abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado\u201d[7]. \u00a0 Ello quiere decir que esa obligaci\u00f3n constituye una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado, en la medida que el primero est\u00e1 sometido \u00a0 a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que \u201cla administraci\u00f3n adquiere una \u00a0 serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio \u00a0 de algunos derechos fundamentales de los internos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0 \u00a0Frente a la relaci\u00f3n que surge \u00a0 entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este \u00faltimo, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el hecho de la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 implica de ninguna manera la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los (as) \u00a0 condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del \u00a0 pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la \u00a0 justicia por la comisi\u00f3n de delitos conlleva necesariamente a la suspensi\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n e intangibilidad de varios derechos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de aquellos derechos que pertenecen a \u00a0 cada uno de estos grupos \u2013los derechos suspendidos, los limitados y los \u00a0 intangibles- debe estar guiada siempre de lograr los objetivos de la \u00a0 resocializaci\u00f3n, cual es el fin principal de la sanci\u00f3n penal, y de permitir el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de todos (as) los (as) internos (as). En \u00a0 otras palabras, cada suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos del (de la) interno \u00a0 (a) debe estar justificada como una medida necesaria y proporcionada para lograr \u00a0 la resocializaci\u00f3n o para garantizar los derechos fundamentales de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa[9]. Una suspensi\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales que no est\u00e9 legitimada en estos \u00a0 objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanci\u00f3n adicional \u00a0 y excesiva no autorizada por la Constituci\u00f3n y una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[10]\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros, \u00a0 los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n y, como consecuencia \u00a0 de la pena de prisi\u00f3n, los derechos pol\u00edticos. Igualmente, existen otros que se \u00a0 restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar, \u00a0 reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, todo ello, en raz\u00f3n a las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. Por \u00faltimo, est\u00e1n los derechos que permanecen intactos, como la vida e \u00a0 integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho \u00a0 al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, el debido \u00a0 proceso y el derecho de petici\u00f3n. La garant\u00eda de estos \u00faltimos permanece \u00a0 inc\u00f3lume aun cuando su titular sea sometido al encierro.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00a0 \u00a0Como se observa, el derecho a \u00a0 la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos \u00a0 relacionados con la pena de prisi\u00f3n y, como se dijo anteriormente, debido a que \u00a0 el interno no est\u00e1 en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la \u00a0 facilidad de afiliarse por cuenta propia al R\u00e9gimen de Seguridad Social o de \u00a0 sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben \u00a0 garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces, \u00a0 debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado es el directo obligado de \u00a0 asegurar la eficacia del derecho, lo cual ha sido expresado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or la salud del interno debe velar el sistema \u00a0 carcelario a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, \u00a0 tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y \u00a0 farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan \u00a0 gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por \u00a0 la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda \u00a0 sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en \u00a0 el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el \u00a0 mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad \u00a0 carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal \u00a0 sometido a su vigilancia\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha dicho \u00a0 que la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho a la salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa, hace parte del m\u00ednimo de garant\u00edas que se les debe brindar, sin \u00a0 importar la gravedad de la conducta por la cual han sido privados de la libertad \u00a0 o del desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado donde se encuentren[14]. \u00a0 Lo anterior, resulta de la aplicaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de las \u00a0 Reglas M\u00ednimas Para el Tratamiento de los Reclusos, que a su vez han sido \u00a0 utilizadas por los organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, tales como el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7.\u00a0 Al respecto, en sentencia T-851 de 2004[15] \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos[16] \u00a0se\u00f1al\u00f3 como los m\u00ednimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados parte, \u00a0 aquellos contenidos de las reglas 10, \u00a0 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, que \u00a0 establecen, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de los \u00a0 reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos[17], (ii) el derecho de los \u00a0 reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al \u00a0 decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana[18], \u00a0 (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[19], (iv) el derecho de los \u00a0 reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en \u00a0 condiciones higi\u00e9nicas[20], \u00a0 y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable \u00a0 suficientes y adecuadas[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8.\u00a0 En esa misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos hab\u00eda a\u00f1adido a la anterior \u00a0 numeraci\u00f3n de los m\u00ednimos, los contenidos de las reglas n\u00famero 11,15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas \u00a0 M\u00ednimas de las Naciones Unidas. En su orden, estas \u00faltimas se refieren a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio \u00a0 de reclusi\u00f3n[22], (vii) la provisi\u00f3n \u00a0 de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[23], \u00a0 (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello se posible, un \u00a0 ejercicio diariamente al aire libre[24], (ix) el derecho \u00a0 de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y \u00a0 cuando as\u00ed se requiera[25], (x) el derecho de \u00a0 los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente[26], \u00a0 (xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o \u00a0 degradantes[27], (xii) el derecho de \u00a0 los reclusos a acceder a material de lectura[28], y (xiii) los \u00a0 derechos religiosos de los reclusos\u201d[29]. (Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.10. En varias oportunidades, la jurisprudencia \u00a0 ha tratado casos concretos en donde una persona que se encuentra recluida en un \u00a0 centro penitenciario ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud por \u00a0 diferentes excusas de car\u00e1cter administrativo que impiden la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.11. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0 T-185 de 2009[30] \u00a0la Corte protegi\u00f3 del derecho fundamental a la salud de un interno que \u00a0 solicit\u00f3 una cita de control para tratar una herida en su mano izquierda \u00a0 producida por un impacto de bala. El centro penitenciario alegaba problemas \u00a0 administrativos como raz\u00f3n de la demora en la atenci\u00f3n que requer\u00eda el recluso. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que con \u201cla actuaci\u00f3n de suspender la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho fundamental hasta que fueran superados los \u00a0 inconvenientes administrativos, se transgrede el derecho a la vida digna del \u00a0 accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento \u00a0 de la herida que sufri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.12. Asimismo, en la sentencia T-825 de 2010[31], se revis\u00f3 el caso de un interno \u00a0 que sufri\u00f3 una herida maxilofacial y le fue ordenada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 pero, a pesar de estar programada, la misma nunca se llev\u00f3 a cabo, ante lo cual \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela. En respuesta, la direcci\u00f3n del centro penitenciario \u00a0 manifest\u00f3 que las cirug\u00edas que requieren atenci\u00f3n de urgencia inmediata son \u00a0 aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no era el caso del \u00a0 accionante. La Corte reiter\u00f3 la importancia del principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y concluy\u00f3 que \u201c[l]a persona privada de la libertad \u00a0 tiene derecho a la eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 durante el tiempo en que permanezca en estado de sujeci\u00f3n a cargo del Estado, y \u00a0 una vez dicho estado de sujeci\u00f3n termine con la puesta en libertad del recluso, \u00a0 el servicio m\u00e9dico no podr\u00e1 sufrir interrupciones, y de conformidad con el \u00a0 decreto aludido, la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de salud recaer\u00e1 en la \u00a0 entidad territorial en la que el individuo tenga su domicilio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.13. La Corte encontr\u00f3 que en el caso concreto \u00a0 el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado dado que la \u00a0 cirug\u00eda maxilofacial que requer\u00eda no le hab\u00eda sido practicada tras un a\u00f1o desde \u00a0 su programaci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es \u201ccontrario al principio de \u00a0 dignidad humana exigirle a una persona que est\u00e1 bajo una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n frente al Estado (supra 4) que espere m\u00e1s de un a\u00f1o para que le sea \u00a0 realizado un procedimiento m\u00e9dico, cuya ausencia le genera constantes dolores y \u00a0 afecta su calidad de vida, en acciones tan elementales para el ser humano como \u00a0 ingerir alimentos\u201d. All\u00ed mismo, reiter\u00f3 que \u201c[l]a efectividad del derecho \u00a0 a la salud no puede verse afectada por tr\u00e1mites administrativos que representen \u00a0 demoras en la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.14. En otro caso, mediante sentencia T-792A \u00a0 de 2012[32] \u00a0la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano privado de \u00a0 la libertad que ven\u00eda recibiendo los medicamentos necesarios para tratar su \u00a0 condici\u00f3n como portador de VIH y que, al ser trasladado de establecimiento, dej\u00f3 \u00a0 de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, lo que pon\u00eda en riesgo su salud. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 que el traslado de una penitenciaria a otra \u00a0 configurara una afecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, ya que comprob\u00f3 \u00a0 que en el nuevo centro de reclusi\u00f3n contaba con un tratamiento espec\u00edfico para \u00a0 el VIH, lo cual garantizaba su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.15. De todo lo expuesto, la Sala concluye que \u00a0 el Estado, a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el \u00a0 encargado de garantizar a cabalidad del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa, lo que significa que deber\u00e1 prestarse sin ninguna clase de \u00a0 interrupciones u obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Marco legal colombiano sobre \u00a0 el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993[33], cuyo T\u00edtulo IX \u00a0 reglament\u00f3 la forma como debe prestarse el servicio p\u00fablico de salud a los \u00a0 reclusos. Concretamente, el art\u00edculo 104 de la Ley, contenido en dicho cap\u00edtulo, \u00a0 consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada \u00a0 establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de \u00a0 los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y \u00a0 cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e \u00a0 higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene \u00a0 laboral y ambiental. \/\/ Los servicios de sanidad salud podr\u00e1n prestarse \u00a0 directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se \u00a0 celebren con entidades p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0 \u00a0Por su parte, el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 106 establece que \u201cTodo interno en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por \u00a0 el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos \u00a0 excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el \u00a0 servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0 En este mismo sentido, el \u00a0 literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007[34], \u201cpor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0establece que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds \u00a0 se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno \u00a0 Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta \u00a0 poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0 Posteriormente, mediante \u00a0 Decreto 1141 de 2009[35], \u00a0 el Gobierno colombiano defini\u00f3 las reglas espec\u00edficas para lograr el acceso de \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa a los servicios de salud que garantiza el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 postulados normativos de este marco regulatorio, el derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa se debe garantizar a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, bajo el r\u00e9gimen subsidiado. Este, a su \u00a0 vez, deber\u00e1 brindar oportuna y eficazmente la atenci\u00f3n requerida por cada uno de \u00a0 los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Los ciudadanos \u00c1ngel Sierra \u00a0 Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, Jos\u00e9 Alberto Fl\u00f3rez y Mauricio \u00a0 Alejandro Cano, todos ellos recluidos en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Jeric\u00f3 (Antioquia), interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Caprecom EPS, al considerar que esta entidad est\u00e1 vulnerando \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por la no asignaci\u00f3n de \u00a0 un m\u00e9dico y enfermera en forma permanente, y por la falta en el suministro de \u00a0 medicamentos. A trav\u00e9s del mecanismo de amparo pretenden que la accionada \u00a0 garantice la presencia constante de un m\u00e9dico, enfermera y la provisi\u00f3n de \u00a0 medicina. Por \u00faltimo, ponen de presente que varios internos padecen enfermedades \u00a0 que no han podido ser tratadas por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Por su parte, Caprecom EPS \u00a0manifest\u00f3 que ven\u00eda prestando el servicio de atenci\u00f3n en salud a los internos \u00a0 del EPMSC de Jeric\u00f3, en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito con el INPEC. \u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que la vigencia de este contrato expir\u00f3 el 16 de julio de \u00a0 2012, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de percibir los recursos que el INPEC aportaba para \u00a0 mantener los modelos de atenci\u00f3n convenidos, sin que a hoy en d\u00eda se haya \u00a0 renovado la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la UPC que \u00a0 percibe por la poblaci\u00f3n reclusa, en desarrollo del contrato de aseguramiento \u00a0 006 de 2011 suscrito con el INPEC, resulta insuficiente para garantizar de forma \u00a0 permanente la presencia de un m\u00e9dico dentro del establecimiento carcelario de \u00a0 Jeric\u00f3, situaci\u00f3n que, asegura, es plenamente conocida por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que desde \u00a0 el 1 de enero de 2013, asumi\u00f3 el gasto de una auxiliar de enfermer\u00eda que presta \u00a0 sus servicios de forma permanente en el EPMSC de Jeric\u00f3. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00a0 acord\u00f3 la atenci\u00f3n por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones del \u00a0 establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0 \u00a0El EPMSC de Jeric\u00f3 \u00a0indic\u00f3 que ha requerido constantemente el nombramiento de un profesional de la \u00a0 salud en el \u00e1rea de sanidad del establecimiento, que la enfermera se encarga del \u00a0 suministro de medicamentos a los internos, de la gesti\u00f3n de citas m\u00e9dicas, de \u00a0 las remisiones al hospital y dem\u00e1s atenci\u00f3n intramural en el \u00e1mbito de sus \u00a0 capacidades. A\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan interno que padezca enfermedad \u00a0 terminal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.\u00a0 \u00a0En primera instancia, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0 de los accionantes y orden\u00f3 al EPMSC del municipio, as\u00ed como al INPEC, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes realizara las gestiones para que los internos del centro \u00a0 penitenciario recibieran la atenci\u00f3n en salud por parte de un equipo m\u00e9dico \u00a0 id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera necesario referirse \u00a0 a la legitimidad de los cuatro internos para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0 \u00a0Es preciso abordar este asunto \u00a0 debido a que, desde el punto de vista individual, los accionantes no exponen de \u00a0 manera concreta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, es decir, \u00a0 hipot\u00e9ticamente hablando, no se\u00f1alan que por el no suministro de medicamentos o \u00a0 la ausencia de un m\u00e9dico en forma permanente, alguno de ellos, por ejemplo, haya \u00a0 empeorado en su enfermedad. Lo que la Sala infiere del escrito de tutela, es que \u00a0 los demandantes hablan en nombre de toda la comunidad carcelaria de ese \u00a0 establecimiento y que, comenzando por ellos, la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud se genera principalmente por los deficientes servicios de salud que presta \u00a0 Caprecom EPS, situaci\u00f3n ante la cual pretenden, por medio del mecanismo de \u00a0 amparo, que el juez de tutela le ordene a dicha entidad disponer la presencia \u00a0 permanente de un profesional de la salud en dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directa o \u00a0 indirectamente por la persona afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro. En \u00a0 situaciones como la presente, se est\u00e1 ante un grupo de personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental de car\u00e1cter individual, pero lo anterior \u00a0 podr\u00eda interpretarse como la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo ante la \u00a0 pluralidad de peticionarios, escenario ante el cual no cabr\u00eda el mecanismo de \u00a0 amparo, sino en un instrumento que proteja los derechos colectivos, como la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha solucionado el anterior problema indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn derecho individual no \u00a0 se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido \u00a0 simult\u00e1neamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo \u00a0 dependiendo, entre otros elementos, de qui\u00e9n sea su titular -una persona o una \u00a0 colectividad-, no de qui\u00e9n lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo \u00a0 haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte \u00a0 en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. \u00a0 De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo sea \u00a0 reclamado por una sola persona.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.\u00a0 \u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando un n\u00famero plural de personas se encuentran \u00a0 afectadas, cuando cada una de ellas es individualizable e identificable y, por \u00a0 tanto, est\u00e1 en la capacidad de reclamar en forma aut\u00f3noma la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho amenazado o vulnerado. En consecuencia, los cuatro accionantes est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este aspecto de la procedencia \u00a0 est\u00e1 plenamente configurado, en tanto Caprecom EPS manifiesta ser la entidad que \u00a0 en virtud de un contrato suscrito con el INPEC, es la que presta los servicios \u00a0 de salud a los internos del centro carcelario de Jeric\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0Examen de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0 \u00a0Respecto del principio de \u00a0 subsidiariedad, que exige al o a los accionantes el agotamiento de todos los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n que brinda el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho que se alega vulnerado, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser la \u00fanica herramienta al alcance de los internos del centro \u00a0 carcelario para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se llegara a pensar que por tratarse de un derecho \u00a0 reclamado por una pluralidad de sujetos lo conveniente ser\u00eda el uso de la acci\u00f3n \u00a0 popular, esta opci\u00f3n ser\u00eda f\u00e1cilmente descartable, pues como se dijo \u00a0 previamente, por el hecho de que varias personas soliciten la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho individual, este no se convierte en un derecho de inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0 \u00a0De otro lado, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 considera necesario determinar si los accionantes elevaron solicitud ante la \u00a0 entidad demandada requiriendo el nombramiento de un m\u00e9dico. Aun cuando no existe \u00a0 prueba escrita de ello, la Sala infiere que previamente a interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, los demandantes expusieron su situaci\u00f3n ante el EPMSC de Jeric\u00f3, \u00a0 quien a su vez, envi\u00f3 diferentes oficios a Caprecom EPS solicitando la \u00a0 asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico al centro carcelario. En tal sentido, la Sala considera \u00a0 que, frente al principio de subsidiariedad, los demandantes, antes de interponer \u00a0 el recurso de amparo, s\u00ed hab\u00edan puesto en evidencia la posible situaci\u00f3n \u00a0 vulneradora de derechos fundamentales, ante la ausencia de un m\u00e9dico permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0 \u00a0En cuanto a la inmediatez, \u00a0la Sala encuentra que a pesar de que entre la acci\u00f3n de tutela, que fue \u00a0 interpuesta el 14 de enero de 2013, y la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 que se infiere fueron dejados de brindarse al centro carcelario desde el 16 de \u00a0 julio de 2012, d\u00eda en que expir\u00f3 el contrato entre Caprecom EPS y el INPEC, ha \u00a0 transcurrido alrededor de seis meses, por lo que la presunta situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del derecho a la salud ha sido constante desde esta \u00faltima fecha, \u00a0 situaci\u00f3n que puede deducirse de la respuesta de la entidad accionada que, el 1 \u00a0 de marzo de 2013, d\u00eda en que contest\u00f3 la tutela al juez de primera instancia, \u00a0 inform\u00f3 sobre las razones por las cuales no ha sido posible la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala considera que el requisito \u00a0 se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que \u00a0 dentro de los derechos que el Estado debe garantizar a quienes se encuentran \u00a0 privados de la libertad por la comisi\u00f3n de un determinado delito, est\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0 \u00a0Cuando el Estado ha incumplido \u00a0 esta obligaci\u00f3n, una de las herramientas jur\u00eddicas al alcance de las personas \u00a0 recluidas en los centros penitenciarios ha sido la acci\u00f3n de tutela. Este \u00a0 mecanismo, caracterizado por su informalidad y por estar destinado \u00a0 espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se constituye como \u00a0 una herramienta de protecci\u00f3n adecuada frente a estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, la jurisprudencia constitucional nos demuestra que los casos de tutela \u00a0 sometidos a la justicia constitucional, provenientes de ciudadanos recluidos en \u00a0 establecimientos carcelarios, se caracterizan principalmente porque quien la \u00a0 solicita alega que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud se origin\u00f3 \u00a0 en la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, lo cual puede representarse en \u00a0 distintos escenarios, como, por ejemplo, la urgencia de serle practicada una \u00a0 cirug\u00eda, la necesidad de ser visto por un especialista, el inmediato suministro \u00a0 de medicamentos esenciales para calmar dolores ocasionados por distintas \u00a0 enfermedades, etc[37].\u00a0 As\u00ed, por tratarse \u00a0 de un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, las \u00f3rdenes del juez de tutela, en especial \u00a0 las de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, han estado \u00a0 encaminadas a que se garantice y brinde de forma inmediata la atenci\u00f3n que la \u00a0 persona necesita, ello con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o, cuando este ya se ha producido, de remediarlo, si es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.\u00a0 \u00a0De este modo, la Sala encuentra \u00a0 que en el caso concreto no existe una situaci\u00f3n particular que afecte el derecho \u00a0 a la salud de alguno o todos los accionantes y, a su vez, de los dem\u00e1s reclusos \u00a0 del EPMSC de Jeric\u00f3. Adicionalmente, no evidencia que alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n \u00a0 cometido por Caprecom EPS amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En otras \u00a0 palabras, no es posible determinar que se haya presentado un hecho vulnerador de \u00a0 derechos fundamentales por parte de Caprecom EPS respecto de los demandantes, \u00a0 como por ejemplo, la negativa a ser vistos por el especialista de alguna \u00e1rea de \u00a0 la medicina ante el grave estado de salud, o que les fuera suspendido el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales para el control y tratamiento de una \u00a0 determinada enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5.\u00a0 \u00a0B\u00e1sicamente, los accionantes \u00a0 buscan evidenciar que la falta de un m\u00e9dico y enfermera de forma permanente, as\u00ed \u00a0 como el escaso suministro de medicamentos, pone en riesgo el derecho fundamental \u00a0 a la salud, tanto de ellos como el de los dem\u00e1s reclusos del EPMSC de Jeric\u00f3. \u00a0 Sin embargo, ello no es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.6.\u00a0 \u00a0Para la Sala, los demandantes \u00a0 no demuestran que Caprecom EPS, al no nombrar un galeno y una enfermera de forma \u00a0 permanente en el establecimiento penitenciario, les est\u00e1 quebrantando su derecho \u00a0 fundamental a la salud. No existe pues una situaci\u00f3n concreta de amenaza o \u00a0 vulnerabilidad como las descritas en l\u00edneas atr\u00e1s, a partir de lo cual resulte \u00a0 urgente y esencial la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.7.\u00a0 \u00a0Ahora bien, situaci\u00f3n distinta \u00a0 ser\u00eda aquella en donde alguno de los accionantes hubiera manifestado que ven\u00eda \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica diaria y permanente, debido a que padece una \u00a0 enfermedad que requiere peri\u00f3dicamente de la supervisi\u00f3n de un profesional de la \u00a0 salud y que, por alg\u00fan motivo ajeno a su voluntad, el servicio fue suspendido \u00a0 por la EPS encargada de hacerlo, escenario en el cual se har\u00eda necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, en aras de garantizar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud del recluso. En este escenario, la continuidad en el \u00a0 servicio m\u00e9dico resulta esencial para la preservaci\u00f3n de la vida del interno, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan ante el estado de sujeci\u00f3n en que se encuentra frente al Estado, quien \u00a0 debe garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.8.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de la respuesta \u00a0 allegada por Caprecom EPS al juez de tutela de primera instancia, la Sala \u00a0 observa que a pesar de los problemas administrativos surgidos por la expiraci\u00f3n \u00a0 del contrato suscrito entre la entidad demandada y el INPEC, aqu\u00e9lla ha \u00a0 garantizado en forma permanente la presencia de una auxiliar de enfermer\u00eda y, \u00a0 como medida adicional, acord\u00f3 con el EPMSC de Jeric\u00f3 la atenci\u00f3n mediante la \u00a0 modalidad de brigadas de salud en los diferentes pabellones, \u201cen donde se \u00a0 prestar\u00e1n los servicios de medicina y odontolog\u00eda general, toma de laboratorios \u00a0 y radiograf\u00edas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.9.\u00a0 \u00a0Igualmente, el EPMSC de Jeric\u00f3 \u00a0 corrobor\u00f3 el nombramiento de la enfermera auxiliar, se\u00f1alando que cumple la \u00a0 labor de suministrar los medicamentos a los presos, gestionar las citas m\u00e9dicas, \u00a0 remitir a los internos al hospital, entre otras. Asimismo, inform\u00f3 que \u00a0\u201ccuando es un caso que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada remitimos \u00a0 los internos la hospital san Rafael de Jeric\u00f3 (sic)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.10. \u00a0Por lo expuesto, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela debe negarse, al encontrar que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada. En \u00a0 consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.11. \u00a0No obstante, aun cuando frente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela que se revisa la Sala se ve imposibilitada para emitir una \u00a0 orden concreta tendiente a restablecer la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud de los accionantes, pues no se evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n al respecto, \u00a0 ello no significa que no pueda tomar medidas tendientes a evitar posibles \u00a0 futuras violaciones a los derechos de estas personas, as\u00ed como de los dem\u00e1s \u00a0 reclusos que residen en el EPMSC de Jeric\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.12. \u00a0As\u00ed pues, con fundamento en el \u00a0 deber que tiene el Estado de prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la \u00a0 vida de las personas recluidas en el \u00a0EPMSC de Jeric\u00f3, y en su obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar, cuando menos, atenci\u00f3n m\u00e9dica regularmente[40] mientras se logra una \u00a0 cobertura total y adecuada en la prestaci\u00f3n de este servicio, la Sala considera \u00a0 necesario exhortar tanto a Caprecom E.P.S. como al EPMSC de Jeric\u00f3, a que no \u00a0 suspendan y contin\u00faen brindando los servicios b\u00e1sicos de salud que hoy prestan, \u00a0 los cuales, seg\u00fan los informes presentados, consisten en la asignaci\u00f3n de una \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en ese centro de reclusi\u00f3n y en la promoci\u00f3n semanal de \u00a0 brigadas de salud, sin dejar de lado la provisi\u00f3n de medicamentos que se \u00a0 requieran para los tratamientos de las distintas enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0 \u00a0La Sala recalc\u00f3 que la persona \u00a0 privada de la libertad se encuentra en un estado de especial sujeci\u00f3n frente al \u00a0 Estado, pues no puede proveerse por s\u00ed sola de los medios necesarios para su \u00a0 subsistencia, sino que es el Estado quien se encarga de ello, para as\u00ed cumplir \u00a0 el fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa, la Sala reiter\u00f3 que la salud es de aquellos que permanecen \u00a0 intactos y debe ser garantizado. Cuando ello no es as\u00ed, como sucede al dejarse \u00a0 de prestar un servicio m\u00e9dico que atienda las necesidades en esta materia, es \u00a0 precisa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que entre la pretensi\u00f3n de los accionantes, direccionada a que se \u00a0 ordenara a Caprecom EPS el nombramiento de un m\u00e9dico y enfermera de forma \u00a0 permanente en el penal, y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, no \u00a0 exist\u00eda un nexo causal que hiciera indispensable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo. Sin embargo, exhort\u00f3 a esta entidad y \u00a0 al EPMSC de Jeric\u00f3,\u00a0 para que no suspendieran el servicio m\u00e9dico que vienen \u00a0 prestando, consistente en la presencia diaria de una auxiliar de enfermer\u00eda, la \u00a0 realizaci\u00f3n semanal de brigadas de salud y el suministro de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, a su vez, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Jeric\u00f3, en el sentido de negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a Caprecom E.P.S. y \u00a0 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jeric\u00f3 \u00a0 para que, en garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los internos que se \u00a0 encuentran all\u00ed recluidos, contin\u00faen con la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, consistentes en la presencia permanente de una auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0 la provisi\u00f3n de los medicamentos necesarios para los diferentes tipos de \u00a0 enfermedades y la implementaci\u00f3n semanal de brigadas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Adoptados el 14 de diciembre de 1990 en la celebraci\u00f3n del Octavo Congreso de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El 31 de marzo de 2008, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos aprob\u00f3 \u00a0 por unanimidad este documento a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1\/08, adoptada durante \u00a0 el 131\u00ba Periodo de Sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Caso Pacheco\u00a0 Teruel y otros vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de \u00a0 2012. En el citado caso, la Corte IDH\u00a0 hall\u00f3 responsable al Estado de \u00a0 Honduras por haber incumplido el deber de garantizar a las personas privadas de \u00a0 la libertad de la celda No 19 del Centro Penal de San Pedro Sula de ese pa\u00eds, \u00a0 las condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad personal, de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares internacionales en la materia. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 la Corte que el Estado no garantiz\u00f3 los derechos de los internos a trav\u00e9s de \u00a0 acciones preventivas y de actuaci\u00f3n con la debida diligencia frente al incendio, \u00a0 donde murieron 107 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 2, literal b.: Universalidad: Es la garant\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-490 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEn este sentido las sentencias T-420 \u00a0 de 1994, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-490 de 2004, T-578 de 2005, T-1145 de \u00a0 2005, T-793 de 2008, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cEn este sentido sentencia T-420 de \u00a0 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-690 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-535 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso de \u00a0 Mukong contra Camer\u00fan, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 10:\u00a0\u201cLos \u00a0 locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al \u00a0 alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias \u00a0 de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al \u00a0 volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas \u00a0 para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento \u00a0 oportuno, en forma aseada y decente.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus \u00a0 propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle \u00a0 en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni \u00a0 humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen \u00a0 estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para \u00a0 mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se \u00a0 aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus \u00a0 propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos \u00a0 locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual \u00a0 suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de \u00a0 asegurar su limpieza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No.\u00a0 20: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a \u00a0 las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y \u00a0 servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y \u00a0 de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua \u00a0 potable cuando la necesite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o \u00a0 trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el \u00a0 recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de \u00a0 manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz \u00a0 artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar \u00a0 sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal \u00a0 efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su \u00a0 salud y limpieza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire \u00a0 libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos \u00a0 de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya \u00a0 edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al \u00a0 ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su \u00a0 disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los reclusos, No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto \u00a0 sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea \u00a0 necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica \u00a0 o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de \u00a0 los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; \u00a0 se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo \u00a0 para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el \u00a0 trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los reclusos, No. 25: \u201c1) El m\u00e9dico estar\u00e1 de velar por la salud f\u00edsica y \u00a0 mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos \u00a0 enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre \u00a0 los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director \u00a0 cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda \u00a0 ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la \u00a0 reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed \u00a0 como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas \u00a0 como sanciones disciplinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de \u00a0 los reclusos, No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el \u00a0 uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros \u00a0 instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la \u00a0 biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-1189 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En relaci\u00f3n con el dolor, ha sostenido la Corte: \u201cEl cuidado de la salud, a \u00a0 cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el \u00a0 que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de \u00a0 tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del \u00a0 paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera si el preso sufre \u00a0 dolores intensos, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por \u00a0 razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no \u00a0 se convierta en una modalidad de tortura\u201d (Sentencia T-535 de 1998, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 12, Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 13, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. \u00a0 Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012, p\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-846-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-846\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por \u00a0 intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el \u00a0 servicio integral \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN RELACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}