{"id":21155,"date":"2024-06-21T22:39:35","date_gmt":"2024-06-21T22:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-848-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:35","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:35","slug":"t-848-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-13\/","title":{"rendered":"T-848-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-848-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-848\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido\/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida \u00a0 digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad \u00a0 laboral. \u00a0 Tal como se indic\u00f3, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema de \u00a0 seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d, por lo \u00a0 tanto ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las E.P.S. no pueden incurrir en \u00a0 conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. En este orden, debe tenerse en cuenta que existen deberes \u00a0 tanto en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los \u00a0 cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas \u00a0 de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-En caso \u00a0 particular de los c\u00f3nyuges el debido proceso exige verificar mediante documento \u00a0 id\u00f3neo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda \u00a0 a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o \u00a0 de beneficiario, deber\u00e1 sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho \u00a0 efecto, precisando que en el caso particular de los c\u00f3nyuges el debido proceso \u00a0 exige verificar mediante un documento id\u00f3neo si subsiste el deber de alimentos \u00a0 fundado en el principio de reciprocidad. Tanto para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1eros permanentes como la decisi\u00f3n de no continuar como tales, es v\u00e1lido \u00a0 cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las \u00a0 declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe p\u00fablica de la veracidad de lo \u00a0 manifestado ante \u00e9l. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la \u00a0 desafiliaci\u00f3n, la E.P.S. deber\u00e1 tener en cuenta que si el usuario se encuentra \u00a0 en el curso de un tratamiento m\u00e9dico, se le tendr\u00e1 que garantizar el principio \u00a0 de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en consecuencia acompa\u00f1ar y \u00a0 brindar asesor\u00eda al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de prestadores de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios o no\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Caso en que se \u00a0 solicita afiliaci\u00f3n a seguridad social como beneficiaria a nueva compa\u00f1era \u00a0 permanente pero EPS niega desafiliaci\u00f3n de ex compa\u00f1era permanente por cuanto \u00a0 exige acreditaci\u00f3n de no convivencia y el accionante manifiesta no tener \u00a0 conocimiento de su ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por EPS por negativa de \u00a0 afiliar a nueva compa\u00f1era permanente como beneficiaria del n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que SALUDCOOP E.P.S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en salud del accionante, pues ha negado la afiliaci\u00f3n de su \u00a0 nueva compa\u00f1era permanente de \u00e9l, bajo el argumento de que se requiere la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de la antigua compa\u00f1era, para lo que (i) exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0 un documento espec\u00edfico \u2013pese a que no existe un r\u00e9gimen de tarifa legal en la \u00a0 materia-, que para el caso particular se hac\u00eda imposible de suministrar, (ii) \u00a0 rest\u00f3 valor probatorio a los dem\u00e1s documentos por aportados por el tutelante, y \u00a0 (iii) no verific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el afiliado a\u00fan cuando contaba \u00a0 con los medios para hacerlo \u2013acceso a numerosos datos personales de la antigua \u00a0 compa\u00f1era del peticionario-. De esta manera obstaculiz\u00f3 el derecho que le asiste \u00a0 al peticionario de afiliar al sistema de salud a su nuevo n\u00facleo familiar, del \u00a0 cual hace parte en la actualidad la nueva compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS realice desafiliaci\u00f3n de ex \u00a0 compa\u00f1era permanente y proceda a la afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su nueva \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.985.548 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 invocados: derecho fundamental a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos\u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, \u00a0 la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga en contra \u00a0de SALUDCOOP EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Relata el \u00a0 accionante que se encuentra afiliado desde el mes de marzo del 2006 al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de SALUDCOOP E.P.S, encontr\u00e1ndose \u00a0 actualmente activo en calidad de\u00a0 cotizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Narra que en el \u00a0 sistema de afiliaci\u00f3n aparece como su beneficiaria la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0 D\u00edaz Salda\u00f1a, con quien afirma no convive\u00a0 desde hace aproximadamente 10 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Refiere que desde \u00a0 hace 3 a\u00f1os convive con la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, a quien desea \u00a0 afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria, pues es \u00a0 ahora su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Sostiene que el \u00a0 d\u00eda 6 de febrero de 2013, present\u00f3 ante SALUDCOOP E.P.S la respectiva solicitud \u00a0 de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Isnelda como su beneficiaria. Indica que la \u00a0 E.P.S accionada le indic\u00f3 que para efectos de realizar dicho tr\u00e1mite, deb\u00eda \u00a0 adjuntar una declaraci\u00f3n extra juicio que probara la no convivencia con su \u00a0 anterior compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Refuta la \u00a0 exigencia de dicho documento, pues en su concepto contrar\u00eda lo establecido por \u00a0 la ley anti tr\u00e1mites, esto es, la Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Indica que pese a \u00a0 lo establecido por la ley y en atenci\u00f3n a lo requerido por la E.P.S., ante \u00a0 notaria otorg\u00f3 una declaraci\u00f3n extra juicio en la que dej\u00f3 constancia de su \u00a0 convivencia desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os, con la se\u00f1ora Blanca Isnelda \u00a0 Vargas Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Se\u00f1ala que el d\u00eda \u00a0 25 de febrero de 2013, present\u00f3 solicitud ante SALUDCOOP E.P.S., adjuntando en \u00a0 esta oportunidad la declaraci\u00f3n extra juicio anteriormente referenciada y un \u00a0 documento suscrito por \u00e9l, mediante el cual manifest\u00f3 que no convive con la \u00a0 se\u00f1ora D\u00edaz Salda\u00f1a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Alega que la \u00a0 solicitud fue nuevamente negada, insistiendo en el deber de aportar una \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio firmada tanto por \u00e9l como por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0 D\u00edaz Salda\u00f1a, de quien asegura desconocer su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 el d\u00eda 12 de marzo, radic\u00f3 todos los anteriores documentos mencionados y una \u00a0 nueva declaraci\u00f3n extra juicio en la cual manifest\u00f3 no convivir desde hace 10 \u00a0 a\u00f1os, con la se\u00f1ora D\u00edaz Salda\u00f1a y \u201cno tener contacto alguno con ella por \u00a0 ning\u00fan medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Asevera que en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 SALUDCOOP E.P.S. no recibi\u00f3 los documentos remitidos, reiterando que lo exigido \u00a0 es la declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita igualmente por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Relata que en repetidas \u00a0 oportunidades ha intentado radicar nuevamente los documentos, incluso por \u00a0 intermedio de la empresa para la que labora, exponiendo su imposibilidad de \u00a0 contactar a su ex compa\u00f1era permanente, siendo siempre infructuosa su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Explica que debido a la conducta \u00a0 omisiva de la E.P.S., en la actualidad, su actual compa\u00f1era permanente, la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, no recibe el servicio de salud y su \u00a0 derecho se encuentra desprotegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando al juez constitucional amparar su derecho \u00a0 fundamental y el de su actual compa\u00f1era permanente a la salud y, en \u00a0 consecuencia, ordenar la afiliaci\u00f3n de ella como su beneficiaria en el sistema \u00a0 de salud a SALUDCOOP E.P.S, entidad en la cual se encuentra cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la solicitud a SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 El Gerente \u00a0 Regional de SALUDCOOP E.P.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 que se declare su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 empresa no ha negado ning\u00fan servicio o afiliaci\u00f3n al peticionario, y por el \u00a0 contrario siempre se le ha brindado informaci\u00f3n sobre los requisitos necesarios \u00a0 para retirar a quien figura como beneficiaria en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00a0 accionante no ha radicado los documentos requeridos para lograr la exclusi\u00f3n de \u00a0 la beneficiaria, lo cual es necesario para poder soportar ante los entes de \u00a0 control que la desafiliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con sujeci\u00f3n al debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la \u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del escrito \u00a0 presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga, ante SALUDCOOP EPS, de fecha \u00a0 \u201c25 de 2013\u201d, mediante el cual expone que desde hace 10 a\u00f1os no convive con \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a y que necesita afiliar como su \u00a0 beneficiaria a su nueva compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas \u00a0 Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de \u00a0 documento expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que \u00a0 consta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n \u00a0 se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada con fines extraprocesales del 11 de febrero de 2013, suscrita por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga y la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, en la \u00a0 cual manifiestan que conviven en uni\u00f3n marital de hecho desde hace \u00a0 \u201caproximadamente\u201d \u00a03 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio del 11 de marzo de 2013, otorgada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo \u00a0 Quiroga, en la cual manifiesta que desde hace 10 a\u00f1os no tiene ning\u00fan tipo de \u00a0 relaci\u00f3n ni convivencia con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201chace mas (sic) de tres (03) a\u00f1os no tengo idea de \u00a0 su ubicaci\u00f3n y no hemos tenido ning\u00fan tipo de contacto personal o telef\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por el representante legal de la Empresa AZ Servicios \u00a0 C.T.A., para la cual labora el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga, mediante el que \u00a0 solicita a SALUDCOOP E.P.S. la exclusi\u00f3n como beneficiaria de su trabajador, de \u00a0 la se\u00f1ora Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, exponiendo los mismos hechos relatados por el \u00a0 accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Respuesta al \u00a0 anterior derecho de petici\u00f3n, mediante la cual SALUDCOOP E.P.S. se\u00f1ala que para \u00a0 proceder a la exclusi\u00f3n solicitada \u201cdebe el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo presentar \u00a0 los documentos en afiliaciones para el respectivo tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE \u00a0 CONOCIMIENTO DE NEIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante \u00a0 Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 bajo esta perspectiva que SALDCOOP E.P.S no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y de su actual compa\u00f1era permanente, puesto que es \u00a0 acertado no avalar la solicitud planteada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo, al no \u00a0 existir certeza sobre las circunstancias descritas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), considerando que era necesario \u00a0 contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos descritos por \u00a0 el accionante, y al requerirse obtener los datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a para efectos de ser vinculada al presente tr\u00e1mite, por \u00a0 cuanto sus derechos pueden verse comprometidos con la decisi\u00f3n a adoptarse, \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a\u00a0 SALUDCOOP E.P.S. para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Cu\u00e1les son los datos de ubicaci\u00f3n, tales como n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n, \u00a0 que aparecen registrados en su base de datos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz \u00a0 Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de Ciudan\u00eda No. 55.153.031? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a hizo uso \u00a0 de los servicios de la E.P.S. y qu\u00e9 datos de contacto proporcion\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de Colombia para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda No. 55.153.031 presenta alg\u00fan tipo de antecedente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si registra en su base de datos alg\u00fan dato de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Transporte de Colombia para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda No. 55.153.031 tiene a su nombre alg\u00fan veh\u00edculo automotor o si es \u00a0 titular de alguna licencia de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso de ser afirmativo lo anterior, indicar si reposa en su base de datos \u00a0 alguna informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Neiva\u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la Se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda No. 55.153.031 tiene alguna propiedad a su nombre, y en caso de ser \u00a0 ello as\u00ed, indicar la direcci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a las Compa\u00f1\u00edas \u00a0 de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular CLARO, MOVISTAR Y TIGO para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a0 55.153.031, tiene a su nombre alguna l\u00ednea celular, y en caso afirmativo indicar \u00a0 el n\u00famero telef\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a identificada con C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda No. 55.153.031 ha salido del pa\u00eds, y en caso de ser ello as\u00ed, en qu\u00e9 \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si existe en su \u00a0 base de datos alguna informaci\u00f3n sobre su ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Coordinador de Operaciones de \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., en respuesta a lo solicitado, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a registra afiliaci\u00f3n vigente en la E.P.S., en calidad de \u00a0 beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 mar\u00eda Rayo Quiroga, figurando, entre otros, como \u00a0 dato de ubicaci\u00f3n el tel\u00e9fono m\u00f3vil n\u00famero 311228(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, indic\u00f3 que consultadas las \u00a0 diferentes bases de datos administradas por ese organismo, encontr\u00f3 registradas \u00a0 diferentes direcciones y n\u00fameros de tel\u00e9fono en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, las cuales fueron debidamente proporcionadas. Dentro de \u00a0 la lista enviada se destaca el n\u00famero de celular: 311228(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular CLARO adjunt\u00f3 el listado de \u201cDatos biogr\u00e1ficos de la l\u00ednea celular\u201d \u00a0de la titular Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, registrando como \u00faltima l\u00ednea activa \u00a0 el n\u00famero de celular: 311228(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a\u00a0 al \u00a0 numer\u00f3 de tel\u00e9fono referenciado, quedando constancia en Acta de Comunicaci\u00f3n del \u00a0 d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al ser indagada sobre una direcci\u00f3n \u00a0 para efectos de ser notificada y vinculada al tr\u00e1mite de tutela como tercero que \u00a0 puede resultar afectado con la decisi\u00f3n adoptada, se\u00f1al\u00f3 que no le interesa \u00a0 dicha vinculaci\u00f3n y se neg\u00f3 a aportar alguna direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras ser advertida sobre \u00a0 los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que es cierto que \u00a0 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no convive con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, afirm\u00f3 no \u00a0 encontrarse en ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico y s\u00f3lo utilizar eventualmente los \u00a0 servicios de la E.P.S SALUDCOPP para la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que no quiere tener ning\u00fan \u00a0 tipo de contacto con el se\u00f1or Rayo Quiroga, motivo por el cual no se encuentra \u00a0 dispuesta a firmar la declaraci\u00f3n extrajudicial que acredite la no convivencia \u00a0 con \u00e9l, solicitada por la EPS para poder ser desafiliada como su beneficiaria \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, asever\u00f3 que se \u00a0 acercar\u00eda a las instalaciones de SALUDCOOP E.P.S. para ella misma tramitar la \u00a0 desafiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 SALUDCOOP E.P.S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga y de su compa\u00f1era permanente Blanca \u00a0 Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, \u00a0 al no realizar la afiliaci\u00f3n de la segunda como beneficiaria del primero, \u00a0 alegando que la antigua compa\u00f1era del peticionario, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza \u00a0 D\u00edaz Salda\u00f1a, ya fue afiliada como beneficiaria, motivo por el cual se \u00a0 requiere aportar una declaraci\u00f3n suscrita entre el afiliado cotizante y su ex \u00a0 compa\u00f1era permanente que acredite la no convivencia entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, \u00a0 el contenido del derecho fundamental a la seguridad social; segundo, los \u00a0 beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido \u00a0 proceso para su desafiliaci\u00f3n por parte de la E.P.S.; tercero, el caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 CONTENIDO DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Igualmente, establece que es un derecho irrenunciable que se \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, pues son varios los instrumentos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad que reconocen el derecho de las personas a la seguridad \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma \u00a0 que: \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se destaca particularmente la definici\u00f3n propuesta por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- en su Observaci\u00f3n \u00a0 General 19, porque recoge los elementos m\u00e1s importantes de la regulaci\u00f3n \u00a0 internacional. De acuerdo con este documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de \u00a0 salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo\u201d[1] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley \u00a0 516 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, reconoce a la seguridad social como un derecho \u00a0 inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad \u00a0 social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa \u00a0 de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema de seguridad social \u00a0 debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de eficiencia y el car\u00e1cter inherente de los servicios p\u00fablicos \u00a0 a la finalidad social del Estado, establecido en el art\u00edculo 365 Superior, se \u00a0 configura para el Estado, el deber de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio, \u00a0 en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas[2]. \u00a0 De igual forma, de este deber se deriva el principio de continuidad en su \u00a0 prestaci\u00f3n, que supone la imposibilidad de interrumpirlo, salvo cuando exista \u00a0 una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solidaridad, \u00a0hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este \u00a0 principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n \u00a0 hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada \u00a0 cual contribuya a la financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades \u00a0 econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan \u00a0 el principio de universalidad, el Estado \u2013como sujeto pasivo principal \u00a0 del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la \u00a0 seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas \u00a0 las etapas de la vida. Por tanto, el principio de universalidad se encuentra \u00a0 ligado al mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad \u00a0 social se\u00f1alado en el inciso tercero del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el \u00a0 cual a su vez se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas \u00a0 de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la \u00a0 extensi\u00f3n del tipo de riesgos cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido \u00a0 de crear una cobertura obligatoria en seguridad social respecto a todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social Integral, encargado de cubrir las diferentes contingencias que pueda \u00a0 soportar el ser humano (enfermedad, vejez, invalidez, muerte).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0 esta normativa indica que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral consiste en garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que \u00a0 toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9ste, mediante mecanismos que en desarrollo \u00a0 del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores \u00a0 independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y \u00a0 al otorgamiento de las prestaciones en forma integral[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 para la protecci\u00f3n de la salud, se estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, el cual se organiz\u00f3, teniendo en cuenta el principio de \u00a0 solidaridad, en dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado, dependiendo de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 como garant\u00eda en favor de todas las \u00a0 personas, la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, otorg\u00e1ndole al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el objeto del sistema de \u00a0 seguridad social en salud apunta a la creaci\u00f3n de condiciones de acceso de toda \u00a0 la poblaci\u00f3n, siendo obligatoria la afiliaci\u00f3n para todos los residentes en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que uno de los compromisos del Estado Social de Derecho \u00a0 es la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 posibilidad real de goce de tales prerrogativas. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el objetivo al cual se hace alusi\u00f3n con la cl\u00e1usula Estado Social \u00a0 de Derecho consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos \u00a0 reconocidos en los textos constitucionales, pues por motivo de la profunda \u00a0 escisi\u00f3n entre econom\u00eda y derecho \u2013la cual hab\u00eda sido concebida como la f\u00f3rmula \u00a0 ideal para la realizaci\u00f3n de las libertades de las personas, se hizo evidente la \u00a0 necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que hab\u00edan surgido como \u00a0 consecuencia de la liberalizaci\u00f3n total del mercado que, a su vez, hab\u00eda \u00a0 apartado a buena parte de la poblaci\u00f3n de la oportunidad de ejercer sus \u00a0 libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el \u00a0 resultado de una acentuada reformulaci\u00f3n de los instrumentos para la consecuci\u00f3n \u00a0 de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexi\u00f3n acerca del concepto \u00a0 mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales\u201d[6] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 LOS BENEFICIARIOS \u00a0 EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DEBIDO PROCESO PARA SU \u00a0 DESAFILIACI\u00d3N POR PARTE DE LA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993 consagra en su art\u00edculo 163 la cobertura familiar dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de \u00a0 los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que \u00a0 tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los \u00a0 padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 806 de 1998[7] \u00a0en su art\u00edculo 25, se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en \u00a0 Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 34 ib\u00eddem se\u00f1ala que son beneficiarios los miembros del grupo \u00a0 familiar del cotizante, el cual est\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea \u00a0 superior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de \u00a0 cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos \u00a0 entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de \u00a0 tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las \u00a0 situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del \u00a0 afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 debe tenerse en cuenta que existen deberes tanto en cabeza de la E.P.S como en \u00a0 cabeza de los usuarios del sistema, los cuales deben ser cumplidos en su \u00a0 integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda \u00a0 hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de \u00a0 tales servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 como deberes de los usuarios \u00a0 del Sistema los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos \u00a0 obligatorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y \u00a0 los ingresos base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a \u00a0 las que se refiere la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y \u00a0 profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad \u00a0 de los dem\u00e1s pacientes\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entre \u00a0 las normas que los usuarios del sistema deben cumplir, se encuentran aquellas \u00a0 relacionadas con la informaci\u00f3n suministrada para acreditar las calidades \u00a0 requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, las cuales \u00a0 pueden ser verificadas en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar \u00a0 irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el Decreto 1703 de 2002 estableci\u00f3 entre las obligaciones del afiliado, la \u00a0 presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos \u00a0 los miembros del grupo familiar[11], \u00a0 y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, \u201cque constituyan \u00a0 causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario tales como fallecimientos, \u00a0 discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar la \u00a0 calidad del afiliado beneficiario\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Ley 828 de 2003 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8 la facultad para las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, de \u201csolicitar tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, \u00a0 como a los empleadores, la documentaci\u00f3n que requieran para verificar la \u00a0 veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios, sin \u00a0 perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 establecer los controles respectivos, el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 1703 de 2002 determin\u00f3 la posibilidad de realizar auditor\u00edas, cruces de \u00a0 informaci\u00f3n y los requerimientos necesarios para verificar, mediante los \u00a0 respectivos procedimientos administrativos, la autenticidad de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los empleadores y cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 obligaciones de las E.P.S., la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 183 la \u00a0 prohibici\u00f3n a estas entidades de terminar unilateralmente la relaci\u00f3n con sus \u00a0 afiliados, de tal manera que deber\u00e1n ce\u00f1irse al procedimiento se\u00f1alado en la ley \u00a0 para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagr\u00f3 detalladamente el \u00a0 procedimiento que debe seguir la E.P.S. para realizar la desafiliaci\u00f3n de un \u00a0 usuario ya sea que ostente la condici\u00f3n de cotizante o beneficiario; as\u00ed, \u00a0 deber\u00e1n las E.P.S. garantizar a sus usuarios el debido proceso en la \u00a0 desafiliaci\u00f3n con el objeto de permitirles ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, entre otras,\u00a0 en las sentencias \u00a0 T-185 de 2010[13], \u00a0 T-035 de 2010[14] \u00a0y T-131 de 2011[15], \u00a0 que cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente cotizante solicita ante la E.P.S. \u00a0 la desafiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente beneficiario, deber\u00e1 \u00a0 seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el \u00a0 mencionado art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir al \u00a0 cotizante la presentaci\u00f3n de una prueba id\u00f3nea que acredite la extinci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza \u00a0 suficiente para realizar la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-035 de 2010 se\u00f1al\u00f3 en cada caso en particular, \u00a0 los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliaci\u00f3n \u00a0 del c\u00f3nyuge dependiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos se deber\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n y \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica o sentencia judicial seg\u00fan sea el caso \u00a0 para corroborar si se acord\u00f3 total independencia entre los c\u00f3nyuges de las \u00a0 obligaciones alimentarias, porque de no ser as\u00ed persiste el deber de alimentos \u00a0 hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las \u00a0 partes ante notario o por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 modificado por la Ley 1\u00aa de 1976, art\u00edculo 1\u00b0 modificado por la Ley 25 de 1992, \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, que dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u2026\u00a0 En materia de v\u00ednculo de \u00a0 los matrimonios religiosos regir\u00e1n los c\u00e1nones y normas del correspondiente \u00a0 ordenamiento religioso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo. Civil: modificado\u00a0 \u00a0 por la Ley 1 de 1976, Art 17 que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero \u00a0 suspende la vida en com\u00fan de los casados.\u201d \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la \u00a0 sociedad conyugal\u00a0 salvo que\u00a0 fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de \u00a0 los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga \u00a0 vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de conciliaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se deber\u00e1 \u00a0 exigir la copia aut\u00e9ntica\u00a0 del acta de conciliaci\u00f3n, y verificarse si se \u00a0 pact\u00f3 que los c\u00f3nyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el \u00a0 contrario persiste el deber de alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda \u00a0 a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o \u00a0 de beneficiario, deber\u00e1 sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho \u00a0 efecto, precisando que en el caso particular de los c\u00f3nyuges el debido proceso \u00a0 exige verificar mediante un documento id\u00f3neo si subsiste el deber de alimentos \u00a0 fundado en el principio de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente a la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanente, la Corte en Sentencia C-521 de \u00a0 2007[17] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaraci\u00f3n \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho por sentencia judicial, y por tanto puede ser \u00a0 utilizado cualquier medio probatorio consagrado en la ley[18] para \u00a0 probar la convivencia con el pensionado o cotizante; no obstante, reconoci\u00f3 que \u00a0 el m\u00e1s utilizado ha sido el de las declaraciones extrajuicio, acorde con los \u00a0 postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en cita que \u201cpara todos los efectos se entender\u00e1 \u00a0 que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 puede concluirse que tanto para acreditar la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes \u00a0 como la decisi\u00f3n de no continuar como tales, es v\u00e1lido cualquier medio \u00a0 probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones \u00a0 otorgadas ante notario, quien da fe p\u00fablica de la veracidad de lo manifestado \u00a0 ante \u00e9l.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 siempre que se proceda a realizar la desafiliaci\u00f3n, la E.P.S. deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento m\u00e9dico, se \u00a0 le tendr\u00e1 que garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y en consecuencia acompa\u00f1ar y brindar asesor\u00eda al usuario hasta que sea \u00a0 vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o \u00a0 subsidiado. \u00a0 [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala determinar\u00e1 si SALUDCOOP E.P.S. ha vulnerado el derechos \u00a0 fundamental a la seguridad social en salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga y \u00a0 de su compa\u00f1era permanente Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, al no permitir \u00a0 realizar la afiliaci\u00f3n de \u00e9sta como su beneficiaria, argumentando para ello que \u00a0 su antigua compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, es \u00a0 quien figura en el sistema de salud como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la \u00a0 E.P.S. accionada que para poder realizar la afiliaci\u00f3n solicitada era necesario \u00a0 primero proceder a la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, \u00a0 pues es ella quien figura como beneficiaria en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 SALUDCOOP E.P.S. requiri\u00f3 al accionante para que presentara una declaraci\u00f3n \u00a0 extra proceso suscrita con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, en la que \u00a0 dejaran constancia de que no se encontraban conviviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 pretendido por la E.P.S., reiteradamente el accionante manifest\u00f3 que no le era \u00a0 posible otorgar dicho documento junto con su ex compa\u00f1era permanente, puesto que \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no convive con ella y no conoce ning\u00fan dato que \u00a0 permita su ubicaci\u00f3n para dicho efecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, que consta en Acta del diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a indic\u00f3 \u00a0 a este despacho que es cierto que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no convive con el \u00a0 se\u00f1or Rayo Quiroga, que no tiene ning\u00fan trato con \u00e9l y que no le interesa \u00a0 continuar como su beneficiaria. Igualmente, manifest\u00f3 que no se encuentra bajo \u00a0 ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u00a0 por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean \u00a0 vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que \u00a0 act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido est\u00e1 enunciado el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que adem\u00e1s \u00a0 contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo citado consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0 principio, si el titular de los derechos tiene capacidad de interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a nombre propio, no es aceptable que otra lo haga a su nombre, pues \u00a0 sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s en hacer valer sus derechos, solo en forma \u00a0 excepcional, se admite incoar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 normas descritas y a pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cuatro posibilidades que admiten \u00a0 la configuraci\u00f3n en la causa por activa en los procesos, los cuales deben \u00a0 encontrarse acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, las hip\u00f3tesis que acreditan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa son: \u201c(i) \u00a0 la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de \u00a0 representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de \u00a0 apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por \u00a0 medio de agente oficioso\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del \u00a0 Pueblo y sus delegados s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la \u00a0 ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera \u00a0 arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es \u00a0 decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma \u00a0 exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho \u00a0 defensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa en calidad de agente oficioso, \u00a0 es preciso que se\u00a0 cumpla uno de los requisitos antes se\u00f1alados, caso \u00a0 contrario, no resultar\u00e1 procedente el amparo, dado que ello se constituye como \u00a0 un requisito previo de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0 estudio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga interpone\u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en salud y \u00a0 el de su compa\u00f1era permanente Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, presuntamente \u00a0 vulnerado por SALUDCOOP E.P.S. al no permitir la desafiliaci\u00f3n como su \u00a0 beneficiaria en el sistema de salud de su antigua compa\u00f1era permanente, lo cual \u00a0 imposibilita que la se\u00f1ora Vargas Barrag\u00e1n sea afiliada como beneficiaria de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 encuentra la Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga tiene legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, por cuanto es su derecho a la seguridad social en salud el que \u00a0 se est\u00e1 viendo presuntamente amenazado o vulnerado, toda vez que no logra \u00a0 materializar su derecho a decidir sobre las personas que puede afiliar como \u00a0 beneficiarias en el sistema de salud en su condici\u00f3n de afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente a la situaci\u00f3n\u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n, a \u00a0 nombre de quien el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga interpone de igual forma la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n\u00a0 de su derecho fundamental a la \u00a0 salud, advierte la Sala, de conformidad con las consideraciones expuestas, que \u00a0 no se presentan los elementos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, toda \u00a0 vez que no se prueba que la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de reclamar o asumir la defensa de sus derecho fundamentales por si \u00a0 misma, motivo por el cual no resulta procedente el amparo de su derecho \u00a0 fundamenta a la salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, que afecten de \u00a0 manera grave y directa un inter\u00e9s colectivo o aquellos frente a los cuales el \u00a0 demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. La misma \u00a0 disposici\u00f3n conf\u00eda al legislador el desarrollo de dichos supuestos, encargo que \u00a0 es cumplido por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u \u00a0 omisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero de la norma mencionada dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 sentencia C-134 de 1994[21], \u00a0 la Corte Constitucional aclar\u00f3 que dicho numeral deb\u00eda entenderse de manera que \u00a0 la tutela procede \u201csiempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos preceptos, la Corte Constitucional ha precisado que \u201c[s]on \u00a0 tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: \u00a0 a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del \u00a0 particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en un estudio de constitucionalidad reciente, en el que se demand\u00f3 \u00a0 el concepto de \u201cdomiciliarios\u201d de los servicios p\u00fablicos contenido en la tercera \u00a0 causal del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 cualquier \u00a0servicio p\u00fablico[23]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la \u00a0 noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho \u00a0 p\u00fablico, no corresponde s\u00f3lo a una definici\u00f3n de orden formal o desde una \u00a0 perspectiva organicista, sino que en ella subyacen tambi\u00e9n aspectos materiales \u00a0 relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general \u00a0 de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien \u00a0 con el concurso de la empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, \u00a0 dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa \u00a0 en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para \u00a0 tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como \u00a0 es l\u00f3gico con independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no \u00a0 domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitaci\u00f3n impl\u00edcita a la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios p\u00fablicos no \u00a0 domiciliarios resulta contraria a los art\u00edculos 4 y 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 pues se trata de una regla de exclusi\u00f3n que desdibuja la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza \u00a0 misma de la acci\u00f3n de tutela como medida de protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 dada, por cuanto SALUDCOOP E.P.S. participa \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, sus actuaciones \u00a0 est\u00e1n cobijadas por el citado art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Examen de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno, al tiempo que delimita sus principales requisitos de procedencia. En su \u00a0 p\u00e1rrafo tercero establece el principio de subsidiariedad al consignar que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela responde al \u00a0 principio de subsidiariedad[24], \u00a0 es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los \u00a0 recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un \u00a0 derecho. Es por ello que no debe ser empleada para revivir oportunidades \u00a0 procesales vencidas como consecuencia de la omisi\u00f3n injustificada del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 tambi\u00e9n ha explicado que aunque exista otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta excepcionalmente procedente en aquellos casos en que: (i) las \u00a0 otras acciones judiciales no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de que se trate, o, (ii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para precaver que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0 examine, encuentra la Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga ha solicitado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades la desafiliaci\u00f3n en el sistema de salud de su \u00a0 excompa\u00f1era permanente, y en este orden, la inclusi\u00f3n como su beneficiaria de su \u00a0 actual compa\u00f1era permanente, solicitud a la cual no le ha dado tramite SALUDCOOP \u00a0 E.P.S por la ausencia de un documento requerido para el efecto, cual es una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a en \u00a0 la que se acredite la no convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 observa que ante la imposibilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo de aportar dicho \u00a0 documento, pues asevera no contar con los datos de ubicaci\u00f3n de su excompa\u00f1era \u00a0 permanente, ha intentado suministrar varios documentos otorgados ante notario, \u00a0 que dan fe de dicha circunstancia y que demuestran que actualmente convive con \u00a0 otra persona, sin lograr que sea tramitada su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera la Sala que el accionante ha agotado todas las posibilidades que tiene \u00a0 a su alcance para obtener una respuesta por parte de SALUDCOOP E.P.S sin lograr \u00a0 que su solicitud sea resuelta, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el \u00a0 derecho a la seguridad social comprende, entre otros, el acceso al sistema de \u00a0 salud, el cual consiste en la facultad que le asiste a todas las personas de \u00a0 contar con la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, lo que a su vez implica que las personas \u00a0 tengan derecho a afiliarse al sistema de salud y afiliar con ellas a su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, encuentra la Sala que SALUDCOOP E.P.S, en atenci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones normativas citadas en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga ya no convive con \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a. Si bien esta actuaci\u00f3n se ajusta a la \u00a0 normativa, no lo est\u00e1 que no tuviera en cuenta para ello la manifestaci\u00f3n \u00a0 reiterada del afiliado cotizante en el sentido de no contar con los medios \u00a0 necesarios para la ubicaci\u00f3n de su antigua compa\u00f1era, y exigiera \u00fanicamente una \u00a0 declaraci\u00f3n suscrita por la beneficicaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que exigir dicho documento comporta como finalidad respetar el debido proceso \u00a0 del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza de \u00a0 que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, como se \u00a0 explic\u00f3 en precedencia, que en el caso de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 se produzca su desafiliaci\u00f3n cuando a\u00fan subsiste en cabeza de alguno de ellos el \u00a0 deber de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 frente a la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Rayo Quiroga de no contar con los datos de \u00a0 ubicaci\u00f3n de su ex compa\u00f1era permanente, la Sala encuentra que la E.P.S. ha \u00a0 debido desplegar la actividad necesaria para verificar las afirmaciones del \u00a0 afiliado cotizante mediante el empleo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 a su \u00a0 disposici\u00f3n, tal como lo indica el inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1703 \u00a0 de 2002, en virtud del cual\u201clas \u00a0 entidades promotoras de salud, EPS, o dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, \u00a0 EOC, realicen las auditor\u00edas correspondientes, los cruces de informaci\u00f3n o que \u00a0 requieran al afiliado cotizante o empleador (\u2026) que acredite en debida forma tal \u00a0 condici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el presente art\u00edculo para ser inscrito \u00a0 como beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0 advierte que SALUDCOOP E.P.S, como administradora de datos personales, cuenta \u00a0 con informaci\u00f3n privilegiada a la cual no tiene acceso el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo, \u00a0 y que podr\u00eda haberla llevado a localizar a la beneficiaria para constatar si \u00a0 estaba o no de acuerdo con la desafiliaci\u00f3n. En vista de lo anterior, extra\u00f1a a \u00a0 la Sala que pese a contar en su base de datos con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 lograr la ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a, pues fueron \u00e9stos \u00a0 los que permitieron su localizaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, no efectu\u00f3 \u00a0 ninguna gesti\u00f3n tendiente a lograr una manifestaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0 Salda\u00f1a sobre el asunto materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se recuerda que no existe norma que consagre una tarifa legal sobre qu\u00e9 \u00a0 documentos son requeridos para probar que la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes \u00a0 ha cesado, por lo que pod\u00edan haberse tenido como v\u00e1lidos para el efecto las \u00a0 distintas declaraciones hechas ante notario por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo \u00a0 Quiroga, en el sentido de no convivir con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a \u00a0 y de tener una relaci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente con la se\u00f1ora Blanca Isnelda \u00a0 Vargas Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 considera la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas que SALUDCOOP E.P.S vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo \u00a0 Quiroga, pues ha negado la afiliaci\u00f3n de su nueva compa\u00f1era permanente de \u00e9l, \u00a0 bajo el argumento de que se requiere la desafiliaci\u00f3n de la antigua compa\u00f1era, \u00a0 para lo que (i) exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de un documento espec\u00edfico \u2013pese a \u00a0 que no existe un r\u00e9gimen de tarifa legal en la materia-, que para el caso \u00a0 particular se hac\u00eda imposible de suministrar, (ii) rest\u00f3 valor probatorio \u00a0 a los dem\u00e1s documentos por aportados por el tutelante, y (iii) no \u00a0 verific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el afiliado a\u00fan cuando contaba con los \u00a0 medios para hacerlo \u2013acceso a numerosos datos personales de la antigua compa\u00f1era \u00a0 del peticionario-. De esta manera obstaculiz\u00f3 el derecho que le asiste al se\u00f1or \u00a0 Rayo Quiroga de afiliar al sistema de salud a su nuevo n\u00facleo familiar, del cual \u00a0 hace parte en la actualidad la se\u00f1ora Blanca Isnelda Vargas Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP\u00a0 \u00a0 E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Rayo Quiroga, por (i) exigir para la desafiliaci\u00f3n de su antigua \u00a0 compa\u00f1era permanente como su beneficiaria en el sistema de salud, una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajudicial suscrita por \u00e9l y ella que acreditara la no \u00a0 convivencia, sin tener en cuenta para ello la manifestaci\u00f3n del accionante de no \u00a0 tener conocimiento sobre los datos de ubicaci\u00f3n de la misma; (ii) \u00a0 restarle valor probatorio a los documentos suministrados por el peticionario, \u00a0 aun cuando no existe tarifa legal que se\u00f1ale los documentos exigidos para el \u00a0 efecto; y (iii) \u00a0no desplegar una actividad tendiente a verificar la afirmaci\u00f3n realizada por \u00a0 el afiliado, pese a contar con la informaci\u00f3n necesaria que permit\u00eda corroborar \u00a0 lo aseverado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP E.P.S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en \u00a0 el evento que no lo hubiere hecho, realice la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Salda\u00f1a como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Rayo Quiroga y, en ese orden, en virtud del derecho que le asiste al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Rayo Quiroga como titular del derecho a la seguridad social en su calidad \u00a0 de afiliado cotizante al sistema, proceda a realizar la afiliaci\u00f3n de las \u00a0 personas que \u00e9l desee como sus beneficiarios, previa acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 que se exige para el efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos \u00a0 (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo al \u00a0 derecho a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0 \u00a0 a \u00a0SALUDCOOP E.P.S\u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el evento que no lo hubiere hecho, \u00a0 realice la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz \u00a0 Salda\u00f1a como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga y, en ese orden, en \u00a0 virtud del derecho que le asiste al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Rayo Quiroga como titular \u00a0 del derecho a la seguridad social en su calidad de afiliado cotizante al \u00a0 sistema, proceda a realizar la afiliaci\u00f3n de las personas que \u00e9l desee como sus \u00a0 beneficiarios, previa acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo que se exige para el efecto, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19, E\/C.12\/GC\/19, 4 de febrero de \u00a0 2008, consideraci\u00f3n No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Ver la sentencia \u00a0 T-068 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 T-730\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]En sentencia \u00a0 C-126 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte indic\u00f3 que &#8220;(\u2026) la \u00a0 solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho \u00a0 de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus \u00a0 esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del \u00a0 inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el \u00a0 principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben \u00a0 contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus \u00a0 miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos \u00a0 beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver las sentencias C-623 y C-1024 \u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y \u00a0 C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia T-655 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Por el cual se \u00a0 reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0 y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Corte Constitucional Sentencias\u00a0 \u00a0 C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-537 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional Sentencias T-128 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-598 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-861 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional Sentencia\u00a0 T-978 de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Art\u00edculo 3: \u201cAfiliaci\u00f3n del Grupo \u00a0 Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 requiere la presentaci\u00f3n de los documentos que acreditan las condiciones legales \u00a0 de todos los miembros del n\u00facleo familiar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge, el registro \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acreditar la calidad de compa\u00f1ero permanente, \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada del cotizante y compa\u00f1ero o compa\u00f1era en la que se \u00a0 manifieste que la convivencia es igual o superior a dos a\u00f1os. En este evento la \u00a0 sustituci\u00f3n por un nuevo compa\u00f1ero con derecho a ser inscrito, exigir\u00e1 el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la \u00a0 de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en \u00a0 donde conste el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para acreditar la calidad de estudiante, \u00a0 certificaci\u00f3n del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, \u00a0 per\u00edodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os seg\u00fan lo establecido en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La dependencia econ\u00f3mica con declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la entrega de tales \u00a0 documentos es suficiente para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo \u00a0 con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades \u00a0 promotoras de salud, EPS, o dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, EOC, realicen \u00a0 las auditor\u00edas correspondientes, los cruces de informaci\u00f3n o que requieran al \u00a0 afiliado cotizante o empleador, seg\u00fan el caso, para que presente la \u00a0 documentaci\u00f3n complementaria que acredite en debida forma tal condici\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el presente art\u00edculo para ser inscrito como \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal desafiliaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerse con sujeci\u00f3n al debido proceso descrito con anterioridad y consagrado en \u00a0 el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Procedimiento para la desafiliaci\u00f3n. \u00a0 Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud, EPS, deber\u00e1 \u00a0 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n \u00a0 no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se \u00a0 precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de \u00a0 la cual se har\u00e1 efectiva la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esta sentencia se abord\u00f3 la \u00a0 prueba de compa\u00f1ero permanente para efectos del reconocimiento de beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201csirven como pruebas, la \u00a0 declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-185 de 2010, M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-378 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0 T-514 de 2003, T-1121 de 2003, T-1093 de 2004, T-1140 de 2004, T-742 de 2011 y \u00a0 T-086 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-848-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-848\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido\/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0 El derecho a la \u00a0 seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para obtener los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}