{"id":21157,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-849a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-849a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849a-13\/","title":{"rendered":"T-849A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-849A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-849A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se \u00a0 presenta en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando \u00a0 omite su valoraci\u00f3n, y cuando sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se \u00a0 encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente; y a una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el \u00a0 juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las conductas que configuran el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se encuentran: i) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando el juez se \u00a0 niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, porque el \u00a0 funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la \u00a0 facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en \u00a0 el proceso, hay: a) una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da \u00a0 por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera \u00a0 incompleta, o b) cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron \u00a0 indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando entra el \u00a0 juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta \u00a0 misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que \u00a0 revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda \u00a0 contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda \u00a0 invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El \u00a0 primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los \u00a0 lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar \u00a0 jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. \u00a0 As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el \u00a0 Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen un deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) \u00a0 sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al \u00a0 acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces \u00a0 pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa \u00a0 antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este \u00a0 orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de \u00a0 un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su \u00a0 propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el \u00a0 efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto \u00a0 sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas \u00a0 part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial y\/o administrativo haya actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se puede decir que esta causal tambi\u00e9n \u00a0 tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con \u00a0 la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial y\/o administrativo que se \u00a0 haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le \u00a0 eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al \u00a0 capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Alcance, \u00a0 objetivo y regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa establece, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 88 Superior, que la acci\u00f3n de grupo permite a un n\u00famero plural de \u00a0 personas reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que han sido causados con ocasi\u00f3n \u00a0 de una misma causa. Ese da\u00f1o que se busca reparar puede ser el resultado de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de cualquier derecho &#8211; la normativa no establece l\u00edmites al \u00a0 respecto-, adem\u00e1s, el juez puede adoptar cualquier medida de reparaci\u00f3n que sea \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Marco \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de la acci\u00f3n de grupo, \u00a0 es necesario que el juez corrobore la existencia del grupo, la ocurrencia del \u00a0 da\u00f1o alegado por el grupo, si el da\u00f1o que a \u00a0 juicio de los demandantes debe ser reparado, es imputable al demandado, si se \u00a0 est\u00e1 ante una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad,\u00a0 cu\u00e1l del monto a \u00a0 pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y qu\u00e9 otras medidas de reparaci\u00f3n eventualmente \u00a0 son necesarias. Este an\u00e1lisis asegura que todos los elementos del fallo \u00a0 sean debidamente discutidos dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos por la \u00a0 normativa aplicable, en concordancia con el principio de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Improcedencia \u00a0 para reclamaci\u00f3n de acreencias laborales\/ACCION DE GRUPO-Car\u00e1cter \u00a0 indemnizatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 constituir los derechos laborales una retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los \u00a0 servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen \u00a0 naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo. Por otra parte, cuando lo que se persigue con \u00a0 dicha acci\u00f3n es una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los eventuales da\u00f1os \u00a0 sufridos debido al no pago o al\u00a0 pago tard\u00edo de las prestaciones, la \u00a0 reclamaci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Situaciones \u00a0 especiales para procedencia por cuanto, a pesar de no haberse agotado recursos \u00a0 ordinarios, la vulneraci\u00f3n del debido proceso es de tal magnitud que se antepone \u00a0 su protecci\u00f3n al requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea \u00a0 considerada en s\u00ed misma como mecanismos para propiciar una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0 otros dise\u00f1ados por el legislador. La Sala constata que en efecto, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 omiti\u00f3 el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su \u00a0 alcance; sin embargo, lo cierto es que tuvo que enfrentar obst\u00e1culos procesales \u00a0 que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, \u00a0 la Sala considera que en este caso se deben adoptar las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-696 de 2010, en el sentido de permitir que en casos especiales como \u00a0 el que se estudia, no\u00a0 se lleven al extremo los requisitos de \u00a0 subsidiariedad, cuando como se ver\u00e1, aparece de bulto un defecto procedimental \u00a0 que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, \u00a0 resulta desproporcionado a la luz de la protuberante violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, oponen la subsidiariedad como un requisito infranqueable. Conforme a lo \u00a0 anterior, lo que en apariencia resulta como una omisi\u00f3n en agotar los mecanismos \u00a0 de defensa judicial, guarda en este caso, relaci\u00f3n estrecha con la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancias \u00a0 particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION LEGAL Y MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reconocimiento y \u00a0 pago de tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente seg\u00fan Ley 100\/93\/INTERESES \u00a0 MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental absoluto, al desconocer art. 65 de la ley 472 de 1998 y \u00a0 dictar fallo sin liquidar el monto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en acci\u00f3n de \u00a0 grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0 T-3975573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el Departamento del Choc\u00f3, contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 invocados: debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de\u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, que rechaz\u00f3 por improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edualdo Noriega Luna, asesor para la \u00a0 defensa jur\u00eddica del Departamento del Choc\u00f3, solicita al juez de tutela que \u00a0 ampare el derecho fundamental del \u00faltimo al debido proceso. En consecuencia, \u00a0 pide que se declare que el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en \u00a0 una v\u00eda de hecho al proferir el fallo del 4 de marzo de 2011, pues interpret\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente las pruebas allegadas al proceso, y en consecuencia declar\u00f3 al ente \u00a0 territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los \u00a0 perjuicios causados a los accionantes debido al no pago oportuno de las mesadas \u00a0 pensionales a su cargo, pese a que, asegura, \u201cdentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo que termin\u00f3 con la sentencia del 4 de marzo de \u00a0 2011, no se prob\u00f3 ni mucho menos se cuantific\u00f3 por parte del juez el DA\u00d1O, NI \u00a0 LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDeclare administrativamente \u00a0 responsable a esta entidad territorial, por los da\u00f1os y perjuicios materiales \u00a0 ocasionados a los demandantes con la mora en el pago de las mesadas pensionales \u00a0 y adicionales a partir del mes de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de la anterior \u00a0 declaratoria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenar al Departamento del Choc\u00f3 y en \u00a0 favor de los demandantes al pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva consistente en \u00a0 la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000),\u00a0 a t\u00edtulo de \u00a0 resarcimiento de los perjuicios materiales causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de cada una de las \u00a0 indemnizaciones individuales por este concepto ser\u00e1 calculado en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que se fijar\u00e1 en sentencia \u00a0 complementaria (\u2026)\u201d. (Negrillas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Expresa que una \u00a0 vez notificado el Departamento del Choc\u00f3 de la acci\u00f3n de grupo interpuesta en su \u00a0 contra, procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n, proponiendo como excepciones la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para la reclamaci\u00f3n de derechos laborales y \u00a0 la inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados, por considerar que \u00a0 \u201clos derechos laborales constituyen una retribuci\u00f3n correlativa a los servicios \u00a0 prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los \u00a0 mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y por lo tanto, si \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de grupo van dirigidas a obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales y\/o sus correspondientes intereses de mora, tal y como \u00a0 sucede en el caso sub examine, desaparece uno de los elementos necesarios para \u00a0 que la acci\u00f3n de grupo proceda, y que no es suficiente la existencia de una \u00a0 pretensi\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio, pues esta no se previ\u00f3 para indemnizar \u00a0 cualquier tipo de da\u00f1o; debe tratarse de un da\u00f1o que tenga repercusi\u00f3n social en \u00a0 consideraci\u00f3n al n\u00famero de los damnificados y al impacto generalizado que \u00a0 produzca\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Declara que el 4 \u00a0 de marzo de 2011, el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo, en la cual resolvi\u00f3 declarar no probada y, en consecuencia, \u00a0 denegar la excepci\u00f3n propuesta por el apoderado judicial del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, denominada inexistencia de la prueba sobre los perjuicios causados. No \u00a0 obstante, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo para el cobro de acreencias de tipo laboral, de conformidad con la parte \u00a0 resolutiva de esa providencia. Asegura que ese fallo vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 departamento por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Aduce que el \u00a0 juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para el \u00a0 cobro de acreencias laborales, raz\u00f3n por la cual \u201cno se entiende c\u00f3mo un juez \u00a0 al emitir un fallo que declara probada una excepci\u00f3n que desvirt\u00faa las \u00a0 pretensiones de la demanda, dentro del mismo accede a las s\u00faplicas de los \u00a0 demandantes, conceptos incompatibles que se excluyen entre s\u00ed por la naturaleza \u00a0 de las mismas, toda vez que se o accede a las s\u00faplicas de la demanda o se \u00a0 declaran las excepciones propuestas por la parte demandante, pero acceder de \u00a0 manera parcial a ambas es un error que contrar\u00eda los derechos de las partes y \u00a0 que de igual manera generan (SIC) inestabilidad jur\u00eddica e inseguridad \u00a0 para las personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Alega que \u201cse \u00a0 evidencia que el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 cometi\u00f3 una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico por incongruencia de la condena y los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos, pruebas y excepciones declaradas probadas\u201d, por cuanto \u201cno se \u00a0 puede declarar una excepci\u00f3n que desvirt\u00faa las pretensiones de la demanda y \u00a0 conceder las pretensiones al mismo tiempo, una vez hayan sido desvirtuadas \u00a0 dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 manifiesta que se encuentra probado el defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n atacada, \u00a0 pues \u201cdentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo que termin\u00f3 con la sentencia \u00a0 del 4 de marzo de 2011, no se prob\u00f3 ni mucho menos se cuantific\u00f3 por parte del \u00a0 juez, el DA\u00d1O, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0por tal raz\u00f3n, el juez de conocimiento INCURRI\u00d3 EN UNA V\u00cdA DE HECHO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Adiciona que la \u00a0 sentencia atacada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, por \u00a0 cuanto \u201clas pensiones reconocidas a los accionantes, se realizaron con \u00a0 fundamento en el r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, por lo cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0 pensiones que no fueron reconocidas durante la vigencia de la misma en \u00a0 improcedente (SIC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a la inconformidad con \u00a0 los intereses moratorios, debe precisarse que no hab\u00eda lugar a ellos, habida \u00a0 cuenta que la pensi\u00f3n que se est\u00e1 reconociendo no es de aquellas que se conceden \u00a0 con sujeci\u00f3n a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, \u00a0 sino que proviene de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior para los trabajadores \u00a0 oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985, as\u00ed su base salarial se haya actualizado \u00a0 en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Para concluir, \u00a0 expresa que la presente acci\u00f3n es procedente por contar con todos los elementos \u00a0 de juicio jur\u00eddicos, f\u00e1cticos, y en especial por la connotaci\u00f3n y deterioro \u00a0 fiscal y presupuestal que generar\u00eda el cumplimiento de la condena impuesta por \u00a0 el accionado, toda vez que \u201cdar cumplimiento a la sentencia generar\u00eda un \u00a0 detrimento patrimonial abultado en las arcas del Departamento del Choc\u00f3, las \u00a0 cuales desde hace tiempo atr\u00e1s se han encontrado en un d\u00e9ficit elevado, tanto es \u00a0 as\u00ed que se ESTUVO EN ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS. (\u2026) esto es \u00a0 violatorio desde todo punto de vista de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU \u00a0 PROHIJADO, y en ESPECIAL DE LA COMUNIDAD, que en \u00faltimas son las personas que se \u00a0 benefician de los recursos con que cuenta esta entidad departamental, porque es \u00a0 a quienes a trav\u00e9s de acciones se les busca tratar de SATISFACER SUS NECESIDADES \u00a0 B\u00c1SICAS, para que logren convivir de manera DIGNA, y acorde a los principios y \u00a0 cometidos de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, que se pregona en nuestra carta \u00a0 magna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la autoridad accionada para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, \u00a0 Choc\u00f3, precis\u00f3 que la parte actora pretende revivir t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0 procesales que fueron garantizados y llevados a cabo en su oportunidad, as\u00ed como \u00a0 reabrir debates jur\u00eddicos para que sus pretensiones sean satisfechas en sede de \u00a0 tutela, para lo cual este mecanismo excepcional es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adicion\u00f3 el accionado que el Departamento del Choc\u00f3 no apel\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, adujo que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente \u00a0 por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto \u00a0 de controversia fue proferida el 4 de marzo de 2011, y la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n fue el 15 de mayo de 2013, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s, \u201clo que muestra \u00a0 una presentaci\u00f3n inoportuna e injusta de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esther Arango Blanquiceth, apoderada de los demandantes en la acci\u00f3n de grupo -se\u00f1ores Rogerio \u00a0 Fulton Vel\u00e1squez y otros-, manifest\u00f3: \u201ccomo quiera que de prosperar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela del proceso de la referencia mis \u00a0 representados se ver\u00edan gravemente perjudicados, y con el fin de evitar \u00a0 nulidades y dilataciones\u201d procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo \u00a0 que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no re\u00fane los requisitos de procedencia generales que debe cumplir una \u00a0 acci\u00f3n de esta naturaleza cuando se interpone contra una sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada, ya que, por su trascendencia, no se puede interponer de cualquier \u00a0 manera como se interpone una acci\u00f3n de tutela ordinaria, y como ocurri\u00f3 en la de \u00a0 la referencia, puesto que para ello se deben cumplir los requisitos que fueron \u00a0 sistematizados por la Sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, ellos \u00a0 son: que el asunto que se discuta resulte de relevancia constitucional, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios- ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, que \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal \u00e9sta tengo efecto decisivo o \u00a0 determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, que se identifiquen de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que se \u00a0 haya alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que hubiese sido \u00a0 posible, que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, acci\u00f3n de cumplimiento o acci\u00f3n de grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sustent\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de un acto ligero, invocado con el af\u00e1n de evadir el cumplimiento \u00a0 de una sentencia judicial al que acuden como mecanismo para que no proceda el \u00a0 incidente de desacato instaurado en contra del Gobernador Hugo Arley Tovar, \u00a0 prueba de ello es que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido \u00a0 admitido y notificado el incidente de desacato; raz\u00f3n por la que se solicita se \u00a0 nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la compulsa de copias para \u00a0 investigar a los responsables de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, aduciendo \u00a0 que \u00a0\u201cuna vez dictada dicha providencia en aquella acci\u00f3n de grupo, el ente \u00a0 territorial accionado, debi\u00f3 haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 misma si no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del a quo y en ella sustentar sus \u00a0 argumentos, oportunidad que dej\u00f3 pasar y pretende que mediante esta acci\u00f3n se \u00a0 modifique la sentencia, evadiendo de este modo responsabilidad administrativa y \u00a0 presupuestal. No obstante, la tutela no es mecanismo que pueda conducir a ese \u00a0 fin, estando para ello consignadas en el ordenamiento procesal colombiano las \u00a0 figuras de los Recursos contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no encontrar el a quo razones que avalaran la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional y el posterior estudio de la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante, dio aplicaci\u00f3n a \u00a0 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela descritas en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, las cuales impiden un estudio de fondo de la litis y \u00a0 conllevan necesariamente al rechazo del amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0del Choc\u00f3 mediante apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentado que \u00a0 \u201cen lo concerniente a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2011, la Administraci\u00f3n Departamental interpuso \u00a0 dicho recurso en contra de la misma, haciendo la salvedad que por error \u00a0 involuntario de los funcionarios de su momento el mismo se present\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual al mismo no se le dio tr\u00e1mite (\u2026) por tal error \u00a0 no se puede condenar a una entidad estatal al cumplimiento de un fallo que a \u00a0 todas luces es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y que de no revocarse el \u00a0 mismo, se ocasiona un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 y primordialmente de las personas destinatarias de la \u00a0 funci\u00f3n social que realiza este ente territorial, por lo cual se denota que s\u00ed \u00a0 existe un perjuicio irremediable, el cual es de una gran connotaci\u00f3n social, \u00a0 presupuestal y financiera del Departamento del Choc\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la sentencia de la que se pretende su \u00a0 revocatoria fue proferida en el a\u00f1o 2011, con lo cual se evidencia que no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, lo que har\u00eda inviable la \u00a0 presente acci\u00f3n. Tampoco es menos cierto que con base en la sentencia antes \u00a0 transcrita, la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n aqu\u00ed en estudio, la situaci\u00f3n desfavorable, la vulneraci\u00f3n y el perjuicio \u00a0 a este ente departamental, en la actualidad se encuentra vigente, y que no se \u00a0 cuenta con otro mecanismo judicial para evitar que la condena se (SIC) aun mayor \u00a0 e irremediable, en relaci\u00f3n a la que en la actualidad se impuso a mi \u00a0 representado, por tal raz\u00f3n el principio de la inmediatez en la presente acci\u00f3n \u00a0 se encuentra demostrado fundamentado en que en la actualidad todav\u00eda se est\u00e1 \u00a0 presentando el da\u00f1o y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi prohijado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Rechazo de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3 neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el mismo despacho judicial, por \u00a0 cuanto la notificaci\u00f3n de \u00e9sta, la cual fue v\u00eda electr\u00f3nica, se dio el 30 de \u00a0 mayo de 2013, y \u201cla parte demandante interpuso el recurso el d\u00eda 6 de junio \u00a0 de 2013, tal como se observa en el sello de recibido a trav\u00e9s de la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial, es decir, fue presentado por fuera de la oportunidad legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Poder conferido \u00a0 por la se\u00f1ora Samara Paola Palacios Garc\u00eda, Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 del Choc\u00f3, a Edualdo Noriega Luna, para que interpusiera acci\u00f3n de tutela por \u00a0 v\u00eda de hecho en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 demanda de acci\u00f3n de grupo presentada por Rogelio Fulton Vel\u00e1squez Echeverri y \u00a0 otros contra el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Copia del poder \u00a0 otorgado por el Gobernador del Choc\u00f3, se\u00f1or Hugo Arley Tobar Valencia, a la \u00a0 se\u00f1ora Samara Paola Palacios Garc\u00eda, para que actuara en nombre y representaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Choc\u00f3 y, en general, defendiera sus intereses en todas las \u00a0 demandas, quejas y juicios que se interpusieran contra la entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 Copia de la \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3, en el proceso de acci\u00f3n de grupo presentada por \u00a0 Rogerio Fulton Vel\u00e1squez Echeverry y otros contra el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 -Fondo Territorial de Pensiones-, por el no pago oportuno \u00a0 de las mesadas de los pensionados bajo su cargo y, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, conden\u00f3 a la entidad territorial a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios unas sumas de dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Constancia \u00a0 secretarial emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0 mediante la cual el despacho judicial hace constar que mediante auto del 27 de \u00a0 agosto de 2012, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0 la entidad demandada, respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2011 y la \u00a0 sentencia complementaria del 12 de junio de 2012, proferidas por ese despacho en \u00a0 la acci\u00f3n de grupo de Rogerio Fulton Vel\u00e1squez y otros contra el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3. En \u00e9sta se precisa que el rechazo obedeci\u00f3 a que \u201cla entidad \u00a0 demandada no dio cumplimiento al auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 76 del 6 de agosto de \u00a0 2012, por medio del cual se inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 demandada, solicit\u00e1ndole al profesional del derecho que lo interpuso que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas allegara el poder que lo facultaba para actuar en dicho \u00a0 asunto, el poder no fue presentado, es decir no subsanaron, el \u00fanico memorial \u00a0 posterior a la inadmisi\u00f3n y previo al rechazo que aparece registrado es en \u00a0 RIERJU, es de la parte actora, solicit\u00e1ndole al despacho la declaratoria de \u00a0 desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 posesi\u00f3n N\u00b0 044 del 3 de julio de 2012, mediante la cual se posesion\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Nelson Mario Mej\u00eda Ospina como Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3, el cual \u00a0 fue nombrado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 Copia del oficio \u00a0 N\u00b0 3030-1036 del 8 de marzo de 2013, emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Recursos y Acciones Judiciales -Fondo para la Defensa de los Derechos e \u00a0 Intereses Colectivos Acciones Populares y de Grupo, mediante la cual se solicit\u00f3 \u00a0 que el Departamento del Choc\u00f3 -Fondo Territorial de Pensiones-, en virtud de las \u00a0 sentencias del 4 de marzo de 2011 y 12 de junio de 2012, consignara a orden de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0 Colectivos-, la suma de $9.982.617.053,43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR \u00a0al representante legal del Departamento del Choc\u00f3 o quien haga sus \u00a0 veces, SUSPENDER el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ordenada en la \u00a0 sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en el marco de la acci\u00f3n de grupo interpuesta por \u00a0 los se\u00f1ores Rogelio Fulton Vel\u00e1squez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hern\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Mosquera y otros, contra del Departamento del Choc\u00f3. Lo anterior, \u00a0 hasta tanto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopte una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 Choc\u00f3, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, copia \u00a0de la totalidad del expediente que contiene la sentencia del 4 de marzo de 2011 y la del 12 de junio \u00a0 de 2012, ambas proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, en el marco de la acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 grupo interpuesta por los se\u00f1ores Rogelio \u00a0 Fulton Vel\u00e1squez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera y \u00a0 otros, contra del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las partes \u00a0 dentro del proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 30 de \u00a0 octubre de 2013, envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, copia de la sentencia \u00a0 complementaria por \u00e9l proferida el 12 de junio de 2012, en la que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juzgado mediante sentencia N\u00b0 40 de fecha 4 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0 entre otros puntos, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al \u00a0 Departamento del Choc\u00f3-Fondo Territorial de Pensiones, por el no pago oportuno \u00a0 de las pensiones bajo su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia, en su numeral cuarto, conden\u00f3 al Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 -Fondo Territorial de Pensiones a pagara a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios a favor del grupo demandante y grupo afectado, \u201cel valor de los \u00a0 intereses de mora, a la tasa m\u00e1xima certificada por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, por el paso comprendido entre el 1\u00b0 de diciembre de 1999 \u00a0 hasta la fecha de esta sentencia, liquidadas mes por mes, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente y\/o \u00a0 lucro cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que el monto de dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a la suma \u00a0 ponderada de todas las indemnizaciones individuales calculadas en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que se fijar\u00e1 en sentencia \u00a0 complementaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n, mediante auto interlocutorio N\u00b0 \u00a0 993 de fecha 21 de junio de 2011, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un peritazgo con \u00a0 intervenci\u00f3n de perito contador, el cual se alleg\u00f3 el 9 de marzo de 2012. Al \u00a0 informe presentado por el perito delegado por el despacho, se le corri\u00f3 el \u00a0 traslado de rigor sin que las partes hubieran pedido aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n \u00a0 u objeci\u00f3n por error grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el peritazgo de fecha 9 de marzo de 2012, no se detecta que tenga \u00a0 bases equivocadas de tal entidad o magnitud que impongan como consecuencia \u00a0 necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos, ni \u00a0 haya tomado como objetos de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente \u00a0 distinta de la que es materia de examen, lo que implica que el concepto y sus \u00a0 conclusiones ser\u00e1n acogidas por el juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cesar G\u00f3mez, apoderado judicial de algunos de los accionantes dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo, el 1\u00b0 de noviembre de 2013, alleg\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador, copia del informe sobre el peritaje realizado por el \u00a0 perito contador, Mar\u00eda Arias Lloreda, en el que se lee que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Total poderdantes: 275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tasa de inter\u00e9s empleada para la liquidaci\u00f3n: se emple\u00f3 la tasa que emite la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y su tasa m\u00e1xima certificada para los \u00a0 cr\u00e9ditos corrientes, incrementada en el valor de la mora de acuerdo a la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la liquidaci\u00f3n individual se tuvo en cuenta la fecha en que se pag\u00f3 cada \u00a0 mesada pensional, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la fiduciaria \u00a0 \u201cFIDUAGRARIA S.A.\u201d, que es la encargada de recaudar, administrar y pagar los \u00a0 recursos del Departamento. Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta el valor de cada mesada \u00a0 pensional mensual, reportado en las n\u00f3minas en forma individual encontradas \u00a0 tanto en la oficina de pagadur\u00eda, como en la oficina de archivo departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las liquidaciones se efectuaron desde noviembre de 1999 hasta diciembre 31 de \u00a0 2010 mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El valor total por cada apoderado es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esther Arango Blanquiceth&#8212;&#8212;-$2.596.589.559.04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar G\u00f3mez Murillo&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;$6.017.293.238.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Cuesta All\u00edn&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;$450.056.076.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Vald\u00e9s&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-$918.678.180.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Totales&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-276&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;$9.982.617.053.43\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede \u00a0 la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Quibd\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0 mediante el fallo del 4 de marzo de 2011 y la sentencia complementaria del 12 de \u00a0 junio de 2012, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Departamento \u00a0 del Choc\u00f3, al condenarlo a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios la suma \u00a0 de $9.982.617.053,43, tras declararlo administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable por el no pago oportuno de las mesadas de las pensiones de los \u00a0 demandantes de la acci\u00f3n de grupo que origin\u00f3 las referidas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; v) el \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) \u00a0el \u00a0 defecto procedimental absoluto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y vii) la regulaci\u00f3n normativa, \u00a0 objetivo y alcance de la acci\u00f3n de grupo. Posteriormente, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Fundamento \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de \u00a0 las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos \u00a0 tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente \u00a0 procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza \u00a0 sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la \u00a0 Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[2]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad \u00a0 hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a juicio del actor se vislumbran relevantes \u00a0 el defecto f\u00e1ctico y el defecto del desconocimiento del precedente, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de \u00e9stos como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 EL DEFECTO \u00a0 F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que el defecto f\u00e1ctico se presenta en dos \u00a0 dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensi\u00f3n negativa, que se \u00a0 presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando omite su valoraci\u00f3n[13], y cuando sin \u00a0 una raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la \u00a0 misma deriva clara y objetivamente[14]; y a una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de \u00a0 los principios y garant\u00edas fundamentales. El amparo de dichas garant\u00edas compete \u00a0 a\u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los \u00a0 procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin\u00a0 de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en \u00a0 elementos de juicio s\u00f3lidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de \u00a0 acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales, pues s\u00f3lo as\u00ed puede \u00a0 adquirir certeza y convicci\u00f3n\u00a0 sobre la realidad de los hechos que originan\u00a0 \u00a0 una determinada controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces, dentro de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia, as\u00ed como de la potestad de valorar las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros \u00a0 de la l\u00f3gica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que \u00a0 tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, como \u00a0 ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y a la ley[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que cuando \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y \u00a0 abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso, \u00a0 denominado defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[17], en la \u00a0 que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que \u201ccuando \u00a0 en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado \u00a0 de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de \u00a0 parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que \u00a0 considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta\u201d.\u00a0 El Alto \u00a0 Tribunal manifest\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a \u00a0 los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este \u00a0 derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta \u00a0 Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en \u00a0 cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en \u00a0 que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente \u00a0 inadecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen \u00a0 para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y \u00a0 formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de \u00a0 la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[18], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n de parte de la norma demandada, decidi\u00f3 declararla exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se \u00a0 presenta i) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio; ii) \u00a0 cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes; \u00a0 iii) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en \u00a0 el proceso; iv) cuando se valoran pruebas obtenidas de forma ilegal; o v) cuando \u00a0 las practica de forma ilegal el juez o indebidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T- 1065 de 2006[19], en la que estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que inici\u00f3 proceso ordinario laboral para reclamar el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En este proceso, el juez de segunda \u00a0 instancia manifest\u00f3 que al accionante le asist\u00eda derecho para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n; no obstante, se abstuvo a reconocerle y \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, por cuanto, supuestamente, al actor \u00a0 le hab\u00eda sido reconocida y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva. Aqu\u00ed esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar \u00a0 pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al \u00a0 proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en \u00a0 el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso \u00a0 a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de\u00a0 esta sentencia, \u00a0 la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo \u00a0 vulnerado por \u00a0 la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 quien interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 Sentencia T-417 de 2008[20], \u00a0 la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0 de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda \u00a0 instancia le neg\u00f3 su derecho por una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte estableci\u00f3 algunos eventos que pueden \u00a0 dar lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos \u00a0 defectos, entre los cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n \u00a0 justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente \u00a0 en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando \u00a0 el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las \u00a0 pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, \u00a0 ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la \u00a0 prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no \u00a0 debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[21] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la \u00a0 sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 \u00a0 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso \u00a0 penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al \u00a0 sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro \u00a0 defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para \u00a0 determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba \u00a0 al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda \u00a0 formulado en ese momento procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico \u00a0 resulta determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que \u00a0 aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, dentro de las conductas que configuran el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 encuentran: i) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando el juez se niega a dar \u00a0 por probado un hecho que aparece en el proceso, porque el funcionario: a) niega, \u00a0 ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la \u00a0 prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto f\u00e1ctico por \u00a0 acci\u00f3n: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: \u00a0 a) una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un \u00a0 hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o \u00a0 b) cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente \u00a0 practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0 de la contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando entra el juez \u00a0 constitucional a evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta \u00a0 misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que \u00a0 revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda \u00a0 contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda \u00a0 invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente cap\u00edtulo, se \u00a0 har\u00e1 referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, y luego se proceder\u00e1 analizar \u00a0 concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la \u00a0 causal mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo aparece \u00a0 cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una \u00a0 disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, una declaraci\u00f3n de inexequibilidad; \u00a0 (ii) \u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque \u00a0 el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se \u00a0 abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada \u00a0 por alguna de las partes en el proceso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el contenido de este \u00a0 defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, la Sala \u00a0 considera necesario comenzar por examinar la diferencia entre los conceptos \u00a0 de antecedente y precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u2013antecedente- se \u00a0 refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en \u00a0 cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de \u00a0 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[23], \u00a0 en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente \u00a0 cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso \u00a0 en estudio?\u201d, indic\u00f3 lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La \u00a0 primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la \u00a0 definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al \u00a0 obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, \u00a0 tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es \u00a0 aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la \u00a0 ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concepto \u2013precedente-[24], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0 decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como \u00a0 la T-794 de \u00a0 2011[25], \u00a0 en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para \u00a0 identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se \u00a0 trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el \u00a0 horizontal \u00a0y el vertical[27], \u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El \u00a0 primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n[28]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se \u00a0 desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[30]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica[31], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[32] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[33]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se \u00a0 explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige \u00a0 tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente \u00a0 previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es \u00a0 que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos \u00a0 del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d \u00a0 y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones \u00a0 previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d[35] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por las razones expuestas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho \u00a0 es din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con \u00a0 anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales \u00a0 pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su \u00a0 independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026). Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede \u00a0 omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, \u00a0 y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[38], \u00a0 \u00a0T-351 de 2011[39], \u00a0 T-464 de 2011[40] \u00a0y T-212 de 2012[41]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[42]. \u00a0 Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no \u00a0 significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de \u00a0 (i) \u00a0acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de \u00a0 las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) \u00a0 cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en \u00a0 casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin \u00a0 embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer \u00a0 un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, \u00a0 encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0 este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada \u00a0 juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud \u00a0 del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por \u00a0 motivos formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno \u00a0 denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando \u201cel funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0 asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta materia, debe insistirse en que \u201cla irregularidad procesal \u00a0 debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a \u00a0 los derechos fundamentales, en especial el debido proceso\u201d[44].\u00a0 \u00a0As\u00ed, si a pesar de existir una irregularidad, \u00e9sta carece del efecto \u00a0 mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no \u00a0 podr\u00e1 predicarse la estructuraci\u00f3n del defecto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de anotarse que la trascendencia del defecto procedimental \u00a0 absoluto como condici\u00f3n para declarar su incompatibilidad con la eficacia del \u00a0 derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas \u00a0 oportunidades.\u00a0 Sobre el t\u00f3pico la jurisprudencia ha determinado que \u201cla \u00a0 acreditaci\u00f3n de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos \u00a0 concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga \u00a0 incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario \u00a0 judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el \u00a0 sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental \u00a0 absoluto comparte con el defecto f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal \u00a0 deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 forma de s\u00edntesis, se puede decir que el defecto procedimental absoluto se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial y\/o administrativo haya actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se puede decir que esta causal tambi\u00e9n \u00a0 tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con \u00a0 la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial y\/o administrativo que se \u00a0 haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le \u00a0 eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al \u00a0 capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 REGULACI\u00d3N NORMATIVA, OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCI\u00d3N DE GRUPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 constitucional consagra que la ley \u201c(\u2026) regular\u00e1 las \u00a0 acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin \u00a0 perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este precepto, fue expedida la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. En \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha ley se consagra que las acciones de grupo \u201cson aquellas \u00a0 acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen \u00a0 condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios \u00a0 individuales para dichas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier \u00a0 persona perteneciente a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas que re\u00fanan \u00a0 condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origin\u00f3 perjuicios \u00a0 individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al grupo, en los t\u00e9rminos preceptuados \u00a0 por la norma especial que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s \u00a0 personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es \u00a0 necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del \u00a0 grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deber\u00e1 \u00a0 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o. Sin embargo, si el da\u00f1o causado al grupo proviene de un acto \u00a0 administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud \u00a0 deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2 Objetivo y alcance de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de grupo se \u00a0 vislumbra en la lectura de la normativa que la desarrolla as\u00ed: la reparaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios individuales ocasionado a un n\u00famero plural de personas con \u00a0 ocasi\u00f3n de una misma causa. Como ha precisado la jurisprudencia constitucional y \u00a0 del Consejo de Estado, la normativa no exige que el grupo preexista, no limita \u00a0 el tipo de derechos vulnerados cuya reparaci\u00f3n puede perseguirse por medio de \u00a0 las acciones de grupo, ni tampoco restringe el tipo de medidas de reparaci\u00f3n que \u00a0 puede adoptar el juez. En otras palabras, el juez de la acci\u00f3n de grupo puede \u00a0 disponer la reparaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o originado en la lesi\u00f3n de cualquier \u00a0 tipo de derecho, y debe adoptar todas las medidas necesarias para la reparaci\u00f3n. \u00a0 En este orden de ideas, debe afirmarse que la acci\u00f3n de grupo es principalmente \u00a0 de naturaleza resarcitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo fue prevista en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y desarrollada en la Ley 472 de 1998 con la finalidad de \u00a0 facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a personas que sufren un \u00a0 da\u00f1o derivado de una misma causa \u2013e.g. unos mismos hechos-, as\u00ed como para \u00a0 promover la celeridad en la decisi\u00f3n de estos casos, la econom\u00eda procesal \u2013en la \u00a0 medida que los miembros del grupo pueden compartir los costos del proceso y el \u00a0 juez aprovecha la misma actividad procesal para resolver todos los casos en una \u00a0 sola sentencias-, la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u2013pues al \u00a0 acumularse los casos en una sola causa, se evita que cada actor acuda de forma \u00a0 separada a la jurisdicci\u00f3n- y el desestimulo de conductas lesivas que generan \u00a0 peque\u00f1os da\u00f1os y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son \u00a0 litigados ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-569 de \u00a0 2004[46], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, ellas buscan \u00a0 solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, los costos del litigio son en cierta medida divididos entre \u00a0 todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran \u00a0 reclamadas individualmente, ser\u00edan econ\u00f3micamente inviables, debido a su escaso \u00a0 valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser \u00a0 modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones \u00a0 adquieren un significado econ\u00f3mico importante al ser agrupadas, lo cual \u00a0 justifica su acceso y decisi\u00f3n por el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- Finalmente, la acci\u00f3n de grupo se \u00a0 justifica por razones de econom\u00eda procesal y coherencia en las decisiones \u00a0 judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir \u00a0 dicho mecanismo procesal, llevar\u00edan a litigios individuales repetitivos, que no \u00a0 s\u00f3lo cuestan m\u00e1s al Estado sino que adem\u00e1s provocan riesgos de decisiones \u00a0 contradictorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza, prop\u00f3sito \u00a0 y alcance de la acci\u00f3n de grupo como mecanismo dirigido a facilitar el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en la sentencia C-241 de 2009, mediante la cual \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 que \u00a0 respecto a la integraci\u00f3n del grupo consagraba que \u201c(\u2026) quien no concurra al \u00a0 proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de \u00a0 conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente \u00a0 (\u2026)\u201d[47], \u00a0 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esta perspectiva, la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 orden\u00f3 al legislador regular \u2018las acciones \u00a0 originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin \u00a0 perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u2019. De la lectura de este \u00a0 texto superior se desprende entonces que la existencia y procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho \u00a0 da\u00f1oso, el ofrecimiento de una v\u00eda procesal alternativa, especialmente clara y \u00a0 expedita, a trav\u00e9s de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de \u00a0 la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho \u00a0 jur\u00eddico generador del da\u00f1o, en circunstancias presumiblemente m\u00e1s \u00a0 ventajosas que aquellas que rodear\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n individual. Sin \u00a0 embargo es claro, puesto que as\u00ed lo quiso el mismo Constituyente, que la sola \u00a0 existencia de la acci\u00f3n de grupo y su procedencia frente al caso concreto, est\u00e1n \u00a0 llamadas a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en comparaci\u00f3n a \u00a0 las posibilidades existentes en ausencia de esta acci\u00f3n, y en ning\u00fan caso a \u00a0 entrabarlo o dificultarlo\u201d. (Negrilla en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego termin\u00f3 concluyendo el Alto \u00a0 Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que la Sala viene \u00a0 sosteniendo es acorde con la finalidad de la acci\u00f3n de grupo de permitir la \u00a0 reparaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin distinci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado, tras considerar que lesionaba el derecho \u00a0 a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 superior, ya que, \u201cpresent\u00e1ndose \u00a0 originalmente identidad de circunstancias entre todas las personas afectadas por \u00a0 un mismo hecho da\u00f1oso, y existiendo tambi\u00e9n en cabeza de todos ellos el derecho \u00a0 a beneficiarse del ejercicio de la acci\u00f3n de grupo iniciado por uno cualquiera \u00a0 de ellos, algunos de ellos podr\u00e1n ver cercenado su derecho a la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n como resultado del no ejercicio de las acciones individuales \u00a0 procedentes, requisito que dentro del contexto de la acci\u00f3n de grupo, no \u00a0 estar\u00edan obligados a agotar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 defendida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-302 de 2012[48], \u00a0 en la cual, si bien la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 frente a la demanda formulada contra la frase \u201cde car\u00e1cter particular\u201d \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 145 de la ley 1437 de 2011, por considerar que \u00a0 los cargos formulados reca\u00edan sobre una interpretaci\u00f3n que no era posible \u00a0 adscribir a la disposici\u00f3n acusada, dej\u00f3 en claro que los preceptos normativos \u00a0 que regulan la figura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de grupo, no introdujeron ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n en materia de causas del da\u00f1o o medidas de reparaci\u00f3n. En palabras \u00a0 del Alto Tribunal de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones lleva a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que (\u2026) ni el art\u00edculo 88 de la Carta, ni los \u00a0 art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 diferencian o limitan las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 que puede ordenar el juez de la acci\u00f3n de grupo, ni excluyen la reparaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os derivados de alguna causa en particular \u2013como alg\u00fan tipo de acto \u00a0 administrativo; solamente exigen que la causa del da\u00f1o sea la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el primer inciso del art\u00edculo 145 de la ley 1437 no limita el \u00a0 tipo de causa que puede dar origen al da\u00f1o que el Estado debe reparar en sede de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo. En materia de medidas de reparaci\u00f3n, si bien se refiere a la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y a la obligaci\u00f3n de indemnizar, no \u00a0 proh\u00edbe la adopci\u00f3n de otras medidas de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, pas\u00f3 la Corte a hacer una interpretaci\u00f3n gramatical del \u00a0 art\u00edculo 145 de la ley 1437 y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el primer inciso del art\u00edculo 145 de la ley 1437 reitera la \u00a0 configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo prevista por la ley 472 para el contexto de \u00a0 las demandas contra las entidades estatales. Como ya se indic\u00f3, este inciso no \u00a0 diferencia entre las causa posibles del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando un acto administrativo de car\u00e1cter particular afecte a veinte (20) o m\u00e1s \u00a0 personas individualmente determinadas, podr\u00e1 solicitarse su nulidad si es \u00a0 necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que alg\u00fan integrante del \u00a0 grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el segundo inciso no comienza con ning\u00fan conector que pretenda \u00a0 introducir una excepci\u00f3n a la regla prevista por el inciso segundo. La expresi\u00f3n \u00a0 \u2018cuando\u2019 da cuenta de la introducci\u00f3n de una precisi\u00f3n a la regla. Adem\u00e1s, en el \u00a0 texto del inciso no se evidencia la pretensi\u00f3n de introducir una limitaci\u00f3n \u00a0 en materia de causas del da\u00f1o o medidas de reparaci\u00f3n que se pueden adoptar en \u00a0 el marco de las acciones de grupo\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Alto Tribunal hizo una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las \u00a0 normas que regulan la acci\u00f3n de grupo y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del precepto lleva a la misma conclusi\u00f3n (\u2026). Las acciones de grupo fueron \u00a0 entonces creadas con la finalidad de facilitar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os masivos \u00a0 ocasionados por una misma causa, en aras de la realizaci\u00f3n del derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 145 de la Ley 1437. Para ello, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n el texto del proyecto \u00a0 original presentado por el Consejo de Estado y el Ministerio del Interior, as\u00ed \u00a0 como las reformas que en una y otra c\u00e1mara se propusieron, y termin\u00f3 concluyendo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede \u00a0 observar, en el debate legislativo no hubo intenci\u00f3n de limitar el alcance de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo frente a la nulidad de los actos administrativos. Por el \u00a0 contrario, el debate se caracteriz\u00f3 por la preocupaci\u00f3n de permitir la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas \u00a0 derivados de la misma causa, en el marco de estas acciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la posici\u00f3n \u00a0 anteriormente citada, encontramos la sentencia del 13 de \u00a0 marzo de\u00a0 2003, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado[49], \u00a0 en la que, respecto a la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de grupo, ese Alto \u00a0 Tribunal precis\u00f3 que[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una acci\u00f3n eminentemente \u00a0 reparatoria, a trav\u00e9s de la cual se busca una mayor econom\u00eda procesal y agilidad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas \u00a0 que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede \u00a0 presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa \u00a0 generadora del da\u00f1o y los dem\u00e1s elementos que configuran la responsabilidad sean \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n de grupo es \u00a0 esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ah\u00ed \u00a0 que, para evaluar si la acci\u00f3n es procedente en un caso concreto, sea necesario \u00a0 analizar si las pretensiones de la acci\u00f3n persiguen efectivamente el \u00a0 resarcimiento de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por su \u00a0 parte, la Corte Suprema de Justicia[52] \u00a0tambi\u00e9n ha defendido la posici\u00f3n que lo determinante a la hora de interponer una \u00a0 acci\u00f3n de grupo, es que el fin perseguido sea meramente resarcitorio -no \u00a0 remuneratorio-, que exista un da\u00f1o, sin importar cu\u00e1l es su fuente, y que se \u00a0 tenga en cuenta que la sentencia produce efectos respecto a las personas que \u00a0 hicieron parte del grupo. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los elementos que caracterizan estas acciones, varios t\u00f3picos merecen \u00a0 destacarse por su relevancia en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo que pone de \u00a0 presente, de una parte, que la pretensi\u00f3n, en tales acciones, no s\u00f3lo es \u00a0 declarativa de condena, sino tambi\u00e9n de contenido econ\u00f3mico y, de la otra, que \u00a0 si bien resulta fundamental para la procedencia de esta acci\u00f3n, que el perjuicio \u00a0 haya sido irrogado a un n\u00famero plural de personas.\u00a0 2. En segundo lugar, \u00a0 importa destacar que para la viabilidad de la acci\u00f3n de grupo, no interesa cu\u00e1l \u00a0 haya sido la fuente del da\u00f1o, as\u00ed el art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, haga \u00a0 referencia a las &#8220;acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 o intereses colectivos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a trav\u00e9s de las acciones de grupo, \u00a0 puede reclamarse la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sin importar su origen, con la sola \u00a0 exigencia de que se trate de un perjuicio individual, lo que excluye, por ende, \u00a0 que a trav\u00e9s de ella se pueda indemnizar el da\u00f1o colectivo -rectamente entendido \u00a0 -, esto es, aquel que no afecta a persona determinada, sino a una colectividad, \u00a0 por lo dem\u00e1s objeto de tutela en virtud de las apellidadas acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n anteriormente citada, encontramos la sentencia del 22 \u00a0 de abril de 2009[53], \u00a0 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En \u00e9sta \u00a0 se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de grupo es la herramienta jur\u00eddica para pedir una \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os individuales causados por un mismo \u00a0 sujeto, a cada persona integrante de un grupo. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas acciones de \u00a0 grupo est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado \u00a0 o que se est\u00e1 produciendo, respecto de un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, \u00a0 individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares.\u00a0 Se insiste en este punto sobre la \u00a0 naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de \u00a0 sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la normativa establece, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 88 Superior, que la acci\u00f3n de grupo permite a un \u00a0 n\u00famero plural de personas reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que han sido \u00a0 causados con ocasi\u00f3n de una misma causa. Ese da\u00f1o que se busca reparar puede ser \u00a0 el resultado de la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho &#8211; la normativa no establece \u00a0 l\u00edmites al respecto-, adem\u00e1s, el juez puede adoptar cualquier medida de \u00a0 reparaci\u00f3n que sea necesaria[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Marco \u00a0 procedimental de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0en la acci\u00f3n de grupo, el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 establece que \u00a0 est\u00e1n legitimadas las personas que sufrieron el da\u00f1o. El grupo debe estar \u00a0 integrado por lo menos por 20 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-569 de 2004 \u00a0 estableci\u00f3 que no se requiere la prexistencia del grupo a la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, ni probar los \u00a0 elementos uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad, s\u00f3lo se \u00a0 requiere probar la misma causa determinante del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-116 de 2008, manifiesta que son titulares de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, \u00a0 pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulneradores, sin \u00a0 necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia \u00a0 acci\u00f3n, ni haya otorgado poder. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) \u00a0 personas no es un presupuesto para la presentaci\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n \u00a0 de grupo, sino un requisitos para su admisi\u00f3n, so pena de su inadmisi\u00f3n y \u00a0 posterior rechazo\u201d. En esos eventos, \u00a0 el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que han \u00a0 sido afectadas individualmente por los hechos causantes del da\u00f1o, sin necesidad \u00a0 de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni \u00a0 otorgue poder[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden presentar la acci\u00f3n de grupo el Defensor del Pueblo y los \u00a0 Personeros Municipales y Distritales a solicitud de parte, y cuando el grupo se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n de grupo puede ser \u00a0 ejercida contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las \u00a0 mismas causas, contra los particulares[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de grupo, el art\u00edculo 47 \u00a0 de la precitada ley estipula que \u201cla acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 \u00a0 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda, el juez competente tiene 10 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 pronunciarse sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo. En el auto que admita la \u00a0 demanda, el juez debe disponer\u00a0 su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de \u00a0 10 d\u00edas. A los miembros del grupo se les debe informar a trav\u00e9s de un medio \u00a0 masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los \u00a0 eventuales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no la hubiere promovido el Defensor del Pueblo, se le debe \u00a0 notificar personalmente el auto admisorio de la misma, con el fin de que \u00a0 intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del proceso y hasta antes de la apertura a pruebas, m\u00e1s personas \u00a0 que hayan sufrido da\u00f1o por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueden hacerse parte del \u00a0 grupo, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito, el cual debe contener el \u00a0 nombre de quien se trata, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de \u00a0 acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la \u00a0 demanda como un mismo grupo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier miembro del grupo tambi\u00e9n puede solicitar su exclusi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 Para ello cuenta con 5 d\u00edas desde el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 demanda. La consecuencia de ello es no ser vinculado por el acuerdo de \u00a0 conciliaci\u00f3n o la sentencia[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el auto admisorio de la demanda se pueden decretar las \u00a0 medias cautelares que hayan sido solicitadas por los demandantes en la \u00a0 demanda, esto en virtud del art\u00edculo 59 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa posterior es la de la diligencia de conciliaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser convocada \u00a0 de oficio por el juez dentro de los 5 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusi\u00f3n del \u00a0 mismo. Dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de convocatoria. Si las partes llegan a un acuerdo, \u00e9ste se asimilar\u00e1 a \u00a0 una sentencia y tendr\u00e1 los efectos de cosa juzgada y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juez debe decretar las \u00a0 pruebas que hayan sido solicitadas por las partes y las que de oficio estime \u00a0 pertinentes, y se\u00f1alar un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que se practiquen. Este \u00a0 t\u00e9rmino puede ser prorrogado hasta por otro igual[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, el juez debe dar traslado a las \u00a0 partes, por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expirado el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, el expediente pasa inmediatamente \u00a0 al despacho, con el fin de que el juez dicte sentencia en el perentorio e \u00a0 improrrogable t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que pone fin al proceso se debe sujetar a las \u00a0 disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, cuando acoja las \u00a0 pretensiones incoadas, debe disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de \u00a0 las indemnizaciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han \u00a0 estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los \u00a0 Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del \u00a0 cual se pagar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como \u00a0 integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el \u00a0 curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de \u00a0 establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por \u00a0 razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a \u00a0 presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el \u00a0 proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. 4. La \u00a0 publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el \u00a0 superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por \u00a0 los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al \u00a0 juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta \u00a0 las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. 6. La \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez \u00a0 por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del \u00a0 grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d[63] \u00a0 \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 \u00a0 consagra que dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 la publicaci\u00f3n de la sentencia, m\u00e1s personas se pueden adherir al \u00a0 grupo, pero no pueden invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener \u00a0 una indemnizaci\u00f3n mayor, y tampoco se podr\u00e1n beneficiar de la condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el art\u00edculo 67 de la \u00a0 precitada ley consagra que contra la sentencia que decide la acci\u00f3n de grupo \u00a0 procede la apelaci\u00f3n, la revisi\u00f3n y la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dentro del proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, es necesario que el juez corrobore la existencia del grupo, \u00a0 la ocurrencia del da\u00f1o alegado por el grupo, si el da\u00f1o que a \u00a0 juicio de los demandantes debe ser reparado, es imputable al demandado, si se \u00a0 est\u00e1 ante una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, \u00a0cu\u00e1l del monto a pagar a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y qu\u00e9 otras medidas de reparaci\u00f3n eventualmente son \u00a0 necesarias. Este an\u00e1lisis asegura que todos \u00a0 los elementos del fallo sean debidamente discutidos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales previstos por la normativa aplicable, en concordancia con el \u00a0 principio de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4 La reclamaci\u00f3n de acreencias \u00a0 laborales mediante la figura de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto espec\u00edfico de los \u00a0 derechos laborales, en la citada sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[64], \u00a0 determin\u00f3 que: \u201clas pretensiones fundadas en su vulneraci\u00f3n, cuando no \u00a0 persiguen una indemnizaci\u00f3n propiamente dicha por los eventuales perjuicios \u00a0 sufridos, sino, m\u00e1s bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden \u00a0 originar, la pretensi\u00f3n deja de tener car\u00e1cter indemnizatorio lo cual \u00a0 determina la improcedencia de la acci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia el Consejo de Estado \u00a0 adicion\u00f3 que: \u201clos derechos laborales constituyen una retribuci\u00f3n correlativa \u00a0 a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento \u00a0 y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva y, en \u00a0 consecuencia, si las pretensiones de la acci\u00f3n de grupo van dirigidas a obtener \u00a0 el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para \u00a0 que la acci\u00f3n de grupo proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[65], \u00a0 en sentencia del 2 de junio de 2005, en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0 contra un fallo en el que\u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 (Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n 2) se inhibi\u00f3 de resolver las s\u00faplicas de la demanda, en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n de grupo en la que eran demandantes la Asociaci\u00f3n de Pensionados de \u00a0 Boyac\u00e1 \u201cASPOYBEN\u201d y la Agremiaci\u00f3n de Educadores Pensionados de Boyac\u00e1 \u00a0 \u201cAGREPEBOY\u201d, y eran demandadas la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y la Caja \u00a0 Popular Cooperativa, y en la que se alegaba que estas \u00faltimas hab\u00edan ocasionado \u00a0 da\u00f1os al grupo por no haber cancelado a los actores las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999.En esa \u00a0 providencia, el Alto Tribunal de lo Contencioso precis\u00f3, respecto al asunto en \u00a0 estudio, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica protege el derecho al \u00a0 trabajo y garantiza otro derecho, esto es, el de que los pensionados reciban \u00a0 oportunamente el pago de las mesadas, con el debido reajuste peri\u00f3dico (art. \u00a0 53). Y el legislador, para desarrollar ese mandato constitucional, cre\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Pensiones (ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al pago oportuno de la \u00a0 pensi\u00f3n, legalmente reconocida, es de rango constitucional y \u00a0 lo protege el Estado, en el art\u00edculo 53. Por su parte, el art\u00edculo 48 ib\u00eddem le \u00a0 ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados al pago \u00a0 de las pensiones conserven su poder adquisitivo constante. Y esos derechos \u00a0 constitucionales fueron desarrollados especialmente por la ley 100 de 1993 que \u00a0 determina que la MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES genera la obligaci\u00f3n \u00a0 de pago de la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente al momento de pago (art. \u00a0 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la demostraci\u00f3n de la tardanza en el pago evidencia el da\u00f1o \u00a0 material ocasionado a los pensionados, el cual se mide de acuerdo con lo que \u00a0 prev\u00e9 la disposici\u00f3n trascrita; el da\u00f1o material por DA\u00d1O EMERGENTE se concret\u00f3 \u00a0 en el pasado, en las distintas fechas de pago tard\u00edo de las diversas mesadas \u00a0 pensionales; y el da\u00f1o por lucro cesante comprende la p\u00e9rdida del r\u00e9dito desde \u00a0 ese momento y hasta el que indicar\u00e1 la Sala en el cap\u00edtulo de perjuicio\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la misma \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[66], \u00a0 en sentencia del\u00a0 21 de mayo de 2008, en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra la providencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una acci\u00f3n de grupo en la que \u00a0 fung\u00edan como demandados FOGAFIN y la entonces Superintendencia Bancaria, por \u00a0 cuanto supuestamente hab\u00edan ocasionado da\u00f1os al grupo por la suscripci\u00f3n de unos \u00a0 acuerdos y contratos de garant\u00eda, de fiducia y de cr\u00e9dito, que no se \u00a0 suscribieron libre y espont\u00e1neamente, sino que fueron el resultado del abuso del \u00a0 poder dominante de las entidades demandadas. En este fallo el Alto Tribunal \u00a0 asegur\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si las pretensiones que versen sobre \u00a0 derecho laborales no persiguen una indemnizaci\u00f3n por los eventuales perjuicios \u00a0 sufridos, sino m\u00e1s bien el pago de las acreencias que tales derechos pueden \u00a0 originar; en consecuencia, siendo la indemnizaci\u00f3n de perjuicios el objeto \u00a0 principal de la acci\u00f3n de grupo, habr\u00e1 de concluirse que, en ausencia del mismo \u00a0 \u00e9sta acci\u00f3n no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Consecuencia de lo anterior, es que \u00a0 las pretensiones de la demanda en trat\u00e1ndose de las acciones de grupo, siempre \u00a0 deben estar orientadas hacia la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n, y de ah\u00ed su \u00a0 improcedencia, como lo ha sostenido la Sala, a\u00fan para reclamar el pago de \u00a0 acreencias laborales, por cuanto \u00e9stas no constituyen indemnizaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que dichas acreencias solo corresponden a la retribuci\u00f3n de un servicio que \u00a0 presta el trabajador a favor del empleador\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al constituir los derechos laborales una retribuci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n por los servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y \u00a0 pago no tienen naturaleza resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden \u00a0 ser pretendidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo. Por otra parte, cuando lo que se \u00a0 persigue con dicha acci\u00f3n es una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los eventuales \u00a0 da\u00f1os sufridos debido al no pago o al \u00a0pago tard\u00edo de las prestaciones, la \u00a0 reclamaci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que 39 peticionarios, entre ellos los se\u00f1ores Rogelio \u00a0 Fulton Vel\u00e1squez Echeverry, Conrado Moreno Mena, Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera y \u00a0 otros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de grupo contra del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, con el objetivo de que se declarara administrativamente \u00a0 responsable por los da\u00f1os y perjuicios materiales a ellos ocasionados con la \u00a0 mora en el pago de las mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 1998. En \u00a0 consecuencia, solicitaron que la entidad territorial fuera condenada a pagarles \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la suma de $3.000.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado judicial que el ente territorial, una vez notificado de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo interpuesta en su contra, procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n de la \u00a0 misma, proponiendo como excepciones la improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para \u00a0 la reclamaci\u00f3n de derechos laborales y la inexistencia de la prueba sobre los \u00a0 perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el 4 de marzo de 2011, el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia dentro \u00a0 del proceso de la acci\u00f3n de grupo, en la cual resolvi\u00f3 declarar no probada la \u00a0 excepci\u00f3n propuesta por el Departamento del Choc\u00f3, denominada inexistencia de la \u00a0 prueba sobre los perjuicios causados. As\u00ed mismo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 por improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para el cobro de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el juzgado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 de hecho porque: i) a pesar de que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de grupo para el cobro de acreencias laborales, accedi\u00f3 a las \u00a0 s\u00faplicas de los demandantes, \u201clo cual resulta contradictorio e incongruente, \u00a0 produci\u00e9ndose con ello un defecto f\u00e1ctico\u201d; ii) \u201cse encuentra \u00a0 probado el defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n atacada, pues dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo que termin\u00f3 con la sentencia del 4 de marzo de \u00a0 2011, no se prob\u00f3, ni mucho menos se cuantific\u00f3 por parte del juez ni el DA\u00d1O, \u00a0 NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del Choc\u00f3\u201d; y iii) \u201cla \u00a0 sentencia atacada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0 porque, las pensiones reconocidas a los accionantes, se realizaron con \u00a0 fundamento en el r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, por lo cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a \u00a0 pensiones que no fueron reconocidas durante la vigencia de la misma en \u00a0 improcedente\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0encuentra que el asunto sometido a la decisi\u00f3n del juez de tutela cumple, de \u00a0 manera general, con esta exigencia, pues se trata de verificar si la autoridad \u00a0 judicial accionada vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n el derecho al debido proceso del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el debate de fondo que aqu\u00ed se ha planteado, gira en torno a la \u00a0 determinaci\u00f3n de si la acci\u00f3n de grupo procede para solicitar indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por el presunto da\u00f1o causado a los pensionados a quienes se les pag\u00f3 \u00a0 tard\u00edamente sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el caso tiene la entidad \u00a0 constitucional suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante no \u00a0 agot\u00f3 \u00a0 \u00a0todos los medios de defensa judicial a su alcance, pero su omisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0 el cual pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea considerada en s\u00ed misma como \u00a0 mecanismos para propiciar una instancia adicional en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0 ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tutela no es el camino para corregir errores u omisiones de las \u00a0 partes o para revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales \u00a0 ordinarios. Esta regla busca lograr una diligencia m\u00ednima de los ciudadanos \u00a0 frente a sus propios asuntos procesales, salvo que por razones \u00a0 extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el 4 de \u00a0 marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, decisi\u00f3n con la que se resolvi\u00f3 en \u00fanica \u00a0 instancia las demandas formuladas en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, por 39 \u00a0 pensionados de esa entidad territorial, quienes solicitaron \u201cel pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n colectiva a favor de todos los pensionados a su cargo, por la mora \u00a0 en el pago de sus mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo de \u00a0 1998 y hasta la fecha de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 51 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, frente a las decisiones adoptadas en primera instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de grupo, cabe impugnar la decisi\u00f3n ante la \u00a0 secci\u00f3n primera del Tribunal Contencioso Administrativo o ante la Sala Civil del \u00a0 Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se tiene \u00a0 que \u00a0 la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Choc\u00f3 present\u00f3 extempor\u00e1neamente la impugnaci\u00f3n de la sentencia que hoy se \u00a0 ataca en sede de tutela. Esta omisi\u00f3n fue justificada argumentando que \u201cen lo \u00a0 concerniente a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0 4 de marzo de 2011, se interpuso dicho recurso en contra de la misma, pero \u00a0 por error involuntario de los funcionarios de su momento, el mismo se \u00a0 present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual al mismo no se le dio tr\u00e1mite \u00a0 (\u2026) por tal error no se puede condenar a una entidad estatal al cumplimiento de \u00a0 un fallo a todas luces es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y que de no \u00a0 revocarse el mismo, se ocasiona un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales del Departamento del Choc\u00f3 y primordialmente de las personas \u00a0 destinatarias de la funci\u00f3n social que realiza este ente territorial (\u2026)\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0constata que en efecto, dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 el Departamento del Choc\u00f3 omiti\u00f3 el deber de agotar todos los recursos \u00a0 judiciales ordinarios a su alcance; sin embargo, lo cierto es que tuvo que \u00a0 enfrentar obst\u00e1culos procesales que impidieron una adecuada defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala considera que en este caso se deben adoptar las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-696 de 2010[69], en el \u00a0 sentido de permitir que en casos especiales como el que se estudia, no \u00a0se \u00a0 lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando como se ver\u00e1, aparece \u00a0 de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho al debido proceso, cuya protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, resulta desproporcionado a la luz de la \u00a0 protuberante violaci\u00f3n del debido proceso, oponen la subsidiariedad como un \u00a0 requisito infranqueable.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisi\u00f3n en agotar \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relaci\u00f3n estrecha con \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las \u00a0 circunstancias particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los \u00a0 requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de \u00a0 derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada \u00a0 cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n \u00a0 sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza de los mismos. En consecuencia, ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine se encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del Departamento del Choc\u00f3 se dio, seg\u00fan la parte \u00a0 tutelante, con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 4 de marzo de 2011, y con la sentencia complementaria emitida \u00a0 por la misma autoridad judicial el 12 de julio de 2012, y la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue el 30 de abril de 2013, es decir, 2 a\u00f1os y un mes \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia condenatoria y 9 meses despu\u00e9s del fallo \u00a0 complementario[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se tiene que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos, \u00a0 espec\u00edficamente la sentencia complementaria, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se \u00a0 hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Departamento del Choc\u00f3 alega que las sentencias atacadas \u00a0 adolecen de un defecto f\u00e1ctico y del defecto de desconocimiento del precedente, \u00a0 lo cual es la causa de la condena que se le impuso, la cual al obrar en \u00a0 detrimento fiscal y presupuestal de las arcas del Departamento, impide la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el accionante s\u00ed dej\u00f3 en claro que las \u00a0 irregularidades procesales aludidas tuvieron un efecto determinante en la \u00a0 sentencia atacada, y que afecta sus derechos, pues de no presentarse dichos \u00a0 vicios, el departamento no hubiese sido condenado a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios de que se trata, ya que \u201cel juzgado accionado se habr\u00eda dado \u00a0 cuenta que: i) el da\u00f1o no estaba probado; y ii) que el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones reconocidas antes de su entrada en \u00a0 vigencias\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 ha identificado razonablemente tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, como el derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante s\u00ed dej\u00f3 en claro que las irregularidades procesales aludidas tuvieron \u00a0 un efecto determinante en la sentencia atacada, y que afecta sus derechos, pues \u00a0 de no presentarse dichos vicios, el departamento no hubiese sido condenado a la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios de que se trata, ya que \u201cel juzgado accionado se \u00a0 habr\u00eda dado cuenta que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a \u00a0 las pensiones reconocidas antes de su entrada en vigencia, y no habr\u00eda condenado \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n de unos perjuicios que no logr\u00f3 demostrar dentro del proceso \u00a0 de la acci\u00f3n de grupo, raz\u00f3n por la que la sentencia que le pone fin al proceso \u00a0 no precis\u00f3 el monto de ella\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra unas sentencias adoptadas en el marco de una \u00a0 acci\u00f3n de grupo y\u00a0 no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 sentencia atacada incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, \u00a0 porque las pensiones reconocidas a los accionantes se fundamentaron en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 lo cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de dicha ley es improcedente, \u00a0 pues as\u00ed lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0encuentra que tal defecto tampoco se configur\u00f3, pues aunque es cierto que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que en casos como el materia de an\u00e1lisis \u00a0 no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la \u00a0 tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago \u00a0 tard\u00edo de cualquier pensi\u00f3n, independientemente de que hayan sido reconocidas \u00a0 con fundamento en normativa anterior a la Ley 100. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala observa que el juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia del 21 de \u00a0 julio de 2010[73], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra una sentencia de la \u00a0 Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que reconoci\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para unas pensiones convencionales \u00a0 causadas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y que respecto al \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 concluy\u00f3 que \u201ccomo la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0 los demandantes fue bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, es de obligatoria \u00a0 aplicaci\u00f3n los intereses all\u00ed contemplados sobre las sumas adeudadas, en \u00a0 consonancia con la sentencia C-601 de 2001 de la Corte Constitucional\u201d,\u00a0 \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a la inconformidad sobre los \u00a0 intereses moratorios, debe precisarse que no hab\u00eda lugar a ellos, como \u00a0 equivocadamente lo entendi\u00f3 el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que \u00a0 la pensi\u00f3n que se est\u00e1 reconociendo no es de aquellas que se conceden con \u00a0 sujeci\u00f3n a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, \u00a0 sino que proviene de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior para los trabajadores \u00a0 oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985, as\u00ed su base salarial se haya actualizado \u00a0 en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social\u201d (subraya fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de noviembre de 2009[74], \u00a0 en la que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 providencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado contra Bancolombia \u00a0 S.A., para que se declara que la accionante ten\u00eda derecho a sustituir a su \u00a0 esposo en la pensi\u00f3n que \u00e9ste devengaba, y consecuencialmente para que se le \u00a0 condenara a pagarle las mesadas pensionales desde junio de 2001, m\u00e1s la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas causadas, ajuste de la primera mesada, los intereses \u00a0 moratorios y la adici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, el Alto Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 aqu\u00ed se discute no corresponde a ninguna de las pensiones que regula la Ley 100 \u00a0 de 1993, es evidente que no proceden los intereses moratorios previstos en el \u00a0 art\u00edculo 141 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte desde la sentencia \u00a0 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fij\u00f3 el criterio mayoritario que no ha \u00a0 variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, \u00a0 radicaci\u00f3n 23725 y m\u00e1s recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 \u00a0 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde \u00a0 concluy\u00f3 que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios \u00a0 implorados, salvo las pensiones en transici\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la primera sentencia memorada se \u00a0 viene adoctrinando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2019(&#8230;) para la mayor\u00eda de la Sala, en \u00a0 esta oportunidad, contrario a lo que se ven\u00eda sosteniendo, los intereses del \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensi\u00f3n que \u00a0 deb\u00eda reconocerse con sujeci\u00f3n a su normatividad integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- \u00a0 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado art\u00edculo 141, \u00a0 para la Corte esa disposici\u00f3n solamente es aplicable en el caso de mora en el \u00a0 pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de \u00a0 Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad \u00a0 integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensi\u00f3n \u00a0 que no se ajusta a los citados presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensi\u00f3n que se le concedi\u00f3 al \u00a0 demandante, no es con sujeci\u00f3n integral a la Ley 100 de 1993, no hab\u00eda lugar a \u00a0 condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su art\u00edculo \u00a0 141 que claramente dispone: \u201c(&#8230;) en caso de mora en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales de que trata esta ley (&#8230;)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este asunto tampoco se presenta la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a0 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicaci\u00f3n a su art\u00edculo 141, \u00a0 pues la primera norma dispone: \u2018Todo trabajador privado u oficial, funcionario \u00a0 p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la \u00a0 presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime \u00a0 favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma \u00a0 materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta \u00a0 ley\u201d(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 absolver a la \u00a0 entidad demandada del pago de los intereses moratorios, pero la conden\u00f3 al pago \u00a0 de la indexaci\u00f3n del capital causado por las mesadas adeudadas desde el 21 de \u00a0 mayo de 2001, hasta cuando el pago se hiciera efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Constitucional, en sentencia C-601 de 2000[75], a \u00a0 trav\u00e9s de la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la cual fue demandada en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, por cuanto el demandante consider\u00f3 que los t\u00e9rminos \u201ca \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 1994\u201d y \u201cde que trata esta ley\u201d, iban en \u00a0 contra del derecho a la igualdad, pues \u201cexclu\u00eda a los trabajadores que \u00a0 obtuvieron su derecho a recibir la pensi\u00f3n bajo otros preceptos jur\u00eddicos de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales anteriores o diferentes al que consagra la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d, dej\u00f3 en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la medida que se\u00f1ala el legislador, en el art\u00edculo \u00a0 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque \u00a0 se incorpora en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de liquidaci\u00f3n para \u00a0 cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera \u00a0 en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0no observa la Corte que la disposici\u00f3n cuestionada parcialmente, cree \u00a0 privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo \u00a0 diferentes reg\u00edmenes jur\u00eddicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma demandada indica que a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto \u00a0 es, las pensiones que tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, \u00a0 la vejez, la enfermedad o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente \u00a0 despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de \u00a0 qu\u00e9 normatividad se le reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s \u00a0 moratorio vigente. Es decir, la disposici\u00f3n acusada no distingue entre \u00a0 pensionados, pues, s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para \u00a0 efectos de su c\u00e1lculo, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular de conformidad con la normativa \u00a0 vigente hasta ese momento, esto es, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 10 de 1972, \u00a0 reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos criterios plasmados en el C\u00f3digo Civil \u00a0 colombiano, diferentes al art\u00edculo 1617 de la misma obra, y si la mora se \u00a0 produjo despu\u00e9s de esa fecha su valor se deber\u00e1 calcular con base en los \u00a0 lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista \u00a0 constitucional, las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a indemnizar a \u00a0 los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales mediante el \u00a0 pago de intereses de mora, ello en virtud del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que precept\u00faa que el Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. En este sentido, en la citada sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 cabalmente este mandato \u00a0 superior (art\u00edculo 53), pues, la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones \u00a0 y de asumir, en caso de no hacerlo, un inter\u00e9s de mora que consulte la real \u00a0 situaci\u00f3n de la econom\u00eda, es una consecuencia del art\u00edculo superior referido, en \u00a0 la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el art\u00edculo 25 \u00a0 ibidem, que contempla una especial protecci\u00f3n para el trabajo. En este sentido \u00a0 tambi\u00e9n es oportuno precisar que tal indemnizaci\u00f3n a los titulares de las \u00a0 pensiones por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales atrasadas debe \u00a0 aplic\u00e1rseles a los reg\u00edmenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 \u00a0 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la referida ley\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible el referido \u00a0 art\u00edculo, por considerar que la disposici\u00f3n atacada no distingue entre \u00a0 pensionados, pues s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para \u00a0 efectos de su c\u00e1lculo, por lo que resulta aplicable tanto a pensionados a \u00a0 quienes se les haya reconocido su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 como a aquellos a quienes\u00a0 se les haya reconocido en virtud de la normativa \u00a0 vigente en el momento en que se hizo el reconocimiento (antes de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-647 de 2011[76], \u00a0 mediante la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de unos pensionados del \u00a0 municipio de Buenaventura, quienes obtuvieron su derecho pensional en virtud del \u00a0 Decreto 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 del mismo a\u00f1o, pero a \u00a0 quienes la entidad territorial les atras\u00f3 el pago de algunas mesadas pensionales[77], \u00a0 las cuales finalmente les fueron canceladas en el 2002, pero sin el \u00a0 reconocimiento de los respectivos intereses moratorios. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en el 2005, los pensionados presentaron demanda laboral contra el municipio de \u00a0 Buenaventura, con el fin de que les fueran cancelados dichos intereses \u00a0 moratorios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En esa ocasi\u00f3n, el\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fall\u00f3 en contra de las \u00a0 pretensiones de los demandantes, tras considerar que \u201clos intereses \u00a0 moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, solo est\u00e1n \u00a0 previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social, y como la pensi\u00f3n de que gozan los demandantes\u2026 fue reconocida \u00a0 en virtud de la norma convencional vigente para la \u00e9poca de sus desvinculaciones \u00a0 laborales\u2026 no tienen derecho al pago de tales intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por el contrario, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-601 de 2001 y \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin \u00a0 importar el tiempo en el que se caus\u00f3, siempre y cuando la pensi\u00f3n sea de rango \u00a0 legal, sin afectar bajo que norma se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al \u00a0 pago de los intereses de mora consagrados en el citado art\u00edculo, es que se est\u00e9, \u00a0 frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad de reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n a su cargo, que se tiene desde que el reclamante re\u00fane las exigencias \u00a0 de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensi\u00f3n legal\u201d[78]. \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, en la citada sentencia se declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela \u00a0 deprecado, bajo el argumento de que: \u201ci) el debate \u00a0 no registra relevancia constitucional, pues aunque se \u00a0 aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se circunscribe a \u00a0 disputas en torno a la interpretaci\u00f3n que conduzca a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s particular netamente econ\u00f3mico; ii) no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez y iii)\u00a0 los accionantes se encuentran pensionados, por lo que \u00a0 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital no est\u00e1n siendo \u00a0 conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo precisado tanto la postura de la Corte Suprema de Justicia como de la \u00a0 Corte Constitucional respecto a los intereses moratorios de que trata el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el argumento del \u00a0 actor seg\u00fan la cual el juzgado accionado incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente. Para ello es \u00a0 necesario traer a colaci\u00f3n la distinci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional con \u00a0 respecto al precedente horizontal y al precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el Alto Tribunal de lo Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0el precedente horizontal es aquel que debe observarse por el mismo juez o \u00a0 corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3, y el precedente vertical, es el que proviene de un \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que \u00a0 en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite. De manera que, para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a \u00a0 los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento \u00a0 de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla \u00a0 jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador \u2013 en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del \u00a0 precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre ellos, de lo \u00a0 contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que no se evidencia que el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3 haya incurrido en el defecto aludido, al proferir la \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2011, pues si bien se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que respecto a la materia ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 acogi\u00f3 al precedente, el cual constituye fuente obligatoria de derecho tanto \u00a0 para las autoridades administrativas como paras las judiciales. En efecto, el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n consiste en que el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993 no distingue entre pensionados y s\u00f3lo alude al momento en el cual se \u00a0 produce la mora para efectos de establecer la reglas de c\u00e1lculo de los \u00a0 intereses, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de \u00a0 1994, se deber\u00e1n calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese \u00a0 momento, y si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha, el valor de los intereses \u00a0 se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de \u00a0 la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordarse \u00a0 que todas las autoridades se encuentran sometidas al \u201cimperio de la ley\u201d, lo \u00a0 cual significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 2 y 4 Superiores y, precisamente, es la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, por lo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga de ella y de las leyes -que obviamente debe hacerse de \u00a0 conformidad con la Carta-, es vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 administrativos o judiciales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n tenemos que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 interpretado que los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensi\u00f3n que se reconozca con \u00a0 sujeci\u00f3n a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el \u00a0 contrario, ha sostenido que dicho mandato jur\u00eddico no distingue entre las \u00a0 personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo \u00a0 hicieron en virtud de \u00e9sta, s\u00f3lo indica que si la mora se produjo con \u00a0 anterioridad a 1\u00b0 de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular conforme a la \u00a0 normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo despu\u00e9s de esa \u00a0 fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado art\u00edculo 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso el juzgado accionado adopt\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, respetando que sus decisiones son vinculantes para los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, se concluye que no incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente, pues acat\u00f3 la interpretaci\u00f3n que respecto al \u00a0 tema ha hecho el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al defecto que el \u00a0 accionante enunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201cel juzgado a pesar de que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para el \u00a0 cobro de acreencias laborales, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de los demandantes, lo \u00a0 cual resulta contradictorio e incongruente\u201d, la Sala observa que el ente \u00a0 territorial quiso hacer alusi\u00f3n a que la sentencia del 4 de marzo de 2011 viol\u00f3 \u00a0 el\u00a0 principio de congruencia, seg\u00fan el cual, entre lo pedido, lo debatido, \u00a0 lo probado y lo concedido debe existir coherencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, se tiene que el fallo reprochado no es incongruente, tal \u00a0 como se pasar\u00e1 a demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente la sentencia revisada precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la excepci\u00f3n propuesta por el Departamento del Choc\u00f3 que denomina \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para el cobro de acreencias de tipo laboral, \u00a0 estima el juzgado que los derechos pactados como retribuci\u00f3n derivada de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no son indemnizatorios, tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo de \u00a0 Estado. Lo pretendido por el apoderado demandante en la petici\u00f3n segunda de la \u00a0 demanda principal, o tercera de la reforma o demanda corregida, no es \u00a0 exactamente la indemnizaci\u00f3n compensatoria de un da\u00f1o o perjuicio que sirve para \u00a0 estructurar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo, sino la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales atrasadas, prestaci\u00f3n que debe \u00a0 perseguirse por los causes normales estatuidos por el ordenamiento laboral, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho si carece de \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo, o en su caso, el proceso ejecutivo laboral, si cuenta con el \u00a0 respectivo t\u00edtulo ejecutivo; ello porque una prestaci\u00f3n social como la pensi\u00f3n \u00a0 no equivale jur\u00eddicamente a una indemnizaci\u00f3n, sino a una retribuci\u00f3n derivada \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral por haber cumplido los requisitos para adquirir el \u00a0 estatus de pensionado. En este orden, se declarar\u00e1 probada esta excepci\u00f3n, lo \u00a0 que deja sin piso la pretensi\u00f3n de la demanda principal relativa al pago de las \u00a0 mesadas atrasadas correspondientes a prima de navidad de 2000, diciembre de \u00a0 2000, enero, febrero y marzo de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto al cobro de intereses moratorios que han sido \u00a0 reconocidos por la ley (art. 1617 del C.C.) y la doctrina como una sanci\u00f3n por \u00a0 concepto de perjuicios en las deudas por obligaciones de dinero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se concluye que el juzgado accionado no incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 endilgado por el accionante, pues diferenci\u00f3 la pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios por el pago tard\u00edo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales o \u00a0 acreencias laborales atrasadas, no pueden ser ventiladas en un proceso de acci\u00f3n \u00a0 de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene vocaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0 sufrido, sino de retribuci\u00f3n por el trabajo realizado o servicio prestado, raz\u00f3n \u00a0 por la que declar\u00f3 probada esa excepci\u00f3n. No obstante, respecto a la pretensi\u00f3n \u00a0 del pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas, manifest\u00f3 que s\u00ed tiene una naturaleza indemnizatoria, \u00a0 por lo que procedi\u00f3 a reconocerlos y a ordenar su pago a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3 no es incongruente, por el contrario, se ci\u00f1e a la \u00a0 normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, las cuales han sido \u00a0 claras en preceptuar que \u00a0 siempre que se pretenda una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como es el caso de los \u00a0 intereses moratorios, y se cumplan los requisitos legales, la acci\u00f3n de grupo \u00a0 ser\u00e1 procedente, sin importar la clase de derecho cuya vulneraci\u00f3n origina el \u00a0 perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 el demandante manifest\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n \u00a0 atacada, pues \u201cdentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo que termin\u00f3 con la \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2011, no se prob\u00f3 ni mucho menos se cuantific\u00f3 por \u00a0 parte del juez, el DA\u00d1O, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, por tal raz\u00f3n, el juez de conocimiento INCURRI\u00d3 EN UNA V\u00cdA DE \u00a0 HECHO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, la Sala entiende que el reproche que el demandante le \u00a0 hace al fallo en cuesti\u00f3n, es que con la sentencia que termin\u00f3 el proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, es decir, con la del 4 de marzo de 2011, no se precis\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda pagar el departamento, con lo que se configura un \u00a0 defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental, porque se cre\u00f3 una \u00a0 etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia complementaria en la \u00a0 que se revivi\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida \u00a0 a cuantificar el valor de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se expuso precedentemente, el defecto procedimental se presenta, \u00a0 entre otras circunstancias, cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0 espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente afectando los derecho de una de las partes \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0que \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental, al desconocer el mandato del art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 472 de 1998, el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que \u00a0 ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, \u00a0 dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las \u00a0 indemnizaciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han \u00a0 estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los \u00a0 Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del \u00a0 cual se pagar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como \u00a0 integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el \u00a0 curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de \u00a0 establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por \u00a0 razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a \u00a0 presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el \u00a0 proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n \u00a0 conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia \u00a0 para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones \u00a0 fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 \u00a0 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de \u00a0 los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino \u00a0 consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la \u00a0 presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las \u00a0 indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria \u00a0 o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el \u00a0 superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por \u00a0 los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al \u00a0 Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta \u00a0 las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 \u00a0 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los \u00a0 miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Quibd\u00f3 haya declarado que el Departamento del Choc\u00f3 es patrimonialmente \u00a0 responsable por los da\u00f1os causados a los pensionados a su cargo, por la mora en \u00a0 el pago de las mesadas pensionales a que tienen derecho, sin haber establecido \u00a0 en la sentencia que as\u00ed lo declar\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n colectiva a \u00a0 pagar, quebrant\u00f3 una norma de orden p\u00fablico de obligatorio cumplimiento, como lo \u00a0 es el citado art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe justificaci\u00f3n valedera que respalde la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, en el sentido de haber dicho en la \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2011, que \u201cel monto de la indemnizaci\u00f3n, al ser \u00a0 previsto como el equivalente a las sumas ponderadas de las indemnizaciones \u00a0 individuales \u00a0 calculadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que se fijar\u00e1 en sentencia complementaria. Para su determinaci\u00f3n se fijar\u00e1 la \u00a0 siguiente prueba: Of\u00edciese a la Tesorer\u00eda-Pagadur\u00eda del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 para que remita en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, una relaci\u00f3n de las fechas y montos \u00a0 globales de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre de cada \u00a0 a\u00f1o pagados hasta la fecha, a partir de la correspondiente al mes de noviembre \u00a0 de 1999, especificando en cada caso los montos pagados a los pensionados bajo su \u00a0 cargo tales como los pensionados del Departamento del Choc\u00f3, de la Empresa de \u00a0 Licores del Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n, y de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 en liquidaci\u00f3n., Si dicho juzgado \u00a0 hubiese tenido en cuenta el procedimiento aplicable a las acciones de grupo (Ley \u00a0 472 de 1998), se habr\u00eda dado cuenta que es en la sentencia que pone fin al \u00a0 proceso de acci\u00f3n es donde se debe precisar cu\u00e1l es el monto a pagar a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que el juzgado accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 solicitar a los interesados o decretar de oficio, dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, las pruebas que permitieran cuantificar la magnitud de los da\u00f1os a \u00a0 efectos de determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n y las dem\u00e1s medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n; lo anterior con el fin de que dicho material probatorio pudiera ser \u00a0 controvertido por la contraparte dentro de los t\u00e9rmino procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de grupo, circunstancia con la que se les hubiese respetado a las partes el \u00a0 derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala que la finalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n no \u00a0 es otra que asegurar que todos los elementos del fallo sean debidamente \u00a0 discutidos dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos por la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en observancia de lo anterior, es razonable que en estos \u00a0 casos de da\u00f1os causados a un grupo, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0 legales, se exija que el da\u00f1o est\u00e9 plenamente probado y razonablemente \u00a0 cuantificado en la sentencia que le pone fin al proceso, y no en una sentencia \u00a0 complementaria. \u00a0 \u00a0En este sentido, vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-274 de 2012[81], \u00a0 en la que la Corte estudi\u00f3 la tutela instaurada por el Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, contra las actuaciones y \u00a0 decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca \u00a0 el 7 de septiembre de 2009, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de grupo[82]. \u00a0 En esa oportunidad se cuestionaba que la autoridad acusada permitiera que como \u00a0 fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableci\u00f3 el monto del \u00a0 da\u00f1o objeto de la acci\u00f3n de grupo, se incorporara un informe t\u00e9cnico practicado \u00a0 a t\u00edtulo de prueba anticipada en otra instancia judicial simult\u00e1nea a la acci\u00f3n \u00a0 de grupo, el cual, a juicio del actor, adem\u00e1s de que fue indebidamente \u00a0 incorporado al proceso, carec\u00eda de fundamento objetivo de valoraci\u00f3n. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos el da\u00f1o o perjuicio, como elemento com\u00fan \u00a0 de la responsabilidad, debe estar plenamente probado y razonablemente liquidado, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros legales, para que disminuya el quebranto o menoscabo \u00a0 del derecho subjetivo de la v\u00edctima o del afectado, pero sin generar \u00a0 enriquecimientos injustificados, ni empobrecimientos correlativos aventurados. \u00a0 El caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, supone para eventos como el \u00a0 presente comenzar por constatar el hecho da\u00f1ino y su nexo causal con los da\u00f1os \u00a0 reclamados, cuya demostraci\u00f3n en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 corresponde a los reclamantes de los perjuicios. En consecuencia, la pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria debe negarse si no se demuestra plenamente el da\u00f1o indemnizable y \u00a0 su nexo causal con el hecho que lo origina. De igual manera corresponde al juez \u00a0 buscar la manera objetiva de cuantificar el perjuicio, porque ni el da\u00f1o ni su \u00a0 cuantificaci\u00f3n pueden en principio ser presumidos. Esto es, con independencia de \u00a0 que la cuantificaci\u00f3n del perjuicio sea o no un elemento necesario a todo tipo \u00a0 de da\u00f1o, lo cierto es que en los eventos en los cuales se trata de una \u00a0 pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de naturaleza pecuniaria \u2013como ocurre en el presente caso- \u00a0 la cuantificaci\u00f3n del mismo debe estar soportada razonablemente para que se \u00a0 cumpla lo m\u00e1s exactamente posible con la regla de indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado que el grupo sufri\u00f3 un da\u00f1o, el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 \u00a0 dispone que la sentencia debe contener el pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada \u00a0 de las indemnizaciones individuales de quienes formen parte en el proceso como \u00a0 integrantes del grupo, seg\u00fan los porcentajes que se hubiesen fijado en el curso \u00a0 del proceso (\u2026)\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional, en virtud del mandato del art\u00edculo 65 \u00a0 de la Ley 472 de 1998, concedi\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 prueba pericial que de forma anticipada se alleg\u00f3 al proceso, recalcando que \u201c\u2026 los \u00a0 jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar una rigurosa valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 sometidas a su conocimiento y no permitir, como en el presente caso, que sea el \u00a0 perito quien a trav\u00e9s de un informe parcial decida la Litis\u201d. \u00a0 Sobre este punto, manifest\u00f3 que \u201c\u2026 es ilegal condenar a pagar perjuicios \u00a0 luego de terminada una ejecuci\u00f3n, con base en \u2018un dictamen pericial que no fue \u00a0 objeto de ninguna ponderaci\u00f3n, pues los juzgadores de instancia lo acogieron sin \u00a0 m\u00e1s, bajo el argumento de que no fue objetado, en contrav\u00eda de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241 del C. de P. C. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n ha sido asumida por el Consejo de Estado. Ello se puede \u00a0 evidenciar, entre otras, en la citada sentencia del 2 de junio de 2005[83], \u00a0 en la que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la que se inhibi\u00f3 para \u00a0 resolver las s\u00faplicas de la demanda, en el marco de una acci\u00f3n de grupo en la \u00a0 que eran demandantes la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Boyac\u00e1 \u201cASPOYBEN\u201d y la \u00a0 Agremiaci\u00f3n de Educadores Pensionados de Boyac\u00e1 \u201cAGREPEBOY\u201d y erandemandadas la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y la Caja Popular Cooperativa, por cuanto \u00a0 supuestamente hab\u00edan ocasionado da\u00f1os al grupo por no haber cancelado a los \u00a0 actores las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y \u00a0 agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establece en el numeral 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 como \u00a0 contenido indispensable de la sentencia de esta acci\u00f3n, cuando se acojan las \u00a0 pretensiones de la demanda: El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva que contenga \u00a0 la suma ponderada de las indemnizaciones individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en f\u00f3rmulas aritm\u00e9ticas, el Consejo de Estado precis\u00f3 el monto a \u00a0 indemnizar y resolvi\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.\u00a0 \u00a0 COND\u00c9NASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales: \u00a0 A. Por da\u00f1o emergente: Doscientos diecinueve millones ochocientos \u00a0 setenta y siete mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($219\u2019877.172,66) \u00a0 \u00a0B. \u00a0 Por lucro cesante: Trescientos cuarenta y dos millones cuatrocientos \u00a0 catorce mil ciento noventa y dos pesos con treinta y un centavos \u00a0 ($342\u2019414.192,31)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012[84], \u00a0 en la que, en el marco del proceso de acci\u00f3n de grupo interpuesta por un grupo \u00a0 de personas que reclamaban que el Distrito de Bogot\u00e1 fuera condenado a pagar las \u00a0 indemnizaciones de los perjuicios causados por la cat\u00e1strofe ambiental y \u00a0 sanitaria ocasionada por el derrumbe de las basuras del relleno sanitario de \u00a0 Do\u00f1a Juana, sucedido el 27 de septiembre de 1997, \u00a0sostuvo expresamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de aquellas personas que no se hicieron \u00a0 parte en el proceso, la Sala se aparta de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de \u00a0 primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0 Colectivos para que \u00e9ste determine el grupo y diferir el c\u00e1lculo del monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n a una sentencia complementaria. Esta soluci\u00f3n contradice el \u00a0 tener literal del art\u00edculo 65 de Ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con \u00a0 el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnizaci\u00f3n colectiva y la suma \u00a0 ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se prev\u00e9 la \u00a0 revisi\u00f3n por una sola vez en los eventos en los que \u201c\u2026 el estimativo de los \u00a0 integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas\u201d, para que se \u00a0 realice una \u201cdistribuci\u00f3n del monto de la condena\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en m\u00faltiples ocasiones, en \u00a0 sentencias que pone fin a procesos de acci\u00f3n de grupo, y no en sentencias \u00a0 complementarias, ha establecido el monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia del 7 de \u00a0 marzo de 2011[85], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 C\u00f3rdoba, en el marco de la demanda de acci\u00f3n de grupo presentada por un grupo de \u00a0 personas que reclamaban que se declarara responsable patrimonialmente a\u00a0 \u00a0 la Empresa ELECTROCOSTA S.A, \u00a0 por cobrar indebidamente una tarifa diferente sobre el Alumbrado P\u00fablico en la \u00a0 ciudad de Monter\u00eda, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que el tribunal no hab\u00eda realizado adecuadamente el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta sentencia, el \u00a0 Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establece en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 como contenido indispensable de la sentencia \u00a0 de esta acci\u00f3n, cuando se acojan las pretensiones de la demanda: El pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para calcular el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 las siguientes operaciones: 1. En cada mes \u00a0 (desde mayo de 2001 hasta febrero de 2011) se obtendr\u00e1 el valor total cancelado \u00a0 por los estratos 5 y 6 y por los sectores industrial y comercial por concepto de \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico; 2. Se determinar\u00e1 el 3% del valor cancelado en \u00a0 cada mes por concepto de alumbrado p\u00fablico; 3. La suma obtenida (el 3% de lo \u00a0 cancelado) ser\u00e1 actualizada haciendo uso de la siguiente f\u00f3rmula: valor \u00a0 hist\u00f3rico multiplicado por el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) actual \u00a0 (enero de 2011), dividido por el IPC hist\u00f3rico (el que corresponda a cada mes); \u00a0 4. Finalmente, se sumaran los montos obtenidos cada mes para obtener el valor de \u00a0 la suma ponderada de las indemnizaciones individuales\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la misma \u00a0 providencia, el Consejo de Estado hizo los c\u00e1lculos de la indemnizaci\u00f3n a pagar, \u00a0 y con base en ellos resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- DECL\u00c1RASE RESPONSABLES \u00a0 al MUNICIPIO DE MONTER\u00cdA y a ELECTROCOSTA S.A., en relaci\u00f3n con los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por la indebida liquidaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, a los \u00a0 cuales SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A PAGAR el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COND\u00c9NASE al \u00a0 MUNICIPIO DE MONTER\u00cdA y a ELECTROCOSTA a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios materiales, la suma de $1.449.564.759.48 a los integrantes del \u00a0 grupo que se hayan constituido como parte en el proceso que da lugar a esta \u00a0 sentencia, y a los que lo hagan despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte \u00a0 motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deber\u00e1 pagar al Fondo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, administrado en los \u00a0 t\u00e9rminos de ley, por el Defensor del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Sala reprochable el hecho de que el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3 mediante sentencia del 4 de marzo de 2011 haya \u00a0 manifestado que en sentencia complementaria se precisar\u00eda el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a pagar, pues es de recordarse que el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil establece que \u201cCuando la \u00a0 sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0 cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0 pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte \u00a0 presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de ejecutor\u00eda de las sentencias, el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil consagra que \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas \u00a0 y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o \u00a0 han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren \u00a0 procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los \u00a0 interpuestos\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que en tres d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 del 4 de marzo de 2011, era f\u00edsicamente imposible recaudar el material \u00a0 probatorio necesario para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que era necesario recopilar informaci\u00f3n pensional \u00a0 de 276 personas, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que la sentencia complementaria se \u00a0 dictara mucho despu\u00e9s del t\u00e9rmino establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 En cuanto al argumento de que \u201cla sentencia atacada incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente, porque las pensiones reconocidas a los \u00a0 accionantes se fundamentaron en el r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de \u00a0 dicha ley es improcedente, pues as\u00ed \u00a0 lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia\u201d, concluye la Sala que el juzgado accionado adopt\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 respecto al tema, en el sentido de sostener que el mandato del art\u00edculo 141 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la \u00a0 normativa anterior a dicha ley y quienes lo hicieron en virtud de \u00e9sta, s\u00f3lo \u00a0 indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1\u00b0 de enero de 1994, \u00e9sta se \u00a0 deber\u00e1 calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si \u00a0 se produjo despu\u00e9s de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado \u00a0 art\u00edculo 141. Por lo anterior, este defecto no se encuentra configurado en el \u00a0 fallo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Respecto al defecto que enunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u201cel juzgado a pesar de que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de grupo para el cobro de acreencias laborales, \u00a0 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de los demandantes, lo cual resulta contradictorio e \u00a0 incongruente\u201d, la Sala observa que el ente territorial quiso hacer alusi\u00f3n a \u00a0 que la sentencia del 4 de marzo de 2011 viol\u00f3 el\u00a0 principio de congruencia, \u00a0 seg\u00fan el cual, entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido debe \u00a0 existir coherencia. La Sala considera que de la simple lectura del fallo cuestionado, se evidencia que el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, \u00a0 Choc\u00f3, diferenci\u00f3 entre el pago de acreencias laborales y el pago de intereses \u00a0 moratorios por el pago tard\u00edo de dichas acreencias, por lo que no se le puede \u00a0 endilgar dicho vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 La Sala entiende que el otro reproche que \u00a0 el demandante le hace al fallo en cuesti\u00f3n, es que con la sentencia que termin\u00f3 \u00a0 el proceso de la acci\u00f3n de grupo, es decir, con la sentencia del 4 de marzo de \u00a0 2011, no se precis\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda pagar el Departamento, con lo que \u00a0 se configura un defecto, que para la Sala no es otro que el procedimental porque \u00a0 se cre\u00f3 una etapa adicional entre la sentencia principal y la sentencia \u00a0 complementaria en la que se revivi\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio para recepcionar una \u00a0 nueva prueba dirigida a cuantificar el valor de los perjuicios. En efecto, \u00a0 concluye esta Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, al proferir \u00a0 el fallo del 4 de marzo de 2011, incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0 absoluto, ya que desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de \u00a0 1998, al proferir sentencia que le puso fin al proceso de la acci\u00f3n de grupo, en \u00a0 este caso, la sentencia condenatoria del 4 de marzo de 2011, sin \u00a0 disponer el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que deb\u00eda pagar el \u00a0 Departamento, ello por cuanto en la sentencia no liquid\u00f3, con base en las \u00a0 pruebas aportadas en oportunidad, el monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, en la medida en que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Departamento del Choc\u00f3 contra el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia, por lo que dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 4 de marzo \u00a0 de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Por otra parte, la Sala estima que no se puede pasar \u00a0 por alto la negligencia en que incurrieron las personas que asesoraban al \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 en la defensa de sus intereses, para la \u00e9poca en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia del 4 de marzo de 2011. Por esta raz\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 \u00a0 copias para que se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en las que \u00a0 hayan incurrido los asesores jur\u00eddicos y apoderados judiciales del Departamento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de precisarse que el Departamento del Choc\u00f3 tambi\u00e9n puede \u00a0 iniciar las diligencias pertinentes para que se adelanten los procesos \u00a0 disciplinarios correspondientes contra los asesores jur\u00eddicos y apoderados \u00a0 judiciales que no desplegaron una buena defensa de sus intereses para la \u00e9poca \u00a0 de la expedici\u00f3n de la sentencia del 4 de marzo de 2011, a fin de que sean \u00a0 condenados disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en la medida en que rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 contra el Juzgado Primero Administrativo del Choc\u00f3. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 4 \u00a0 de marzo de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 2012, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR copias a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0 con el fin de que se investigue la conducta de los apoderados judiciales del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia del 4 de \u00a0 marzo de 2011, quienes al parecer no brindaron debida defensa t\u00e9cnica a su \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia \u00a0 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia \u00a0 T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cVer entre \u00a0 otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias \u00a0 T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia \u00a0 T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Los \u00a0 art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal \u00a0 para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede \u00a0 decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al \u00a0 juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la \u00a0 sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto para \u00a0 abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro \u00a0 acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) \u00a0 precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada \u00a0o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio \u00a0 decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida en- una serie (considerada) \u00a0 significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) \u00a0 cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o \u00a0 similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir\u00a0 \u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s \u00a0 restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al \u00a0 concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una \u00a0 sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al \u00a0 caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de 2008 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 \u00a0 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]En este \u00a0 sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre \u00a0 este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser considerado con el art\u00edculo \u00a0 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los \u00a0 jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse \u00a0 por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa \u00a0 actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la \u00a0 norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces \u00a0 pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre \u00a0 otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford \u00a0 University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal \u00a0 Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 46 y 48 de la Ley \u00a0 472 de 1998, pues el demandante consideraba que el Consejo de Estado, y en \u00a0 especial la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, hab\u00edan\u00a0 interpretado dicho \u00a0 art\u00edculos en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo a la \u00a0 circunstancia especial de la preexistencia del grupo. Seg\u00fan su parecer, esa \u00a0 interpretaci\u00f3n era inconstitucional, pues agregaba a la ley un requisito de \u00a0 procedibilidad que \u00e9sta no preve\u00eda, lo cual vulneraba el principio de legalidad \u00a0 y los derechos de acceso a la justicia, igualdad y asociaci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u00a0 desconoc\u00eda la naturaleza de las acciones de grupo. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que, a fin de excluir del ordenamiento la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0 condicionara la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En este caso, \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cla preexistencia del grupo a la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo es \u00a0 entonces inconstitucional. Ahora bien, el llamado requisito de la preexistencia \u00a0 del grupo tiene su fundamento legal en el hecho de que el primer inciso de los \u00a0 art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 reitera dos veces ciertos elementos de la \u00a0 definici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo y de su procedencia, en la medida en que se\u00f1ala \u00a0 que estas acciones son interpuestas por un n\u00famero plural de personas o un \u00a0 conjunto de personas que (i) \u201cre\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma \u00a0 causa que origin\u00f3 perjuicios individuales a dichas personas\u201d, y que adem\u00e1s (ii) \u00a0 \u201clas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los \u00a0 elementos que configuran la responsabilidad.\u201d Por consiguiente, eliminada del \u00a0 ordenamiento esa reiteraci\u00f3n legal, la doctrina de la preexistencia del grupo \u00a0 como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el \u00a0 Consejo de Estado pierde todo sustento normativo, puesto que su fundamento \u00a0 esencial fue la existencia de esa repetici\u00f3n y el principio hermen\u00e9utico del \u00a0 efecto \u00fatil\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cEn la medida en que la primera parte del inciso primero de los \u00a0 art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos \u00a0 propios de la acci\u00f3n de grupo\u201d, consider\u00f3 que \u201cno tiene ning\u00fan sentido \u00a0 constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente \u00a0 duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acci\u00f3n, \u00a0 sobre todo si se recuerda que esa reiteraci\u00f3n ha sido el fundamento legal de la \u00a0 doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de \u00a0 procedibilidad de dichas acciones, requisito que es desproporcionado, desconoce \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ri\u00f1e con la naturaleza y \u00a0 finalidad de las acciones de grupo\u201d. Por estas razones, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cLas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar \u00a0 respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d contenida \u00a0 en la parte final del inciso primero, de los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de \u00a0 1998, \u201cno contribuye a precisar los alcances y contornos de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos \u00a0 en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la \u00a0 preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta \u00a0 sentencia, es contraria a la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 ciudadano demandante consider\u00f3 que \u201cel vicio deviene en que se le exige a \u00a0 todos los miembros del grupo actuar judicialmente y manifestar su inter\u00e9s \u00a0 individual, es decir, hacerse parte de la acci\u00f3n a efecto de evitar que les \u00a0 prescriba o caduque, lo que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya \u00a0 que distintas personas que se encuentran ante un supuesto an\u00e1logo (el perjuicio) \u00a0 reciben tratamiento diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del \u00a0 13 de marzo de\u00a0 2003. Radicado N\u00b0 05428-01(AG). C.P. Alier Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia. \u00a0 Radicado N\u00b0 85001233100020030115801. C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0 Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004. C.P. Alier Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del \u00a0 11 de mayo de 2001. Expediente 110012203000201-0183-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Expediente 11001-31-03-026-2000-00624-01. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Es \u00a0 as\u00ed como la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17794, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en el marco de la acci\u00f3n de grupo presentada por un \u00a0 grupo de personas que solicitaron que se declarara solidaria y patrimonialmente \u00a0 responsables al DISTRITO CAPITAL DE BOGOT\u00c1 &#8211; ALCALD\u00cdA MAYOR &#8211; ALCALD\u00cdA MENOR DE \u00a0 SAN CRIST\u00d3BAL SUR, por los hechos ocurridos en la\u00a0 ciudadela Santa Rosa por \u00a0 cuanto se trasgredi\u00f3 el derecho colectivo previsto en el literal I del art\u00edculo \u00a0 4 de la Ley 472 de 1998 por la inducci\u00f3n en error\u00a0 en la adquisici\u00f3n de \u00a0 viviendas a trav\u00e9s de la constructora Santa Rosa S.A., sostuvo: \u201cAlg\u00fan sector de \u00a0 la doctrina especializada, ha llamado la atenci\u00f3n a la comprensi\u00f3n en este \u00a0 sentido de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, en el marco de las acciones de \u00a0 grupo, no solamente por la advertencia presentada de los derechos o intereses \u00a0 colectivos que pueden verse involucrados, sino tambi\u00e9n por la connotaci\u00f3n \u00a0 \u201cextrapatrimonial\u201d de algunos derechos de la v\u00edctima. Lo anterior para \u00a0 corroborar la idea de que, la indemnizaci\u00f3n\u201d de perjuicios que debe hacerse en \u00a0 el evento de que resulte procedente una acci\u00f3n de grupo, como la interpuesta en \u00a0 el caso objeto de an\u00e1lisis, no solamente debe concebirse con alcances \u00a0 patrimoniales, toda vez que, en algunos supuestos, se hace necesaria tambi\u00e9n la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas (obligaciones de hacer), para efectos de lograr una \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-1062 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo53 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 61 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 62 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 63 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia del 1\u00b0 de abril de 2004. C.P. Alier Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia del 2 de junio de 2005. C.P. Mar\u00eda elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicaci\u00f3n 0237301. Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. \u00a0 Miryam Guerrero de Escobar. Ver adem\u00e1s las sentencias AG- 5428 \u00a0 del\u00a0 13 de marzo de 2003. C.P. Alier Hern\u00e1ndez Manr\u00edquez, \u00a0 AG-009. C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, AG-024, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo \u00a0 G\u00f3mez y AV. AG-024 C.P. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 esta sentencia, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado decidi\u00f3 que \u201cal no estar probados los elementos \u00a0 constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las entidades p\u00fablicas \u00a0 demandadas, forzoso resulta concluir, que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado del grupo demandante no est\u00e1 llamado a prosperar y, en \u00a0 consecuencia, que el fallo objeto de tal impugnaci\u00f3n debe mantenerse en firme\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T- 107 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta sentencia la Corte revis\u00f3 el caso en el que \u00a0 fungi\u00f3 como demandante el INVIAS, y como demandado el Tribunal Superior de \u00a0 Sincelejo, quien ventil\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria o reivindicatoria agraria, las controversias derivadas de la \u00a0 ocupaci\u00f3n permanente de bienes de dominio privado para la ejecuci\u00f3n de trabajos \u00a0 p\u00fablicos por parte de entidades estatales, sin que hubiese mediado negociaci\u00f3n \u00a0 directa o proceso de expropiaci\u00f3n, desconociendo la competencia que el \u00a0 ordenamiento legal asign\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para reconocer los perjuicios derivados de la \u00a0 ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, \u201cteniendo \u00a0 en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la \u00a0 posesi\u00f3n material de los bienes ocupados en raz\u00f3n a que \u00e9stos quedan afectados \u00a0 al uso p\u00fablico, al inter\u00e9s p\u00fablico o al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, el Alto Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que: \u201cen cuanto a los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observ\u00f3 el a quo y \u00a0 el ad quem dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos \u00a0 judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante \u00a0 esa no era la jurisdicci\u00f3n competente, adem\u00e1s de tener que enfrentar obst\u00e1culos \u00a0 procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala \u00a0 considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al \u00a0 extremo tales requisitos, cuando como se ver\u00e1 aparece de bulto demostrado un \u00a0 defecto org\u00e1nico que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso, cuya protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. M\u00e1s aun cuando la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, afecta \u00a0 directamente tanto al erario como al inter\u00e9s p\u00fablico, bienes de especial \u00a0 protecci\u00f3n que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura \u00a0 tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisi\u00f3n en agotar \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relaci\u00f3n estrecha con \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las \u00a0 circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los \u00a0 requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto \u00a0 org\u00e1nico invocado, que pretendi\u00f3 burlarse del t\u00e9rmino d caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa acudiendo a la v\u00eda civil y al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 estas acciones que la ley establece en veinte a\u00f1os, como pasa a demostrarse, \u00a0 pues de no hacerse se producir\u00eda un perjuicio ius fundamental \u00a0irremediable que obligar\u00eda al Estado al pago de lo no debido en cuant\u00edas \u00a0 exorbitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 decisi\u00f3n, el Alto Tribunal resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, dejando sin \u00a0 efecto la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo. Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0 a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las \u00a0 condenas se\u00f1aladas por la autoridades judiciales en los procesos antes \u00a0 referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperaci\u00f3n, \u00a0 por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 se encuentra que el Departamento del Choc\u00f3, mediante escrito de fecha del 13 de \u00a0 julio de 2012, present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 4 de marzo \u00a0 de 2012 y contra la complementaria del 12 de julio de la misma anualidad[70], \u00a0 pero \u00e9ste le fue rechazo mediante auto del 27 de agosto de 2012[70], \u00a0 por cuanto, vencido el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n, la entidad demandada no alleg\u00f3 al expediente el poder que facultaba a \u00a0 su apoderado para actuar, por lo que se le aplic\u00f3 las sanciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver folios 7 y 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver folios 7 y 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Expediente N\u00b0 38993. M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 39316. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u201c(17) mesadas pensionales que se les estuvo adeudando indistintamente, (10) \u00a0 mesadas correspondientes a los meses de marzo a diciembre durante el a\u00f1o de \u00a0 1999, y (7) mesadas de junio a diciembre durante el a\u00f1o 2.000, las cuales fueron \u00a0 canceladas extempor\u00e1neamente y arbitrariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Respecto a este punto, es pertinente se\u00f1alar que tal como \u00a0 aparece en la demanda de acci\u00f3n de grupo, \u201clas personas relacionadas como \u00a0 accionantes, son todos pensionados a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. Unos por \u00a0 haber adquirido del derecho de manera directa, bien como pensi\u00f3n por vejez o \u00a0 como pensi\u00f3n de invalidez, y otros por haberlo adquirido como leg\u00edtimos \u00a0 causahabientes del respectivo causante de la pensi\u00f3n. Condici\u00f3n que en uno u \u00a0 otros casos, les fue reconocida mediante resoluci\u00f3n debidamente expedida por la \u00a0 entidad competente, tras haber superado los requerimientos legales para tal \u00a0 efecto\u201d. Entonces, de lo anterior, y del hecho de que la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3 no haya controvertido que las pensiones de que se trata son de rango \u00a0 legal, se deduce que efectivamente esas pensiones tienen esa connotaci\u00f3n. Ver \u00a0 folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Sentencia \u00a0 T-148 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-539 de 2011: M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]La \u00a0 acci\u00f3n de grupo fue instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra \u00a0 del R\u00edo Anchicay\u00e1 contra la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., por el \u00a0 da\u00f1o por ellos soportado, dadas las actividades t\u00e9cnicas de mantenimiento en la \u00a0 presa de la central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1, que desencaden\u00f3 el \u00a0 descenso en el nivel del embalse, ocasionando la salida de considerables \u00a0 vol\u00famenes de agua y sedimentos que los terminaron afectando. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Radicado N\u00b0 02382-01.C.P. Mar\u00eda Elena \u00a0 Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Radicado N\u00b0 0002 04 y 00003-04. C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Radicado N\u00b0 0065002. C.P. Enrique Gil Botero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-849A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-849A\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}