{"id":21158,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-857-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-857-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-13\/","title":{"rendered":"T-857-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-857-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-857\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto \u00a0 por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-CIDH \u00a0 ha incorporado en su jurisprudencia los principales est\u00e1ndares sobre condiciones \u00a0 carcelarias y el deber de prevenci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos como m\u00e1xima \u00a0 int\u00e9rprete de los derechos humanos en el marco del sistema interamericano de \u00a0 protecci\u00f3n, ha incorporado en su jurisprudencia los principales est\u00e1ndares sobre \u00a0 condiciones carcelarias y el deber de prevenci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 garantizar en favor de las personas privadas de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE \u00a0 LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los \u00a0 establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO \u00a0 EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para \u00a0 alcanzar el nivel m\u00e1ximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad \u00a0 y oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas recluidas en centros \u00a0 carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin \u00a0 enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeci\u00f3n y \u00a0 la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese marco, la \u00a0 Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0 derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel m\u00e1ximo \u00a0 posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por no realizar examen m\u00e9dico \u00a0 y psicol\u00f3gico de ingreso, falta de personal para afiliaci\u00f3n, registro de \u00a0 internos y organizaci\u00f3n de sus historias cl\u00ednicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no cuentan con \u00a0 personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda para adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO \u00a0 A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes \u00a0 para brindar una atenci\u00f3n integral y oportuna tanto en medicina general como \u00a0 especializada a personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.989.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonz\u00e1lez \u00a0 Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Direcci\u00f3n General del INPEC, la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional del INPEC (Bogot\u00e1), la Direcci\u00f3n Regional del INPEC \u00a0 (Medell\u00edn), la Directora INPEC\u00a0 de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS \u00a0 Caprecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela proferido, en primera instancia, el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por los se\u00f1ores Julio Cesar Gonz\u00e1lez Ruiz, Dar\u00edo Antonio Restrepo \u00a0 Cortes, Jos\u00e9 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n General del INPEC Medell\u00edn, la \u00a0 Directora del INPEC de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Julio Cesar Gonz\u00e1lez Ruiz, Dar\u00edo Antonio Restrepo Cortes, Jos\u00e9 \u00a0 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n General del INPEC Medell\u00edn y la Directora del INPEC \u00a0 de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan los accionantes que se \u00a0 encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Caucasia, y que en calidad de coordinadores de patios en repetidas \u00a0 ocasiones han solicitado la presencia de los representantes de los estamentos \u00a0 oficiales y del Estado ante los derechos humanos, tales como: La Procuradur\u00eda, \u00a0 la Personer\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de buscar posibles \u00a0 soluciones a la situaci\u00f3n de hacinamiento y buena convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitan le sean tutelados y \u00a0 protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y en \u00a0 consecuencia, que se ordene a los Jueces Penales de Caucasia abstenerse de \u00a0 dictar medida de aseguramiento con detenci\u00f3n intramural al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tambi\u00e9n solicitan se ordene a la EPS \u00a0 Caprecom, como prestadora de los servicios de la poblaci\u00f3n reclusa para que \u00a0 disponga el servicio de un m\u00e9dico y una enfermera permanente en las \u00a0 instalaciones del Centro Carcelario, as\u00ed como la provisi\u00f3n de un botiqu\u00edn de \u00a0 primeros auxilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, los \u00a0 accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana.\u00a0 A su turno, solicitaron que se ordenara a \u00a0 los Jueces Penales de Caucasia que se abstengan de dictar medidas de \u00a0 aseguramiento para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Direcci\u00f3n General del INPEC Bogot\u00e1[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte manifest\u00f3 que no tuvieron \u00a0 conocimiento de los hechos, y que carecen de competencia para prestar servicios \u00a0 de salud a los internos.\u00a0 As\u00ed mismo, que el Director del establecimiento, \u00a0 la EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son las que tienen \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con el caso motivo de controversia, el primero por \u00a0 ser el Jefe de gobierno interno del establecimiento de reclusi\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 65 de 1993, la cual es responsable del \u00a0 funcionamiento y control del Establecimiento a su cargo, la segunda por ser la \u00a0 prestadora del servicio de salud y la tercera por ser el garante de que los \u00a0 reclusos est\u00e9n afiliados en salud, son estas tres instituciones las que deben \u00a0 pronunciarse sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el INPEC no puede prestar servicio de \u00a0 salud a los internos a trav\u00e9s de personal de planta como lo hab\u00eda previsto la \u00a0 Ley 65 de 1993 \u2013 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013, sino a trav\u00e9s de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Decreto Ley 4150 del 3 de \u00a0 noviembre de 2011 se cre\u00f3 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, \u00a0 as\u00ed mismo, el Decreto 2496 de 2012 en el art\u00edculo 2 dispuso que esa Unidad es la \u00a0 encargada de determinar la EPS a la cual se afilia la poblaci\u00f3n reclusa; el \u00a0 art\u00edculo 6.2 ordena a la EPS respectiva prestar el servicio de salud a los \u00a0 internos teniendo en cuenta las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos, los \u00a0 cuales seg\u00fan el art\u00edculo 7.1 deber\u00e1n ser acondicionados por la USPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo anterior, los responsables de \u00a0 prestar el servicio de salud a los internos en los casos de servicios de salud \u00a0 contemplados en el POS, son la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC y la EPS \u00a0 Caprecom subsidiada (en el supuesto de que el interno este afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud responder\u00eda esta), mientras en los casos de atenci\u00f3n en \u00a0 salud NO POS corresponder\u00eda a la SPC disponer de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 requeridos, seg\u00fan el Decreto 2496 de 2012 art\u00edculo 10, ya sea directamente o \u00a0 contratando una p\u00f3liza para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios y Caprecom EPS, son legalmente los \u00fanicos \u00a0 responsables de prestar en debida forma la atenci\u00f3n en salud requerida por el \u00a0 interno, y al INPEC por mandato constitucional le est\u00e1 prohibido cumplir estas \u00a0 funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita desvincular a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la presente acci\u00f3n de tutela, vincular de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2496 de 2012 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud por parte de la SPC y Caprecom EPS, y constituir el \u00a0 litisconsorcio necesario. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Direcci\u00f3n Regional del INPEC Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, que \u00a0 la tutela como mecanismo extraordinario, preferente subsididario y residual no \u00a0 procede en el caso en estudio ya que no hay menoscabo de derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los tutelantes, se centr\u00f3 en la instancia competente dentro del \u00a0 INPEC para explicar el caso concreto. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n Regional del INPEC \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 llamado a responder es el Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia- Antioquia, siendo obligaci\u00f3n de \u00a0 este velar por las condiciones dignas de los reclusos del respectivo centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 igualmente que el INPEC no puede \u00a0 hacer modificaciones de los espacios carcelarios ya que esto hace parte de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas adoptadas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Justicia y del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que respecto de los alimentos, \u00a0 las condiciones de higiene y el men\u00fa existente tienen la calidad y \u00a0 requerimientos m\u00ednimos de los internos. No se presenta desnutrici\u00f3n. Igualmente \u00a0 el establecimiento cuenta con agua potable y cada ba\u00f1o cuenta con el respectivo \u00a0 sistema de agua para env\u00edo de desperdicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las celdas y el hacinamiento\u00a0 \u00a0 \u201cse reitera que ello per se, no configura una transgresi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, pues esto ser\u00eda apenas una caracter\u00edstica de las condiciones de \u00a0 habitabilidad de una c\u00e1rcel\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se hace referencia a la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Unidad de Servicios Penitenciarios quien ahora est\u00e1 cumpliendo \u00a0 con funciones que anteriormente se encontraban en cabeza del INPEC en materia de \u00a0 infraestructura, salud, alimentaci\u00f3n y apoyo log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado directamente con la tutela que \u00a0 se revisa, la Direcci\u00f3n Regional del INPEC se manifest\u00f3 respecto de la atenci\u00f3n \u00a0 en salud. Inform\u00f3, que en cumplimiento de la ley toda la poblaci\u00f3n carcelaria se \u00a0 encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS, \u00a0 siendo EPS-S CAPRECOM quien asumi\u00f3 dichos servicios a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0 aseguramiento con todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds. De esta forma se asegura la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita por medio del r\u00e9gimen subsidiado de salud, POS y en los \u00a0 casos No POS, ser\u00e1 la aseguradora QBE S.A la que asuma esta atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hacinamiento, explic\u00f3 que no \u00a0 obra elemento de juicio \u201cdirigido a demostrar una situaci\u00f3n en particular que \u00a0 ameritara intervenci\u00f3n urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que \u00a0 al libelo introductor no se ados\u00f3 ninguna prueba que demostrara la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental de alguno de los accionantes ni se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC,\u00a0 estableci\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para la figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Directora del INPEC de Caucasia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no existe una c\u00e1rcel \u00a0 municipal que permita albergar personas privadas de libertad de manera \u00a0 preventiva en municipios como Nechi, C\u00e1ceres y Zaragoza por lo que en estos \u00a0 casos son remitidos a Caucasia\u00a0 sin que aporten al sostenimiento de quienes \u00a0 se encuentran detenidos preventivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los entes territoriales Nech\u00ed y \u00a0 Caucasia han sido requeridos para que contribuyan con el sostenimiento de \u00a0 quienes est\u00e1n privados de la libertad que son de su responsabilidad y ninguno ha \u00a0 manifestado tener presupuestado los recursos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que hay un problema de \u00a0 hacinamiento. El establecimiento cuenta \u201ccon una capacidad real para albergar \u00a0 hasta 63 reclusos, no obstante hospeda en la actualidad un total de 200 \u00a0 internos, de los cuales 106 cuentan con detenci\u00f3n preventiva, cifra que desborda \u00a0 en gran medida la capacidad de este establecimiento\u2026\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Salud de los internos, \u00a0 expres\u00f3 que la EPS CAPRECOM es quien presta el servicio de salud.\u00a0 Hasta \u00a0 septiembre de 2012 como parte del contrato 092 de 2011 se cont\u00f3 con atenci\u00f3n \u00a0 intramural por parte de un m\u00e9dico y un auxiliar de enfermer\u00eda. Actualmente se \u00a0 debe trasladar a los internos que tengan alg\u00fan padecimiento de salud\u00a0 al \u00a0 hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia,\u00a0 donde se les presta el \u00a0 servicio de salud. \u201cDe esta forma \u201cno se satisface las necesidades que en \u00a0 esta materia demanda este establecimiento de reclusi\u00f3n\u2026 como tampoco se est\u00e1 \u00a0 cumpliendo con el examen m\u00e9dico de ingreso que ordena la Ley\u2026\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Municipio de Caucasia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 al despacho respecto a la \u00a0 contestaci\u00f3n del INPEC Caucasia que es cierto que los municipios tienen \u00a0 obligaciones con el INPEC por los internos detenidos previamente o condenados \u00a0 por contravenciones, que no es cierto que de parte del municipio exista falta de \u00a0 compromiso para solucionar la crisis carcelaria y que no haya presupuestado \u00a0 siquiera los recursos para cumplir con la obligaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo Municipal para el pasado \u00a0 a\u00f1o, contempla una partida por diez millones de pesos ($10.000.000) para la \u00a0 celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo. Este a\u00f1o se aprob\u00f3 una partida \u00a0 similar, faltando que el INPEC determine el destino de esos recursos y la forma \u00a0 de ejecuci\u00f3n. Qu\u00e9 en tanto, la Alcald\u00eda estar\u00eda atenta a la situaci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n recibida el 7 de junio de \u00a0 2013, es decir, posterior al fallo de primera instancia de treinta (30) de Mayo \u00a0 de 2013,\u00a0 el Director Territorial\u00a0 de CAPRECOM Regional Antioquia, \u00a0 contest\u00f3,\u00a0 expresando que los internos del centro penitenciario, estaban \u00a0 cobijados por la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en el marco del contrato 092 \u00a0 de 2011 suscrito con el INPEC pero que expir\u00f3 el 16 de julio de 2012 \u201cconsecuencia \u00a0 de\u00a0 ello, se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para \u00a0 mantener los modelos de atenci\u00f3n convenidos, sin que a la fecha se haya \u00a0 realizado un nuevo convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo lo anterior, manifest\u00f3 que se \u00a0 garantiza la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos contratando los servicios \u00a0 de medicina general, odontolog\u00eda, higiene oral, enfermer\u00eda, toma de muestras de \u00a0 laboratorio, Rayos X y fisioterapia con la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA \u00a0 de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito\u00a0 de \u00a0 Caucasia, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia concediendo el amparo de tutela \u00a0 al derecho fundamental a la vida digna de los internos del EPMSC de Caucasia, \u00a0 interpuesto por los ciudadanos Julio Cesar Gonz\u00e1lez Ruiz, Dar\u00edo Antonio Restrepo \u00a0 Cortes, Jos\u00e9 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, para lo cual dio diversas \u00f3rdenes al \u00a0 INPEC Caucasia en aras de buscar soluciones al problema de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, decidi\u00f3 no tutelar el derecho a \u00a0 la salud, sin embargo orden\u00f3 a la Directora del EPMSC de Caucasia la gesti\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del contrato que existe con CAPRECOM EPSS para que se designe un \u00a0 m\u00e9dico y una enfermera para la atenci\u00f3n de los internos dentro del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones las tom\u00f3 con base en \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos que impone la privaci\u00f3n de la libertad de los reclusos, no implica la \u00a0 perdida de la dignidad humana y que en todo caso, se conservan inc\u00f3lumes ciertos \u00a0 derechos como la vida o la integridad personal, la dignidad y la igualdad entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el estudio del caso \u00a0 concreto, confirm\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de hacinamiento con base en el \u00a0 escrito de la Directora del INPEC de Caucasia lo que constituye en todo caso una \u00a0 violaci\u00f3n flagrante de derechos fundamentales de los internos reiterando la \u00a0 circunstancia del estado de cosas inconstitucional que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 descrito desde 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 la necesidad de buscar el mejoramiento de las condiciones de vida de \u00a0 los reclusos de forma mancomunada entre los distintos niveles del INPEC y\u00a0 \u00a0 el ente territorial competente. Para tal efecto acogi\u00f3 la propuesta planteada \u00a0 por la Alcald\u00eda de Caucasia consistente en \u201ctomar en arrendamiento una casa \u00a0 aleda\u00f1a donde funciona el INPEC Caucasia con el visto bueno del INPEC, siempre y \u00a0 cuando se adecue para que cumpla sus objetivos\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de los \u00a0 accionantes para que se designe a un m\u00e9dico y una enfermera permanente en el \u00a0 establecimiento carcelario, observ\u00f3 el despacho que \u201cno se ha vulnerado el \u00a0 derecho a\u00a0 la salud de los internos\u2026 por cuanto no existe prueba de que se \u00a0 les haya negado la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud por parte de EPS \u00a0 CAPRECOM, como tampoco lo manifestaron en su escrito de tutela\u2026\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de \u00a0 fecha mayo 15 de 2013[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la \u00a0 tutela de la Direcci\u00f3n Regional Noroeste de Medell\u00edn.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la \u00a0 tutela de la Direcci\u00f3n del INPEC de Caucasia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 508-EPMSC.CAU.OJU-058 de fecha 16 de mayo de 2013.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 508-EPMSC.OJU.042 de fecha 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 508-EPMSC.OJU.094 de fecha 16 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convenio de \u00a0 integraci\u00f3n de servicios n\u00famero 038-2012 celebrado entre el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia \u2013 Antioquia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la \u00a0 tutela de la Direcci\u00f3n General del INPEC.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En\u00a0noviembre 01 de 2013,\u00a0el despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con\u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Nadin \u00a0 Arabia Abisaad, Alcalde de Caucasia, al tel\u00e9fono (574) 8391595,\u00a0quien manifest\u00f3 \u00a0 que se hab\u00edan adelantado las gestiones necesarias para cumplir la orden de \u00a0 tutela emitida por el juzgado Penal del Circuito de Caucasia en el caso de la \u00a0 referencia. Manifest\u00f3 igualmente, que no fue posible conseguir en alquiler un \u00a0 local para trasladar algunos presos tal como hab\u00eda ordenado el juez de tutela \u00a0 porque los distintos due\u00f1os de los inmuebles se opon\u00edan a dicha soluci\u00f3n. Por \u00a0 tal motivo, decidieron junto con el EPMSC de Caucasia, realizar una ampliaci\u00f3n \u00a0 dentro de la C\u00e1rcel de Caucasia que pudiera paliar los efectos del hacinamiento \u00a0 que all\u00ed se vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A tal efecto el Alcalde de Caucasia, se\u00f1or Jos\u00e9 Nadin Arabia \u00a0 Abisaad envi\u00f3 copia escaneada v\u00eda correo electr\u00f3nico del Contrato de Obra \u00a0 P\u00fablica COPMC-013-2013 de fecha treinta (30) de julio de 2013 cuyo objeto era el \u00a0 \u201cMejoramiento de la Planta f\u00edsica del Centro Penitenciario del Municipio de \u00a0 Caucasia- Departamento de Antioquia\u201d el cual consta de 5 folios (obrante a \u00a0 folios 10 a 14 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.Igualmente el Alcalde de Caucasia manifest\u00f3 a este despacho que \u00a0 se celebr\u00f3 el Convenio de Integraci\u00f3n de Servicios entre el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia Antioquia, mediante \u00a0 el cual el Municipio se oblig\u00f3 a asignar dentro del presupuesto municipal un \u00a0 rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento penitenciario de \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia por una cuant\u00eda de veinte millones de \u00a0 pesos (20.000.000) de los cuales, siete (7) millones corresponden al pago de \u00a0 sobresueldo de los empleados del Establecimiento carcelario, trece (13) millones \u00a0 para dotaci\u00f3n de elementos y recursos necesarios para los internos (implementos \u00a0 de aseo, colchonetas, almohadas, medicamentos b\u00e1sicos para primeros auxilios \u00a0 etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Alcalde de Caucasia, se\u00f1or Jos\u00e9 Nadin Arabia Abisaad envi\u00f3 \u00a0 copia escaneada v\u00eda correo electr\u00f3nico del Convenio de Integraci\u00f3n de Servicios \u00a0 entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de \u00a0 Caucasia Antioquia el cual consta en 2 folios (obrante a folios 15 y 16 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En\u00a0noviembre 01 de 2013,\u00a0el despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con\u00a0la directora del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Fonseca Bele\u00f1o, al tel\u00e9fono (574) 8399195, quien corrobor\u00f3 lo manifestado por el \u00a0 Alcalde de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento \u00a0 del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Los se\u00f1ores Julio Cesar Gonz\u00e1lez \u00a0 Ruiz, Dar\u00edo Antonio Restrepo Cortes, Jos\u00e9 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe \u00a0 Herrera instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0 &#8211; Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n General del INPEC &#8211; Medell\u00edn, la Directora del INPEC \u00a0 \u2013Caucasia por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a\u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran recluidos en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad\u00a0 de \u00a0 Caucasia conviviendo en situaci\u00f3n de hacinamiento y viendo mermada la atenci\u00f3n \u00a0 en salud\u00a0 dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un \u00a0 m\u00e9dico ni con auxiliar de enfermer\u00eda a pesar de que hay un espacio habilitado \u00a0 para ello y hasta el mes de septiembre de 2012 hab\u00edan gozado de este servicio en \u00a0 cumplimiento del modelo de atenci\u00f3n en Salud que se hab\u00eda acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y CAPRECOM [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0si se han vulnerado los derechos\u00a0 \u00a0 a la vida digna y la salud \u00a0de los accionantes al tener que vivir en dif\u00edciles \u00a0 condiciones derivadas de\u00a0 la situaci\u00f3n de hacinamiento y de los problemas \u00a0 de infraestructura carcelaria as\u00ed como la mengua de la calidad de atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria al no contar con asistencia m\u00e9dica intramural de la cual ven\u00edan \u00a0 gozando hasta septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) Los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el \u00a0 Estado que determina su alcance; (ii) el derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, para finalmente (iii) abordar el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad y la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado que determina su \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, al estudiar \u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n de los internos en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 y Nacional de Bellavista de Medell\u00edn, en especial las condiciones de \u00a0 hacinamiento, declar\u00f3 mediante sentencia T-153 de 1998 que la situaci\u00f3n de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds configuraba un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 indignidad en la cual se encontraban los internos. El fin perseguido con la \u00a0 declaratoria del estado de cosas inconstitucional \u00a0estaba dirigido a buscar un remedio al problema carcelario y penitenciario del \u00a0 pa\u00eds que lamentablemente a\u00fan genera violaciones generales y sistem\u00e1ticas de los \u00a0 derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de personas en estado de \u00a0 reclusi\u00f3n y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para \u00a0 solucionarse exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consider\u00f3 la citada sentencia que \u00a0 declar\u00f3 la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucionales en el \u00a0 sistema penitenciario, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de hacinamiento impiden \u00a0 brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de \u00a0 resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que \u00a0 han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha \u00a0 conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas \u00a0 condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un \u00a0 camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en \u00a0 salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general \u00a0 se puede concluir que el hacinamiento desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del \u00a0 tratamiento penitenciario\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se estim\u00f3 en esta providencia, previa \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que las condiciones de las dos c\u00e1rceles bajo \u00a0 examen \u201cson absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, \u00a0 cualquiera sea su condici\u00f3n personal. Las condiciones de albergue de los \u00a0 internos son motivo de verg\u00fcenza para un Estado que proclama su respeto por los \u00a0 derechos de las personas y su compromiso con los marginados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertas son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son \u00a0 sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos \u00a0 otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de las personas presas, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n reclusa se halla en una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, esta Corte ha explicado \u00a0 que la especial sujeci\u00f3n al Estado en la que se encuentran las personas privadas \u00a0 de la libertad produce importantes consecuencias jur\u00eddicas y un impacto evidente \u00a0 en los derechos fundamentales de estos ciudadanos. Por tanto, respecto de la \u00a0 persona privada de la libertad el Estado asume una posici\u00f3n de garante, y en esa \u00a0 medida es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como procurar las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 existencia digna del individuo privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, por ejemplo, ha dicho esta Corte \u00a0 que los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran \u00a0 suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos \u00a0 pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0 reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n \u00a0 se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e \u00a0 integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho \u00a0 al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es \u00a0 sometido su titular[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por esas razones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[18] \u00a0ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse \u00a0 en tres grupos: \u201c(i) aquellos derechos suspendidos como \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica \u00a0 constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este \u00a0 grupo encontramos derechos como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos \u00a0 como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables \u00a0conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad \u00a0 que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad \u00a0 del ser humano, son ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el derecho al \u00a0 debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos \u00a0 restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y \u00a0 tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad \u00a0 en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y \u00a0 familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n. Respecto de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos que admiten restricci\u00f3n, es importante tener en \u00a0 cuenta que su limitaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se \u00a0 ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En la sentencia T-133 de 2006 se \u00a0 adicion\u00f3 que \u201cderechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la \u00a0 dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 los cuales se mantienen inc\u00f3lumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n entre la persona\u00a0 interna y el Estado, seg\u00fan la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[20]\u00a0 \u00a0 este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar \u00a0 diversas iniciativas especiales con el objeto de garantizar a los personas en \u00a0 estado de reclusi\u00f3n las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y \u00a0 contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia \u00a0 pueden restringirse o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de \u00a0 la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Igualmente, se ha sostenido que \u00a0 todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de ejercicio \u00a0 del leg\u00edtimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del \u00a0 principio de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe \u00a0 guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, adem\u00e1s, es \u00a0 una norma de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho \u00a0 internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento \u00a0 reconocida en m\u00faltiples instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Verbigratia, la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a \u00a0 penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[24] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[25], establecen \u00a0 que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de \u00a0 acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe \u00a0 ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En el seno de Naciones \u00a0 Unidas tambi\u00e9n se han producido, adem\u00e1s de los tratados internacionales sobre \u00a0 los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26] \u00a0que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por \u00a0 las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos[27] \u00a0que, como lo veremos, han adquirido en la pr\u00e1ctica un nivel de vinculatoriedad \u00a0 especial para los funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las \u00a0 Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n[28] \u00a0y los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En el contexto global, \u00a0 ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas \u00a0 en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de \u00a0 decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las \u00a0 Reglas M\u00ednimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir \u00a0 un trato digno y humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. As\u00ed por ejemplo, en el \u00a0caso Potter v. Nueva Zelandia[30] \u00a0el Comit\u00e9 consider\u00f3 que mantener a una persona privada de la libertad en \u00a0 condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas M\u00ednimas \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 del PIDCP, es decir, se debe \u00a0 considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Por su parte, en el \u00a0 caso Mukong v. Camer\u00fan[32] \u00a0el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el \u00a0 cual no puede depender \u00a0 enteramente del presupuesto estatal, y resalt\u00f3 la importancia de las Reglas M\u00ednimas en la definici\u00f3n de las \u00a0 condiciones materiales de reclusi\u00f3n que deben garantizarse en virtud del \u00a0 principio de dignidad humana[33]. \u00a0 En este caso consider\u00f3 que excepcionalmente las condiciones materiales de \u00a0 detenci\u00f3n deb\u00edan considerarse un trato inhumano violatorio del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 PIDCP[34], \u00a0 en los casos en que \u00e9stas son agravadas por otros abusos debi\u00e9ndose considerar \u00a0 un \u201ctrato excepcionalmente duro y degradante\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Esta \u00faltima posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36] \u00a0en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad \u00a0 y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento \u00a0 carcelario, la Corte consider\u00f3 que se configuraba un trato cruel, inhumano y \u00a0 degradante en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. El anterior contexto internacional, \u00a0 llev\u00f3 a que esta Corporaci\u00f3n asumiera desde el a\u00f1o de 1998 la vocer\u00eda de las \u00a0 minor\u00edas olvidadas, es decir de aquellos grupos que dif\u00edcilmente tienen acceso a \u00a0 los organismos pol\u00edticos. \u201cPor esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional\u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario \u00a0 colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder, con miras a poner soluci\u00f3n al estado de cosas que se advierte \u00a0 reina en las c\u00e1rceles colombianas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Ahora bien, en esta misma l\u00ednea, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dentro de su contenido sistem\u00e1tico que la \u00a0 dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del texto Superior consagra una Rep\u00fablica de Colombia \u201cfundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana\u201d. As\u00ed, la dignidad humana constituye un pilar \u00a0 fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la \u00a0 democracia constitucional que trasciende del \u00e1mbito meramente filos\u00f3fico para \u00a0 convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de \u00a0 car\u00e1cter vinculante para todas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Como quiera que, adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 constitucional reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona; los sujetos recluidos en centros penitenciarios y \u00a0 carcelarios conservan intacta e intocable su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de este tribunal ha sido \u00a0 enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, \u00a0 convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen \u00a0 el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.\u00a0En \u00a0 este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; \u00a0 la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la\u00a0resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho \u00a0 punible. En la misma direcci\u00f3n, es importante resaltar que el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a \u00a0 penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando \u00a0 una pena cuentan con las garant\u00edas constitucionales de cualquier ciudadano y, en \u00a0 el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para \u00a0 accionar ante los organismos judiciales en busca de la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los penados podr\u00e1n exigir un trato que respete su dignidad \u00a0 humana, la cual va ligada inequ\u00edvocamente con el derecho fundamental a la vida \u00a0 digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 especial con el Estado podr\u00e1n hacer valer sus derechos en pro de obtener las \u00a0 oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su \u00a0 personalidad humana, con el fin de que se les garantice una v\u00eda para la \u00a0 resocializaci\u00f3n. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un \u00a0 derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento est\u00e1 ligado a los \u00a0 pilares pol\u00edticos y jur\u00eddicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado \u00a0 esencial para una efectiva consagraci\u00f3n del sistema de derechos y garant\u00edas \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Igualmente el principio de dignidad \u00a0 humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano, goza \u00a0 tambi\u00e9n de un contenido prestacional, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ya que tambi\u00e9n exige a las autoridades de la Rep\u00fablica involucradas la adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas, en este caso penitenciarias y carcelarias que conduzcan a \u00a0 garantizar a los internos las condiciones m\u00ednimas de subsistencia o vida digna. \u00a0 Lo anterior, por cuanto las personas en estado de reclusi\u00f3n no pueden adquirir \u00a0 por si mismos tales m\u00ednimos de dignidad al estar privados de la libertad bajo \u00a0 relaciones de especial sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Al respecto, resulta \u00fatil traer a \u00a0 colaci\u00f3n lo preceptuado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, el cual instituye el \u00a0 respeto de la dignidad humana en los establecimientos carcelarios como contenido \u00a0 y principio rector de todo el sistema penitenciario y carcelario, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA.\u00a0En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la \u00a0 dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos \u00a0 universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, \u00a0 f\u00edsica o moral\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. En consecuencia, le corresponder\u00e1 a \u00a0 las entidades estatales correspondientes, enti\u00e9ndase Gobierno Nacional \u00a0 -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, \u00a0 evitar la continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los reclusos, como \u00a0 quiera que el Estado termina siendo responsable de proporcionar las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un \u00a0 establecimiento carcelario, m\u00e1s cuando la dignidad humana como derecho de los \u00a0 reclusos se mantiene intocable y no puede ser sujeta a limitaciones de ning\u00fan \u00a0 orden o circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este \u00a0 compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan \u00a0 el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo \u00a0 cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un \u00a0 deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las \u00a0 personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia \u00a0 del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la \u00a0 seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario y, por \u00a0 el otro, responsabilidades en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de los \u00a0 reclusos[39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. La Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos como m\u00e1xima int\u00e9rprete de los derechos humanos en el marco del sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n, ha incorporado en su jurisprudencia los \u00a0 principales est\u00e1ndares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevenci\u00f3n \u00a0 que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar en favor de las personas privadas de \u00a0 libertad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n Internacional los siguientes once criterios sintetizados en la \u00a0 sentencia de 27 de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y otros vs Honduras, \u00a0 totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema \u00a0 penitenciario colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u201cel hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una \u00a0 violaci\u00f3n a la integridad personal[41]; asimismo, \u00a0 \u201cobstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los centros \u00a0 penitenciarios\u201d[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u201cla separaci\u00f3n por categor\u00edas deber\u00e1 realizarse \u00a0 entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el \u00a0 objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su \u00a0 condici\u00f3n[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso \u00a0 al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de \u00a0 suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes \u00a0 de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0la alimentaci\u00f3n que se brinde, en los centros \u00a0 penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo \u00a0 suficiente[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada \u00a0 regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[46] \u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado cuando este sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0la educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son \u00a0 funciones esenciales de los centros penitenciarios[47], las cuales deben ser \u00a0 brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0las visitas deben ser garantizadas en los centros \u00a0 penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser \u00a0 contraria a la integridad personal en determinadas circunstancia[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0todas las celdas deben contar con suficiente luz \u00a0 natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0los servicios sanitarios deben contar con \u00a0 condiciones de higiene y privacidad[50]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0los Estados no pueden alegar dificultades \u00a0 econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad \u00a0 inherente del ser humano[51], \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) las medidas disciplinarias que constituyan un trato \u00a0 cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[52], la \u00a0 reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda \u00a0 poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente prohibida[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Visto el anterior panorama es \u00a0 indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad \u00a0 nacional[54] que regulan \u00a0 las condiciones de internamiento de los reclusos no son m\u00e1s que una respuesta a \u00a0 este marco de regulaci\u00f3n internacional y a la realidad nacional vigente que deja \u00a0 al descubierto la grave situaci\u00f3n humanitaria que se vive en las c\u00e1rceles \u00a0 colombianas debido a la manifiesta sobrepoblaci\u00f3n y las delicadas condiciones de \u00a0 salubridad que tienen que sufrir los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Puede concluirse parcialmente \u00a0 entonces, que se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado \u00a0 colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusi\u00f3n, siempre \u00a0 deber\u00e1 prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma \u00a0 universal[55]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u201ctoda persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad \u00a0 inherente al ser humano\u201d[56]. \u00a0Esta es la causa que motiva tambi\u00e9n la idea de que toda persona privada de \u00a0 la libertad deber\u00e1 tener derecho a \u201crecibir en el lugar de reclusi\u00f3n un \u00a0 tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser \u00a0 v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. La Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en que esas relaciones deben sustentar unos principios \u00a0 constitucionales que autoricen el sometimiento jur\u00eddico, especial y estricto del \u00a0 administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la disposici\u00f3n \u00a0 de una estructura administrativa para implementar centros de reclusi\u00f3n penal, \u00a0 tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas \u00a0 privativas de la libertad (art\u00edculo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u201d[58], en tal sentido, \u00a0 las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las \u00a0 relaciones de sujeci\u00f3n, encuentran justificaci\u00f3n en cuanto puedan ser \u00a0 consideradas mecanismos id\u00f3neos para alcanzar la resocializaci\u00f3n \u00a0de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las \u00a0 autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los \u00a0 fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n \u00a0 del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro \u00a0 de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, \u00a0 encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[59]. \u00a0(Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. Esta postura ha sido asumida por la \u00a0 Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (1966) se\u00f1ala en su art\u00edculo 10.3 que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario \u00a0 consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su art\u00edculo 5.6 que \u201cLas \u00a0 penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. En este mismo sentido, \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cNing\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el \u00a0 castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n \u00a0 social del preso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta idea de resocializaci\u00f3n \u00a0 como principio constitucional que debe sustentar tales relaciones se opone no \u00a0 solo a la imposici\u00f3n de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y\/o \u00a0 degradantes, sino tambi\u00e9n a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que \u00a0 sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal ha entendido que \u201cel \u00a0 Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la \u00a0 desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. En conclusi\u00f3n, \u00e9sta especial \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n resulta ser determinante del nivel de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e, igualmente, \u00a0 acent\u00faa las obligaciones de la administraci\u00f3n pues le impone un deber positivo \u00a0 de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten \u00a0 limitaci\u00f3n en raz\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran los reclusos [61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hacinamiento carcelario y la falta de \u00a0 salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la pena \u00a0 que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin \u00a0 resocializador de la pena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de las \u00a0 personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y \u00a0 penitenciarios. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este ac\u00e1pite, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y el alcance \u00a0 de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de la poblaci\u00f3n interna en \u00a0 establecimientos carcelarios a los servicios que requieren para el goce efectivo \u00a0 del derecho.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de la sentencia T-760 de \u00a0 2008[63], \u00a0 se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud el cual se basa en \u00a0 su importancia para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, las relaciones de \u00a0 interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribuci\u00f3n \u00a0 universal a todas las personas.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 2007[65], \u00a0 agreg\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n citada, que la fundamentalidad de un \u00a0 derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por v\u00eda judicial o \u00a0 justiciabilidad \u00a0son asuntos independientes aunque relacionados y precis\u00f3 que la tutela es \u00a0 procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando est\u00e1 incluido en los \u00a0 planes de salud dise\u00f1ados por los \u00f3rganos legislativo y administrativo (POS, en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no \u00a0 haber sido incorporado en esos listados, la persona lo \u201crequiere con \u00a0 necesidad\u201d, expresi\u00f3n que debe ser entendida en el sentido estipulado por la \u00a0 Corte en esa oportunidad, como se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un servicio se \u201crequiere\u201d si (i) de \u00a0 este depende que el paciente pueda disfrutar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[66] \u00a0seg\u00fan (ii) el criterio de su m\u00e9dico tratante, (iii) siempre que no exista en el \u00a0 respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o \u00a0 prestaci\u00f3n) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito[67]. \u00a0 La prestaci\u00f3n se requiere \u201ccon necesidad\u201d si (iv) la persona no tiene \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso de las personas que se \u00a0 encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las \u00a0 obligaciones estatales de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto al derecho a la salud \u00a0 es m\u00e1s amplio pues, debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran, y en virtud de la suspensi\u00f3n y las restricciones que afectan algunos \u00a0 de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protecci\u00f3n integral, \u00a0 continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 sostenido que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n constituye \u201cun v\u00ednculo en el \u00a0 que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, \u00a0 lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, \u00a0 el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno \u00a0 durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo en que se mantiene esa \u00a0 relaci\u00f3n, la persona enfrenta la restricci\u00f3n de ciertos derechos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201cgarantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como \u00a0 por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y \u00a0 la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la \u00a0 pena\u201d, en tanto que \u201cel Estado es responsable de la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, est\u00e1 obligado a brindarles las \u00a0 condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que \u00a0 ver con la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar para su habitaci\u00f3n \u00a0 y el disfrute de servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en armon\u00eda con la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corporaci\u00f3n ha expresado en algunos \u00a0 fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas de la \u00a0 especial sujeci\u00f3n frente a los internos, as\u00ed[70] : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a los \u00a0 retenidos: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda \u00a0 sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la \u00a0 privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la \u00a0 sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que \u00a0 pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con \u00a0 la medida cautelar\u201d[71]. \u00a0 Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda \u00a0 en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues \u00a0 posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le \u00a0 permiten afrontar tales riesgos\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza los \u00a0 deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado tambi\u00e9n a \u00a0 la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, hace referencia a la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona privada de la libertad por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia constante y reiterada, y \u00a0 tal como se ha expuesto en el anterior ac\u00e1pite, la Corte ha manifestado que \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos \u00a0 en raz\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, como ocurre con la libertad de locomoci\u00f3n; \u00a0 otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el \u00a0 derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las \u00a0 cuales son constitucionalmente leg\u00edtimas si respetan los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe finalmente todo un plexo de \u00a0 derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n ni restricciones constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.[73]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a la salud es de aquellos \u00a0 que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la \u00a0 pena de prisi\u00f3n y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los \u00a0 servicios requeridos, debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado es el \u00a0 directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. As\u00ed lo ha expresado la \u00a0 jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or la salud del interno debe velar el \u00a0 sistema carcelario a costa \u00a0 del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, \u00a0 los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. \u00a0 Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la \u00a0 negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y \u00a0 asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud. || Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso \u00a0 en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la \u00a0 c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad, as\u00ed como todo lo \u00a0 relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de afiliar a las personas privadas de la \u00a0 libertad al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisi\u00f3n \u00a0 corresponde a la concreci\u00f3n del deber estatal de asegurar la universalidad del \u00a0 sistema de seguridad social en salud como lo hab\u00eda expresado la Corte \u00a0 Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante \u00a0 recalcar que la existencia de la afiliaci\u00f3n a las EPS-S que determine el Estado \u00a0 no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la jurisprudencia constitucional \u00a0 se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras \u00a0 administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 pues esta se infiere directamente de la especial sujeci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y \u00a0 restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado \u00a0 diversas facetas del derecho como el derecho al diagn\u00f3stico, la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio; y, en t\u00e9rminos generales, el derecho a acceder a \u00a0 los servicios que requieran para alcanzar el nivel m\u00e1ximo posible de salud en \u00a0 condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por su parte, \u00a0desde organismos \u00a0 internacionales se han fijado pautas espec\u00edficas de tratamiento de personas en \u00a0 estado de privaci\u00f3n de la libertad. Sobre estos est\u00e1ndares la Corte har\u00e1 \u00a0 referencia en relaci\u00f3n con el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En este sentido, el principio 24 del \u00a0Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n[77],\u00a0 establece \u00a0 la obligaci\u00f3n de ofrecer un examen m\u00e9dico apropiado al momento del ingreso en el \u00a0 lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ofrecer\u00e1 a toda persona \u00a0 detenida o presa un examen m\u00e9dico apropiado con la menor dilaci\u00f3n posible \u00a0 despu\u00e9s de su ingreso en el lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y, posteriormente, esas \u00a0 personas recibir\u00e1n atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico cada vez que sea necesario. Esa \u00a0 atenci\u00f3n y ese tratamiento ser\u00e1n gratuitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, las \u00a0 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos[78], establecen un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00ednimo de servicios m\u00e9dicos con que deben contar los establecimientos \u00a0 penitenciarios. Tales reglas establecen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. 1) Todo establecimiento \u00a0 penitenciario dispondr\u00e1 por lo menos de los servicios de un m\u00e9dico calificado \u00a0 que deber\u00e1 poseer algunos conocimientos psiqui\u00e1tricos. Los servicios m\u00e9dicos \u00a0 deber\u00e1n organizarse \u00edntimamente vinculados con la administraci\u00f3n general del \u00a0 servicio sanitario de la comunidad o de la naci\u00f3n. Deber\u00e1n comprender un \u00a0 servicio psiqui\u00e1trico para el diagn\u00f3stico y, si fuere necesario, para el \u00a0 tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondr\u00e1 el traslado \u00a0 de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos \u00a0 penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento \u00a0 disponga de servicios internos de hospital, \u00e9stos estar\u00e1n provistos del \u00a0 material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesario para \u00a0 proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. \u00a0 Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional. 3) Todo \u00a0 recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. 1) En los \u00a0 establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el \u00a0 tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las \u00a0 convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomar\u00e1n medidas para que el parto se \u00a0 verifique en un hospital civil. Si el ni\u00f1o nace en el establecimiento, no deber\u00e1 \u00a0 hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a \u00a0 las madres reclusas conservar su ni\u00f1o, deber\u00e1n tomarse disposiciones para \u00a0 organizar una guarder\u00eda infantil, con personal calificado, donde estar\u00e1n los \u00a0 ni\u00f1os cuando no se hallen atendidos por sus madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El m\u00e9dico deber\u00e1 \u00a0 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y \u00a0 ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la \u00a0 existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas \u00a0 necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir \u00a0 enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y \u00a0 mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar \u00a0 la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) El m\u00e9dico estar\u00e1 de \u00a0 velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a \u00a0 todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a \u00a0 todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un \u00a0 informe al director cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un \u00a0 recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad \u00a0 cualquiera de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. 1) El m\u00e9dico har\u00e1 \u00a0 inspecciones regulares y asesorar\u00e1 al director respecto a: a) La cantidad, \u00a0 calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos; b) La higiene y el aseo de \u00a0 los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la \u00a0 calefacci\u00f3n, el alumbrado y la ventilaci\u00f3n del establecimiento; d) La calidad y \u00a0 el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las \u00a0 reglas relativas a la educaci\u00f3n f\u00edsica y deportiva cuando \u00e9sta sea organizada \u00a0 por un personal no especializado. 2) El Director deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 informes y consejos del m\u00e9dico seg\u00fan se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en \u00a0 caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se \u00a0 sigan dichas recomendaciones. Cuando no est\u00e9 conforme o la materia no sea de su \u00a0 competencia, trasmitir\u00e1 inmediatamente a la autoridad superior el informe m\u00e9dico \u00a0 y sus propias observaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La aplicaci\u00f3n de tales \u00a0 principios no resulta ajena a la legislaci\u00f3n colombiana. En efecto, la \u00a0 obligaci\u00f3n del examen de ingreso al momento en que tanto la persona sindicada \u00a0 como la condenada entren en el centro de reclusi\u00f3n se encuentra plasmada en los \u00a0 art\u00edculos 61 y 62 de la ley 65 de 1993 contentiva del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. EXAMEN DE \u00a0 INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusi\u00f3n, se le \u00a0 abrir\u00e1 el correspondiente prontuario y deber\u00e1 ser sometido a examen m\u00e9dico, con \u00a0 el fin de verificar su estado f\u00edsico para la elaboraci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica \u00a0 correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado ser\u00e1 informado \u00a0 de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad \u00a0 infectocontagiosa ser\u00e1 aislado. Cuando se advierta anomal\u00eda ps\u00edquica se ordenar\u00e1 \u00a0 inmediatamente su ubicaci\u00f3n en sitio especial y se comunicar\u00e1 de inmediato, al \u00a0 funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los m\u00e9dicos legistas \u00a0 y se proceda de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. FIJACI\u00d3N DE \u00a0 PENITENCIARIA Y EVALUACI\u00d3N DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga \u00a0 sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia \u00a0 lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ingresar un condenado a \u00a0 una penitenciar\u00eda, \u00e9ste ser\u00e1 sometido al examen de que habla el art\u00edculo \u00a0 anterior y adem\u00e1s, se iniciar\u00e1 su evaluaci\u00f3n social y moral, de acuerdo con las \u00a0 pautas se\u00f1aladas para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen progresivo, debi\u00e9ndose abrir la \u00a0 respectiva cartilla biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Resulta indiscutible \u00a0 entonces la obligaci\u00f3n que existe para el Estado a trav\u00e9s de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, de prestar unos servicios m\u00ednimos, efectivos y continuos de salud que \u00a0 permita alcanzar el nivel m\u00e1ximo posible de este derecho en condiciones de \u00a0 eficiencia, calidad y oportunidad a quienes se encuentran privados de la \u00a0 libertad en virtud de la especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos. Dentro de \u00a0 estos servicios m\u00ednimos se deber\u00e1 tener en cuenta el tipo de establecimiento \u00a0 penitenciario y el n\u00famero de reclusos para asegurar la efectividad y garant\u00eda de \u00a0 su derecho a la salud y en todo caso se debe velar por el cabal cumplimiento de \u00a0 las normas que a los efectos establece el r\u00e9gimen penitenciario entre las que se \u00a0 encuentra en examen de ingreso so pena de constatar una vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la salud de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Las personas privadas de la libertad \u00a0 son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garant\u00eda prioritaria y \u00a0 reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por \u00a0 cuanto requieren los servicios de \u00a0 salud en condiciones de calidad\u00a0 suficientes, para vivir en condiciones de \u00a0 salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en raz\u00f3n a que \u00a0 son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido \u00a0 dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional \u00a0 que se vive en las prisiones del pa\u00eds, y por su especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 con el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. La situaci\u00f3n de hacinamiento, las \u00a0 condiciones de insalubridad y en especial la precaria atenci\u00f3n en salud que se \u00a0 vive al interior de los establecimientos carcelarios deber\u00e1n ser consideradas \u00a0 como condiciones del cumplimiento de la pena desocializadoras, pues vulneran la \u00a0 dignidad humana e impiden brindarle a todos las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 reclusi\u00f3n los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio o \u00a0 trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. El derecho de las personas privadas \u00a0 de la libertad a la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de ser objeto de tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantadas por el hacinamiento, \u00a0 la insalubridad y las p\u00e9simas condiciones de la infraestructura f\u00edsica de las \u00a0 c\u00e1rceles y en muchos casos de los sistemas de suministro de agua al interior de \u00a0 las mismas. As\u00ed mismo, las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias \u00a0 ponen en riesgo de afectaci\u00f3n el derecho a la vida y a la salud de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en los anteriores apartados y \u00a0 condensado en las conclusiones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto para verificar si se ha producido una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos\u00a0 a la salud y a la vida digna de los internos de la EPMSC \u00a0 Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los accionantes, privados de la libertad en el EPMSC de \u00a0 Caucasia alegan que no cuentan con condiciones apropiadas para su reclusi\u00f3n, \u00a0 vi\u00e9ndose particularmente afectados por la situaci\u00f3n de hacinamiento y viendo mermada la atenci\u00f3n \u00a0 en salud dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un m\u00e9dico ni \u00a0 con auxiliar de enfermer\u00eda a pesar de que hay un espacio habilitado para ello y \u00a0 de que hasta el mes de septiembre de 2012 hab\u00edan gozado de este servicio en \u00a0 cumplimiento del modelo de atenci\u00f3n en Salud que se hab\u00eda acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y CAPRECOM [79]. Igualmente de las pruebas aportadas se \u00a0 evidencia que no se est\u00e1 llevando a cabo el examen m\u00e9dico de ingreso que ordena \u00a0 la ley. Estas circunstancias llevaron a los ciudadanos Julio Cesar Gonz\u00e1lez \u00a0 Ruiz, Dar\u00edo Antonio Restrepo Cortes, Jos\u00e9 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe \u00a0 Herrera a incoar acci\u00f3n de tutela procurando la protecci\u00f3n de sus derechos\u00a0 \u00a0 a la vida digna y a la salud en contra de la Direcci\u00f3n General del INPEC Bogot\u00e1, \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC Medell\u00edn, la Directora del INPEC de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del caso concreto esta Sala \u00a0 se pronunciara sobre cada uno de los aspectos de la acci\u00f3n de tutela (i) \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento en el EPMSC de Caucasia que afecta el derecho a la \u00a0 vida digna y (ii) el derecho a la salud de los internos de dicho establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. (i) Resulta evidente para \u00a0 Sala la situaci\u00f3n de hacinamiento que afecta al EPMSC de Caucasia\u00a0 \u00a0 por cuanto queda patente tanto en la demanda de los accionantes como en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de tutela del establecimiento carcelario que lo \u00a0 confirm\u00f3. Reconoce la directora de la instituci\u00f3n penal que si bien la \u00a0 infraestructura est\u00e1 dise\u00f1ada para albergar 63 reclusos, en el momento de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela se encontraban 200 internos[80] cifra que en \u00a0 enero de este a\u00f1o 2013 bajo a 175 personas[81]. \u00a0 La cifra de personas recluidas triplica el n\u00famero de las que la instituci\u00f3n \u00a0 penal puede soportar en condiciones normales, esto sin duda es una situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento que afecta las condiciones de vida de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, las medidas \u00a0 tomadas por el juez de tutela en primera instancia si bien pueden ser acertadas \u00a0 desde el punto de vista de paliar los efectos nocivos que el hacinamiento \u00a0 conlleva, no resultan suficientes para contrarrestar la vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0 en particular a la vida en condiciones dignas. La orden que se dio por el juez \u00a0 de tutela consisti\u00f3 en la b\u00fasqueda de \u201cun arrendamiento de un local donde \u00a0 puedan ser recluidos algunos internos con el fin de combatir el problema de \u00a0 hacinamiento\u201d. Sin embargo, dicha orden no pudo ser llevada a cabo seg\u00fan \u00a0 manifestaron a este despacho tanto el Alcalde de Caucasia, como la directora del \u00a0 EPMSC de Caucasia[82]. \u00a0 Ante estas circunstancias, el acuerdo al que llegaron\u00a0 consisti\u00f3 en hacer \u00a0 un Convenio de integraci\u00f3n de servicios en el cual el municipio de Caucasia se \u00a0 oblig\u00f3 a asignar un rubro dentro del presupuesto para contribuir con el \u00a0 funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0 Caucasia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Igualmente el municipio \u00a0 de Caucasia adelant\u00f3 el Contrato de obra p\u00fablica COPMC-013-2013 para el \u00a0 mejoramiento de la planta f\u00edsica del Centro Penitenciario del Municipio de \u00a0 Caucasia, que concluy\u00f3 con la construcci\u00f3n de un \u00e1rea adicional dentro del \u00a0 establecimiento carcelario. Dicha ampliaci\u00f3n permiti\u00f3 albergar varios de los \u00a0 reclusos reduciendo de alguna manera el hacinamiento original. Ahora bien, no \u00a0 obstante estas gestiones adelantadas entre el Inpec y el municipio de Caucasia, \u00a0 siguen siendo insuficientes y se hace necesario incoar a las partes pertinentes \u00a0 para que en virtud de las circunstancias que aquejan a la poblaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria de Caucasia, contin\u00faen explorando opciones para reducir el \u00a0 hacinamiento del que adolece. Si bien esta Sala es consciente de que no se trata \u00a0 de un problema aislado sino que es de car\u00e1cter estructural, debe reiterar lo \u00a0 expresado por esta Corporaci\u00f3n en distintas sentencias en las que se hizo \u00a0 patente el estado de cosas inconstitucional que afecta a las c\u00e1rceles en el pa\u00eds \u00a0 haciendo un llamado a las autoridades pertinentes para poner fin a estas \u00a0 circunstancias de forma estructural, a la vez que fomenta las soluciones que \u00a0 mejoren la vida de los reclusos en las posibilidades de los centros \u00a0 penitenciarios y los entes territoriales en cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo tanto, considera \u00a0 esta Sala de revisi\u00f3n, que la medida adoptada por el juez de tutela, esto es, \u00a0 trasladar a algunos de los presos a un inmueble tomado en alquiler, es una \u00a0 medida posible que deber\u00e1 ser cumplida, salvo que la administraci\u00f3n encuentre \u00a0 otra manera que (i) asegure el goce efectivo de los derechos tutelados y (ii) no \u00a0 imponga cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros \u00a0 derechos tutelados. De no poderse hacer en el plazo razonable considerado en \u00a0 esta providencia, puede ser modificado al menos un mes antes que venza el \u00a0 t\u00e9rmino a solicitud de la administraci\u00f3n carcelaria, (i) justificando su \u00a0 petici\u00f3n y (ii) proponiendo un nuevo plazo razonable, para asegurar el goce \u00a0 efectivo de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0En este sentido, tambi\u00e9n se hace \u00a0 necesario que el EPMSC de Caucasia, contin\u00fae en la b\u00fasqueda de acuerdos con los \u00a0 dem\u00e1s municipios que se sirven de la Instituci\u00f3n penitenciaria para que al igual \u00a0 que lo ha hecho con el Municipio de Caucasia, busque el apoyo econ\u00f3mico que por \u00a0 obligaci\u00f3n tienen los entes territoriales que no cuentan con c\u00e1rceles para que \u00a0 contribuyan con el funcionamiento de aquella[84] \u00a0de forma tal que los recursos puedan ser utilizados para la mengua de los \u00a0 efectos negativos que el hacinamiento tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. (ii) En lo que al \u00a0 derecho a\u00a0 la salud de los internos se refiere, como se expuso \u00a0 anteriormente, por virtud de la privaci\u00f3n de la libertad de la que son objeto \u00a0 las personas, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, \u00a0 nace una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre aquellas y este, que las ubica bajo \u00a0 la tutela de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. Tal v\u00ednculo implica \u00a0 que algunos de sus derechos se limiten por causa de la pena impuesta; otros se \u00a0 restrinjan parcialmente, por razones de la reclusi\u00f3n, siempre que sea razonable \u00a0 y proporcionado, de acuerdo con la ley; y un tercer grupo permanezca inc\u00f3lume, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Estado velar por su pleno ejercicio y goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tercer grupo se encuentra el \u00a0 derecho a la salud de los reclusos. En esa materia, a la organizaci\u00f3n estatal le \u00a0 corresponde garantizar que los internos tengan acceso a los servicios de salud, \u00a0 como quiera que, por cuenta de su reclusi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que no pueden satisfacer por s\u00ed mismos sus necesidades en la \u00a0 materia, como quiera que no es posible que se afilien a los reg\u00edmenes del \u00a0 Sistema de Salud, o que acudan a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada en b\u00fasqueda \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica. En este orden de ideas, el Estado se obliga a asegurar de \u00a0 forma absoluta su derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica \u00a0 y mental, garantizando el acceso de los internos a los servicios de salud que \u00a0 requieran para tratar las enfermedades que los aquejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el presente caso, la Sala advierte \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha desmejorado ostensiblemente frente a \u00a0 la atenci\u00f3n de la que ven\u00edan gozando cuando contaban con un m\u00e9dico y una \u00a0 enfermera en el establecimiento carcelario en el marco de un modelo que se hab\u00eda \u00a0 establecido entre CAPRECOM y el INPEC mediante un acuerdo que finaliz\u00f3 en \u00a0 septiembre de 2012 y que no se renov\u00f3. Esta circunstancia, tal como obra en el \u00a0 expediente y ha sido reconocido por la directora del establecimiento, implica \u00a0 una afectaci\u00f3n en la atenci\u00f3n a los internos por cuanto al no existir personal \u00a0 m\u00e9dico de planta ante cualquier manifestaci\u00f3n de enfermedad por parte de los \u00a0 internos, estos deben ser trasladados directamente al hospital, sin una previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de su estado de gravedad y que ante la escasez de personal que \u00a0 confirman las autoridades de la instituci\u00f3n penitenciaria las remisiones se \u00a0 hacen dif\u00edciles sino es que impiden su remisi\u00f3n a tiempo, atendiendo las \u00a0 circunstancias de seguridad en que deben ser hechas. No se debe dejar de lado la \u00a0 evidente situaci\u00f3n de hacinamiento del establecimiento carcelario demandado, la \u00a0 cual implica por una parte una situaci\u00f3n de salubridad per se \u00a0bastante compleja que propicia problemas de salud. Por otra, que la \u00a0 circunstancia de hacinamiento en donde la capacidad de la instituci\u00f3n carcelaria \u00a0 se encuentra triplicada implica una carga de efectividad para el Estado en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de los internos que se puede ver cumplida con la \u00a0 prestaci\u00f3n intramuros de servicios de salud b\u00e1sicos m\u00e1s aun teniendo en cuenta \u00a0 que los internos ven\u00edan gozado de esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Igualmente, queda en evidencia la \u00a0 grave ausencia del examen m\u00e9dico de ingreso que obliga la ley y que es \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la salud de los internos. Tampoco se cuenta con \u00a0 personal que se encargue de la afiliaci\u00f3n, registro de internos y organizaci\u00f3n \u00a0 de sus historias cl\u00ednicas lo que conlleva la merma en la calidad del servicio de \u00a0 salud de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Frente a estas circunstancias, la \u00a0 Sala encuentra que la atenci\u00f3n que se brinda a los internos a trav\u00e9s del \u00a0 Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y en la cual se escuda \u00a0 CAPRECOM para defender la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se revela \u00a0 insuficiente tal como lo reconocen las autoridades del EPMS Caucasia, ya que la \u00a0 atenci\u00f3n en materia de salud de los internos depende por una parte de la \u00a0 diligencia en la autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de la EPS a trav\u00e9s del servicio que \u00a0 presta el Hospital y por otra de la capacidad reducida del EPMS de Caucasia para \u00a0 lograr el traslado al mencionado Hospital de cada uno de los internos cuando \u00a0 estos\u00a0 manifiestan la necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ante la evidente \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento que sufre el EPMSC de Caucasia, los internos han visto \u00a0 menguada su calidad de vida debiendo subsistir en circunstancias que atentan \u00a0 contra la dignidad humana y aunque los esfuerzos llevados a cabo por la Alcald\u00eda \u00a0 de Caucasia y el establecimiento carcelario demandado han tratado de paliar los \u00a0 efectos de tal circunstancia, no resultan suficientes para reducir el \u00a0 hacinamiento del 300% que all\u00ed se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Es evidente que esta \u00a0 circunstancia puede ser crimin\u00f3gena, incumpli\u00e9ndose el fin resocializador de la \u00a0 pena, raz\u00f3n por la cual se exhortar\u00e1 a las autoridades competentes para que lo \u00a0 antes posible tomen las medidas para reducir el hacinamiento del EPMSC de \u00a0 Caucasia y se exploren nuevas alternativas para continuar paliando los efectos \u00a0 del hacinamiento mientras se toman las medidas estructurales por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Frente a lo expresado \u00a0 por esta Sala, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de \u00a0 salud de manera adecuada, oportuna y suficiente, y de vigilar y controlar las \u00a0 condiciones en que estos se brindan con el fin de proteger el derecho a la salud \u00a0 de las personas que tiene a su cargo, no se encuentra satisfecho cabalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Del acervo probatorio se \u00a0 observa que los internos no cuentan con un servicio satisfactorio de salud que \u00a0 les garantice el derecho a \u00a0 acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel m\u00e1ximo posible de \u00a0 salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. En efecto, la atenci\u00f3n en medicina no se brinda a \u00a0 tiempo; a pesar de existir \u00e1reas sanitarias dentro del penal carecen de \u00a0 profesionales de la salud y el n\u00famero de guardias para cumplir con las \u00a0 remisiones a las citas fuera del penal es insuficiente. Por otra parte, no \u00a0 existe prueba alguna que demuestre que dichas falencias fueron ya superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. De lo anterior se concluye que el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no \u00a0 ha cumplido con la obligaci\u00f3n que le corresponde de proporcionar a los internos \u00a0 una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnerando ese derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, se les ordenar\u00e1, si a\u00fan no lo han hecho, hacer las \u00a0 gestiones para continuar con el modelo de prestaci\u00f3n del que ven\u00edan gozando los \u00a0 accionantes al contar con personal m\u00e9dico que permita la atenci\u00f3n intramural; \u00a0 practicar el examen m\u00e9dico y psicol\u00f3gico a cada uno de los reclusos; brindar una \u00a0 atenci\u00f3n integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de salud tanto en \u00a0 medicina general como especializada; suministrar los medicamentos requeridos \u00a0 conforme con las \u00f3rdenes de los galenos; dar tr\u00e1mite oportuno a la remisi\u00f3n de \u00a0 los internos a las consultas m\u00e9dicas que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Para afrontar \u00f3rdenes como las que \u00a0 se imparten en esta providencia, se hace necesario tener en consideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que es necesario que se adelanten una serie de acciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 \u00f3rbita de las entidades vinculadas. En el presente, caso para proteger los \u00a0 derechos fundamentales solicitados, la Corte tiene que dar una orden de las que \u00a0 la jurisprudencia ha denominado complejas[85], es decir que \u00a0 para hacerse efectiva necesita el concurso de autoridades que no son \u00a0 exclusivamente a quienes se ha vinculado en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Igualmente, en este caso la orden que imparte el juez de tutela no es m\u00e1s que la \u00a0 reiteraci\u00f3n de\u00a0 competencias que son innatas a la persona que van \u00a0 dirigidas: ordenaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n dentro del presupuesto. As\u00ed, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de \u00a0 Caucasia para que en la siguiente vigencia presupuestal desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia se realicen las gestiones administrativas y \u00a0 apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.\u00a0 Finalmente, en la medida en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para perseguir la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los reclusos, en raz\u00f3n a que se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que tienen limitado el \u00a0 pleno ejercicio de sus derechos, ella resulta procedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Por las \u00a0 razones expuestas, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida, el \u00a0 30 de mayo de 2013, por la el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en cuanto \u00a0 protegi\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna de los se\u00f1ores Julio Cesar Gonz\u00e1lez Ruiz, Dar\u00edo Antonio \u00a0 Restrepo Cortes, Jos\u00e9 Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, pero la \u00a0 modificar\u00e1 en cuanto conceder\u00e1 la protecci\u00f3n el derecho a la salud de los \u00a0 internos para lo cual dispondr\u00e1 las \u00f3rdenes que se mencionan en los apartados \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Caucasia y al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios SPC por intermedio de sus directores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes, si a\u00fan no lo han hecho, practicar el examen m\u00e9dico y \u00a0 psicol\u00f3gico de ingreso; implementar y dotar en debida forma el botiqu\u00edn de \u00a0 primeros auxilios; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atenci\u00f3n \u00a0 integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas; y dar tr\u00e1mite oportuno a la remisi\u00f3n de los internos a \u00a0 las consultas m\u00e9dicas que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes, si a\u00fan no lo han hecho, gestionar el \u00a0 cumplimiento del modelo de atenci\u00f3n que permita a los internos contar con un \u00a0 m\u00e9dico y un auxiliar de enfermer\u00eda dentro del EPMSC de Caucasia tal como ven\u00eda \u00a0 sucediendo hasta septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana Seguridad (EPMSC) de Caucasia que en la siguiente vigencia presupuestal \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia se realicen las gestiones \u00a0 administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento \u00a0 a lo ordenado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, \u00a0 que verifique el cumplimiento de esta providencia y env\u00ede copia de las \u00a0 actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo \u00a0 sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusi\u00f3n \u00a0 cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones b\u00e1sicas en su \u00a0 infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, contin\u00faen con su labor de vigilancia y control, y \u00a0 verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto \u00faltimo de \u00a0 garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios del 95 al 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 45 a 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Folio 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Folio 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Vinculada al proceso mediante auto del 22 \u00a0 de mayo de 2013 [Folio 57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Anexa copia de certificado de disponibilidad presupuestal CDP No \u00a0 00500 de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se informa que el presupuesto.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n anexa copia de un Convenio de Integraci\u00f3n de servicios No 038 2012 de \u00a0 2012, celebrado entre el INPEC y el municipio de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Vinculada al proceso mediante auto del 22 \u00a0 de mayo de 2013 [Folio 57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios del 1 al 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folios del 10 al 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folios del 45 al 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 63 a 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Folio 47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el tema de los derechos de los \u00a0 reclusos ver, entre otras,\u00a0 las sentencias\u00a0 T-424 de 1992; T-522 de \u00a0 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993;\u00a0 T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 \u00a0 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 \u00a0 y T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los \u00a0 derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 instrumento internacional que integra el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936 de 2010, C-370 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. (\u2026) \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto \u00a0 debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Caso Neira Alegr\u00eda y otros Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. \u00a0 Serie C No. 20, p\u00e1rr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie \u00a0 C No. 226, p\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver la sentencia T-172 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Las normas de soft law son \u00a0 disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, \u00a0 a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de \u00a0 comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de \u00a0 resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Adoptadas por el Primer Congreso de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo \u00a0 de 1977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de \u00a0 diciembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de \u00a0 diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Comit\u00e9 de Derechos Humanos conoci\u00f3 el \u00a0 caso de Herbert Thomas Potter, ciudadano neozeland\u00e9s que se encontraba preso \u00a0 en la c\u00e1rcel de Mount Eden (Auckland) y denunciaba haber sido sometido a malos \u00a0 tratos dentro del establecimiento, pues se le imped\u00eda acceder a tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que requer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Art\u00edculo 10\u00b0 del PIDCP \u201c1. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con \u00a0 el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Comit\u00e9 de Derechos Humanos conoci\u00f3 el \u00a0caso de Albert W. \u00a0 Mukong, fuerte opositor del \u00a0 sistema de gobierno del partido \u00fanico establecido en Camer\u00fan, quien fue detenido \u00a0 y sometido a tratos crueles e inhumanos. El Sr. Mukong aduce que fue encerrado \u00a0 con otros 25 o 30 detenidos en una celda de aproximadamente 25 m2, desprovista \u00a0 de servicios sanitarios y que las autoridades penitenciarias se negaron a \u00a0 alimentarlo por varios d\u00edas y que despu\u00e9s de dos semanas de detenci\u00f3n en tales \u00a0 condiciones, contrajo una infecci\u00f3n en el pecho (bronquitis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEn cuanto a las condiciones de detenci\u00f3n en general, \u00a0 el Comit\u00e9 hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del \u00a0 Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas m\u00ednimas. De \u00a0 conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas M\u00ednimas \u00a0 para el tratamiento de los Reclusos (\u2026), todo recluso debe disponer de una \u00a0 superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, \u00a0de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de \u00a0 una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente \u00a0 para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son \u00a0 estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, \u00a0 aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el \u00a0 cumplimiento de esas obligaciones.\u201d Caso Mukong v. Camer\u00fan (1994), Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del PIDCP \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre \u00a0 consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cDerecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de \u00a0 los sistemas universal e interamericano\u201d, Oficina en Colombia del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera edici\u00f3n: \u00a0 Bogot\u00e1, abril de 2004, p\u00e1gina 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Caso Su\u00e1rez Rosero v. Ecuador, sentencia \u00a0 de 12 de noviembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (Fondo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-153 de 1998, p\u00e1rrafo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-133 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-596 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. ONU, Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los \u00a0 reclusos. Adoptadas por el \u00a0 Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento \u00a0 del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 \u00a0 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 43\/173, \u00a0 de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea \u00a0 General de la ONU en su resoluci\u00f3n 45\/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver \u00a0 tambi\u00e9n: ONU, Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A\/47\/40\/(SUPP), Sustituye la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): \u00a0 44\u00b0 per\u00edodo de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas pr\u00e1cticas sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas. Adoptados durante el 131\u00b0 Per\u00edodo de \u00a0 Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de \u00a0 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed. Fondo y \u00a0 Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, p\u00e1rr. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros \u00a0 (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, p\u00e1rr. 20, y Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Art\u00edculo 5.4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; Caso \u00a0 Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 263, y \u00a0 Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 152, p\u00e1rr. \u00a0 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, \u00a0 p\u00e1rr. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. \u00a0 141, p\u00e1rr. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Caso Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra p\u00e1rr. \u00a0 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros \u00a0 (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, \u00a0 \u00a0p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra \u00a0nota 14, \u00a0 p\u00e1rr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros \u00a0 (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro \u00a0 Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez, supra nota 65\u00a0 \u00a0 y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros \u00a0 (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 85 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, \u00a0 p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia \u00a0 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, p\u00e1rr. 70, y Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la \u00a0 Solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos: Castigo Corporal a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, Considerando \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Caso de los Ni\u00f1os y Adolescentes \u00a0 Privados de Libertad en el \u201cComplexo do Tatuap\u00e9\u201d de FEBEM. Medidas Provisionales \u00a0 Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de \u00a0 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internaci\u00f3n \u00a0 Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Ley 65 de 1993) y C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) los \u00a0 cuales imponen deberes especiales a cargo de las autoridades carcelarias y \u00a0 penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Esta misma \u00a0 postura ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 numerosas sentencias que han analizado supuestos de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver la sentencia T-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver la sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver la sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 esa perspectiva desde las primeras \u00a0 decisiones adoptadas en la materia (T-473 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-535 \u00a0 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-583 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Tomando en cuenta el desarrollo que ha presentado \u00a0 la jurisprudencia constitucional desde entonces en materia de salud, \u00a0 especialmente a partir del fallo T-760 de 2008, la Sala basar\u00e1 esta reiteraci\u00f3n \u00a0 en las recientes sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-804 \u00a0 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva),\u00a0 y T-377 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el fallo, la Corte sigui\u00f3 los criterios de fundamentalidad \u00a0 o \u00a0fundamentabilidad propuestos en la sentencia T-227 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Concepto que fue adoptado por la Corte a partir de la definici\u00f3n \u00a0 del derecho propuesta por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 de la ONU en su Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La carga de la prueba sobre la existencia de sustitutos adecuados \u00a0 corresponde a las EPS y a las dem\u00e1s entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio (no al paciente), y s\u00f3lo puede establecerse mediante criterios \u00a0 cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver Sentencia T-615 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-190 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-804 de 2010 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Estas consideraciones han sido ampliamente reiteradas por la Corte \u00a0 Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-1168 de 2003\u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-744 de \u00a0 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). Consideraciones semejantes se encuentran en algunos de los \u00a0 primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia \u00a0 T-424 de 1992 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se consider\u00f3: &#8220;&#8230; el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, \u00a0 resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en \u00a0 consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino \u00a0 de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto \u00a0 sucede, en primer lugar, con la libertad y adem\u00e1s con derechos tales como los \u00a0 pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n etc., en tanto que otros derechos no se ven \u00a0 especialmente afectados y se conservan en su plenitud; pi\u00e9nsese por ejemplo en \u00a0 el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de \u00a0 cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben \u00a0 soportar limitaciones, las m\u00e1s de las veces previstas en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 Ley, tal como acontece con la conmoci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica que, previos \u00a0 los requisitos del caso resulta restringida. Adem\u00e1s, de la espec\u00edfica condici\u00f3n \u00a0 de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley \u00a0 penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la salud, la seguridad \u00a0 social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-535 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cita de la T-825 de 2010 \u201cEn este \u00a0 mismo sentido, en la sentencia T- 233\/01 se indic\u00f3 que \u201clos presos tienen \u00a0 derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario \u00a0 que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, \u00a0 de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos.\u201d|| Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la \u00a0 ley 1122 de 2007, dispuso que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 \u00a0 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba \u00a0 adecuadamente sus servicios.\u201d (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007). || Atendiendo \u00a0 al llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n y a lo preceptuado por el \u00f3rgano \u00a0 legislativo, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d || En \u00a0 este decreto, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la poblaci\u00f3n reclusa a \u00a0 cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra \u00a0 en establecimientos de reclusi\u00f3n, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria o bajo un \u00a0 sistema de vigilancia electr\u00f3nica, y de la poblaci\u00f3n reclusa, a cargo de las \u00a0 entidades territoriales, en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden \u00a0 departamental, distrital y municipal. || Art\u00edculo 2\u00b0. Afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se \u00a0 realizar\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una entidad \u00a0 promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Es amplio el n\u00famero de pronunciamientos \u00a0 en los cuales la Corporaci\u00f3n ha abordado problemas jur\u00eddicos relacionados con el \u00a0 derecho a la salud de personas internas en centros carcelarios. A manera de \u00a0 ilustraci\u00f3n, y dado que la jurisprudencia es uniforme en la materia, se rese\u00f1an \u00a0 algunos de los casos iniciales as\u00ed como ciertas sentencia recientes: as\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-473 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte protegi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de una persona interna que afirmaba haber sufrido una lesi\u00f3n \u00a0 en uno de sus ojos que le afectaba su visi\u00f3n; se\u00f1alaba el actor que, si bien se \u00a0 le hab\u00edan suministrado medicamentos, no se hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda prescrita \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. La parte accionada argument\u00f3 que no se hab\u00eda programado \u00a0 ni realizado la cirug\u00eda debido a que la viabilidad de la cirug\u00eda deb\u00eda \u00a0 determinarse mediante una ecograf\u00eda ocular, examen que tampoco se hab\u00eda llevado \u00a0 a cabo. Tras recalcar la relaci\u00f3n del derecho a la salud con las condiciones de \u00a0 dignidad de los internos, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. En el fallo T-535 de \u00a0 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 la Corte analiz\u00f3 un caso \u00a0 relacionado con la situaci\u00f3n de salud de un paciente que, como consecuencia de \u00a0 una cirug\u00eda, presentaba par\u00e1lisis facial. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 resalt\u00f3 el alcance de las obligaciones estatales frente a la salud de los \u00a0 internos: \u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa \u00a0 del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, \u00a0 los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. \u00a0 (\u2026) || Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en \u00a0 su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la \u00a0 c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como \u00a0 todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia. \u00a0 || En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se \u00a0 encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- \u00a0 para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, \u00a0 tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo \u00a0 u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, \u00a0 indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad.|| Empero, lo anterior no \u00a0 puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo \u00a0 del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema \u00a0 desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en \u00a0 igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. (\u2026) || \u00a0 El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, \u00a0 quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser \u00a0 oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la \u00a0 evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda \u00a0 admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la \u00a0 demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.\u201d; \u00a0 en la sentencia T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). El \u00a0 peticionario alegaba que hab\u00eda recibido un balazo en una mano y no hab\u00eda sido \u00a0 remitido a cita con especialista, argumentando dificultades econ\u00f3micas. La Sala \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y ratific\u00f3 su jurisprudencia sobre las obligaciones del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa en centros \u00a0 penitenciarios, as\u00ed: \u201cuno de los contenidos \u00a0 obligacionales de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que corresponde al \u00a0 Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea \u00a0 proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de all\u00ed que la alusi\u00f3n a \u00a0 la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 como trabas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, constituyen, en \u00a0 principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica la previsi\u00f3n de \u00a0 todos los elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n \u00a0 [T-285 de 2000].|| Y la ausencia de tr\u00e1mites administrativos para cumplir \u00a0 con dicha obligaci\u00f3n no constituye una raz\u00f3n suficiente para exonerar su \u00a0 cumplimiento, justamente porque se trata de la garant\u00eda de un derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n de la estructura Estatal, y una carga que el acreedor de este \u00a0 derecho no tiene porqu\u00e9 soportar.\u201d, de \u00a0 manera que se orden\u00f3 al establecimiento penitenciario accionado remitir al \u00a0 peticionario a cita con especialista en ortopedia. En las sentencias T-346 de \u00a0 2006 y T-963 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), este \u00a0 Tribunal protegi\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de personas internas ordenando la \u00a0 pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda abdominal ya recetada pero no autorizada, en el primer \u00a0 caso; y un chequeo oftalmol\u00f3gico necesario para determinar la naturaleza de los \u00a0 problemas de visi\u00f3n que aquejaban al peticionario, en el segundo. La Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha analizado la procedencia de traslados por motivos de salud, aspecto \u00a0 que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante, en el cuerpo de la sentencia. En la sentencia \u00a0 T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a un \u00a0 establecimiento penitenciario ubicar a una persona que estuvo recluida en el \u00a0 establecimiento penitenciario accionado y se hallaba en libertad para determinar \u00a0 si era viable a\u00fan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda maxilofacial que le hab\u00eda sido \u00a0 prescrita despu\u00e9s de haber sufrido una agresi\u00f3n por parte de otro interno. La \u00a0 Sala Novena sentenci\u00f3 que la penitenciar\u00eda deb\u00eda responder por la prestaci\u00f3n \u00a0 aunque la persona ya estuviera libre con base en (i) la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 proteger la integridad f\u00edsica de los internos; y (ii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el principio de continuidad, ya acogida en normas \u00a0 reglamentarias como el Decreto 1141 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Adoptado por la Asamblea General de \u00a0 Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Adoptadas por el \u00a0 Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento \u00a0 del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 \u00a0 (LXII) de 13 de mayo de 1977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver Folio 47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Folio 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver Folio 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver Folio 9\u00a0 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver Folios 15 y 16 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Conforme los art\u00edculos 17 18 y 19 de la Ley\u00a0 65 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver al respecto sobre las \u00f3rdenes de \u00a0 tutela complejas y las \u00f3rdenes simples Sentencia C-288 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-857-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-857\/13 \u00a0 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto \u00a0 por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}