{"id":21159,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-858-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-858-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-858-13\/","title":{"rendered":"T-858-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-858-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-858\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un mecanismo ordinario, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser aplicable en los casos en que opere como un mecanismo \u00a0 transitorio frente a la inminente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 generen un perjuicio irremediable en la v\u00edctima. Es oportuno en este punto, dar \u00a0 respuesta a la pregunta: \u00bfqu\u00e9 entiende la Corte Constitucional por un perjuicio \u00a0 irremediable? En su jurisprudencia, la Corte ha establecido los requisitos que \u00a0 deben ser cumplidos para que en el marco de un contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico, se \u00a0 configure un perjuicio irremediable, que permita que la acci\u00f3n de tutela opere \u00a0 como un mecanismo transitorio, sin que esto signifique desconocer la existencia \u00a0 y validez de otros mecanismos id\u00f3neos en la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, \u00a0 gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente \u00a0 comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA-Proceso de legalizaci\u00f3n contenido en el Decreto 1970 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas \u00a0 sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata \u00a0 de zonas fuera de los resguardos titularizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la \u00a0 protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran \u00a0 titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se extiende a toda \u00a0 la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus \u00a0 actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido \u00a0 desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas frente a las perturbaciones \u00a0 que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado \u00a0 su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar \u00a0 que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. Tanto en el derecho \u00a0 internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de \u00a0 particulares, no se ven afectados los intereses de los ind\u00edgenas, es la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y de los derechos \u00a0 de las comunidades relacionados con \u00e9l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE \u00a0 RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en su territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, alimentado por los \u00a0 acuerdos que en materia de protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas ha suscrito la \u00a0 comunidad internacional, ha establecido de forma clara la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar a las comunidades \u00e9tnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, garantizando de esta forma \u00a0 sus derechos a la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La \u00a0 Consulta previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los \u00a0 ind\u00edgenas de ejercer su libre determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en \u00a0 la decisi\u00f3n de adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el \u00a0 cual ellos ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d como \u00a0 territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llega la Sala a la conclusi\u00f3n que la \u201cL\u00ednea Negra\u201d es \u00a0 una zona de especial protecci\u00f3n, debido al valor espiritual y cultural que tiene \u00a0 para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable en \u00a0 tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3981991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Germ\u00e1n \u00a0 Emilio Marroqu\u00edn Daza contra el Departamento del Cesar, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Cesar \u201cCORPOCESAR\u201d y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar &#8211; Cesar, el 16 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, el 20 de junio de 2013, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza contra el Departamento del Cesar, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u201cCORPOCESAR\u201d y la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto proferido el \u00a0 treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cesar, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma del Cesar \u201cCorpocesar\u201d y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, debido proceso y trabajo, basado en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0Buscando dar cumplimiento a los requisitos de manejo medio ambiental \u00a0 exigidos por la ley en cabeza de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar \u201cCORPOCESAR\u201d, \u00a0 teniendo como finalidad la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de la Cantera \u00a0 Pe\u00f1a de Horeb en el \u00e1rea rural del Municipio de Valledupar, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 las siguientes certificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. A trav\u00e9s de derecho \u00a0 de petici\u00f3n, radicado el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o ante el Instituto \u00a0 Colombiano para el Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, el Sr. Marroqu\u00edn solicit\u00f3 \u201cla \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a la \u00a0 resguardos ind\u00edgenas o t\u00edtulos colectivos\u00a0 pertenecientes\u00a0 a \u00a0 comunidades afrocolombianas en el \u00e1rea de influencia de la Cantera Pe\u00f1a de Horeb \u00a0 (Folios No. 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En documento \u00a0 radicado ante la Secretar\u00eda Administrativa de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Valledupar el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 certificado de uso del suelo, en el \u00e1rea del proyecto (folio No. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 12 de octubre de \u00a0 2012 fue radicada ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, solicitud del Sr. Marroqu\u00edn para \u201cobtener certificaci\u00f3n sobre la \u00a0 presencia o no de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto: \u00a0 \u201cEXPLORACI\u00d3N DE MATERIALES DE CONSTRUCCI\u00d3N Y DEM\u00c1S CONCESIBLES, DE LA CANTERA \u00a0 DENOMINADA \u201cCANTERA LA PE\u00d1A DE HOREB\u201d (Folios 11, 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2012, manifest\u00f3 el accionante, el Municipio de \u00a0 Valledupar dio respuesta a la solicitud de certificaci\u00f3n de uso del suelo, \u00a0 acreditando \u201cefectivamente la aptitud del uso permitido del suelo en el sector \u00a0 determinado por las coordenadas relacionadas\u201d (Folios 2 y 36 \u2013 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2012 el INCODER profiri\u00f3 Oficio de Certificaci\u00f3n \u00a0 sobre existencia de Comunidades Ind\u00edgenas y\/o territorios colectivos o en \u00a0 tr\u00e1mite, de Comunidades Negras. Se indic\u00f3 que \u201crevisadas las coordenadas \u00a0 correspondientes al \u00e1rea de influencia de la Cantera La Pe\u00f1a de Horeb, se \u00a0 determin\u00f3 que estas no coinciden con las coordenadas de Resguardos Ind\u00edgenas \u00a0 titulados ni con territorios colectivos de Comunidades negras\u201d. Igualmente \u00a0 precis\u00f3 que en el municipio de Valledupar se encuentran tres resguardos \u00a0 ind\u00edgenas (Kankuamo, Arhuaco de la Sierra Nevada y Kogui-Malayo-Arhuaco), y \u00a0 \u201c[e]l proyecto podr\u00eda impactar directa o indirectamente sobre los territorios \u00a0 titulados de los mencionados grupos \u00e9tnicos\u201d (Folios No. 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de noviembre de 2012 la Direcci\u00f3n Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 2091 seg\u00fan la cual \u201cse identifica la \u00a0 presencia de los cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta: Kogui (K\u00e1ggaba), Ijka (Arhuacos), Wiwa y Kankuamo, de acuerdo al \u00a0 Territorio Ancestral denominado \u201cL\u00ednea Negra\u201d, demarcado bajo Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0002 de 4 de enero de 1973 proferida por el Ministerio de Gobierno, hoy \u00a0 Ministerio del Interior, y la Resoluci\u00f3n No. 837 del 28 de agosto de 1995 \u00a0 \u2013emitida por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior-\u201d, en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa en funci\u00f3n de las coordenadas de la ubicaci\u00f3n de la Cantera \u00a0 Pe\u00f1a de Horeb y consecuentemente, si el se\u00f1or Marroqu\u00edn decid\u00eda ejecutar el \u00a0 proyecto, deb\u00eda solicitar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa el inicio del \u00a0 proceso de consulta (Folios No. 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cL\u00ednea Negra\u201d, reconocida en las Resoluciones 837 del 28 \u00a0 de agosto de 1995 del Ministerio del\u00a0 Interior y 000002 del 4 de enero de \u00a0 1973, es una zona de protecci\u00f3n correspondiente a un per\u00edmetro \u00a0 circunferencial compuesto por lugares sagrados de las Comunidades Ind\u00edgenas de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta. Es entendida por los ind\u00edgenas como un \u00e1rea \u00a0 perimetral entre dos lugares geogr\u00e1ficos (Ka\u2019Aka y Kasimuratu) y Gonawind\u00faa &#8211; \u00a0 Pico Bol\u00edvar, de manera que se forma un tri\u00e1ngulo de zonas protegidas. Con \u00a0 fundamento en l\u00edneas virtuales radiales negras o de origen conforme a la \u00a0 definici\u00f3n provista por la Resoluci\u00f3n 837 de 1994, con la protecci\u00f3n de la zona \u00a0 se garantiza el flujo de fuerzas espirituales de alto valor medioambiental, que \u00a0 permite una relaci\u00f3n equilibrada entre la Sierra Nevada y el resto del mundo \u00a0 para los ind\u00edgenas.\u00a0 Parte de la zona corresponde a Resguardos Ind\u00edgenas y \u00a0 el predio correspondiente a la Cantera Pe\u00f1a de Horeb se encuentra ubicado al \u00a0 interior de esta zona sin ser propiedad de las Comunidades Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el acto administrativo contenido en la Certificaci\u00f3n n\u00famero 2091 de 2 de \u00a0 noviembre de 2012, con el fin de obtener de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior su revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 04 de 14 de febrero de 2013 \u00a0 en la cual se\u00f1al\u00f3 que del an\u00e1lisis realizado con las coordenadas de la cantera, \u00a0 \u201ceste se traslapa con el territorio ancestral demarcado por los hitos \u00a0 perif\u00e9ricos de la L\u00ednea Negra que unen accidentes geogr\u00e1ficos o hitos con el \u00a0 cerro Gonawind\u00faa &#8211; Pico Bol\u00edvar considerados por los ind\u00edgenas como sagrados\u201d. \u00a0 Por lo cual neg\u00f3 la solicitud y confirm\u00f3 la certificaci\u00f3n proferida por el mismo \u00a0 \u00f3rgano en noviembre de 2012. (Folios No. 17 \u2013 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El \u00a0 29 de abril de 2013 el se\u00f1or Marroqu\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Departamento del Cesar, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 del Cesar \u201cCorpocesar\u201d y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior. Lo anterior con fundamento en la licencia minera para la explotaci\u00f3n \u00a0 de materiales de construcci\u00f3n otorgada en 2009 a la sociedad Agregados del Cesar \u00a0 E.U., ubicada a s\u00f3lo 900 metros del predio de la Cantera Pe\u00f1a de Horeb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito \u00a0 de Valledupar, a trav\u00e9s de auto fechado dos (02) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), y se corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela al Departamento del Cesar \u00a0 representado por su Gobernador, al Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Cesar \u201cCorpocesar\u201d, y a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior a trav\u00e9s de su Director; para que rindieran informe sobre los hechos de \u00a0 la demanda. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial realizado por \u00a0 ingeniero de minas, en respuesta a la solicitud del accionante de que se llevara \u00a0 a cabo una inspecci\u00f3n judicial para establecer la existencia f\u00edsica y de \u00a0 explotaci\u00f3n, y la distancia entre las cantera Agregados del Cesar E.U., \u00a0 La Pe\u00f1a de Orbe, la existencia de otros proyectos aleda\u00f1os a la zona, y la \u00a0 presencia o no de asentamientos de comunidades afrodescendientes o comunidades \u00a0 ind\u00edgenas (Folios 8 y 93 &#8211; 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), se vincul\u00f3 a la Cantera \u00a0 Agregados del Cesar E.U. y se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior el env\u00edo de copia del contrato de concesi\u00f3n minera No. \u00a0 0167-20 del 29 de diciembre de 2004, otorgado a la mencionada cantera (Folio No. \u00a0 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cesar \u2013 CORPOCESAR.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en el Juzgado de primera instancia \u00a0 el 8 de mayo de 2013, la Corporaci\u00f3n sostuvo que el 22 de noviembre de 2012 \u00a0 Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza, present\u00f3 solicitud de Licencia Ambiental para el \u00a0 proyecto ubicado en la Cantera La Pe\u00f1a de Horeb. El 4 de diciembre de 2012 \u00a0 Corpocesar le inform\u00f3 al Se\u00f1or Marroqu\u00edn, que por tratarse de miner\u00eda \u00a0 tradicional, no aplicaba el tr\u00e1mite de Licencia Ambiental, sino que deb\u00eda \u00a0 presentar un Plan de Manejo Ambiental, para el cual deb\u00eda contar con el \u00a0 certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2013 el accionante present\u00f3 nueva \u00a0 solicitud de Licencia Ambiental y en oficio de fecha 22 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0 Corporcesar le reiter\u00f3 lo manifestado el 4 de diciembre de 2012. El 22 de marzo \u00a0 de 2013 el accionante solicit\u00f3 a Corpocesar la suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental, debido a que est\u00e1 en espera del certificado del \u00a0 Ministerio del Interior, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Corpocesar sostuvo en su respuesta que con \u00a0 su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Marroqu\u00edn Daza, toda \u00a0 vez que el documento que no le ha permitido continuar con el tr\u00e1mite del Plan de \u00a0 Manejo Ambiental ante dicha Corporaci\u00f3n depende por ley, exclusivamente del \u00a0 Ministerio del Interior. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se excluyera a Corpocesar \u00a0 de cualquier responsabilidad en el marco de los hechos que motivan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de del Departamento del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el 8 de mayo de 2013 en \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Jefe de la \u00a0 Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento del Cesar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante radic\u00f3 en el Catastro Minero Colombiano una solicitud de Legalizaci\u00f3n \u00a0 de Miner\u00eda Tradicional, la cual se encontraba en tr\u00e1mite en la Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda. Igualmente, que el se\u00f1or Marroqu\u00edn estaba facultado para seguir \u00a0 adelantando labores de explotaci\u00f3n en la medida en que no se registre perjuicio \u00a0 minero ambiental, hasta que se profiera un pronunciamiento por parte de la \u00a0 autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Departamento que seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en la Secretar\u00eda de Minas, en el \u00e1rea del proyecto del accionante existen \u00a0 otros proyectos mineros, lo que constituir\u00eda un hecho indicativo que en la zona \u00a0 no deben existir asentamientos o presencia de grupos \u00e9tnicos, por cuanto ello \u00a0 ir\u00eda en contra de las disposiciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite de las licencias ambientales de \u00a0 Agregados del Cesar E.U. y la penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad del \u00a0 INPEC, ubicados cerca de la Cantera La Pe\u00f1a de Horeb, el Departamento sostiene \u00a0 que esos procesos \u201cculminaron con actos administrativos que se presumen \u00a0 v\u00e1lidos. Frente a lo planteado, no obra prueba de que a la empresa AGREGADOS DEL \u00a0 CESAR E.U. se le haya solicitado como requisito para la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia\u00a0 ambiental agotar el tr\u00e1mite de consulta previa. Por el contrario \u00a0 se le certific\u00f3 a dicha cantera la no presencia de grupos \u00e9tnicos, estando \u00a0 ubicada en la misma zona en donde pretende operar a trav\u00e9s de t\u00edtulos de \u00a0 concesi\u00f3n minera la cantera La Pe\u00f1a de Horeb\u201d (Folio No. 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 del Departamento alega la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez \u00a0 que \u201cde acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 217 del 4 de abril de 2013 de la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda reasumi\u00f3 las funciones delegadas a partir del 16 de \u00a0 abril de la presente anualidad, por tanto la Gobernaci\u00f3n del Cesar posterior a \u00a0 esta fecha, no ostenta la calidad de autoridad minera\u201d (Folio No. 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su informe, la Direcci\u00f3n expone que \u00a0en atenci\u00f3n a la importancia que tienen \u00a0 para el pa\u00eds los principios de pluralismo, diversidad \u00e9tnica y cultural, fue \u00a0 creada la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior con la \u00a0 finalidad de proteger la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 asentadas en nuestro territorio. Para tal efecto, el Decreto 2893 de 2011 le \u00a0 otorga a la Direcci\u00f3n la funci\u00f3n de llevar a cabo los procesos de consulta \u00a0 previa, como garante y responsable de los derechos de las comunidades antes \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Direcci\u00f3n, que fue de acuerdo con las facultades otorgadas por la \u00a0 ley, que expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n n\u00famero 2091 del 2 de noviembre de 2012, en la \u00a0 que identific\u00f3 la presencia de pueblos ind\u00edgenas en la zona del proyecto de la \u00a0 cantera La Pe\u00f1a de Horeb, de acuerdo al territorio ancestral denominado \u201cL\u00ednea \u00a0 Negra\u201d. Alega la Direcci\u00f3n que el referenciado acto administrativo gozaba de \u00a0 plena validez, pues se profiri\u00f3 de acuerdo al procedimiento dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la entidad accionada, que el concepto emitido en la Certificaci\u00f3n 2091de \u00a0 2012 \u201cse soport\u00f3 en la revisi\u00f3n realizada, por un contratista de la Direcci\u00f3n \u00a0 e consulta previa, de las bases documentales y de datos de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, el consolidado \u201cT\u00edtulos colectivos 2011 \u00a0 INCODER\u201d, la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica IGAC 2010, bases de datos que fueron \u00a0 verificadas desde el punto de vista cartogr\u00e1fico espacial. Se tuvieron en cuenta \u00a0 los antecedentes dispuestos en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, que demarc\u00f3 de manera \u00a0 simb\u00f3lica y radial, a trav\u00e9s de los hitos perif\u00e9ricos de la L\u00ednea Negra, el \u00a0 territorio ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta\u201d. (Folios No. 190 y \u00a0 191) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Direcci\u00f3n, el principal fundamento de la Certificaci\u00f3n 2091 de \u00a0 2012, fue la definici\u00f3n de la \u201cL\u00ednea Negra\u201d entendida como \u201cun per\u00edmetro \u00a0 circunferencial compuesto por puntos geogr\u00e1ficos espec\u00edfico(s) y configurado por \u00a0 hitos invisibles, que demarca una especie de frontera dentro de la cual se \u00a0 encuentran los sitios sagrados de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra\u201d. \u00a0 (Folio No. 191). La denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d, fue reconocida oficialmente a \u00a0 trav\u00e9s de resoluciones del Ministerio del Interior de 1973 y 1995, y \u00a0 \u201cconstituye una articulaci\u00f3n intercultural entre dos modelos diferentes de \u00a0 regulaci\u00f3n territorial, y que tiene como finalidad facilitar la protecci\u00f3n y el \u00a0 respeto a los territorios sagrados, as\u00ed como a la riqueza de los pueblos que los \u00a0 habitan y usan tradicionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 que la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s concesibles de la \u00a0 cantera la Pe\u00f1a de Horeb est\u00e1 en la \u201cL\u00ednea Negra\u201d de los cuatro pueblos de \u00a0 protecci\u00f3n especial de la Sierra Nevada de Santa Marta. Conforme a la \u00a0 cartograf\u00eda de la \u201cL\u00ednea Negra\u201d para los Pueblos Ind\u00edgenas KOGUI, ARHUACO, WIWA \u00a0 KUNKUAMO hay dos puntos geogr\u00e1ficos y el Pico Bol\u00edvar est\u00e1n unidos por l\u00edneas \u00a0 radiales, resultando en un tri\u00e1ngulo que encierra un \u00e1rea de territorio sagrado \u00a0 dentro del cual se encuentra el lugar en el que se pretende realizar el proyecto \u00a0 Pe\u00f1a de Horeb, de manera que no hay una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2013, el Primero \u00a0 Administrativo de Circuito de Valledupar tutel\u00f3 el derecho a la igualdad al \u00a0 considerar que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del mismo por las actuaciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. De acuerdo con el a \u00a0 quo, el trato discriminatorio se gener\u00f3 debido a que a la empresa AGREGADOS \u00a0 DEL CESAR E.U. mediante oficio del 9 de noviembre de 2009 la Coordinaci\u00f3n del \u00a0 Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, le certific\u00f3 \u00a0 que no se registraban Comunidades Ind\u00edgenas en el \u00e1rea del Proyecto, mientras \u00a0 que mediante Certificaci\u00f3n No. 2091 del 2 de noviembre de 2012, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa certifica que en el \u00e1rea del proyecto de la cantera de La Pe\u00f1a \u00a0 de Horeb, se identifica la presencia de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado que no se explica esta distinci\u00f3n \u00a0 en las certificaciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, toda vez que entre \u00a0 los dos proyectos existe una distancia de aproximadamente 800 metros y \u201clo \u00a0 \u00fanico que los separa f\u00edsicamente es la existencia de la estructura material de \u00a0 la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad\u201d. (Folio No. 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En amparo del derecho a la igualdad, el a quo \u00a0orden\u00f3 al Director(a) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que \u00a0 procediera en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a otorgarle al se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza la certificaci\u00f3n de NO presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto de exploraci\u00f3n denominado Cantera La Pe\u00f1a de \u00a0 Horeb, \u201cen las mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que le fueron \u00a0 certificadas a la cantera AGREGADOS DEL CESAR E.U.(\u2026)\u201d. (Folio No. 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2013 \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Valledupar, argumentando que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0 accionante y debido a que actu\u00f3 con fundamento en los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 establecidos para la certificaci\u00f3n y el deber de protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, soportado por la definici\u00f3n de \u201cL\u00ednea Negra\u201d que a su vez sirvi\u00f3 como \u00a0 fundamento de la Certificaci\u00f3n 2091 de noviembre 2 de 2012 y su posterior \u00a0 confirmaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 04 del 14 de febrero de 2013 al resolver \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 17 de junio de 2013, el impugnante manifest\u00f3 ante el ad \u00a0 quem que, el juez constitucional de primera instancia, parte de suponer que \u00a0 los proyectos Cantera La Pe\u00f1a de Horeb y Agregados del Cesar E.U. ostentan \u00a0 condiciones f\u00e1cticas iguales, sin embargo los proyectos referidos presentan \u00a0 caracter\u00edsticas distintas lo que impide aplicar un an\u00e1lisis de igualdad entre \u00a0 ellos. Resalta que en el caso concreto de la cantera Agregados del Cesar E.U.: \u00a0 \u201c(i) se trata de una certificaci\u00f3n expedida en el a\u00f1o 2009, (ii) expedida sobre \u00a0 un \u00e1rea de terreno que tiene una ubicaci\u00f3n georreferenciada diferente, (iii) fue \u00a0 certificada negativamente en la medida en que no existen sitios sagrados en \u00a0 dicha \u00e1rea reconocidos por el Estado, que generen la obligaci\u00f3n correlativa \u00a0 (Estado \u2013 particular) de garantizar el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa\u201d. (Folio No. 266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n aclar\u00f3 que los lugares reconocidos como sagrados mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n 837 de 1995 y que conforman la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, \u201cson aquellos \u00a0 lugares (cerros, humedales, r\u00edos, etc.) en los cuales las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 realizan sus pr\u00e1cticas ancestrales (pagamentos, ceremonias, etc.), que no se \u00a0 encuentren titulados a su favor, ni ejercen posesi\u00f3n permanente sobre los mismos\u201d. \u00a0 (Folio No. 266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0 el actor dispon\u00eda de otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la \u00a0 resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, es un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Concluy\u00f3 el Tribunal que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ni se configuraba un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente la acci\u00f3n constitucional como un mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos planteados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo revisi\u00f3n, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfEl Departamento del Cesar, Corpocesar y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0 proceso y al trabajo del se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza debido a que la \u00a0 \u00faltima de las entidades accionadas expidi\u00f3 certificaci\u00f3n en la que se identific\u00f3 \u00a0 la presencia de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el \u00e1rea \u00a0 de influencia del proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial \u00a0 protecci\u00f3n denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, la Sala inicialmente plantear\u00e1 las \u00a0 consideraciones generales que considera pertinentes para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. En primer lugar se expondr\u00e1n criterios sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos, en seguida plantearemos algunos \u00a0 apartes relevantes sobre el proceso de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional y \u00a0 la normatividad aplicable a \u00e9ste; en tercer lugar se har\u00e1n consideraciones sobre \u00a0 el territorio de las comunidades ind\u00edgenas y su protecci\u00f3n, la consulta previa y \u00a0 el concepto de \u201cL\u00ednea Negra\u201d. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1\u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando la justicia contencioso administrativa es un medio de \u00a0 defensa disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del concepto desarrollado por esta disposici\u00f3n, se entiende que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cfue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos \u00a0 judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha pronunciado la Corte Constitucional frente a \u00a0 casos similares al sometido a examen ante esta Sala de Revisi\u00f3n.[2] \u00a0Cuando se cuestiona un acto administrativo por v\u00eda de tutela, los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se pretende controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0 ejecutivo, no corresponden al foro constitucional por cuanto existe un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo que permite establecer la validez o invalidez del acto, como es \u00a0 la Justicia Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el cuestionamiento que realiza el \u00a0 accionante de la Certificaci\u00f3n n\u00famero 2091 del 2 de noviembre de 2012, expedida \u00a0 por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la cual se \u00a0 identific\u00f3 la presencia de los cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta en el \u00e1rea del proyecto de explotaci\u00f3n de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n \u2013 Cantera La Pe\u00f1a del Horeb, y a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04 del 14 de \u00a0 febrero de 2013, que confirma la decisi\u00f3n anterior, debe plantearse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por ser esta la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente \u00a0 para debatir la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 resolver las diferencias que puedan existir entre los \u00f3rganos del Estado y los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que las controversias frente a actos \u00a0 administrativos no corresponde \u00a0 debatirlas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino en la contencioso \u00a0 administrativa, salvo que se acredite la ineficacia del mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de reconocer que la Corte en \u00a0 casos similares,[3] \u00a0ha entrado a analizar el fondo de cuestiones donde se controviertan actos \u00a0 administrativos, bajo la consideraci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la \u00a0 controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que conceden \u00a0 una licencia ambiental o que certifican sobre la no presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la zona de un proyecto, asunto que escapa a la competencia del juez \u00a0 constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado \u00a0 para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre \u00a0 asuntos que las afectan directamente\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte conoci\u00f3 de esos casos, en \u00a0 raz\u00f3n a que: \u201c(\u2026) no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de \u00a0 asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al \u00a0 Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n en esta oportunidad, a \u00a0 diferencia de los casos referenciados, quienes presentan la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 son las comunidades ind\u00edgenas o las organizaciones que los agrupan, sino es el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza en su calidad de interesado en legalizar la \u00a0 explotaci\u00f3n minera de la cantera La Pe\u00f1a de Horeb. Circunstancia que se \u00a0 distancia de lo que hasta ahora, como se evidencia en los precedentes citados, \u00a0 ha sido la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte de proteger los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s del reconocimiento de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, corresponder\u00e1 a la Sala establecer si en el presente caso, existe un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique conocer de fondo, si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Marroqu\u00edn, es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 alcance que la Corte Constitucional le ha dado al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, a\u00fan frente a la existencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de otros mecanismo ordinarios id\u00f3neos, en virtud de la \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 actuar. Este concepto ha sido ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, la cual ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que \u00a0 existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: \u00a0 (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados \u00a0 o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 existencia de un mecanismo ordinario, la acci\u00f3n de tutela puede ser aplicable en \u00a0 los casos en que opere como un mecanismo transitorio frente a la inminente \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que generen un perjuicio irremediable en \u00a0 la v\u00edctima. Es oportuno en este punto, dar respuesta a la pregunta: \u00bfqu\u00e9 \u00a0 entiende la Corte Constitucional por un perjuicio irremediable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 establecido los requisitos que deben ser cumplidos para que en el marco de un \u00a0 contexto f\u00e1ctico espec\u00edfico, se configure un perjuicio irremediable, que permita \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela opere como un mecanismo transitorio, sin que esto \u00a0 signifique desconocer la existencia y validez de otros mecanismos id\u00f3neos en la \u00a0 justicia ordinaria.\u00a0 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la \u00a0 irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente \u00a0 de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0 que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir \u00a0 de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 La concurrencia \u00a0 de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0 como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u00a0 Con respecto \u00a0 al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple \u00a0 posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 grave de manera injustificada.\u00a0 La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia \u00a0 f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha \u00a0 esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0ocasiones en que de \u00a0 continuar las circunstancias de\u00a0hecho en que se encuentra una persona, es \u00a0 inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, \u00a0 de\u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado \u00a0 ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto que \u00a0 analiza esta Sala, vale resaltar que el accionante solicita ante el Ministerio \u00a0 del Interior la certificaci\u00f3n de no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea en la cual desarrollar\u00e1 su proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 materiales de construcci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite encaminado a la legalizaci\u00f3n de \u00a0 miner\u00eda tradicional, de ah\u00ed que considera esta Sala que es necesario entender \u00a0 ese proceso para identificar si a ra\u00edz de las circunstancias en que se encuentra \u00a0 el accionante, estamos frente a un posible perjuicio irremediable, que cumpla \u00a0 con los ya mencionados criterios de inminencia, urgencia y gravedad, que \u00a0 conlleven a que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 14 de la Ley 685 de 2001 \u2013 C\u00f3digo de Minas, \u201c[a] partir de la vigencia de este \u00a0 C\u00f3digo, \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar \u00a0 y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, \u00a0 debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional\u201d. En ese sentido, la Ley 1382 de 2010 \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 que \u201c[l]os explotadores, los grupos y asociaciones de \u00a0 miner\u00eda tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito \u00a0 en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que la \u00a0 mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el \u00a0 efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada \u00a0 se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se \u00a0 vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas han sido desarrolladas a trav\u00e9s \u00a0 de los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, en los cuales se han recogido las \u00a0 reglas del proceso de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del Decreto 1970 de 2012, que \u00a0 mantiene el mismo sentido y redacci\u00f3n muy similar al art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2715 de 2010:\u00a0 \u201cEn caso que en el informe t\u00e9cnico de la visita realizada \u00a0 por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediaci\u00f3n, cuando a ello haya \u00a0 lugar, se estime viable continuar con el proceso de legalizaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 \u00a0 dicha situaci\u00f3n al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajo y \u00a0 Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) \u00a0 a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo a los t\u00e9rminos de referencia \u00a0 establecidos por dichas entidades, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a un \u00a0 (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del informe a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 14[8] \u00a0del presente decreto o una vez subsanadas las falencias de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 15[9] \u00a0del presente decreto, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad \u00a0 Minera competente rechazar\u00e1 la solicitud de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de legalizaci\u00f3n minera lleva impl\u00edcito una \u00a0 prerrogativa, la cual ha sido consignada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 1970 de 2012 \u201c[d]esde la presentaci\u00f3n de la solicitud de legalizaci\u00f3n \u00a0 y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el tr\u00e1mite de \u00a0 legalizaci\u00f3n, y se suscriba el respectivo contrato de concesi\u00f3n minera, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a proceder a la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en los art\u00edculos 161 \u00a0 [Decomiso][10] \u00a0y 306 [Suspensi\u00f3n][11] \u00a0de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos 159 [Exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita][12] \u00a0y 160 [Aprovechamiento il\u00edcito][13] \u00a0de la Ley 685 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto \u00a0 amplio de territorio ind\u00edgena y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas \u00a0 sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata \u00a0 de zonas fuera de los resguardos titularizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[14] y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la importancia que \u00a0 tiene la protecci\u00f3n de los territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en el marco del respeto y la garant\u00eda de sus derechos humanos. Como \u00a0 prerrequisito para lograr la eficacia de esa protecci\u00f3n al interior de los \u00a0 Estados, es necesario comprender la noci\u00f3n distinta que tienen los ind\u00edgenas y \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n que en pa\u00edses como el nuestro, se ci\u00f1en a par\u00e1metros \u00a0 occidentales de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso, que resulta imperativo reconocer la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que tienen las comunidades ind\u00edgenas con la tierra y \u00a0 comprenderla \u201ccomo la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, \u00a0 su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para tales pueblos, su nexo comunal \u00a0 con el territorio ancestral no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar \u00a0 plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las \u00a0 generaciones futuras\u201d.[15] \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Interamericana en el caso de la Comunidad Yakye Axa del Pueblo Enxet \u2013 Lengua, \u00a0 en el que se aleg\u00f3 que el Estado de Paraguay hab\u00eda vulnerado el derecho a la \u00a0 propiedad ancestral de la Comunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del \u00a0 derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas debe tomar en cuenta \u00a0 que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones \u00a0 orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos \u00a0 y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho \u00a0 consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En funci\u00f3n de su entorno, \u00a0 su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n este patrimonio cultural \u00a0 inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y \u00a0 grupos ind\u00edgenas\u201d.[16] (Subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo hizo el Tribunal Internacional en el Caso \u00a0 del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku en contra del Estado de Ecuador, al \u00a0 explicar el sentido distinto que frente a la pertenencia de la tierra, los \u00a0 recursdos naturales y los elementos incorporales que se desprende de ellos \u00a0 tienen las comunidades ind\u00edgenas en virtud de su cosmovisi\u00f3n, y la necesidad que \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos proteja a trav\u00e9s del derecho a la \u00a0 propiedad privada esa noci\u00f3n, pues no hacerlo implicar\u00eda desconocer \u201clas versiones \u00a0 espec\u00edficas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, \u00a0 costumbres y creencias de cada pueblo, [y] equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo \u00a0 existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significar\u00eda \u00a0 hacer ilusoria la protecci\u00f3n de tal disposici\u00f3n para millones de personas\u201d.[17] \u00a0Contin\u00faa en su pronunciamiento la Corte Interamericana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la \u00a0 conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tienen con su territorio, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, uso y goce \u00a0 sobre \u00e9ste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el \u00a0 derecho a usar y gozar del territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. \u00a0Por ello, la protecci\u00f3n de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tambi\u00e9n deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del \u00a0 control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite \u00a0 mantener su modo de vida. Esta conexi\u00f3n entre el territorio y los recursos \u00a0 naturales que han usado tradicionalmente los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que \u00a0 son necesarios para su supervivencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como el desarrollo y \u00a0 continuidad de su cosmovisi\u00f3n, es preciso protegerla bajo el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida \u00a0 tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, \u00a0 costumbres, creencias y tradiciones distintivas ser\u00e1n respetadas, garantizadas y \u00a0 protegidas por los Estados\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 noci\u00f3n amplia del territorio que tienen los ind\u00edgenas y estrechamente \u00a0 relacionada con su cosmovisi\u00f3n, fue recogida por la comunidad internacional en \u00a0 la parte II. Tierras del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 Tribales de 1989, el cual fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 a trav\u00e9s de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. En concreto, el art\u00edculo 13 de ese \u00a0 instrumento establece en su parte relevante que \u201c(\u2026) los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de \u00a0 los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con \u00a0 ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en \u00a0 particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. En el segundo numeral \u00a0 del mismo art\u00edculo, se complementa el concepto de tierras del Convenio con el de \u00a0 territorio, d\u00e1ndole un sentido m\u00e1s amplio a la luz del cual se \u201ccubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 14 de mismo Convenio, adicionalmente a establecer el deber de \u00a0 reconocer en favor de los pueblos ind\u00edgenas el derecho de propiedad y posesi\u00f3n \u00a0 sobre las tierras que ocupan de forma tradicional, \u201cen los casos apropiados, \u00a0 deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados \u00a0 a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las \u00a0 que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materializaci\u00f3n de estos deberes se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia T-880 de 2006, en la que hace referencia \u00a0 a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-383 de 2003, y reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en cuanto a su delimitaci\u00f3n territorial, se centra en dos factores principales, \u00a0 entre otros: \u201ccomoquiera que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales no concuerda con la visi\u00f3n que al respecto maneja el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d, y \u201c habida \u00a0 cuenta que la delimitaci\u00f3n de las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos no \u00a0 puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones \u00a0 culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sentencia SU-383 de 2003, al \u00a0 establecer par\u00e1metros para la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la regi\u00f3n de la \u00a0 amazon\u00eda, en su relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe considerar que la concepci\u00f3n \u00a0 territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la visi\u00f3n de \u00a0 ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n colombiana, \u201cporque para \u00a0 el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y \u00a0 apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales \u00a0 trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo \u00a0 del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que \u00a0 est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia \u00a0 occidental no reconoce\u201d.[20] \u00a0|| De ah\u00ed que el \u00a0 profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Alvaro Echeverri, \u00a0 define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed: || \u201cEntonces \u00a0 tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, \u00a0 educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico marcado por \u00a0 afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese \u00a0 espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de \u00a0 creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las \u00a0 relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la referenciada providencia, que un \u00a0 aspecto que se debe \u201ctener en cuenta para la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial ind\u00edgena \u00a0 [es] la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el \u00a0 profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha materializado la protecci\u00f3n a los territorios de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas m\u00e1s all\u00e1 de las \u00e1reas titularizadas a favor de ellos, \u00a0 en la Sentencia T-693 de 2011, en donde hizo referencia a la protecci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 sagradas y de importancia cultural del pueblo ind\u00edgena Achagua Piapoco, interpretando el \u00a0 Convenio 169 de la OIT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al\u00a0derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n \u00a0 ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un \u00a0 concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas \u00a0 \u00e1reas de una comunidad que comprenden, no s\u00f3lo las tituladas o habitadas, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellas que\u00a0constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 tradicionales, sagradas o espirituales. || Bajo este entendido, el \u00a0 territorio viene a ser el lugar donde las comunidades ind\u00edgenas pueden \u00a0 desenvolverse seg\u00fan su cultura, su saber y sus costumbres. Es decir, un espacio \u00a0 f\u00edsico bajo la influencia cultural y control pol\u00edtico de sus propias costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consonancia con lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia sobre el concepto de territorio en \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, entendiendo por tal, no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas a una \u00a0 comunidad,\u00a0sino tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y \u00a0 econ\u00f3micas, etc. el Charc\u00f3n Humapo, por ser el lugar donde la comunidad \u00a0 ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura, su saber y sus \u00a0 costumbres,\u00a0hace parte de su \u00a0 territorio ancestral\u201d.[23] \u00a0(Negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la relaci\u00f3n de las comunidades con el h\u00e1bitat, su \u00a0 concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como indica la \u00a0 doctrina, \u201ctodo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo \u00a0 ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducci\u00f3n \u00a0 material y espiritual (\u2026) || De ah\u00ed, la importancia de ampliar el concepto de \u00a0 territorio de las comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que comprenda no \u00a0 s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad \u2013por ejemplo \u00a0 bajo la figura del resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, de manera que se \u00a0 facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material de estos \u00a0 pueblos con la tierra y se contribuya a la preservaci\u00f3n de las costumbres \u00a0 pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones futuras\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido al sentido particular que tiene \u00a0 para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la protecci\u00f3n de su territorio no se \u00a0 limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un \u00a0 concepto jur\u00eddico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar \u00a0 el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y \u00a0 econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a las comunidades ind\u00edgenas frente a las perturbaciones que puedan \u00a0 sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su \u00a0 territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que \u00a0 conductas de particulares puedan afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el derecho internacional como en el derecho \u00a0 interno, se ha establecido que el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar \u00a0 que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados \u00a0 los intereses de los ind\u00edgenas, es la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Consulta \u00a0 Previa como mecanismo de protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y de los derechos de \u00a0 las comunidades relacionados con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consulta previa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional como un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas.[25] \u00a0El mismo se encuentra consagrado en el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la \u00a0 Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989, he incorporada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un Convenio internacional ratificado \u00a0 por Colombia que reconoce derechos humanos, al tenor del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los derechos en \u00e9l contenidos adquieren rango constitucional y \u00a0 prevalecen en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el profesor James Anaya, ha resaltado en sus \u00a0 informes la relevancia del deber de celebrar consultas con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, usando las palabras de un comit\u00e9 tripartito del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n la OIT: \u201cel esp\u00edritu de consulta y participaci\u00f3n constituye la \u00a0 piedra angular del Convenio N\u00ba 169 en la que se fundamentan todas las \u00a0 disposiciones del mismo\u201d.[26] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio impone obligaciones puntuales al Estado \u00a0 colombiano frente a la comunidad internacional, dirigidas a salvaguardar los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas, como se evidencia en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Convenio: \u201c[l]os gobiernos \u00a0 deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger \u00a0 los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d. El cumplimento de esta obligaci\u00f3n, se desarrolla en \u00a0 nuestro ordenamiento, en concordancia con lo prescrito por nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 7\u00ba reconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido en reciente jurisprudencia la \u00a0 Corte Constitucional, \u201cla \u00a0 consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda aislada. Constituye el \u00a0 punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre \u00a0 su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d.[28] Tiene esa doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado a celebrar consultas con los pueblos ind\u00edgenas, la cual se \u00a0 fundamenta en el reconocimiento universal \u201cde las caracter\u00edsticas distintivas \u00a0 de los\u00a0 pueblos ind\u00edgenas y de la necesidad de medidas especiales que \u00a0 permitan corregir sus condiciones\u00a0 desfavorecidas\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Consulta Previa a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales ubicados en \u00a0 territorios protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de consultar a la comunidades ind\u00edgenas \u00a0 cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n de recursos naturales en su \u00a0 territorio, se encuentra consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional que establece: \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u00a0 se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha \u00a0 explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0 las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 21 \u00a0 de 1991 que incorpor\u00f3 el Convenio 169 de la OIT, reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los \u00a0 minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos \u00a0 existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener \u00a0 procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de \u00a0 determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 \u00a0 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados \u00a0 deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales \u00a0 actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que \u00a0 puedan sufrir como resultado de esas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores \u00a0 preceptos superiores, la Ley 99 de 1993, cuyo objeto es la organizaci\u00f3n del \u00a0 sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de \u00a0 los recursos naturales renovables, en su art\u00edculo 76 reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las citadas normas de rango \u00a0 tanto constitucional como legal, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0 importancia que representa\u00a0 para el Estado consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en aquellos eventos en que se vayan a realizar proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n dentro de su territorio, evitando con ello incumplir \u00a0 con sus obligaciones, incluso a nivel internacional, y vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en estos \u00a0 territorios protegidos, debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental \u00a0 para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como \u00a0 cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando \u00a0 se trate de realizar la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de recursos naturales en su \u00a0 h\u00e1bitat, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para \u00a0 autorizar dicha actividades\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas ha suscrito la comunidad internacional, ha \u00a0 establecido de forma clara la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad \u00a0 cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos \u00a0 escenarios, responde a la libertad que tienen los ind\u00edgenas de ejercer su libre \u00a0 determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en la decisi\u00f3n de adelantar o no \u00a0 proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y \u00a0 en comunidad el gozo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0 especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, como territorio ancestral de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala pertinente entender el concepto de \u00a0 la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, para las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, que podr\u00edan verse afectadas por un proyecto de explotaci\u00f3n ubicado en \u00a0 esta zona y que en ese sentido requiera del ejercicio de la consulta previa como \u00a0 un derecho, pero al mismo tiempo como una medida de protecci\u00f3n a su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n n\u00famero 04 de 2013, expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, explica que \u201cel territorio ancestral demarcado por \u00a0 la \u201cL\u00ednea Negra\u201d se debe entender como aquella demarcaci\u00f3n del l\u00edmite del \u00a0 territorio de los cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas de la sierra nevada de santa \u00a0 marta: KOGUI, ARHUACO, WIWA Y KANKUAMO, el cual se encuentra delimitado por \u00a0 diferentes sitios sagrados, que tienen un estrecho v\u00ednculo con el territorio de \u00a0 la sierra nevada\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor ilustraci\u00f3n a lo que significa el territorio y en especial la \u00a0 denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d, la Sala har\u00e1 referencia a la intervenci\u00f3n que sobre el \u00a0 tema hizo la Comunidad Arahuaca, uno de los cuatro pueblos ind\u00edgenas que habitan \u00a0 la zona, en el marco del proceso en el que se discut\u00eda la necesidad de haber \u00a0 consultado previamente a los ind\u00edgenas, con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del municipio \u00a0 de Pueblo Bello por la Asamblea Departamental del Cesar y que concluir\u00eda con la \u00a0 Sentencia T-634 de 1999. Seg\u00fan la Comunidad ancestral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ind\u00edgenas hablamos del territorio tradicional, hacemos referencia al \u00a0 espacio donde se recrea la cultura, a la integridad de relaciones sociales, \u00a0 culturales y espirituales que constituyen la base de nuestra permanencia como \u00a0 etnia. Raz\u00f3n por la cual las luchas ind\u00edgenas se han enfocado a recuperar el \u00a0 territorio y tener un control, fundamentado en la ocupaci\u00f3n ancestral de los \u00a0 espacios, porque nos representa la garant\u00eda para seguir existiendo como pueblos, \u00a0 porque de aqu\u00ed depende la vida, cultura y toda clase de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tradici\u00f3n heredada por los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador) \u00a0 este territorio para ser compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra \u00a0 se form\u00f3, se delimit\u00f3 un vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las \u00a0 altas monta\u00f1as y llegaba hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las \u00a0 aguas. Aqu\u00ed habitar\u00edamos los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos \u00a0 clim\u00e1ticos, reservando y cuidando las cabeceras de los r\u00edos, los p\u00e1ramos, las \u00a0 lagunas y los sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La L\u00ednea Negra \u00a0(sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta l\u00ednea \u00a0 demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos \u00a0 ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecol\u00f3gico y \u00a0 ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequ\u00edas, terremotos, \u00a0 inundaciones, enfermedades etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido muy dif\u00edcil para nosotros los ind\u00edgenas, hacer \u00a0 entender a la sociedad mayoritaria principalmente a aquellas comunidades que \u00a0 viven cerca de las poblaciones ind\u00edgenas, que nuestro proyecto de vida retoma y \u00a0 se orienta por los lineamientos dados por ley tradicional a trav\u00e9s de los mamus \u00a0 y la relaci\u00f3n directa con la madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo \u00a0 con la explotaci\u00f3n de la madre, la construcci\u00f3n de carreteras, el turismo, la \u00a0 imposici\u00f3n de modelos extra\u00f1os a nuestra realidad y el desconocimiento de las \u00a0 autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reconocidos por la C.N. nos han servido \u00a0 como herramientas para reafirmar a la sociedad no ind\u00edgena que nuestros \u00a0 territorios tradicionales, no pueden seguir siendo delimitados por divisiones \u00a0 pol\u00edtico administrativas que no responden a las condiciones sociales, \u00a0 culturales, pol\u00edticas ni econ\u00f3micas de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento referenciado, demuestra la \u00a0 importancia que tiene para las comunidades de la Sierra Nevada, el territorio \u00a0 ancestral comprendido por la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, lugar de desarrollo espiritual, \u00a0 cultural y ritual para estos Pueblos. En ese sentido se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y \u00a0 practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho \u00a0 que tienen a poseer su propio\u00a0 territorio, sobre el cual puedan dichos \u00a0 pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena \u00a0 y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado \u00a0 que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d \u00a0 || Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que \u00a0 desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace \u00a0 parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el \u00a0 respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el \u00a0 devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella.\u00a0 || En s\u00edntesis, \u00a0 de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios \u00a0 ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse \u00a0 directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y \u00a0 socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgena\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 claro en los cap\u00edtulos anteriores, es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano y un derecho fundamental de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, el ser consultadas cuando proyectos de explotaci\u00f3n minera, puedan \u00a0 afectar las \u00e1reas sagradas de especial importancia ritual y cultural para la \u00a0 Comunidad, incluso si se trata de zonas que extralimiten los resguardos \u00a0 titularizados, pues de las actividades que realizan los ind\u00edgenas en estas \u00a0 zonas, se deriva una especial protecci\u00f3n en la medida en que son consideradas \u00a0 parte de su \u201cterritorio ancestral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en consideraci\u00f3n a la realidad que cobija la \u201cL\u00ednea \u00a0 Negra\u201d, que el Ministerio de Gobierno demarc\u00f3 simb\u00f3licamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 02 del 4 de enero de 1973, la zona de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, uniendo los hitos perif\u00e9ricos de su\u00a0 \u00a0 sistema de sitios sagrados. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 \u00a0 del 28 de agosto de 1995, el gobierno adecu\u00f3 lo acordado con los pueblos de la \u00a0 Sierra Nevada en 1973, a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, representados en la obligaci\u00f3n de consultarlos \u00a0 establecida en la ya mencionada Ley 21 de 1991.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el reconocimiento hecho desde la primera de esas \u00a0 dos resoluciones (4 de enero de 1973) por el Gobierno, se entiende de forma \u00a0 clara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los pueblos ind\u00edgenas de Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta, han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una \u00a0 serie de l\u00edneas virtuales radiales denominadas \u201cNegras\u201d o \u201cDe Or\u00edgen\u201d que unen \u00a0 accidentes geogr\u00e1ficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el \u00a0 cerro Gonawind\u00faa \u2013 Pico Bol\u00edvar-, de tal manera que sus pagamentos en estos \u00a0 hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la \u00a0 Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra \u00a0 Nevada y el mundo en general (\u2026)|| Que las concepciones radial y perimetral del \u00a0 territorio ind\u00edgena de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 corresponden a dos modelos de categor\u00edas diferentes: la primera, a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, de delimitaci\u00f3n espiritual, din\u00e1mica y hol\u00edstica del \u00a0 territorio; la segunda, a la concepci\u00f3n del \u00e1rea geom\u00e9trica y est\u00e1tica \u00a0 occidental para definici\u00f3n de un territorio y que el Gobierno encuentra \u00a0 necesario proveer una forma de articulaci\u00f3n intercultural entre estas \u00a0 concepciones para efectos no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n y el respeto a las pr\u00e1cticas \u00a0 culturales ind\u00edgenas, sino para garantizar una relaci\u00f3n intercultural funcional \u00a0 con la autonom\u00eda pol\u00edtica y cultural de la cual gozan los ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de proteger el ejercicio de los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2010, la cual \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los cuatro (4) pueblos de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y la Empresa Puerto Brisa S.A, con ocasi\u00f3n de la licencia ambiental que \u00a0 le fue otorgada a esta \u00faltima, para la construcci\u00f3n del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, localizado en el Departamento de la Guajira, en un \u00e1rea \u00a0 que las comunidades alegaban, formaba parte de su territorio ancestral. En su \u00a0 ratio decidendi estableci\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto del \u00a0 Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada por \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de su \u00a0 territorio ancestral y en la cual se realizan pr\u00e1cticas culturales por dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 disposiciones reglamentarias vigentes, la Direcci\u00f3n de Etnias certific\u00f3 en su \u00a0 oportunidad que en el \u00e1rea del proyecto no existe \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas y que la misma no se superpone con lugares \u00a0 sagrados o de pagamento, de lo cual se dedujo que el tr\u00e1mite de la licencia ambiental para el \u00a0 Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa no estaba supeditado a la realizaci\u00f3n \u00a0 de un proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro \u00a0 que el proyecto puede afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares en los cuales \u00a0 realizan pr\u00e1cticas culturales, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en principio, deb\u00eda haberse surtido un proceso de \u00a0 consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la misma \u00a0 se consideraba procedente, as\u00ed como los t\u00e9rminos y las condiciones en que deb\u00eda \u00a0 realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, proceder a \u00a0 consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las mismas podr\u00eda \u00a0 derivarse de la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como es posible que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa afecte a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un \u00a0 proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con \u00a0 tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las fuentes analizadas, llega la Sala a la \u00a0 conclusi\u00f3n que la \u201cL\u00ednea Negra\u201d es una zona de especial protecci\u00f3n, debido al \u00a0 valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n &#8211; No se demostr\u00f3 en el caso concreto la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 un mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, el 3 de diciembre de 2012 \u00a0 la Secretar\u00eda de Minas del Cesar expidi\u00f3 el informe de viabilidad minera al que \u00a0 hace referencia el art\u00edculo 16 del Decreto 1970 de 2012, como resultado de la \u00a0 visita t\u00e9cnica llevada cabo el 29 de octubre del mismo a\u00f1o, en el marco de la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de Miner\u00eda Tradicional No. NII-15231, radicada v\u00eda Internet por el se\u00f1or Marroqu\u00edn \u00a0 Daza, el 18 de septiembre de 2012. (Folios 43 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2012 la Direcci\u00f3n Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n No. 2091 seg\u00fan la cual \u201cse \u00a0 identifica la presencia de los cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta: Kogui (K\u00e1ggaba), Ijka (Arhuacos), Wiwa y Kankuamo, de acuerdo al \u00a0 Territorio Ancestral denominado \u201cL\u00ednea Negra\u201d, demarcado bajo Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0002 de 4 de enero de 1973 proferida por el Ministerio de Gobierno, hoy \u00a0 Ministerio del Interior, y la Resoluci\u00f3n No. 837 del 28 de agosto de 1995 \u00a0 \u2013emitida por la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior-\u201d, en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa en funci\u00f3n de las coordenadas de la ubicaci\u00f3n de la \u00a0 Cantera Pe\u00f1a de Horeb y consecuentemente, si el se\u00f1or Marroqu\u00edn decid\u00eda ejecutar \u00a0 el proyecto, deb\u00eda solicitar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa el inicio del \u00a0 proceso de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2012, el se\u00f1or \u00a0 Marroqu\u00edn radic\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar \u201cCORPOCESAR\u201d, los \u00a0 documentos con los cuales solicitaba la \u201clicencia ambiental\u201d, con el fin de \u00a0 cumplir con el requisito para adelantar su tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n. Esta \u00a0 solicitud fue resuelta por CORPOCESAR el 4 de diciembre de 2012, aclarando que \u00a0 no se trataba de una licencia ambiental, sino de la presentaci\u00f3n de un Plan de \u00a0 Manejo Ambiental (PMA), estableciendo que uno de sus requisitos era el \u00a0 Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. (Folio 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2013, nuevamente \u00a0 present\u00f3 el se\u00f1or Marroqu\u00edn solicitud de licencia ambiental global ante \u00a0 CORPOCESAR, \u00f3rgano regional que en oficio del 22 de febrero de 2013, le reiter\u00f3 \u00a0 que se requer\u00eda presentar un Plan de Manejo Ambiental, el cual deb\u00eda cumplir con \u00a0 los t\u00e9rminos de referencia y con el Certificado del Ministerio del Interior que \u00a0 no fue aportado. (Folios 153 \u2013 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en oficio del 22 de marzo de \u00a0 2013, dirigido al Subdirector del \u00c1rea de Gesti\u00f3n Ambiental de CORPOCESAR, el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, pues no ten\u00eda el Certificado del \u00a0 Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y otro \u00a0 documento que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de la plataforma f\u00e1ctica que presenta el \u00a0 caso concreto, se extrajo el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl \u00a0 Departamento del Cesar, Corpocesar y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn Daza debido a que la \u00faltima de las entidades \u00a0 accionadas expidi\u00f3 certificaci\u00f3n en la que se identific\u00f3 la presencia de los \u00a0 cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial protecci\u00f3n \u00a0 denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n emitida el 2 de noviembre por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Misterio del Interior, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n \u00a0 04 de 2013 que dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n en contra de la primera, \u00a0 son actos administrativos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria id\u00f3nea, que este caso corresponde a la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad contenido en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente cuando existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro recurso o medio \u00a0 judicial disponible, salvo que sea utilizada como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Por esta raz\u00f3n, antes de abordar el fondo del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 resolver si en el caso sub \u00a0 examine existe un perjuicio irremediable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso que da origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la Sala concluy\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable, en primer lugar \u00a0 porque de acuerdo con lo establecido en detalle en el cap\u00edtulo tercero de esta \u00a0 providencia, en lo relacionado con el procedimiento de legalizaci\u00f3n minera el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1970 de 2012 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo \u00a0 el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n, y se suscriba el respectivo contrato de concesi\u00f3n \u00a0 minera, no habr\u00e1 lugar a proceder a la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en \u00a0 los art\u00edculos 161 [Decomiso] y 306 [Suspensi\u00f3n] de la Ley 685 de 2001, ni a \u00a0 proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 [Exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n il\u00edcita] y 160 [Aprovechamiento \u00a0 il\u00edcito] de la Ley 685 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demuestra en los hechos referenciados, el \u00a0 accionante inici\u00f3 su proceso de legalizaci\u00f3n minera siguiendo el procedimiento \u00a0 dispuesto para tal fin en el Decreto 2715 de 2010, posteriormente reformado por \u00a0 el 1970 de 2012. En la norma citada del Decreto 1970, se establece de forma \u00a0 clara que las consecuencias negativas que se derivan de no contar con un t\u00edtulo \u00a0 de explotaci\u00f3n minera, se suspenden desde el momento en el que inicia el proceso \u00a0 de legalizaci\u00f3n hasta que la autoridad minera competente se pronuncie de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del Se\u00f1or Germ\u00e1n Emilio Marroqu\u00edn \u00a0 Daza el proceso de legalizaci\u00f3n se encuentra suspendido por solicitud suya, por \u00a0 lo cual ninguna de las consecuencia negativas previstas en la Ley 685 de 2001 \u00a0 para aquellos que adelanten la explotaci\u00f3n de recursos naturales sin el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo minero, le ser\u00e1n aplicadas hasta tanto no de pronuncie de \u00a0 fondo la autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desprende de los hechos presentados en la demanda \u00a0 que el Se\u00f1or Marroqu\u00edn se encuentre frente a la ocurrencia inminente de un \u00a0 perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, ya que como se logra \u00a0 concluir de la normatividad aplicable y de lo expuesto en el expediente, la \u00a0 cantera La Pe\u00f1a de Horeb no ha sido clausurada o su proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 minera rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de los hechos expuestos por el \u00a0 accionante no se deriva que como consecuencia de la Certificaci\u00f3n 2091 de 2012 \u00a0 expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en la cual se identific\u00f3 la \u00a0 presencia en el \u00e1rea del proyecto de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta, se vean vulnerados los derecho de los trabajadores de la \u00a0 cantera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con ese sentido que la solicitud de la consulta \u00a0 previa no puede ser entendida como un obst\u00e1culo en el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 minera que viene adelantando el Se\u00f1or Marroqu\u00edn o como una barrera para el \u00a0 desarrollo de su proyecto minero, sino como una oportunidad garantista de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar la consulta previa no implica un perjuicio \u00a0 para el \u00a0accionante, pues como se\u00a0 estableci\u00f3 \u00a0anteriormente, es una \u00a0 \u00a0oportunidad de prevenir futuros \u00a0conflictos.\u00a0 Finalmente,\u00a0 tampoco \u00a0 \u00a0estamos \u00a0en \u00a0un \u00a0escenario \u00a0de gravedad y urgencia que justifique que la tutela \u00a0 sea impostergable debido a que otro mecanismo pueda resultar ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir en el caso concreto un perjuicio \u00a0 irremediable, y en virtud del principio de subsidiariedad que irradia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no corresponde debatir en el jurisdicci\u00f3n constitucional las controversias frente a actos administrativos como \u00a0 la \u00a0 Certificaci\u00f3n n\u00famero 2091 de 2012 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 04 de 2013 de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, sino en la contencioso administrativa, la cual \u00a0como se explic\u00f3 en \u00a0 el cap\u00edtulo tercero de esta providencia, resulta ser id\u00f3nea para ventilar las \u00a0 consideraciones que tiene el accionante frente a la legitimidad de esos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala estima que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 dictada el veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-132 de 2006, M.P. Humberto Antonio Siera Porto, 23 de febrero de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver: Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0Sentencia T-547 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1\u00ba de julio de 2010; Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003; T-880 \u00a0 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006 y T-547 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1\u00ba de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003, \u00a0 reiterada en las Sentencias T-880 de 2006 y T-547 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 14 de marzo 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Meza, 15 de junio de 1993. Igualmente ver: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 14 de marzo de 2011; Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, 3 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Decreto 1970 de 2012, \u00a0 Art\u00edculo 14\u00a0Informe t\u00e9cnico de la visita. \u201cLa Autoridad Minera competente dentro del mes \u00a0 siguiente de la visita, presentar\u00e1 el respectivo informe, el cual comprender\u00e1 \u00a0 todos los temas y elementos t\u00e9cnicos que permitan corroborar la existencia de la \u00a0 miner\u00eda tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotaci\u00f3n es \u00a0 viable o no t\u00e9cnicamente desde el punto de vista minero, as\u00ed como precisar el \u00a0 \u00e1rea objeto de legalizaci\u00f3n. A este informe se debe anexar el acta de visita. En \u00a0 los casos en que se surta la etapa de mediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 presente decreto, se debe anexar al informe el acta respectiva. || \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La Autoridad Minera competente, establecer\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, el \u00a0 contenido m\u00ednimo del informe de la visita t\u00e9cnica de viabilizaci\u00f3n, del acta de \u00a0 visita y del acta de mediaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Decreto 1970 de 2012, Art\u00edculo 15.\u00a0Requerimiento \u00a0 de visita. \u201cEn el evento que la \u00a0 Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la \u00a0 explotaci\u00f3n minera no cumple las condiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas establecidas en la \u00a0 ley para efectos de operaci\u00f3n de la actividad minera, de seguridad e higiene \u00a0 minera y seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias \u00a0 detectadas y en la misma acta se requerir\u00e1 al interesado para que sean \u00a0 subsanadas en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses contados a \u00a0 partir de la fecha de suscripci\u00f3n por las partes del acta de visita. || Una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino anterior, la Autoridad Minera competente realizar\u00e1 las \u00a0 visitas de verificaci\u00f3n necesarias para constatar el cumplimiento de los \u00a0 requerimientos realizados. La Autoridad Minera competente rechazar\u00e1 la solicitud \u00a0 de legalizaci\u00f3n en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el \u00a0 t\u00e9rmino previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 685 de 2001 \u2013 \u00a0 C\u00f3digo de Minas, Art\u00edculo\u00a0\u00a0161.\u00a0\u201cDecomiso.\u00a0Los alcaldes efectuar\u00e1n el \u00a0 decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se \u00a0 hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se \u00a0 comprobare la procedencia il\u00edcita de los minerales se pondr\u00e1n adem\u00e1s a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no\u00a0se aplicar\u00e1 a la \u00a0 miner\u00eda de barequeo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 685 de 2001 \u2013 \u00a0 C\u00f3digo de Minas, Art\u00edculo\u00a0\u00a0306.\u00a0\u201cMiner\u00eda sin t\u00edtulo.\u00a0Los alcaldes proceder\u00e1n a \u00a0 suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier \u00a0 persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino cuando los \u00a0 explotadores presenten dicho t\u00edtulo. La omisi\u00f3n por el alcalde de esta medida, \u00a0 despu\u00e9s de recibido el aviso o queja, lo har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 por falta grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 685 de 2001 \u2013 \u00a0 C\u00f3digo de Minas, Art\u00edculo\u00a0\u00a0159.\u00a0\u201cExploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita.\u00a0La exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, se configura cuando se realicen trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de \u00a0 propiedad privada, sin el correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular de dicha propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 685 de 2001 \u2013 \u00a0 C\u00f3digo de Minas, Art\u00edculo\u00a0\u00a0160.\u00a0\u201cAprovechamiento il\u00edcito.\u00a0El aprovechamiento il\u00edcito de \u00a0 recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas por un t\u00edtulo minero. En \u00a0 estos casos el agente ser\u00e1 penalizado de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto en este C\u00f3digo para la \u00a0 miner\u00eda de barequeo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, 6 de julio de 2012: \u201cOtras decisiones que \u00a0 tambi\u00e9n han reconocido la importancia del territorio en el desarrollo y \u00a0 subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas como sujeto cultural diferenciado son \u00a0 la SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de \u00a0 2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensi\u00f3n del \u00a0 territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la \u00a0 trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo \u00a0 afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte IDH, Caso de la Comunidad \u00a0 Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, \u00a0 p\u00e1rr. 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de junio de \u00a0 2005. Serie C No. 124, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte IDH, Caso de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. \u00a0 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Corte IDH, Caso Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. \u00a0 245, \u00a0 p\u00e1rrs. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte IDH, Caso Pueblo Ind\u00edgena \u00a0 Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. \u00a0 245, \u00a0 p\u00e1rrs. 145 \u2013 147. Ver adicionalmente: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna \u00a0 (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rrs. \u00a0 148 y 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rrs. 124, 135 y 137. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrs. 118 y 121. Corte IDH Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto \u00a0 de 2010 Serie C No. 214, p\u00e1rrs. 85 &#8211; 87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la \u00a0 relaci\u00f3n que tienen los conceptos de \u201ctierra\u201d y \u201cterritorio\u201d, en la Sentencia \u00a0 T-763 de 2012, 2 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cExiste una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los \u00a0 conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un \u00a0 asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones \u00a0 espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras, que construyen las \u00a0 personas y las comunidades alrededor de la tierra (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas \u00a0 respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del \u00a0 noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la \u00a0 Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 \u00a0 2000. En: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de \u00a0 mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003. \u00a0 Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-009 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver en este sentido: \u00a0 Corte Constitucional, SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de \u00a0 2003, \u201cEsta Corte ha \u00a0 sostenido, de manera reiterada, dada la especial significaci\u00f3n que para la \u00a0 subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta \u00a0 previa, que \u00e9ste es un derecho fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento \u00a0 que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo \u00a0 social\u201d; \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 3 de febrero de 1997; Corte Constitucional, T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, 10 de noviembre de 1998; Corte Constitucional, T-547 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, 1 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Informe del Comit\u00e9 establecido \u00a0 para examinar la reclamaci\u00f3n en la que se alega el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento por el Ecuador del Convenio sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, 1989 (N\u00ba 169), presentada en virtud del art\u00edculo \u00a0 24 de la Constituci\u00f3n de la OIT por la Confederaci\u00f3n Ecuatoriana de \u00a0 Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), p\u00e1rr. 31. En: Consejo de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 humanos, Civiles, Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incluido el \u00a0 derecho al desarrollo \u2013 Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, 12\u00ba periodo de \u00a0 sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A\/HCR\/12\/34. p\u00e1rr. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, Art\u00edculo 7\u00ba El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, Civiles, \u00a0 Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incluido el derecho al desarrollo \u00a0 \u2013 Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, 12\u00ba periodo de sesiones, 15 de julio \u00a0 de 2009. Doc. N.U. A\/HCR\/12\/34. p\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La ley 70 de 1993 tiene como uno \u00a0 de sus principales prop\u00f3sitos, establecer mecanismos para proteger la identidad \u00a0 cultural y los derechos de las comunidades negras de Colombia. En su art\u00edculo 44 \u00a0 establece: \u201cComo un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural, las\u00a0comunidades negras participar\u00e1n en el \u00a0 dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, \u00a0 socioecon\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan \u00a0 adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid, numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-634 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, 30 de agosto de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-891 de 2002,\u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 22 de octubre de 2002. Reiterada en: Corte Constituional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012; y Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-993 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Ministerio del Interior, \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 del 28 de agosto de 1995, Considerando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-858-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-858\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de un mecanismo ordinario, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}