{"id":2116,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-124-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-124-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-96\/","title":{"rendered":"C 124 96"},"content":{"rendered":"<p>C-124-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-124\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE PENSIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilaci\u00f3n desempe\u00f1ar los empleos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, los cuales por su naturaleza y delicada funci\u00f3n, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado. No resulta acertada la afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda como sustento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores, lo que hasta la fecha no se ha se\u00f1alado; y con respecto a los alcaldes, ni la Constituci\u00f3n ni la ley han previsto dicha prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Proceso D-1073 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 &#8220;Por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 3074 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Katherine Alexandra Cruz Faraco &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA CRUZ FARACO contra el inciso 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 expedido por el Gobierno Nacional, &#8220;Por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 3074 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, orden\u00f3 que: a) se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; b) se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y c) se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 32.625 del viernes dieciocho (18) de octubre de 1968. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2400 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 6o &nbsp;<\/p>\n<p>Del retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 3074 del mismo a\u00f1o, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 4, 13, 16, 25, 40 numerales 1o. y 7o., 46, 53, 122 y 128, raz\u00f3n por la cual solicita sea declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita que de estimarse que no todo el art\u00edculo 29 demandado es inconstitucional, se declare inexequible a partir de su encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 Superior en los numerales se\u00f1alados, ya que en su concepto, la disposici\u00f3n acusada consagra unas excepciones para que los pensionados puedan ser reintegrados al servicio despu\u00e9s de llegar a la edad de retiro, distintas a las que aquella establece, creando discriminaci\u00f3n y desigualdad entre los jubilados, los cuales por carecer de poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico, jam\u00e1s podr\u00e1n acceder a los cargos que all\u00ed se indican, quebrantando con ello el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su afirmaci\u00f3n, expresa que la norma prohibe, por ejemplo, a un jubilado ser elegido Gobernador o Alcalde, con lo cual est\u00e1 contrariando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 40 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201ctodo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el precepto impugnado hace todo lo contrario a lo previsto en el art\u00edculo 46 Superior que propugna la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, ya que cuando prohibe a los jubilados servir al Estado, salvo los casos all\u00ed contemplados, los coloca pr\u00e1cticamente en una especie de interdicci\u00f3n, lo que conlleva la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta, por cuanto al consagrar en cabeza de toda persona el derecho al trabajo, no hace excepciones como s\u00ed lo hace la norma acusada frente a los jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la actora que el inciso demandado al colocar a la mayor\u00eda de los jubilados en una especie de &#8220;interdicci\u00f3n&#8221; para servir al Estado, les quita el aliciente de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su pensi\u00f3n y en esta forma progresar y superarse dentro de lo que constituye el desarrollo de su personalidad, quebrantando el art\u00edculo 16 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 128 Superior prohibe recibir doble ingreso del tesoro p\u00fablico, pero no la prohibici\u00f3n del inciso demandado. Bajo esta circunstancia, el jubilado que trabaje con el Estado, as\u00ed sea en cargo distinto a los que se\u00f1ala el inciso acusado, deber\u00e1 optar por el salario del cargo o por su mesada pensional. Pero no se le puede constitucionalmente exigir cosa distinta (arts. 13, 16, 25, 40, 46 y 53 de la CP.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 787 de octubre veinticinco (25) de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el inciso 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, por estar ajustado a la Constituci\u00f3n. Fundamenta su intervenci\u00f3n, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere en primer t\u00e9rmino, a que la norma que consagra el retiro del servicio y la cesaci\u00f3n definitiva en sus funciones para aquel empleado p\u00fablico que re\u00fana las condiciones establecidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -y en tanto llegue a la edad de retiro forzoso-, encuentra su raz\u00f3n de ser en que el servidor que ha cumplido cierto tiempo trabajando para el Estado, obtiene el derecho a gozar de una compensaci\u00f3n monetaria, no obstante haya dejado de prestar sus servicios, en atenci\u00f3n a consideraciones de edad y al reconocimiento del derecho al descanso, y al derecho a la igualdad de oportunidades y a la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior, que para garantizar la subsistencia de la persona y su familia una vez culminado dicho per\u00edodo, se le asigna una mesada pensional, la cual consiste en una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica indirecta, pero relacionada con el servicio que efectivamente se ha prestado, con lo que se pretende realizar el derecho irrenunciable de todos a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada la naturaleza del servicio p\u00fablico, \u00e9ste adquiere un l\u00edmite temporal preciso, que significa que al vencimiento del mismo como regla general, habr\u00e1 de producirse el retiro del empleado, de modo que no pueda ser incorporado nuevamente a la administraci\u00f3n. Sin embargo, afirma el concepto fiscal que el legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen excepcional fundado en las razones del servicio, en virtud del cual el empleado continuar\u00e1 al servicio del Estado a\u00fan habi\u00e9ndose producido los supuestos de hecho para su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 3074 de 1968 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los cargos espec\u00edficos contra el inciso 2o. del art\u00edculo 29 acusado, que dispone que en forma excepcional quien ha sido retirado del servicio puede ser reintegrado, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el retorno a \u00e9ste en el caso de Presidente de la Rep\u00fablica, se justifica en la preeminencia del principio de la soberan\u00eda popular, el cual es la base de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado y de la sociedad, porque a su juicio, \u201cla voluntad del pueblo en un sistema democr\u00e1tico es valor primordial y constituyente, y en tanto tal, basamento de toda decisi\u00f3n pol\u00edtica; sobre todo en cuanto tiene que ver con la elecci\u00f3n de sus representantes, quienes habr\u00e1n de conducir los destinos colectivos hacia la materializaci\u00f3n del bien com\u00fan, que es lo que precisamente recoge la norma que se impugna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en concepto del se\u00f1or Procurador, permite extender la excepci\u00f3n a los pensionados por jubilaci\u00f3n elegidos para ocupar cargos de gobernadores y alcaldes, a\u00fan cuando no los contemple expresamente la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de ello, en su sentir, la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968 tuvo por objeto regular la administraci\u00f3n del personal al servicio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, en un momento hist\u00f3rico de disociaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n central y el r\u00e9gimen territorial descentralizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, estas mismas razones justifican la posibilidad de que los jubilados se reintegren al servicio como miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de los niveles nacional, departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de incorporaci\u00f3n de los pensionados por jubilaci\u00f3n a los cargos de Ministro, Viceministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Director, Gerente o Presidente de Establecimiento P\u00fablico o Empresa Industrial o Comercial del Estado, Miembro de Misiones Diplom\u00e1ticas no contempladas en la carrera respectiva o Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios en cuesti\u00f3n, ello obedece a que dichos cargos son de direcci\u00f3n y manejo, y por lo tanto, el criterio que se impone para la escogencia de una persona es la confianza, sobre la cual no deben pesar restricciones ajenas a la labor en s\u00ed misma, como sucede con la circunstancia de ser o no jubilado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el se\u00f1or Procurador, desde los cargos de direcci\u00f3n y confianza se dise\u00f1a la pol\u00edtica gubernamental que ha de operar como eje coordinador de la actividad del Estado, por lo cual se requiere que quienes los desempe\u00f1en sean justamente las personas con experiencia en el campo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los dos elementos mencionados -experiencia y confianza-, apuntan a lograr y mantener la coherencia al interior del engranaje estatal, de manera que \u00e9ste act\u00fae con unidad de cuerpo y se comporte como un todo dirigido a la realizaci\u00f3n de los fines buscados por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 3074 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, por la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, para definir si son o no procedentes las excepciones que en la norma acusada se establecen, respecto a la prohibici\u00f3n de que la persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubiliaci\u00f3n, pueda ser reintegrada al servicio cuando se trate de ocupar alguno de los cargos previstos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sostiene la demandante, que la disposici\u00f3n acusada consagra unas excepciones para que el pensionado por jubilaci\u00f3n pueda ser reintegrado al servicio despu\u00e9s de llegar a la edad de retiro, distintas a las que la Constituci\u00f3n establece, creando con ello discriminaci\u00f3n y desigualdad entre los jubilados, \u201clos cuales por carecer de poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico jam\u00e1s podr\u00e1n acceder a los cargos que all\u00ed se indican\u201d. As\u00ed por ejemplo, se\u00f1ala que la norma prohibe a un jubilado v.gr., ser elegido alcalde o gobernador, con lo que contrar\u00eda el mandato constitucional -art\u00edculo 40-, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el precepto demandado vulnera el art\u00edculo 46 Superior, que propugna por la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, ya que al prohibir a los jubilados servir al Estado, los coloca en una especie de &nbsp;\u201cinterdicci\u00f3n\u201d, quit\u00e1ndoles el aliciente de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 de la Carta no hace excepciones en cuanto al acceso al trabajo como s\u00ed lo hace la norma acusada frente a los jubilados, lo que crea discriminaci\u00f3n entre estos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, estima el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la norma parcialmente acusada no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional. As\u00ed, afirma que como regla general, dada la naturaleza del servicio p\u00fablico, al vencimiento del mismo -por acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-habr\u00e1 de producirse el retiro del empleado, no pudiendo ser reincorporado nuevamente a la administraci\u00f3n. Sin embargo, sostiene que el legislador previ\u00f3 en la disposici\u00f3n sub-examine, un r\u00e9gimen excepcional en virtud del cual el empleado continuar\u00e1 al servicio del Estado a pesar de haberse producido los supuestos de hecho para su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye que los casos en que es factible el reintegro al servicio a pesar del retiro, tienen pleno asidero constitucional, como en los eventos all\u00ed se\u00f1alados del Presidente de la Rep\u00fablica, Gobernadores y Alcaldes, pues la excepci\u00f3n se justifica en la preeminencia del principio de soberan\u00eda popular, base de la organizaci\u00f3n y fundamento del Estado y de la sociedad. En cuanto a la posibilidad de que los pensionados puedan ser reincorporados a los otros cargos previstos en la norma sub-examine, manifiesta que ello obedece a que son de direcci\u00f3n y manejo, pues se impone en la escogencia de una persona, el criterio de la confianza, sobre lo cual no deben pesar restricciones de ninguna clase. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en los principios y fines del Estado social de derecho, consagrados en la Carta Pol\u00edtica -pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1o.-, uno de los cuales es asegurar la efectividad de los derechos constitucionales, se debe combinar la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica con el respeto y la especial protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al trabajo, lo cual se concreta en el sector p\u00fablico, en la existencia y prevalencia de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como regla general en relaci\u00f3n con los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, la carrera administrativa, de la cual se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, son entonces, el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica -investido de facultades legislativas-, los \u00fanicos competentes para se\u00f1alar los empleos p\u00fablicos no comprendidos en la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la misma disposici\u00f3n superior indica c\u00f3mo procede el ingreso y el retiro en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se\u00f1alando al efecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto al ingreso, se distinguen dos situaciones: a) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico; b) el ingreso a los cargos de carrera y los ascensos en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El Presidente de la Rep\u00fablica, habilitado como legislador extraordinario, y en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del personal civil, consagr\u00f3 en el Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 -subrogado posteriormente por el Decreto ley 3074 del mismo a\u00f1o-, las normas relacionadas con la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en lo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de dicho estatuto dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos empleos seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n las personas que desempe\u00f1an los empleos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ministros del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de carrera los dem\u00e1s empleos de la Rama Ejecutiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968 establece que \u201cla cesaci\u00f3n definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: (&#8230;) d) Por retiro con derecho a jubilaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem se\u00f1ala como regla general para efectos del retiro, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la misma disposici\u00f3n en su inciso 2o. (acusado) se establecen los casos en los cuales la persona pensionada por jubilaci\u00f3n puede ser eventualmente reintegrada al servicio, en los cargos all\u00ed determinados en forma taxativa, a saber: Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio y de Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios aqu\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y complementando este precepto, el art\u00edculo 31 del decreto ib\u00eddem, determina que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 de este decreto\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 mencionado, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia No. C-351 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00e1ndola exequible en su integridad, con fundamento en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana, expresada en la forma que previene la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de sus representantes, con el fin de realizar el bien com\u00fan. Esa voluntad soberana -que es la voluntad general- se declara mediante una prescripci\u00f3n racional que manda, proh\u00edbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas. De lo contrario jam\u00e1s se satisfar\u00eda el inter\u00e9s general, que es prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; ciudadanos &nbsp;que &nbsp;por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por &nbsp;excelencia &nbsp;a trav\u00e9s &nbsp;del &nbsp;cual se expresa la soberan\u00eda del pueblo, sean &nbsp;elegidos para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a &nbsp;relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, seg\u00fan un principio de reciprocidad. (&#8230;) La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo espec\u00edfico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologaci\u00f3n, sino por adecuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es impropio hablar de una presunci\u00f3n de incapacidad. Lo que la ley establece simplemente es el l\u00edmite de un derecho, en lo que a su ejercicio se refiere, y con respecto a los cargos p\u00fablicos espec\u00edficamente &#8211; y no a todos-, en el tiempo. Hay que mirar el aspecto desde otro punto de vista: el de la consagraci\u00f3n legal de la oportunidad del relevo, y el de reconocer que a partir de determinada edad hay un derecho al retiro remunerado, raz\u00f3n por la cual la norma consagra el derecho a una pensi\u00f3n, con lo cual se demuestra que la persona no queda desprotegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la tercera edad con esta disposici\u00f3n no quedan en condiciones de inferioridad, b\u00e1sicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prev\u00e9 que habr\u00e1 una compensaci\u00f3n, es decir, la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 a\u00f1os, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensi\u00f3n ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho espec\u00edfico, con lo cual queda claro que no se les neg\u00f3 tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -adem\u00e1s de la pensi\u00f3n- se hacen tambi\u00e9n acreedores a diversas formas de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si as\u00ed lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un s\u00f3lo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Las anteriores apreciaciones son igualmente aplicables al asunto sub-lite, que lejos de prohibir el reintegro a algunos cargos del orden nacional por parte de personas retiradas con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, permiten en la norma demandada el desempe\u00f1o de los mismos, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 la edad de retiro forzoso en relaci\u00f3n con ellos ni tampoco prohibe el ingreso a los mismos, dada la funci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s general que representa su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las causales legales de cesaci\u00f3n definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, es el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, art\u00edculo 125, el retiro del servidor p\u00fablico se har\u00e1 \u201cpor las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del servicio p\u00fablico, \u00e9ste adquiere un l\u00edmite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, habr\u00e1 de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 habilitado para determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados en los \u00f3rganos y entidades del Estado. No obstante la regla general, seg\u00fan la cual el cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, da lugar al retiro del servicio del empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador est\u00e1 facultado para consagrar excepciones a dicha prohibici\u00f3n, pudiendo se\u00f1alar algunos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, susceptibles de ser desempe\u00f1ados por personas jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o), cuya norma no ha perdido vigencia a juicio de esta Corporaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempe\u00f1ar alguno de los cargos se\u00f1alados en la norma acusada no podr\u00e1, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, recibir la asignaci\u00f3n pensional correspondiente, sino aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 128 superior que prohibe \u201crecibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elecci\u00f3n popular -en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los dem\u00e1s eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempe\u00f1ados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acertada tampoco la afirmaci\u00f3n que se hace en la demanda como sustento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores (art\u00edculo 303 CP.), lo que hasta la fecha no se ha se\u00f1alado; y con respecto a los alcaldes, ni la Constituci\u00f3n ni la ley han previsto dicha prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, regula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, sin hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- En virtud de lo anterior, no encuentra la Corte procedente el cargo formulado por la demandante contra el art\u00edculo acusado, pues no quebranta disposici\u00f3n alguna del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, estima la Corporaci\u00f3n que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -art\u00edculo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilaci\u00f3n desempe\u00f1ar los empleos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, los cuales por su naturaleza y delicada funci\u00f3n, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del precepto materia de examen constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, subrogado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 3074 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-124-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-124\/96 &nbsp; REINTEGRO AL CARGO DE PENSIONADO &nbsp; Dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilaci\u00f3n desempe\u00f1ar los empleos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}