{"id":21160,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-859-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-859-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-13\/","title":{"rendered":"T-859-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-859-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-859\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Salud se encuentra consagrado como un \u00a0 derecho fundamental inalienable del que gozan todos los habitantes del \u00a0 territorio Colombiano, bajo la organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0 conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. que la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico, precisando que todas las \u00a0 personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, \u00a0 reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. El derecho a la salud es un derecho fundamental en \u00a0 si mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones \u00a0 dignas, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, ante \u00a0 circunstancias graves, y eventos que puedan ser de menor gravedad pero que \u00a0 perturban el n\u00facleo esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la \u00a0 calidad de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u00a0 participantes vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los habitantes del territorio Colombiano tiene \u00a0 derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera eficaz, continua e integral, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado (contributivo o \u00a0 subsidiado) o de la calidad que ostente dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en atenci\u00f3n, al principio de igualdad y dignidad humana \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en \u00a0 barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, estimular su buen uso y \u00a0 coadyuvar a la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, el art\u00edculo 187 de la \u00a0 ley 100, establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras \u00a0 y deducibles), a los cuales, estar\u00e1n sujetos todos los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Sistema, resaltando que en ning\u00fan caso estos pagos podr\u00e1n convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre. Sobre la regulaci\u00f3n de las cuotas moderadores y copagos, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 dispone que, dichos \u00a0 pagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00a0 cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii) informaci\u00f3n al \u00a0 usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general \u201csin discriminaci\u00f3n alguna\u201d y (iv) no \u00a0 simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.986.209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Sirley Bustos en \u00a0 contra de la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos en contra de la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, al \u00a0 no autorizarle la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la actora, de 48 a\u00f1os de edad, que se \u00a0 encuentra afiliada \u201cal SISBEN, con puntaje de 57.33[1], \u00a0 raz\u00f3n por la cual para la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud, le exigen \u00a0 pagar COPAGOS del 30%\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Le diagnosticaron \u201cCarcinoma escamocelular no \u00a0 queratizante e infiltrante de c\u00e9rvix (Tumor maligno del endocervix)\u201d[2], \u00a0 por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3: \u201cExamen de serolog\u00eda VDRL en suero + \u00a0 VIH 1 y 2, anticuerpos + nitr\u00f3geno ureico, creatinina depuraci\u00f3n, cistoscopia \u00a0 transuretral, consulta de control o seguimiento medicina especializada por \u00a0 ginecolog\u00eda, consulta por primera vez por medicina especializada por \u00a0 radioterapia y consulta de primera vez por medicina especializada por oncolog\u00eda \u00a0 cl\u00ednica\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumenta que no tiene EPS y que dada la patolog\u00eda \u00a0 de \u201calto riesgo\u201d que padece, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le exige \u00a0 copagos de hasta el 30% del valor del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretaria Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, solicitando la exoneraci\u00f3n de copagos, debido a que es una persona de \u00a0 escasos recursos, que no puede trabajar dadas sus condiciones de salud y, que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su hija, quien tiene a su cargo tres (3) menores de \u00a0 edad. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que al padecer una enfermedad catastr\u00f3fica si \u00a0 no es atendida en forma oportuna pueden conducirla \u201ca un resquebrajamiento \u00a0 progresivo y muy significativo de mi salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, que considera vulnerados por parte de la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al no exonerarla del pago del 30% de los copagos \u00a0 por cada tratamiento o procedimiento requerido, y en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, adopt\u00f3 \u00a0como medida \u00a0 preventiva mediante oficio del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 ordenar a la entidad accionada, que autorizara los procedimientos \u201cserolog\u00eda \u00a0 [prueba no trepomenica] vdrl en suero o lcr &amp;* + vih 1 y 2, anticuerpos &amp;* + \u00a0 nitr\u00f3geno ureico (bun) + creatinina depuraci\u00f3n + cistoscopia transuretral (40) + \u00a0 consulta de control o seguimiento medicina especializada por ginecolog\u00eda + \u00a0 consulta de primera vez por medicina especializada por radioterapia + consulta \u00a0 de primera vez por medicina especializada por oncolog\u00eda cl\u00ednica.\u201d \u00a0 exoner\u00e1ndola de todo pago en la instituci\u00f3n de salud con la cual tenga convenio. \u00a0 As\u00ed mismo, se orden\u00f3 notificar\u00a0 a las partes, para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), dictada dentro del proceso de la referencia, se decreto la nulidad \u00a0 de la sentencia impugnada y en consecuencia, se dispuso devolver el expediente \u00a0 al Juzgado de origen para que se integrara el contradictorio en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo anterior, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0 la presente acci\u00f3n al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y al Hospital la \u00a0 Victoria III nivel ESE, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivan la \u00a0 tutela, mediante oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito n\u00famero 012 de fecha del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0 de esta entidad manifest\u00f3 que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos no se encuentra registrada en el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, ya que en la p\u00e1gina del FOSYGA aparece registrada \u00a0 como: \u201cRETIRADA de COMPARTA EPSS del departamento de Boyac\u00e1, Municipio de \u00a0 Muzo\u201d, en tanto, la accionante ostenta la calidad de participante vinculado, \u00a0 por ende, le garantizar\u00e1n \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud con cargo \u00a0 al subsidio a la oferta del Fondo Financiero Distrital de Salud a trav\u00e9s de los \u00a0 22 hospitales de la red p\u00fablica o con la red privada con la cual se tiene \u00a0 contratado la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable no asegurada y que \u00a0 constituye la red complementaria, de manera temporal y mientras no cuente con \u00a0 una afiliaci\u00f3n activa a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pagos de cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que, de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 18 de Decreto 2357 \u00a0 de 1995, establece que para la \u00a0 poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u201cdebe cancelar cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n por los servicios prestados de acuerdo al nivel obtenido en el \u00a0 instrumento de identificaci\u00f3n provisional, de acuerdo al nivel arrojado en la \u00a0 encuesta SISBEN III\u201d, para el caso concreto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley \u00a0 Bustos pertenece al nivel 3, est\u00e1 \u00a0 sujeta al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n que prev\u00e9n los reglamentos y que no \u00a0 podr\u00e1n superar los tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 pudiendo llegar a f\u00f3rmulas de arreglo para cumplir con este tipo de \u00a0 obligaciones, en consecuencia, \u00a0solicita \u00a0al juez de tutela no conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0 solicita que se exonere a la entidad que representa de toda responsabilidad, ya \u00a0 que como dej\u00f3 consignado en sus argumentos, no son competentes para ordenar la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos que pretende la actora, ni el tratamiento integral, pues \u00a0 es un hecho futuro e incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), a trav\u00e9s de escrito de contestaci\u00f3n el Asesor de la Direcci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que, \u00e9ste Instituto no puede ni esta autorizado para exonerar a los pacientes de \u00a0 las cuotas de moderaci\u00f3n o copagos, en primer lugar, por que no es el directo \u00a0 responsable de la atenci\u00f3n de la persona accionante, s\u00f3lo es el prestador del \u00a0 servicio de salud por intermedio de las entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o \u00a0 entidad territorial), en segundo lugar, por ser una IPS p\u00fablica, la ley no le \u00a0 permite efectuar recobros. Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el no cobro de los dineros \u00a0 ser\u00eda detrimento patrimonial que podr\u00eda generar responsabilidades de tipo \u00a0 fiscal, disciplinario e incluso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 sea desvinculada de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y en caso de tutelar a la actora el derecho incoado, ordene a la \u00a0 aseguradora la exoneraci\u00f3n de los correspondientes costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital La Victoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Representante Legal, El Hospital \u201cLa Victoria\u201d \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se declare improcedente el \u00a0 amparo bajo los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Hospital no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 a la accionante, ya que este no puede condonar deudas por ning\u00fan concepto, pues \u00a0 los valores que recibe a diario, son para financiar el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, en tanto, no se vislumbra afectaci\u00f3n a los derechos de la \u00a0 actora, pues, le garantizaron los servicios requeridos en forma oportuna y de \u00a0 acuerdo a las gu\u00edas y protocolos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cedula de ciudadan\u00eda y \u00a0 puntaje del SISBEN de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Sirley Bustos. (Fs. 1 y 2 ib) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del informe de \u00a0 patolog\u00eda quir\u00fargica, expedido por el \u00a0 Laboratorio Central de Citopatolog\u00eda de la Secretaria de Salud. (Folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica \u2013 Consulta Externa \u2013 expedida por el Hospital La victoria III Nivel \u00a0 E.S.E. (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de solicitud de \u00a0 servicios, de fecha 23 de agosto de 2012, donde el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la \u00a0 paciente: \u201cExamen de serolog\u00eda VDRL en \u00a0 suero + VIH 1 y 2, anticuerpos + nitr\u00f3geno ureico, creatinina depuraci\u00f3n, \u00a0 cistoscopia transuretral, consulta de control o seguimiento medicina \u00a0 especializada por ginecolog\u00eda, consulta por primera vez por medicina \u00a0 especializada por radioterapia y consulta de primera vez por medicina \u00a0 especializada por oncolog\u00eda cl\u00ednica\u201d (Fs. 5, 6, 7,8 y 9 ib) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 lo \u00a0 referente a la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo encontr\u00f3 \u201c\u2026 no se evidencia servicios \u00a0 m\u00e9dicos negados o no autorizados por parte de la entidad accionada, y que la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copago que solicita la petente se debe a la calificaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN, el cual se encuentra en nivel 3. Dado lo anterior, le recomend\u00f3 realizar \u00a0 una nueva encuesta, en procura de obtener un puntaje m\u00e1s bajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Despacho no \u00a0 encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la salud en conexidad \u00a0 con la vida y la dignidad humana, invocados por la accionante, como quiera que \u00a0 lo pretendido es de contenido netamente econ\u00f3mico, pues se trata de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que ha contra\u00eddo con la entidad que le presta los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos le fue diagnosticado \u201cCarcinoma escamocelular no \u00a0 queratizante e infiltrante de c\u00e9rvix (Tumor maligno del endocervix)\u201d, motivo \u00a0 por el cual, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes y consultas \u00a0 m\u00e9dicas, que no ha podido realizar debido a que debe cancelar el 30% del copago \u00a0 y, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dicho gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la entidad accionada como las \u00a0 entidades vinculadas en el tr\u00e1mite de la tutela manifestaron, que el 30% que \u00a0 debe cancelar la accionante, corresponde a una cuota de recuperaci\u00f3n por los \u00a0 servicios prestados, porcentaje que va de acuerdo al nivel arrojado en la \u00a0 encuesta del Sisben, que en el presente caso es nivel III, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0 lo referente a la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras, al considerar \u00a0 que a la accionante no se le ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico, que no existe \u00a0 constancia alguna de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada y que el copago que esta\u00a0 \u00a0 cobrando se debe a su calificaci\u00f3n en el Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, establecer si \u00a0 las Entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, a \u00a0 la vida, a la vida digna y, a la seguridad social de las se\u00f1oras Mar\u00eda Sirley \u00a0 Bustos, al cobrarle el 30% del copago por los servicios m\u00e9dicos requeridos y \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin tener en cuenta la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica alegada por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, proceder\u00e1 esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto a (i) el derecho a la salud; (ii) derecho a la salud en el \u00a0 caso de los \u201cpart\u00edcipes vinculados\u201d; (iii) el cobro de las cuotas moderadoras o \u00a0 copagos en el Sistema General de Seguridad social en Salud; (iv) carencia actual \u00a0 del objeto, y por \u00faltimo proceder\u00e1 al (v) estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el derecho a la Salud se encuentra \u00a0 consagrado como un derecho fundamental inalienable del que gozan todos los \u00a0 habitantes del territorio Colombiano, bajo la organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ello, \u00a0 conforme al mandando constitucional establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta \u00a0 que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental \u00a0 son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud \u00a0 y la de su comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los preceptos constitucionales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 48 y 49, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 en virtud de la cual, se crea el sistema \u00a0 de seguridad social integral, y se establece en el libro II, las disposiciones \u00a0 generales del Sistema General De Seguridad Social En \u00a0 Salud, se\u00f1alando como objetivo de dicho sistema el de regular el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la \u00a0 poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a \u00a0 trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, estableci\u00f3 que \u201cla salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la salud \u00a0 tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico, precisando \u00a0 que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-840 de 2011 la Corte Constitucional \u00a0 preciso que \u201cel derecho fundamental a la salud y su connotaci\u00f3n prestacional \u00a0 obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que \u00a0 su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento \u00a0 que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de \u00a0 recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender \u00a0 la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en \u00a0 tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente \u00a0 no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; \u00a0 supuestamente no prestacional-.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental en si mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en \u00a0 condiciones dignas, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, ante \u00a0 circunstancias graves, y eventos que puedan ser de menor gravedad pero que \u00a0 perturban el n\u00facleo esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la \u00a0 calidad de vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, EN EL CASO DE LOS \u201cPARTICIPES \u00a0 VINCULADOS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan, en materia de salud establecen \u00a0 que, todo habitante del territorio Colombiano, deber\u00e1 estar afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en salud, para lo cual, define dos tipos de \u00a0 participaci\u00f3n: la primera, son las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 que son aquellas que cuentan con capacidad de pago, y la segunda, son los \u00a0 afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, que son aquellas personas \u00a0 que no cuentan con capacidad de pago para cubrir el monto total de la \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo 157 de la ley 100 de \u00a0 1993, se\u00f1al\u00f3 un tercer tipo de participaci\u00f3n catalogado \u201cparticipantes \u00a0 vinculados\u201d, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de \u00a0 pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho \u00a0 a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y \u00a0 aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998[8] establece que Mientras se \u00a0 garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-294 de 2008 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u2018participantes vinculados\u2019 tienen en com\u00fan con \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que carecen de capacidad de pago; sin \u00a0 embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad espec\u00edfica, que gestiona \u00a0 los servicios por ellos requeridos, con cargo a los recursos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado.\u00a0 Por su parte, los \u2018participantes vinculados\u2019 que a\u00fan deben \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS (enti\u00e9ndase Entidad Promotora del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 1122 de 2007), \u00a0 tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que, para ser afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del \u00a0 subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad \u00a0 promotora de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de \u00a0 afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el \u00a0 contrato con determinada EPS del r\u00e9gimen subsidiado para atender al \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-579A de 2011 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados no \u00a0 constituyen de ninguna manera un \u201ctercer r\u00e9gimen\u201d adicional a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y contributivo. Se trata en cambio de participantes que no \u00a0 cuentan con recursos y que no han sido todav\u00eda incluidos en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud. Por consiguiente, los participantes vinculados pueden \u00a0 acceder a los servicios e instituciones de salud sin que se encuentren afiliados \u00a0 ya que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y por ende, el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar la cobertura tanto a personas afiliadas como a \u00a0 participantes vinculados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que todos los habitantes del \u00a0 territorio Colombiano tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera eficaz, \u00a0 continua e integral, independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado \u00a0 (contributivo o subsidiado) o de la calidad que ostente dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en atenci\u00f3n, al principio de igualdad y \u00a0 dignidad humana establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL COBRO DE LAS CUOTAS MODERADORAS O COPAGOS EN EL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de prestar el servicio de salud a todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds independientemente de su capacidad econ\u00f3mica, la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en salud y los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, estimular su buen uso y coadyuvar \u00a0 a la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, el art\u00edculo 187 de la ley 100, \u00a0 establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras y \u00a0 deducibles), a los cuales, estar\u00e1n sujetos todos los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Sistema, resaltando que en ning\u00fan caso estos pagos podr\u00e1n convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, encontramos que el Decreto 2357 \u00a0 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d indic\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 18, que las cuotas de recuperaci\u00f3n, son los dineros que el usuario debe pagar \u00a0 directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no \u00a0 existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 identificada en el nivel 1 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un \u00a0 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del \u00a0 SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a \u00a0 dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de \u00a0 SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el \u00a0 equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n \u00a0 de un mismo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa \u00a0 plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regulaci\u00f3n de las cuotas moderadores y \u00a0 copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 \u00a0 dispone que, dichos pagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, \u00a0 (ii) informaci\u00f3n al usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general \u201csin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d y (iv) no simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-1081 de 2006 record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n se hace con \u00a0 forme a una graduaci\u00f3n proporcional al nivel socioecon\u00f3mico en el que se \u00a0 encuentra cada persona, por lo tanto resulta determinante que la clasificaci\u00f3n \u00a0 responda a la real situaci\u00f3n de las personas dado que de ello depende los \u00a0 beneficios y subsidios que el sistema les reconocer\u00e1. Sin embargo \u201c[e]n \u00a0 m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que \u00a0 presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas \u00a0 Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en \u00a0 ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la \u00a0 vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios \u00a0 del mismo\u201d, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la entidad \u00a0 administrativa la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere errada y \u201c(&#8230;)el \u00a0 juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de \u00a0 determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que permitan \u00a0 concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a una persona, no \u00a0 es el reflejo de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto como causal de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hip\u00f3tesis: cuando existe un \u00a0 hecho superado o cuando se presenta da\u00f1o consumado; eventos en los cuales, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho \u00a0 superado , por razones ajenas a una intervenci\u00f3n del juez del tutela, desaparece \u00a0 la acusa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario; y en el caso del da\u00f1o irremediable, existe un perjuicio \u00a0 irreversible ya que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de \u00a0 tutela, En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del \u00a0 juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-308 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos manifiesta que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de la \u00a0 enfermedad que padece, as\u00ed como el 30% del copago exigido por el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda para autorizar cualquier servicio de salud que \u00a0 requiera, en raz\u00f3n, a que se encuentra calificada en nivel III Sisben, motivo \u00a0 por el cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte, que si bien, frente a los Ex\u00e1menes \u00a0 de serolog\u00eda VDRL en suero + VIH 1 y 2, anticuerpos + nitr\u00f3geno ureico, \u00a0 creatinina depuraci\u00f3n, cistoscopia transuretral, consulta de control o \u00a0 seguimiento medicina especializada por ginecolog\u00eda, consulta por primera vez por \u00a0 medicina especializada por radioterapia y consulta de primera vez por medicina \u00a0 especializada por oncolog\u00eda cl\u00ednica, se presenta la carencia actual del \u00a0 objeto por hecho superado, debido a la orden impartida por el juez de instancia, \u00a0 que dispuso como medida preventiva, ordenar a la entidad accionada, autorizar \u00a0 los procedimientos se\u00f1alados, sin exigir cuota de recuperaci\u00f3n ni copagos. Sin \u00a0 embargo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, la necesidad de pronunciarse respecto \u00a0 de la exoneraci\u00f3n de copagos en enfermedades catastr\u00f3ficas, pues en este caso, \u00a0 si bien, ya fueron realizados los servicios m\u00e9dicos que conllevaron a presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ello no quiere decir, que sean los \u00fanicos servicios que \u00a0 requiera la accionante para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se \u00a0 establece, que la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda Sirley Bustos padece de Carcinoma \u00a0 escamocelular no queratizante e infiltrante de c\u00e9rvix (Tumor maligno del \u00a0 endocervix)\u201d, enfermedad catalogada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 como una enfermedad \u201ccatastrofica\u201d, por ser una patolog\u00eda que \u00a0 representa una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y un bajo costo en la efectividad del tratamiento[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las enfermedades catastr\u00f3ficas recuerda \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, que el Acuerdo 260 de 2004 dispuso que, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos \u00a0 los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: (i) \u00a0 Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 materno infantil; (iii) Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 transmisibles; (iv) Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; \u00a0(v) La atenci\u00f3n inicial de urgencias y, (vi) Los servicios que, conforme al \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-815 de 2010, se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que padec\u00eda c\u00e1ncer de cuello uterino, nivel 3 del Sisben, de \u00a0 escasos recursos, que\u00a0 requer\u00eda la realizaci\u00f3n de radioterapia, sin \u00a0 embargo, la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1 no la exim\u00eda del copago para el suministro de su tratamiento, por ser \u00a0 una disposici\u00f3n legal. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que al \u00a0 estar probado la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el 30% del copago, \u00a0 bajo el principio de buena fe, pues dicha manifestaci\u00f3n no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada y al observar que \u00a0 lo arg\u00fcido por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se ha constituido en \u00a0 una barrera para acceder al servicio m\u00e9dico que urgentemente requiere la \u00a0 accionante, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la entidad accionada brindar \u00a0 el tratamiento integral que requiera la peticionaria, sin que se le exijan \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, observa esta Sala que en el caso bajo \u00a0 estudio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, es una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que no puede sufragar el costo de los copagos, correspondiente al \u00a0 30%, pues depende econ\u00f3micamente de su hija, persona con la que convive, y la \u00a0 cual, tiene a cargo a tres hijos menores de edad, situaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, y que de conformidad, con \u00a0 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, en estos eventos, se deber\u00e1 inaplicar la \u00a0 normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho \u00a0 fundamental a la vida y a la salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que \u00a0 la accionante es una mujer que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto \u00a0 costo como el c\u00e1ncer de cervix, la cual se encuentra dentro del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u00a0 y que ni ella ni su hija tienen los medios econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para cubrir el tratamiento, encuentra el Despacho, la necesidad y la \u00a0 procedencia, para la exoneraci\u00f3n del copago.\u00a0Sin embargo, el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), lleg\u00f3 al Despacho del Magistrado sustanciador, v\u00eda fax, una \u00a0 declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Carolina Le\u00f3n, hija de la accionante, en la que \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cha la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, le est\u00e1n \u00a0 brindando el tratamiento integral respecto a la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de cervir, \u00a0 sin exigir el pago del 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo un derecho de petici\u00f3n al doctor Helmunth \u00a0 Mensura de la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n el d\u00eda 12 de octubre de 2012 \u00a0 para solicitar otra visita explicando la situaci\u00f3n y la gravedad de la \u00a0 enfermedad. Ellos respondieron el d\u00eda 6 de noviembre de 2012, indicando que \u00a0 debiamos (sic) solicitar la aplicaci\u00f3n de otra encuesta \u00a0porque no hab\u00eda pruebas \u00a0 suficientes de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, este d\u00eda nos dirigimos (sic) al cade \u00a0 correspondiente y aseguraron que en enero o febrero del siguiente a\u00f1o (2013) se \u00a0 realizar\u00eda la encuesta; y hasta el d\u00eda de hoy no se ha llevado a cabo la \u00a0 respectiva visita a nuestro hogar (sic)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia as\u00ed como lo manifestado por la accionante en la declaraci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que, respecto a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos para la realizaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del tratamiento de c\u00e1ncer, se \u00a0 presenta la carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa el Despacho que a pesar de que la \u00a0 Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, le inform\u00f3 a la peticionaria que la encuesta \u00a0 para la recalificaci\u00f3n del Sisben, se llevar\u00eda a cabo, entre enero y febrero del \u00a0 a\u00f1o en curso, dicho procedimiento no se ha efectuado, motivo por el cual, se \u00a0 proceder\u00e1 a ORDENAR a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n que adelante las \u00a0 gestiones necesarias, para hacer efectivo, el procedimiento de recalificaci\u00f3n \u00a0 para el Sisben, indicando a la peticionaria la fecha en la que se realizar\u00e1 la \u00a0 respectiva encuesta de conformidad con lo establecido en la normatividad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a REVOCAR PARCIALMENTE respecto a \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos, del fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO, no sin antes ADVERTIR la \u00a0 Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que deber\u00e1 seguir prestando el \u00a0 tratamiento integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, respecto a la patolog\u00eda \u00a0 alegada, sin exigir, cuota de recuperaci\u00f3n ni copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora por Mar\u00eda Sirley Bustos en contra de la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 el amparo respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual del objeto por \u00a0 hecho superado, en tanto est\u00e1 operando la exoneraci\u00f3n de copagos solicitados en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, para que adelante y realic\u00e9 las \u00a0 gestiones necesarias, para hacer efectivo el procedimiento de recalificaci\u00f3n en \u00a0 el Sisben de la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, indicando la fecha en la que se \u00a0 realizar\u00e1 la respectiva encuesta de conformidad con lo establecido en la \u00a0 normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que deber\u00e1 seguir \u00a0 prestando el tratamiento integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Sirley Bustos, a trav\u00e9s de \u00a0 una EPS provisional o entidades con las que tenga convenio para la atenci\u00f3n a \u00a0 participantes vinculados o de una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica que tenga \u00a0 contrato con el Estado, \u00a0mientras logra afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, de \u00a0 acuerdo con la encuesta que realizar\u00e1 la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 ordenada en el numeral anterior, sin exigir, cuota de recuperaci\u00f3n ni copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio \u00a0 2 [Puntaje SISBEN, expedido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio \u00a0 3 [Informe de Patolog\u00eda Quir\u00fargica] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (Ver \u00a0 folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ib.) [Ordenes M\u00e9dicas] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 ver tambi\u00e9n el Pacto Internacional \u00a0 de los derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general 14 y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-207 de 1995, Sentencias T-134 de 2002, Sentencia T-104 de 2010, Sentencia T-705 de 2011 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 En la cita Jurisprudencia\u00a0 se hizo referencia a la Sentencia \u00a0 T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de \u00a0 inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ver tambi\u00e9n el Acuerdo 260 de 2004 \u00a0 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] ver Sentencia T-466 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 ver otras entre otras Sentencias la \u00a0 T-422 de 2010; Sentencia\u00a0 T-253 de 2012; Sentencia T-254 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ver tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n\u00a0 5261 de 1994 de \u00a0 Ministerio de Salud y el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n\u00a0 de Regulaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 Sentencia T-090 de 2008, Sentencia 563 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-984 de 2006 \u201ccuando una persona requiera \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad \u00a0 territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente \u00a0 el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad \u00a0 con el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 ver folio 10 del cuaderno Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 083 de 2007, Acuerdo 089 de 2003<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-859-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-859\/13 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad \u00a0 \u00a0 El derecho a la Salud se encuentra consagrado como un \u00a0 derecho fundamental inalienable del que gozan todos los habitantes del \u00a0 territorio Colombiano, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}