{"id":21161,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-860-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-860-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-13\/","title":{"rendered":"T-860-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-860-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-860\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que est\u00e1 agenciando \u00a0 derechos a favor de terceros como requisito m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos \u00a0 de prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n prevalece respecto de \u00a0 los intereses econ\u00f3micos de las entidades educativas, cuando se demuestra: (i) \u00a0 que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de pagar las \u00a0 obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos dirigidos al \u00a0 cabal cumplimiento de las obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negativa de entregar los certificados acad\u00e9micos por parte de las instituciones \u00a0 educativas vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues dichos documentos \u00a0 acreditan el cumplimiento de logros acad\u00e9micos indispensables, para que los \u00a0 menores \u2013reci\u00e9n graduados- se desarrollen personal y socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.982.277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo Contra el Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela decidido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 \u00fanica instancia- el 20 de mayo de 2013, en el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo contra el Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina \u00a0 Vallejo manifiesta haber estudiado entre el a\u00f1o 2005 y 2010 en el Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Entidad educativa donde curs\u00f3 y aprob\u00f3 su educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica secundaria y media vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Reconoce que durante el a\u00f1o lectivo \u00a0 del 2010 incumpli\u00f3 el pago de 2.720.000 pesos, por concepto de 8 meses de \u00a0 pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que su padre fue despedido de la entidad bancaria donde \u00a0 laboraba[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Por lo anterior, la entidad \u00a0 educativa decidi\u00f3 no tramitar el respectivo paz y salvo, reteniendo los \u00a0 documentos correspondientes a la informaci\u00f3n acad\u00e9mica del estudiante. Asimismo, \u00a0 report\u00f3 al acudiente del actor en la entidad de cobro de carteras COVINOC, a fin \u00a0 de que le sea pagado lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Se\u00f1ala el actor que el d\u00eda 12 de julio del 2012, solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n la \u00a0 entrega de los documentos para seguir adelante con sus estudios, pero la entidad \u00a0 demandada los remiti\u00f3 a COVINOC para los correspondientes arreglos econ\u00f3micos. \u00a0 No obstante, al dirigirse a dicha entidad, se le inform\u00f3 que adeudaba el doble \u00a0 de la deuda inicial[2].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Finalmente, aduce no contar con recursos econ\u00f3micos para costear sus deudas, \u00a0 pues los pocos ingresos que percibe su n\u00facleo familiar, son destinados a sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, manifiesta que la no expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados acad\u00e9micos, adem\u00e1s de impedirle el ingreso a alguna instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, lo imposibilita para conseguir un empleo y, por ende, pagar \u00a0 lo adeudado[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante oficio del 15 de mayo de 2013, el Rector y Representante Legal del \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, inform\u00f3 que en efecto el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n \u00a0 Molina Vallejo hab\u00eda cursado y aprobado la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria durante \u00a0 los a\u00f1os 2005 a 2008 y la Educaci\u00f3n Media Vocacional entre el 2009 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Asimismo, reconoci\u00f3 la no entrega de los certificados estudiantiles en raz\u00f3n a \u00a0 que la deuda ascend\u00eda a 2.720.000 mil pesos, sin intereses. En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3: \u201cen vista de los meses pendientes de pago y no haber cancelado ni \u00a0 parcial ni totalmente lo adeudado, el acudiente fue reportado a la firma \u00a0 COVINOC, dentro de la relaci\u00f3n de morosos con el objeto de proceder al cobro de \u00a0 los compromisos pecuniarios pendientes, con cierre a 30 de diciembre de 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 resalt\u00f3 que pese a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera y administrativa que padecen \u00a0 hoy en d\u00eda las distintas entidades educativas\u00a0 privadas, en cuanto al \u00a0 recaudo de pensiones y el monto de las deudas acumuladas, el actor debe \u00a0 demostrar, en virtud de la providencia SU-624 de 1995, el hecho sobreviniente \u00a0 por el cual incumpli\u00f3 el pago oportuno de las pensiones en el a\u00f1o 2010, pues de \u00a0 lo contrario se estar\u00eda dando cabida legal a la \u201ccultura del no pago\u201d que tanto \u00a0 afecta a ese tipo de entidades. En consecuencia, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cA pesar de la morosidad en los pagos, el alumno tuvo la \u00a0 oportunidad de concluir sus estudios, por lo tanto debe rechazar la imputaci\u00f3n \u00a0 de violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otros derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del plantel educativo se fundamenta en las normas \u00a0 previstas y vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores acudientes son conscientes de la deuda que asciende a \u00a0 2.720.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquier diligencia tendiente a solucionar el pago de lo adeudado \u00a0 debe ser adelantada en las oficinas de COVINOC directamente, ya que el colegio \u00a0 ha hecho entrega a dicha empresa de esta cartera morosa\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 \u00a0 de abril de 2013 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados \u00a0 argumentando la falta de subsidiariedad en el amparo constitucional y la no \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pese a que lo requiri\u00f3, \u00a0 mediante auto del 10 de mayo de 2013[7]. \u00a0 Frente al particular manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien en este caso nos \u00a0 encontramos frente a un solo accionante, lo cierto es que no hay ninguna \u00a0 constancia acerca de que le era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad \u00a0 alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia \u00a0 oficiosa, raz\u00f3n por la cual no se tiene certeza sobre quien ha iniciado la \u00a0 acci\u00f3n y menos su inter\u00e9s en la misma[8]\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Acta \u00a0 individual de reparto con fecha del 6 de mayo de 2013. (Folio 13 del cuaderno de \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Auto \u00a0 del 9 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal \u00a0 requiere a la parte actora en el aporte de los documentos se\u00f1alados en el folio \u00a0 11 del escrito de tutela. (Folio 18 del cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Auto \u00a0 del 10 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal \u00a0 requiri\u00f3 a la parte actora en la suscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, so pena de \u00a0 entender que no se encuentra interesado en tramitar la misma. (Folio 19 del \u00a0 cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Escrito de contestaci\u00f3n suscrito por el Rector y \u00a0 Representante legal del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. (Folios 24 a 31 del \u00a0 cuaderno de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se \u00a0 estableciera comunicaci\u00f3n con el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo, a fin \u00a0 constatar si el accionante hab\u00eda formulado o interpuesto el presente amparo \u00a0 constitucional. En esta ocasi\u00f3n el actor inform\u00f3: \u201cen efecto, el d\u00eda 6 de mayo de 2013, \u00a0 interpuso sin firma la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, adem\u00e1s, que la raz\u00f3n \u00a0 de ser del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias frente al Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar en el a\u00f1o 2010, correspondi\u00f3 al hecho de que su padre \u00a0 hab\u00eda sido desvinculado de la entidad bancaria donde laboraba, desde el a\u00f1o \u00a0 2008\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, el actor radic\u00f3 en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escrito del 6 de noviembre de 2013[10], \u00a0 en el cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl d\u00eda 6 de mayo se \u00a0 radic\u00f3 la tutela a las 12:05 Pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 10 de mayo fui \u00a0 citado al Juzgado 73 Civil Municipal, donde me dijeron que deb\u00eda llevar el \u00a0 telegrama al Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo telegrama \u00a0 fue entregado al Colegio por parte del Juzgado ya que ellos mismos lo \u00a0 notificaron personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ley y, el contenido hasta la fecha \u00a0(SIC) no he tenido \u00a0 ninguna respuesta o conocimiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de mayo fue \u00a0 denegado el amparo ya que no plasm\u00f3 (SIC) mi firma en la tutela, e inmediatamente me \u00a0 dirig\u00ed al juez para saber como se pod\u00eda subsanar la tutela, pero la respuesta \u00a0 por parte del juez fue negativa manifestando que el tiempo de apelaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aproximadamente \u00a0 recib\u00ed una llamada en el mes de agosto por parte de un funcionario de Corte [Constitucional] dici\u00e9ndome que le \u00a0 relatara lo acontecido respecto a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha est\u00e1 \u00a0 vigente un convenio con la universidad Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (CUN), en la cual estoy comprometido a presentar los \u00a0 documentos que me acreditan como bachiller en el t\u00e9rmino del 2013, que de no \u00a0 cumplirse puedo perder el cupo y por ende no continuar con mis estudios \u00a0 universitarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Mediante auto del 20 de Noviembre \u00a0 del 2013, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 como prueba: que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n de dicho auto, el \u00a0 ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo informara sobre: \u201c\u00bfCu\u00e1les fueron las \u00a0 razones que originaron el incumplimiento del pago de los 8 meses de pensi\u00f3n, \u00a0 durante el periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2010? Lo anterior debe estar respaldado en \u00a0 documentos que sirvan como prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico del 22 de noviembre, el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina \u00a0 Vallejo aport\u00f3[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado donde se advierte que el se\u00f1or Carlos Armando Molina \u00a0 Moreno \u2013padre del accionante- labor\u00f3 al servicio de ADECCO, desde el 4 de mayo \u00a0 de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de actuaciones procesales tramitadas con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda laboral interpuesta por el se\u00f1or Carlos Armando Molina Moreno contra la \u00a0 entidad Bancaria Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en el mes de mayo del \u00a0 a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibos de pago donde se evidencia que en el 2010, el n\u00facleo \u00a0 familiar del actor incurri\u00f3 en mora frente al pago del canon de arrendamiento \u00a0 del lugar donde residen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De conformidad con los hechos de la demanda \u00a0 y las pruebas obrantes en el expediente, entra la Sala a determinar si el \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo, al no expedir los certificados \u00a0 acad\u00e9micos que acreditan al actor como bachiller graduado, por presentar mora en \u00a0 el pago de 8 meses de pensi\u00f3n del periodo acad\u00e9mico 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) el \u00a0 derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n y la tensi\u00f3n que existe \u00a0 frente al derecho de la instituci\u00f3n a obtener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 los servicios prestados.\u00a0 (Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial), y (ii) la retenci\u00f3n de certificados de notas y otros documentos por mora en el \u00a0 pago frente instituciones educativas. (Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n y la \u00a0 tensi\u00f3n que existe con el derecho de la instituci\u00f3n a obtener una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios prestados. (Reiteraci\u00f3n \u00a0 Jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho que implica un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y \u00a0 social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su \u00a0 dignidad, de sus derechos y de sus deberes[12].\u00a0 \u00a0 \u00c9sta se encuentra regulada en los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho de car\u00e1cter fundamental y de servicio \u00a0 p\u00fablico que contiene una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Dentro del marco internacional \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General No. 13) estructur\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, como una herramienta que \u201cpermite a adultos y menores marginados \u00a0 econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus \u00a0 comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 53\/243 de 1999 consagr\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n a todos los niveles es uno de los \u00a0 medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de \u00a0 particular importancia la educaci\u00f3n en la esfera de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en \u00a0 menci\u00f3n comporta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como \u00a0 la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia \u00a0 educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 entre otros; (iii) \u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho; \u00a0 (iv) \u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones \u00a0 rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 \u00faltima caracter\u00edstica, se desprende la obligaci\u00f3n que adquieren los padres de \u00a0 familia con las entidades educativas, de pagar las\u00a0 pensiones o matriculas \u00a0 correspondientes a los servicios educativos que prestan a sus hijos. Compromiso \u00a0 que debe ser protegido por el Estado en virtud del inter\u00e9s econ\u00f3mico de cada una \u00a0 de las instituciones educativas. No obstante, dicha protecci\u00f3n no puede \u00a0 prevalecer sobre los derechos fundamentales del educando, pues una cosa es el \u00a0 deber patrimonial entre la entidad y los padres de familia \u2013los cuales contratan \u00a0 el servicio educativo- y, otra muy distinta, la relaci\u00f3n que existe entre la \u00a0 entidad educativa y el menor. Frente al particular, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los \u00a0 cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entra en \u00a0 conflicto con el derecho a la educaci\u00f3n, debe prevalecer \u00e9ste toda vez que no es \u00a0 admisible que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las \u00a0 finalidades que persigue la relaci\u00f3n ense\u00f1anza-aprendizaje\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Valga recordar que, antes de proferida la sentencia SU-624 de 1999, se dio \u00a0 absoluta prevalencia a los derechos fundamentales de los estudiantes frente a \u00a0 las medidas restrictivas adoptadas por los colegios para garantizar el pago de \u00a0 las matr\u00edculas y pensiones en mora. Precedente Jurisprudencial que por alg\u00fan \u00a0 tiempo fue utilizado indebidamente los estudiantes y sus representantes, quienes \u00a0 teniendo capacidad de pago, se absten\u00edan de cumplir con las obligaciones \u00a0 pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 mitigar dichos efectos, se crearon algunos par\u00e1metros que establec\u00edan bajo que \u00a0 circunstancias, los derechos econ\u00f3micos de las instituciones educativas deb\u00edan \u00a0 ceder ante los derechos fundamentales de los educandos. As\u00ed, en sentencia SU-624 \u00a0 de 1999 se establecieron los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El surgimiento de un hecho durante el \u00a0 a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida \u00a0 del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga \u00a0 razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0 solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su \u00a0 actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de \u00a0 la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales \u00a0 circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo \u00a0 como base la mala fe del deudor que aun contando con los recursos para cancelar \u00a0 su deuda se hace renuente al pago.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n prevalece \u00a0 respecto de los intereses econ\u00f3micos de las entidades educativas, cuando se \u00a0 demuestra: (i) que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de \u00a0 pagar las obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos \u00a0 dirigidos al cabal cumplimiento de las obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada \u00a0 entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, \u00a0 T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de \u00a0 2005, y T-1288 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Retenci\u00f3n de certificados de notas y otros documentos por mora en \u00a0 el pago frente instituciones educativas. (Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Como ya se indic\u00f3, es claro que una \u00a0 cosa es la obligaci\u00f3n patrimonial que se origina entre la entidad educativa y \u00a0 los padres de familia, y otra muy distinta la relaci\u00f3n que emerge entre los \u00a0 menores estudiantes y la instituci\u00f3n educativa[15]. \u00a0 As\u00ed, la negativa de entregar los certificados acad\u00e9micos por parte de las \u00a0 instituciones educativas vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues \u00a0 dichos documentos acreditan el cumplimiento de logros acad\u00e9micos indispensables, \u00a0 para que los menores \u2013reci\u00e9n graduados- se desarrollen personal y socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no \u00a0 disposici\u00f3n de los certificados implica la\u00a0 pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro \u00a0 establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a \u00a0 la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el \u00a0 pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el \u00a0 proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta \u00a0 desproporcionada\u201d[16]. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ahora bien, se ha indicado que la \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados o cualquier otro documento no equivale a la \u00a0 condonaci\u00f3n de deudas, pues dichas circunstancias no impiden a que las \u00a0 instituciones educativas requieran a los deudores, mediante procesos ordinarios o ejecutivos, para que cumplan con el pago de los compromisos que adquirieron[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada desde los or\u00edgenes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues desde la sentencia T-612 de 1992 se indic\u00f3 que se vulneraba el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando la \u00a0 exigibilidad de pagos adeudados ten\u00eda como elemento adicional la posibilidad de \u00a0 retener los resultados de la actividad educativa, hasta cuando se produzca \u00a0 aludida soluci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n jurisprudencial que ha permanecido en la \u00a0 actualidad. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011 se tutelaron los \u00a0 derechos invocados por una menor \u2013representada por sus padres-, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la negativa de un colegio se neg\u00f3 a expedir los certificados acad\u00e9micos que \u00a0 acreditaban la aprobaci\u00f3n de 5\u00b0 a\u00f1o de primaria, bajo el argumento de que sus \u00a0 acudientes se encontraban con mora en el pago de pensiones. En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 actora demostr\u00f3 las circunstancias que impidieron el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones acordadas con la entidad educativa en el a\u00f1o 2010, y en \u00a0 consecuencia se determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando los \u00a0 planteles educativos retienen certificados acad\u00e9micos. Esto por cuanto, dicha \u00a0 circunstancia imped\u00eda el acceso y permanencia de los menores en el sistema \u00a0 educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-659 de 2012 un caso donde el \u201cColegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio \u2013CEIC-), adem\u00e1s de negar el cupo a dos menores de edad, neg\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 de certificaciones de los a\u00f1os cursados, hasta tanto no pagara las matr\u00edculas \u00a0 acad\u00e9micas adeudadas durante los a\u00f1os 2007 y 2010. En esta oportunidad se orden\u00f3 \u00a0 la entrega de certificados acad\u00e9micos al advertir que la mora en el pago de las \u00a0 matr\u00edculas adeudadas se origin\u00f3 por la declaratoria de insubsistencia de la \u00a0 madre \u2013cabeza de familia- del cargo de Auxiliar Administrativa de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Circunstancia que seg\u00fan la Corte impidi\u00f3 dar prevalencia a \u00a0 los intereses econ\u00f3micos de las entidades educativas ante los derechos \u00a0 fundamentales de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a entidad ha sometido el pago de la \u00a0 deuda a la entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses \u00a0 econ\u00f3micos en detrimento de los derechos a la educaci\u00f3n de las menores, y ha \u00a0 desconocido que los derechos econ\u00f3micos en conflicto pueden ser\u00a0garantizados y materializados a trav\u00e9s de \u00a0 otros mecanismos que contempla la ley como los procesos ordinarios y\/o \u00a0 ejecutivos que implican consecuencias menos gravosas para los planteles. \u00a0 Contrario ocurre\u00a0 con los intereses de los menores de edad, que dentro de \u00a0 una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas \u00a0 restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar y\/o la retenci\u00f3n de los \u00a0 certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y\/o permanecer en el \u00a0 sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha negado el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando no se \u00a0 logran demostrar el incumplimiento de los criterios jurisprudenciales. As\u00ed en \u00a0 sentencia T-1107 de 2005 se resolvi\u00f3 un caso donde un colegio en Bucaramanga \u00a0 neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados de los a\u00f1os cursados y aprobados por una \u00a0 menor de edad, aduciendo mora en el pago de algunas acreencias adeudadas \u00a0 \u2013pensiones-. En este caso no se demostr\u00f3 insolvencia econ\u00f3mica de los \u00a0 acudientes, en cuanto al pago de las obligaciones adquiridas con el plantel \u00a0 educativo, as\u00ed como tampoco un inter\u00e9s en pagar lo debido, ni intenci\u00f3n alguna \u00a0 de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de cr\u00e9ditos \u00a0 tendientes a satisfacer la obligaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con la doctrina \u00a0 constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el \u00a0 derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no \u00a0 se logra demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por \u00a0 la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos determinados por la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores frente a los intereses econ\u00f3micos de las \u00a0 instituciones educativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- De este modo, se entiende que de ninguna manera las entidades \u00a0 educativas deben retener las certificaciones acad\u00e9micas de los educandos, cuando \u00a0 logran demostrar una justa causa \u2013fuerza mayor o caso fortuito- en el \u00a0 incumplimiento de los compromisos pecuniarios suscritos con las instituciones \u00a0 educativas. Pues bajo estas circunstancias, se dar\u00eda prevalencia a la \u00a0 estabilidad financiera de las instituciones educativas sobre el derecho \u00a0 fundamental de educaci\u00f3n de los menores de edad, en detrimento del Estado Social \u00a0 de Derecho, por el cual se pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior se analizar\u00e1 el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 Resumen de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo acciona al Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar por estimar vulnerados su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto dicha entidad neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos que \u00a0 acreditan al actor como bachiller graduado, por encontrase en mora en el pago de \u00a0 8 meses de pensi\u00f3n durante el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar report\u00f3 al actor en la entidad \u00a0 COVINOC, a fin de que adelante los cobros respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Armando Molina Moreno estuvo desempleado desde el a\u00f1o 2008 hasta el 4 de \u00a0 mayo del a\u00f1o 2010 \u2013 d\u00eda en que entr\u00f3 a laborar con Adecco Colombia S.A-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor \u00a0 cuenta con 19 a\u00f1os de edad y se encuentra estudiando en la Universidad \u00a0 Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de la Educaci\u00f3n Superior \u2013CUN-, condicionado al \u00a0 aporte de los certificados que lo acreditan como bachiller graduado, durante el \u00a0 t\u00e9rmino del presente a\u00f1o, so pena de la cancelaci\u00f3n del cupo acad\u00e9mico[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- De conformidad con los hechos de la \u00a0 demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, \u00a0 entra la Sala a determinar si el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio del ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina \u00a0 Vallejo. Esto por cuanto la entidad accionada se reh\u00fasa a expedir los \u00a0 certificados acad\u00e9micos que acreditan al actor como bachiller graduado, hasta \u00a0 tanto no cancele las 8 pensiones adeudadas en el a\u00f1o 2010, junto con sus \u00a0 correspondientes intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Asuntos previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- En el presente \u00a0 caso, se observa que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la falta de \u00a0 certeza en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por el hecho de \u00a0que el actor \u00a0 no suscribi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber sido requerido mediante auto \u00a0 del 10 de mayo de 2013[19]. \u00a0 Al respecto se comunic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente le comunico que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 203, se \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y se dispuso dar tr\u00e1mite inmediato. \u00a0 Igualmente se le requiere para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas realice la \u00a0 suscripci\u00f3n del escrito de tutela, so pena de entender que no se encuentra \u00a0 interesado en tramitar la acci\u00f3n. De otra parte mediante auto de fecha 9 de mayo \u00a0 de la misma data se le requiere para que en el mismo t\u00e9rmino aporte las \u00a0 documentales relacionadas a folio 11\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- Si bien, una de \u00a0 las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad, la legitimaci\u00f3n \u00a0 para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, \u00a0 por cuanto el juez constitucional \u00a0debe tener certeza de qui\u00e9n y en qu\u00e9 forma \u00a0 \u00a0interpuso el amparo[20]. \u00a0 En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n, por advertir que el escrito de tutela no se encontraba suscrito. \u00a0 As\u00ed en sentencia T-647 de 2008 esta corporaci\u00f3n se abstuvo de pronunciarse \u00a0 frente a dos personas que pretend\u00edan ser registradas dentro del Registro \u00danico \u00a0 de Victimas por no haber suscrito el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta claro que el Juez de \u00fanica \u00a0 instancia, al negar el amparo constitucional, por falta de certeza en la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se encontraba plenamente respaldada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues, tal como lo se\u00f1ala en el fallo, no se \u00a0 evidenci\u00f3 que el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo hubiese tenido la \u00a0 iniciativa de accionar al Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.- Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en aras de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los educandos, se comunic\u00f3 nuevamente con el ciudadano \u00a0 Carlos Fabi\u00e1n Medina Vallejo, donde, adem\u00e1s de solicit\u00e1rsele informaci\u00f3n acerca \u00a0 de la formulaci\u00f3n del amparo constitucional, se le inst\u00f3 a allegar documentos \u00a0 que dieran cuenta de la circunstancia que impidi\u00f3 el pago de los 8 meses de \u00a0 pensi\u00f3n durante el a\u00f1o 2010[21]. \u00a0 En respuesta a esta solicitud, el actor radic\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n un escrito \u00a0 del d\u00eda 6 de noviembre de 2013, el cual daba cuenta de que el actor hab\u00eda \u00a0 radicado, sin firma, el amparo constitucional\u00a0 el d\u00eda 6 de mayo del \u00a0 presente a\u00f1o, en las oficinas de reparto del Consejo Superior de la Judicatura[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.- En este contexto, resulta claro que el ciudadano Carlos \u00a0 Fabi\u00e1n Molina Vallejo se encuentra legitimado activamente en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1, bajo los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales expuestos, si el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.- Aclarada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del \u00a0 proceso de tutela, debe la Sala \u00a0 constatar, conforme a la los par\u00e1metros jurisprudenciales de la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-624 de 1999, si la protecci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos del \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar deben ceder ante la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos. Para ello se deber\u00e1 analizar (i) si \u00a0 durante el a\u00f1o 2010 sobrevino alguna circunstancia justa, por la cual los \u00a0 familiares no pudieron sufragar el pago de 8 meses de pensi\u00f3n y (ii) si se \u00a0 adelant\u00f3 gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago ante la entidad \u00a0 accionada o si intent\u00f3 gestionar la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal \u00a0 cumplimiento a sus obligaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.- Respecto al primer criterio, observa la Sala que el \u00a0 ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo reconoce el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones pecuniarias durante el periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2010, bajo la \u00a0 justificaci\u00f3n de que su padre fue despedido de la entidad Bancaria donde \u00a0 laboraba desde el a\u00f1o 2008. Circunstancia que se encuentra probada, pues se \u00a0 advierte que la causa fundamente de la demanda laboral, interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Armando Molina Moreno \u2013padre del menor- contra entidad bancaria Colpatria \u00a0 Red Multibanca Colpatria S.A, fue la desvinculaci\u00f3n a la que se someti\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener presente que actualmente, las acreencias adeudadas datan \u00a0 del a\u00f1o 2010. Sin embargo, el incumplimiento por parte del actor o sus \u00a0 representantes se originaron a\u00f1os atr\u00e1s, tal y como lo manifiesta la entidad \u00a0 accionada[23] \u00a0y lo reconoce el actor[24]. \u00a0 Se advierte, asimismo, que aunque el padre del accionante se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con Adecco Colombia S.A desde el 4 de mayo de 2010 al 21 de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o, durante el transcurso de ese a\u00f1o se incurri\u00f3 en la \u00a0 mora de c\u00e1nones de arrendamiento. Estas circunstancias dan cuenta de que: (i) el \u00a0 despido del padre del accionante fue la causa determinante para que se \u00a0 incumplieran las obligaciones pecuniarias frente a la entidad accionada y (ii) \u00a0 que durante el a\u00f1o 2010 los pocos recursos econ\u00f3micos que percib\u00eda el n\u00facleo \u00a0 familiar del actor, lo destinaban exclusivamente a satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, como es la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la actuaci\u00f3n del accionante se enmarc\u00f3 en la \u00a0 buena fe y no en la utilizaci\u00f3n malintencionada de la jurisprudencia para \u00a0 promover la cultura de no pago, pues desde el a\u00f1o 2008 sobrevino una \u00a0 circunstancia que afect\u00f3 categ\u00f3ricamente la seguridad econ\u00f3mica de su familia, \u00a0 impidi\u00e9ndole el pago oportuno de las mensualidades acordadas con el colegio \u00a0 accionado. De ah\u00ed que la Sala considere \u00a0 acreditado el primer \u00a0criterio jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.- Respecto de los acuerdos de pago, el actor resalta, en su \u00a0 escrito de tutela, que \u201csus padres han intentado llegar a un acuerdo de pago \u00a0 con el colegio pero [\u00e9ste] se ha negado alegando que se debe cancelar toda la \u00a0 deuda sin brindar la posibilidad de arreglo favorable (\u2026)\u201d. Asimismo, aduce \u00a0 haber requerido en varias ocasiones al colegio para llegar a un acuerdo de pago, \u00a0 pero este lo remite a la entidad de cobro COVINOC, para que arreglen todo \u00a0 lo correspondiente al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Legal y Director del Colegio Militar Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que \u201ccualquier diligencia \u00a0 tendente a solucionar el pago de lo adeudado debe ser adelantada en las oficinas \u00a0 de COVINOC directamente, ya que el Colegio ha hecho entrega a dicha empresa de \u00a0 esta cartera morosa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo aducido por los actores en el tr\u00e1mite del presente caso, se percibe \u00a0 que en reiteradas ocasiones los progenitores del actor instaron al colegio \u00a0 accionado a \u00a0establecer acuerdos de pago, pero fue dicha entidad quien lo \u00a0 impidi\u00f3, remiti\u00e9ndolos a la entidad de cobro COVINOC. Ante dicha circunstancia, \u00a0 es necesario resaltar que si bien es cierto que no existe acuerdo de pago con la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, es evidente que al contratarse los servicios de una \u00a0 entidad encargada en el cobro de carteras, se garantiza pago de las acreencias \u00a0 adeudadas, lo cual hace que la retenci\u00f3n de los documentos acad\u00e9micos por parte \u00a0 de las entidades educativas sean innecesario para justificar el pago de las \u00a0 acreencias adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala de revisi\u00f3n verifica que la mora en el pago de las obligaciones pecuniarias con la \u00a0 entidad accionada tuvo origen en la p\u00e9rdida del empleo del se\u00f1or Carlos Armando \u00a0 Molina Moreno en el a\u00f1o 2008 y que el actor y sus acudientes intentaron \u00a0 adelantar gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, sin que \u00e9sta haya accedido. Circunstancias que permiten evidenciar \u00a0 que las actuaciones de los padres no est\u00e1n encaminadas a promover el fen\u00f3meno de \u00a0 la cultura del no pago y por ende, el cumplimiento de los par\u00e1metros previstos \u00a0 en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dar\u00e1 prevalencia al derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo sobre los derechos econ\u00f3micos y \u00a0 financieros del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que le sean expedidos los \u00a0 certificados acad\u00e9micos y as\u00ed asegure plenamente la estabilidad en la \u00a0 universidad CUN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.- \u00a0 Conforme a\u00a0 lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el \u00a0 Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo\u00a0 \u00a0 contra del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar y, en su lugar, se ordenara \u00a0 a la entidad educativa que expida los certificados \u00a0de estudios reclamados por el accionante, en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de \u00a0 2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina \u00a0 Vallejo en contra del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida todos los certificados \u00a0 acad\u00e9micos que acreditan al ciudadano Carlos Fabi\u00e1n Molina Vallejo, como \u00a0 bachiller graduado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE\u00a0por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio 15 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folio 30 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 33 a 36 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En el auto en menci\u00f3n se orden\u00f3: \u201cAtentamente le comunico que mediante \u00a0 providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y se dispuso dar tr\u00e1mite inmediato. Igualmente se le requiere para \u00a0 que ene el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas realice la suscripci\u00f3n del escrito de tutela, so \u00a0 pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la acci\u00f3n. De otra \u00a0 parte mediante auto de fecha 9 de mayo de la misma data se le requiere para que \u00a0 en el mismo t\u00e9rmino aporte las documentales relacionadas a folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folio 35 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folio 14 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver folios del 10 al 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 15 a 20 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, T-974\/99, \u00a0 T-925\/02, T-041\/09, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte constitucional. Sentencia T-938 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1107 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver folio 11 a 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver folio 19 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-115 de 2004, T-647 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver folio 14 y 15 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ver \u00a0 folios 11 al 13 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver folio 24 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-860-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-860\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que est\u00e1 agenciando \u00a0 derechos a favor de terceros como requisito m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}