{"id":21163,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-862-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-862-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-13\/","title":{"rendered":"T-862-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-862-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-862\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\/LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador y su familia\/DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y su n\u00facleo familiar por el no pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende lo importante que puede resultar para un trabajador el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una negativa por \u00a0 parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del trabajador y de su \u00a0 famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas; sino tambi\u00e9n el \u00a0 derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectaci\u00f3n limita la \u00a0 posibilidad de una recuperaci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones como es lo deseable. La \u00a0 tutela procede cuando se busque el pago de incapacidades laborales, siempre y \u00a0 cuando con el no pago de las mismas se afecten o comprometan los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana o se evidencie \u00a0 un perjuicio irremediable, como lo que podr\u00eda suceder ante la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que garanticen las necesidad b\u00e1sicas, personales y familiares del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de \u00a0 que se sobreentiende que \u00e9stas han aceptado los pagos de las cotizaciones al \u00a0 sistema de salud, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha \u00a0 realizado de forma tard\u00eda, sin que ellas, rechacen el pago de las cotizaciones o \u00a0 haya realizado acciones serias orientadas al cobro judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR \u00a0 INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes.\u00a0T-3.979.626 y T-3.978.237 \u00a0 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda contra Aliansalud eps (T-3.979.626) \u00a0 y Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero contra COMPENSAR (T-3.978.237) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en segunda instancia por los despachos \u00a0 judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-3.979.626: En primera instancia por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (Valle), el siete (7) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Blanca \u00a0 Nelly Restrepo Mej\u00eda contra Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-3.978.237: En primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Municipal de Bogot\u00e1, de doce \u00a0 (12) de junio de dos mil trece (2013) dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del treinta (30) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos, decidi\u00f3 seleccionar los \u00a0 expedientes T-3.979.626 y T-3.978.237, acumularlos y repartirlos al Despacho del Magistrado \u00a0 doctor Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 \u00a0 conjuntamente sobre las acciones de tutela interpuestas contra las EPS \u00a0 Aliansalud y Compensar \u00a0para reclamar los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud, y al m\u00ednimo vital, de dos trabajadores independientes a \u00a0 quienes les fue negado el pago de las incapacidades m\u00e9dicas las que tuvieron \u00a0 origen en enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.979.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Se\u00f1ora \u00a0 Blanca Nelly Restrepo quien se encuentra afiliada a la EPS Aliansalud, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el pasado 26 de marzo de 2013 le fue practicada una cirug\u00eda en el pie \u00a0 izquierdo con el prop\u00f3sito de retirarle un injerto ortop\u00e9dico, que como \u00a0 consecuencia de dicha intervenci\u00f3n se gener\u00f3 una incapacidad de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, la cual no fue pagada por Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0 accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de su \u00a0 EPS \u2013Aliansalud-, sin especificar cu\u00e1les de ellos, al negarse a pagar la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica que por treinta (30) d\u00edas orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante y que se \u00a0 gener\u00f3 por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que fue sometida el \u00a026 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, en fallo del siete \u00a0 (7) de mayo de dos mil trece (2013), comprob\u00f3 que la accionante se encontraba \u00a0 afiliada al SGSSS, como cotizante independiente a la EPS Aliansalud, con un \u00a0 ingreso base (IBC) de $589.500.oo pesos mcte y que la misma estuvo incapacitada \u00a0 por treinta (30) d\u00edas, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, \u00a0 que existen pruebas de que el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) de la accionante \u00a0 corresponde al salario m\u00ednimo, de lo cual dedujo que su ingreso es utilizado \u00a0 para su sustento y el de su familia, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de \u00a0 la negativa por parte de la EPS a pagar la incapacidad, que no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar que la peticionaria estuviera al d\u00eda en el pago de los aportes y que \u00a0 ello en su entender justifica la negativa de la entidad a cancelar la acreencia \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de \u00a0 comprobante de radicaci\u00f3n de la incapacidad de treinta (30) d\u00edas expedida por \u00a0 Aliansalud EPS, el 27 de marzo de 2013, por enfermedad general en el periodo \u00a0 comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de abril de 2013. (f.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del \u00a0 certificado de incapacidad expedido el 27 de marzo de 2013, por Aliansalud, a \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, que tuvo origen en una \u00a0 enfermedad general y en la que apareci\u00f3 que el valor a subsidiar correspond\u00eda a \u00a0 cero. (f.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Orden de \u00a0 salida de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, por medio de la cual se dio \u00a0 de alta a la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo, despu\u00e9s de realizar cirug\u00eda \u00a0 ambulatoria el 26 de marzo de 2013 y en la que se observ\u00f3 diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201ccomplicaciones no especificadas de dispositivos prot\u00e9sicos, implantes e \u00a0 injertos ortop\u00e9dicos\u201d. (f.5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, donde aparece como fecha de \u00a0 nacimiento el 3 de marzo de 1940 en la ciudad de Manizales, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comprobantes \u00a0 de pago de Planilla Asistida, discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NRO. DE PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-12-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8812015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.900 (f.9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-01-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8801015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.900 (f.9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-02-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8802015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.700 (f.9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-03-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8803015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.700 (f.8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-04-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8804015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.700 (f.8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-05-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rbo. 8805015238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.700 (f.8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.978.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Quintero, quien cotiza desde hace seis a\u00f1os como trabajador \u00a0 dependiente e independiente, mencion\u00f3 que el 5 de abril de 2013 fue sometido a \u00a0 una cirug\u00eda de mano de tenorrafia de flexores + neurorafia del nervio mediano, \u00a0 anatomosis termono terminal de la arteria radial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que \u00a0 inicialmente fue incapacitado desde el 3 de abril hasta el 3 de mayo de 2013, y \u00a0 luego del 4 de mayo al 2 de junio del mismo a\u00f1o; y que Compensar, la EPS a la \u00a0 que se encuentra adscrito, se neg\u00f3 a pagar las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que como \u00a0 consecuencia del no pago de las citadas incapacidades por parte de la EPS, su \u00a0 sostenimiento y el de sus dos hijos menores de edad se afect\u00f3, pues \u00e9l y sus \u00a0 hijos dependen de sus ingresos y por su estado de salud le ha sido imposible \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionante, que adem\u00e1s debe cubrir los gastos de pago de arriendo, servicios \u00a0 p\u00fablicos, estudio y otros gastos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 que \u00a0 lleva m\u00e1s de dos meses \u201csin recibir ingresos\u201d y que sus condiciones de salud no \u00a0 son las mejores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 accionante, que al neg\u00e1rsele el pago de las incapacidades por parte de Compensar \u00a0 EPS, se le han vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud \u00a0 y una vida digna. Indic\u00f3 que dicha entidad ha abusado de su posici\u00f3n dominante y \u00a0 lo ha sometido a una serie de tr\u00e1mites inexplicables con el fin de no \u00a0 reconocerle, ni pagarle las incapacidades a que tiene derecho. En consecuencia, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido \u00a0 violados y el pago de las incapacidades referidas, as\u00ed como las que en adelante \u00a0 se generen pues la enfermedad que padece requiere tratamiento constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad demandada[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS, por medio de apoderado especial, solicita se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero, \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que lo pretendido por el actor es el \u00a0 reconocimiento exclusivo de prestaciones econ\u00f3micas, que no deben ser tramitadas \u00a0 en sede de tutela por existir otro medio de judicial como es la acci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de pago de las prestaciones econ\u00f3micas ante la Superintendencia \u00a0 Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, que como la tutela goza de informalidad, adem\u00e1s porque se trata de un \u00a0 mecanismo preferente, que se resuelve en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la ley 1122 de 2007 art.- 41 y el 26 de la ley 1438 de 2011 que \u00a0 la modifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que cuando la reclamaci\u00f3n tiene \u00a0 origen en una licencia por enfermedad general de trabajadores independientes, y \u00a0 \u00e9stos realizan los pagos en forma extempor\u00e1nea, como ha ocurrido en el presente \u00a0 caso, o dejan de cotizar uno o dos meses, de acuerdo con la precitada norma la \u00a0 misma pasa a cargo del cotizante. Afirmaci\u00f3n, que encuentra respaldo en la ley \u00a0 1804 de 1999 que establece que los aportes deben ser pagados en \u201cforma completa \u00a0 y oportuna\u201d, por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha \u00a0 de inicio de la incapacidad por enfermedad general para el reconocimiento por \u00a0 parte de la EPS\u201d. En el escrito, se hace una relaci\u00f3n en la que consta que el \u00a0 accionante incurri\u00f3 en mora en el pago de sus aportes y que en consecuencia debe \u00a0 responder por el pago de las incapacidades que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la EPS no se allan\u00f3 a la mora, lo \u00a0 que se prueba con los \u00a0requerimientos que envi\u00f3 al accionante para que se \u00a0 pusiera al d\u00eda en el pago de sus aportes a la Seguridad Social en Salud y \u00a0 realizara los aportes conforme a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se niegue el amparo \u00a0 solicitado en consideraci\u00f3n a que en el presente caso, existe otro medio de \u00a0 defensa id\u00f3neo y efectivo, como el mencionado para exigir el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades objeto de reclamo y adem\u00e1s, porque el accionante \u00a0 realiz\u00f3 los aportes al sistema de forma extempor\u00e1nea, lo que a su juicio son \u00a0 razones suficientes para afirmar que Compensar ESP no ha violado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del doce (12) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero, al considerar que el accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la Ley 1804 de 1999 y el Decreto 783 de \u00a0 2000, relativos a que para el cobro de una incapacidad se debe haber cotizado \u00a0 como m\u00ednimo cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, as\u00ed como \u00a0 haber efectuado pagos en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de \u00a0 los seis (6) anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, lo que a su juicio \u00a0 no ocurri\u00f3 en el presente caso, que es justamente lo que \u00a0soporta la negativa de \u00a0 conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de JOSE MAURICIO HERRERA QUINTERO[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Compesar EPS del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero, \u00a0 donde aparece como afiliado al Plan Obligatorio de Salud, desde el 16 de agosto \u00a0 de 2006. [6] \u00a0(F. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero, en la que se puede \u00a0 constatar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de mano, de tenorrafia de flexores, \u00a0 neurorrafia del nervio mediano, anatomosis termonoterminal de la arteria radial, \u00a0 con buena evoluci\u00f3n al treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica en la que se ordena control en un mes contado a partir del 30 \u00a0 de abril de 2013, se se\u00f1ala como periodo de incapacidad del 3 de abril al 3 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o y se ordenan 10 sesiones de terapia f\u00edsica integral. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de \u00a0 certificado de incapacidad n\u00famero 0190477, a favor del se\u00f1or Herrera Quintero, \u00a0 expedida el 8 de abril de 2013, por treinta d\u00edas (30), del 4 de mayo al 2 de \u00a0 junio, expedida por el doctor Danny Onzaga, m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Oficio \u00a0 remitido por Compensar EPS al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero el 21 de mayo \u00a0 de 2013, en el que le informa que no procede el reconocimiento econ\u00f3mico de las \u00a0 incapacidades que corresponden al N\u00famero de radicaci\u00f3n 1506960, con fecha de \u00a0 inicio 3 de abril de 2013 y N\u00famero de radicaci\u00f3n 1510495, con fecha de inicio \u00a0 mayo 4 de 2013, por presentar pagos extempor\u00e1neos de aportes en salud en tres \u00a0 (3) o m\u00e1s periodos de los seis (6) meses anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 la incapacidad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Relaci\u00f3n de \u00a0 los aportes realizados por el se\u00f1or Herrera Quintero, en los meses de \u00a0 septiembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, expedido \u00a0 por Compensar EPS, en los que se evidencia la mora en el pago. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS DE MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PAGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8339378428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-09-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8355992346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-01-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$72.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8355992765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-02-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$72.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66200708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66200779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70888911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-04-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Desprendible de pago, de \u201cCompensar Mi planilla\u201d, por valor de ciento setenta \u00a0 mil cuatrocientos veinte pesos $170.420.oo, realizado en el Banco Colpatria, el \u00a0 27 de mayo de 2013, por concepto de aporte del mes de mayo, referencia \u00a0 8305060054. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por Compensar a petici\u00f3n del accionante, el 31 de mayo de \u00a0 2013, en la que consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera, cotiza al sistema \u00a0 como trabajador independiente desde el 7 de septiembre de 2012, y donde figura \u00a0 que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en mayo de 2013, as\u00ed como que pertenece al estrato \u00a0 1 y tiene una beneficiaria (hija).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por Compesar a petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera, \u00a0 el 31 de mayo de 2013. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20121107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20121211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20120108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20130204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20130308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20130308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20130410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20130527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0 que, el pago que registra Compensar EPS para el d\u00eda 27 de mayo de 2013 por valor \u00a0 de 73.700, no corresponde al recibo de pago presentado por el accionante donde \u00a0 aparece como fecha de pago el mismo 27 de mayo de 2013, por valor de \u00a0 $170.420.oo, con su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Escrito \u00a0 enviado por Compensar EPS, el 2 de abril de 2013 al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera \u00a0 Quintero en el que le advierten que la fecha pago del periodo 2013-03 fue \u00a0 posterior a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007 (05o d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 de cada mes) y que el \u201chaber recibido el aporte no implica que est\u00e9 aceptando o \u00a0 se est\u00e9 allanando a la mora\u201d, puesto que es la misma ley la que les obliga a \u00a0 aceptar los pagos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales, como las derivadas de la incapacidad laboral. Si en los \u00a0 casos que se analizan resultase procedente, la Corte deber\u00e1 definir si la \u00a0 negativa de (Aliansalud EPS y Compensar EPS) a reconocer y pagar las \u00a0 incapacidades solicitadas por los peticionarios, desconocen sus derechos \u00a0 fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud se hicieran de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos enunciados la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: \u00a0 i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. ii) Competencia de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud seg\u00fan la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011. \u00a0 iii) Reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales. iv) Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y v) \u00a0 La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d, ello quiere decir que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ejercerse cuando una persona considere que sus derechos fundamentales se han \u00a0 visto afectados y no cuente con otro medio de defensa judicial, excepto que sea \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la misma no procede para \u00a0 reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, y ello es as\u00ed, porque que la seguridad \u00a0 social debe ser entendida \u201ccomo un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d[16], \u00a0en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser \u00a0 resueltos por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tutela de manera excepcional procede para reclamar \u00a0 prestaciones sociales siempre: \u201c(i) que sea presentada para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social \u00a0 vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el \u00a0 m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular quien preste este servicio p\u00fablico\u201d.[17] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general se puede afirmar, como se ha reiterado a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, que la tutela procede cuando se trate de la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera excepcional siempre que no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial. Que cuando se trate de pol\u00e9micas \u00a0 surgidas a prop\u00f3sito de controversias laboral, ellas solo ser\u00e1n resueltas en \u00a0 sede de tutela, siempre y cuando no se vulneren el m\u00ednimo vital, la vida y la \u00a0 dignidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud seg\u00fan la ley 1122 \u00a0 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo y dado su car\u00e1cter subsidiario la tutela procede cuando no \u00a0 se disponga de otro medio de defensa judicial, ello porque \u201clos conflictos \u00a0 jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio \u00a0 resueltos por las v\u00edas ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo \u00a0 ante su ausencia o cuando las mismas no resultan eficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional\u201d[18] \u00a0Es por ello, que se le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de agotar otros \u00a0 mecanismos existentes antes de acudir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la garant\u00eda de las prestaciones incluidas en los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, el legislador expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007 modificada por \u00a0 la ley 1438 de 2011, por medio de las cuales se han realizado reformas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para dirimir los conflictos que est\u00e9n \u00a0 relacionados, entre otros, con \u201cel reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de la EPS o del empleador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 un mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para dirimir \u00a0 dichas controversias, el que cuenta con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el \u00a0 derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0 as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su \u00a0 presentaci\u00f3n no requiere de ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, ni es necesario \u00a0 actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual la ley establece que se gozar\u00e1 de franquicia; (iv) en el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia \u00a0 debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del usuario; (v) dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la solicitud, la Superintendencia dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por \u00a0 telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es acertado recordar lo dicho por la Corte[20] al revisar la \u00a0 constitucionalidad de dicho mecanismo, all\u00ed se dijo que cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados \u201ccon \u00a0 la cobertura, actividades e intervenciones del plan Obligatorio de Salud, y \u00a0 falle en derecho, en modo alguno se estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues \u00a0 la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de \u00a0 la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente\u201d. Sin que lo anterior \u00a0 implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder como \u201cmecanismo \u00a0 transitorio\u201d, en caso de inminencia consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o \u00a0 cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente.\u201d[21], \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no basta con garantizar la existencia de un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso evaluar la eficacia del \u00a0 mismo frente a las hechos que se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante es se\u00f1alar que para la Corte la preferencia del mecanismo con \u00a0 que cuenta la Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos \u00a0 no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las \u00a0 personas, caso en el cual proceder\u00eda la tutela, sin embargo, advierte que \u201c \u00a0 las dos v\u00edas tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a \u00a0 los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, ante la existencia de un mecanismo legal que ofrece garant\u00edas \u00a0 similares a las que brinda la acci\u00f3n de tutela para el cobro, reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS, debe \u00e9ste \u00faltimo como \u00a0 bien lo dice la Corte tenerse como principal y preferente, lo que no inhibe la \u00a0 posibilidad de conocer en sede de tutela aquellos casos en los cuales se \u00a0 advierta un perjuicio irremediable o cuando dicho mecanismo resulte ineficaz \u00a0 para el amparo de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades se enmarca dentro de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 y sociales, sustituyen el salario durante el tiempo que dure la misma, y pueden \u00a0 tener origen en una enfermedad general o profesional del trabajador, as\u00ed como \u00a0 por un accidente laboral. Se ha dicho que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social procura a su vez la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, \u00a0 entre los que se encuentran el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la \u00a0 seguridad social, de tal suerte que ante la negativa de una EPS, para \u00a0 reconocer y pagar las incapacidades es deber de la autoridad judicial analizar o \u00a0 advertir si se halla ante la vulneraci\u00f3n de algunos de los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del pago de las incapacidades laborales, se ha dicho \u00a0 que ella est\u00e1 dada: \u201cEn primer lugar, porque el pago de las incapacidades \u00a0 sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas \u00a0 est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. En este orden, se presume que las \u00a0 incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta \u00a0 para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el \u00a0 salario. En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues \u00a0 gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que \u00a0 preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con \u00a0 el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por \u00faltimo, \u00a0 dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un \u00a0 tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en \u00a0 estado de debilidad manifiesta.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se entiende entonces lo importante que puede resultar para \u00a0 un trabajador el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una \u00a0 negativa por parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del \u00a0 trabajador y de su famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas; \u00a0 sino tambi\u00e9n el derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectaci\u00f3n \u00a0 limita la posibilidad de una recuperaci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones como es lo \u00a0 deseable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del M\u00ednimo Vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho que el m\u00ednimo vital no se agota de manera \u00a0 exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades \u00a0 de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u201cdebe \u00a0 permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida \u00a0 individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del \u00a0 grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.[24] \u00a0Bajo esta l\u00ednea argumentativa, se ha considerado que las incapacidades son \u00a0 \u201cla \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la \u00a0 conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su \u00a0 grupo familiar.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces, que la tutela procede cuando se busque el pago \u00a0 de incapacidades laborales, siempre y cuando con el no pago de las mismas se \u00a0 afecten o comprometan los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana o se evidencie un perjuicio irremediable, como lo que podr\u00eda \u00a0 suceder ante la falta de recursos econ\u00f3micos que garanticen las necesidad \u00a0 b\u00e1sicas, personales y familiares del accionante.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos \u00a0 de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-334 de 2009 se dijo que el pago de las incapacidades \u00a0 laboral para los trabajadores independientes, deb\u00edan de cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por \u00a0 un periodo m\u00ednimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de \u00a0 la prestaci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los \u00faltimos \u00a0 seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y no incurrir en \u00a0 mora en el pago de aportes durante el tiempo que est\u00e9 disfrutando de la licencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que \u00a0 deba efectuar a dichas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber depositado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n y de \u00a0 autoliquidar sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la \u00a0 cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las \u00a0 obligaciones establecidas para el trabajador independiente o empleador, ante el \u00a0 pago extempor\u00e1neo de los aportes al sistema de seguridad social, las empresas \u00a0 prestadoras del servicio de salud, ha dicho, no pueden rehusarse a cancelar el \u00a0 pago de una incapacidad por enfermedad general, ello en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de buena fe y la teor\u00eda del allanamiento a la mora que consiste en: \u201cuna \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no \u00a0 alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y luego se autoriza la negaci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, se estar\u00eda favorecimiento la propia \u00a0 negligencia de la empresa en el cobro de la cotizaci\u00f3n y se desestimar\u00edan los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes[29]. \u00a0 Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger el derecho a la remuneraci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de los trabajadores[30]. \u00a0 En raz\u00f3n de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de \u00a0 los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de \u00a0 los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la \u00a0 mora.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la teor\u00eda del allanamiento a la mora, impide que la EPS \u00a0 niegue el reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades generadas, bajo el \u00a0 entendido de que se sobreentiende que \u00e9stas han aceptado los pagos de las \u00a0 cotizaciones al sistema de salud, cuando el empleador o el cotizante \u00a0 independiente los ha realizado de forma tard\u00eda, sin que ellas, rechacen el pago \u00a0 de las cotizaciones o haya realizado acciones serias orientadas al cobro \u00a0 judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.979.626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Aliansalud EPS el 30 de abril de 2013 \u00a0 en calidad de cotizante independiente, porque \u00e9sta se neg\u00f3 a pagar la \u00a0 incapacidad por enfermedad general, \u00a0 ordenada por su m\u00e9dico tratante, por treinta d\u00edas (30), \u00a0correspondiente al periodo comprendido \u00a0 entre de 26 de marzo y el 24 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se pudo comprobar que la accionante \u00a0 suministr\u00f3 copia del certificado de incapacidad m\u00e9dica expedida por Alinsalud \u00a0 EPS, en la que se advierte que la misma se gener\u00f3 por treinta d\u00edas, por un valor \u00a0 correspondiente al ingreso base de cotizaci\u00f3n, es decir, por $589.500.oo. No \u00a0 obstante, en el formato donde se niega el subsidio, no se indican las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el Juzgado Noveno penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (Valle), la Sala pudo \u00a0 comprobar que la peticionaria si radic\u00f3 la solicitud de cobro de la incapacidad[32] y alleg\u00f3 \u00a0 recibos con los cuales prueba que cotiz\u00f3 al sistema general de seguridad social \u00a0 en salud los meses correspondiente a diciembre de 2012, y de enero a mayo de \u00a0 2013, aunque de forma extempor\u00e1nea como se evidencia en los recibos de pago.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, no se aportaron los recibos correspondientes a \u00a0 los 6 meses anteriores a fecha de la solicitud de Sala Plena, por lo menos se \u00a0 puede pudo comprobar que durante los meses de diciembre de 2012 y enero, febrero \u00a0 de 2012 si hubo aportes aunque de manera extempor\u00e1nea, es decir que pag\u00f3 en los \u00a0 tres meses anteriores a la solitud de la incapacidad, sin que la EPS se haya \u00a0 pronunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el desconocimiento de la situaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n del presente amparo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 se contact\u00f3 con la accionante, como consta en el expediente[34], quien manifest\u00f3 que \u00a0 tiene 73 a\u00f1os, que se encuentra muy enferma y que dadas sus condiciones de salud \u00a0 le ha sido imposible trabajar y cancelar oportunamente sus aportes en salud. As\u00ed \u00a0 mismo, se evidenci\u00f3 que su ingreso base de cotizaci\u00f3n corresponde al salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente, por lo que se infiere que dicho ingreso garantiza \u00a0 su sustento y sus gastos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0 elementos aportados, esta Sala estima que en el presente caso resulta procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que por la edad de la accionante se evidencia \u00a0 que se trata de un adulto mayor que requiere especial protecci\u00f3n[35], que se encuentra \u00a0 imposibilitada para trabajar, que por el no pago de la incapacidad que neg\u00f3 la \u00a0 EPS se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, que su delicado estado de salud le impidi\u00f3 \u00a0 realizar sus aportes en salud dentro del t\u00e9rmino establecido; que la EPS no \u00a0 rechaz\u00f3 los pagos realizados, en forma extempor\u00e1nea, por lo que se entiende que \u00a0 se allan\u00f3 a la mora, es decir, que la entidad no adelant\u00f3 los cobros, no los \u00a0 rechaz\u00f3, ni se opuso a ellos, raz\u00f3n suficiente para obligar a la EPS Aliansalud \u00a0 a reconocer y a pagar la incapacidad prescrita a la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque la norma y la jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro (4) \u00a0 de los \u00faltimos seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, se \u00a0 debe decir, que a pesar de esta exigencia en el presente caso, est\u00e1 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, una \u00a0 persona que exige una especial protecci\u00f3n, y que aunque ella no tuvo la \u00a0 precauci\u00f3n de aportar sino tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, como se exige, lo que s\u00ed aport\u00f3 fueron \u00a0 seis (6) recibos de pago, pero anteriores a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, de los cuales solo el del mes de marzo pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea; no \u00a0 por ello entonces, debe la Sala negar el amparo, por el contrario, en el \u00a0 presente caso debe presumirse la buena fe de la accionante; m\u00e1xime si la \u00a0 accionada no se opuso a la realizaci\u00f3n del pago, aunque extempor\u00e1neo del mes de \u00a0 marzo de 2013, allan\u00e1ndose de esta manera a la mora del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo \u00a0 en cuenta que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante es de un (1) SMLMV, y \u00a0 no quedando demostrada la existencia de otros ingresos que permitan la \u00a0 subsistencia digna de la petente, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 7 de mayo de \u00a0 2013 y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante casos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela, y, en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Aliansalud Eps a reconocer, liquidar y pagar dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la incapacidad \u00a0 laboral expedida a la se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda, en periodo comprendido \u00a0 entre el veintis\u00e9is (26) de marzo y el veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 trece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0T-3.978.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que con las pruebas \u00a0 aportadas en el proceso, se pudo establecer que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera \u00a0 Quintero fue intervenido quir\u00fargicamente en una de sus manos, que de acuerdo a \u00a0 su ingreso base de cotizaci\u00f3n el mismo devenga un monto equivalente al salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. Adicionalmente, se prob\u00f3 por informaci\u00f3n obtenida \u00a0 por el Despacho del Magistrado Ponente quien se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con el \u00a0 accionante, que \u00e9l y sus hijos depende de los ingresos obtenidos por trabajos \u00a0 realizados en la construcci\u00f3n, y que debido al adormecimiento de sus manos, no \u00a0 pudo laborar en los meses de abril y mayo \u00e9poca en la que se produjo la \u00a0 incapacidad, como tampoco en los meses junio y julio debido a una pr\u00f3rroga de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado, que el pago tard\u00edo de los aportes por parte del \u00a0 accionante fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la EPS a negar el pago de sus incapacidades[36], \u00a0 lo que ha ocasionado ausencia de sus ingresos y en consecuencia una clara \u00a0 violaci\u00f3n a de su m\u00ednimo vital y \u00a0de su familia, ya que su salario es su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y la existencia de otro \u00a0 mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener el cobro de las \u00a0 incapacidades pretendidas, la Sala debe advertir lo siguiente: que si bien es \u00a0 procedente acudir a la Superintendencia de Salud y al mecanismo all\u00ed establecido \u00a0 para el pago de obligaciones derivadas del Plan Obligatorio de Salud como medio \u00a0 judicial principal y no a la tutela dado su car\u00e1cter subsidiario, se deben \u00a0 considerar las condiciones sociales y econ\u00f3micas del accionante que hacen \u00a0 necesario y urgente su amparo, como es la falta de pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas las que seg\u00fan el accionante, afectan su m\u00ednimo vital y el de sus hijos \u00a0 al encontrar limitados los recursos para su diario sostenimiento y el pago de \u00a0 las obligaciones que de ordinario deben sufragarse como el pago de arriendo, \u00a0 servicios p\u00fablicos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bajo este panorama, tampoco se debe olvidar el derecho que le asiste al \u00a0 accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener de ella una \u00a0 soluci\u00f3n pronta y eficaz, pues como se ha dicho \u201cuna decisi\u00f3n tard\u00eda \u00a0 constituye en s\u00ed misma una injusticia\u201d[37],\u00a0 \u00a0 es por ello, que en el presente caso debe operar el amparo en sede de tutela, \u00a0 m\u00e1xime si como se dijo, cualquiera de los dos mecanismo buscan otorgarle al \u00a0 ciudadano una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos. Adem\u00e1s, en sede de Revisi\u00f3n no se encuentra raz\u00f3n para, \u00a0 imponerle en este momento la carga de iniciar el procedimiento administrativo \u00a0 antes mencionado, cuando adem\u00e1s, de manera palmaria se configuran las \u00a0 circunstancias y se cumplen los requisitos para otorgar el amparo del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega Compensar EPS que el accionante no agot\u00f3 los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el \u00a0 art 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 783 de 2000 en su art\u00edculo 9, en el \u00a0 que se dice que los trabajadores independientes deber\u00e1n haber efectuado los \u00a0 pagos en \u201cforma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis \u00a0 (6) anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho\u201d, es decir, de la \u00a0 incapacidad; como que tampoco agot\u00f3 la posibilidad de reclamar ante la \u00a0 Superintendencia de Salud a trav\u00e9s del procedimiento establecido en\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007 modificado por la ley 1148 de 2011, para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus incapacidades; argumentos que le sirvieron de fundamento al \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en los que se apoy\u00f3 para \u00a0 negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones por el contrario no son compartidas por la Sala, en \u00a0 primer lugar, porque existen en el expediente pruebas de que el accionante pag\u00f3 \u00a0 de manera continua, aunque extempor\u00e1nea, los cuatro meses anteriores a la fecha \u00a0 de la solicitud de la prestaci\u00f3n, es decir del mes de diciembre de 2012 hasta el \u00a0 mes de marzo de 2013, como se puede constatar en la certificaci\u00f3n que expide \u00a0 Compensar el 31 de mayo de 2013[38], \u00a0 y aunque la EPS requiri\u00f3 al demandante mediante escrito del 2 de abril de 2012[39], \u00a0 en el que le advierte que el pago realizado en el mes de marzo de 2013, fue \u00a0 extempor\u00e1neo y lo invita a realizar los pagos dentro de los cinco (5) primeros \u00a0 d\u00edas de cada mes, lo cierto es que ella acept\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos \u00a0 realizados por el accionante, a los que no se opuso, es decir, que se allan\u00f3 a \u00a0 la mora, luego no puede ahora alegar su propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta razonable ante la existencia de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera, negarse el amparo, pues es claro que el \u00a0 adormecimiento de su mano limita su derecho al trabajo y por consiguiente sus \u00a0 ingresos, con los que se procura su sostenimiento y el de su familia, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia, los mismos constituye el \u00fanico \u00a0 medio con que cuenta la accionante para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que de acuerdo con las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia est\u00e1n dados los elementos para tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia ordenar\u00e1 a Compensar \u00a0 EPS a reconocer, liquidar y pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero, en el periodo \u00a0 comprendido entre el 3 de abril y el 3 de mayo; y el 4 de mayo y el 2 de junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea la \u00a0 oportunidad para exhortar a todas las EPS del pa\u00eds, para que informen a sus \u00a0 afiliados, acerca de la posibilidad de reclamar ante la Superintendencia de \u00a0 Salud a trav\u00e9s del procedimiento establecido en el art\u00edculo 41 de la ley 1122 de \u00a0 2007 modificado por el art\u00edculo 26 de la ley 1148 de 2011, cuando les sea \u00a0 negados los servicios que se ofrecen en el Plan Obligatorio de Salud, brindando \u00a0 a los usuarios informaci\u00f3n completa, clara, comprensible y visible del \u00a0 procedimiento que se debe adelantar para hacer uso de dicho mecanismo, as\u00ed como \u00a0 de la posibilidad de acceder a la tutela en caso de hallarse ante un perjuicio \u00a0 irremediable o la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la salud o la \u00a0 dignidad humana, sin agotar de manera preferente aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T- 3.979.626 REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, de Cali (Valle), mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda contra Aliansalud EPS, y en su \u00a0 lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 Se\u00f1ora Blanca Nelly Restrepo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a Aliansalud EPS que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Nelly, la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de las incapacidad \u00a0 laboral identificada con el n\u00famero 324 1007099, cuyo cubrimiento ha reclamado la \u00a0 misma en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T- 3.978.237 REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 12 de junio de \u00a0 2013, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Herrera Quintero contra Compensar EPS, y en su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana de \u00a0 Jos\u00e9 Mauricio Herrera Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mauricio Herrera Quintero, la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de \u00a0 las incapacidades laborales con fecha de inicio 20130403 y 20130504, cuyo \u00a0 cubrimiento ha reclamado la misma en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 16 al 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 2 al 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 28 al 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios del 11 al 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios, 12 y 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 42 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencias: T- 498 de 2010 y\u00a0 T-103 \u00a0 de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver T- 103 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia: T-004 de 2013, SU-458 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, modificado y adicionado por el art\u00edculo 126 de la ley 1438 de 2011. \u00a0 Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo \u00a0 y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios \u00a0 y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y \u00a0 conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes \u00a0 para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver T-004 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia: T-316A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia: 789 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-722 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver T-201 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-786 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-1059 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La teor\u00eda del allanamiento a la mora ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias:\u00a0 T-418 de 2008, T-483 de 2007, T-466 de 2007, T-274 de 2006\u00a0 \u00a0 y T.094 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-786\/09, T-789\/05, T-1059\/04, T-885\/04, T-413\/04, \u00a0 T-972\/03, T-497\/02, T-765\/00 y T-177\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-177 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio\u00a0 8 a 11 del cuaderno principal \u00a0 y p\u00e1gina 4 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre la especial protecci\u00f3n al adulto mayor en \u00a0 sentencia T-361 de 2012 se dijo: \u201cLa Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 y 46 \u00a0 contempla la especial protecci\u00f3n que le debe tanto el Estado como la sociedad a \u00a0 las personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad, de acuerdo con \u00a0 el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que \u00a0 inspiran el ordenamiento superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-543 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 28.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-862-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-862\/13 \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 \u00a0 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\/LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}