{"id":21164,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-863-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-863-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-13\/","title":{"rendered":"T-863-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-863-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-863\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido \u201cse presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. En estos casos la providencia judicial es emitida por \u00a0 el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo \u00a0 aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que \u00a0 es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada dentro del proceso no \u00a0 corresponde a la realidad como consecuencia del enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n o el suministro fraccionado de la misma al juez. La causal que ahora \u00a0 se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como v\u00eda de hecho \u00a0 por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n no \u00a0 es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada \u00a0 pues no proviene de la forma, argumentaci\u00f3n o decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 judicial, sino que el defecto proviene de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 que provocan el error en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son \u00a0 requisitos de esta causal los siguientes: a) La \u00a0 providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; b) La decisi\u00f3n judicial se \u00a0 adopta siguiendo los presupuestos del \u00a0debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con \u00a0 la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en \u00a0la apreciaci\u00f3n de hechos o \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar \u00a0 de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por error inducido en relaci\u00f3n con la \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda, al no suministrar direcci\u00f3n correcta de la demandada \u00a0 en proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto de error inducido al omitir \u00a0 informaci\u00f3n relevante relativa a la preexistencia de sentencia judicial que \u00a0 reconoci\u00f3 cuota alimentaria a favor de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la parte demandante dentro del proceso de \u00a0 familia, en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de hechos relevantes para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una sentencia de \u00a0 alimentos que reconoc\u00eda este derecho a la accionante; (ii) la existencia de un \u00a0 embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior liquidaci\u00f3n que \u00a0 se hab\u00eda hecho de la sociedad conyugal existente entre los consortes; indujeron \u00a0 a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que adem\u00e1s de atentar \u00a0 contra sus derechos fundamentales, ya hab\u00edan sido objeto de fallos anteriores y \u00a0 que tienen unos medios espec\u00edficos para su discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.010.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys \u00a0 Caillaffa Monta\u00f1o contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de Noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0 Civil-Familia y en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Monta\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Caillaffa Monta\u00f1o, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la \u00a0 sentencia, el tr\u00e1mite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo ante el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de agosto de \u00a0 1965, la accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico, con el se\u00f1or Rafael Alfonso \u00a0 Mozo Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o inici\u00f3 un proceso \u00a0 de alimentos contra el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo que termin\u00f3 con la \u00a0 sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 de Familia de Santa Marta conden\u00f3 a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle \u00a0 como cuota alimentaria el 50% de la pensi\u00f3n que recibe de la Empresa de \u00a0 Ferrocarriles de Colombia. Para garant\u00eda del cumplimiento de esta decisi\u00f3n se \u00a0 decret\u00f3 el respectivo embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2011 \u00a0 el se\u00f1or Mozo Camargo solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta \u00a0 se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de la uni\u00f3n y como consecuencia de \u00a0 lo anterior se declare la disoluci\u00f3n y ordene la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, con base en la causal octava del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 relativo a la separaci\u00f3n de cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de \u00e9ste \u00a0 proceso, radicado bajo el n\u00famero 2011-00424, sostiene la accionante, el Se\u00f1or \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Camargo no inform\u00f3 la direcci\u00f3n correcta en que pod\u00eda ser \u00a0 localizada la accionante, por lo cual en el tr\u00e1mite del proceso 2011-00424, fue \u00a0 representada por un Curador ad-litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica la ciudadana \u00a0 tutelante que el se\u00f1or Mozo Camargo pod\u00eda haber indicado en la demanda la \u00a0 direcci\u00f3n correcta pues el hijo de la pareja, que vive con \u00e9l, sab\u00eda donde \u00a0 resid\u00eda la accionante pues frecuentemente la visitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce la accionante que \u00a0 el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo tampoco inform\u00f3 la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria para con Gladys Caillaffa Monta\u00f1o, establecida mediante \u00a0 sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (actualmente Juzgado Tercero \u00a0 de Familia), ni que desde agosto de 1989 se hab\u00eda liquidado la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el emplazamiento se \u00a0 coloc\u00f3 como nombre de la demandada Gladys Gailaffa, y no Caillaffa, que es el apellido de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2013 \u00a0 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Camargo, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico y disuelta la sociedad conyugal conformada por la accionante \u00a0 y el se\u00f1or Mozo Camargo e indic\u00f3 que no existen obligaciones alimentarias entre \u00a0 los consortes divorciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n, afirma la \u00a0 accionante, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se \u00a0 configura una v\u00eda de hecho por error inducido, ante la conducta\u00a0 del \u00a0 demandante, quien ocult\u00f3 la direcci\u00f3n de la accionante, lo que le impidi\u00f3 \u00a0 acceder al proceso y actuar dentro del mismo, e igualmente omiti\u00f3 informar sobre \u00a0 la sentencia dentro del proceso de alimentos y la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, que llev\u00f3 a que el Juez tomar\u00e1 una decisi\u00f3n errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante ahora \u00a0 cuenta con 76 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente del valor establecido \u00a0 judicialmente como cuota alimentaria a su favor ya que por su edad no tiene la \u00a0 posibilidad de conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Marta, Sala Civil Familia, por auto del 8 de mayo de 2013 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda h\u00e1bil contestara la acci\u00f3n de tutela. Del igual \u00a0 forma vincul\u00f3 al se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo y le dio el mismo plazo para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, mediante auto \u00a0 del 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 Sala Civil Familia dispuso vincular al pagador del Fondo Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le solicit\u00f3 informar si la medida \u00a0 de embargo sobre la mesada pensional del se\u00f1or Mozo Camargo y a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Gladys Caillaffa se encuentra vigente. -folio119- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite encaminado a la notificaci\u00f3n de la accionante dentro del \u00a0 proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n vigente. Advierte que para efectos del emplazamiento \u00a0 se sujet\u00f3 al nombre designado a la demandada, el indicado en el encabezado de la \u00a0 demanda y en el poder conferido por el demandante para tales efectos, \u201csin \u00a0 advertir que en otros documentos aportados al proceso el apellido de dicha \u00a0 se\u00f1ora se escribe con \u201cC\u201d y no con \u201cG\u201d, por lo que si hubo un error por parte \u00a0 del despacho en el apellido de la citada se\u00f1ora se hizo de manera involuntaria\u201d. \u00a0 \u2013 folio 87- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta del se\u00f1or Rafael Alfonso \u00a0 Mozo Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo, \u00a0 mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa \u00a0 Monta\u00f1o al interponer la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que en efecto exist\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria para con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las tres direcciones que se \u00a0 suministraron en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Santa Marta \u201cera donde ella viv\u00eda y no le fue notificada porque no se \u00a0 encontraba en la casa y permanec\u00eda cerrada dec\u00eda (sic) los vecinos que ella no \u00a0 viv\u00eda ah\u00ed eludiendo la notificaci\u00f3n mud\u00e1ndose de una parte otra parte para que \u00a0 no le notificara, la demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico\u201d \u2013 folio 98-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega que su intenci\u00f3n fuera enga\u00f1ar al \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y siempre actu\u00f3 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Advierte que ha tratado de no tener di\u00e1logo ni \u00a0 acercamientos con la accionante y que su estado de salud se encuentra \u00a0 deteriorado por lo que tambi\u00e9n se le est\u00e1n violando sus derechos como enfermo, a \u00a0 la subsistencia y a la pensi\u00f3n. Por \u00faltimo precisa que contin\u00faa descont\u00e1ndose el \u00a0 valor de la cuota alimentaria de la pensi\u00f3n y para el efecto adjunta copia del \u00a0 desprendible del mes de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 de Gladys Caillaffa Monta\u00f1o &#8211; folio 62-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del expediente del proceso de \u00a0 Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N\u00b02011-00424 \u2013folios 8 a \u00a0 61-, del cual hacen parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del Registro civil de Matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rafael \u00a0 Alfonso Mozo Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del Auto admisorio de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de los oficios del apoderado del demandante en \u00a0 los que informa la direcci\u00f3n a la cual puede citarse a la accionante para \u00a0 notificarla personalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de las certificaciones de Distrienv\u00edos y \u00a0 Serviexpress LTDA, sobre la imposibilidad de entregar las citaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del Auto mediante el cual el Juzgado cuarto de \u00a0 Familia de Santa Marta ordena el emplazamiento a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del Listado de emplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del Auto mediante el cual el mismo Juzgado \u00a0 designa Curador ad litem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la contestaci\u00f3n a la demanda presentada por el \u00a0 Curador ad litem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la audiencias celebradas el 29 de enero de \u00a0 2013 y el 5 de febrero de 2013, \u00e9sta \u00faltima, en la cual se dict\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia del Registro Civil de Matrimonio \u00a0 contra\u00eddo el 15 de agosto de 1965, entre la accionante y el se\u00f1or Mozo Camargo \u2013 \u00a0 folio 63-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia del Acta de la audiencia realizada \u00a0 el 30 de marzo de 1995 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidi\u00f3 \u00a0 el proceso de alimentos entre la accionante y el se\u00f1or Mozo Camargo, y resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cCONDENAR al demandado se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrar alimentos \u00a0 a su se\u00f1ora esposa en cuant\u00eda equivalente al 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 primas anuales a que tenga derecho como pensionado de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia en Cundinamarca\u201d &#8211; folio 64-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00b03592 del \u00a0 4 de agosto de 1989, mediante al cual se realiza la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal \u2013 folio 67-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda \u00a0 Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que la accionante manifiesta que\u00a0 \u00a0 reside en la Manzana K casa 5 Barrio Tejares del Libertador, en Santa Marta, y \u00a0 que su \u00fanica fuente de ingresos es lo que por cuota de alimentos percibe del \u00a0 se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo \u2013 folio 70- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Declaraci\u00f3n juramentada de Reinel Alfonso \u00a0 Mozo Caiallaffa (sic) y Diana Patricia Mozo Navarro, con reconocimiento de firma \u00a0 en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Santa Marta, en la que manifiestan que los \u00a0 d\u00edas 24 y 31 de diciembre de 2012, estuvieron reunidos con Gladys Caillaffa \u00a0 Monta\u00f1o y Rafael Alfonso Mozo Camargo, y \u00e9ste no inform\u00f3 nada sobre le proceso \u00a0 de divorcio &#8211; folio 71- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Copia de la denuncia de la accionante \u00a0 contra el se\u00f1or Mozo Camargo, por el presunto delito de fraude procesal, \u00a0 radicada el 8 de abril de 2013. \u2013 folio 73- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Copia de la partida de Bautismo de la \u00a0 se\u00f1ora Gladis Caillaffa Monta\u00f1o \u2013folio 75- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Acta de Inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 expediente contentivo del proceso 2011-00424 de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico \u2013 folio 89- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Oficio N\u00b0GPE-20133100093001 de fecha 23 \u00a0 de mayo de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del \u00a0 Fondo de Pasivo Social informa que existe orden de embargo de alimentos del \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta por el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 total de las mesadas pensionales del se\u00f1or Rafael Mozo Camargo a favor de la \u00a0 se\u00f1ora GLADIS CAILLAFA MONTA\u00d1O \u2013 folio 143- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia en la cual decidi\u00f3 conceder el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. Lo anterior, en cuanto estim\u00f3 que: (i) si bien la \u00a0 accionante cuenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar la \u00a0 sentencia dictada por la Juez Cuarta de Familia, \u00e9ste resulta ineficaz, pues \u00a0 someterla a su tr\u00e1mite pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, ya que es una mujer de 76 a\u00f1os que depende econ\u00f3micamente de los \u00a0 ingresos provenientes de la cuota alimentaria. (ii) el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo omiti\u00f3 en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico informaci\u00f3n de esencial relevancia relacionada con la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentar\u00eda que ten\u00eda hacia la se\u00f1ora Gladys Caillaffa, lo cual indujo al \u00a0 juzgado accionado a error, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0 o error inducido que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia \u00a0 dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia, a fin de que \u00a0 se resuelva sobre la nulidad planteada en la acci\u00f3n de tutela y se analice al \u00a0 proferir nueva sentencia la relevancia de la obligaci\u00f3n alimentaria hacia la \u00a0 ciudadana tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que no protege \u00a0 los derechos fundamentales de su prohijado, pues se trata de una persona de 80 \u00a0 a\u00f1os que merece igual o m\u00e1s protecci\u00f3n que la accionante, y a quien tambi\u00e9n debe \u00a0 respet\u00e1rsele su derecho al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la subsistencia y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0 en la cual revoc\u00f3 lo dispuesto por el a-quo al estimar que se incumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiaridad, pues el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0 Adicionalmente estima que la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o no acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas se infiere \u00a0 que tiene 4 hijos a quienes puede solicitar, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, colaboraci\u00f3n en su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del caso y Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la peticionaria que en desarrollo del \u00a0 proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo, se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso en \u00a0 virtud del error al que fue inducido el Juzgado Cuarto de Familia de Santa \u00a0 Marta, por parte del entonces demandante, quien no suministr\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0 correcta de su verdadero domicilio, estando en posibilidad de hacerlo, con el \u00a0 fin de impedir que la accionante fuera notificada de la demanda en curso, a lo \u00a0 cual a\u00f1ade que en el emplazamiento no se consign\u00f3 su nombre correcto lo que le \u00a0 impidi\u00f3 acceder al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el se\u00f1or Mozo Camargo tampoco \u00a0 inform\u00f3 al juez de familia la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria para con \u00a0 la tutelante impuesta por sentencia judicial, omisiones que llevaron a que en su \u00a0 decisi\u00f3n el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta declarara que el se\u00f1or Mozo \u00a0 Camargo no tiene que suministrarle cuota de alimentos, con lo cual se pone en \u00a0 riesgo su m\u00ednimo vital dado que es una persona de la tercera edad que depende \u00a0 totalmente de la cuota que por alimentos recibe para su subsistencia. Por ello, \u00a0 la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o solicita dejar sin efectos la sentencia, el \u00a0 tr\u00e1mite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles de matrimonio religioso iniciado por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde \u00a0 establecer: (i) Si en el curso del proceso de Cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0 del matrimonio cat\u00f3lico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa \u00a0 Marta se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa \u00a0 Monta\u00f1o, quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las \u00a0 direcciones que fueron suministradas por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo; \u00a0 (ii) Si el error en el nombre se\u00f1alado en el emplazamiento ordenado para el \u00a0 mismo fin conduce a una violaci\u00f3n del debido proceso de la tutelante; (iii) Si \u00a0 la omisi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de \u00a0 demanda sobre la liquidaci\u00f3n previa de la sociedad conyugal y la existencia de \u00a0 una obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia \u00a0 judicial, constituyen igualmente situaciones que soslayan los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o; y (iv) Si estas situaciones \u00a0 hacen procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en amparo de los derechos al \u00a0 debido proceso y el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) \u00a0 Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n, esto es, la \u00a0 posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial \u00a0 se\u00f1alada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de \u00a0 manera pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional en particular desde la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos \u00a0 requisitos generales, que esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la \u00a0 solicitud de tutela en una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales \u00a0 del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que, de ser posible, hayan \u00a0 sido cuestionados al interior del proceso judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de acciones de tutela \u00a0 interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran \u00a0 justicia y que se revela en el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, adem\u00e1s de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez \u00a0 constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se se\u00f1ala como \u00a0 violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran \u00a0 el debido proceso, denominadas causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto \u00a0org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del \u00a0 funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto \u00a0 sustantivo, cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la \u00a0 providencia presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental, cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto \u00a0 factico, que se produce en la valoraci\u00f3n del material probatorio, por \u00a0 desconocimiento de pruebas, valoraci\u00f3n de medios ilegales, o errores manifiestos \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Error \u00a0 inducido, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada resulta \u00a0 equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental como consecuencia del enga\u00f1o u \u00a0 ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n, o por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico. Anteriormente denominado v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia[1]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en \u00a0 al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo \u00a0 el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que \u00a0 permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de \u00a0 dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, \u00a0 y \u00e9ste es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial que va en contra \u00a0 de ese contenido y alcance fijado en el precedente[2]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el \u00a0 juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el error inducido \u201cse \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la providencia judicial es \u00a0 emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento \u00a0 normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u00a0 planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del \u00a0 enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el suministro fraccionado de la \u00a0 misma al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal que ahora se designa como error \u00a0 inducido, inicialmente fue denominada como v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 toda vez que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia \u00a0 cuestionada \u00a0pues no proviene de la forma, argumentaci\u00f3n o decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de otros que provocan el error en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta causal la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 SU-014 de 2001, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava \u00a0de Revisi\u00f3n, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son \u00a0 requisitos de \u00e9sta causal los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es \u00a0 consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 El error no es atribuible al funcionario judicial[5] \u00a0si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o \u00a0 jur\u00eddica); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La providencia judicial produce un perjuicio \u00a0 ius fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se ha vinculado generalmente a la \u00a0 actuaci\u00f3n irregular de otros \u00f3rganos estatales[6], \u00a0 pero no s\u00f3lo el error inducido por tales \u00f3rganos configura la causal de \u00a0 procedencia del amparo dado que pueden presentarse eventos en los cuales quien \u00a0 induce al error al juez no es un \u00f3rgano o autoridad estatal, sino otra persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que interviene en el proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el error inducido por una de las \u00a0 partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando \u00a0 desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jur\u00eddico de \u00a0 decir la verdad o informar ciertos hechos en forma ver\u00eddica, la parte obligada \u00a0 se reh\u00fasa a cumplirlo o suministra informaci\u00f3n incorrecta. En estos casos si la \u00a0 informaci\u00f3n espuria aportada por la parte determina la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a examinar si en el caso concreto se viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico radicado 2011-00424 adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Santa Marta y que culmin\u00f3 el 5 de febrero de 2013 con sentencia en la que se \u00a0 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Camargo y Gladys Caillaffa Monta\u00f1o, declar\u00f3 disuelta la \u00a0 sociedad conyugal y determin\u00f3 que \u201c[N]o habr\u00e1 obligaci\u00f3n alimentaria entre los \u00a0 consortes divorciados\u201d, sin que durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n hubiere \u00a0 intervenido la accionante, quien solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, en cuanto la citada decisi\u00f3n desconoci\u00f3 sentencias judiciales \u00a0 precedentes que ya hab\u00edan dispuesto la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal e impuesto una obligaci\u00f3n alimentaria a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el asunto sometido a \u00a0 estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 evento el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala involucra un \u00a0 asunto de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, pero tambi\u00e9n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o como quiera \u00a0 que la providencia cuestionada declara la inexistencia de obligaciones \u00a0 alimentarias entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento la \u00a0 accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales \u00a0 ordinarios contra la providencia judicial censurada y tampoco ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada personalmente la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda y estuvo representada mediante curador ad litem en \u00a0 desarrollo del proceso de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de Matrimonio Cat\u00f3lico \u00a0 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, ante la imposibilidad \u00a0 de notificarle la admisi\u00f3n de la demanda por error en las direcciones \u00a0 suministradas por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo. As\u00ed las cosas, como uno \u00a0 de los aspectos que se debate por la accionante es que no se le permiti\u00f3 conocer \u00a0 y ser parte del proceso, el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia del 11 de \u00a0 julio de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 sostiene que la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiaridad pues \u00a0 la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n y no se acredita un perjuicio irremediable que habilite el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues de las pruebas \u00a0 aportadas se infiere que la se\u00f1ora Gladys Caillaffa tiene 4 hijos a quienes \u00a0 puede solicitar colaboraci\u00f3n en su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario hacer dos \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 379 del \u00a0 C.P.C. se\u00f1ala que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede, contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los \u00a0 jueces del circuito, municipales y de menores. Debido a su car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, este recurso s\u00f3lo procede\u00a0 por las espec\u00edficas causales de \u00a0 revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la parte afectada tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia del 5 de febrero de 2013 \u00a0 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declar\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0 de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Gladys Caillaffa \u00a0 Monta\u00f1o y Rafael Alfonso Mozo Camargo y que no existen obligaciones alimentarias \u00a0 entre los consortes divorciados, esto no excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 por cuanto existen en este evento especiales circunstancias que ponen de \u00a0 presente la necesidad de protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de la \u00a0 ciudadana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: i) es una persona de la tercera edad \u00a0 &#8211; de76 a\u00f1os-, ii) su \u00fanica fuente de ingresos, seg\u00fan lo sostiene en su solicitud \u00a0 de amparo, y no fue desvirtuado dentro de la actuaci\u00f3n, es la cuota alimentaria \u00a0 que recibe en virtud de la sentencia de alimentos emitida el 30 de marzo de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, imponer a la accionante el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 379 a 385 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta ineficaz para garantizar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital ante la falta de inmediatez o prontitud en la protecci\u00f3n que ofrece \u00a0 este recurso extraordinario para una persona de 76 a\u00f1os que depende \u00a0 econ\u00f3micamente de la cuota alimentaria que le ha sido quitada en virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada. As\u00ed, por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que se plantea implica la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de derechos igualmente fundamentales, como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n si bien es un medio id\u00f3neo, \u00a0 en el caso concreto resulta ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata que requiere \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital a efectos de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente pero no como mecanismo transitorio sino con car\u00e1cter definitivo dado \u00a0 que quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos es una persona de avanzada \u00a0 edad. Adem\u00e1s, imponerle el uso del mecanismo extraordinario en menci\u00f3n para \u00a0 dejar sin efecto la sentencia cuestionada, carece de sentido y s\u00f3lo dilatar\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que, de prosperar la solicitud de amparo, resultar\u00e1 \u00a0 inevitable dados los graves vicios que seg\u00fan la accionante existen en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso adelantado en el Juzgado cuarto de Familia de santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y deber de socorro de los hijos de la accionante frente a \u00a0 ella no es un asunto que se encuentre bajo examen en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que aducir su existencia resulta impropio cuando el debate que \u00a0 propone la accionante se fundamenta en la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta \u00a0 mediante sentencia en firme al se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo y el derecho a la observancia del debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta a instancias \u00a0 de \u00e9ste. Adem\u00e1s, hacer depender el m\u00ednimo vital de una persona de 76 a\u00f1os de una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica que no est\u00e1 demostrada dentro del expediente, como son las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y posibilidad real de que los hijos le presten auxilio a \u00a0 la accionante, no es acorde con la protecci\u00f3n preferente de los derechos de \u00a0 quien como adulto mayor es sujeto de especial protecci\u00f3n. Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el argumento planteado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no es un argumento de \u00edndole iusfundamental que desvirt\u00fae la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Caillaffa Monta\u00f1o en forma oportuna y dentro de un plazo razonable en \u00a0 cuanto se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Santa Marta el 5 de febrero de 2013, de tal forma que ha transcurrido \u00a0 un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta hasta \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el 7 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento se cuestiona la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 5 de febrero anterior, en cuanto se bas\u00f3 en la presentaci\u00f3n \u00a0 parcial de los hechos en la demanda instaurada por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que \u00a0 contrajo con la accionante. La informaci\u00f3n omitida, referida a la preexistencia \u00a0 de una sentencia judicial de alimentos a favor de \u00e9sta, es determinante en el \u00a0 sentido del fallo dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico, por lo que su ausencia incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el juez sobre las obligaciones alimentarias entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la accionante Gladys Caillaffa Monta\u00f1o se identifican los hechos \u00a0 generadores de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, los cuales no pudieron \u00a0 ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues entre ellos se refiere \u00a0 la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n y afectaci\u00f3n del derecho a la defensa por la \u00a0 omisi\u00f3n de la parte en informar la direcci\u00f3n correcta de su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo censurado no es de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 cuestionada no resuelve una acci\u00f3n de tutela, pues fue proferida para decidir de \u00a0 fondo el debate planteado en la demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 entre el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo y la accionante Gladys Caillaffa \u00a0 Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladys Caillaffa cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, entrar\u00e1 la Sala a estudiar si la \u00a0 sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 fue determinada por un error inducido \u00a0 y ante la presencia de este defecto procede el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso. Error \u00a0 inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las \u00a0 circunstancias que se\u00f1ala la accionante como violatorias de su derecho al debido \u00a0 proceso, en la medida que llevaron al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta a \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n equivocada al resolver la demanda de cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 No haberse informado la \u00a0 direcci\u00f3n correcta de su domicilio por parte del se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo en la demanda y en el desarrollo del proceso, lo cual impidi\u00f3 que le \u00a0 fuera notificada la demanda e intervenir en la actuaci\u00f3n judicial, afectando con \u00a0 ello su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 El error en el nombre de la \u00a0 parte demandada indicado en el auto de emplazamiento y en el edicto, que \u00a0 igualmente afecto el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la tutelante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0 La omisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 relevante dentro de la demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico interpuesta por Rafael Alfonso Mozo Camargo en su contra y que incidi\u00f3 \u00a0 manifiestamente en la declaraci\u00f3n efectuada por el Juez Cuarto de Familia de \u00a0 Santa Marta sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias entre las partes, \u00a0 y que se refiere b\u00e1sicamente a: i) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal desde \u00a0 el 4 de agosto de 1989, \u00a0 mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 3592 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y ii) que por sentencia del 30 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Santa Marta conden\u00f3 a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle \u00a0 como cuota alimentaria el 50% de la pensi\u00f3n que recibe de la Empresa de \u00a0 Ferrocarriles de Colombia. Para garant\u00eda del cumplimiento de esta decisi\u00f3n se \u00a0 decret\u00f3 el respectivo embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres hechos advierte \u00a0 la Sala que el se\u00f1or \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Camargo, como parte demandante del proceso de cesaci\u00f3n de \u00a0 los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico apart\u00e1ndose del deber jur\u00eddico de brindar determinada informaci\u00f3n y \u00a0 hacerlo en forma ver\u00eddica, suministr\u00f3 datos incorrectos con el fin de obtener \u00a0 una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Error \u00a0 inducido en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera circunstancia se\u00f1alada como violatoria del debido proceso cabe advertir \u00a0 que es deber de la parte demandante dentro de esta clase de procesos judiciales \u00a0 informar la direcci\u00f3n correcta en la cual puede ser localizada la accionante \u00a0 para efectos de la notificaci\u00f3n de la demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0 del matrimonio cat\u00f3lico, o indicar que desconoce donde puede ser localizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-685 de 2003, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, al \u00a0 interpretarse sistem\u00e1ticamente este art\u00edculo y el art\u00edculo 320 del mismo \u00a0 estatuto, se aprecia un dise\u00f1o por completo distinto del procedimiento. De estas \u00a0 disposiciones fluye que el juez, en efecto, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a notificar \u00a0 en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por \u00a0 cuanto a \u00e9stos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares \u00a0 donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las \u00a0 sanciones definidas en el art\u00edculo 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha \u00a0 querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros \u00a0 principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al \u00a0 demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda \u00a0 indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio \u00a0 procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, \u00a0 para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n \u00a0 legal, encuentra fundamento en el principio constitucional de buena fe, conforme \u00a0 al cual \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u2013 art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se \u00a0 encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el escrito de demanda \u00a0 indic\u00f3 el apoderado del Se\u00f1or Mozo Camargo como direcci\u00f3n para efectos de \u00a0 notificaciones de \u201cLa demandada en la calle 17 N\u00b06-42, antigua licorera, barrio \u00a0 Gaira. Cel: 3157689689\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de enero de 2012 el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo, radic\u00f3 escrito en el que afirma que \u201cestoy aportando \u00a0 al proceso la Certificaci\u00f3n del Env\u00edo de la Citaci\u00f3n \u00a0 para la diligencia de Notificaci\u00f3n Personal, de la demandada se\u00f1ora GLADIS \u00a0 GAILLAFFA MONTA\u00d1O, enviada a trav\u00e9s de la empresa de correos certificado \u00a0 DISTRIENVIOS, y que fue DEVUELTA \u00a0por inexistencia de la direcci\u00f3n aportada. Por tal motivo, la nueva \u00a0 direcci\u00f3n para Notificaciones a la se\u00f1ora GLADIS GAILLAFFA MONTA\u00d1O es: Barrio \u00a0 Concepci\u00f3n Mz 2 Casa 33 en esta ciudad\u201d- folios 20- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de febrero de 2012, la misma parte \u00a0 aporta certificaci\u00f3n de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, e indica \u00a0 que fue DEVUELTA por inexistencia de la direcci\u00f3n aportada, \u201csiendo la \u00a0 correcta la ubicada en el Barrio Concepci\u00f3n Manzana 2 casa 33 en esta ciudad\u201d- \u00a0 folio 28- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de marzo de 2012, el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Alfonso Mozo Camargo manifiesta al Juzgado que \u201cla parte demandada cambi\u00f3 \u00a0 de domicilio, encontr\u00e1ndose viviendo en la Manzana K casa 5 barrio Corinto, de \u00a0 esta ciudad de Santa Marta. Esto lo hago con el objeto de que se le notifique la \u00a0 demanda a la se\u00f1ora GLADIS GAILLAFFA MONTA\u00d1O\u201d \u2013 folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de mayo de 2012, el mismo abogado \u00a0 informa al despacho judicial de conocimiento que \u201cla direcci\u00f3n dada en este \u00a0 proceso de la parte demandada, no existe por consiguiente a su se\u00f1or\u00eda le \u00a0 solicitud (sic) que emplace a la se\u00f1ora GLADIS GAILLAFFA MONTA\u00d1O, y se le nombre \u00a0 curador ad-litem para que le represente en la litis debido a que su direcci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en los barrios correspondiente (sic) que se le ha notificado\u201d \u2013 \u00a0 folio 35- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente, seg\u00fan certificado de la \u00a0 empresa SERVIEXPRESS LTDA, del 18 de abril de 2012, se acredit\u00f3 que la citaci\u00f3n \u00a0 para notificaci\u00f3n personal fue devuelta en esa fecha porque \u201cNO EXISTE LA \u00a0 MANZANA K\u201d \u2013folio 36- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de Junio de 2012, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decide \u201cestarse en lo \u00a0 ordenado en el auto de fecha 07 de febrero de la presente anualidad, para tal \u00a0 efecto, int\u00e9ntese la notificaci\u00f3n a la demandada en la Manzana 2 casa 33, la \u00a0 Concepci\u00f3n de esta ciudad.\u201d \u2013folio39-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta citaci\u00f3n tampoco fue entregada, \u00a0 porque seg\u00fan indica la empresa SERVIEXPRESS LTDA en certificaci\u00f3n del 22 de \u00a0 junio de 2012: \u201cLA MANZANA NO EXISTE, EN ESTA URBANIZACI\u00d3N LAS MANZANAS SON POR \u00a0 LETRAS\u201d \u2013folio 41-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Mediante auto del 28 de junio de 2012, el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta orden\u00f3 emplazar a la se\u00f1ora GLADIS \u00a0 GAILLAFFA MONTA\u00d1O, atendiendo al requerimiento del apoderado del se\u00f1or Rafael \u00a0 Alfonso Mozo Camargo, &#8211; folio 44- . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el listado de emplazamiento del 17 de \u00a0 julio de 2012, cuya copia obra a folio 45, se observa que se emplaza a GLADIS \u00a0GAILLAFA MONTA\u00d1O, y en el edicto para publicaci\u00f3n se identifica como la \u00a0 persona a emplazar a GLADIS GAILLAFA MONTA\u00d1O \u2013 folio 46-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto es claro que con base en la informaci\u00f3n errada que fue suministrada por \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, el juzgado de conocimiento \u00a0 envi\u00f3 en cuatro ocasiones las comunicaciones encaminadas a citar a Gladys \u00a0 Caillaffa Monta\u00f1o para que acudiera a notificarse del auto que confiere traslado de la demanda, \u00a0 pero toda la actuaci\u00f3n result\u00f3 infructuosa dado que ninguna de las \u00a0 direcciones aportadas por la parte demandante existe dentro del municipio de \u00a0 Santa Marta, y as\u00ed consta en las certificaciones de las empresas de mensajer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, no \u00a0 corresponde a la verdad lo sostenido por el apoderado del se\u00f1or Mozo Camargo en \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en el sentido que las tres direcciones que se suministraron en \u00a0 el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta \u201cera \u00a0 donde ella viv\u00eda y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y \u00a0 permanec\u00eda cerrada dec\u00eda (sic) los vecinos que ella no viv\u00eda ah\u00ed eludiendo la \u00a0 notificaci\u00f3n mud\u00e1ndose de una parte otra parte para que no le notificara, la \u00a0 demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico\u201d \u2013 folio \u00a0 98-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se opone abiertamente a los \u00a0 hechos acreditados dentro de la acci\u00f3n de tutela y reafirman la intenci\u00f3n de \u00a0 inducir a error a los funcionarios judiciales, asunto que no puede pasar por \u00a0 alto esta Sala de Revisi\u00f3n, en cuanto ocultar la iniciaci\u00f3n del proceso para su \u00a0 propio beneficio, rompiendo el equilibro procesal y la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n que de ello se derivan, adem\u00e1s de las repercusiones que tenga en la \u00a0 decisi\u00f3n en este caso, ameritan compulsar copias para que el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Magdalena investigue la conducta del profesional del derecho \u00a0 que representa al actor, que es el mismo abogado que lo apoder\u00f3 dentro del \u00a0 proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico ante el juez \u00a0 Cuarto de Familia de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al no \u00a0 aportarse al proceso la direcci\u00f3n correcta de la accionante desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda y posteriormente en los escritos allegados por el \u00a0 apoderado de la parte demandante se impidi\u00f3 a la ciudadana tutelante ejercer su \u00a0 derecho de defensa, situaci\u00f3n que configura un defecto por error inducido, que \u00a0 si bien no es atribuible al funcionario judicial que profiere la sentencia \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela, si conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta conducta de \u00a0 la parte demandante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0en \u00a0 sentencia del 15 de abril de 2011, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero si el \u00a0 demandante en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo \u00a0 razonable d\u00f3nde pod\u00eda ser localizada la demandada, manifest\u00f3 desde la demanda \u00a0 que ignoraba el paradero de aqu\u00e9lla, fuerza es concluir que con su proceder \u00a0 desatendi\u00f3 las exigencias del art\u00edculo que viene de referirse y, por esa v\u00eda, \u00a0 afect\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio, diligencia que a la postre \u00a0 se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de un curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recalcarse \u00a0 que la \u00e9tica del proceso impone deberes de conducta m\u00e1s all\u00e1 de la simple \u00a0 liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en capacidad \u00a0 de superar el estado de ignorancia sobre la ubicaci\u00f3n de &#8230;, deb\u00eda haber \u00a0 agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesi\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La situaci\u00f3n en comento, entonces, permite dar por \u00a0 ocurrida la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. \u00a0 C., esto es, que se configur\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, misma \u00a0 respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por la \u00a0 ahora recurrente.\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro ocasionado por la parte \u00a0 demandante que limit\u00f3 la posibilidad de que la accionante pudiera conocer de la \u00a0 existencia del proceso e intervenir en el mismo en ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de sus derechos e intereses, y que adem\u00e1s constituye una \u00a0 causal de nulidad de lo actuado, no pudo ser subsanado mediante el \u00a0 emplazamiento, ya que igualmente hubo error en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 aunque frente a la notificaci\u00f3n de la parte demandada, ciertamente el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia actu\u00f3 de manera razonable y ajustada a derecho, porque envi\u00f3 \u00a0 las comunicaciones a las direcciones que le fueron indicadas por el apoderado \u00a0 del se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo, bajo la creencia que las mismas \u00a0 ciertamente correspond\u00edan al domicilio de la accionante, el yerro cometido por \u00a0 el mencionado despacho judicial al consignar otro nombre en el emplazamiento ordenado para efectos de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal[10], llev\u00f3 \u00a0 a sustraer a la tutelante de la posibilidad de acudir al proceso de familia \u00a0 adelantado en su contra, lo cual contribuy\u00f3 a que se consolidara la violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal error, \u00a0 aunque superable de haberse examinado juiciosamente por parte del Juez de \u00a0 familia las pruebas allegadas al proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico[11], igualmente fue \u00a0 incentivado por la parte demandante, toda vez que desde la misma demanda y luego \u00a0 en sus intervenciones dentro del proceso, se refiri\u00f3 a la demandada como Gladis \u00a0 Gaillafa y no como Gladys Caillaffa, que es su verdadero \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir entonces que en el curso del \u00a0 proceso de Cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado \u00a0 ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o quien no fue notificada \u00a0 personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron \u00a0 suministradas por el se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n en la demanda que \u00a0 induce a error al funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro hecho que hace procedente el amparo \u00a0 reclamado es que en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo en \u00a0 informar en el escrito de demanda sobre la liquidaci\u00f3n previa de la sociedad \u00a0 conyugal y la existencia de una obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la tutelante \u00a0 impuesta por sentencia judicial, se indujo a error al Juez Cuarto de Familia de \u00a0 Santa Marta, quien creyendo que no exist\u00edan obligaciones entre las partes, e \u00a0 ignorando la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta conden\u00f3 a Rafael Alfonso Mozo \u00a0 Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensi\u00f3n que recibe \u00a0 de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia y dispuso para el efecto el embargo \u00a0 en dicha proporci\u00f3n, declar\u00f3 que no hab\u00edan obligaciones alimentarias entre los \u00a0 consortes divorciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00e9sta decisi\u00f3n la \u00a0 accionante dejar\u00eda de percibir lo que como cuota alimentaria le fue asignado y \u00a0 que viene recibiendo para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. No se trata \u00a0 entonces de un ocultamiento de informaci\u00f3n est\u00e9ril pues carecer de \u00e9sta llev\u00f3 a \u00a0 que el Juzgado de Familia dictara una decisi\u00f3n que afecta innegablemente el \u00a0 m\u00ednimo vital de Gladys Caillaffa que actualmente tiene 76 a\u00f1os de edad y para \u00a0 quien la cuota de alimentos es su \u00fanica fuente de ingresos, determinaci\u00f3n frente \u00a0 a la cual estuvo totalmente indefensa por el desconocimiento que ten\u00eda de la \u00a0 existencia del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles iniciado a instancias del \u00a0 Se\u00f1or Mozo Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la parte demandante dentro del \u00a0 proceso de familia , en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de hechos relevantes para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una \u00a0 sentencia de alimentos que reconoc\u00eda este derecho a la accionante; (ii) la \u00a0 existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior \u00a0 liquidaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de la sociedad conyugal existente entre los \u00a0 consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que \u00a0 adem\u00e1s de atentar contra sus derechos fundamentales, ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0 fallos anteriores y que tienen unos medios espec\u00edficos para su discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las consideraciones anteriores, el \u00a0 amparo en este evento procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa Monta\u00f1o, ante la \u00a0 posibilidad que se consolide un perjuicio irremediable de llegar a ejecutarse la \u00a0 sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Santa Marta, pues la se\u00f1ora accionante, quien es una persona de la tercera edad \u00a0 quedar\u00eda privada de los recursos de los cuales depende su subsistencia, as\u00ed, en \u00a0 cuanto es impostergable la necesidad de brindar protecci\u00f3n a su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, como se indic\u00f3 al analizar el requisito de subsidiaridad, el \u00a0 procedente el amparo, no obstante contar con otro medio de defensa judicial, \u00a0 como ser\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la Corte \u00a0 Constitucional conceder\u00e1 el amparo solicitado, al haber constatado la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso con la sentencia dictada el 5 de \u00a0 febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en cuanto \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, sin \u00a0 que la accionante hubiera tenido la oportunidad de participar y ejercer sus \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y a la defensa, como consecuencia de la conducta de la \u00a0 parte demandante quien no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n correcta sobre el lugar \u00a0 donde la ciudadana tutelante pod\u00eda recibir notificaciones, informando \u00a0 direcciones inexistentes, que llevaron a la imposibilidad de notificarle \u00a0 personalmente del inicio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir que en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial afectada por el defecto consistente en error inducido, se declar\u00f3 la \u00a0 inexistencia de obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados, como \u00a0 consecuencia del ocultamiento de informaci\u00f3n relevante por parte del se\u00f1or \u00a0 Rafael Alfonso Mozo Cardona, relativa a la preexistencia de una sentencia \u00a0 judicial mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta \u00a0 impuso al se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo el pago de cuota alimentaria a favor \u00a0 de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el once (11) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Monta\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Santa Marta y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia que ampar\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladys Caillaffa, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar\u00a0a\u00a0la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de \u00a0 tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Magdalena \u2013Sala \u00a0 Disciplinaria-, a fin de que investigue la conducta de los profesionales que \u00a0 representaron al se\u00f1or Rafael Alfonso Mozo Camargo dentro del proceso de \u00a0 cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico ante el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Santa Marta y dentro de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencias SU-014 \u00a0 -01, SU-214-01 Y T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias SU-640 \u00a0 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-014 del 17 \u00a0 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este sentido es \u00a0 preciso resaltar que el error que aqu\u00ed se enuncia como causal de procedencia de \u00a0 la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos \u00a0 en los cuales hay \u00a0 equivocaci\u00f3n o desacierto en la labor de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del funcionario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En sentencia T-590-09, \u00a0 indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cDe \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional la\u00a0v\u00eda \u00a0 de hecho por consecuencia\u00a0o el\u00a0error inducido\u00a0se configura cuando una decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 plausible y conforme con los principios de la sana cr\u00edtica; y, fundamentada en \u00a0 una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por \u00a0 aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos \u00a0 estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia T-177 \u00a0 de 2012, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos del \u00a0 accionante quien fue suplantado dentro de un proceso penal en el cual result\u00f3 \u00a0 condenado, sin que la suplantaci\u00f3n de identidad por parte de un particular fuera \u00a0 advertida por la Fiscal\u00eda y el Gaula, organismos encargados de verificar la \u00a0 identidad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0ART\u00cdCULO 380. CAUSALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los\u00a0t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; \u00a0 Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0 partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo {152}, \u00a0 siempre que no haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Rev.-Exp. \u00a0 11001-02-03-000-2009-01281-00 14, M.P. Dr.\u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0ART\u00cdCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER \u00a0 NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento \u00a0 de quien deba ser notificado personalmente proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando la parte interesada en una notificaci\u00f3n personal manifieste que ignora la \u00a0 habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando la parte interesada en una notificaci\u00f3n personal manifieste que quien \u00a0 debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En los casos del numeral 4 del art\u00edculo\u00a0315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 emplazamiento se surtir\u00e1 mediante la inclusi\u00f3n del nombre del sujeto emplazado, \u00a0 las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un \u00a0 listado que se publicar\u00e1 por una sola vez, en un medio escrito de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, a \u00a0 criterio del juez. El juez deber\u00e1 indicar en el auto respectivo, el nombre de al \u00a0 menos dos medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional que deban \u00a0 utilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de uno de los medios expresamente se\u00f1alados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el juez ordena la publicaci\u00f3n en un medio escrito \u00e9sta se har\u00e1 el d\u00eda domingo; \u00a0 en los dem\u00e1s casos, podr\u00e1 hacerse cualquier d\u00eda entre las seis de la ma\u00f1ana y \u00a0 las once de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interesado allegar\u00e1 al proceso copia informal de la p\u00e1gina respectiva donde se \u00a0 hubiere publicado el listado y si la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en un \u00a0 medio diferente del escrito, allegar\u00e1 constancia sobre su emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n, \u00a0 suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 emplazamiento se entender\u00e1 surtido transcurridos quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 publicaci\u00f3n del listado. Si el emplazado no comparece se le designar\u00e1 curador ad \u00a0 litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el emplazado concurre personalmente al proceso por \u00a0 gesti\u00f3n del curador ad litem, y, por tal causa, este \u00faltimo cesare en sus \u00a0 funciones, sus honorarios se incrementar\u00e1n en un cincuenta por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la copia del \u00a0 Registro Civil de Matrimonio aparece con claridad que el nombre de la \u00a0 contrayente es Gladys Caillaffa \u2013 folio 15-<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-863-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-863\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El error inducido \u201cse presenta cuando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}