{"id":21166,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-865-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-865-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-13\/","title":{"rendered":"T-865-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-865\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y \u00a0 dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Entidades \u00a0 encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para quienes no \u00a0 logran acreditar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, ha resaltado \u00a0 que su finalidad es la de \u201crecibir una compensaci\u00f3n en dinero por cada una de \u00a0 las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad \u00a0 hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de \u00a0 garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social\u201d. Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la mencionada prestaci\u00f3n debe ser reconocida \u00a0 a\u00fan a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, ha realizado las \u00a0 siguientes consideraciones: En virtud de los principios de eficiencia y \u00a0 continuidad del servicio, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0 periodos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, con el fin de \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede \u00a0 ser solicitada en cualquier tiempo\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia por cuanto derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el \u00a0 presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar \u00a0 prestaciones pensionales tiene el car\u00e1cter de imprescriptible. Adicionalmente, \u00a0 se observa un posible desconocimiento de derechos fundamentales que, de \u00a0 confirmarse, implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n actual de las garant\u00edas de la actora \u00a0 que, adem\u00e1s, repercute de forma continua en su m\u00ednimo vital. Por estas razones \u00a0 la Sala concluye que en el presente caso no se incumple la exigencia derivada \u00a0 del principio de inmediatez que toda acci\u00f3n de tutela debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4023450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Noria Jaidet Contreras Conteras contra Gobernaci\u00f3n de Santander &#8211; Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Noria \u00a0 Jaidet Contreras Conteras en \u00a0 contra de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Noria Jaidet \u00a0 Contreras Conteras en contra de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander &#8211; Fondo Territorial de Pensiones de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 que al momento de presentar la demanda de tutela \u00a0 contaba con 69 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios por 12 a\u00f1os, como auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 en el hospital de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 ante la entidad accionada el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que cumpl\u00eda con la edad \u00a0 requerida para pensionarse, pero no ten\u00eda el tiempo suficiente para adquirir el \u00a0 derecho de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 19 de febrero de 2013, la entidad accionada neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al considerar que el \u00a0 tiempo laborado fue anterior a la entrada en vigencia de la de Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que es una persona de escasos recursos, que no tiene bienes, que \u00a0 por ser una persona de la tercera edad nadie le da trabajo y que padece con \u00a0 graves quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que la \u00a0 entidad demanda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0 a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada a las personas de la tercera edad, por haberle negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 de \u00a0 manera inmediata le sea reconocido el derecho pensional a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 manifest\u00f3 que en primer lugar la accionante no agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, y en segundo lugar que pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en busca de lo pretendido. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la tutela es una \u00a0 herramienta de naturaleza excepcional y subsidiaria por lo que escapa de la \u00a0 competencia del juez constitucional el reconocimiento de derechos \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la accionante \u00a0 durante el tiempo que labor\u00f3 en el Hospital de Barrancabermeja, no realiz\u00f3 \u00a0 aportes al sistema de seguridad social para la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que \u00a0 \u201c(\u2026) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el otrora Instituto \u00a0 de previsi\u00f3n Social de Santander no recib\u00eda cotizaciones o aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 menos a\u00fan de funcionarios al servicio de la ESE San Rafael de Barrancabermeja, \u00a0 dado que dicha facultad solo la ten\u00eda el Instituto de Seguros Sociales, entidad \u00a0 que despu\u00e9s de su entrada en vigencia sigui\u00f3 recibiendo cotizaciones y aportes \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de primera instancia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de mayo de \u00a0 2013, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que \u201c(\u2026) en primer lugar existen otros mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver el problema jur\u00eddico planteado por \u00a0 la actora; adem\u00e1s, la accionante no demostr\u00f3 la ausencia de efectividad o de \u00a0 idoneidad de los mecanismos existentes, toda vez que solo en esas situaciones el \u00a0 juez constitucional puede desplazar al juez natural en aras de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 16 de junio de \u00a0 2011, la accionante recibi\u00f3 la respuesta de la entidad accionada a una primera \u00a0 petici\u00f3n que aquella hab\u00eda presentado en el mismo sentido, es decir solicitando \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, \u201c(\u2026) el 14 de febrero de 2013, la se\u00f1ora NOIRA JAIDET \u00a0 CONTRERAS volvi\u00f3 a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la que fue resuelta \u00a0 desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la accionante \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela el 9\u00a0 de mayo de 2013, es decir, mas de un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de la primera negativa por parte de la entidad accionada, en este \u00a0 sentido es claro para el despacho que la acci\u00f3n no fue promovida dentro de un \u00a0 termino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos\u00a0 que \u00a0 considera vulneraron sus derechos fundamentales. (\u2026) ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta se torna improcedente como \u00a0 mecanismo extraordinario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de segunda instancia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de junio de \u00a0 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de a-quo, \u00a0 toda vez que comparti\u00f3 su argumento, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0a pesar de que la \u00a0 se\u00f1ora Noria Conteras, es una persona de 69 a\u00f1os de edad, ello no justifica por \u00a0 s\u00ed solo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos del reconocimiento y \u00a0 pago de derechos prestacionales, m\u00e1xime si existe una controversia jur\u00eddica en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos \u00a0 legales para acceder a este derecho prestacional, pues ello implicar\u00eda \u00a0 desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo \u00a0 constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (folio 2 c. pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Acto administrativo mediante \u00a0 el cual niega la solicitud del reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 (folio 3-4 c. ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado por \u00a0 el accionante (folio 1 c. pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si una entidad del Sistema General de Pensiones vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital,\u00a0 a la dignidad humana, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada a \u00a0 las personas de la tercera edad, al negar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva con fundamento en que la afiliada i) labor\u00f3 en una entidad p\u00fablica, \u00a0 ii) que no realizaba aportes al sistema de seguridad social y iii) estuvo \u00a0 vinculada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se \u00a0 precisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y (ii) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con actos \u00a0 administrativos en materia pensional. Con base en ello, (iii) se \u00a0 proceder\u00e1 a revisar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble \u00a0 naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el \u00a0 Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho \u00a0 garantizado a todos los ciudadanos. Adicionalmente, se consagr\u00f3 como un derecho \u00a0 irrenunciable de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 100 de 1993, organiz\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social como un \u201cconjunto de instituciones, normas y \u00a0 procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una \u00a0 calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas \u00a0 que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral \u00a0 de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d[4]. \u00a0 Igualmente, dispuso que estar\u00eda conformado por los reg\u00edmenes generales \u00a0 establecidos para (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos profesionales y (iv) \u00a0 los servicios complementarios que se definan en la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma espec\u00edfica, el sistema pensional tiene como fin garantizar el amparo \u00a0 contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 dicha ley[6]. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para \u00a0 quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n[7]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha resaltado que su finalidad es la de \u201crecibir una compensaci\u00f3n en \u00a0 dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y \u00a0 que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al \u00a0 Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad \u00a0 social\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la mencionada prestaci\u00f3n debe ser \u00a0 reconocida a\u00fan a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, ha realizado \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de los principios de eficiencia y continuidad del servicio, la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 el reconocimiento de los periodos cotizados con anterioridad a \u00a0 su entrada en vigencia, con el fin de cumplir los requisitos para acceder a las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes[9]. \u00a0 De este modo, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de \u00a0 2001[10] \u00a0 prescribe que al momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha afirmado que las normas laborales y de seguridad social son de orden \u00a0 p\u00fablico en tanto responden a intereses generales y necesidades primordiales para \u00a0 la sociedad. Por ello, se deben aplicar a las situaciones vigentes o en curso al \u00a0 momento en el que entraron a regir; sin embargo, no tienen efecto retroactivo, \u00a0 es decir, no afectan aquellas situaciones jur\u00eddicamente consolidadas. En este \u00a0 sentido, ha recordado los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 11 de \u00a0 la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, \u00a0 por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son \u00a0 irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, \u00a0 adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y \u00a0 beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas \u00a0 anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a \u00a0 la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a \u00a0 una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en \u00a0 todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva es irrenunciable puesto que emana de la garant\u00eda constitucional a la \u00a0 seguridad social contemplada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 consecuencia, la prestaci\u00f3n citada es imprescriptible y puede ser reclamada en \u00a0 cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para \u00a0 pensionarse y no re\u00fana las cotizaciones para lograr el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. Sobre este punto, la Sentencia T-972 de 2006 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte ha manifestado que el derecho pensional a la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, puede solicitarlo una persona que no haya \u00a0 cotizado pero que hay prestado sus servicios al Estado, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las entidades encargadas \u00a0 del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez deben tener en cuenta las semanas cotizadas o el tiempo de servicio \u00a0 prestado por el peticionario antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada le \u00a0 neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que \u00a0 esa prestaci\u00f3n fue creada por la Ley 100 de 1993, y que la accionante no hizo \u00a0 aportes al sistema en vigencia de esta norma. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que los argumentos expuestos por Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 para \u00a0 negar el reconocimiento del derecho, desconocen la jurisprudencia reiterada de \u00a0 la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n beneficia a aquellas personas que solo hicieron aportes \u00a0 o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones establecido por medio de la Ley 100 de 1993\u201d[12]\u00a0 \u00a0 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u201cen aras de despejar cualquier \u00a0 duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, \u00a0 a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba \u00a0 vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como \u00a0 presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar \u00a0 vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran \u00a0 retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas \u00a0 luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales- art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, \u201cno consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere \u00a0 cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez las personas que, independientemente de haber estado \u00a0 afiliadas al Sistemas Integral de Seguridad Social al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, cuentan con la edad exigida pero no re\u00fanen las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o el tiempo de servicios con el Estado para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n tutela contra actos administrativos en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 29 Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas la obligaci\u00f3n de desarrollar sus funciones con sujeci\u00f3n a reglas \u00a0 m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las \u00a0 garant\u00edas e intereses de las personas. As\u00ed, este Tribunal ha reconocido que el \u00a0 citado derecho implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita materialmente los \u00a0 poderes del Estado y evita que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen a su arbitrio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que esta garant\u00eda se concreta en: \u201c(i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa \u00a0 (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d[16]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha advertido que de su aplicaci\u00f3n \u201cse desprende que los administrados \u00a0 tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a \u00a0 controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a \u00a0 impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas \u00a0 establecidas en su beneficio\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la \u00a0 procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado \u00a0 para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales \u00a0 para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable(\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Ahora bien, la Sentencia \u00a0 T- 571 de 2002 identific\u00f3 dos eventos en los cuales el acto administrativo que \u00a0 resuelve una solicitud pensional es contrario a las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando en \u00a0 el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el \u00a0 reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la \u00a0 expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en \u00a0 el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las \u00a0 normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos \u00a0 favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden \u00a0 constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el sistema general de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 por tratarse de las formas m\u00e1s usuales de vulneraci\u00f3n. No obstante, ha \u00a0 reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que \u00a0 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s \u00a0 estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias \u00a0 jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y \u00a0 preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d[19]. Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la \u00a0 tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En \u00a0 principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes \u00a0 pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y \u00a0 probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad \u00a0 nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos \u00a0 administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, \u00a0 como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, \u00a0 es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0 de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera \u00a0 negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de \u00a0 existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se vulnerar\u00e1 el \u00a0 debido proceso en lo administrativo en los siguientes supuestos[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico, que se \u00a0 estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de \u00a0 reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. Se \u00a0 trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener \u00a0 que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido \u00a0 tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su \u00a0 concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las \u00a0 consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y \u00a0 (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios \u00a0 previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se \u00a0 demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el \u00a0 absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. Este \u00a0 defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para \u00a0 su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo \u00a0 respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que \u00a0 debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el \u00a0 sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto \u00a0 hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho \u00a0 por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa \u00a0 adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes \u00a0 interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n, que \u00a0 corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un \u00a0 profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado \u00a0 que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda \u00a0 del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales \u00a0 premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el \u00a0 art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del \u00a0 derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento \u00a0 confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional \u00a0 para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito \u00a0 para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario \u00a0 tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad \u00a0 administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos \u00a0 obligatorios, la Corte Constitucional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de \u00a0 forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. Ello se evidencia cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que \u00a0 determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad \u00a0 desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas \u00a0 mencionadas.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede, en principio, cuando la pretensi\u00f3n es el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional. Por ello, esta Sala pasar\u00e1 a analizar si en el presente asunto opera \u00a0 la tutela como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la \u00a0 accionante es\u00a0 una persona de 69 a\u00f1os, por lo que merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00c9stos le imponen al Estado el deber de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 especial\u00a0\u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y la \u00a0 obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que la procedencia excepcional de la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0 casos de reclamaciones pensionales se justifica cuando sus titulares son \u00a0 personas de la tercera edad, puesto que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y \u00a0 proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 advierte que la accionante no interpuso recurso alguno contra el acto \u00a0 administrativo que le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y que cuenta con un mecanismo \u00a0 ordinario para lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. No \u00a0 obstante esta situaci\u00f3n, se debe reconocer que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa no resultar\u00eda eficaz para lograr la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Noria Jaidet Contreras Contreras,\u00a0 ya que es posible \u00a0 inferir que para el momento en que se adopte un fallo definitivo haya ocurrido \u00a0 alguna circunstancia que impida el goce del derecho[22]. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n se considera que, de conformidad con lo sostenido en las \u00a0 sentencias T-411 de 2004[23] y T-888 de 2010[24], \u00a0 resulta necesario estudiar y decidir el fondo sustantivo de la tutela con el fin \u00a0 de darle primac\u00eda al derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo \u00a0 expresado por los jueces de instancia, la Sala considera que el presente caso \u00a0 cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar prestaciones \u00a0 pensionales tiene el car\u00e1cter de imprescriptible. Adicionalmente, se observa un \u00a0 posible desconocimiento de derechos fundamentales que, de confirmarse, \u00a0 implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0actual de las garant\u00edas de la actora que, adem\u00e1s, \u00a0 repercute de forma continua en su m\u00ednimo vital. Por estas razones la Sala \u00a0 concluye que en el presente caso no se incumple la exigencia derivada del \u00a0 principio de inmediatez que toda acci\u00f3n de tutela debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 condiciones personales de la demandante exigen la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales y \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez planteadas las \u00a0 cuestiones preliminares, la Corte proceder\u00e1 a estudiar el fondo de la petici\u00f3n \u00a0 de amparo que, de acuerdo con el problema jur\u00eddico, se trata de determinar se \u00a0 existe vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, al negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Contreras Contreras, \u00a0 debido que i) labor\u00f3 en una entidad p\u00fablica, ii) que no realizaba cotizaciones \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y iii) que dicha relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 y \u00a0 finaliz\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado, \u00a0 por un lado, que la accionante prest\u00f3 sus servicios a la Secretaria de Salud &#8211; \u00a0 Hospital de Barrancabermeja, como auxiliar de enfermer\u00eda de forma discontinua \u00a0 entre el 18 de septiembre de 1963 y el 11 de abril de 1976, por 12 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente (fl. 38 c.ppal). Por otro, se demostr\u00f3 que para el 8 de julio de \u00a0 2008, fecha en la que pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, contaba con 69 a\u00f1os \u00a0 (fl. 5 c.ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y las reglas jurisprudenciales anotadas, la Corte \u00a0 considera que la negativa al reconocimiento y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 por parte de la entidad accionada es manifiestamente contraria \u00a0 al derecho fundamental al debido proceso y a los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 invocados. Ello debido al defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n en el \u00a0 que incurre al no aplicar el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 a la solicitud de \u00a0 prestaci\u00f3n pensional presentada por la accionante, tal y como lo ha reconocido \u00a0 de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad \u00a0 accionada realiz\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n de la citada norma al considerar que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solo es procedente para quienes hayan realizado \u00a0 aportes despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, puesto que, como ya se aclar\u00f3, dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n beneficia a \u00a0 aquellas personas que cumplieron con el requisito de edad y que solo hicieron \u00a0 aportes o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del \u00a0 sistema general de pensiones establecido en la 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y seg\u00fan lo \u00a0 establecido por \u00e9sta Corte en un caso similar[26] los elementos para el c\u00e1lculo de la\u00a0 \u00a0 indemnizaci\u00f3n deber\u00e1n determinarse a partir de lo establecido en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes. Cuando estas hablen de semanas \u00a0 cotizadas se entender\u00e1 semanas efectivamente laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que se comprob\u00f3 \u00a0 (i) que la se\u00f1ora Noria Jaidet Contreras Contreras, es una persona de 69 a\u00f1os de \u00a0 edad, (ii) que prest\u00f3 sus servicios por 12 a\u00f1os, aproximadamente al Hospital de \u00a0 Barrancabermeja, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en \u00a0 los argumentos previamente referidos, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y a la protecci\u00f3n reforzada a las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 25de junio de 2013 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Noria Jaidet Contreras Contreras en contra del Departamento de \u00a0 Santander \u2013 Fondo Territorial de pensiones de Santander. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos constitucionales al \u00a0 m\u00ednimo vital,\u00a0 a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada a las personas de la tercera edad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Departamento de Santander \u00a0 \u2013 Fondo Territorial de pensiones de Santander o la entidad encargada del tr\u00e1mite \u00a0 de sus solicitudes pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita acto administrativo en el \u00a0 que se reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora \u00a0 Noria Jaidet Contreras Contreras. El c\u00e1lculo de la\u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva deber\u00e1 determinarse a partir de lo establecido en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, y cuando estas hablen de semanas \u00a0 cotizadas se entender\u00e1 semanas efectivamente laboradas Se advierte que el \u00a0 proceso de pago no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] (Fl. 26 al 32 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (fl. 120 al 123 c.pal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 100 de 1993, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd., art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd., art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n \u00a0 Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la \u00a0 seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier \u00a0 tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-475 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado estudi\u00f3 el caso de un ciudadano \u00a0 que prest\u00f3 sus servicios a la rama judicial durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os, por per\u00edodos \u00a0 discontinuos, comprendidos entre el 4 de febrero de 1956 y el 6 de octubre de \u00a0 1983, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con \u00a0 destino a Cajanal. Bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reclamante cumpli\u00f3 \u00a0 la edad de retiro forzoso, por lo que resultaba imposible su vinculaci\u00f3n al \u00a0 servicio. El demandante solicit\u00f3 la nulidad de las resoluciones, proferidas por \u00a0 Cajanal, que le negaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que se trataba de una prestaci\u00f3n aplicable \u00a0 \u00fanicamente al sector privado ya que la entidad demandada no recib\u00eda cotizaciones \u00a0 ni estaba encargada de reconocer pensiones de vejez. A t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho pidi\u00f3 que se ordenara el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1088 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-552 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-746 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los \u00a0 reformul\u00f3 para el caso del amparo contra actos administrativos, a partir de los \u00a0 motivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, sentencias T-284 de 2007, \u00a0 T-239 de 2008 y T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultaba procedente en contra del fallo judicial atacado, aun cuando el \u00a0 actor no hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0 que las consecuencias procesales que surg\u00edan al no recurrir la sentencia no eran \u00a0 aplicables puesto que deb\u00eda prevalecer lo sustantivo, al tratarse de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En esa ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 que era procedente estudiar si la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u00a0 aunque el accionante no hubiera interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, sentencias T-957 de 2010, T-836 de 2011 y T-039 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-479 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-865\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y \u00a0 dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Entidades \u00a0 encargadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}