{"id":21167,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-866-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-866-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-13\/","title":{"rendered":"T-866-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-866-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-866\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros \u00a0 de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos ha se\u00f1alado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos \u201cgozan de legitimidad para \u00a0 reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 cuales goza su comunidad. As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las \u00a0 organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, \u00a0 e incluso terceros, cuando los hechos as\u00ed lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00edmites\/JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, implica adem\u00e1s reafirmar la existencia de un poder de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en cabeza de los pueblos ind\u00edgenas, mediante el cual se desplaza a la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional en materia de competencia org\u00e1nica, normas sustantivas \u00a0 aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al derecho de \u00a0 estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos \u201ccomo manera de afirmaci\u00f3n de \u00a0 su identidad\u201d. Se debe se\u00f1alar que \u00a0 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de una jurisdicci\u00f3n especial, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene dos dimensiones: en \u00a0 primer lugar es \u201cun resultado y \u00a0 un instrumento de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo \u00a0 colombiano garantizada por la Constituci\u00f3n y en particular de la identidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se establece\u201d. Y en \u00a0 segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, por cuenta \u00a0 de su pertenencia a una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio del juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un principio de acuerdo al cual toda persona tiene derecho \u00a0 a unas garant\u00edas procesales m\u00ednimas, en el marco de las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. De acuerdo con el art\u00edculo 29 constitucional y, en relaci\u00f3n con \u00a0 el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie puede ser juzgado \u201csino conforme a \u00a0 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente\u201d \u00a0 y, ii) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0 JUDICATURA-Funci\u00f3n de dirimir \u00a0 conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que dos jueces de \u00a0 distinta jurisdicci\u00f3n, por ejemplo uno de la justicia penal militar y otro de la \u00a0 justicia ordinaria, o uno de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y otro de la \u00a0 ordinaria, entiendan que tienen igual competencia respecto de un caso. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 256.6, que corresponde al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u201cdirimir los conflictos de competencia que \u00a0 ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, de tal suerte que, en caso de duda \u00a0 o en caso de que dos jueces reclamen su competencia sobre un mismo asunto, \u00a0 existe una instancia competente y encargada de dirimir la controversia y radicar \u00a0 definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez. En este orden de ideas, cuando dos instancias reclaman \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, es imperativo remitir el asunto al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que resuelva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la soluci\u00f3n de tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de las expresiones a no ser \u201cjuzgado dos veces \u00a0 por un mismo hecho&#8221;\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Protecci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0 personal y territorial determinan la competencia para que opere la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Improcedencia por cuanto el accionante no re\u00fane los \u00a0 elementos geogr\u00e1fico o territorial y objetivo para ser juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO \u00a0 DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto ind\u00edgena fue condenado por los mismos hechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 y en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso y \u00a0 al principio de non bis in \u00eddem, que se present\u00f3 en este caso, obedeci\u00f3 en parte \u00a0 a una actitud negligente por parte del juez ordinario que decidi\u00f3 no elevar en \u00a0 su oportunidad el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y, adem\u00e1s, por cuanto no indag\u00f3 sobre la condici\u00f3n ind\u00edgena del \u00a0 procesado, quien como miembro de una comunidad \u00e9tnica pod\u00eda ser sujeto de \u00a0 excepci\u00f3n por diversidad etnocultural \u2013art. 33 C\u00f3digo Penal- o de error de \u00a0 prohibici\u00f3n culturalmente condicionado en el caso que el v\u00ednculo cultural le \u00a0 impidiese conocer la ilicitud de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en c\u00e1rceles \u00a0 ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO \u00a0 DE LA LIBERTAD-Solicitud de traslado \u00a0 de lugar de reclusi\u00f3n fue negada vulnerando posibilidad del accionante de \u00a0 reintegrarse con su comunidad \u00e9tnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.286.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Henry Mauricio Neuta \u00a0 Zabala, actuando como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, con sede en \u00a0 Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias Constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Henry Mauricio Neuta, en \u00a0 representaci\u00f3n del ciudadano Jaime Chiguasuque Neuta, actuando en calidad de \u00a0 Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en \u00a0 Soacha, con el objeto de que fuesen amparados sus derechos al debido proceso, a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 igualdad y al principio de non bis in \u00eddem, presuntamente desconocidos \u00a0 por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme a lo anterior, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0 Seccional de Fusagasug\u00e1 inici\u00f3 el 22 de marzo de 2003 la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0 penal. En diligencia de indagatoria \u00a0 celebrada ese mismo d\u00eda el accionante nombr\u00f3 como su defensor al doctor Rafael \u00a0 Enrique Troncoso Villaruel e indic\u00f3 al ente acusador que estudi\u00f3 primaria en la \u00a0 escuela San Bernardino y posteriormente mec\u00e1nica en el SENA[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 ciclo instructivo culmin\u00f3 con la acusaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano Jaime Chiguasuque Neuta como presunto coautor del delito de hurto \u00a0 calificado, art\u00edculos 239 y 240 inciso 2\u00b0 y agravado por los numerales 8\u00b0, 9\u00b0 y \u00a0 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Ley 599 de 2000, en concurso material y heterog\u00e9neo \u00a0 con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 356 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria a 20 meses de prisi\u00f3n por \u00a0 el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, \u00a0 contra el se\u00f1or Jaime Chiguasuque Neuta. El 1\u00ba de febrero de 2011, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Penal &#8211; confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que hab\u00eda sido apelada por otro de los \u00a0 condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-. El se\u00f1or Jaime Chiguasuque Neuta es ind\u00edgena y \u00a0 pertenece al Resguardo Muisca de Bosa, comunidad que inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0 por los hechos en los que result\u00f3 detenido y, realiz\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2003 \u00a0 una asamblea de juzgamiento. En esta el actor fue castigado mediante acta No. 76 \u00a0 del 01 de octubre de 2003 a 10 a\u00f1os de trabajo comunitario, tiempo durante el \u00a0 cual le fue prohibido salir del territorio ind\u00edgena, so pena de ser \u00a0 excluido del censo poblacional del resguardo. En desarrollo de la asamblea de \u00a0 juzgamiento, el se\u00f1or Chiguasuque afirm\u00f3 que: i) fue enga\u00f1ado por un se\u00f1or que \u00a0 le pidi\u00f3 guardar unos objetos en su casa, los cuales desconoc\u00eda hab\u00eda sido \u00a0 robados; ii) actu\u00f3 de buena fe; y iii) desconoc\u00eda la existencia de armas al \u00a0 interior del veh\u00edculo en el que llevaban lo hurtado. El accionante pidi\u00f3 \u00a0 disculpas a la comunidad y acept\u00f3 el castigo que le fue impuesto[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 23 de mayo de 2011, el se\u00f1or Henry Mauricio \u00a0 Neuta, actuando como Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, elev\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, en el cual se\u00f1al\u00f3 por primera vez que el comunero \u00a0 muisca Jaime Chiguasuque Neuta ya hab\u00eda sido juzgado y condenado por las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas y estaba cumpliendo con la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 en esta jurisdicci\u00f3n, al punto que cuando fue capturado se encontraba \u00a0 supuestamente trabajando en su huerta[3]. \u00a0 Por lo anterior, el gobernador ind\u00edgena solicit\u00f3 el traslado del se\u00f1or \u00a0 Chiguasuque a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8-. Encontr\u00e1ndose ejecutoriada la sentencia \u00a0 condenatoria, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, dio respuesta negativa el 31 de mayo de 2011, a \u00a0 la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Henry Mauricio Neuta, se\u00f1alando los siguientes \u00a0 argumentos, entre otros: a) que en la diligencia de indagatoria el comunero no \u00a0 hizo referencia a su condici\u00f3n de ind\u00edgena, aunque admite que durante el proceso \u00a0 el abogado del condenado remiti\u00f3 un memorial en el que informa esta situaci\u00f3n[4]; \u00a0 b) que la procedencia del fuero especial ind\u00edgena depende no s\u00f3lo del factor \u00a0 \u00e9tnico, sino tambi\u00e9n del hecho de que el sujeto est\u00e9 culturalmente incorporado a \u00a0 la comunidad[5]; \u00a0 y c) que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se ejerce dentro de un determinado \u00a0 territorio, vinculado a la presencia de la comunidad y a la capacidad de sus \u00a0 autoridades de ejercer control social de manera aut\u00f3noma[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado estableci\u00f3, adem\u00e1s, que plantear en ese \u00a0 momento de manera extempor\u00e1nea, la discusi\u00f3n sobre el conflicto de \u00a0 jurisdicciones, tendr\u00eda repercusiones negativas en la oportunidad y eficacia de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en el eventual caso de tener que repetir todo lo \u00a0 actuado[7]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se abrog\u00f3 la competencia para decidir el presunto conflicto de \u00a0 competencias, resolvi\u00f3 negar la solicitud de traslado a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 e inform\u00f3 que contra esa providencia proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 10 de junio de 2011 el se\u00f1or Henry Mauricio \u00a0 Neuta, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 31 de mayo, proferido \u00a0 por el Juzgado accionado y pidi\u00f3 que se le permitiese sustentar dicho recurso \u00a0 una vez fuese concedido[9]. \u00a0 El 21 de junio se inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino, no fue sustentado el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Muisca de Bosa[10]. \u00a0 El 6 de julio present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 31 mayo de \u00a0 2011[11], \u00a0 respecto del cual el juez se abstuvo de dar tr\u00e1mite, por haber sido presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 10 de agosto de 2011, el se\u00f1or Henry Mauricio \u00a0 Neuta, radic\u00f3 un escrito ante el Juzgado accionado, solicitando el traslado de \u00a0 lugar de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Chiguasuque Neuta, para que pudiese terminar de \u00a0 pagar su pena privativa de la libertad al interior de la comunidad ind\u00edgena, con \u00a0 la vigilancia de sus autoridades. Lo anterior, en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan la cual los ind\u00edgenas, por su condici\u00f3n, deben ser \u00a0 recluidos en lugares especiales en aras de preservar su identidad cultural y \u00a0 evitar la ruptura de sus lazos con la comunidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 17 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, requiri\u00f3 al \u00a0 director del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1, para que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Director General del INPEC, estudiara la posibilidad de \u00a0 trasladar al se\u00f1or Chiguasuque a una instalaci\u00f3n especial prove\u00edda por el Estado \u00a0 para tal fin. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no se pod\u00eda afirmar que el se\u00f1or Chiguasuque \u00a0 hubiese sido doblemente castigado, porque los fines de la justicia ind\u00edgena son \u00a0 diferentes a los de la justicia ordinaria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En atenci\u00f3n a los anteriores hechos, el se\u00f1or Henry \u00a0 Mauricio Neuta, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Chiguasuque Neuta y \u00a0 en su calidad de gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Muisca de Bosa, radic\u00f3 el 6 de \u00a0 septiembre de 2011, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, por desconocimiento de \u00a0 los derechos al debido proceso, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, al principio non bis in \u00eddem, a la igualdad \u00a0 y dignidad cultural, a la cosmovisi\u00f3n diversa y a la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De acuerdo con el se\u00f1or Neuta, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria vulner\u00f3 el principio de non bis in \u00eddem porque no tom\u00f3 en \u00a0 cuenta su calidad de ind\u00edgena y no solicit\u00f3 certificaciones, documentos, \u00a0 constancias o copias de la decisi\u00f3n de la comunidad, lo que se tradujo en el \u00a0 desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y en un doble juzgamiento del se\u00f1or \u00a0 Chiguasuque, por los mismos hechos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otra parte, el agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas concerniente en buscar una c\u00e1rcel dentro \u00a0 del sistema penitenciario estatal, en lugar de coordinar con la respectiva \u00a0 autoridad ind\u00edgena muisca para que el condenado cumpliera la sanci\u00f3n en su \u00a0 comunidad, aleja al comunero de su relaci\u00f3n espiritual con el territorio, su \u00a0 familia, y sus usos y costumbres relacionados con su identidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que a la fecha, el comunero hab\u00eda \u00a0 cumplido 6 de los 10 a\u00f1os de trabajo impuestos por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, y que llevaba purgada la mitad de la pena de 20 meses impuesta por el \u00a0 sistema de justicia nacional. De acuerdo con el agente oficioso \u201c[u]n acto de \u00a0 justicia y de reivindicaci\u00f3n del sistema de justicia ordinario con el se\u00f1or \u00a0 Jaime Chiguasuque Neuta demandar\u00eda m\u00ednimo su libertad inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En atenci\u00f3n a lo anterior, el gobernador del \u00a0 cabildo solicit\u00f3 i) ordenar la libertad inmediata del comunero ind\u00edgena Jaime \u00a0 Chiaguasuque Neuta o su traslado a la comunidad Muisca de Bosa; ii) ratificar \u00a0 que el juez natural de las personas ind\u00edgenas es su autoridad tradicional; y \u00a0 iii) compulsar copias a la autoridad correspondiente para que investigara la \u00a0 conducta en la que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, incurrieron los funcionarios que \u00a0 desconocieron la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y originaron la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en oficio no. \u00a0 3657 de 14 de septiembre de 2011, Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos fundamentales del se\u00f1or Chiguasuque Neuta, motivo por el \u00a0 cual solicit\u00f3 que el amparo invocado fuese negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca en oficio del 8 de septiembre de 2011, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or JAIME CHIGUASUQUE NEUTA, no \u00a0 habilita per se al se\u00f1or HENRY MAURICIO NEUTA, Gobernador del Cabildo ind\u00edgena \u00a0 al cual \u00e9ste pertenece, para presentar la tutela a su favor, se ordena \u00a0 requerirlo para que en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, aporte el \u00a0 documento correspondiente mediante el cual acredite la obtenci\u00f3n de \u00a0 consentimiento expreso del se\u00f1or JAIME CHIGUASUQUE para impetrar el amparo \u00a0 constitucional en su nombre, o informe y demuestre si existe al interior de la \u00a0 comunidad que representa, alg\u00fan manual o estatuto donde se viabilice que puede \u00a0 hacer solicitudes a nombre de sus integrantes. De lo contrario se advierte que \u00a0 proceder\u00e1 el rechazo de la acci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2011, el se\u00f1or Jaime Chiguasuque \u00a0 Neuta alleg\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Cundinamarca un escrito en \u00a0 el que se\u00f1alaba que solicit\u00f3 de manera verbal al Gobernador del Cabildo Muisca \u00a0 de Bosa, se\u00f1or Henry Mauricio Neuta Zabala, que interviniera en representaci\u00f3n \u00a0 de sus intereses y defensa judicial ante el juzgado referido, e incoara acci\u00f3n \u00a0 de tutela por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como integrante de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Muisca de Bosa. Se\u00f1al\u00f3 que conoce de la tutela que se tramit\u00f3 \u00a0 ante dicho despacho y ratific\u00f3 su autorizaci\u00f3n y consentimiento de forma \u00a0 expresa. Destac\u00f3, finalmente, que no interpone la acci\u00f3n por si mismo, porque se \u00a0 encuentra privado de la libertad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Henry Mauricio Neuta, actuando como \u00a0 agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia de instancia, el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver era si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pese a no haberse \u00a0 presentado en debida forma los recursos correspondientes contra las decisiones \u00a0 del 31 de mayo y 17 de agosto. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones espec\u00edficas en el proceso \u00a0 penal y estableci\u00f3 que dicha acci\u00f3n es de car\u00e1cter residual y subsidiario y no \u00a0 procede cuando existen otros medios de defensa, como sucede en el caso objeto de \u00a0 estudio. A juicio de la Sala, si el accionante no compart\u00eda las decisiones \u00a0 adoptadas por el juzgado, deb\u00eda sustentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 oportunamente pues \u201ces al interior del proceso penal correspondiente donde \u00a0 deben resolverse los aspectos planteados por el libelista, so pena de que el \u00a0 Juez Constitucional, en este caso la Sala, invada a trav\u00e9s de su pronunciamiento \u00a0 aspectos que son de la \u00f3rbita exclusiva del juez\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala decidi\u00f3 negar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que el accionante contaba con \u00a0 mecanismos legales para controvertir las decisiones expedidas dentro del \u00a0 proceso. Sobre la solicitud del accionante de compulsar copias a las autoridades \u00a0 correspondientes, debido a que habr\u00edan incurrido en negaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, la Sala decidi\u00f3 dejar a la liberalidad del actor la decisi\u00f3n \u00a0 de dirigirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que resolviera su pretensi\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 de primera instancia, el 28 de septiembre de 2011. Se\u00f1al\u00f3, respecto del \u00a0 argumento seg\u00fan el cual los recursos no fueron interpuestos y sustentados en \u00a0 tiempo, que ello se debe al \u201cdesconocimiento [que tiene] de las formas \u00a0 propias de la justicia ordinaria\u201d[21]. \u00a0 Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas; y que la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 planteada por el Tribunal era err\u00f3nea, por cuanto la soluci\u00f3n a la acci\u00f3n no \u00a0 radica en la forma como se surtieron los tr\u00e1mites dentro del proceso penal, sino \u00a0 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ind\u00edgena y, por extensi\u00f3n, \u00a0 de su comunidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia \u00a0 y tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Chiguasuque Neuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, en sentencia del 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que por dirigirse la \u00a0 acci\u00f3n contra una providencia judicial, deb\u00eda verificar su procedencia. \u00a0 Concluy\u00f3, que no se reun\u00edan los requisitos, debido a que la tutela se dirig\u00eda a \u00a0 discutir un asunto que debi\u00f3 ventilarse por los medios ordinarios de defensa. \u00a0 Advirti\u00f3 que el accionante no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra el auto del 31 de mayo de 2011 y que el recurso de reposici\u00f3n fue \u00a0 presentado de forma extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que contra el auto del 17 de \u00a0 agosto de 2011, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de traslado del se\u00f1or Chiguasuque \u00a0 Neuta, no se interpuso ning\u00fan recurso. Por lo anterior, estim\u00f3 que la \u00a0 negligencia del actor no pod\u00eda ser subsanada mediante acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado y confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de abril de 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador Humberto Sierra Porto solicit\u00f3: i) al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Fusagasuga con sede en Soacha, copia del expediente \u00a0 correspondiente al proceso penal surtido contra el accionante; e informaci\u00f3n \u00a0 sobre si se encontraba cumpliendo la pena privativa de la libertad; ii) a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, que \u00a0 informara si la Comunidad Ind\u00edgena Muisca de Bosa hab\u00eda sido reconocida y \u00a0 aparec\u00eda registrada en esa dependencia; y iii) al Instituto Distrital de \u00a0 Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal \u2013 IDPAC, que informara si las autoridades \u00a0 tradicionales del Cabildo Ind\u00edgena Muisca de Bosa aparec\u00edan registradas en esa \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades allegaron la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en el que se hace \u00a0 constar que \u201cconsultadas las bases de datos institucionales de autoridades \u00a0 y\/o cabildos ind\u00edgenas de esta direcci\u00f3n, se encuentra registrado el se\u00f1or HENRY \u00a0 MAURICIO NEUTA ZABALA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.714.909 \u00a0 expedida en Bogot\u00e1, como Gobernador del CABILDO IND\u00cdGENA de la Comunidad Muisca \u00a0 de Bosa\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por el Gerente de \u00a0 Etnias del Instituto Distrital de Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal \u2013 IDPAC, en el \u00a0 que se\u00f1ala que \u201clas autoridades tradicionales del cabildo ind\u00edgena Muisca de \u00a0 Bosa no aparecen registradas\u201d en el Instituto, pero que, desde el IDPAC \u00a0 \u201cse desarrollan acompa\u00f1amientos, asesor\u00edas, apoyos y fortalecimiento\u00a0 a \u00a0 todas las Etnias residentes en Bogot\u00e1 (\u2026) entre las cuales se encuentra \u00a0 como beneficiaria el cabildo ind\u00edgena Muisca de Bosa\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente distinguido con el \u00a0 consecutivo 25920 31 04 0012006 00213 00, correspondiente al proceso penal \u00a0 adelantado contra el se\u00f1or Jaime Chiguasuque Neuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n remitida por el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en \u00a0 Soacha el 26 de abril de 2012, mediante la cual informa que por auto del 27 de \u00a0 octubre de 2011, se concedi\u00f3 al se\u00f1or Chiguasuque Neuta el beneficio de la \u00a0 libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 017-A de 2013, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de \u00a0 tutela a partir del auto de selecci\u00f3n y reparto de los expedientes, proferido el \u00a0 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12. A su turno, solicit\u00f3 \u00a0 al Magistrado que preside la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el momento de la \u00a0 notificaci\u00f3n del citado prove\u00eddo, la reiniciaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 proceso de la referencia, previa vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Fusagasug\u00e1, as\u00ed como a todas aquellas personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas que puedan resultar responsables por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por Henry Mauricio Neuta, como agente oficioso \u00a0 de Jaime Chiguasuque Neuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas R\u00edos mediante auto de \u00a0 01 de octubre de los corrientes corri\u00f3 traslado del expediente de la referencia \u00a0 al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 para que se pronunciara acerca de \u00a0 las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio no. 2548 de 15 de octubre de 2013, \u00a0 dicho Juzgado se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia para \u00a0 indicar la improcedencia de la misma por cuanto no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, el amparo \u201cno puede emplearse como un medio para revivir \u00a0 etapas y oportunidades procesales fenecidas que se dejaron pasar en silencio o \u00a0 que por el hecho de ser contrarias al inter\u00e9s de la parte no son violatorias del \u00a0 derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no existe violaci\u00f3n del principio de non \u00a0 bis in \u00eddem puesto que la sentencia condenatoria preferida por su Despacho \u00a0 data del 16 de octubre de 2009, mientras que el proceso que al interior de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena se llev\u00f3 a cabo, s\u00f3lo se da a conocer en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de 23 de mayo de 2011 presentado ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha y en la solicitud de 10 \u00a0 de agosto de esa anualidad. As\u00ed, la sanci\u00f3n penal se provey\u00f3 s\u00f3lo a partir del \u00a0 conocimiento que estaba siendo procesado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta el Juez C\u00e9sar Augusto Intriago \u00a0 Romero que el accionante Chiguasuque Neuta acept\u00f3 la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cpues nunca se aleg\u00f3 dentro del proceso penal dicha \u00a0 identidad cultural como factor determinante para remitir el caso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de su comunidad\u201d. (\u2026) \u201cTampoco se vislumbra violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que nunca fue alegada por la defensa dentro del \u00a0 proceso penal la condici\u00f3n de ind\u00edgena para soportar el cambio de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 o tan siquiera para aplicar la excepci\u00f3n por diversidad etnocultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 que el caso corresponde a la justicia ordinaria debido a que el \u00a0 accionante tuvo una educaci\u00f3n \u201coccidental\u201d, todos sus estudios los hizo en la \u00a0 escuela distrital\u00a0 \u201cSan Bernardino\u201d, ubicada en Bogot\u00e1 D.C., en la \u00a0 localidad de Bosa y estudi\u00f3 mec\u00e1nica en el SENA. Adem\u00e1s, la conducta punible \u00a0 escapa de la \u00f3rbita cultural de la comunidad ya que se realiz\u00f3 lejos del \u00a0 territorio ancestral y cuyas v\u00edctimas fueron personas comunes de este municipio \u00a0 de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, decisiones \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n mediante auto del 14 de diciembre de 2011 en la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala conoce el caso de un \u00a0 ind\u00edgena del Pueblo Muisca de Bosa, acusado de hurto y porte ilegal de armas, \u00a0 quien fue presuntamente juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, la \u00a0 primera, por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y la segunda, por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfLas decisiones proferidas por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1 y por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Fusagasug\u00e1 desconocieron la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el \u00a0 fuero especial ind\u00edgena y el debido proceso del accionante? y ii) \u00bfEn la \u00a0 reclusi\u00f3n del accionante el juzgado accionado valor\u00f3 la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 para recluirlo en una instalaci\u00f3n especial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta esta pregunta, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a: i) el alcance de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; ii) al derecho fundamental de debido proceso, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en los principios de juez natural y non bis in \u00eddem; y iii) \u00a0 finalmente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto de acuerdo al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 del se\u00f1or JAIME CHIGUASUQUE NEUTA, no habilita[ba] per se al se\u00f1or HENRY \u00a0 MAURICIO NEUTA, Gobernador del Cabildo ind\u00edgena al cual \u00e9ste pertenece, para \u00a0 presentar la tutela a su favor\u201d, esta Sala se referir\u00e1 en primer lugar, a la \u00a0 legitimaci\u00f3n que asist\u00eda al Gobernador ind\u00edgena, para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or Chiguasuque Neuta y de la \u00a0 comunidad muisca de Bosa, como titular del derecho a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de los dirigentes ind\u00edgenas para invocar \u00a0 el amparo de los derechos de los miembros de sus comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que \u00a0 los derechos fundamentales de las personas ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 sean defendidos por terceros, por ejemplo, en sentencia \u00a0 T-342 de 1994 consider\u00f3 que dos ciudadanos estaban legitimados para interponer \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas Nukak-Maku, contra la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que los estaba \u00a0 \u201caculturizando\u201d. En sentencia T-113 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la madre de un ind\u00edgena \u00a0 que fue convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en su nombre. Posteriormente, en sentencia T-669 de \u00a0 2011 la Corte estableci\u00f3 que la hija de un ind\u00edgena kankuamo de 62 a\u00f1os de edad, \u00a0 estaba facultada para interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se \u00a0 encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se \u00a0 encontraba privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena se tiene legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del \u00a0 fuero y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, atenta no solo contra los derechos \u00a0 y garant\u00edas establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 sino tambi\u00e9n contra las garant\u00edas consagradas a favor de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como colectividades reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, uno \u00a0 de los principios fundamentales del Estado colombiano es el reconocimiento y la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00c9sta \u201clejos de \u00a0 ser una formulaci\u00f3n ret\u00f3rica, [\u2026] pretende resarcir las injusticias \u00a0 hist\u00f3ricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, \u00a0 proyectando sobre el plano jur\u00eddico el deseo de defender el pluralismo como \u00a0 pilar fundamental del Estado Social de Derecho\u201d[29]. \u00a0En desarrollo de este principio, la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la existencia \u00a0 de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que habilita a estos pueblos a ejercer \u00a0 funciones judiciales. En este sentido, el art\u00edculo 246 constitucional establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 La ley \u00a0 establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 sistema nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que los pueblos ind\u00edgenas cuenten con \u00a0 una jurisdicci\u00f3n especial, tambi\u00e9n ha sido reconocida por el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto y se\u00f1ala que \u201cen la medida en que ello sea compatible con el \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente \u00a0 reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados \u00a0 recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus \u00a0 miembros\u201d. En igual sentido, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas[30], establece los est\u00e1ndares m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de estos pueblos alrededor del mundo y constituye un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n en nuestro sistema jur\u00eddico, se\u00f1ala[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y \u00a0 reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo \u00a0 desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por \u00a0 conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios \u00a0 procedimientos, as\u00ed como a mantener y desarrollar sus propias instituciones \u00a0 de adopci\u00f3n de decisiones (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 de una jurisdicci\u00f3n propia de los pueblos ind\u00edgenas, en consonancia con los \u00a0 tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de gran \u00a0 importancia. Antes de 1991, los pueblos ind\u00edgenas se hab\u00edan visto sometidos a \u00a0 procesos de colonizaci\u00f3n y aculturizaci\u00f3n y \u201cen mayor o \u00a0 menor medida, hab\u00edan venido perdiendo su identidad y su cohesi\u00f3n interna y \u00a0 hab\u00edan permitido que sus sistemas jur\u00eddicos tradicionales cayesen en desuso y \u00a0 fuesen sustituidos por el de la cultura nacional\u201d[32]. \u00a0 En sentido contrario, la nueva Carta Pol\u00edtica, en desarrollo del \u00a0 principio de pluralismo y diversidad cultural, persigue la reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 identidad ind\u00edgena y adopta disposiciones concretas orientadas a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al reconocimiento constitucional a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y al hecho de que \u00e9sta se ha establecido para proteger y garantizar el \u00a0 ejercicio de su derecho a la identidad, la Corte \u00a0 Constitucional se ha ocupado de establecer \u00a0 su alcance, se\u00f1alando que del art\u00edculo 246 constitucional, se siguen cuatro \u00a0 elementos centrales[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros hacen \u00a0 parte del n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, de modo que, \u201cestablecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, que cuente con \u00a0 autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial determinado, \u00a0 surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, implica adem\u00e1s reafirmar la existencia de un poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en cabeza de los pueblos ind\u00edgenas, mediante el cual se \u00a0 desplaza a la legislaci\u00f3n nacional en materia de competencia org\u00e1nica, normas \u00a0 sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al \u00a0 derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos \u201ccomo manera de \u00a0 afirmaci\u00f3n de su identidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizados los anteriores \u00a0 elementos, se debe se\u00f1alar que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de \u00a0 una jurisdicci\u00f3n especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tiene dos dimensiones: en primer lugar es \u201cun resultado \u00a0 y un instrumento de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo \u00a0 colombiano garantizada por la Constituci\u00f3n y en particular de la identidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se establece\u201d. Y en \u00a0 segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, por cuenta \u00a0 de su pertenencia a una comunidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 pretende avanzar en el reconocimiento de las autoridades tradicionales y los \u00a0 espacios en que se tramitan las diferencias, bajo tres premisas, que han sido \u00a0 formuladas a manera de principios[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de\u00a0maximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas: Indica que solo de manera excepcional \u00a0 se pueden imponer restricciones a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y que \u00a0 estas s\u00f3lo son admisibles, cuando\u00a0\u201c(i) \u00a0 sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de \u00a0 conflictos internos:\u00a0De acuerdo con este principio, \u201cla autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el \u00a0 juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso \u00a0 contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o m\u00e1s culturas \u00a0 diferentes, el juez constitucional deber\u00e1 orientar su razonamiento hacia la \u00a0 armonizaci\u00f3n de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en \u00a0 tensi\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio\u00a0a mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda: Este \u00a0 principio no significa que los jueces deban dejar de garantizar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de pueblos con bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, es decir \u201cno constituye \u00a0 una licencia que permite a los jueces proteger la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento [\u2026] \u00a0pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no \u00a0 acarrea necesariamente una disminuci\u00f3n de la capacidad para decidir sobre \u00a0 asuntos fundamentales de la vida comunitaria\u201d[40], \u00a0 por el contrario, implica que en los casos de comunidades en los que exista un \u00a0 alto grado de conservaci\u00f3n, la justicia ordinaria debe actuar de forma \u00a0 \u201cprudente e informada por conceptos de expertos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el Informe del entonces Relator \u00a0 Especial sobre\u00a0 la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, sobre su visita \u00a0 a Colombia[42], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en Colombia \u201cel acceso a la justicia est\u00e1 estrechamente ligado con \u00a0 el territorio, el fortalecimiento de sus autoridades y el respeto de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n propia\u201d, e identific\u00f3 como uno de los problemas vinculados a la \u00a0 justicia para los pueblos ind\u00edgenas el no reconocimiento por parte de las \u00a0 autoridades del Estado del derecho a la jurisdicci\u00f3n especial, mediante \u00a0 actuaciones que limitan e impiden el ejercicio de este derecho. El Relator inst\u00f3 \u00a0 a las partes involucradas a prestar atenci\u00f3n al desconocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y al hecho de que no se han implementado los mecanismos para \u00a0 coordinar adecuadamente las dos jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es un fuero \u00a0 especial, reservado a determinados individuos[43], cuyos casos pueden ser conocidos por esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado \u00a0 tradicionalmente que, para que un individuo pueda ser sujeto de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, se requieren dos elementos esenciales[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un elemento personal: \u00a0 Que implica que el miembro de la comunidad ind\u00edgena ha de ser juzgado de acuerdo \u00a0 a sus usos y costumbres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0 \u00a0Un elemento geogr\u00e1fico: Que significa que \u00a0 cada comunidad debe poder juzgar los hechos que suceden en su territorio, de \u00a0 acuerdo a sus propias normas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas son el juez natural de los delitos cometidos por sus \u00a0 asociados, siempre que se trate, en efecto, de un miembro de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y los hechos hayan ocurrido dentro de su territorio, atendiendo a una \u00a0 concepci\u00f3n amplia de este concepto[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-728 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero ind\u00edgena es el derecho \u00a0 del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer \u00a0 a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus \u00a0 normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente \u00a0 tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde \u00a0 con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone \u00a0 dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas \u00a0 al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la \u00a0 gran diversidad de sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos por el amplio n\u00famero de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y a que los par\u00e1metros de convivencia en dichas \u00a0 comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen \u00a0 referencia al \u201cser\u201d m\u00e1s que al \u201cdeber ser\u201d, apoyados en una concepci\u00f3n \u00a0 integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte v\u00ednculo con el \u00a0 sistema de creencias m\u00e1gico \u2013 religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en tanto \u00a0 el fuero resulta una concreci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, y \u00a0 una garant\u00eda derivada del principio constitucional del pluralismo jur\u00eddico \u00a0 \u2013art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en reciente jurisprudencia la Corte ha a\u00f1adido \u00a0 otros elementos adicionales[47] para solucionar tensiones en casos relacionados con la integridad \u00a0 \u00e9tnica y la diversidad cultural, as\u00ed como para marcar l\u00edmites a la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un elemento \u00a0 institucional: Que indaga por \u00a0 la existencia de una\u00a0institucionalidad\u00a0al interior de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho \u00a0 propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos \u00a0 conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a) cierto poder de \u00a0 coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de \u00a0 nocividad social; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un elemento objetivo: \u00a0 Que se refiere\u00a0a \u00a0 la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, a si se trata de un \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio de \u00a0 decisi\u00f3n es posible concluir que la existencia de fuero ind\u00edgena, que autorice \u00a0 el ejercicio de jurisdicci\u00f3n por parte de las autoridades de una determinada \u00a0 comunidad ind\u00edgena, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta \u00a0 con acreditar que se trata de un ind\u00edgena, para afirmar que se tiene derecho al \u00a0 fuero especial, pues esta persona tiene que pertenecer efectivamente a una \u00a0 comunidad, deben existir en ella unas autoridades tradicionales institucionales \u00a0 con capacidad de impartir justicia en su territorio, unas circunstancias \u00a0 geogr\u00e1ficas en los hechos del caso y una verificaci\u00f3n de la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de manera \u00a0 que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad ind\u00edgena o \u00a0 de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que \u00a0 se trata de la aplicaci\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos por \u00a0 comunidades con cosmovisiones distintas a la mayoritaria, las anteriores \u00a0 exigencias no son taxativas, antes bien, pueden ser matizadas dependiendo de \u00a0 cada caso concreto. As\u00ed \u201cpuede acreditarse la existencia de una autoridad que \u00a0 ejerza funciones tradicionales en un \u00e1mbito territorial determinado, que no haya \u00a0 sido, sin embargo, oficialmente reconocida\u201d[48], o puede ocurrir que exista \u00a0 formalmente un resguardo ind\u00edgena que no tenga capacidad para ejercer su \u00a0 jurisdicci\u00f3n conforme a sus usos tradicionales, \u201cesto es, puede existir un \u00a0 reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los \u00a0 supuestos de la jurisdicci\u00f3n, por carencia de normas y pr\u00e1cticas espec\u00edficas de\u00a0 \u00a0 control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las \u00a0 autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que el reconocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y en consecuencia del fuero especial a los \u00a0 individuos pertenecientes a estos pueblos, es un derecho que implica \u00a0 obligaciones. As\u00ed, \u201cpor ejemplo, una vez asumida esa funci\u00f3n jurisdiccional, no pueden \u00a0 las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en unos casos si y \u00a0 en otros no\u201d, o no puede ser utilizada \u00a0 como una herramienta de impunidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso: Los principios de juez \u00a0 natural y non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un principio de acuerdo al cual \u00a0 toda persona tiene derecho a unas garant\u00edas procesales m\u00ednimas, en el marco de \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional y, en relaci\u00f3n con el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie \u00a0 puede ser juzgado \u201csino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente\u201d y, ii) que nadie puede ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se \u00a0 referir\u00e1 la Corte a estos asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser juzgado por un \u00a0 Tribunal competente (juez natural) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, seg\u00fan \u00a0 la cual nadie puede ser juzgado sino por un tribunal competente, est\u00e1 \u00a0 relacionada con las competencias org\u00e1nicas establecidas por la Constituci\u00f3n, de \u00a0 tal suerte que \u201cun juez es competente cuando le corresponde el conocimiento \u00a0 de un proceso con prescindencia de los dem\u00e1s que ejerzan igual jurisdicci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que dos \u00a0 jueces de distinta jurisdicci\u00f3n, por ejemplo uno de la justicia penal militar y \u00a0 otro de la justicia ordinaria, o uno de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y otro \u00a0 de la ordinaria, entiendan que tienen igual competencia respecto de un caso. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 256.6, que corresponde al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u201cdirimir los conflictos de competencia que \u00a0 ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, de tal suerte que, en caso de \u00a0 duda o en caso de que dos jueces reclamen su competencia sobre un mismo asunto, \u00a0 existe una instancia competente y encargada de dirimir la controversia y radicar \u00a0 definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando dos instancias reclaman \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, es imperativo remitir el asunto al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para que resuelva la controversia. En este sentido ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, es decir, de suscitarse un conflicto \u00a0 de competencias y no acudir al Consejo Superior de la Judicatura, existe una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a no ser juzgado dos \u00a0 veces por el mismo hecho (non bis in \u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Este principio de rango constitucional se \u00a0 encuentra reconocido en el art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, a cuyo \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado \u00a0 por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia \u00a0 firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se sigue tambi\u00e9n el derecho a no ser \u00a0 juzgado dos veces por el mismo hecho o principio de non bis in \u00eddem. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[54], \u00a0 este principio implica la prohibici\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar, \u00a0 acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona\u00a0por un delito\u00a0por el cual ya hab\u00eda sido juzgada en un \u00a0 proceso penal anterior terminado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a \u00a0 una persona\u00a0por un hecho\u00a0por el cual ya hab\u00eda sido absuelta\u00a0por una sentencia en firme;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Penar a una persona\u00a0por un hecho por el cual ya hab\u00eda sido \u00a0 penada\u00a0por una sentencia en firme; \u00a0 y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, \u00a0 en virtud de\u00a0una circunstancia\u00a0que \u00a0 ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera prohibici\u00f3n hace referencia a que no se puede acusar, enjuiciar y \u00a0 sancionar, cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa. \u00a0 Este principio se configura en desarrollo del art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional \u00a0 del Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado ni \u00a0 sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una \u00a0 sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no ocurre cuando una misma conducta \u00a0 puede acarrear sanciones previstas en diferentes ordenamientos, por ejemplo, \u00a0 cuando una misma conducta puede constituir un delito, una contravenci\u00f3n y\/o una \u00a0 falta disciplinaria, sino cuando se siguen procesos judiciales por los mismos \u00a0 hechos y contra los mismos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda prohibici\u00f3n se refiere a que \u00a0 no se puede adelantar una nueva investigaci\u00f3n o someter a un nuevo juicio a una \u00a0 persona que ya hab\u00eda sido absuelta mediante una decisi\u00f3n judicial en firme, por \u00a0 los mismos hechos. Este principio ha sido enunciado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en desarrollo del art\u00edculo 8.4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual \u00a0 \u201cel inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo \u00a0 juicio por los mismos hechos\u201d. Al respecto, de acuerdo con la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la prohibici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 restringida a la hip\u00f3tesis de que una persona hubiera sido condenada o \u00a0 absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva \u00a0 investigaci\u00f3n o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya \u00a0 hab\u00eda sido\u00a0absuelta\u00a0por una decisi\u00f3n judicial en firme,\u00a0por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0 Un ejemplo de violaci\u00f3n de esta garant\u00eda aparece enunciado en el caso\u00a0Loayza \u00a0 Tamayo v. Per\u00fa, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa \u00a0 oportunidad se enfrentaba a la acusaci\u00f3n planteada contra el Estado peruano, por \u00a0 haber supuestamente violado el principio\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0 de una persona \u00a0 que, primero hab\u00eda sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por \u00a0 el delito de traici\u00f3n a la patria, y luego fue condenada por un tribunal \u00a0 ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se \u00a0 part\u00eda de los mismos hechos (la participaci\u00f3n de la procesada en actividades \u00a0 relacionadas con la pol\u00edtica del Partido Comunista del Per\u00fa- Sendero Luminoso). \u00a0 La Corte Interamericana no s\u00f3lo advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201clos mismos hechos\u201d, \u00a0 empleada en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos constitu\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s amplia de la v\u00edctima, sino que adem\u00e1s consider\u00f3 que si una misma \u00a0 conducta pod\u00eda ser comprendida \u2018indistintamente\u2019 dentro la descripci\u00f3n de uno y \u00a0 otro tipo penal (traici\u00f3n a la patria y terrorismo), la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez \u00a0 absuelta no pod\u00eda luego procesarla por el otro\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0 proh\u00edbe agravar la pena que se impone a un sujeto, cuando la circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n fue tenida en cuenta para constituir el tipo penal, de modo que un \u00a0 mismo factor no puede ser considerado elemento integrante de un tipo penal, y al \u00a0 mismo tiempo circunstancia agravante del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda prohibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-266 de 1999, conoci\u00f3 del caso de un ind\u00edgena Arhuaco que fue juzgado \u00a0 en 1988 por su comunidad, debido a su presunta responsabilidad en la inducci\u00f3n \u00a0 al suicidio de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 qu\u00e9 \u201cla \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena tuvo lugar en \u00a0 la Carta de 1991 y, por tanto, no puede reconocer esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por los Mamos en 1988, sobre la responsabilidad penal de Su\u00e1rez \u00c1lvarez \u00a0 en la muerte de quien fuera su c\u00f3nyuge, es una sentencia judicial en firme\u201d. \u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n no fue adoptada por \u00a0 autoridades a las que se les hubiese asignado jurisdicci\u00f3n y competencia, pues \u00a0 esta se reconoce a partir de 1991, de modo que no se configur\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem, por cuanto, no hab\u00eda \u00a0 una sentencia en firme que excluyera un juicio posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte que lo adecuado en este \u00a0 caso, pese a no configurarse el desconocimiento del citado principio, no era \u00a0 juzgar y condenar al ind\u00edgena por fuera de su jurisdicci\u00f3n, por lo que orden\u00f3 \u00a0 declarar nulo el proceso penal adelantado y ordenar que el expediente fuese \u00a0 entregado a los Mamos para que ellos \u201ccomo las autoridades judiciales competentes que \u00a0 son, resuelvan de acuerdo con las normas propias de su pueblo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes realizadas, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a dar respuesta al caso ahora planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Sala Octava conoce del caso \u00a0 de Jaime Chiguasuque Neuta, ind\u00edgena perteneciente a la comunidad Muisca de Bosa \u00a0 que fue juzgado y condenado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, con base en los mismos hechos. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 Gobernador del Cabildo ind\u00edgena, actuando como agente oficioso, interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos e intereses de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 y del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta un resumen de los hechos del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2003 se llev\u00f3 a \u00a0 cavo un hurto en la finca \u201cMirolindo\u201d, ubicada en la zona rural del municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). Al d\u00eda siguiente se captur\u00f3 en flagrancia al \u00a0 accionante y a cinco personas m\u00e1s, en los momentos en que descargaban y \u00a0 almacenaban en su casa, los elementos materia del hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2003, la Fiscal\u00eda \u00a0 Tercera Seccional de Fusagasuga, inici\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n penal y \u00a0 diligencia de indagatoria, en la cual, el actor nombr\u00f3 defensor judicial, e \u00a0 indic\u00f3 que curs\u00f3 estudios en la escuela Distrital de San Bernandino y \u00a0 posteriormente adelant\u00f3 estudios de mec\u00e1nica en el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2009, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, profiere, en contra del accionante, \u00a0 sentencia condenatoria a 20 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado \u00a0 y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Fallo que fue confirmado en \u00a0 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor pertenece al resguardo \u00a0 Muisca de Bosa, por lo que ostenta la calidad de miembro de una tribu ind\u00edgena. \u00a0 En virtud de los hechos anteriormente expuestos, esta comunidad inici\u00f3 su propia \u00a0 investigaci\u00f3n, y castig\u00f3 al actor en asamblea de juzgamiento, a 10 a\u00f1os de \u00a0 trabajo comunitario (acta No. 76 del 1 de octubre de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2011, \u00a0 encontr\u00e1ndose ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juzgado accionado dio \u00a0 respuesta negativa a la petici\u00f3n anteriormente enunciada. Indic\u00f3 que admitir de \u00a0 manera extempor\u00e1nea el conflicto de jurisdicciones, repercutir\u00eda en la \u00a0 oportunidad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, inform\u00f3 \u00a0 que contra esta providencia, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2011, venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sin que \u00e9sta se hubiera \u00a0 llevado a cabo. De otra parte, el 6 de julio de esa misma anualidad, fue \u00a0 presentado en forma extempor\u00e1nea el recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0 del 31 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 2011, el \u00a0 Gobernador del Cabildo ind\u00edgena, radic\u00f3 ante el juzgado accionado, un escrito \u00a0 con el fin de solicitar que el ahora accionante, fuera trasladado a un lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n que le permitiera preservar su identidad cultural y se ubicara en el \u00a0 interior de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respuesta a la anterior \u00a0 solicitud, el 17 de agostos de 2011, el juzgado demandado requiri\u00f3 al director \u00a0 del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1, para que en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el Director General del INPEC, estudiaran la posibilidad de trasladar al \u00a0 se\u00f1or Chiguasque a una instalaci\u00f3n de car\u00e1cter especial, que fuera prove\u00edda por \u00a0 el Estado, y que permitiera garantizar lo solicitado por el Gobernador. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que no se pod\u00eda afirmar que el actor haya sido doblemente castigado, \u00a0 porque los fines de la justicia ind\u00edgena son diferentes a los de la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante indicar que en las \u00a0 sentencias de instancia se neg\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra providencias judiciales, cuando se pretende \u00a0 revivir discusiones que se dieron en procesos ordinarios o cuando, por \u00a0 negligencia del actor, no se agotaron los recursos establecidos. Al respecto, \u00a0 encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra esa decisi\u00f3n, \u00a0 sino contra el grueso de la actuaci\u00f3n de las autoridades involucradas, quienes, \u00a0 una vez tuvieron conocimiento del presunto fuero que asist\u00eda al accionante y del \u00a0 hecho de que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado en su jurisdicci\u00f3n, desconocieron esta \u00a0 situaci\u00f3n y no activaron el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, esta Sala estima necesario recordar que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 tienen legitimidad para invocar el amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de su comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en primera \u00a0 instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Penal- \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or Henry Mauricio Neuta, que allegara documentos orientados a \u00a0 certificar su calidad de representante del accionante para as\u00ed reconocer su \u00a0 legitimidad al interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el se\u00f1or Chiguasuque \u00a0 Neuta, alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n manifestando que autorizaba al Gobernador Ind\u00edgena a \u00a0 actuar en su nombre, estima la Corte necesario se\u00f1alar que, a\u00fan cuando esta \u00a0 comunicaci\u00f3n no se hubiese hecho llegar, el gobernador Henry Mauricio Neuta \u00a0 contaba con legitimaci\u00f3n activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan, si \u00a0 se tiene en cuenta que el presunto desconocimiento del fuero que le asiste al \u00a0 accionante, no atenta solamente contra sus derechos como individuo, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra las garant\u00edas establecidas en favor de los pueblos ind\u00edgenas como \u00a0 colectividades en este caso, espec\u00edficamente, el reconocimiento a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, resta dilucidar si conforme a \u00a0 los hechos del caso y las consideraciones presentadas en esta providencia, las \u00a0 decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y por el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 desconocieron \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, el fuero especial ind\u00edgena, el debido proceso \u00a0 y el principio de non bis in \u00eddem del accionante. Para ello, pasar\u00e1 la \u00a0 Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales del \u00a0 ciudadano a resolver el conflicto de competencias desatado entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n y fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, la facultad de resolver un \u00a0 conflicto competencial est\u00e1 reservada al Consejo Superior de la Judicatura. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que \u201cllega \u00a0 a conocimiento del juez de tutela la petici\u00f3n de amparo del derecho al debido \u00a0 proceso de un ind\u00edgena que fue juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, sin \u00a0 que se le haya garantizado el derecho a que la autoridad competente le definiera \u00a0 si estaba protegido o no por el fuero ind\u00edgena\u201d[58], \u00a0 el juez tiene dos opciones: la primera, tutelar el derecho al debido proceso, \u00a0 anular todo lo actuado, remitir el expediente a la autoridad encargada de \u00a0 dirimir el conflicto de competencia y ordenar el reinici\u00f3 de la investigaci\u00f3n. \u00a0 Esta opci\u00f3n garantiza el derecho al debido proceso y respeta las funciones del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se ha preguntado \u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0 sucede si el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad \u00a0 competente para juzgar al ind\u00edgena s\u00ed era, efectivamente, la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, en cuanto en ese caso espec\u00edfico no concurren los requisitos del \u00a0 fuero ind\u00edgena? Se infiere que la decisi\u00f3n del juez constitucional de anular \u00a0 todo lo actuado traer\u00e1 como consecuencias que el sistema judicial nacional deba \u00a0 adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la \u00a0 oportunidad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s los costos \u00a0 adicionales en que deba incurrir el ind\u00edgena en su defensa y la sociedad en el \u00a0 juzgamiento\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda opci\u00f3n, es entonces, que el juez de tutela, \u00a0 en este caso la Corte Constitucional, pase a verificar si concurren los \u00a0 elementos que permiten afirmar la existencia del fuero especial ind\u00edgena. De ser \u00a0 as\u00ed, debe proceder a tutelar los derechos al debido proceso y a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena. De no ser procedente el reconocimiento del fuero, debe \u00a0 confirmar las decisiones proferidas por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala, aplicar\u00e1 la \u00a0 segunda opci\u00f3n y verificar\u00e1 a continuaci\u00f3n, si se cumplen los requisitos del \u00a0 fuero ind\u00edgena en el caso del se\u00f1or Chiguasuque Neuta. Ello, porque \u201ces menor \u00a0 el sacrificio funcional que esta decisi\u00f3n reporta frente a las consecuencias \u00a0 negativas que se causan al sistema judicial cuando debe recorrer nuevamente todo \u00a0 el camino procesal que la decisi\u00f3n del juez constitucional le ha borrado\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a la luz de los criterios planteados en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, establecidos por la Corte para que \u00a0 aplique o no el fuero ind\u00edgena, lo primero que encuentra la Sala es que el se\u00f1or \u00a0 Chiguasuque Neuta es en efecto miembro de la comunidad ind\u00edgena Muisca de Bosa; \u00a0 a su vez, la comunidad ind\u00edgena tiene autoridades tradicionales que ejercen una \u00a0 funci\u00f3n social en su comunidad, y se rigen por un sistema jur\u00eddico propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que la comunidad Muisca de \u00a0 Bosa ejerce su jurisdicci\u00f3n en un territorio determinado en el que vive y \u00a0 desarrolla sus actividades el accionado y, finalmente, que el orden jur\u00eddico de \u00a0 la comunidad no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ni la ley. Por lo anterior, encuentra \u00a0 la Sala cumplido el elemento personal e institucional del fuero \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sucede lo mismo al analizar \u00a0 detenidamente el requisito geogr\u00e1fico o territorial, pues el delito por el cual \u00a0 se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al accionante \u2013 hurto agravado y calificado en concurso con \u00a0 porte ilegal de armas- se consum\u00f3 en un lugar distinto al territorio del cabildo \u00a0 ind\u00edgena de Bosa, esto es, en la finca \u201cMirolindo\u201d en territorio del municipio \u00a0 de Fusagasuga (Cundinamarca), lo cual no es discutido por ninguna de las partes \u00a0 del proceso penal o de tutela. Por lo que en principio el se\u00f1or Chiguasuque \u00a0 Neuta no ser\u00eda sujeto de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0 garantista, basada en criterios de justicia material que tengan una base \u00a0 distinta a la mera formalidad, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, no \u00a0 basta con que el delito se cometa fuera de la comunidad para que se niegue el \u00a0 derecho a ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Es decir, cuando no \u00a0 se encuentra cumplido el requisito geogr\u00e1fico, corresponde al juez analizar \u00a0 \u201cla conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la \u00a0 que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y \u00a0 sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a \u00a0 su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus \u00a0 normas y procedimientos\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de valorar por parte del juez de tutela en \u00a0 un caso que implique cabildos ind\u00edgenas urbanos como el que se presenta, que el \u00a0 elemento territorial del fuero especial se debe flexibilizar por cuanto los \u00a0 l\u00edmites territoriales son imprecisos ya que no se encuentran definidos con \u00a0 exactitud como quiera que el crecimiento de las ciudades extingui\u00f3 sus antiguas \u00a0 delimitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, se tiene que el se\u00f1or Chiguasuque Neuta, al pertenecer al cabildo \u00a0 ind\u00edgena de Bosa, no vive en un grado de aislamiento que le haya impedido \u00a0 comprender el componente il\u00edcito de su actuaci\u00f3n y que, por tanto, ser\u00eda el \u00a0 fundamento que justifique su juzgamiento por parte de la comunidad. En otras \u00a0 palabras, es una persona capaz de entender la ilegalidad de su conducta, esta \u00a0 es, un hurto planeado, en el que se utilizaron armas de fuego y cometido en \u00a0 asocio con m\u00e1s de cinco personas externas a la comunidad ind\u00edgena, en un \u00a0 municipio distinto a aquel en el cual se ubica el cabildo y contra persona que \u00a0 no hace parte de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en respuesta del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Fusagasug\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consta del tutelante que \u00a0 no se encuentra en condiciones de aislamiento: \u201cse destaca que en los \u00a0 interrogatorios dio cuenta de una educaci\u00f3n \u201coccidental\u201d, todos sus estudios \u00a0 primarios los hizo en la escuela distrital \u201cSan Bernardino\u201d, ubicada en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en la localidad de Bosa y estudi\u00f3 mec\u00e1nica en el SENA, a m\u00e1s de tener \u00a0 libreta militar y otros aspectos que permiten advertir que se encuentra \u00a0 incorporado a ambientes urbanos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el testimonio de la \u00a0 v\u00edctima de los hechos punibles y los resultados del proceso penal, se vislumbra \u00a0 que Chiguasuque Neuta no s\u00f3lo permiti\u00f3 la descarga de lo hurtado, sino que \u00a0 adem\u00e1s, particip\u00f3 en el robo[63]. \u00a0 Por lo anterior, tampoco es posible hacer una excepci\u00f3n al requisito geogr\u00e1fico \u00a0 o territorial para afirmar que al accionante le asiste un fuero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que no se cumple \u00a0 con el elemento territorial o geogr\u00e1fico del fuero especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte, en lo que se refiere al \u00a0 elemento objetivo, cuyo alcance fue definido en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, que el bien jur\u00eddico tutelado no fue afectado en desarrollo de \u00a0 la vida cultural o del ejercicio de tradiciones por parte de la comunidad, lo \u00a0 que deja ver que no existe una relaci\u00f3n entre el hurto de unos bienes y el \u00a0 pluralismo \u00e9tnico protegido por la Constituci\u00f3n, lo que descarta cualquier \u00a0 fundamento para la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena en este caso. Adicionalmente, \u00a0 el titular del bien jur\u00eddico afectado o la v\u00edctima de los hechos no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con la comunidad ind\u00edgena, lo que permite afirmar que pertenece \u00a0 a la cultura mayoritaria, m\u00e1xime al tratarse de delitos como hurto calificado y \u00a0 agravado y porte ilegal de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirmaba la decisi\u00f3n que declaraba improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 accionante a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural por considerar en el caso que ahora se analiza que el se\u00f1or Chiguasuque \u00a0 Neuta, no re\u00fane los elementos geogr\u00e1fico y objetivo definidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para ser juzgado por la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ya que el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Muisca de Bosa se abrog\u00f3 apresuradamente una competencia inexistente \u00a0 para juzgar al comunero Jaime Chiguasuque Neuta, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0 la condena proferida por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, haberse descartado que las decisiones \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales involucradas en el proceso contra \u00a0 Chiguasuque Neuta no desconocieron el fuero ind\u00edgena, procede la Sala a \u00a0 determinar si en el caso en concreto existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y al principio de non bis in \u00eddem por parte de dichas \u00a0 autoridades jurisdiccionales, en tanto presuntamente, no tramitaron \u00a0 adecuadamente un incidente de conflicto de competencias planteado durante el \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena habida cuenta que el accionante no re\u00fane todos \u00a0 los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional constitutivos \u00a0 de fuero especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de non bis in \u00eddem corresponde a \u00a0 una garant\u00eda dentro de la m\u00e1s amplia noci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al establecer en la parte final \u00a0 de su inciso 4\u00b0 el derecho a \u201cno ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado que se encuentra legalmente \u00a0 desarrollado en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal o Ley 599 de 2000, con car\u00e1cter \u00a0 de norma rectora, proh\u00edbe la doble incriminaci\u00f3n, \u00edntimamente articulada con el \u00a0 principio de la cosa juzgada, consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, ya que la prohibici\u00f3n de imputar m\u00e1s de \u00a0 una vez la misma conducta punible implica la imposibilidad de someter a nuevo \u00a0 juicio a quien le ha sido resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este principio tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 reconocido en la normatividad internacional que conforma el bloque de \u00a0 constitucionalidad; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 suscrito en Nueva York, dispone en el numeral 7\u00b0 de su art\u00edculo 14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito \u00a0 por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo \u00a0 con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior fundamento constitucional, observa la \u00a0 Corte que en este caso se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem del accionante, toda vez que \u00a0 al momento de quedar en firme la condena en el proceso ordinario concurrieron a \u00a0 la vez dos fallos y sanciones jurisdiccionales diferentes en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo sujeto, el mismo objeto y la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0non bis in \u00eddem la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que deben concurrir \u00a0 tres identidades. As\u00ed, la sentencia C-244 de 1996 estableci\u00f3 que este principio, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial \u00a0 evitar la duplicidad de sanciones y s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que \u00a0 exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la \u00a0 cual se le hace la imputaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto \u00a0 incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en la causa se refiere a que el motivo de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia existen las tres mismas identidades para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio non bis in \u00eddem precisa de tres \u00a0 presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) \u00a0 y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea \u00a0 incriminado en dos o m\u00e1s actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, \u00a0 requiere que el factum motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen iuris es \u00a0 diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la g\u00e9nesis de los \u00a0 dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la misma\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria consider\u00f3 que el principio de non bis in \u00eddem \u00a0comprende varias hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna. Nadie puede ser \u00a0 investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo hecho, por un mismo o por \u00a0 diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o \u00a0 m\u00faltiple incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos. De una misma circunstancia \u00a0 no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del procesado o \u00a0 condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres. Ejecutoriada una sentencia \u00a0 dictada respecto de una persona, \u00e9sta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo \u00a0 hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. Impuesta a una persona \u00a0 la sanci\u00f3n que le\u00a0corresponda por la comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s \u00a0 no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. Nadie puede ser \u00a0 perseguido, investigado, juzgado ni sancionado\u00a0pluralmente por un hecho que en \u00a0 estricto sentido es \u00fanico. Se le denomina non bis in idem material\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se tiene por cierto que el 16 \u00a0 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, profiri\u00f3 en \u00a0 contra del accionante, sentencia condenatoria a 20 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0 delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. \u00a0 Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de \u00a0 febrero de 2011. Por su parte, con anterioridad a ello, tambi\u00e9n existe una \u00a0 condena de las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo Muisca de Bosa, por el mismo \u00a0 objeto y por la misma causa. En efecto, el 1\u00ba de octubre de 2003 en asamblea de \u00a0 juzgamiento, el accionante Chiguasuque Neuta fue castigado mediante acta No. 76 \u00a0 del 01 de octubre de 2003 a 10 a\u00f1os de trabajo comunitario, tiempo durante el \u00a0 cual le fue prohibido salir del territorio ind\u00edgena, so pena de ser excluido del \u00a0 censo poblacional del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la Sala que el se\u00f1or \u00a0 Chiguasuque Neuta en su calidad probada de ind\u00edgena, result\u00f3 incriminado en dos \u00a0 procesos jurisdiccionales distintos que se surtieron en su contra por los mismos \u00a0 hechos ocurridos en la finca \u201cMorolindo\u201d el 20 de marzo de 2003, los cuales \u00a0 adem\u00e1s, llevaron a una doble iniciaci\u00f3n jurisdiccional por id\u00e9ntica motivaron \u00a0 f\u00e1ctica. Lo anterior, demuestra que el accionante fue juzgado y penado \u00a0 nuevamente por una conducta respecto de la cual ya hab\u00eda sido condenado con \u00a0 anterioridad en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Profesor Manuel Ja\u00e9n Vallejo el principio de \u00a0 non bis in \u00eddem \u201cno s\u00f3lo tiene incidencia en el derecho penal material, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el derecho procesal penal. Es decir, se debe distinguir entre la \u00a0 dimensi\u00f3n sustantiva (nadie puede ser penado de nuevo por una infracci\u00f3n por la \u00a0 cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente), y la dimensi\u00f3n procesal \u00a0 (nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracci\u00f3n por la cual ya ha sido \u00a0 absuelto o condenado definitivamente)\u201d. Dice al respecto que seg\u00fan \u00a0 BACIGALUPO &#8220;no s\u00f3lo se vulnera este principio sancionando al autor m\u00e1s de una \u00a0 vez por el mismo hecho, sino tambi\u00e9n cuando se lo juzga por el mismo hecho en \u00a0 m\u00e1s de una oportunidad&#8221;[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala reconoce que as\u00ed una de las \u00a0 condenas no sea considerada v\u00e1lida legal y constitucionalmente por carencia de \u00a0 legitimidad de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ante la ausencia de los \u00a0 elementos del fuero ind\u00edgena, en la pr\u00e1ctica el accionante purg\u00f3 dos castigos \u00a0 por los mismos hechos y ejecut\u00f3 parte de las dos condenas debido a que en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena fue sancionado el 01 de octubre de 2003 a 10 a\u00f1os de \u00a0 trabajo comunitario, mientras en la jurisdicci\u00f3n ordinaria fue condenado hasta \u00a0 el 16 de octubre de 2009 a 20 meses de prisi\u00f3n por hurto calificado y agravado \u00a0 en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas o municiones. \u00a0 Adem\u00e1s, por cuanto previamente mediante Resoluci\u00f3n del 27 de marzo de 2003, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda 324 Delegada ante los Jueces Penales Del Circuito ya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de debido proceso y al principio de non bis in \u00eddem, que se present\u00f3 \u00a0 en este caso, obedeci\u00f3 en parte a una actitud negligente por parte del juez \u00a0 ordinario que decidi\u00f3 no elevar en su oportunidad el conflicto de competencias \u00a0 ante el Consejo Superior de la Judicatura y, adem\u00e1s, por cuanto no indag\u00f3 sobre \u00a0 la condici\u00f3n ind\u00edgena del procesado, quien como miembro de una comunidad \u00e9tnica \u00a0 pod\u00eda ser sujeto de excepci\u00f3n por diversidad etnocultural \u2013art. 33 C\u00f3digo Penal- \u00a0 o de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado en el caso que el v\u00ednculo \u00a0 cultural le impidiese conocer la ilicitud de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de precisar que para futuros casos en \u00a0 los cuales se solicite la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 particularmente por violaci\u00f3n al principio constitucional de non bis in \u00eddem, el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 valorar estrictamente los elementos del fuero ind\u00edgena y \u00a0 al concluir que existe una duda razonable sobre la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, ser\u00e1 razonable y proporcionado que asuma \u00a0 jurisdicci\u00f3n de manera pronta, de lo contrario, es decir, cuando sea claro el \u00a0 incumplimiento de los elementos del fuero, no deber\u00e1 avalar la actuaci\u00f3n \u00a0 deliberada de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que pretende evitar al juez \u00a0 natural-ordinario del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto, arroj\u00f3 en su momento una duda razonable \u00a0 sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que no fue promovido por \u00a0 parte del juez ordinario en debida oportunidad el conflicto de jurisdicciones \u00a0 que deb\u00eda resolver el Consejo Superior de la Judicatura \u2013art. 256.6 C.P.- juez \u00a0 competente para ello. Ello sumado a la demora para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del procesado y a la falta de coordinaci\u00f3n o di\u00e1logo entre las jurisdicciones, \u00a0 ocasionaron ausencia de informaci\u00f3n que permitiera plantear la definici\u00f3n \u00a0 razonable respecto a cu\u00e1l era la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda resolver el asunto. En \u00a0 esa medida justifica, m\u00e1s no convalida la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los pr\u00f3ximos juicios de amparo que \u00a0 se presenten sobre hechos similares o an\u00e1logos, el juez de tutela deber\u00e1 valorar \u00a0 y proteger igualmente la especial situaci\u00f3n de las v\u00edctimas frente a los hechos \u00a0 delictivos, ya que so pretexto del respeto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 no se pueden desproteger los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que el \u00a0 principio de non bis in idem no tiene un car\u00e1cter absoluto y que, en determinadas \u00a0 condiciones, \u201c\u2026 la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la \u00a0 vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0) implican que en los casos de violaciones \u00a0 a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la \u00a0 determinaci\u00f3n de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces \u00a0 pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones \u00a0 absolutorias con fuerza de cosa juzgada.\u201d[68]\u00a0Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la raz\u00f3n para ello es \u00a0 que \u201c\u2026 una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza \u00a0 la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas\u201d[69], y que, por \u00a0 consiguiente, \u201c\u2026 en los casos de impunidad de violaciones a los derechos \u00a0 humanos o al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la garant\u00eda del non bis in \u00eddem\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia de la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de non bis in \u00eddem, se desprende que en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, presentada inicialmente el 6 de septiembre de 2011 ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hasta la fecha, se \u00a0 consum\u00f3 un da\u00f1o por cuenta del paso del tiempo y de la vigencia de ambas \u00a0 sanciones. Lamentablemente, a la fecha el accionante cumpli\u00f3 con la totalidad de \u00a0 las diferentes condenas impuestas[71]. \u00a0 As\u00ed las cosas, se presenta en el caso concreto una carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado[72], ya que la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata en el derecho fundamental al debido proceso resulta ahora \u00a0 inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala precisa de acuerdo al \u00a0 expediente, que el proceso que al interior de la comunidad ind\u00edgena se llev\u00f3 a \u00a0 cabo, s\u00f3lo se dio a conocer con posterioridad a la condena en un derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, el 23 de mayo de 2011 y en la solicitud de 10 de \u00a0 agosto de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es importante se\u00f1alar que en este \u00a0 asunto se aprecia una vulneraci\u00f3n o una lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso constitucional[73] \u00a0del tutelante por parte del sistema judicial, toda vez que aunque en el curso \u00a0 del proceso penal ordinario no se invoc\u00f3 ante el juez de conocimiento un \u00a0 conflicto jurisdiccional, se puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la calidad de ind\u00edgena en memorial de 14 de abril de 2003 con el objeto \u00a0 de revocar la medida de aseguramiento[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 subsiguientemente por el Juzgado accionado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, se evidencia tambi\u00e9n una actuaci\u00f3n \u00a0 vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante toda vez \u00a0 que dicho operador judicial mediante auto de 31 de mayo de 2011 en respuesta a \u00a0 un derecho de petici\u00f3n elevado el 23 de mayo de 2011, neg\u00f3 la primera solicitud \u00a0 de traslado a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del accionante, al considerar que: \u201clo \u00a0 anterior permite a esta oficina judicial concluir que los hechos delictivos \u00a0 anotados, en sentir del despacho, para la resoluci\u00f3n de las peticiones elevadas, \u00a0 no revistan los supuestos de hecho que la jurisprudencia de la corte \u00a0 constitucional ha trazado para que sean conocidos y resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, razones suficientes para negar las solicitudes de \u00a0 traslado a dicha jurisdicci\u00f3n y entrega a la comunidad ind\u00edgena Muisca de Bosa, \u00a0 del condenado Jaime Chiguasuque Neuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la existencia de unos criterios \u00a0 espec\u00edficos para la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena hace que en algunos \u00a0 casos los ind\u00edgenas sean juzgados por la justicia ordinaria. Sin embargo, ello \u00a0 no significa que puedan ser investigados y juzgados bajo las mismas reglas de \u00a0 las personas que hacen parte de la cultura mayoritaria, pues existe un enfoque \u00a0 diferenciado que debe ser aplicado por los jueces ordinarios siempre que el \u00a0 sujeto activo sea un ind\u00edgena. Por ejemplo, en este asunto, el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 debi\u00f3 prever que el cumplimiento \u00a0 de la pena del ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario y\/o carcelario del \u00a0 sistema ordinario, afectaba la cultura del individuo y la conservaci\u00f3n de sus \u00a0 usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que cuando lo soliciten sus propias comunidades como en este caso que lo \u00a0 requiri\u00f3 el Gobernador del Cabildo, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 pueden cumplir su pena en un establecimiento penitenciario ordinario[75], sin embargo, \u00a0 los establecimientos en los cuales se encuentren privados de la libertad deben \u00a0 contar con la infraestructura necesaria para recibirlos sin afectar su cultura, \u00a0 ni sus costumbres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que, independientemente de que \u00a0 la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicci\u00f3n especial una vez la \u00a0 persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial \u00a0 que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena \u00a0 para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el \u00a0 cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las \u00a0 costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta \u00a0 imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0 por la diversidad cultural\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad \u00a0 cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0 independientemente de que se apliquen en el caso concreto los elementos del \u00a0 fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la propia imposici\u00f3n \u00a0 de medida de aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este \u00a0 sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0 casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros por la \u00a0 ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural \u00a0 de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n debe poder \u00a0 conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de desculturizaci\u00f3n masivo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para llamar la atenci\u00f3n de \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica, en especial los jueces penales y \u00a0 constitucionales, para que valoren la calidad del sujeto incriminado y, en caso \u00a0 de confirmar el elemento personal del fuero ind\u00edgena, establezcan como deber \u00a0 inmediato un di\u00e1logo intercultural con las autoridades de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena afectada con el fin de que mediando la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 jurisdicciones \u2013ordinaria y especial ind\u00edgena- se eviten futuras vulneraciones a \u00a0 los derechos fundamentales, en especial al debido proceso que implica ser \u00a0 investigado y juzgado por un juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el di\u00e1logo intercultural, lo necesario, \u00a0 entre otros aspectos, contiene i) comunicar de la existencia del proceso a la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante[78]; \u00a0 ii) permitir la intervenci\u00f3n procesal de la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena o su \u00a0 representante como vocero del sujeto ind\u00edgena investigado; iii) elevar el \u00a0 conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en caso de \u00a0 que dicha autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial \u00a0 ind\u00edgena; iv) en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la \u00a0 libertad, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 valorar un enfoque diferencial en las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n que deben aplicarse para poblaciones con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su etnia; v) para todo lo anterior, los \u00a0 jueces penales y de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1n contar con un directorio o \u00a0 registro actualizado de comunidades y autoridades ind\u00edgenas, el cual deber\u00e1 \u00a0 proveer el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad responsable del \u00a0 eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala conceder\u00e1 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso al comprobarse que en el caso sub examine el Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolvi\u00f3 negligentemente la \u00a0 primera solicitud de traslado presentada y, por ello, viol\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario vigente a la \u00a0 fecha, Ley 65 de 1993 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. RECLUSI\u00d3N EN CASOS ESPECIALES.\u00a0Cuando el \u00a0 hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, \u00a0 Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, \u00a0 ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se extiende a los exservidores p\u00fablicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente o el Director General \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer \u00a0 la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la \u00a0 condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, \u00a0 personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta\u201d. (\u2026) (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que le \u00a0 asiste raz\u00f3n al accionante en la vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem ya \u00a0 que as\u00ed no ostente el derecho al fuero ind\u00edgena y, por lo tanto, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, materialmente el accionante purg\u00f3 dos condenas \u00a0 por el mismo objeto y causa. Adem\u00e1s, le asist\u00eda el derecho a cumplir la medida \u00a0 de aseguramiento en un establecimiento especial o en una instalaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por el Estado para el efecto, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es de recibo para esta Sala \u00a0 considerar violaci\u00f3n al debido proceso del accionante ya que i) se viol\u00f3 el \u00a0 principio de non bis in \u00eddem -fue juzgado dos veces por los mismos hechos-; ii) \u00a0 los jueces ordinarios no elevaron el conflicto de jurisdicciones ante la \u00a0 autoridad competente en debida oportunidad y; iii) la primera solicitud de \u00a0 traslado de lugar de reclusi\u00f3n fue negada violando a su turno la posibilidad del \u00a0 accionante de reintegrarse con su comunidad \u00e9tnica lo que pudo desembocar de \u00a0 manera abrupta en la cultura mayoritaria por un tiempo considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2011, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, que negaba por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el accionante. En su lugar: i) NEGAR el amparo del derecho \u00a0 fundamental de Jaime Chiguasuque Neuta a ser juzgado por su juez natural, es \u00a0 decir, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, y ii) CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad del Acta No. 76 del 01 de \u00a0 octubre de 2003, mediante la cual el Cabildo Ind\u00edgena Muisca de Bosa castig\u00f3 al \u00a0 comunero Jaime Chiguasuque Neuta a diez (10) a\u00f1os de trabajo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique a los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica el contenido de esta providencia, en especial sobre la necesidad \u00a0 de informaci\u00f3n cuyos elementos establezcan un di\u00e1logo jurisdiccional \u00a0 intercultural, que evite las anomal\u00edas de que da cuenta la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 44, cuaderno FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Lo anterior qued\u00f3 \u00a0 consignado en el Acta No. 76 de 2003, seg\u00fan consta en los folios 12 y 13 del \u00a0 cuaderno principal (en adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se hace \u00a0 referencia pertenecen al cuaderno principal, a menos que se se\u00f1ale expresamente \u00a0 lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 105 al 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 9, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13, Cuaderno \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 14, Cuaderno \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, \u00a0 T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, \u00a0 T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T 116 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-002 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Inicialmente, \u00a0 Colombia fue uno de los 11 pa\u00edses que se abstuvo de votar la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. Sin embargo, en 2009, \u00a0 manifest\u00f3 su adhesi\u00f3n a este instrumento. Al respecto ver: \u201cColombia suscribe \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos Ind\u00edgenas\u201d, en: http:\/\/www.acnur.org\/index.php?id_pag=8506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-552 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias C-139 de 1996, T-552 de 2003, T-818 de 2004, T-364 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-552 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-002 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T 002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver entre otras: \u00a0 Sentencias T-514 de 2009 y T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 61.\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones, Informe\u00a0 del Relator Especial sobre\u00a0 la situaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, Sr. \u00a0 Rodolfo Stavenhagen, sobre su visita a Colombia, documento E\/CN.4\/2005\/88\/Add.2, \u00a0 10 de noviembre de 2004. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G04\/165\/18\/PDF\/G0416518.pdf?OpenElement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre otras, en sentencia T-496 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cdel reconocimiento constitucional de las jurisdicciones \u00a0 especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus \u00a0 propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, en aras de garantizar el respeto por\u00a0 la particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1294 de 2005, T-903 de 2009, T-097 de 2012, T-496 de 1996, T-364 de 2011 y T-552 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-454 de 2013 consider\u00f3 la Corte lo \u00a0 siguiente: Sin embargo, para que proceda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n no es suficiente la constataci\u00f3n de estos dos \u00a0 criterios, ya que tambi\u00e9n se requiere que existan unas autoridades tradicionales \u00a0 que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, y la definici\u00f3n de un \u00e1mbito \u00a0 territorial en el cual ejerzan su autoridad, adem\u00e1s de la existencia de usos y \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia, y la condici\u00f3n de que tales usos y \u00a0 pr\u00e1cticas no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n ni la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, en \u00a0 sentencia T-1238 de 2004, reiterada por la sentencia T-617 de 2010, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cestablecida la existencia del \u00a0 territorio en su dimensi\u00f3n formal y cultural, el mismo puede tener, de manera \u00a0 excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas \u00a0 por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico pero en \u00a0 condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito \u00a0 cometido por un ind\u00edgena por fuera de su territorio, en relaci\u00f3n con otro \u00a0 integrante de la misma comunidad, en condiciones de aislamiento, y que viv\u00edan y \u00a0 se determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ver sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-552 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-416 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-728 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver: Sentencias \u00a0 T-728 de 2002 y T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia ver C-521 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con la sentencia C-521 de 2009 \u201cesta \u00a0 prohibici\u00f3n est\u00e1 llamada a operar en los casos no regulados por las dos \u00a0 prohibiciones anteriores\u201d, en esta providencia se cita como ejemplo la \u00a0 sentencia Sentencia T-537 de 2002 en la que se \u201cexamin\u00f3 el caso de una mujer condenada por el delito de abandono de \u00a0 menores, agravado porque la muerte de la menor sobrevino al abandono. Le \u00a0 correspond\u00eda a la Corporaci\u00f3n decidir si esa mujer pod\u00eda ser luego procesada y \u00a0 penada por el delito de homicidio de la misma menor al comprobarse que \u00e9sta \u00a0 hab\u00eda sido envenenada.\u00a0 Como no se trataba de un mismo delito, ya que en el \u00a0 primer proceso no se la hab\u00eda enjuiciado por homicidio, la primera de las \u00a0 prohibiciones enunciadas, contenida expresamente en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no era aplicable. Tampoco se trataba de un hecho \u00a0 por el cual la persona hubiera sido\u00a0absuelta\u00a0por \u00a0 sentencia en firme, sino que hab\u00eda sido condenada y penada, por lo que no se \u00a0 aplicaba la prohibici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por \u00a0 lo tanto, la mujer pod\u00eda volver a ser investigada, acusada, enjuiciada y \u00a0 condenada, esta vez por homicidio. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que la muerte \u00a0 de la menor no pod\u00eda ocasionar, a un mismo tiempo, penas por el delito de \u00a0 abandono, agravado por la muerte sobreviniente de la menor, y por el delito de \u00a0 homicidio. La raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n es la prohibici\u00f3n de sancionar penalmente a \u00a0 una persona\u00a0por un acto \u00a0 por el cual ya hab\u00eda sido penada\u00a0por una sentencia en firme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-266 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-728 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-728 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-728 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-728 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 58, cuaderno de \u00a0 tutela y folio 44 del cuaderno del proceso penal de conocimiento. (ver \u00a0 diligencia de indagatoria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Folio 62, \u00a0 Fiscal\u00eda 324 Delegada ante los jueces penales del circuito. Resoluci\u00f3n de 27 de \u00a0 marzo de 2003 que impone como medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 del accionante \u201cen tanto el tercero acepta el haber autorizado el descargue \u00a0 de la mercanc\u00eda hurtada en el inmueble de su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C- 244 de \u00a0 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 34482. Noviembre 24 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Manuel \u00a0Ja\u00e9n \u00a0 Vallejo. El principio de non bis in \u00eddem. Revista Aja, no. 584 de 2003. P\u00e1gina \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-004 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Se advierte que durante el interregno de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, mediante auto del 27 \u00a0 de octubre de 2011 concedi\u00f3 al accionante el beneficio de la libertad \u00a0 condicional atendiendo a la solicitud elevada por el defensor. (Ver folio \u00a0 220-224, cuaderno de ejecuci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T- 083 de 2010. \u201cLa \u00a0 carencia actual de objeto por\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0se presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-102 de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Folio 121, expediente fiscal tercero seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias de la Corte Constitucional T-239 \u00a0 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-549 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1026 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-097 de 2012, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] T-097 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-921 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-866-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-866\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros \u00a0 de la comunidad \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos ha se\u00f1alado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 pueden ser defendidos por sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}