{"id":21168,"date":"2024-06-21T22:39:36","date_gmt":"2024-06-21T22:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-867-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:36","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:36","slug":"t-867-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-13\/","title":{"rendered":"T-867-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-867-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-867\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 una prerrogativa especial que establece la Carta Pol\u00edtica, consistente en la \u00a0 potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante \u00a0 las autoridades o incluso en casos especiales, a otros particulares, con el \u00a0 objeto de obtener la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s personal o colectivo \u00a0 y exigir que sean contestadas en un t\u00e9rmino razonable. El derecho a elevar peticiones respetuosas \u00a0 ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a0 23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0 como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que \u00a0 propenda por su salvaguarda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado, de manera amplia, los \u00a0 postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa, \u00a0 para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, resaltando que \u00a0 su n\u00facleo esencial, es la resoluci\u00f3n de lo solicitado, bajo los presupuestos de \u00a0 oportunidad, claridad, precisi\u00f3n, y congruencia; as\u00ed como con cumplimiento a los \u00a0 criterios de suficiencia y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades y a exigir de \u00e9stas una respuesta oportuna que las \u00a0 resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin \u00a0 confusiones ni ambig\u00fcedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado \u00a0 en la petici\u00f3n y lo resuelto en \u00e9sta, independientemente de que acceda o no a \u00a0 las pretensiones, pues no es mandatario que la administraci\u00f3n reconozca lo \u00a0 pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada, y \u00e9sta, debe ser \u00a0 finalmente notificada al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Colombiano ha hecho reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de \u00a0 interponer solicitudes respetuosas, no se limita a un poder que tienen \u00a0 \u00fanicamente con respecto de las autoridades p\u00fablicas, sino que por el contrario, \u00a0 tambi\u00e9n pueden ejercerlo frente a particulares, cuando quiera que se \u00a0 materialicen los supuestos de hecho enunciados: \u00a0\u201cCuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o \u00a0 que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0 asimila a las autoridades p\u00fablicas; en el evento en que, formulada la petici\u00f3n \u00a0 ante un particular, la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la \u00a0 respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho \u00a0 fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se \u00a0 produzca; por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo \u00a0 reglamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad y objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada \u00a0 jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorg\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, \u00a0 adem\u00e1s de ostentar un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto, \u00a0 la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un \u00a0 particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la \u00a0 ley. Siendo as\u00ed, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina \u00a0 proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia, \u00a0 profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva \u00a0 garant\u00eda; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicit\u00f3 el amparo, \u00a0 se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del \u00a0 asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador Claro S.A. ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional de suministrar informaci\u00f3n relacionada con la construcci\u00f3n que se \u00a0 hizo de una torre de telecomunicaciones dentro de propiedad colectiva de \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Operador Claro dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.977.297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el representante legal \u00a0 del Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto \u00a0 Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, el siete (07) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0 \u2013Choc\u00f3\u2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante legal del \u00a0 Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato, \u00a0 en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta \u00a0 (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano Jos\u00e9 Am\u00e9rico \u00a0 Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario \u00a0 Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato (en adelante \u00a0 COCOMOPOCA, o el Consejo Comunitario), interpuso acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la respuesta a una solicitud por \u00e9l \u00a0 radicada el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad. En \u00a0 consecuencia, solicita se le ordene a Claro S.A. resolver en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas la petici\u00f3n anteriormente enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El d\u00eda 27 de febrero de 2013, el actor radic\u00f3 ante Claro Colombia S.A. un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en virtud del cual inform\u00f3 que su representada es \u00a0 propietaria de los terrenos correspondientes a la zona rural de los municipios \u00a0 de Atrato, Llor\u00f3, Bagado y el corregimiento de \u201cLa Toma\u201d del municipio de \u00a0 C\u00e9rtegui; y solicit\u00f3 que se le informara: (i) bajo qu\u00e9 concepto, y con \u00a0 autorizaci\u00f3n de quien se instalaron torres de transmisi\u00f3n de ondas de \u00a0 comunicaci\u00f3n en la zona rural del municipio Atrato, m\u00e1s espec\u00edficamente, en las \u00a0 cercan\u00edas de la Escuela de Formaci\u00f3n de Polic\u00eda Miguel A. Caicedo; (ii) qu\u00e9 tipo \u00a0 de acuerdo se suscribi\u00f3 y con qui\u00e9n, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 instalaci\u00f3n de las mismas; (iii) qu\u00e9 valor econ\u00f3mico han cancelado desde la \u00a0 fecha en que se construyeron dichas torres, hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a la falta de respuesta a dicha solicitud, se vio forzado \u00a0 a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, pues han transcurrido m\u00e1s de los 15 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles que otorga por la ley, y ni siquiera se ha precisado por la entidad \u00a0 accionada, la causa de la demora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material Probatorio Obrante en el Expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 peticionario el d\u00eda 27 de febrero de 2013 ante Claro Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Consejo \u00a0 Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Popular Campesina del Alto Atrato, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de Claro Colombia S.A. al derecho de petici\u00f3n radicado por \u00a0 el accionante, que data del 02 de mayo del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fotocopia de los contratos de arrendamiento suscritos entre Claro \u00a0 Colombia S.A. y el Municipio de Atrato; y entre Claro Colombia S.A. y la se\u00f1ora \u00a0 Olga Palacios Cuesta, quien afirma ser la legitima propietaria del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fotocopia del certificado expedido por el Municipio de Atrato, en el \u00a0 cual consta que no existe restricci\u00f3n alguna para que Claro S.A. haga la \u00a0 respectiva adecuaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 que construy\u00f3 en el terreno ubicado en las cercan\u00edas de la Escuela de Formaci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda Miguel A. Caicedo, ubicada en la zona rural del municipio de \u00a0 Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil Colombiana para la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radio el\u00e9ctricas en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que se vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 pues ha transcurrido un plazo de tiempo superior a los 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 establecidos por la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigente, para la resoluci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de informaci\u00f3n por \u00e9l radicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, que no tiene la obligaci\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado por el Consejo Comunitario, pues Comcel S.A. no es una autoridad \u00a0 p\u00fablica, sino una sociedad de car\u00e1cter comercial sometida al derecho privado, y \u00a0 que tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, \u00a0 \u201c\u2026el derecho de petici\u00f3n (\u2026) ha sido desarrollado en relaci\u00f3n con las empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios en lo atinente al contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios\u2026\u201d. Por tanto, mientras la finalidad del derecho de petici\u00f3n no \u00a0 est\u00e9 relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, \u00a0 estas empresas, \u201cno est\u00e1n obligadas a atender y tramitar [estas]\u00a0 \u00a0 peticiones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al mismo escrito de respuesta a la tutela anex\u00f3 la constancia de env\u00edo \u00a0 a COCOMOPOCA del oficio en el que atendi\u00f3 cada uno de los requerimientos del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, por lo que concluye que se ha configurado el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00danica Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia en la cual decidi\u00f3 denegar el amparo al derecho AL \u00a0 fundamental Consejo Comunitario. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que en el \u00a0 presente caso se materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, pues la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud radicada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n con respecto al presente fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Jos\u00e9 Am\u00e9rico \u00a0 Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario \u00a0 Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMOPOCA), \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, pues no fue respondida su solicitud del veintisiete (27) de febrero \u00a0 elevada a Claro S.A para que le informara: (i) bajo qu\u00e9 concepto, y con \u00a0 autorizaci\u00f3n de qui\u00e9n se instalaron torres de transmisi\u00f3n de hondas de \u00a0 comunicaci\u00f3n en la zona rural del municipio Atrato, m\u00e1s espec\u00edficamente, en las \u00a0 cercan\u00edas de la Escuela de Formaci\u00f3n de Polic\u00eda Miguel A. Caicedo; (ii) qu\u00e9 tipo \u00a0 de acuerdo se suscribi\u00f3 y con qui\u00e9n, a fin de obtener la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 instalaci\u00f3n de las mismas; (iii) qu\u00e9 valor econ\u00f3mico han cancelado desde la \u00a0 fecha en que se construyeron dichas torres, hasta la fecha. Lo anterior con \u00a0 fundamento en que la comunidad mencionada es propietaria de los terrenos \u00a0 correspondientes a la zona rural de los municipios de Atrato, Llor\u00f3, Bagad\u00f3 y el \u00a0 corregimiento de \u201cLa Toma\u201d del municipio de C\u00e9rtegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a la falta de respuesta a dicha solicitud, interpuso acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 respuesta a la demanda de amparo Claro S.A \u00a0 aleg\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responder derechos de petici\u00f3n por su \u00a0 naturaleza de empresa privada que presta un servicio no p\u00fablico ni domiciliario. \u00a0 Sin embargo al mismo escrito de respuesta a la tutela anex\u00f3 la constancia de \u00a0 env\u00edo al Consejo Comunitario del oficio en el que atendi\u00f3 cada uno de los \u00a0 requerimientos del derecho de petici\u00f3n. Por lo anterior el juez de amparo de \u00a0 instancia declar\u00f3 la improcedencia de la tutela con base en la configuraci\u00f3n de \u00a0 carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la naturaleza jur\u00eddica y funcional de la empresa demandada la \u00a0 exonera del deber de responder derechos de petici\u00f3n; y si se concluye que no \u00a0 existe la exoneraci\u00f3n alegada, se debe establecer si se ha configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia de objeto por hecho superado, es decir establecer si la \u00a0 respuesta de la entidad demandada se dio en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anterior se reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n, su implementaci\u00f3n frente a \u00a0 particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n se reconstruir\u00e1n los criterios desarrollados por \u00a0 esta Corte sobre la carencia de objeto. Luego de esto se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El derecho de petici\u00f3n es una \u00a0 prerrogativa especial que establece la Carta Pol\u00edtica, consistente en la \u00a0 potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante \u00a0 las autoridades o incluso en casos especiales, a otros particulares, con el \u00a0 objeto de obtener la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s personal o colectivo \u00a0 y exigir que sean contestadas en un t\u00e9rmino razonable. El Constituyente le \u00a0 reconoci\u00f3 a este derecho el car\u00e1cter de fundamental, y esta Corporaci\u00f3n, desde \u00a0 sus mismos inicios ha sido enf\u00e1tica en resaltar, en los siguientes t\u00e9rminos, su \u00a0 vital importancia para el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan \u00a0 otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con \u00a0 el poder p\u00fablico en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos pol\u00edticos, el \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. En \u00a0 efecto, all\u00ed las relaciones entre la sociedad\u00a0 y el Estado, permiten a\u00a0 \u00a0 la primera, con la consagraci\u00f3n del Derecho de petici\u00f3n, solicitar de \u00e9ste \u00a0 proveimiento en inter\u00e9s particular o general, imponi\u00e9ndole al aparato \u00a0 institucional la obligaci\u00f3n de atender esas solicitudes de acuerdo con las\u00a0 \u00a0 posibilidades que le otorga la ley.\u00a0 Este especial tipo de &#8220;relaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de \u00a0 los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; (monarqu\u00eda), o cuya \u00a0 legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder estatal no busca \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase (per\u00edodo de la \u00a0 &#8220;dictadura del proletariado&#8221;). En el sistema pol\u00edtico demo-liberal, por el \u00a0 contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en \u00a0 general, lo que es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que contiene el modelo \u00a0 pol\u00edtico. En esto justamente se encuentra el contenido aut\u00f3nomo del derecho \u00a0 humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los derechos que se \u00a0 piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s general, \u00a0 p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha \u00a0 llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que\u00a0 sirve de \u00a0 instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos.&#8221;[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo referenciado en precedencia, elevar \u00a0 solicitudes a las autoridades p\u00fablicas es un verdadero derecho fundamental, que \u00a0 toma su sustento del car\u00e1cter imprescindible que ostenta para el efectivo logro \u00a0 de los fines del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se trata de uno de los derechos fundamentales cuya \u00a0 efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la \u00a0 prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones \u00a0 para las cuales han sido institu\u00eddas [SIC]\u2026\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha resaltado la doctrina constitucional \u00a0 que \u00e9ste es exigible de manera inmediata, al no contar con otro mecanismo \u00a0 distinto a la acci\u00f3n de tutela para conseguir su efectiva protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Constituyente elev\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y \u00a0 sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera [SIC] que resulte vulnerado o amenazado por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si \u00a0 tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de \u00a0 nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse \u00a0 los particulares con el Estado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que el derecho a elevar peticiones \u00a0 respetuosas ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (art\u00edculo 23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que \u00a0 propenda por su salvaguarda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n. Alcances y Requisitos. Diferencia \u00a0 entre el Derecho de Petici\u00f3n y Derecho a lo Pedido. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El derecho de petici\u00f3n como materializaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n[4] debe ser \u00a0 garantizado por toda autoridad p\u00fablica a la cual haya sido solicitado. Por ello, \u00a0 el mandato constitucional determina que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. (Negrillas fuera del documento original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado, de manera \u00a0 amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez \u00a0 de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, \u00a0 resaltando que su n\u00facleo esencial, es la resoluci\u00f3n de lo solicitado, \u00a0 bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n, y congruencia; as\u00ed \u00a0 como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el \u00a0 t\u00e9rmino aplicable es el establecido en la legislaci\u00f3n vigente, que prev\u00e9 15 d\u00edas \u00a0 para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la autoridad debe \u00a0 comunicar al ciudadano las razones de la demora y el tiempo en el cual \u00a0 contestar\u00e1, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con \u00a0 respecto a lo solicitado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional \u00a0 en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas \u00a0 a las autoridades y a exigir de \u00e9stas una respuesta oportuna que las resuelva de \u00a0 manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni \u00a0 ambig\u00fcedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petici\u00f3n \u00a0 y lo resuelto en \u00e9sta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, \u00a0 pues, como ya se indic\u00f3, no es mandatario que la administraci\u00f3n reconozca lo \u00a0 pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada, y \u00e9sta, debe ser \u00a0 finalmente notificada al peticionario[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n Frente a Particulares. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien por regla general se ha reconocido que el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n tiene como principal sujeto pasivo a una autoridad p\u00fablica, \u00a0 es decir, recae sobre quienes ejercen este tipo de funciones; la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 introdujo la posibilidad de que, en aras de garantizar el pleno ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales, \u00e9ste, fuera extendido a los particulares que con \u00a0 su accionar se encuentran afectando la orbita subjetiva o colectiva de los \u00a0 ciudadanos. Por lo anterior, los individuos, que antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la actual Carta Pol\u00edtica, se encontraban indefensos frente al accionar de los \u00a0 particulares, cuentan ahora con un mecanismo efectivo para dirigirse a ellos, \u00a0 cuando por alguna raz\u00f3n, \u00e9stos han tomado medidas que tienen injerencia en sus \u00a0 intereses particulares, o influyen en el ejercicio normal de sus derechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido 3 eventos especiales en los que existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de los particulares, de resolver los derechos de petici\u00f3n que ante ellos se \u00a0 interpongan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la petici\u00f3n se presenta a un \u00a0 particular que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a \u00a0 efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En el evento en que, formulada la petici\u00f3n \u00a0 ante un particular, la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la \u00a0 respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho \u00a0 fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se \u00a0 produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por fuera de los anteriores supuestos, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como \u00a0 tal cuando el legislador lo reglamente.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano ha hecho \u00a0 reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de interponer solicitudes \u00a0 respetuosas, no se limita a un poder que tienen \u00fanicamente con respecto de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sino que por el contrario, tambi\u00e9n pueden ejercerlo frente \u00a0 a particulares, cuando quiera que se materialicen los supuestos de hecho \u00a0 anteriormente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y Objeto de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada jurisprudencia[12], \u00a0 el alcance y contenido que el Constituyente otorg\u00f3 al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de \u00a0 ostentar un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la \u00a0 protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se \u00a0 encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina \u00a0 proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia, \u00a0 profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva \u00a0 garant\u00eda; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicit\u00f3 el amparo, \u00a0 se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en sentencia T-100 de 1995 se estim\u00f3 necesario resaltar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la \u00a0 posibilidad de que el juez [sic] \u00a0si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien \u00a0 solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta \u00a0 del derecho en disputa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Adicionalmente, se ha resaltado por esta Corte, que la tutela ostenta la calidad \u00a0 de \u201cmedio procesal especifico\u201d en cuanto procede solo bajo determinadas \u00a0 circunstancias, y se contrae esencialmente a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo afectados de un modo \u00a0 actual e inminente[13]. \u00a0 Por lo anterior, se ha considerado que es precisamente esta especial \u00a0 caracter\u00edstica, la que justifica la existencia de esta forma tan especial y \u00a0 expedita de administrar justicia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fen\u00f3meno de la Carencia Actual de Objeto. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 De acuerdo a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 como un mecanismo \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0 reiterada jurisprudencia, que ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed \u00a0 como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0 recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier decisi\u00f3n que se \u00a0 pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se \u00a0 tornar\u00eda inocua, y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se constituye en el g\u00e9nero que comprende el \u00a0 fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a trav\u00e9s de la \u00a0 figura denominada \u201checho superado\u201d, o \u201cda\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La primera de estas dos figuras, regulada en el art\u00edculo 26 del decreto \u00a0 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que \u00a0 se interpone la demanda de amparo, y el fallo, se ven completamente satisfechas \u00a0 las pretensiones esbozadas por el actor; esto es, que durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela, cesa la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, y por tanto la acci\u00f3n pierde su fundamento, haciendo imposible \u00a0 que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o que actualmente no tiene vocaci\u00f3n de existencia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado y la consecuente improcedencia de la acci\u00f3n, actualmente ha empezado a \u00a0 se\u00f1alar que es menester que esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que sea evidente \u00a0 que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma \u00a0 diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden \u00a0 alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una \u00a0 vulneraci\u00f3n en el caso concreto.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el \u00a0 da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que \u00a0 ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 \u00a0 sobre este respecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que \u00a0 tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un \u00a0 peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, \u00a0 es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el \u00a0 evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como \u00a0 en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d (negrillas inexistentes en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otro lado, tambi\u00e9n se ha enfatizado en la \u00a0 jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, resulta \u00a0 ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se \u00a0 materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el \u00a0 da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que por tanto, sea \u00a0 di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuento F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el caso objeto de estudio se encuentra probado en el expediente, \u00a0 que el 27 de febrero de 2013, COCOMOPOCA por intermedio de su representante \u00a0 legal radic\u00f3 ante la entidad accionada un derecho de petici\u00f3n en el cual \u00a0 solicitaba informaci\u00f3n sobre la construcci\u00f3n de una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil que \u00a0 presume se halla en su propiedad; petici\u00f3n que hasta la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelta. A pesar de ello, se \u00a0 evidencia en el escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n, que dicha \u00a0 solicitud fue contestada el d\u00eda 02 de mayo de la presente anualidad, esto es, \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, el cual culmin\u00f3 con sentencia del 07 \u00a0 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de la Accionada de Responder el Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n en Comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala estima apropiado llamar la atenci\u00f3n sobre lo expresado por \u00a0 la entidad accionada, tanto en su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, como en la respuesta que dio al derecho de petici\u00f3n objeto de litis, \u00a0 pues en ellas indic\u00f3 que la solicitud que ante \u00e9l fue radicada por el ahora \u00a0 accionante, no supone el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n, en \u00a0 cuanto \u00e9sta no tiene por objeto un tema relacionado con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico que le ha sido encomendado garantizar. Por esto, considera que \u00a0 no se configura ninguno de los supuestos de hecho a partir de los cuales se ha \u00a0 reconocido que la obligaci\u00f3n de responder a las peticiones respetuosas que se \u00a0 realicen, se extiende a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos que conforman el presente caso, resulta \u00a0 evidente que la solicitud impetrada por el actor no guarda ninguna relaci\u00f3n con \u00a0 el servicio p\u00fablico prestado por la entidad accionada, y por tanto, podr\u00eda \u00a0 aceptarse que le asiste raz\u00f3n al afirmar que la petici\u00f3n en estudio no se \u00a0 constituye en derecho de petici\u00f3n alguno. A pesar de lo expuesto, esta Sala \u00a0 estima necesario resaltar que a la luz de lo destacado en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, la presente solicitud, en efecto se constituye en el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que el accionado, con su \u00a0 obrar, ha generado una afectaci\u00f3n a los intereses del Consejo Comunitario, y es precisamente esta afectaci\u00f3n, el objeto de la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente toma su sustento, en que lo que se reclama por COCOMOPOCA, \u00a0 es informaci\u00f3n sobre la posible injerencia en la que pudo haber incurrido Claro \u00a0 S.A. en el normal ejercicio de su derecho de propiedad colectiva sobre los \u00a0 terrenos en los que se construy\u00f3 la mencionada torre de comunicaciones m\u00f3viles. \u00a0 En otras palabras, lo que pretende es adquirir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 construcci\u00f3n que se hizo de una torre de telecomunicaciones que puede o no estar \u00a0 dentro del territorio que compone la propiedad colectiva que les fue reconocida \u00a0 por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien resulta claro que la solicitud del Consejo Comunitario no tiene por objeto un tema relacionado con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le ha sido encomendado a la accionada, es \u00a0 obligatorio que la interposici\u00f3n de la presente solicitud, se entienda, ha sido \u00a0 allegada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues Claro S.A. ha \u00a0 tomado medidas que tienen injerencia en los intereses particulares del actor, o \u00a0 influyen en el ejercicio normal de sus derechos; de forma que desconocerle al \u00a0 actor esta facultad constitucional, supone retornar a los momentos previos a la \u00a0 actual Constituci\u00f3n, en los cuales el ciudadano se encontraba en total \u00a0 indefensi\u00f3n frente al actuar de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del que gozan todos los ciudadanos, es una prerrogativa cuyo \u00a0 ejercicio no se encuentra circunscrito \u00fanicamente ante autoridades \u00a0 administrativas, sino que por el contrario, se ha indicado que \u00e9ste tambi\u00e9n es \u00a0 procedente frente a los particulares, que en el desarrollo de su individualidad \u00a0 han entrado a afectar a otros en la orbita de su subjetividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en efecto, la \u00a0 solicitud\u00a0 del Consejo Comunitario, \u00a0 se constituy\u00f3 en el uso leg\u00edtimo y materializaci\u00f3n del derecho constitucional de \u00a0 petici\u00f3n, y que por tanto, contrario a lo expuesto por Claro Colombia S.A., \u00e9ste \u00a0 s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal y constitucional de resolver la petici\u00f3n que ante \u00a0 \u00e9l fue radicada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materializaci\u00f3n del Fen\u00f3meno de la Carencia Actual de \u00a0 Objeto por Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el presente caso, el \u00a0 Consejo Comunitario estima \u00a0 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n en que \u00a0 incurri\u00f3 la entidad accionada en lo relacionado con la respuesta a la solicitud \u00a0 por \u00e9l radicada; la cual, tal y como se expuso con anterioridad, se evidencia \u00a0 fue efectivamente resuelta durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la respuesta otorgada por la entidad accionada, y de lo \u00a0 expuesto en la secci\u00f3n considerativa de esta providencia, estima la Sala que en \u00a0 el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno denominado \u201ccarencia actual de \u00a0 objeto\u201d en su modalidad de \u201checho superado\u201d, pues la vulneraci\u00f3n cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicitaba resarcir, ya ha sido enmendada, y por tanto, todas las \u00a0 pretensiones que se plasmaron en el escrito de tutela fueron satisfechas a \u00a0 cabalidad, antes del fallo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la pretensi\u00f3n de COCOMOPOCA se encuentra actualmente \u00a0 satisfecha en cuanto su solicitud de amparo iba \u00fanicamente enfocada hacia la \u00a0 obtenci\u00f3n de una respuesta a su solicitud, y \u00e9sta ya le fue entregada tal y como \u00a0 consta en el expediente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia previamente citada en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, se estima necesario realizar un \u00a0 contraste entre lo solicitado por el actor en su petici\u00f3n inicial, y lo resuelto \u00a0 por la entidad accionada en su escrito del 02 de mayo de 2013, para as\u00ed, poder \u00a0 determinar si efectivamente se dio respuesta a lo solicitado, y descartar que se \u00a0 trate de una respuesta aparente que sigue vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se advierte que la solicitud del Consejo Comunitario, est\u00e1 encaminada a que se le brinde informaci\u00f3n \u00a0 relativa a: (i) con qu\u00e9 autorizaci\u00f3n se construy\u00f3 la torre de telefon\u00eda celular \u00a0 objeto de litis; (ii) qu\u00e9 persona y bajo qu\u00e9 modalidad contractual les cedi\u00f3 la \u00a0 franja de terreno en la que estas torres fueron construidas; y (iii) qu\u00e9 valor \u00a0 econ\u00f3mico se ha cancelado desde la fecha en que inici\u00f3 dicho contrato. \u00a0 Solicitudes que al ser contrastadas con lo resuelto por la entidad accionada, \u00a0 permiten evidenciar que en el escrito del 02 de mayo quedaron efectivamente \u00a0 satisfechas, pues: (i) se inform\u00f3 que Claro S.A. cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Atrato para la construcci\u00f3n de esta torre de \u00a0 comunicaciones; (ii) se suscribieron contratos de arrendamiento con el objeto de \u00a0 obtener el uso de la tierra, los cuales fueron firmados inicialmente con el \u00a0 municipio de Atrato, y luego, cuando apareci\u00f3 la propietaria legitima del \u00a0 predio, con \u00e9sta; y (iii) finalmente indic\u00f3 que por concepto de estos contratos, \u00a0 se han cancelado a los arrendadores, una suma superior a los 47 millones de \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo indicado arriba, es claro que en el caso concreto se \u00a0 materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y \u00a0 por tanto, cualquier decisi\u00f3n que pudiera adoptarse en el caso concreto, \u00a0 resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, esta Sala considera que el \u00a0 presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo en cuanto no ha debido ser \u00a0 fallado de otra forma. En consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues la omisi\u00f3n que dio origen a \u00a0 la presente acci\u00f3n, fue interrumpida, y actualmente se encuentran satisfechas \u00a0 todas las pretensiones que el Consejo \u00a0 Comunitario propuso en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Si bien lo anterior es suficiente para \u00a0 concluir que en el caso revisado se ha configurado carencia de objeto por hecho \u00a0 superado, tal como se demostr\u00f3, la Sala encuentra pertinente dejar claro que la \u00a0 intenci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela no incluy\u00f3 en aparte alguno, de manera expresa o \u00a0 t\u00e1cita, el reclamo sobre el respeto del derecho de propiedad de los terrenos en \u00a0 los que se instal\u00f3 la antena de Claro S.A. Por el contrario, el contexto permite \u00a0 concluir que la informaci\u00f3n solicitada por COCOMOPOCA, es de vital importancia, \u00a0 por cuanto la titulaci\u00f3n colectiva de estos territorios involucra la precisi\u00f3n \u00a0 de numerosas porciones de tierra con estatus jur\u00eddicos distintos[21]. \u00a0 Lo que, resulta esencial para la defensa de los derechos de propiedad colectivos \u00a0 sobre estos territorios, en tanto la delimitaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mismos \u00a0 resulta efectiva solo a partir de la precisi\u00f3n con la que describan los \u00a0 distintos puntos geogr\u00e1ficos. De ah\u00ed que la informaci\u00f3n solicitada a la empresa \u00a0 demandada haya incluido la referencia al concepto del sustento jur\u00eddico de quien \u00a0 fungi\u00f3 como propietario.\u00a0 Igualmente, el contexto descrito permiti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n descartar la posibilidad de que fuese necesario en el \u00a0 estado actual de cosas, proteger otros derechos distintos al derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 de Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3\u2013 \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Am\u00e9rico Mosquera Berrio, en representaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato \u00a0 (COCOMAPOCA) en contra de Claro Colombia S.A., en la cual se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, seg\u00fan los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-867\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador s\u00f3lo respondi\u00f3 despu\u00e9s de ser \u00a0 notificado de la existencia de una tutela en su contra, conllevando a un \u00a0 absoluto irrespeto por el derecho de petici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No se debi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado sino por da\u00f1o consumado y dictarse una orden de \u00a0 prevenci\u00f3n a Claro para que no incurra en conductas como la que dio origen al \u00a0 proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3977297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular \u00a0 Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 aclaro mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-867 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el peticionario, actuando en representaci\u00f3n de una \u00a0 comunidad afrodescendiente, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Claro SA, solicitando \u00a0 diversos datos acerca de la instalaci\u00f3n de una antena de telecomunicaciones. La \u00a0 entidad se neg\u00f3 a responder su requerimiento, argumentando la inexistencia de un \u00a0 deber constitucional o legal a su cargo que la obligue a responder peticiones de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, Claro SA respondi\u00f3 su requerimiento, contestando cada \u00a0 una de las preguntas del actor. En consecuencia, en el presente caso se declar\u00f3 \u00a0 la ausencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n se orienta a explicar que si bien existe carencia de \u00a0 objeto, esta no se origin\u00f3 en el fen\u00f3meno del hecho superado, situaci\u00f3n que \u00a0 ocurre cuando cesa la actuaci\u00f3n que amenaza o viola un derecho fundamental o \u00a0 cuando se ejecuta la acci\u00f3n necesaria para superar esa afectaci\u00f3n de intereses \u00a0 iusfundamentales, sino en un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado hace innecesaria la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, pues el riesgo o la violaci\u00f3n se han \u00a0 conjurado por medios extra judiciales. Esto no ocurri\u00f3 en esta oportunidad, pues \u00a0 Claro SA solo respondi\u00f3 al actor despu\u00e9s de ser notificada de la existencia de \u00a0 una tutela en su contra. Su actuaci\u00f3n demuestra un absoluto irrespeto por el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, y afecta intensamente la eficacia de un derecho \u00a0 constitucional, de manera que no puede hablarse de un hecho superado \u00a0sino de un da\u00f1o superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, aunque deriva en \u00a0 la carencia de objeto de la acci\u00f3n, no es equivalente al hecho superado, pues \u00a0 constituye la demostraci\u00f3n de una grave violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, las \u00f3rdenes del juez de tutela son necesarias y trascendentes: \u00a0 constituyen una garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Y en ese sentido, afirm\u00e9 ante la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que (i) la carencia de objeto debi\u00f3 declararse a partir del concepto \u00a0 de da\u00f1o consumado; (ii) debi\u00f3 dictarse una orden de prevenci\u00f3n a Claro SA \u00a0 para que no incurra en conductas como la que dio origen a este proceso; y (iii) \u00a0 debi\u00f3 remitirse copia del expediente a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio para que esta evaluara la necesidad de adoptar medidas adicionales, en \u00a0 el \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-452 de 1992 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-012 de 1992 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-279 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1089 de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-192 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-1089 de \u00a0 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-192 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias: T-001 de \u00a0 1998; T-374 de 1998; T-883 de 2005; T-667 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-883 de 2005 \u00a0 y T-667 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias: T-317 de \u00a0 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992\u00a0; T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-001 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias: SU-225 de \u00a0 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias: SU-225 de \u00a0 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; \u00a0 T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias: T-188 de \u00a0 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cocomopoca es un Consejo Comunitario Mayor \u00a0 constituido en 1994; actualmente se encuentra compuesto por m\u00e1s de 42 Consejos \u00a0 Comunitarios individuales y cuenta con una poblaci\u00f3n de 17.500 habitantes. \u00a0 Cocomopoca, desde sus inicios, ha tenido como principal objeto, la defensa de \u00a0 los intereses de las comunidades negras de la regi\u00f3n, y fue precisamente en \u00a0 desarrollo de su objeto, que el 17 de septiembre de 2011, despu\u00e9s de m\u00e1s de 11 \u00a0 a\u00f1os de confrontaciones, lograron que el INCODER les reconociera la propiedad de \u00a0 m\u00e1s de 73 mil hect\u00e1reas de tierra ubicadas en los municipios de Llor\u00f3, C\u00e9rtegui, \u00a0 Bagado, Yuto, entre otros, ubicados en el departamento de Choc\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-867-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-867\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance\/DERECHO \u00a0 DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 una prerrogativa especial que establece la Carta Pol\u00edtica, consistente en la \u00a0 potestad que tienen los particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}