{"id":21169,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-868-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-868-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-13\/","title":{"rendered":"T-868-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-868-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-868\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por \u00a0 existir subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia desde una perspectiva jur\u00eddica, mientras que la \u00a0 indefensi\u00f3n se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las \u00a0 partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se \u00a0 presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jur\u00eddico, \u00a0 mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico. Trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo \u00a0 asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en \u00a0 principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en \u00a0 el entendido de que los mismos miembros son los due\u00f1os de la cooperativa y, en \u00a0 esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco \u00a0 pueden presentarse distintos tipos de v\u00ednculo, lo que lleva a que el juez deba \u00a0 valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para \u00a0 as\u00ed determinar con certeza la naturaleza de la relaci\u00f3n, pues en muchos casos se \u00a0 ha encontrado que efectivamente se configura una relaci\u00f3n\u00a0de trabajo dependiente \u00a0 entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES \u00a0 Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas implica la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se \u00a0 hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u201cuna persona \u00a0 natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d; de ese modo nacen derechos y \u00a0 obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria. La noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d se basa en una apreciaci\u00f3n \u00a0 contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoraci\u00f3n inmaterial del \u00a0 mismo. Aplicando tal apreciaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo asociado, pueden \u00a0 presentarse situaciones en las que surge una relaci\u00f3n vertical con respecto a \u00a0 los cooperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME \u00a0 SOLICITADO POR EL JUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO \u00a0 VITAL-Se \u00a0 presume su afectaci\u00f3n cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en el \u00a0 pago de salarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3\u2019975.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Forero Vel\u00e1squez contra Caprecom y \u00a0 la Cooperativa Cooperamos en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al m\u00ednimo vital, \u00a0a la igualdad \u00a0y al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra cooperativas de \u00a0 trabajo asociado, principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pago de \u00a0 remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, con ocasi\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0 presentada por Luis Hernando Forero Vel\u00e1squez contra Caprecom y la Cooperativa \u00a0 Cooperamos en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n\u00a0 de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Luis Hernando Forero \u00a0 Vel\u00e1squez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de las \u00a0 Comunicaciones -Caprecom-, Seccional Choc\u00f3, y la Cooperativa Cooperamos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al pago \u00a0 oportuno de salario y a la igualdad, supuestamente vulnerados ante la falta de \u00a0 pago de dos meses de compensaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Cooperamos \u00a0 se \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato n\u00famero 0621 el 16 de diciembre de 2011, distribuido por \u00a0 zonas. En la zona 2, donde le correspond\u00eda al accionante prestar sus servicios \u00a0 (zona 2: IPS Choc\u00f3, IPS Choc\u00f3 HSFA, IPS Cl\u00ednica Quibd\u00f3, ESE Salud Choc\u00f3), \u00a0 se desarrollaron procesos asistenciales a nivel nacional en los que Caprecom \u00a0 prestaba sus servicios de salud en IPS propias y administradas. La cooperativa \u00a0 fue encargada de contratar el personal necesario para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios asistenciales y administrativos para apoyar el suministro de los \u00a0 servicios de salud a cargo de la Cl\u00ednica Quibd\u00f3, el Hospital San Francisco de \u00a0 As\u00eds Choc\u00f3, la IPS Cl\u00ednica Manizales, y la IPS San Jos\u00e9 del Palmar, entes \u00a0 administrados por Caprecom, seg\u00fan consta en el objeto del contrato en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato se suscribi\u00f3 por un valor de ocho mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta pesos, ($8.988.514.741) \u00a0 para un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 a 31 de marzo de \u00a0 2012, con continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de ese convenio, el accionante fue contratado para prestar sus \u00a0 servicios como m\u00e9dico ginec\u00f3logo, los meses de junio y julio de 2012, en \u00a0 la Cl\u00ednica Caprecom Quibd\u00f3 y el Hospital San Francisco de As\u00eds, con una \u00a0 compensaci\u00f3n mensual de diez millones de pesos ($10\u2019000.000) mensuales, para un \u00a0 total de veinte millones de pesos. Con ocasi\u00f3n del contrato, la Cooperativa le \u00a0 solicit\u00f3 la suscripci\u00f3n de varios documentos, as\u00ed como el pago de los \u00a0 respectivos aportes al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante sostiene que las \u00f3rdenes e instrucciones relacionadas con las \u00a0 funciones que desempe\u00f1aba en el servicio contratado, eran impartidas \u00a0 directamente por Caprecom, por intermedio del Director General, el Director \u00a0 Territorial, el subdirector EPS, el subdirector y coordinador de la IPS, el \u00a0 coordinador General para Choc\u00f3 y la Cooperativa Cooperamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a cumplir todas las labores asignadas, hasta el momento del retiro de la \u00a0 Cooperativa Cooperamos, las entidades mencionadas le adeudaban\u00a0 al \u00a0 accionante\u00a0 el salario de los meses de junio y julio de 2012, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ha reclamado en\u00a0 m\u00faltiples ocasiones por lo debido, sin tener soluci\u00f3n \u00a0 alguna, a la fecha de la tutela, 20 de febrero de 2013\u00a0 no se hab\u00eda\u00a0 \u00a0 cumplido con el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que, de manera sorprendente, el d\u00eda 16 de julio de 2012, la Cooperativa \u00a0 Cooperamos le entreg\u00f3 una carta de \u201cterminaci\u00f3n de procesos\u201d, como suelen \u00a0 \u00a0llamar en la Cooperativa \u00a0a los contratos laborales, en la que lo retir\u00f3 del \u00a0 puesto de trabajo, argumentando que se cerraba la Cooperativa porque hasta ese \u00a0 d\u00eda ten\u00edan contrato con Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera que las entidades accionadas se han dedicado a \u201cadjudicarse \u00a0 responsabilidades entre una y otra\u201d; al tiempo que la Cooperativa dice no \u00a0 pagar aduciendo que Caprecom tiene problemas presupuestales internos, Caprecom \u00a0 argumenta que no le debe nada a la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que si bien la Cooperativa afirm\u00f3 que se encontraba en proceso de \u00a0 iliquidez, Caprecom inform\u00f3 en diciembre de 2012 que hab\u00eda cancelado a la \u00a0 Cooperativa el 50% de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce finalmente que se ha visto en graves dificultades econ\u00f3micas debido a la \u00a0 falta de pago de su salario, y que la gravedad de la situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a \u00a0 trasladarse a la ciudad de Villavicencio a buscar trabajo para sostener a su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ARGUMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la conducta de las entidades accionadas resulta contraria al orden \u00a0 constitucional, en tanto \u201ccada entidad se escuda en la otra para evadir la \u00a0 responsabilidad del pago de salario adeudado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la negativa del pago de los salarios afecta sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, igualdad y pago oportuno de salario. Agrega que \u00a0 con la esperanza de que las accionadas pagaran lo adeudado, ha adquirido algunas \u00a0 deudas que no ha podido cancelar. \u00a0Concluye que el respectivo pago servir\u00eda para \u00a0 \u201csolventar sus actividades b\u00e1sicas como son; alimentaci\u00f3n, transporte, pago \u00a0 de servicios p\u00fablicos y de salud, sostenimiento de familiares, pago de mis \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas y compromisos financieros contra\u00eddos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Caprecom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 la debida notificaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Caprecom no respondi\u00f3 a los requerimientos del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado &#8211; Cooepramos-, a trav\u00e9s de su liquidador, dio respuesta a la \u00a0 solicitud de tutela sosteniendo que la Asamblea General, en reuni\u00f3n realizada el \u00a0 pasado 18 de marzo de 2013, aprob\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Cooperativa, debido al retiro masivo de los asociados como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de los procesos que se ven\u00edan desarrollando con su cliente Caprecom; \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a ello se suma la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera a la cual los tiene \u00a0 avocados Caprecom, pues la elevada cartera que presenta dicha entidad con la \u00a0 cooperativa hace que se tomen medidas de este tipo, situaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0 conocer a los diferentes entes de control, como la Procuradur\u00eda y la \u00a0 Contralor\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que las acreencias como las del accionante deben ser tenidas en cuenta \u00a0 dentro de la masa de liquidaci\u00f3n como cr\u00e9ditos con prelaci\u00f3n de la primera clase \u00a0 y, por tanto, se debe esperar el resultado de las acciones que adelante el \u00a0 liquidador tendientes a obtener el pago de las obligaciones que presentan los \u00a0 deudores de la Cooperativa, principalmente Caprecom.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia \u00a0 del 9 de abril de 2013, concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras afirmar que no son \u00a0 aceptables las excusas relativas a las dificultades econ\u00f3micas de la Cooperativa \u00a0 para pagar lo que debe y, considerando adem\u00e1s, que \u201cse trata de un derecho \u00a0 adquirido del trabajador, como es el pago de su salario, por consiguiente le \u00a0 asiste la obligaci\u00f3n al empleador de pagar a \u00e9ste lo debido por los servicios \u00a0 prestados como contraprestaci\u00f3n de los mismos.\u201d El fallo ordena a Caprecom y \u00a0 a la Cooperativa realizar, en un\u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo\u00a0 de cuarenta y ocho \u00a0 horas\u00a0 y m\u00e1ximo de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 gestiones administrativas y financieras para el pago de lo adeudado. Previno \u00a0 igualmente a la Cooperativa y a Caprecom de abstenerse de realizar conductas \u00a0 similares a las que origin\u00f3 la tutela, so pena de incurrir en las sanciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3 en providencia del 28 de mayo de 2013 confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primer grado, por las mismas consideraciones expuestas por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibd\u00f3, amparando por consiguiente los \u00a0 derechos invocados por el accionante.\u00a0 Resalt\u00f3\u00a0 la importancia de \u00a0 considerar, de una parte, el deber que tienen las autoridades de acatar las \u00a0 prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y las cooperativas de trabajo asociados sean utilizadas \u00a0 como formas de intermediaci\u00f3n laboral, y de otra, la responsabilidad social de \u00a0 evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. Por estos motivos concluy\u00f3 la sentencia,\u00a0 \u00a0 \u201cCaprecom no pod\u00eda contratar con la Cooperativa e ignorar por esa v\u00eda la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 de igual manera,\u00a0 que no hay discusi\u00f3n sobre el derecho del \u00a0 tutelante a recibir el pago de su\u00a0 salario, por lo que estim\u00f3 necesario \u00a0 recordar que la suma adeudada al demandante no es una prebenda de Caprecom o de \u00a0 la Cooperativa sino una parte de la justa distribuci\u00f3n por su trabajo que en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna. Concluy\u00f3 \u00a0 la sentencia que no \u201ces de recibo para la Sala que se someta al administrado \u00a0 a una situaci\u00f3n indefinida respecto a la cancelaci\u00f3n de su acreencia, lo que \u00a0 podr\u00eda generarle un perjuicio significativo\u201d.\u00a0 Resolvi\u00f3 as\u00ed, confirmar \u00a0 la sentencia 025 del 9 de abril de 2013 proferida por el juez de primera \u00a0 instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0 en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato No. 0621 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre las accionadas \u00a0 para el suministro del personal de apoyo a las labores asistenciales y \u00a0 administrativas de Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia del oficio dirigido como directriz de parte del Director General de \u00a0 Caprecom, a la Cooperativa Cooperamos, en el que se dispone la prorroga y \u00a0 adici\u00f3n del contrato hasta el 1 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado interno dirigido a los asociados de Cooperamos, comunicando la \u00a0 continuidad del contrato y ordenando la continuidad de los procesos que \u00a0 desarrollaban los cooperados, as\u00ed como retomar a los puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Carta dirigida por Cooperamos al se\u00f1or Gobernador del Choco, en la que le \u00a0 informa la situaci\u00f3n que registraba la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia N\u00b0 48 del 4 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral del circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia N\u00b0 45 del 17 de septiembre del 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3mina de empleados que laboraron con la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito entre la Cooperativa \u00a0 Cooperamos y el accionante, de fecha 1\u00b0 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Desprendibles de pago de 2012, en los que se observan los meses de junio y julio \u00a0 sin cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados de deudas adquiridas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Sala es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 la Sala establecer si la actuaci\u00f3n de la empresa Caprecom y la Cooperativa de \u00a0 trabajo asociado Cooperamos vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la igualdad del accionante, ante la falta prolongada del pago de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema planteado, la Corte seguir\u00e1 el siguiente esquema; (i) \u00a0estudio de la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela en los casos de las cooperativas de trabajo \u00a0 asociado; (ii) an\u00e1lisis de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de estas entidades en el \u00a0 marco de las relaciones laborales y del principio de prevalencia de los aspectos \u00a0 \u00a0sustanciales sobre los formales en el escenario laboral y (iii) aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tales enunciados a las especificidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, especialmente contra las cooperativas de trabajo asociado[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que toda persona cuenta con la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante un juez la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos resulten conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o por\u00a0 particulares en los casos \u00a0 se\u00f1alados en la misma reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el \u00a0 recurso de amparo es procedente frente a particulares. Se\u00f1ala el numeral 4 de \u00a0 dicho art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud \u00a0 fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla \u00a0 efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a particulares est\u00e1 condicionada a que se demuestre la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el accionante y el \u00a0 accionado, entre otros eventos. Al respecto manifest\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por excelencia que ha primado \u00a0 en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen \u00a0 constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos \u00a0 fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre \u00a0 los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la \u00a0 persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en \u00a0 relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda \u00a0 individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones \u00a0 particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n &#8211; \u00a0 como es el caso en materia\u00a0laboral[2],\u00a0pensional[3],\u00a0m\u00e9dica[4], de ejercicio de poder inform\u00e1tico[5], de copropiedad[6], \u00a0 de asociaci\u00f3n gremial deportiva[7]\u00a0o \u00a0 de transporte[8]\u00a0o \u00a0 religiosa[9], de violencia familiar[10]\u00a0o \u00a0 supremac\u00eda social[11]\u00a0-, \u00a0 la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales en dichas situaciones.\u201d \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia desde una perspectiva jur\u00eddica, mientras que la \u00a0 indefensi\u00f3n se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las \u00a0 partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se \u00a0 presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jur\u00eddico, \u00a0 mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que \u00a0 tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco \u00a0 de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos \u00a0 miembros son los due\u00f1os de la cooperativa y, en esa medida, no existe la \u00a0 dualidad entre empleado y empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco \u00a0 pueden presentarse distintos tipos de v\u00ednculo, lo que lleva a que el juez deba \u00a0 valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para \u00a0 as\u00ed determinar con certeza la naturaleza de la relaci\u00f3n, pues en muchos casos se \u00a0 ha encontrado que efectivamente se configura una relaci\u00f3n\u00a0de trabajo dependiente \u00a0 entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cooperativas de trabajo asociado. \u00a0 Naturaleza\u00a0\u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La Ley 79 de 1988 establece en su art\u00edculo 70, \u00a0 que las cooperativas de trabajo asociado ser\u00e1n aquellas que vinculen el trabajo \u00a0 de sus asociados a la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas, \u00a0 por su asociaci\u00f3n libre y voluntaria, la no existencia de \u00e1nimo de lucro, su \u00a0 desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el \u00a0 trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el \u00a0 desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la presencia de una organizaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y la existencia de autonom\u00eda empresarial[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la \u00a0 facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administraci\u00f3n y el \u00a0 manejo de las mismas; tambi\u00e9n con respecto al reparto de excedentes y a aspectos \u00a0 relativos al trabajo, las compensaciones y dem\u00e1s estipulaciones creadas para \u00a0 alcanzar los objetivos espec\u00edficos de cada asociaci\u00f3n, que m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1les \u00a0 sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtenci\u00f3n de los \u00a0 ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida \u00a0 digna[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas \u00a0 de trabajo asociado se muestran como una manifestaci\u00f3n directa del Estado Social \u00a0 de Derecho, ya que resaltan los principios que gu\u00edan a \u00e9ste, y en esa medida, no \u00a0 es coincidencia que en varios art\u00edculos de la Carta se promocionen los elementos \u00a0 que m\u00e1s se destacan en esta forma asociativa[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0\u00a0Las cooperativas de trabajo asociado tambi\u00e9n han sido objeto de \u00a0 estudio de esta corporaci\u00f3n y con respecto a ellas se ha se\u00f1alado que las \u00a0 relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la \u00f3rbita de las \u00a0 relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son due\u00f1os \u00a0 de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador; \u00a0 por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. \u00a0 Verbi gratia, en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasi\u00f3n del \u00a0 estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de \u00a0 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 1998, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las \u00a0 dem\u00e1s, en que los asociados son simult\u00e1neamente\u00a0los due\u00f1os de la entidad y \u00a0 los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y \u00a0 trabajador.\u00a0Siendo as\u00ed, no es posible hablar de empleadores por una parte, y \u00a0 de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o \u00a0 dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales \u00a0 cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta \u00a0 bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el \u00a0 trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0En las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre \u00a0 capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado \u00a0 principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el \u00a0 mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la \u00a0 existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores dependientes\u201d[17]. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma sentencia, la Corte precis\u00f3 que si bien \u00a0 las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por \u00a0 fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, no se pueden tornar en herramientas \u00a0 de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen \u00a0 los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el \u00a0 legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que \u00a0 ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello \u00a0 depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0Pero tal libertad de \u00a0 regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas \u00a0 obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y \u00a0 de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y \u00a0 valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como \u00a0 sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior.\u00a0En consecuencia, como algunas de esas \u00a0 regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las \u00a0 autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se \u00a0 ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador\u201d[18]. (Negrita fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en virtud del art\u00edculo 6 Superior, las cooperativas \u00a0 de trabajo asociado ser\u00e1n responsables ante las autoridades en el evento en que \u00a0 desconozcan derechos fundamentales, ya que estar\u00edan infringiendo la Constituci\u00f3n \u00a0 y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando en el convenio cooperativo y en su ejecuci\u00f3n prevalezcan condiciones de \u00a0 car\u00e1cter laboral por sobre las de \u00edndole cooperativa, se configurar\u00e1 un contrato \u00a0 de trabajo y las relaciones jur\u00eddicas entre las partes no se regir\u00e1n por las \u00a0 normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, como a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas en la relaci\u00f3n laboral y el contrato realidad en el marco de laS \u00a0 cooperativas de trabajo asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo al trabajo \u00a0 como derecho fundamental, va m\u00e1s all\u00e1 de las formas contractuales en que se \u00a0 manifieste.[20] \u00a0En ese sentido sostuvo la \u00a0Sentencia T-475 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho \u00a0 fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de \u00a0 forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta \u00a0 protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n \u00a0 de la especial protecci\u00f3n del Estado \u2018en todas sus \u00a0 modalidades\u2019 (CP art. 25)\u201d \u00a0 [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador, \u00a0 y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0 lugar a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. La \u00a0 Sentencia C-555 de 1994 se\u00f1ala al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una \u00a0 persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del \u00a0 acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y \u00a0 a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del \u00a0 trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. \u00a0 Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la \u00a0 trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las \u00a0 notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las \u00a0 partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato\u201d [22]. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1110 \u00a0de 2001 \u00a0reitera y ampl\u00eda lo que en la citada providencia de 1994 se dijo, ya que \u00a0 sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de \u00a0 los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece \u00a0 prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a \u00a0 otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las \u00a0 partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a \u00a0 la persona del trabajador.\u201d[23] \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas implica \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que \u00a0 formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u00a0 \u201cuna persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d[24]; \u00a0 de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00a0 \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n laboral ordinaria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La noci\u00f3n del \u201ccontrato realidad\u201d se basa en una apreciaci\u00f3n contextualizada del \u00a0 concepto de trabajo y no en una valoraci\u00f3n inmaterial del mismo. Aplicando tal \u00a0 apreciaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse \u00a0 situaciones en las que surge una relaci\u00f3n vertical con respecto a los \u00a0 cooperados, como las que refiere esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T- 445 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado \u00a0 y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a \u00a0 una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la \u00a0 otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar \u00a0 diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca \u00a0 el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya \u00a0 cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el \u00a0 tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la \u00a0 cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n \u00a0 de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor \u00a0 contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros (&#8230;)\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, es clara la Corte al referirse a las \u00a0 situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral. La primera de ellas tiene lugar cuando las cooperativas \u00a0 contratan trabajadores ocasionales o permanentes, y la segunda se presenta \u00a0 cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la \u00a0 cooperativa, \u201csino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple \u00a0 horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la \u00a0 cooperativa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia C-614 de 2009, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley \u00a0 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-Ley 3074 \u00a0 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la intermediaci\u00f3n laboral a \u00a0 trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n\u00a0reitera de manera enf\u00e1tica la \u00a0 inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente \u00a0 v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en \u00a0 muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por \u00a0 la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el \u00a0 Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el \u00a0 cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad \u00a0 del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 \u00a0 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera \u00a0 especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a \u00a0 impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada)\u00a0y \u00a0 las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como \u00a0 formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de \u00a0 otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis probatorio del caso concreto, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta factores como: i)\u00a0la voluntariedad con la que las partes \u00a0 acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por \u00a0 ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un \u00a0 contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, \u00a0 ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y \u00a0 constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la \u00a0 forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse \u00a0 trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran \u00a0 contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha \u00a0 utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0iii) \u00a0 la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del \u00a0 trabajo lo recibe.\u00a0En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo \u00a0 debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si \u00a0 celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir \u00a0 subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.\u201d[28] (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia puede sostenerse que la vinculaci\u00f3n a una cooperativa de trabajo \u00a0 asociado no excluye per se el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral[29] \u00a0y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han \u00a0 establecido para estas cooperativas, se se\u00f1ala la de \u201cactuar como empresas de \u00a0 intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se use la forma asociativa de la \u00a0 cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de \u00a0 un contrato de trabajo\u201d[30]. \u00a0 Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediaci\u00f3n laboral, \u00a0 se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como \u00a0 del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a estas consideraciones, en diversos fallos se ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas y se ha \u00a0 establecido que aun cuando los demandantes se encuentren vinculados a una \u00a0 cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, en \u00a0 tanto sean evidentes las caracter\u00edsticas de un contrato de trabajo, se puede \u00a0 hablar de la \u00a0existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral y no de una relaci\u00f3n \u00a0 cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la ausencia de intervenci\u00f3n de Caprecom en el proceso de esta tutela, la \u00a0 Corte aplica la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por consiguiente, la valoraci\u00f3n de las aseveraciones del accionante relativas a \u00a0 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ante la negativa en el pago de los salarios \u00a0 adeudados, debe ser analizada en el marco de la presunci\u00f3n de veracidad que \u00a0 corre contra esta entidad. Lo anterior por cuanto dichas afirmaciones debieron \u00a0 ser desvirtuadas por Caprecom, quien no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 \u00a0 tal omisi\u00f3n, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efectu\u00f3 \u00a0 el juez de\u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la Corte observa que entre el demandante y Caprecom, \u00a0 gracias a la intermediaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos, \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 lo referente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo la causal de subordinaci\u00f3n, como \u00a0 ya se expondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante celebr\u00f3 un acuerdo cooperativo en virtud del cual prestaba sus \u00a0 servicios personales como m\u00e9dico ginec\u00f3logo en la Cl\u00ednica Caprecom- Quibd\u00f3 y en \u00a0 el\u00a0 Hospital San Francisco de As\u00eds. No obstante la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 cooperativo, la Sala considera que era evidente la relaci\u00f3n laboral con Caprecom \u00a0 gracias a la intermediaci\u00f3n de la Cooperativa Cooperamos, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en su trabajo para Caprecom, Cl\u00ednica de Quibd\u00f3 y Hospital San \u00a0 Francisco de As\u00eds, el tutelante cumpl\u00eda instrucciones impartidas por \u00a0 Caprecom, el Director General, Director Territorial, el Subdirector EPS, el \u00a0 subdirector y Coordinador de la IPS, y el coordinador General para Choc\u00f3 y la \u00a0 Cooperativa Cooperamos. En segundo lugar, por el tipo de \u00a0 funciones que desarrollaba -m\u00e9dico ginec\u00f3logo-, puede deducirse que cumpl\u00eda un \u00a0 horario laboral. Por \u00faltimo, aunque la remuneraci\u00f3n le era pagada por la \u00a0 cooperativa, el accionante prestaba servicios personales a Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior puede inferirse que, de conformidad con el principio de la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas, exist\u00eda una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n de trabajo con cada \u00a0 una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre el demandante y \u00a0 Caprecom, auspiciada por la cooperativa accionada. Ciertamente, en este caso: \u00a0 (i) \u00a0exist\u00eda una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del m\u00e9dico Luis Hernando \u00a0 Forero Vel\u00e1squez; (ii) una subordinaci\u00f3n a la empresa Caprecom Cl\u00ednica de \u00a0 Quibd\u00f3 y Hospital San Francisco de As\u00eds; y (iii) una remuneraci\u00f3n por los \u00a0 servicios prestados aunque fuera pagada por la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado \u00a0 como la entidad para la cual el demandante prestaba sus servicios infringieron \u00a0 la prohibici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de \u00a0 2006 \u00a0 y los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, es decir, la prohibici\u00f3n \u00a0 de simular una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 reitera entonces, que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado \u00a0 encuentran como l\u00edmite irreductible, el respeto por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; estas \u00a0 formas asociativas vulneran las garant\u00edas laborales de las trabajadores cuando \u00a0 son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; en aquellos casos en que las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios \u00a0 incumplan la prohibici\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral contemplada en el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 4588 de 2006, se entender\u00e1 desnaturalizado el pretendido trabajo \u00a0 cooperativo y, en consecuencia, el asociado ser\u00e1 considerado trabajador \u00a0 dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. En \u00a0 resumen, la Sala concluye que la tutela en el presente caso es procedente por \u00a0 existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las empresas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o \u00a0 indefinido\u201d[32]. En \u00a0 este caso, la ausencia de pago se ha prolongado por m\u00e1s de un a\u00f1o sin muestras \u00a0 de soluci\u00f3n a corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 situaci\u00f3n que exhibe este caso se torna especialmente violatoria de garant\u00edas \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0en tanto se trata de la carencia \u00a0 del pago de uno de los actores del sistema de salud,\u00a0 que claramente se \u00a0 obliga a paralizar el servicio ante la falta de remuneraci\u00f3n. Suele suponerse, \u00a0 sin fundamento alguno, que los m\u00e9dicos que hacen parte del sistema de salud \u00a0 colombiano regalan su experticio, conocimiento y disponibilidad en aras de la \u00a0 salud de los pacientes, ignorando que se trata de personas con n\u00facleos \u00a0 familiares dependientes y proyectos de vida que necesariamente se asisten con el \u00a0 salario que les deja su profesi\u00f3n. Vano esfuerzo hace el sistema\u00a0 general \u00a0 de salud para regular el flujo de recursos que le permiten financiaci\u00f3n y \u00a0 sostenibilidad, si desatiende las necesidades b\u00e1sicas de quienes activan y \u00a0 mantienen la salud de los colombianos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales consideraciones, la Sala halla raz\u00f3n a los jueces \u00a0que fallaron la \u00a0 tutela, al conceder el amparo deprecado y ordenar el pago de lo debido por \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, y por haber advertido \u00a0 adem\u00e1s, la infracci\u00f3n a las normas que rigen la contrataci\u00f3n con las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, la Corte se encuentra con dos circunstancias que debe \u00a0 ponderar a efecto de una correcci\u00f3n constitucional de los fallos de instancia: \u00a0 (i) \u00a0pese al acierto de las decisiones de tutela, no se logr\u00f3 conjurar adecuadamente \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, seg\u00fan prueba obtenida por esta \u00a0 Sala[33] \u00a0en la que se comunica que a\u00fan no se ha hecho el pago de las acreencias adeudadas \u00a0 y (ii) la situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n declarada por la Asamblea \u00a0 General de la Cooperativa Cooperamos el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario actual entonces es el del reclamo del pago \u00a0 de acreencias laborales en un proceso liquidatorio en donde la regla general de \u00a0 la jurisprudencia se inclina por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 exceptu\u00e1ndose los casos en que (i) la falta de cumplimiento del empleador \u00a0 pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, o (ii) se afecta \u00a0 a personas que merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. Sobre el particular, \u00a0 esta Sala reitera que la realizaci\u00f3n de procesos liquidatorios no confiere \u00a0 autorizaci\u00f3n alguna para omitir el deber de protecci\u00f3n y respeto de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de tr\u00e1mites debe asegurar \u00a0 el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto \u00a0 de los sujetos que, por las condiciones f\u00e1cticas que los rodean, se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, como es el caso de los trabajadores y pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 ser excepcional el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por cuanto \u00a0 se trata del cobro de prestaciones en dinero y \u201cel dinero es un bien escaso \u00a0 que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes tambi\u00e9n se adeuda el \u00a0 pago de acreencias laborales.[34] \u00a0No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de \u00a0 repartir de manera proporcional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, en el estado en que se presenta esta revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n a \u00a0 favor del accionante no puede suponer un perjuicio o carga negativa adicional \u00a0 para los dem\u00e1s trabajadores a los que se le adeudan por igual acreencias \u00a0 \u00a0laborales por parte de las accionadas. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente las decisiones de instancia manteniendo el amparo concedido, pero \u00a0 variando las \u00f3rdenes de la tutela para que tengan un efecto \u00fatil en tanto no se \u00a0 compadece con la situaci\u00f3n actual, un amparo inmediato de cumplimiento de las \u00a0 acreencias laborales ante la insolvencia de la Cooperativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, teniendo en cuenta que al haberse incurrido en el supuesto de hecho \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006, las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que contemplan los art\u00edculos 16 y 17 del mencionado Decreto son las de \u00a0 considerar al accionante como trabajador dependiente de Caprecom, empresa que \u00a0 debe responder solidariamente con la Cooperativa Cooperamos por las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas debidas al accionante, se ordenar\u00e1 que Caprecom realice los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes, que no podr\u00e1n exceder de 20 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente tutela, para que pague al accionante lo correspondiente a los salarios \u00a0 adeudados, sin perjuicio de que se cobre\u00a0 el mencionado cr\u00e9dito dentro del \u00a0 proceso liquidatorio que sigue la Cooperativa Cooperamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3- Choc\u00f3 proferidas en el \u00a0 presente proceso. Conceder el amparo solicitado por el accionante y revocar las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en los fallos mencionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 en consecuencia, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones -Caprecom- \u00a0 que realice los tr\u00e1mites pertinentes, que no podr\u00e1n exceder de veinte (20) d\u00edas \u00a0 contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, para que pague al\u00a0 \u00a0 accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio de que se \u00a0 cobre\u00a0 el mencionado cr\u00e9dito dentro del proceso liquidatorio que sigue la \u00a0 Cooperativa Cooperamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VAGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c0CHICA M\u00c8NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Referencias de la sentencia T- 287 de 2011. M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 del \u00a0 04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de 1997. \u00a0 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 del \u00a0 28 de febrero de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 y T-833 \u00a0 del 25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 T-433 del 20 de agosto de\u00a0 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-418 del 09 de junio de \u00a0 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia \u00a0 T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia \u00a0 T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia \u00a0 T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cVer \u00a0 Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y \u00a0 T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cSentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel\u00a0 Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0 \u00a0 T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, entre otros, el art\u00edculo 1 establece que &#8220;Colombia \u00a0 es un Estado Social de Derecho, (&#8230;) fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;; el art\u00edculo 38 garantiza &#8220;el derecho de \u00a0 libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las \u00a0 personas realizan en sociedad&#8221;; el art\u00edculo 57 permite al legislador &#8220;establecer \u00a0 los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de \u00a0 las empresas&#8221;; el art\u00edculo 58 establece en su inciso 3 que &#8220;(\u2026) El Estado \u00a0 proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221;; el \u00a0 art\u00edculo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a &#8220;(\u2026) la \u00a0 organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026) comunitarias (\u2026)&#8221;; \u00a0 el art\u00edculo 189, numeral 24, consagra la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en \u00a0 cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;sobre las entidades cooperativas&#8221;; \u00a0 el art\u00edculo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer &#8220;(\u2026) las \u00a0 organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias: T-1177 del 04 \u00a0 de diciembre de 2003. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-550 del 31 de mayo de 2004. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1233 \u00a0 de 2008. Art\u00edculo 7. \u00a0 Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como \u00a0 empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados \u00a0 para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores \u00a0 en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o \u00a0 indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la \u00a0 selecci\u00f3n del trabajador asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 A \u00a0 folio 151 del expediente se encuentra la prueba contentiva de la comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 enviada a la Corte Constitucional por la apoderada del accionante en donde \u00a0 indica al Magistrado Ponente que pese a la existencia de los \u00a0 fallos de instancia a la fecha de la\u00a0 revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 del fallo a su \u00a0 prohijado no le han cancelado las acreencias laborales. Indica el escrito que \u00a0 \u201cla accionada lo que hace es burlarse de la majestada de la justicia y de manera \u00a0 caprichosa no acata ni cumple la orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T- 916 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-868-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-868\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por \u00a0 existir subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la subordinaci\u00f3n como una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia desde una perspectiva jur\u00eddica, mientras que la \u00a0 indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}