{"id":2117,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-125-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-125-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-96\/","title":{"rendered":"C 125 96"},"content":{"rendered":"<p>C-125-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-125\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA-Incluye ascendientes y descendientes &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida, como lo est\u00e1 hoy, la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve c\u00f3mo puede el inciso demandado limitar la acci\u00f3n penal a los padres e hijos naturales, con exclusi\u00f3n de los ascendientes y descendientes de los dem\u00e1s grados. Esta limitaci\u00f3n es contraria a la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que prohibe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1070 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, que corresponde al decreto ley 100 de enero 23 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diesiseis (16) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de septiembre del presente a\u00f1o, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos, se presentaron oportunamente la intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Cristina Ocampo de Herr\u00e1n, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma Demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.1\u00b0. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ad\u00f3ptase el siguiente C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 263. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el inciso demandado, al limitar el ejercicio de la acci\u00f3n de inasistencia alimentaria \u00fanicamente a padres e hijos cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, crea una discriminaci\u00f3n que no existe en materia civil. Agrega que al excluirse de la posibilidad de reclamar alimentos ante los dem\u00e1s ascendientes y desecendientes, se vulneran principios y derechos consagrados en los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son el de la igualdad de los hijos ante la ley, la existencia de la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos naturales y los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cristina Ocampo de Herr\u00e1n, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado, por considerar que la norma limita la posibilidad de reclamar alimentos ante los dem\u00e1s miembros de la familia natural, desprotegiendo derechos constitucionales como la vida y la igualdad de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar inexequible el inciso demandado, porque, en su concepto, se vulneran disposiciones constitucionales y legales que consagran la igualdad de todos los hijos y de las familias ante la ley. Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n la sentencia n\u00famero C-105 de marzo 10 de 1994, proferida por esta Corporaci\u00f3n, para concluir que no existe justificaci\u00f3n alguna para establecer una diferenciaci\u00f3n entre la parentela natural, hoy extramatrimonial, y la leg\u00edtima, por lo cual la norma acusada contrar\u00eda los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Cosntitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demandada contra un art\u00edculo de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertencia preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, fue modificado parcialmente por el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo del Menor, en nada se cambi\u00f3 el contenido del inciso demandado. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 270. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo previsto por el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Juez al otorgar la libertad provisional, determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constitu\u00edrse para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que es contrario a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n, el que el inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal limite la acci\u00f3n penal nacida del delito de inasistencia alimentaria, a los padres e hijos naturales, y excluya a los dem\u00e1s ascendientes y descendientes tambi\u00e9n naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional se ha referido al tema de la igualdad de derechos y obligaciones entre los descendientes, sean estos leg\u00edtimos, adoptivos o extramatrimoniales. Al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1\u00b0. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&#8221; Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente a la descendencia basada en la adopci\u00f3n. No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. A esta conclusi\u00f3n se llega con estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1\u00b0. de la ley 29 de 1982. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad la frase del Primer C\u00f3nsul, cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s se discut\u00eda el tema de la adopci\u00f3n: &#8220;El hijo adoptivo deber ser como el de la carne y los huesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo dicho lleva a esta conclusi\u00f3n: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos&#8221;. (Sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no es posible establecer diferencias entre los descendientes por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de leg\u00edtimos o extramatrimoniales, o adoptivos, tampoco tales diferencias pueden hacerse entre los ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia citada se declararon inexequibles las expresiones leg\u00edtimos con que se calificaba a los descendientes y a los ascendientes, al determinar a quienes se deben alimento legales, seg\u00fan el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Qued\u00f3 as\u00ed definido que se deben alimentos a los ascendientes y descendientes, sean \u00e9stos leg\u00edtimos o extramatrimoniales. De esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad habr\u00e1 que partir para resolver el presente caso. Al respecto, se dijo en la sentencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 411. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos y a la posteridad leg\u00edtima de los hijos naturales. Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, ser\u00eda opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de leg\u00edtimos exigida por el numeral 9 del art\u00edculo 411. T\u00e9ngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que \u00fanicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre s\u00ed, y no ser\u00edan parte de la misma familia. Adem\u00e1s, hay que tener presente que el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante no demand\u00f3 el ordinal 9\u00b0., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podr\u00e1 establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por estas razones se declar\u00e1n inexequibles las palabras leg\u00edtimos empleadas en los ordinales 2\u00b0. y 3\u00b0. del art\u00edculo 411, y leg\u00edtima del ordinal 5\u00b0., del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida, como lo est\u00e1 hoy, la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve c\u00f3mo puede el inciso demandado limitar la acci\u00f3n penal a los padres e hijos naturales, con exclusi\u00f3n de los ascendientes y descendientes de los dem\u00e1s grados. Esta limitaci\u00f3n es contraria a la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que prohibe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que, en \u00faltimas, la norma acusada establece una doble discriminaci\u00f3n: por un lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, m\u00e1s all\u00e1 de los padres e hijos, pues se les somete a la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se les libera de la acci\u00f3n penal originada en el mismo delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si la obligaci\u00f3n de prestar los alimentos legales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitaci\u00f3n y sin distinci\u00f3n entre ellos, como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, todos los ascendientes y descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la Constituci\u00f3n, la norma que excluye de la acci\u00f3n penal a algunos de tales ascendientes o descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magsitrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-125-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-125\/96 &nbsp; ACCION PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA-Incluye ascendientes y descendientes &nbsp; Establecida, como lo est\u00e1 hoy, la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve c\u00f3mo puede el inciso demandado limitar la acci\u00f3n penal a los padres e hijos naturales, con exclusi\u00f3n de los ascendientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}