{"id":21170,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-869-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-869-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-13\/","title":{"rendered":"T-869-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-869-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-869\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Registradur\u00eda tiene el deber de tramitar, expedir, \u00a0 renovar y rectificar, seg\u00fan el caso, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a toda persona que \u00a0 tenga derecho a tal documento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, seg\u00fan el caso, \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a toda persona que tenga derecho a tal documento, que de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, posibilita el ejercicio de significativos \u00a0 derechos constitucionales y legales, como son los derechos civiles y pol\u00edticos, \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la determinaci\u00f3n de la identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por \u00a0 cuanto la accionante figura en el Registro Civil de Nacimiento como sexo \u00a0 masculino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento\/DERECHO A LA ANOTACION CERTERA DEL GENERO \u00a0 EN CEDULA DE CIUDADANIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Registradur\u00eda de corregir \u00a0 un dato del registro civil de nacimiento de la demandante, que le impide obtener \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, conlleva la vulneraci\u00f3n de su derecho a la anotaci\u00f3n \u00a0 certera de su g\u00e9nero que es femenino y debe ser correctamente consignado. \u00a0 Excluyendo la prevalencia de los derechos de la actora sobre los formalismos que \u00a0 se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad sobre el \u00a0 registro, m\u00e1xime cuando la correcci\u00f3n solicitada correspond\u00eda a aquellas en las \u00a0 que basta confrontar la realidad con la informaci\u00f3n consignada en el documento \u00a0 que contiene el dato errado. La correcci\u00f3n del registro civil puede realizarse \u00a0 mediante dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a enmendar \u00e9l \u00a0 mismo los yerros o bien puede ser necesaria la intervenci\u00f3n de un juez. Esa \u00a0 distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n del estado civil puede ser \u00a0 realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o exigir una comprobaci\u00f3n \u00a0 constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que corresponde a una \u00a0 valoraci\u00f3n de lo indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la Registradur\u00eda Nacional corregir casilla 9 \u00a0 del registro civil de nacimiento indicando como sexo femenino y posteriormente \u00a0 otorgue la respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3992615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yenny Lorena Torres \u00a0 Garc\u00eda, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve \u00a0 (29) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yenny Lorena Torres \u00a0 Garc\u00eda, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el referido Tribunal, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala \u00a0 Octava de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en agosto 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 28 de 2013, Yenny \u00a0 Lorena Torres Garc\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Yenny Lorena \u00a0 Torres Garc\u00eda, de 18 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 fue registrada en Guamal, Meta, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca[1] \u00a0el Registrador \u201ccometi\u00f3 un grave error marcando en la casilla N\u00b0 9 en el \u00a0 recuadro del sexo, MASCULINO, el cual mis padres no observaron, ni se percataron \u00a0 pues son personas que no tienen ning\u00fan tipo de estudios\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Anot\u00f3 que al cumplir la mayor\u00eda de edad, se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda de \u00a0 Acac\u00edas, Meta, para solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde \u201cel funcionario \u00a0 que me atendi\u00f3, me manifest\u00f3 que no pod\u00eda tramitarla, porque el registro civil \u00a0 presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La madre de la actora envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil de Bogot\u00e1, solicitando la correcci\u00f3n del referido error. Manifest\u00f3 \u00a0 que la accionada dio respuesta en abril 11 de 2013, indicando \u201cque debo \u00a0 recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente \u00a0 la demanda correspondientes ante el Juez de Familia competente, para que ordene \u00a0 la correcci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La demandante agreg\u00f3 que \u201cno cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir \u00a0 estos costos, adem\u00e1s debido a la falta de mi c\u00e9dula no he podido conseguir un \u00a0 empleo, ni continuar mis estudios, y mi se\u00f1ora madre con quien siempre he vivido \u00a0 es muy humilde, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de un \u00a0 abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio \u00a0 dom\u00e9stico por d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que la entidad demandada realice la correcci\u00f3n de su \u00a0 registro civil de nacimiento, pues \u201cfue el funcionario de la Registradur\u00eda \u00a0 Civil de Guamal, Meta, qui\u00e9n incurri\u00f3 en el error marcando en la casilla N\u00b0 9, \u00a0 por lo correspondiente se corrija del sexo MASCULINO a FEMENINO, y se ordene \u00a0 expedirme la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de Yenny Lorena Torres Garc\u00eda 94100119549, expedidos en \u00a0 Guamal, Meta, (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en abril 11 de 2013 (fs. 7 a 9 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admiti\u00f3 la tutela en mayo 31 de 2013, corri\u00f3 traslado \u00a0 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado, para que ejerciera su derecho de defensa \u00a0 y vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Guamal, entidad esta \u00a0 que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 junio 4 de 2013, la Coordinadora Jur\u00eddica de dicha entidad pidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo, al considerar que \u201cexiste otro mecanismo \u00a0 como es la v\u00eda judicial para la correcci\u00f3n del error en la denominaci\u00f3n del \u00a0 sexo\u201d, adem\u00e1s que no se \u201cvislumbra de forma alguna en el caso de la \u00a0 accionante vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d (f. 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 13 de 2013, la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo, indicando que existe otro medio \u00a0 judicial de defensa para que se realice la correcci\u00f3n del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento pretendida por la actora. Agreg\u00f3 que si la demandante \u201cno cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos del proceso, bien podr\u00e1 hacer uso \u00a0 de la figura jur\u00eddica procesal del amparo de pobreza, reglada en el art\u00edculo 160 \u00a0 y s.s. del orden procesal civil\u201d (f. 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al \u00a0 debido proceso, al negarse a corregir la casilla N\u00b0 9 del registro civil de \u00a0 nacimiento de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino, \u00a0 motivo por el cual no se le ha expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y como \u00a0 ha indicado la jurisprudencia constitucional, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda facilita \u00a0 la identificaci\u00f3n de las personas, acredita la mayor\u00eda de edad y la ciudadan\u00eda, \u00a0 permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. Dichas funciones \u00a0 han sido entendidas por esta corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye \u00a0 la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las \u00a0 previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la \u00a0 identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se \u00a0 le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha \u00a0 convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el \u00a0 proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a \u00a0 partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es la \u2018&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, \u00a0 para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, o sea, \u00a0 el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se \u00a0 asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental \u00a0 que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer \u00a0 obligaciones civiles.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la consecuci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 y su empleo, la Corte ha amparado los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la \u00a0 igualdad, el debido proceso y de petici\u00f3n, en casos donde se estableci\u00f3 que la \u00a0 negativa de expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de dicho \u00a0 documento por parte de la respectiva autoridad, resultaba arbitraria o \u00a0 negligente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se ha \u00a0 considerado que dada la trascendencia jur\u00eddica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, es \u00a0 deber del Estado garantizar su oportuno tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, \u00a0 rectificaci\u00f3n y devoluci\u00f3n. Concretamente sobre la importancia especial de ese \u00a0 documento de identidad y la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como dentro del desarrollo del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la \u00a0 expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la nacionalidad, el sexo, \u00a0 la edad\u2026 Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto \u00a0 p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los primeros los propios de quien \u00a0 es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho \u00a0 pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n jur\u00eddica y las \u00a0 correlativas obligaciones concretas para las personas como\u2026 pagar impuestos, \u00a0 cumplir el servicio militar obligatorio etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un \u00a0 documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de \u00a0 estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un voto razonado, el Juez Sergio \u00a0 Garc\u00eda Ram\u00edrez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, p\u00e1rrafos 11, 12 y \u00a0 15) expres\u00f3 que el desconocimiento del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de que una persona sea \u00a0 titular de derechos y obligaciones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se le tratar\u00eda como a un objeto -materia \u00a0 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no sujeto de ella-, o se le reducir\u00eda a la condici\u00f3n \u00a0 de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto \u00a0 como un reflejo de una situaci\u00f3n de hecho que prive al individuo de la \u00a0 posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado \u00a0 la titularidad. Esto entra\u00f1ar\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica -desconocimiento de la \u00a0 personalidad de este car\u00e1cter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan \u00a0 deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en s\u00ed \u00a0 mismo, de la personalidad jur\u00eddica del ser humano que lo padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, \u00a0 seg\u00fan el caso, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a toda persona que tenga derecho a tal \u00a0 documento, que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, posibilita el ejercicio \u00a0 de significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la determinaci\u00f3n de la \u00a0 identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Yenny Lorena Torres Garc\u00eda, de 18 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, ya que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad; sin embargo, la Registradur\u00eda de Acac\u00edas, Meta, se neg\u00f3, argumentado que \u201cel \u00a0 registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino\u201d. \u00a0 Por ello, mediante derecho de petici\u00f3n, la progenitora de la accionante acudi\u00f3 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicitando la enmienda del referido \u00a0 yerro, siendo resuelto desfavorablemente en abril 11 de 2013, indicando que \u00a0 deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para que ordene efectuar tal \u00a0 correcci\u00f3n (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es pertinente abordar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dado que seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia \u00a0 exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[5], \u00a0 sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no \u00a0 imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[6], \u00a0 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia[7], \u00a0 ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional esto es, cuando el amparo sea solicitado por menores \u00a0 de edad, mujeres cabeza de familia, discapacitados, personas de la tercera edad, \u00a0 miembros de grupos minoritarios o individuos en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo \u00a0 s\u00ed es procedente, frente al ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria, pues la actora \u00a0 anot\u00f3 que \u201cno cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir estos costos, adem\u00e1s debido a la falta de mi \u00a0 c\u00e9dula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi se\u00f1ora \u00a0 madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana mi \u00a0 madre como empleada del servicio dom\u00e9stico por d\u00edas\u201d, situaci\u00f3n que no fue controvertida (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esa perspectiva, la negativa de la \u00a0 Registradur\u00eda de corregir un dato del registro civil de nacimiento de la \u00a0 demandante, que le impide obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la anotaci\u00f3n certera de su g\u00e9nero que es femenino y \u00a0 debe ser correctamente consignado. Excluyendo la prevalencia de los derechos de \u00a0 la actora sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que \u00a0 rige la actividad sobre el registro, m\u00e1xime cuando la correcci\u00f3n solicitada \u00a0 correspond\u00eda a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en el documento que contiene el dato errado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. N\u00f3tese que la correcci\u00f3n del registro \u00a0 civil puede realizarse mediante dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro \u00a0 proceder a enmendar \u00e9l mismo los yerros o bien puede ser necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n \u00a0 del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o \u00a0 exigir una comprobaci\u00f3n constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que \u00a0 corresponde a una valoraci\u00f3n de lo indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 \u00a0 del Decreto 1260 de 1970 (mod. art. 2\u00ba Dec. 999 de 1988), indica que \u201clas \u00a0 inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser \u00a0 alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los \u00a0 interesados\u201d. Debe entenderse que la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 restringida a aquellos casos en donde sea necesaria una comprobaci\u00f3n valorativa, \u00a0 mientras que la competencia del responsable del registro se expande, \u00a0 correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el \u00a0 registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del \u00a0 responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea \u00a0 necesario confrontar lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n, en aras de que la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del interesado se ajuste a la realidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n \u00a0 de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Electoral, esto es, que \u201cen cualquier tiempo podr\u00e1 el \u00a0 interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, para obtener nuevamente tal documento. \u00a0 Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su \u00a0 formulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acorde con todo lo hasta aqu\u00ed consignado, y como \u00a0 quiera que est\u00e1 en cuesti\u00f3n la coincidencia del registro con la realidad, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia emitida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que neg\u00f3 el \u00a0 amparo pedido a la joven Yenny Lorena \u00a0 Torres Garc\u00eda, para en su lugar amparar su derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Registrador Nacional \u00a0 del Estado Civil o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a corregir la casilla \u00a0 N\u00b0 9 del registro civil de nacimiento de la actora, indicando como \u00a0 sexo femenino, y posteriormente le otorgue su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 13 de \u00a0 2013 por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio, no impugnada, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Yenny Lorena Torres Garc\u00eda, contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga corregir la casilla N\u00b0 9 del registro civil de \u00a0 nacimiento de Yenny Lorena Torres Garc\u00eda, indicando como sexo femenino, y posteriormente le \u00a0 otorgue su respectiva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el registro civil de nacimiento se observa que la actora naci\u00f3 \u00a0 en octubre 1\u00b0 de 1994 (f. 6 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-511 de julio 14 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-909 de agosto 27 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-116 de febrero 13 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-440 de mayo 29 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-1032 de octubre 7 de 2008, M .P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-869-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-869\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Registradur\u00eda tiene el deber de tramitar, expedir, \u00a0 renovar y rectificar, seg\u00fan el caso, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a toda persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}