{"id":21171,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-870-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-870-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-13\/","title":{"rendered":"T-870-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-870-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-870\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicaci\u00f3n del control abstracto frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a la acci\u00f3n policiva, seg\u00fan ley 57 de 1905 y C-241\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Subrogaci\u00f3n por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, tanto para predios \u00a0 rurales como urbanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 debido proceso en acci\u00f3n de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3980605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, contra \u00a0 la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Primera Categor\u00eda de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la Subsecretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre \u00a0de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que confirm\u00f3 \u00a0 el proferido por el Veintitr\u00e9s Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, contra la Inspecci\u00f3n \u00a01\u00aa de Primera Categor\u00eda de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la Subsecretar\u00eda de Gobierno de \u00a0 Santiago de Cali, en adelante la Inspecci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado de \u00a0 segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991; la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto de julio 30 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, actuando en causa \u00a0 propia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para proteger su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso que, seg\u00fan afirm\u00f3, fue vulnerado por \u00a0la Inspecci\u00f3n 4\u00aa (sic) y la Subsecretar\u00eda de Gobierno de \u00a0 Santiago de Cali, mediante la Resoluci\u00f3n 4161.2.9.6.02, proferida dentro del \u00a0 proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado en su contra, donde se \u00a0 decret\u00f3 su lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 110 # 15 B-00,lote \u00a0 1,manzana \u201cS\u201d, urbanizaci\u00f3n Ciudad Jard\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 anteriores a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto \u00a0 interlocutorio de junio 11 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio y los dem\u00e1s \u00a0 derechos reales principales o accesorios que reca\u00edan sobre el inmueble ubicado \u00a0 la carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana \u201cS\u201d, urbanizaci\u00f3n Ciudad Jard\u00edn \u00a0 de Cali (matr\u00edcula inmobiliaria 370-18834[1]), \u00a0 seg\u00fan anotaciones 13 y 16 del certificado de tradici\u00f3n expedido en agosto 3 de \u00a0 2012 por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad(f. 446 cd. \u00a0 inicial); siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en mayo 25 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tratarse \u00a0 de un bien vinculado a \u201cprocesos adelantados por los delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato y conexos, o por su afectaci\u00f3n dentro de \u00a0 una acci\u00f3n para la extinci\u00f3n del derecho de dominio los cuales se encuentran \u00a0 materialmente incautados o tienen extinci\u00f3n de dominio o comiso definitivo a \u00a0 favor del Estado\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo puso a disposici\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que mediante Resoluci\u00f3n 1956 de \u00a0 diciembre 31 de 2010 estableci\u00f3 como depositaria provisional a la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S. \u2013 S.A.E. (f. 425ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0 que generaron esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez manifest\u00f3 que el representante legal de la Sociedad \u00a0 Activos Especiales S.A.S. S.A.E., confiri\u00f3 poder \u201camplio y suficiente\u201d a \u00a0 una abogada para que iniciara querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en su contra. Asegur\u00f3 que el poder no cumpl\u00eda con \u201clos requisitos de \u00a0 ley para el contrato de mandato\u201d, al omitir contra qui\u00e9n se \u201cdirig\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n\u201d y \u201cla direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n del inmueble ocupado\u201d, sobre el \u00a0 cual se pretend\u00eda el lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la referida sociedad present\u00f3 querella por ocupaci\u00f3n de hecho ante la \u00a0 Subsecretar\u00eda de Polic\u00eda y Justicia -Alcald\u00eda Santiago de Cali- en agosto 6 de \u00a0 2012, advirtiendo su calidad de depositaria provisional del inmueble objeto de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 dicha compa\u00f1\u00eda indic\u00f3 que en virtud de la administraci\u00f3n encargada, dispuso \u00a0 sendas rondas de vigilancia dentro de las cuales constat\u00f3 en julio 11 de 2012, \u00a0 que el bien estaba desocupado, pero en la ronda de agosto 3 siguiente, encontr\u00f3 \u00a0 que el mismo estaba ocupado sin autorizaci\u00f3n alguna, apoy\u00e1ndose en dos \u00a0 declaraciones extrajuicio rendidas en las Notar\u00edas Doce y Trece del Circuito de \u00a0 esa ciudad (fs. 437 y 438 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En auto \u00a0 interlocutorio 488 de agosto 17 de 2012, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda, en uso \u00a0 de las facultades conferidas por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, inadmiti\u00f3 la \u00a0 querella, y concedi\u00f3 cinco d\u00edas h\u00e1biles para corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanados los \u00a0 defectos por la querellante y encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, mediante \u00a0 auto 522 de septiembre 3 de 2012, la Inspecci\u00f3n admiti\u00f3 el libelo, reconoci\u00f3 \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y fij\u00f3 fecha para la inspecci\u00f3n ocular en octubre siguiente, \u00a0 aclarando que el procedimiento se adelant\u00f3 acorde con el C\u00f3digo Civil (art. 762) \u00a0 y el Reglamento de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca \u00a0 -Ordenanza 343 de 2012-(fs. 4 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n desconoci\u00f3 la Ordenanza \u00a0 343 de 2012, toda vez que el t\u00e9rmino para subsanar la demanda debi\u00f3 ser de tres \u00a0 d\u00edas y no cinco. Agreg\u00f3 que hab\u00eda una indebida representaci\u00f3n, porque el poder \u00a0 no cumpl\u00eda con los presupuestos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 accionante indic\u00f3 que pese a lo anterior, compareci\u00f3 a la diligencia prevista \u00a0 por el despacho accionado, junto con las partes y la perito designada, donde se \u00a0 aportaron los documentos que las partes pretend\u00edan hacer valer en el proceso, \u00a0 siendo suspendida y aplazada para diciembre 10 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 en el tr\u00e1mite se prob\u00f3 que la tenencia del bien inici\u00f3 en los primeros d\u00edas de \u00a0 junio de 2012 y que acorde con las normas previstas para este tipo de acciones, \u00a0 oper\u00f3 la caducidad, pues transcurrieron m\u00e1s de 30 d\u00edas desde el momento en que \u00a0 se tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor \u00a0 afirm\u00f3 que la diligencia de inspecci\u00f3n ocular continu\u00f3 en diciembre 10 de 2012[2], donde se \u00a0 ratificaron los testimonios aportados por las partes (querellante y querellado), \u00a0 momento en el que el accionante solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de dictamen pericial (fs. \u00a0 257 y 260 ib.), concedida el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o (f. 250 ib.). \u00a0 Posteriormente se fij\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plante\u00f3 que \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto 678 de diciembre 28 de 2012 debi\u00f3 realizarse por \u00a0 estado, \u00a0\u201cpero lo que si se hizo\u201d, seg\u00fan \u00e9l, fue dejar \u201cconstancia escrita en la \u00a0 parte inferior del aviso que se dio a la parte querellante que obra a folio N\u00b0 \u00a0 214 el 2 de enero de 2013 para que concurrieran al proceso para alegar de \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0(sic) y se sugiri\u00f3 que como la apoderada titular se encontraba de \u00a0 vacaciones se nombrara uno sustituto, lo cual evidencia una flagrante violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso puesto que la apoderada se encontraba en vacaciones\u201d, sin \u00a0 embargo \u201cel 10 de enero se presenta un memorial en el que se da por \u00a0 notificado al querellado con una constancia fotogr\u00e1fica de la fijaci\u00f3n del aviso \u00a0 por qui\u00e9n no est\u00e1 facultado para hacerlo\u201d (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que al \u00a0 no tener conocimiento del referido auto 678 de 2012, dada su indebida \u00a0 notificaci\u00f3n, perdi\u00f3 la oportunidad para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0 para \u201cproponer las nulidades respectivas que se pueden alegar hasta antes del \u00a0 fallo de segunda instancia\u201d(f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0 expres\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 4161.2.9.6.02[3] \u00a0proferida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda en enero 31 de 2013 (f. 10 ib.), \u00a0 se decret\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en su contra, se\u00f1alando en el \u00a0 numeral cuarto que \u201ccontra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d, por \u00a0 lo que consider\u00f3 que se le violaron sus derechos fundamentales al derecho de \u00a0 defensa, seguridad jur\u00eddica y debido proceso (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces el \u00a0 abogado Jhon Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez solicita el amparo al debido proceso y en \u00a0 consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de \u00a0 la demanda, debiendo rechazar la querella interpuesta en su contra (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de abril 1\u00b0 de \u00a0 2013, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 \u00a0 traslado y decret\u00f3 como medida provisional[4]\u201cque \u00a0 hasta tanto no se falle la presente acci\u00f3n se suspenda la diligencia de \u00a0 lanzamiento programada para el d\u00eda 10\u201d del mismo mes y a\u00f1o; adem\u00e1s vincul\u00f3 a \u00a0 la sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. (fs. 32 y 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la \u00a0 Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de \u00a0 dicha sociedad se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que no son \u00a0 ciertos los hechos narrados, pues la querella cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0 legales para ser admitida, al igual que el respectivo poder respectivo se ajust\u00f3 \u00a0 al \u201cart\u00edculo 70 CC\u201d, como quiera que all\u00ed \u201cse identificaba contra \u00a0 quien se encaminaba el proceso y la identificaci\u00f3n del predio, copia de la \u00a0 existencia de la representaci\u00f3n legal de S.A.E., copia de la resoluci\u00f3n donde se \u00a0 identifica el inmueble, declaraciones extrajuicio, folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b0 37018834 donde igualmente est\u00e1 plenamente identificado el \u00a0 inmueble\u201d, por lo tanto, en su sentir, no hay quebrantamiento de derecho \u00a0 fundamental alg\u00fan en el proceso policivo adelantado en contra del se\u00f1or Jhon \u00a0 Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez (fs. 309 a 311 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la \u00a0 Subsecretaria de Polic\u00eda y Justicia, Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda \u00a0 Silo\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Polic\u00eda \u00a0 Urbana Categor\u00eda Especial 1\u00aa Silo\u00e9 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela allegando \u00a0 un resumen del proceso policivo en el que resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder otorgado por \u00a0 el representante legal de la querellante se ajust\u00f3 a las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 65), que establece que puede \u201cconferirse \u00a0 por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la demanda que \u00a0 verse sobre bienes inmuebles, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 76 ib\u00eddem \u201cdetermina que \u00a0 no se exigir\u00e1 la transcripci\u00f3n de linderos cuando estos se encuentren contenidos \u00a0 en alguno de los documentos anexos a la demanda, en la cual justamente se anex\u00f3 \u00a0 por la parte querellante el certificado de tradici\u00f3n del inmueble\u201d(f. 409 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular celebrada en octubre 8 de 2012, adujo que \u201cno \u00a0 es cierto que qued\u00f3 claramente establecido en la diligencia que dicho actor \u00a0 ingres\u00f3 al inmueble desde el mes de junio de 2012, puesto que esta fecha solo \u00a0 fue mencionada por el querellado pero en esta diligencia no se recibieron las \u00a0 declaraciones de los testigos aportados al proceso que pudieran dar claridad \u00a0 sobre dicho aspecto\u201d (f. 414 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la presunta \u00a0 indebida notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado para presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, por haberse llevado a cabo por edicto y no por estado, asegur\u00f3 que \u00a0 esta notificaci\u00f3n \u201cle dio un margen de notificaci\u00f3n m\u00e1s amplio\u201d. Explic\u00f3 \u00a0 que se enviaron citaciones a las partes, pero que al tenerse inconvenientes para \u00a0 notificar personalmente al querellado, \u201cse tom\u00f3 la decisi\u00f3n de solicitarle a \u00a0 la parte querellante tomarle foto a la citaci\u00f3n fijada en la puerta del inmueble \u00a0 como se evidencia en el folio 217 del expediente; y ante la inasistencia a la \u00a0 citaci\u00f3n para notificarse personalmente se procedi\u00f3 a notificar por edicto por \u00a0 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo al art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d (f. 411 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no hay \u00a0 conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida, y \u00a0 advirti\u00f3 que \u201clas partes se encuentran en libertad para que acudan a la \u00a0 justicia ordinaria si lo consideran necesario\u201d y agreg\u00f3 que \u201cel bien \u00a0 inmueble en disputa tiene una afectaci\u00f3n para la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio a favor del Estado, est\u00e1 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes Resoluci\u00f3n 1956 de diciembre 31 de 2010\u201d(no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original), por lo tanto, tiene el deber constitucional y \u00a0 legal de \u201cproteger estos bienes ante una perturbaci\u00f3n injusta, actual, \u00a0 inminente y reciente\u201d(f. 413 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de abril 15 de \u00a0 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali neg\u00f3 el amparo, \u00a0 indicando que \u201cla actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda I \u00a0 Categor\u00eda Silo\u00e9 no adolece de un defecto procedimental, como quiera que la \u00a0 autoridad no se apart\u00f3 del procedimiento pues dio aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (f. 342 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que acorde a lo \u00a0 indicado por la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los \u00a0 procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en bienes urbanos comprende \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y subsidiariamente los C\u00f3digos Departamentales y \u00a0 Distritales de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0 procedencia del recurso de apelaci\u00f3n de las providencias que deciden el statu \u00a0 quo o lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, advirti\u00f3 que por regla general son \u00a0 inapelables, salvo que excepcionalmente la norma lo consagre. Expres\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no previ\u00f3 dicha posibilidad y por lo tanto la \u00a0 entidad accionada act\u00fao conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n, porque ante la imposibilidad de hacerla \u00a0 personalmente al querellado luego de enviarle varias citaciones, se procedi\u00f3 a \u00a0 fijar el aviso en la puerta del inmueble que se encontraba ocupando, registrando \u00a0 la actuaci\u00f3n fotogr\u00e1ficamente, para proceder a hacerlo por edicto, concedi\u00e9ndose \u00a0 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, como dispone el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (f. 343 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 un \u00a0 extenso escrito sustentando su inconformidad frente al proceder de las \u00a0 autoridades demandadas, que ahora es avalado por el fallo que pretende sea \u00a0 revocado y como consecuencia le sean protegidos los derechos al debido proceso, \u00a0 la defensa y la seguridad jur\u00eddica (fs. 348 a 367 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 28 de 2013, el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0argumentando que la actuaci\u00f3n adelantada para el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho se ajust\u00f3 \u201ca la normatividad vigente, y si, en criterio del accionante, \u00a0 alguna irregularidad constitutiva de nulidad se hubiere llegado a presentar, la \u00a0 misma debi\u00f3 haber sido alegada oportunamente en el tr\u00e1mite policivo, no siendo \u00a0 posible alegar irregularidad por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d (f. 23 cd. \u00a0 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n es improcedente, pues el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 no contempla \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n contra la orden de desalojo en los lanzamientos por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, luego al ser la Ordenanza una norma de inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 no puede contrariar una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que no \u00a0 puede el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela, invocar irregularidades \u00a0 procesales, cuando es evidente que cont\u00f3 con toda la oportunidad dentro del \u00a0 proceso para alegarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar \u00a0 las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala deber\u00e1 resolver si las atacadas \u00a0 decisiones, adoptadas por la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda de \u00a0 Silo\u00e9 y la Subsecretar\u00eda de Gobierno de Santiago de Calidentro del \u00a0 proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble objeto de extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del Estado, que est\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (Resoluci\u00f3n 1956 de \u00a0 diciembre 31 de 2010),desconoce los derechos invocados, que torne \u00a0 procedente el amparo tutelar,o si por el contrario, existen \u00a0 argumentos suficientes para justificar la denegaci\u00f3n de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 aplicaci\u00f3n del control abstracto, frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la \u00a0 acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trataba el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 57 de 1905, seg\u00fan la sentencia C-242 de abril 7 de 2010, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iii) a partir de lo \u00a0 analizado frente a esos aspectos, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 \u00a0 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarado \u00a0 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro \u00a0 enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el \u00a0tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra \u00a0 tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, \u00a0 perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el \u00a0 especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los \u00a0 cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar \u00a0 el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, esta Corte determin\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de \u00a0 cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales \u00a0 del debido proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto \u00a0 original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las \u00a0 atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano \u00a0 en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que \u00a0 quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones \u00a0 o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas \u00a0 por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no \u00a0 solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del \u00a0 juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar \u00a0 inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas \u00a0 propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los \u00a0 actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los \u00a0 consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los \u00a0 procesos \u00a0y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los \u00a0 despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la \u00a0 Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, \u00a0 con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar \u00a0 esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza \u00a0 inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0 (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0\u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, \u00a0 un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que \u00a0 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse \u00a0 adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe \u00a0 entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u00a0 \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, \u00a0 es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el \u00a0 cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que \u00a0 autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de algunas \u00a0 manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre \u00a0 ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, \u00a0 y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se \u00a0 permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n \u00a0 los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 se vino desarrollando as\u00ed la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[7], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente \u00a0 una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse \u00a0 en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que \u00a0 la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso \u00a0 y en la sentencia respectiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es importante considerar que \u00a0 si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo \u00a0 referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de \u00a0 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo \u00a0 int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n \u00a0 esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expuso \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que \u00a0 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede \u00a0 desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol \u00a0 debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, \u00a0 entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales \u00a0 se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se \u00a0 reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, \u00a0 en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse \u00a0 de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0 legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que \u00a0 resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las \u00a0 controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir \u00a0 el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado \u00a0 disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0 judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier \u00a0 sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe \u00a0 olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada \u00a0 por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la \u00a0 capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de \u00a0 derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00a0 \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley \u00a0 constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, \u00a0 que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de \u00a0 la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en \u00a0 supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0 aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d[9], siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, \u00a0 el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara \u00a0 que procedauna acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas \u00a0 expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de \u00a0 ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar \u00a0 los enunciados principios, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando \u00a0 razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial com\u00fan, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, como resultado de \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Aplicaci\u00f3n del \u00a0 control abstracto, frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la acci\u00f3n policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de \u00a0 1905, seg\u00fan la sentencia C-241 de abril 7 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El poder de polic\u00eda se concentra en la \u00a0 expedici\u00f3n de normas en principio de rango legal, que tienen el car\u00e1cter de \u00a0 generales abstractas e impersonales, orientadas \u201ca crear \u00a0 condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen\u201d[19]. \u00a0 El ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del \u00a0 legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales[20], Concejos \u00a0 Distritales, que por medio de ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la \u00a0 materia en lo que no tenga reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Algunas decisiones adoptadas en \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen rango jurisdiccional, de modo que \u00a0 se excluyen del control del juez administrativo, lo cual ocurre con las \u00a0 determinaciones que se toman en juicios de polic\u00eda civiles, por ejemplo, en los \u00a0 posesorios: \u201cLo anterior se justifica si se tiene en \u00a0 cuenta que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en \u00a0 punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de \u00a0 medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad \u00a0 es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir \u00a0 sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide \u00a0 definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que \u00a0 estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d[21](no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es evidente que \u00a0 mientras el marco jur\u00eddico que rige los procesos policivos civiles es dictado \u00a0 por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con relaci\u00f3n a la vigencia de las normas \u00a0 que rigen los procesos policivos civiles, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al \u00a0 respecto en la sentencia de C-241 de abril 7 de 2010M. P. \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez, providencia en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la historia de la Ley 57 de 1905, estatuto que en su art\u00edculo 15 \u00a0 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que dicha ley fue expedida \u00a0 por la Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9 \u00a0 de 1905 y el Acto Legislativo 1 de 1907. Adem\u00e1s precis\u00f3 que la Ley 57 de 1905 es \u00a0 de naturaleza ordinaria, que no fue derogada por el art\u00edculo transitorio E del \u00a0 Acto Legislativo 3 de 1910, en raz\u00f3n a que este solo elimin\u00f3 los actos \u00a0 legislativos, m\u00e1s no las leyes que se expidieron durante la vigencia de \u00a0 aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-241de 2010 se reconoci\u00f3 que la \u00a0 primera modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 la ya referida ley, se produjo con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 200 de 1936, llamada \u201cLey de tierras\u201d, la cual desarroll\u00f3 la \u00a0 reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0 De este modo, los art\u00edculos 16[22], \u00a0 17[23] \u00a0y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 57 de 1905, de forma que s\u00f3lo afectara a predios rurales. Vale \u00a0 decir, que la acci\u00f3n posesoria por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales se \u00a0 convirti\u00f3 en un medio de defensa judicial, porque la competencia para su \u00a0 conocimiento se radic\u00f3 en cabeza de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se mantuvo una acci\u00f3n \u00a0 policiva subsidiaria dirigida a evitar nuevos actos de \u00a0 perturbaci\u00f3n y supeditada a la acci\u00f3n judicial de lanzamiento, por lo que se \u00a0 facult\u00f3 a los alcaldes municipales para \u201ctomar las medidas de polic\u00eda que \u00a0 tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del due\u00f1o se altere la \u00a0 situaci\u00f3n amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente \u00a0 solicitud se le formule dentro de los treinta d\u00edas siguientes al primer acto de \u00a0 la nueva ocupaci\u00f3n[24]\u201d. \u00a0En conclusi\u00f3n, se determin\u00f3 que \u201cla Ley 200 de 1936, subrog\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En \u00a0 cambio, no tuvo injerencia alguna en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n respecto de \u00a0 ocupaciones de hecho en predios urbanos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El citado fallo se refiri\u00f3 al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda, el cual se emiti\u00f3 con fundamento en las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por la Ley 16 de 1968. Sintetiz\u00f3 que esta norma regul\u00f3 las acciones \u00a0 policivas de naturaleza civil destinadas a la protecci\u00f3n transitoria de la \u00a0 posesi\u00f3n y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de perturbaci\u00f3n, \u00a0 hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte advirti\u00f3 que oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, \u00a0 destinadas a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la \u00a0 posesi\u00f3n y a la tenencia, de la siguiente manera, espec\u00edficamente frente a los \u00a0 segundos concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El supuesto f\u00e1ctico que \u00a0 origina la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la Ley 57 de 1905, es \u00a0 una especie del g\u00e9nero de las situaciones que activan la acci\u00f3n de perturbaci\u00f3n \u00a0 a la posesi\u00f3n o tenencia consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u2018En esos \u00a0 t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prescrita en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 \u00a0 de 1970, comporta el supuesto f\u00e1ctico que se se\u00f1ala en el art\u00edculo demandado\u2019[26]; \u00a0 ii) los medios judiciales de defensa de los derechos posesorios contenidos en la \u00a0 Ley 57 de 1905 y el Decreto Ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa: el propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de \u00a0 similar forma, las acciones posesorias comparadas ostentan una id\u00e9ntica \u00a0 finalidad, que responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbaci\u00f3n \u00a0 de la posesi\u00f3n o la tenencia; iv) Por \u00faltimo, en lo que concierne a las \u00a0 posibilidades de defensa que tiene el ocupante, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018que mientras el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una \u00a0 causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u \u00a0 orden de autoridad competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] s\u00f3lo \u00a0 admite la defensa del ocupante v\u00eda demostraci\u00f3n de la tenencia. Esto significa \u00a0 que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas para el \u00a0 ocupante, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subsume y ampl\u00eda el art\u00edculo demandado\u2019\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para la Sala Plena la ratio \u00a0 decidendi del fallo C-241 de 2010 puede sintetizarse en que \u201csi bien el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de \u00a0 1905, s\u00ed oper\u00f3 una subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los alcances de la norma, dado \u00a0 que el Decreto Ley 1355 de 1970, regul\u00f3 integralmente la materia a que se \u00a0 refer\u00eda la disposici\u00f3n acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbaci\u00f3n \u00a0 sobre la posesi\u00f3n y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no s\u00f3lo a \u00a0 partir de la demostraci\u00f3n de la tenencia sino tambi\u00e9n de la constataci\u00f3n de \u00a0 cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente la ocupaci\u00f3n (\u2026)[en \u00a0 consecuencia] es posible afirmar que la norma demandada \u00a0 es insubsistente, pues si bien fue subrogada tambi\u00e9n fue modificada y, en \u00a0 consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por \u00a0 carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones de la parte \u00a0 motiva de la sentencia que constituyeron la regla determinante del sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n y por consiguiente para la Sala fue v\u00e1lido afirmar, que fue el \u00a0 legislador quien retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de \u00a0 1905, cuando en 1970 se public\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda al modificar y \u00a0 subrogar aquella enumeraci\u00f3n con el art\u00edculo 125 del Decreto Legislativo 1355[28]. Vale decir, \u00a0 que en las providencias de Constitucionalidad, la regla jurisprudencial o \u00a0 ratio decidendi corresponde a la correcta interpretaci\u00f3n y adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma, an\u00e1lisis que es precedido de un estudio sobre su \u00a0 vigencia, tal como aconteci\u00f3 en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anotado significa que en \u00a0 todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tramitados \u00a0 por casi tres d\u00e9cadas, se configur\u00f3 la cosa juzgada, ya que concluir lo \u00a0 contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n desproporcionada e irracional al principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica por ello no se podr\u00edan ventilar por medio de tutela \u00a0 procedimientos culminados durante ese per\u00edodo. Sobre todo, tal precisi\u00f3n parece \u00a0 m\u00e1s acertada cuando la propia Corte afirm\u00f3 que dicha derogaci\u00f3n no era f\u00e1cil de \u00a0 identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n policiva \u00a0 sustentada en la aplicaci\u00f3n de la Ley 57 de 1905 debe cumplir el requisito de \u00a0 inmediatez, el cual se determinar\u00e1 a partir de la sentencia C-241 de 2010[29], \u00a0 dado que esta es el nuevo hecho que le da viabilidad a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n en bienes urbanos, comprende: (i) el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en \u00a0 especial el art\u00edculo 125 y siguientes, al respecto\u201cindica \u00a0 que corresponde al Jefe de Polic\u00eda verificar los actos de perturbaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de una inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n de peritos y que en dicha diligencia \u00a0 se oir\u00e1n tanto al querellado como al querellante, \u00fanico momento que tienen las \u00a0 partes para probar sus derechos. Los dem\u00e1s aspectos procesales podr\u00e1n cubrirse \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n general prevista en el C\u00f3digo en materia de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n policiva y los dem\u00e1s aspectos propios de estos tr\u00e1mite\u201d[30],(ii) subsidiariamente, los c\u00f3digos departamentales y distritales de \u00a0 polic\u00eda, toda vez que no existe un tr\u00e1mite espec\u00edfico para este procedimiento en \u00a0 el Decreto Ley 1355 de 1970. La competencia para la \u00a0 expedici\u00f3n de estos estatutos est\u00e1 sustentada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 300 \u00a0 de la carta pol\u00edtica y en la equivalencia en la autonom\u00eda de los distritos y los \u00a0 departamentos. De hecho, tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en \u00a0 cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, se discute si la \u00a0Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Primera Categor\u00eda de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la \u00a0 Subsecretar\u00eda de Gobierno de la Ciudad de Santiago de Calivulneraron los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, al \u00a0 aplicar al proceso policivo iniciado en su contra por querella por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto992 de 1930, normatividad \u00a0 subrogada y modificada por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sin \u00a0 embargo, dada la complejidad de la presente causa se estudiar\u00e1 previamente la \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales, y si realmente existi\u00f3 un \u00a0 quebrantamiento a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de advertir que \u00a0 el estudio es pertinente en la medida que el pronunciamiento de esta Corte \u00a0 contenido en el fallo C-241 de 2010 evidenci\u00f3 que viene aplic\u00e1ndose desde hace \u00a0 casi 30 a\u00f1os una normatividad inexistente, por lo que resulta necesario que las \u00a0 Salas de Selecci\u00f3n y Revisi\u00f3n adecuen su jurisprudencia al precedente de control \u00a0 abstracto, y determinen el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos \u00a0 de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en predios urbanos y rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En las consideraciones \u00a0 generales de la presente sentencia, se indic\u00f3 que \u00e9sta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el \u00fanico medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en \u00a0 el marco de los procesos policivos civiles es la tutela, al no poder ser \u00a0 discutidas ante otros jueces (cfr. 4.2 de este fallo). Por lo tanto, es el \u00fanico \u00a0 medio de defensa judicial al alcance de la persona que invoca una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El actor solicit\u00f3 \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la querella \u00a0 proferido en agosto 17 de 2012 por la Inspecci\u00f3n 4\u00aa de \u00a0 Primera Categor\u00eda de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la Subsecretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 Ciudad de Santiago de Cali, que declar\u00f3 \u201cel \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d y, en su lugar, se\u00f1al\u00f3 fecha para la \u00a0 diligencia, ordenando la restituci\u00f3n a favor del querellante (Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S- S.A.E.).En consecuencia, plante\u00f3 que acorde con el \u00a0 fallo C-241 de 2010, en la referida actuaci\u00f3n debi\u00f3 aplicarse la Ordenanza 343 \u00a0 de 2012 del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Inspecci\u00f3n accionada \u00a0 indic\u00f3 que para la inadmisi\u00f3n de la querella aplic\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, como norma subsidiaria, pues aclar\u00f3 que \u201cante el pronunciamiento \u00a0 emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 241 de 2010, el \u00a0 procedimiento cambi\u00f3 estipul\u00e1ndose algunas recomendaciones para el congreso de \u00a0 la rep\u00fablica en la medida que este \u00faltimo debe \u2018actualizar, modificar e \u00a0 introducir los ajustes que sean necesarios al actual C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u2019 \u00a0 no existiendo total claridad al respecto en ese y a\u00fan en este momento\u2026, el \u00a0 despacho teniendo en cuenta las recomendaciones opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento civil de polic\u00eda consagrado en la ordenanza departamental N\u00b0 343 \u00a0 de 2012, art\u00edculo 312 nos remite a la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario \u00a0 considerada como subrogada\u201d(f. 410 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Es probable que \u00a0 aparentemente el caso sub-examine se refiere a una posible irregularidad \u00a0 procesal, que para este caso no tiene un efecto decisivo o determinante en todo \u00a0 el proceso policivo iniciado por la querellante,en raz\u00f3n \u00a0 a que si bien es cierto que la entidad accionada manifest\u00f3 que en alg\u00fan momento \u00a0 aplic\u00f3 una normatividad que no se encontraba vigente-lo que podr\u00eda afectar los \u00a0 derechos del actor-, no es menos cierto que no se apart\u00f3 del precedente \u00a0 jurisprudencial y del control abstracto contenido en el fallo C-241 de 2010, \u00a0 pues aplic\u00f3 en primera medida el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y subsidiariamente \u00a0 el procedimiento consagrado en la Ordenanza 343 de 2012, que remite a la \u00a0 normatividad subrogada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nose trata de \u00a0 un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda le otorg\u00f3 al aqu\u00ed accionante la \u00a0 posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupaci\u00f3n, derivada de la \u00a0 condici\u00f3n de tenedor o poseedor, o la autorizaci\u00f3n de autoridad competente. Esto \u00a0 significa que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas \u00a0 para el ocupante, dicho C\u00f3digo subsumi\u00f3 y ampli\u00f3 el art\u00edculo se\u00f1alado y no \u00a0 aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso \u00a0 bajo estudio no se limit\u00f3 el derecho de defensa del accionante, a quien se \u00a0 garantiz\u00f3 el debido proceso, tanto as\u00ed que cont\u00f3 con la oportunidad de contestar \u00a0 la querella, solicitar pruebas, asistir a la inspecci\u00f3n ocular y adem\u00e1s \u00a0 controvertir las actuaciones al interior de la acci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es evidente, \u00a0 toda vez que el actor manifest\u00f3 que: i)\u201ccontinuando con el procedimiento \u00a0 prescrito en la Ordenanza 343 del 05 de enero de 2012, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 diligencia prescrita para el 8 de octubre de 2012 en la que se escuch\u00f3 la \u00a0 versi\u00f3n del suscrito, aport\u00e1ndose pruebas documentales para que fueran valoradas \u00a0 en conjunto con los testimonios de los testigos para determinar la fecha a la \u00a0 que se lleg\u00f3 a la tenencia\u201d (f. 20 ib.); ii)\u201cluego de aclararse el \u00a0 dictamen pericial lo cual fue solicitado por el suscrito\u201d; iii) frente a la \u00a0 notificaci\u00f3n, \u201cmanifest\u00f3 que no se realiz\u00f3 conforme a la misma ordenanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, dado que el \u00a0 tr\u00e1mite policivo se adelant\u00f3 acorde con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (arts. \u00a0 125,126,127,129 y 131), el C\u00f3digo Civil (art. 762) y el Reglamento de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca Ordenanza 343 de 2012, observando las \u00a0 formas propias y permitiendo al aqu\u00ed accionante emplear los medios de defensa \u00a0 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible fundamentar lo pretendido \u00a0 por el abogado accionante, en su prop\u00f3sito de encontrar actuaci\u00f3n alguna de la \u00a0 por \u00e9l cuestionada Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, que pudiese constituir v\u00eda de hecho y \u00a0 remotamente condujere a la remoci\u00f3n de la justa decisi\u00f3n adoptada por esa \u00a0 entidad, cuando razonadamente resolvi\u00f3 la querella por ocupaci\u00f3n de hecho. De \u00a0 all\u00ed, nada da lugar a que la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s que amparar derechos \u00a0 fundamentales eventualmente quebrantados o puestos en riesgo, funja como \u00a0 adicional instancia a las establecidas en la acci\u00f3n respectiva, lo cual, de ser \u00a0 acogido, s\u00ed conllevar\u00eda flagrante quebrantamiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n y contrario \u00a0 a lo manifestado por el actor, quien pretende revivir un debate adicional al ya \u00a0 concluido, la Inspecci\u00f3n Primera de 1\u00aa Categor\u00eda de Polic\u00eda \u00a0 de Silo\u00e9 y la Subsecretar\u00eda de Gobierno de Santiago de Caliobraron en \u00a0 derecho, valorando no solo la parte formal sino la sustancial del proceso \u00a0 policivo, aplicando razonablemente la sentencia C-241 de 2010 y, en \u00a0 consecuencia, acudiendo al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como primera medida, al \u00a0 C\u00f3digo Civil y al Reglamento de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana de Valle del \u00a0 Cauca (Ordenanza 343 de 2012)arribando a una conclusi\u00f3n acertadamente adversa a \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similar razonamiento lleg\u00f3 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en su sentencia de mayo \u00a0 28 de 2013, que confirm\u00f3 la proferida por el Veintitr\u00e9s Civil Municipal de dicha \u00a0 ciudad en abril 15 del mismo a\u00f1o, negando el amparo solicitado por el abogado \u00a0 John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez y que la Corte Constitucional confirmar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en mayo 18 de 2013 por el Juzgado Once Civil \u00a0 del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la adoptada por el Veintitr\u00e9s Civil Municipal \u00a0 de dicha ciudad en abril 15 del mismo a\u00f1o, negando la tutela solicitada por el \u00a0 se\u00f1or John Harold Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, contra la Inspecci\u00f3n 4\u00aa de Primera Categor\u00eda de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la \u00a0 Subsecretar\u00eda de Gobierno de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Direcci\u00f3n obtenida del dictamen pericial \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo en el curso del proceso (f. 201 cd. inicial), pues en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n solo figura: \u201cLote 1 Manzana S de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Ciudad de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular fue \u00a0 aplazada en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Cfr. f. 10 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]El art\u00edculo 312precept\u00faa: \u201cProcedimientos especiales \u00a0 de polic\u00eda.-Se denominan procedimientos especiales de polic\u00eda los \u00a0 contemplados en normas de car\u00e1cter nacional que le atribuyen competencia a los \u00a0 funcionarios de polic\u00eda, entre ellos, los asuntos siguientes: a) Lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho. (Ley 57 de 1905 y Decretoreglamentario 992 de 1930\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 \u00a0 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de \u00a0 la tutela contra providenciasjudiciales en un grann\u00famero de pronunciamientos, \u00a0 pudiendodestacarse, entre muchosotros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 \u00a0 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, \u00a0 T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de \u00a0 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; \u00a0 T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de \u00a0 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, \u00a0 T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; \u00a0 T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, \u00a0 SU-026, T-042, T-071 de 2012\u00a0; y T-464 y T-643 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-952 de noviembre 16 \u00a0 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las clasificaciones consignadas en las \u00a0 consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos \u00a0 generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, \u00a0 han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de \u00a0 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]&#8221;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. \u00a0 P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. C-241 de abril 7 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 art\u00edculo 300 numeral 8\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. C-241 de 2010, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u201cArt\u00edculo. 16.- Desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en predios rurales, as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria \u00a0 referente a predios de la misma naturaleza, se observar\u00e1n las reglas que se \u00a0 consignan en los Art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cArt\u00edculo. 17.- Quien posea \u00a0 un predio rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de esta Ley, o presente \u00a0 los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo 3[23] \u00a0de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las \u00a0 prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, \u00a0 formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 horas siguientes a su presentaci\u00f3n, se trasladar\u00e1 al terreno, a costa del \u00a0 interesado y efectuar\u00e1 el lanzamiento si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en \u00a0 este art\u00edculo. En \u00a0 estos t\u00e9rminos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d(no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u201cRep\u00fablica de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936Sobre el r\u00e9gimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de \u00a0 1937, par\u00e1grafo del art\u00edculo 20.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Cfr. C-241 de 2010 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. C-957 de diciembre 1\u00ba de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. T-053 de febrero 8 de 2012, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. C-241 de 2010 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Cfr. folio 269 cd. inicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-870-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-870\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicaci\u00f3n del control abstracto frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a la acci\u00f3n policiva, seg\u00fan ley 57 de 1905 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}