{"id":21172,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-871-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-871-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-13\/","title":{"rendered":"T-871-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-871-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-871\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe \u00a0 respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, como \u00a0 derecho fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, toda vez que debe tener por objeto el de \u00a0 conservar los usos, costumbres y creencias de la comunidad ind\u00edgena. Por \u00a0 consiguiente, una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, es la de garantizar, a trav\u00e9s del \u00a0 proceso de consulta previa, que ellos mismos dise\u00f1en, administren y regulen sus \u00a0 instituciones y programas de etnoeducaci\u00f3n para que se adecuen con sus \u00a0 necesidades, historias y lenguas. As\u00ed, el Estado debe tomar las medidas que \u00a0 considere necesarias para evitar una intervenci\u00f3n innecesaria sobre el dise\u00f1o \u00a0 etnoeducativo de las comunidades ind\u00edgenas, pero tambi\u00e9n, es deber del Estado \u00a0 contemplar dentro de su ordenamiento la protecci\u00f3n suficiente que permita a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas autogobernarse en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION \u00a0 O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional posterior a la sentencia C-208\/07 respecto a nombramiento de \u00a0 etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en \u00a0 propiedad como docentes ind\u00edgenas oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.047.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dimas Alape Yara y \u00a0 otros contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad ante la ley \u00a0 y la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima, que modific\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagu\u00e9, el 6 de junio de 2013, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Dimas\u00a0 Alape Yara y otros educadores \u00a0 ind\u00edgenas de la etnia Pijao contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagu\u00e9, en virtud \u00a0 de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 9 de la Corte, el doce (12) de septiembre de 2013, eligi\u00f3 para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, \u00a0 actuando como representante judicial del se\u00f1or Dimas Alape Yara y otros \u00a0 educadores ind\u00edgenas de la etnia Pijao (51 personas), solicita que se \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de las comunidades y se respete el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento del Tolima \u201cproceda a corregir los decretos de \u00a0 nombramiento en provisionalidad, indicando que tal condici\u00f3n decay\u00f3 como efecto \u00a0 de la Sentencia C-208\/07 por lo cual desde el 21 de marzo de 2007 quedaron \u00a0 vinculados en propiedad, toda vez que cumplen con los requisitos de capacitaci\u00f3n \u00a0 en etnoeducaci\u00f3n, as\u00ed como de selecci\u00f3n para laborar como etnoeducadores \u00a0 acreditando estos cuando fueron nombrados como provisionales, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0 en tal aclaraci\u00f3n que los accionantes se regir\u00e1n por la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n, que son excepcionados del concurso por mandato del Decreto 804 de \u00a0 1995 y que adquirieron, desde la fecha de la sentencia constitucional, todos los \u00a0 derechos de carrera establecidos en el Decreto 2277 de 1979, por cumplir el \u00a0 requisito de t\u00edtulo y capacitaci\u00f3n para ingresar a la carrera docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata el apoderado de los \u00a0 accionantes que \u00e9stos son miembros de la \u00e9tnia Pijao, titulados docentes, con \u00a0 formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, y fueron seleccionados por las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 previo su nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que sus apoderados \u00a0 formularon varias peticiones a la Gobernaci\u00f3n del Tolima para ser vinculados en \u00a0 propiedad en cada uno de sus cargos como docentes \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la entidad accionada \u00a0 les ha respondido negativamente citando conceptos del Ministerio de Educaci\u00f3n y \u00a0 de la Sala de Consulta del Servicio Civil que afirman que es imposible nombrar \u00a0 en propiedad a etnoeducadores, consideraci\u00f3n que es contraria a lo establecido \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado a continuaci\u00f3n \u00a0 transcribe el concepto emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n que cita la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en el que se \u00a0 lee: \u201cNo es viable \u00a0 jur\u00eddicamente nombrar en propiedad a los etnoeducadores nombrados de conformidad \u00a0 con la Ley 115 de 1994, y el decreto 804 de 1995, deben concursar para ser \u00a0 beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realicen el concurso \u00a0 sus nombramientos son provisionales. (\u2026) No es viable inscribir y ascender en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente previsto por las normas contenidas en el Decreto 2277 de 1979 \u00a0 a los etnoeducadores que se encuentran en nombramiento provisional; a estos \u00a0 docentes se les aplicar\u00e1 las disposiciones especiales sobre remuneraci\u00f3n \u00a0 establecidas en el decreto 1056 de 2011, toda vez que a la fecha de esta \u00a0 consulta no se ha expedido el Estatuto Especial para Etnoeducadores Ind\u00edgenas \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega el apoderado \u00a0 sobre el aparte trascrito que \u201cLa Administraci\u00f3n cambia el sentido literal de \u00a0 la Sentencia C-2087\/207 (sic) y desconoce el p\u00e1rrafo a partir de donde se \u00a0 resalta para concluir que los etnoeducadores para ser nombrados en propiedad \u00a0 deben esperar hasta cuando se proceda a expedir un nuevo Estatuto Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye el \u00a0 apoderado que la administraci\u00f3n hace caso omiso a la sentencia C-208 de 2007, y \u00a0 en consecuencia, discrimina a los docentes que \u00e9l representa al no permitirles \u00a0 acceder a cargos en propiedad que les garanticen una estabilidad y la \u00a0 posibilidad de ascender en el escalaf\u00f3n nacional docente, afectando as\u00ed el valor \u00a0 de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9, mediante auto del 24 de mayo de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a los demandados y solicit\u00f3 remitir toda la documentaci\u00f3n relacionada \u00a0 que pueda servir para probar los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, aclar\u00f3 que \u00a0 los docentes actualmente cuentan con tres reg\u00edmenes\u00a0 legales: \u201clos \u00a0 cobijados por el decreto 2277 de 1979, el cual se aplica a los docentes que \u00a0 vienen laborando desde dicha \u00e9poca; los del decreto 1278 de 2002, el cual se \u00a0 aplica a todos los docentes que han sido vinculados desde la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto y el decreto 804 de 1994 (sic, 1995) el cual aplica a los \u00a0 docentes etnoeducadores\u201d. Al respecto precis\u00f3 que el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n regula los salarios y escalafones de cada uno \u00a0 de los reg\u00edmenes de docentes se\u00f1alados. En segundo lugar, aleg\u00f3 que no era \u00a0 correcta la interpretaci\u00f3n del actor sobre la obligaci\u00f3n que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n de nombrar a sus representados en cargos de propiedad \u00a0 excepcionados del concurso docente, toda vez que \u201ces muy clara la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional al se\u00f1alar que el ingreso al empleo p\u00fablico de carrera \u00a0 administrativa, siempre se har\u00e1 por concurso de m\u00e9ritos (\u2026)\u201d. Finalmente, \u00a0 argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para lograr sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 6 de junio \u00a0 de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de los actores. Lo anterior lo sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un recuento normativo del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n desde la Ley 115 de 1994, concretamente sus art\u00edculos 56 y 62, el \u00a0 Decreto Reglamentario 804 de 1995, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la sentencia \u00a0 C-208 de 2007, la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00e9sta \u00faltima norma. Con \u00a0 base en ello, concluy\u00f3 que la sentencia de la Corte Constitucional ordena al \u00a0 legislador expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule \u00a0 especialmente la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes \u00a0 \u00e9tnicos, y en ese orden, adujo que no era admisible por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0 ordenar la vinculaci\u00f3n en propiedad de los docentes. Igualmente expres\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina el ingreso a la carrera a trav\u00e9s del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, y como mandato superior, deb\u00eda obedecerse. Para terminar, el a quo \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cpermitir la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema de carrera de \u00a0 los docentes accionantes, ser\u00eda semejante, a desconocer el derecho a la igualdad \u00a0 respecto a las dem\u00e1s personas que pertenezcan a la misma comunidad ind\u00edgena, y \u00a0 que por ende cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, \u00a0 esto es, conocimiento de la cultura, idioma y costumbres, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida del 3 de julio \u00a0 de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidi\u00f3 modificar el fallo \u00a0 impugnado, y en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta, toda vez que \u201cla decisi\u00f3n adoptada por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima, de negar el nombramiento en propiedad de los accionantes, debe ser \u00a0 controvertida primero a trav\u00e9s de los medios legales ordinarios establecidos \u00a0 para ello, dada la naturaleza de acto administrativo que ostenta la respuesta \u00a0 emitida por la entidad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 04620 \u00a0 del 26 de octubre de 2012 en la que neg\u00f3 la petici\u00f3n de nombramiento en \u00a0 propiedad bajo el r\u00e9gimen general de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de \u00a0 1979 de los docentes accionante, por lo que era este acto el que deb\u00eda ser \u00a0 atacado por medio de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no se comprob\u00f3 siquiera sumariamente la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo se hab\u00eda emitido hace 8 meses, sin que se encuentre demostrada \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n que permita excusar la actitud pasiva por parte de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de segunda instancia \u00a0 encontr\u00f3 que no todos los actores aparec\u00edan en la Resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por tanto, en cuanto a los que no se encontraban \u00a0 nombrados en aqu\u00e9l acto, estableci\u00f3 que ni siquiera hab\u00edan demostrado \u201cque \u00a0 hubieran hecho la petici\u00f3n a la accionada, dado que no reposa ninguna solicitud \u00a0 suscrita por ellos, ni ninguna otra prueba que permita inferir que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n departamental efectuando\u00a0 reclamaci\u00f3n en sentido alguno, \u00a0 siendo la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n determinante a la hora de \u00a0 considerar una posible vulneraci\u00f3n por parte de la accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 04620 del 26 de octubre de 2012 \u201cPor medio del cual de resuelve un derecho \u00a0 de petici\u00f3n\u201d, emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 del Tolima[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de concepto \u00a0 emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con referencia \u00a0 a la forma de vinculaci\u00f3n de etnoeducadores[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Solicitadas por \u00a0 la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del \u00a0 treinta (30) de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, en virtud de que \u00a0 (i) \u201clos accionantes act\u00faan a trav\u00e9s de una apoderado \u00a0 judicial, y no a trav\u00e9s del gobernador del resguardo o a trav\u00e9s de la autoridad \u00a0 correspondiente de la \u00c9tnia Pijao\u201d y \u00a0 (ii) \u201cen el expediente no existe prueba sobre las actas de nombramiento \u00a0 provisional, las hojas de vida, las certificaciones de la pertenencia a la \u00e9tnia \u00a0 Pijao del Tolima de alguno de los accionantes\u201d, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagu\u00e9, para que a \u00a0 trav\u00e9s suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al Gobernador o a la autoridad \u00a0 tradicional ind\u00edgena que ejerza la representaci\u00f3n del pueblo Pijao. Lo \u00a0 anterior con el fin de que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, certifique el aval de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena para el nombramiento de cada uno de los docentes actores de la presente \u00a0 tutela (folios 77 al 79) y todo lo que estime conveniente sobre los hechos \u00a0 relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagu\u00e9, para que a \u00a0 trav\u00e9s suyo, se OFICIE a la \u00a0 Asamblea General, o quien haga sus veces, del pueblo ind\u00edgena Pijao, \u00a0 con el fin que informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el proceso de designaci\u00f3n de \u00a0 los docentes para el \u00a0pueblo ind\u00edgena Pijao del Tolima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si este proceso se realiz\u00f3 en concertaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades municipales de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1les son los criterios para la designaci\u00f3n de \u00a0 docentes pueblo ind\u00edgena Pijao del Tolima y su relaci\u00f3n con los usos y \u00a0 costumbres de la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR \u00a0 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, concretamente a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura para que informe a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, (i) cu\u00e1les son los criterios aplicados por la entidad en relaci\u00f3n con \u00a0 la provisi\u00f3n de docentes en las instituciones educativas de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas de su jurisdicci\u00f3n, (ii) si los actores cumplen con los requisitos que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 sobre la elecci\u00f3n de etnoeducadores \u00a0 con la concertaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y (iii) allegue la documentaci\u00f3n que \u00a0 estime relevante sobre la vinculaci\u00f3n de los actores como docentes ind\u00edgenas en \u00a0 el municipio (acorde con el cuadro de folios 77 al 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que informe a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, (i) cu\u00e1les son los criterios aplicados por la entidad en relaci\u00f3n con \u00a0 la provisi\u00f3n de docentes en las instituciones educativas de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, (ii) qu\u00e9 actuaciones se han adelantado para dar cumplimiento a lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia C-208 de 2007 respecto a la emisi\u00f3n de un \u201cestatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente que regule los grupos ind\u00edgenas\u201d y (iii) si tiene \u00a0 conocimiento de los criterios establecidos en las sentencias T-907 de 2011 y \u00a0 T-049 de 2013 sobre el r\u00e9gimen de los docentes ind\u00edgenas, aclare qu\u00e9 condiciones \u00a0 ha tomado para hacer efectiva la vinculaci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y \u00a0 Rom del Ministerio del Interior \u00a0para que remita los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes \u00a0 preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclare a esta Corporaci\u00f3n qu\u00e9 \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas se encuentran asentadas en el Departamento del \u00a0 Tolima. Allegar la documentaci\u00f3n disponible, especialmente en el municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emita constancia sobre el pueblo \u00a0 ind\u00edgena Pijao y las correspondientes autoridades tradicionales a cargo del \u00a0 pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si tiene conocimiento \u00a0 acerca de la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVITAR \u00a0 a las siguientes instituciones, para que emitan si lo consideran un CONCEPTO \u00a0 T\u00c9CNICO sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo revisi\u00f3n, \u00a0 y si tienen conocimiento sobre la comunidad ind\u00edgena Pijao en Ibagu\u00e9 Tolima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena \u00a0 de Colombia \u2013ONIC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas \u00a0 oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se \u00a0 har\u00e1 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe estudiar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los etnoeducacores, al negarse a nombrarlos en un cargo en \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala desarrollar\u00e1 las \u00a0 siguientes tem\u00e1ticas: (i) La garant\u00eda de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial que salvaguarde su identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y (ii) la jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia \u00a0 C-208 de 2007 aplicable al caso sub judice. Con fundamento en esas \u00a0 consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA GARANT\u00cdA DE LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS A RECIBIR \u00a0 UNA EDUCACI\u00d3N ESPECIAL QUE SALVAGUARDE SU IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda y a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, son \u00a0 los pilares esenciales de la garant\u00eda de una sociedad diversa y pluri\u00e9tnica. Se \u00a0 traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus tradiciones, \u00a0 usos y costumbres conforme a sus creencias y convicciones. El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de garantizar que los pueblos ind\u00edgenas gocen \u00a0 efectivamente de una autonom\u00eda y conserven su identidad \u00e9tnica, y una forma de \u00a0 hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, tengan acceso a una educaci\u00f3n especial y \u00a0 diferenciada, que ense\u00f1e su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 un modelo de Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho que reconoce el car\u00e1cter plurietnico y multicultural de \u00a0 la naci\u00f3n. La Carta elev\u00f3 al rango de\u00a0principios fundantes\u00a0del Estado, \u00a0 la\u00a0pluralidad\u00a0y la\u00a0participaci\u00f3n;\u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7\u00ba C.P.); consider\u00f3 que \u00a0 todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P) y \u00a0 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como \u00a0 administrar los recursos e inversiones p\u00fablicas dirigidas a su comunidad (arts. \u00a0 246 y 330 C.P.), entre otras. As\u00ed las cosas, el Estado colombiano reconoce y \u00a0 protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor \u00a0 constitucional la diversidad \u00e9tnica y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes,\u201d[5]\u00a0reconoce desde su pre\u00e1mbulo las aspiraciones de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas para \u201casumir el control de sus propias instituciones y \u00a0 formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus \u00a0 identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que \u00a0 viven\u201d.\u00a0 En el numeral 2 del art\u00edculo 1 establece que \u201cla conciencia \u00a0 de su identidad tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para \u00a0 determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente \u00a0 Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 se\u00f1ala: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n asumir \u00a0 la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los \u00a0 derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 incluir medidas: (\u2026) b) que promuevan la plena efectividad de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su \u00a0 identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00b0 se indica: \u201cDeber\u00e1n \u00a0 adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, \u00a0 las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de \u00a0 los pueblos interesados.\u201d Finalmente, en el art\u00edculo 5 se se\u00f1ala que \u201cal \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y \u00a0 protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y \u00a0 espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, con el fin de reforzar los derechos de autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Este documento establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho, tanto como colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de \u00a0 todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas \u00a0 por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a determinarse de manera aut\u00f3noma; a preservar y fortalecer \u00a0 sus propias instituciones sociales, culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y \u00a0 judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de \u00a0 decisiones y en las pol\u00edticas \u2013legales o administrativas que pueden afectar sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Sistema Interamericano de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, la Corte IDH ha establecido que el derecho a \u00a0 la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, que debe\u00a0 ser respetado en una sociedad pluralista, \u00a0 multicultural y democr\u00e1tica. Lo anterior, dice, la Corte IDH, implica el deber \u00a0 del Estado de garantizar a los pueblos ind\u00edgenas que sean debidamente \u00a0 consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir de su vida social, \u00a0 tradicional y cultural acorde con sus costumbres y usos y formas de organizaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (sentencias T-704 de 2006[7], T-514 de 2009[8] y T-514 de 2012[9]), la declaraci\u00f3n constituye, \u201cun paso fundamental \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y significa un \u00a0 documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaraci\u00f3n \u00a0 profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los est\u00e1ndares normativos anteriores, la \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas comprende el derecho de \u201cdeterminar sus propias instituciones y \u00a0 autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del \u00a0 mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones \u00a0 internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de \u00a0 esos fines\u201d.[10] \u00a0As\u00ed, la consagraci\u00f3n de este derecho, junto con el de otros derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, como se manifest\u00f3 en la sentencia C-030 de \u00a0 2008, parte del reconocimiento del valor intr\u00ednseco de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas como grupos diferenciados culturalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 a la libre autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, se compone de tres \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n[11]: (a) el reconocimiento a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del derecho a participar en las decisiones que las afectan. En este \u00a0 \u00e1mbito cobra especial importancia la consulta previa, como procedimiento \u00a0 especial para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s \u00a0 atribuciones y competencias de la administraci\u00f3n, (b) el reconocimiento \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la esfera de la representaci\u00f3n \u00a0 nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a la autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica de orden interno de los pueblos ind\u00edgenas, es decir, a las formas de \u00a0 autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Supone ello, el derecho a decidir las formas de gobierno, el derecho a \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y el pleno ejercicio del \u00a0 derecho a\u00a0 la propiedad colectiva, sobre sus resguardos y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Ahora bien, como lo ha reconocido la Corte,[12] el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n ha \u00a0 sido desarrollado como una forma de materializar la autonom\u00eda, identidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y \u00a0 costumbres de una comunidad ind\u00edgena, es la de garantizar que la educaci\u00f3n que \u00a0 se les ofrece a las nuevas generaciones de esta comunidad se desarrolle conforme \u00a0 a sus tradiciones, creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la \u00a0 historia de sus antepasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el derecho a una educaci\u00f3n especial reconocido \u00a0 a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble v\u00eda. Por una \u00a0 parte, (i) se trata de un derecho connatural a todo ser humano, y por otra, (ii) \u00a0 es un derecho que desde la perspectiva de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, \u00a0 hace parte del derecho fundamental a la identidad cultural[13]. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en general, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los \u00a0 ind\u00edgenas, una esfera inexpugnable de cultura, consider\u00e1ndolos a su vez un medio \u00a0 para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfecci\u00f3n en beneficio \u00a0 propio y de la sociedad. Pero tambi\u00e9n, de manera espec\u00edfica, el propio Estatuto \u00a0 Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad \u00a0 educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de \u00a0 educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de \u00a0 vida\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana actual, con \u00a0 base en los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y pluralista de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, abandon\u00f3 las medidas legislativas integracionistas de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En se sentido, la Carta establece de forma clara que \u201clos \u00a0 integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural\u201d (art\u00edculo 68 de la Carta). Esto implica \u00a0 que la educaci\u00f3n de las comunidades no puede ser sometida a planes o programas \u00a0 de educaci\u00f3n dise\u00f1ados de manera general para toda la poblaci\u00f3n, sin ser \u00a0 consideradas sus especificidades culturales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la normatividad internacional este \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n \u00a0 especial, tambi\u00e9n es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T, el cual, en los \u00a0 art\u00edculos 26, 27, 28 y 29, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del \u00a0 derecho a una identidad educativa para los grupos ind\u00edgenas y tribales, se ocupa \u00a0 de definir su verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) que debe \u00a0 garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la \u00a0 posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie \u00a0 de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben \u00a0 desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de \u00a0 responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus \u00a0 conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros \u00a0 a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, \u00a0 finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas \u00a0 ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, en el campo de la \u00a0 implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, el \u00a0 Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al consagrar \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 27 que \u201cLos programas y los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse \u00a0 en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0 deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente directo de la declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Ind\u00edgenas, en el a\u00f1o 2005, el \u00a0 Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas[16], expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n se revela \u00a0 clave para millones de ind\u00edgenas en todo el mundo no s\u00f3lo como un medio para \u00a0 salir de la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n que han sufrido hist\u00f3ricamente sino \u00a0 tambi\u00e9n para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, \u00a0 tradiciones y conocimientos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La principal forma de discriminaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n ha sido la \u00a0 tendencia de usar la escuela como un instrumento privilegiado para promover la \u00a0 asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al modelo cultural de la mayor\u00eda o de la \u00a0 sociedad dominante. El curr\u00edculo de las escuelas generalmente est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 la ni\u00f1ez urbana y resulta poco relevante en el medio ind\u00edgena. En efecto, \u00a0 durante mucho tiempo y en muchos pa\u00edses el objetivo mismo de la educaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena era de &#8220;civilizar&#8221; a los ni\u00f1os ind\u00edgenas ense\u00f1\u00e1ndoles la lengua, la \u00a0 cultura y los conocimientos del grupo dominante, que despu\u00e9s de los \u00a0 colonizadores fue el de la nacionalidad hegem\u00f3nica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de condiciones de \u00a0 existencia de los pueblos ind\u00edgenas en el mundo, la educaci\u00f3n ind\u00edgena no \u00a0 responde a un modelo \u00fanico; su pedagog\u00eda tiene que adaptarse a las \u00a0 circunstancias. Si bien existen ya numerosos ejemplos exitosos de educaci\u00f3n \u00a0 intercultural biling\u00fce, no todos los pa\u00edses en que hay poblaciones ind\u00edgenas han \u00a0 adoptado esta modalidad educativa. Adem\u00e1s, a\u00fan cuando existe sobre el papel, su \u00a0 implementaci\u00f3n, seg\u00fan numerosos estudios realizados, deja mucho por desear y sus \u00a0 resultados pr\u00e1cticos no siempre resultan plenamente satisfactorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 61\/295 del 13 de septiembre de 2007 consagra en su art\u00edculo 14 que \u00a0 \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e \u00a0 instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en \u00a0 consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano, la Corte IDH en el caso \u00a0 Xakmok K\u00e1sek contra Ecuador, afirm\u00f3 que \u201cEn particular, cuando se trata de \u00a0 satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el seno de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[17]. \u00a0 Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educaci\u00f3n sea \u00a0 culturalmente aceptable desde una perspectiva \u00e9tnica diferenciada\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la etnoeducaci\u00f3n (i) adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de \u00a0 car\u00e1cter universal predicable de todas las personas en general, constituye un \u00a0 derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garant\u00eda \u00a0 efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad \u00a0 humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital, y \u00a0 de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una \u00a0 ciudadan\u00eda plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la \u00a0 diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; \u00a0 y (iv) su garant\u00eda implica la garant\u00eda de la supervivencia y preservaci\u00f3n de la \u00a0 riqueza \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0De acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0 mencionados, es necesario concluir que el derecho a la educaci\u00f3n, como derecho \u00a0 fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, toda vez que debe tener por objeto el de conservar \u00a0 los usos, costumbres y creencias de la comunidad ind\u00edgena. Por consiguiente, una \u00a0 consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, es la de garantizar, a trav\u00e9s del proceso de consulta previa, \u00a0 que ellos mismos dise\u00f1en, administren y regulen sus instituciones y programas de \u00a0 etnoeducaci\u00f3n para que se adecuen con sus necesidades, historias y lenguas. As\u00ed, \u00a0 el Estado debe tomar las medidas que considere necesarias para evitar una \u00a0 intervenci\u00f3n innecesaria sobre el dise\u00f1o etnoeducativo de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pero tambi\u00e9n, es deber del Estado contemplar dentro de su \u00a0 ordenamiento la protecci\u00f3n suficiente que permita a las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 autogobernarse en esta materia. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen legal aplicable a la \u00a0 Etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 estaba en vigencia el Decreto 2277 de 1979 \u201cPor el cual se adoptan normas sobre \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, fue modificado por el Decreto 85 de 1980, \u00a0 que en relaci\u00f3n con la etnoeducaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u201cPara las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1 nombrarse personal biling\u00fce que no re\u00fana los \u00a0 requisitos acad\u00e9micos antes previstos\u201d; refiri\u00e9ndose a los requisitos \u00a0 previstos en el mismo decreto para la docencia en zonas rurales de dif\u00edcil \u00a0 acceso como son: acreditar t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad, siempre \u00a0 que no exista personal titulado o en formaci\u00f3n que est\u00e9 en capacidad de prestar \u00a0 el servicio de educaci\u00f3n. Cabe aclarar que esta regulaci\u00f3n normativa no ten\u00eda \u00a0 a\u00fan un enfoque diferenciado para las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas. \u00a0 Actualmente, el Decreto 2277 aplica para los educadores que fueron designados \u00a0 para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesi\u00f3n del mismo antes de \u00a0 la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 68 \u201cLos \u00a0 integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural\u201d. Como desarrollo de este reconocimiento en \u00a0 la Carta, adem\u00e1s de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 mencionados anteriormente, el Congreso de la rep\u00fablica emiti\u00f3 la Ley \u00a0 115 de 1994 \u2013Ley general de Educaci\u00f3n-, en la cual se reconoce y regula la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos en los art\u00edculos 55 a 63 del \u00a0 Cap\u00edtulo III. El art\u00edculo 55 contempla una definici\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n como \u00a0 \u201cla que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que \u00a0 poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y \u00a0 aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, \u00a0 al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y \u00a0 tradiciones\u201d. El art\u00edculo 56 dispone como principios los de integralidad, \u00a0 interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0 flexibilidad y progresividad, y como finalidad, la de \u00a0\u201cafianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de \u00a0 organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n \u00a0 en todos los \u00e1mbitos de la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos de esta Ley contemplan otras \u00a0 garant\u00edas tales como la ense\u00f1anza en lengua materna, la formaci\u00f3n de educadores \u00a0 para grupos \u00e9tnicos con asesor\u00edas especializadas y la no intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 Concretamente, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del caso concreto sobre la \u00a0 vinculaci\u00f3n y selecci\u00f3n de docentes \u00e9tnicos, la Ley 115 dispone de manera \u00a0 general en sus art\u00edculos 58 y 62 unas obligaciones espec\u00edficas para el Estado, \u00a0 respecto a las condiciones que se refieren a una selecci\u00f3n (i) concertada con \u00a0 los grupos \u00e9tnicos; (ii) cuyos sujetos sean etnoeducadores que laboren en los \u00a0 territorios de los grupos \u00e9tnicos, teniendo prevalencia aquellos miembros de las \u00a0 comunidades en ellas radicados; (iii) en la cual se verifique la acreditaci\u00f3n en \u00a0 formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de conocimientos b\u00e1sicos del grupo \u00a0 \u00e9tnico respectivo, especialmente de la lengua materna adem\u00e1s del castellano; y \u00a0 (iv) para la cual debe aplicarse el estatuto docente y las normas especiales \u00a0 aplicables a estos grupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 804 de 1995, \u00a0 el cual prescribi\u00f3 la posibilidad de excepcionar del requisito del t\u00edtulo de \u00a0 licenciado o de normalista o del concurso a los docentes ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n \u00a0 con esta reglamentaci\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201clos docentes y directivos \u00a0 docentes de las comunidades ind\u00edgenas, al servicio del Estado, ven\u00edan siendo \u00a0 designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de \u00a0 tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles \u00a0 t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o normalista y sin someterlos al concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 se emiti\u00f3 el Decreto Ley 1278\u201cPor el cual se expide el Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d[23]. El objetivo de dicho estatuto es regular las relaciones \u00a0 del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea \u00a0 ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, \u00a0 experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan \u00a0 todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente \u00a0 y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento \u00a0 profesional de los docentes (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el estatuto dispone \u00a0 que se cobija a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos \u00a0 docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes se le asimilen \u00a0 de conformidad con ese mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su contenido, \u00e9ste define y regula lo referente a \u00a0 la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la funci\u00f3n docente, los docentes, los \u00a0 directivos docentes y, concretamente, todo lo relacionado con el concurso para \u00a0 el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y procedimientos que se \u00a0 deben seguir (arts. 1\u00ba a 10\u00ba). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dispone que el \u00a0 concurso para el ingreso al servicio educativo estatal \u201ces el proceso \u00a0 mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, \u00a0 competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad \u00a0 de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su \u00a0 inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el \u00a0 fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se \u00a0 presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector \u00a0 educativo estatal\u201d (art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 constituye la forma de ingreso al servicio educativo estatal, el precitado \u00a0 estatuto ordena que en caso de no existir la respectiva lista de elegibles, la \u00a0 entidad territorial certificada debe proceder a convocar a concurso p\u00fablico y \u00a0 abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual tendr\u00e1 que \u00a0 realizarse de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional \u00a0 (art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que en cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 3238 de 2004, \u201cpor el cual se reglamentan los \u00a0 concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, \u00a0 contenidos y procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d. En tal estatuto se aclara \u00a0 que los concursos para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios \u00a0 ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u201cse regir\u00e1n por el decreto que \u00a0 para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d (art. 1\u00ba-2). De igual manera \u00a0 se precisa que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos \u00a0 educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas o en territorios \u00a0 colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de \u00a0 prueba se realizar\u00e1 previa concertaci\u00f3n con las comunidades (art. 1\u00ba-par\u00e1grafo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.3.\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia C-208 \u00a0 de 2007[24] la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto \u00a0 1278 de 2002. El demandante, miembro de la comunidad ind\u00edgena Nasa \u201cKWET WALA\u201d, alegaba que la normativa demandada \u00a0 desconoc\u00eda el principio a la identidad cultural y \u00e9tnica de las comunidades e \u00a0 ignoraba lo preceptuado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 115 de 1994 y el \u00a0 Decreto reglamentario 804 de 1995. Consideraba que el Estatuto permit\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la carrera y el concurso de m\u00e9ritos en las mismas condiciones a \u00a0 cualquier postulante, sin tener en cuenta las condiciones especiales que \u00a0 requiere la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena, lo que tendr\u00eda como consecuencia que \u00a0 docentes que no pertenecieran a los resguardos ind\u00edgenas asumieran la calidad de \u00a0 maestros de estos pueblos. Adem\u00e1s, resaltaba el hecho de que el Decreto no se \u00a0 hubiera consultado previamente a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de hacer referencia al \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n especial y acorde con las creencias, usos y costumbres \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, conforme a la normativa internacional y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluy\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que consist\u00eda en haberse abstenido de regular lo \u00a0 relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y \u00a0 directivos docentes para los grupos ind\u00edgenas. Precis\u00f3 entonces, que el hecho de \u00a0 que el Estatuto contemplara el sistema de carrera y concurso de m\u00e9ritos al \u00a0 servicio educativo estatal de manera general no lo hac\u00eda contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n[25], sino que la inconstitucionalidad del Decreto se \u00a0 concretaba \u201cen el hecho de que, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en la medida en que el Estatuto no se \u00a0 refer\u00eda a ning\u00fan proceso especial dirigido a alguna poblaci\u00f3n concreta, \u201cpara todos los efectos, lo referente al ingreso, \u00a0 ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las comunidades \u00a0 nativas, qued\u00f3 sometido a las reglas y condiciones establecidas para la \u00a0 educaci\u00f3n dominante o tradicional, sin que tales comunidades hubieran sido \u00a0 consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a \u00a0 la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal \u00a0 ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los \u00a0 diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional\u201d(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resalt\u00f3 que la omisi\u00f3n del legislador \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos de las comunidades ind\u00edgenas a la diversidad e \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, pues no se contemplaba un tratamiento especial \u00a0 acorde con sus necesidades sociales ni se les hab\u00eda garantizado una \u00a0 participaci\u00f3n sobre los programas de educaci\u00f3n dispuestos en el articulado. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dicha \u00a0 omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser \u00a0 destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y \u00a0 caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio \u00a0 nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura \u00a0 y formas de vida. De igual manera, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a\u00a0 ellos \u00a0 destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00a0 elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la \u00a0 educaci\u00f3n tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal estatuto, la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 docentes y directivos docentes para las comunidades ind\u00edgenas estar\u00eda llamado a \u00a0 regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, \u00a0 lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda \u00a0 aspirar a dichos cargos, desconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas \u00a0 comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de \u00a0 sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y \u00a0 creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n \u00a0 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e \u00a0 incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, la Corte dict\u00f3 una \u00a0 sentencia integradora, toda vez que decidi\u00f3 declarar exequible el Decreto-Ley \u00a0 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo no es aplicable \u00a0 a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que \u00a0 atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, mientras el legislador procede a \u00a0 expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial \u00a0 la materia, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en \u00a0 la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y las dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-208 de 2007, ha sido posteriormente \u00a0 aplicada a casos concretos de tutela en sede de revisi\u00f3n, los cuales, por el \u00a0 marco f\u00e1ctico similar al caso sub examine, \u00a0son necesarios nombrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL POSTERIOR A LA SENTENCIA C-208 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-507 de \u00a0 2010[26], la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una docente ind\u00edgena contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, por la negativa \u00a0 de esta entidad a nombrarla dentro de la carrera administrativa docente en \u00a0 virtud de que estaba en un cargo en provisionalidad y no hab\u00eda participado del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos correspondiente. La pretensi\u00f3n principal de la accionante \u00a0 era que le fuera prove\u00eddo el cargo de carrera en el cual se estaba desempe\u00f1ando \u00a0 como profesora ind\u00edgena en provisionalidad. El Gobernador Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0 certific\u00f3 que la actora se encontraba inscrita en el censo poblacional de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, se refiri\u00f3 en \u00a0 esta ocasi\u00f3n al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 reiterando lo establecido por en la sentencia C-208 de 2007. Una vez realiz\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, concluy\u00f3 que, a pesar de que la carrera \u00a0 administrativa tiene como caracter\u00edstica principal que el criterio para el \u00a0 acceso, ascenso y permanencia sea el m\u00e9rito de los aspirantes, para los docentes \u00a0 ind\u00edgenas no existe un r\u00e9gimen especial que determinara que fuera tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos el proceso de vinculaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 Ahora, frente a la particularidad de que la \u00a0 accionante, es integrante de una comunidad ind\u00edgena, hay que se\u00f1alar que la \u00a0 sentencia C-208 de 2007 declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, por \u00a0 cuanto el Decreto 1278 de 2002[27] no trae una regulaci\u00f3n especial para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En consecuencia, determin\u00f3 que la norma aplicable es la ley 115 de \u00a0 1994, la cual, a su vez, no establece ninguna regulaci\u00f3n sobre un concurso \u00a0 docente en comunidades ind\u00edgenas. En consecuencia, no existe una \u00a0 herramienta jur\u00eddica que permita realizar un concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0 cargos docentes en las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que el hecho de que la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo se abstuviera \u00a0 de nombrar en la carrera administrativa docente a la accionante con el argumento \u00a0 de que no exist\u00eda concurso p\u00fablico para proveer los cargos, no vulneraba sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital. La Sala, a pesar \u00a0 de ello, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 reincorporar a la accionante a su posici\u00f3n anterior, sin que este tr\u00e1mite le \u00a0 generara perjuicios en la continuidad, en el ejercicio su trabajo y, en general, \u00a0 ning\u00fan detrimento econ\u00f3mico o laboral. Por \u00faltimo, record\u00f3 que a pesar de que no \u00a0 se han protegido los derechos invocados en esta tutela, la accionante gozaba de \u00a0 todas las garant\u00edas de los trabajadores en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta primera sentencia en la que fueron \u00a0 aplicadas las consideraciones de la sentencia C-208, la Corte, con base en que \u00a0 no exist\u00eda un r\u00e9gimen legal propio para las vacantes de docentes ind\u00edgenas en el \u00a0 sistema general de educaci\u00f3n, mantuvo a la actora en un cargo en provisionalidad \u00a0 sin someterla tampoco a un concurso \u201cgeneral\u201d de m\u00e9ritos por su condici\u00f3n \u00a0 especial.\u00a0 No obstante lo anterior, la Sala no profundiz\u00f3 lo suficiente en \u00a0 la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte revis\u00f3 \u00a0 en las sentencias T-379[28] y T-907[29] de 2011, \u00a0 casos de docentes de comunidades ind\u00edgenas en provisionalidad, que solicitaban a \u00a0 las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n ser nombrados en cargos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, \u00a0 la Corte revis\u00f3 dos casos de representantes de resguardos ind\u00edgenas, los cuales \u00a0 compart\u00edan la situaci\u00f3n de docentes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 laboraban en calidad de provisionales en instituciones educativas de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y que hab\u00edan sido desvinculados en raz\u00f3n a la realizaci\u00f3n de concursos \u00a0 de m\u00e9rito, que condujeron al nombramiento en las plazas que ocupaban[30]. En esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que la realizaci\u00f3n de los concursos \u00a0 para provisi\u00f3n de cargos de docentes en instituciones encargadas de prestar el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n con diversidad \u00e9tnica debieron estar precedidos por la \u00a0 consulta previa a las comunidades afectadas, para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los temas que les ata\u00f1en, y para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio educativo id\u00f3neo a las personas que asisten \u00a0 a instituciones de estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n al \u00a0 desarrollar un cap\u00edtulo concreto sobre el \u201cr\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso \u00a0 y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas con \u00a0 especial referencia a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. En \u00e9l, record\u00f3 lo mencionado en la \u00a0 sentencia C-208, y precis\u00f3 que \u201cLa ausencia de un r\u00e9gimen integral que regule \u00a0 el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos \u00a0 ind\u00edgenas explica que no se haya realizado a\u00fan ning\u00fan concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos para que ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n los \u00a0 docentes y directivos docentes necesarios para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 Por el contrario, desde la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente, se han venido realizando varios concursos de m\u00e9ritos para proveer \u00a0 definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la \u00a0 educaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que ha resultado claro \u00a0 para las entidades territoriales que, en el caso de instituciones educativas \u00a0 oficiales que s\u00f3lo atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, no se pueden reportar los cargos \u00a0 vacantes para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente sino que, mientras concluye el proceso de consulta en la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 estos deben proveerse temporalmente, mediante nombramiento provisional, con \u00a0 respeto de las previsiones del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y del art\u00edculo \u00a0 12 del decreto 804 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, precis\u00f3 que antes de reportar las vacantes \u00a0 en instituciones oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena deb\u00eda convocarse una \u00a0 consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo las vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, \u00a0 mientras se produce la regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen de ascenso, permanencia y \u00a0 retiro en instituciones que atiendan poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diversa. En el caso \u00a0 concreto, el Municipio de Pasto utiliz\u00f3 como criterios temporales para reportar \u00a0 las vacantes en esas instituciones: (i) que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena fuera \u00a0 mayoritaria en la instituci\u00f3n educativa; o (ii) que la instituci\u00f3n contara con \u00a0 un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, report\u00f3 como vacantes \u00a0 cargos de la instituci\u00f3n \u201cEl Encano\u201d, ocupados en provisionalidad por docentes \u00a0 ind\u00edgenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las pautas \u00a0 utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del \u00a0 proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba \u00a0 directamente a los pueblos abor\u00edgenes del departamento, por lo que se configur\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n al citado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para armonizar los derechos de quienes ganaron el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, con los derechos de quienes se encontraban nombrados en \u00a0 provisionalidad y pertenec\u00edan a la comunidad ind\u00edgena accionante, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal iniciar las gestiones para \u00a0 reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar a los segundos. \u00a0 Especific\u00f3\u00a0 la sentencia que: \u201c[l]os cargos que queden excluidos, \u00a0 mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en \u00a0 provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo \u00a0 12 del decreto 804 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u2013la sentencia T-907 de 2011-, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 \u00a0 varias tutelas en las cuales los representantes legales del resguardo Kakiona\u00a0 \u00a0 y los miembros del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, \u00a0 Cabildo Menor Ind\u00edgena del Cerrito de la Palma, reclamaban a la administraci\u00f3n \u00a0 su derecho a ser nombrados en propiedad por cumplir con los requisitos que hasta \u00a0 este momento exist\u00edan\u00a0 para el efecto, exigiendo as\u00ed respeto por sus \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n. A la Corte le correspondi\u00f3 \u00a0 estudiar si a los accionantes se les hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 a la educaci\u00f3n especial, al trabajo, entre otros, al no ser nombrados como \u00a0 docentes etnoeducadores en propiedad por parte de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Sincelejo y por la Gobernaci\u00f3n del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 este fallo que la provisi\u00f3n de docentes \u00a0 mediante el sistema de carrera no era aplicable a las comunidades ind\u00edgenas por \u00a0 cuanto dicha regulaci\u00f3n (i) no hab\u00eda sido consultada con las comunidades y\u00a0 \u00a0 (ii) el decreto 1278 de 2002 hab\u00eda omitido incluir disposiciones especiales\u00a0 \u00a0 aplicables a las comunidades ind\u00edgenas. Precis\u00f3 que la sentencia C-208 de 2007 \u00a0 hab\u00eda declarado exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002,\u00a0 siempre y \u00a0 cuando se entendiera que el mismo no era aplicable a las situaciones \u00a0 administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales \u00a0 ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando \u00a0 que, mientras el legislador proced\u00eda a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 docente que regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los \u00a0 grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de \u00a0 1994- y\u00a0 dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta ocasi\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0 hasta tanto no se expidiera esa normativa especial, el nombramiento en propiedad \u00a0 de los etnodocentes deb\u00eda hacerse con base en los criterios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994[31] y para ello realizar (i) una selecci\u00f3n concertada \u00a0 entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de \u00a0 los miembros de las comunidades que se encontraran radicados en ellas, (iii) una \u00a0 acreditaci\u00f3n en formaci\u00f3n etnoeducativa\u00a0 y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico. Una vez cumplidos tales requisitos, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia,\u00a0 la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se \u00a0 proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y el \u00a0 respeto al derecho a la autonom\u00eda de esas comunidades. Indic\u00f3 el fallo que,\u00a0 \u00a0 tal como\u00a0 lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se \u00a0 realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la \u00a0 decisi\u00f3n sea respetada. Cabe subrayar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, recuerda la Sala que tal y como \u00a0 lo se\u00f1ala el se\u00f1or Inty Wayna Chikanqana, en la Sentencia C-208 de 2007, \u00a0 la Corporaci\u00f3n al estudiar si la educaci\u00f3n especial ind\u00edgena se regulaba de \u00a0 conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una repuesta negativa, y por el \u00a0 contrario se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda regirse por la Ley 115. En consecuencia, el \u00a0 nombramiento de docentes deb\u00eda realizarse en forma concertada con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Una vez hecho tal procedimiento, existe el derecho de la colectividad \u00a0 a que el Estado respete su decisi\u00f3n, y proceda al nombramiento en propiedad de \u00a0 los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede establecer que para que \u00a0 proceda el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores, es necesario: (i) \u00a0 que se haya producido la concertaci\u00f3n dentro de un proceso de consulta previa \u00a0 con la comunidad ind\u00edgena y (ii) que dicho procedimiento se haya hecho de \u00a0 conformidad con los usos, costumbres y reglas que rijan la vida de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Luego en la sentencia T-514 \u00a0 de 2012[32], la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u2013ORIVAC-, quien solicitaba \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n y a la consulta previa, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicho Departamento, al hacer un nombramiento en el \u00a0 cargo de T\u00e9cnico Operativo en el establecimiento educativo \u201cKwe\u00b4sx Nasa Ksxa \u00a0 Wnxi\u201d INDEBIC, a una persona que no era parte de la comunidad ind\u00edgena \u201cKwet \u00a0 wala\u201d. La entidad demandada se defendi\u00f3 aduciendo que el cargo que se ofert\u00f3 \u00a0 hab\u00eda hecho parte de los procedimientos legales respectivos, y aleg\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda a una educaci\u00f3n especial ind\u00edgena no se extend\u00eda a personal \u00a0 administrativo sino s\u00f3lo a los profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los \u00a0 cargos administrativos en los centros de educaci\u00f3n oficial para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas hac\u00edan parte tambi\u00e9n de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 especial de las comunidades diferenciadas, pues el proceso educativo no se \u00a0 centra s\u00f3lo en la relaci\u00f3n alumno profesor, sino que tambi\u00e9n debe tenerse en \u00a0 cuenta el conjunto de elementos estructurales y administrativos que permiten la \u00a0 adecuada etnoeducaci\u00f3n con respeto de la identidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed pues, \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que el nombramiento en un cargo con funciones administrativas en \u00a0 una instituci\u00f3n educativa ind\u00edgena, de una persona extra\u00f1a a la comunidad sin \u00a0 realizar la correspondiente consulta previa, constituye una afectaci\u00f3n directa a \u00a0 los derechos a la etnoeducaci\u00f3n, la identidad y autonom\u00eda de dicha colectividad. \u00a0 En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en concreto respecto a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en la administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y \u00a0 su incidencia en el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, la Sala encuentra que la primera \u00a0 es fundamental para la realizaci\u00f3n del segundo. Tal conexi\u00f3n se deriva de \u00a0 observar que el proceso educativo no es un aspecto meramente formal en el que se \u00a0 imparte conocimiento, sino un verdadero conjunto de actividades complejas y \u00a0 conexas que configuran el proceso de aprendizaje. En dicho proceso como ya se ha \u00a0 develado en la argumentaci\u00f3n precedente, la participaci\u00f3n de las comunidades en \u00a0 los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados, es un aspecto \u00a0 fundamental para mantener la autonom\u00eda e identidad de la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala, en materia de \u00a0 etnoeducaci\u00f3n la consulta previa no se restringe \u00fanicamente a la parte \u00a0 sustancial de la garant\u00eda a la educaci\u00f3n sino que incluye cualquier elemento \u00a0 relativo a la autogesti\u00f3n de los asuntos de la comunidad, incluso los alusivos a \u00a0 la administraci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena. Como se expres\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales, la etnoeducaci\u00f3n no es un derecho que se configure \u00a0 \u00fanicamente por la relaci\u00f3n entre docentes y alumnos, sino que est\u00e1 compuesta de \u00a0 m\u00faltiples componentes, tanto humanos, como f\u00edsicos y ambientales. As\u00ed las cosas, \u00a0 aquellas medidas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas tales como \u00a0 las que tienen que ver con el derecho a que puedan participar libremente en la \u00a0 definici\u00f3n de todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los programas y los servicios de educaci\u00f3n a estos pueblos, deben \u00a0 desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus \u00a0 necesidades particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Valle del Cauca hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena al no haber consultado previamente la provisi\u00f3n en concurso \u00a0 del cargo y posterior nombramiento del se\u00f1or que fue elegido. Sin embargo, \u00a0 respecto a \u00e9ste \u00faltimo, se orden\u00f3 a la entidad departamental tomar todas las \u00a0 medidas necesarias para gestionar, en virtud del principio de buena fe y del \u00a0 derecho al trabajo, los tr\u00e1mites tendientes a solucionar la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa y laboral de aqu\u00e9l, para hacer efectivos sus derechos derivados \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos que super\u00f3 para vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n record\u00f3 de \u00a0 nuevo lo establecido en la sentencia C-208 de 2007, y luego hizo alusi\u00f3n extensa \u00a0 a la sentencia T-907 de 2011, se\u00f1alando que era el precedente aplicable al caso \u00a0 concreto, toda vez que se trataba tambi\u00e9n de etnoeducadores en provisionalidad \u00a0 que solicitaban ser nombrados en propiedad por cumplir los requisitos legales. \u00a0 En esa medida, concluy\u00f3 que mientras se expide un estatuto especial de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente para las etnias, los maestros ind\u00edgenas s\u00ed pueden \u00a0 ser nombrados en propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 (i) que la selecci\u00f3n sea concertada entre las autoridades competentes y los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, (ii) que exista una preferencia sobre los miembros de las \u00a0 comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) que se est\u00e9 en presencia \u00a0 de una acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) que existan los \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos del correspondiente grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, afirm\u00f3 la Corte, que por tratarse de una \u00a0 autoridad administrativa, sujeta en sus decisiones\u00a0 al imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, y estar obligada a seguir el precedente constitucional, \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima estaba en la obligaci\u00f3n de seguir\u00a0 el contenido \u00a0 de la \u00a0sentencia vinculante para este caso como era la T-907 de 2011 a efecto de \u00a0 responder a los etnoducadores sobre la situaci\u00f3n que se planteaba en su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe hacer \u00a0 referencia a la providencia m\u00e1s reciente sobre la misma tem\u00e1tica del caso \u00a0 concreto, la sentencia T-049 de 2013[34]. En esta \u00a0 providencia la Corte evalu\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por Gobernadores \u00a0 de los cabildos Ind\u00edgenas de Yanacona y de Guambia, quienes alegaban la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la identidad cultural, a la no \u00a0 intervenci\u00f3n, a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, entre otros, \u00a0 ocasionada por la designaci\u00f3n en provisionalidad de docentes etnoeducadores para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas involucradas y negarse a nombrarlos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte tom\u00f3 como premisas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) De un lado, que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era \u00a0 aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, en raz\u00f3n a que esta regulaci\u00f3n (a) no \u00a0 hab\u00eda sido consultada con las comunidades ind\u00edgenas y (b) el decreto hab\u00eda \u00a0 omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De otro lado, que hasta tanto no se expidiera la \u00a0 normatividad espec\u00edfica, la cual debe ser producto de la concertaci\u00f3n y consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas, la elecci\u00f3n de los etnoeducadores deb\u00eda \u00a0 realizarse en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, con el lleno de los \u00a0 requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, la Corte ha insistido en que a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y a los docentes les asiste el derecho a que se proceda al nombramiento \u00a0 en propiedad. Lo anterior, como manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica e identidad cultural de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y como garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que reiter\u00f3 los requisitos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pueden nombrar docentes ind\u00edgenas en propiedad formulados en la \u00a0 sentencia T-907 de 2011, y resalt\u00f3 que\u00a0 \u201ces claro que a partir del fallo \u00a0 C-208 de 2007 no es posible concluir que los educadores ind\u00edgenas deban ser \u00a0 nombrados en provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, \u00a0 mientras se culmina el proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n del \u00a0 estatuto docente de los etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al \u00a0 servicio p\u00fablico por medio de un concurso de m\u00e9ritos aplicable de manera general \u00a0 a los docentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la soluci\u00f3n constitucionalmente correcta que evidencia \u00a0 la Corte, es que mientras la consulta previa sobre el estatuto docente para \u00a0 etnoeducadores se lleva a cabo y se culmina, \u00a0 el nombramiento en propiedad de estos educadores para comunidades ind\u00edgenas sea \u00a0 producto de la concertaci\u00f3n mediante la consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. De esta manera, es claro para la Sala que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 de docentes, a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, mientras se lleva a cabo la consulta \u00a0 previa para la determinaci\u00f3n de la normatividad especial que regule el estatuto \u00a0 docente para etnoeducadores, pues ello vulnera los derechos fundamentales no \u00a0 solo de los etnoeducadores, sino de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros \u00a0 individualmente considerados\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 entonces, que no \u00a0 llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes ind\u00edgenas de que \u00a0 trataban estas tutelas, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no \u00a0 nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades ind\u00edgenas seleccionen como \u00a0 etnoeducadores para tal efecto, significar\u00eda perpetuar indefinidamente una \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un \u00a0 derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. Sin embargo subray\u00f3 que el nombramiento \u00a0 en propiedad no aplicaba inmediatamente, sino que, deb\u00eda realizarse y \u00a0 adelantarse la debida consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala encuentra \u00a0 que luego de la sentencia C-208 de 2007, la cual declar\u00f3 que el legislador hab\u00eda \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n al no reglamentar de manera especial el r\u00e9gimen acceso, \u00a0 vinculaci\u00f3n y nombramiento de los docentes de comunidades ind\u00edgenas al sistema \u00a0 de educaci\u00f3n nacional, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0 conocer casos concretos con los que ha clarificado la situaci\u00f3n actual de los \u00a0 etnoeducadores nombrados en provisionalidad. Al respecto puede afirmarse, que el \u00a0 hecho de que no se les aplique el r\u00e9gimen general de los concursos de m\u00e9rito, no \u00a0 implica entonces que no puedan ser nombrados en propiedad, pues esto lo que \u00a0 conlleva es a mantenerlos en una situaci\u00f3n de estabilidad precaria que tambi\u00e9n \u00a0 afecta a la comunidad ind\u00edgena y \u00e9tnica en general quienes no van a tener nunca \u00a0 la seguridad de la permanencia de sus profesores. Es tanto as\u00ed que la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que si se cumple con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, principalmente que el acceso, \u00a0 vinculaci\u00f3n y nombramientos sean concertados debidamente con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena involucrada a trav\u00e9s de una consulta previa, deber\u00e1 la administraci\u00f3n \u00a0 nombrarlos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Resumen de los hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Dimas Alape Yara y otros educadores ind\u00edgenas de la etnia Pijao (51 personas), \u00a0 solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades y se respete el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima \u201cproceda a corregir los \u00a0 decretos de nombramiento en provisionalidad, indicando que tal condici\u00f3n decay\u00f3 \u00a0 como efecto de la Sentencia C-208\/07 por lo cual desde el 21 de marzo de 2007 \u00a0 quedaron vinculados en propiedad, toda vez que cumplen con los requisitos de \u00a0 capacitaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, as\u00ed como de selecci\u00f3n para laborar como \u00a0 etnoeducadores acreditando estos cuando fueron nombrados como provisionales, \u00a0 se\u00f1alando adem\u00e1s en tal aclaraci\u00f3n que los accionantes se regir\u00e1n por la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n, que son excepcionados del concurso por mandato del Decreto \u00a0 804 de 1995 y que adquirieron, desde la fecha de la sentencia constitucional, \u00a0 todos los derechos de carrera establecidos en el Decreto 2277 de 1979, por \u00a0 cumplir el requisito de t\u00edtulo y capacitaci\u00f3n para ingresar a la carrera \u00a0 docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar la \u00a0 pretensi\u00f3n, afirma que sus representados son miembros de la \u00e9tnia Pijao, titulados docentes, con formaci\u00f3n en \u00a0 etnoeducaci\u00f3n, y aseguran que fueron seleccionados por las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 previo su nombramiento en provisionalidad. No obstante lo anterior, la \u00a0 administraci\u00f3n se ha negado reiteradamente a nombrarlos en propiedad en cada uno \u00a0 de sus cargos como docentes \u00e9tnicos, aduciendo que deben acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0 fundamentales que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad estatal o entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, al contemplar la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a trav\u00e9s de representante, y presumir los poderes \u00a0 como aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al \u00a0 caso concreto, se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por activa, pues el abogado, \u00a0 como representante legal adjunta al escrito de tutela cada uno de los poderes \u00a0 otorgados por quienes consideran sus derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del \u00a0 decreto 2591 de 1991 dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en ciertos \u00a0 casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En \u00a0 desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le \u00a0 reconoce al demandado para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que \u00a0 el actor dirige contra \u00e9l mediante demanda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la entidad \u00a0 demandada es una autoridad p\u00fablica que, por tanto, puede ser sujeto pasivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela es: i) proteger y restablecer los derechos \u00a0 fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable \u00a0 cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa \u00a0 raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la protecci\u00f3n en un plazo razonable o \u00a0 prudencial, es decir, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercitarse en un tiempo \u00a0 indefinido desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza, porque perder\u00eda su misma naturaleza[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 observa que s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada por los actores fue esperar respuesta a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado a la administraci\u00f3n para que fueran nombrados en \u00a0 propiedad como etnoeducadores, el cual fue resuelto el 26 de octubre de 2012, y \u00a0 la tutela fue presentada 7 meses despu\u00e9s, tiempo que la Sala considera razonable \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tan trascendentales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como lo son la autonom\u00eda y la identidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 los cuales presuntamente permanecen afectados al estar los etnodocentes \u00a0 nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 3, de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a0 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros medios, \u00a0 procede de manera excepcional cuando \u00a0 (i) \u00a0exista una amenaza de perjuicio \u00a0 irremediable en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones \u00a0 judiciales ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los medios alternativos con los que \u00a0 cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener la protecci\u00f3n con la \u00a0 urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan \u00a0 ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso \u00a0 que se examina, el juez de segunda instancia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente argumentando que los actores pod\u00edan acudir a otro recurso judicial, \u00a0 como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Ante lo anterior, la Sala recuerda los \u00a0 precedentes ya establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos \u00a0 parecidos al presente, como lo es la sentencia T-116 de 2011[39], \u00a0 en la cual se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela y se neg\u00f3 el argumento de \u00a0 la subsidiariedad, con base en que los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados representan un asunto de relevancia constitucional, que requiere de \u00a0 una soluci\u00f3n oportuna que impida un perjuicio irremediable como lo es la p\u00e9rdida \u00a0 de la autonom\u00eda o identidad cultural de la comunidad \u00e9tnica o ind\u00edgena \u00a0 respectiva. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar de la existencia de acciones judiciales \u00a0 ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en contra del decreto \u00a0 0102 de 2010, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente como mecanismo definitivo \u00a0 debido a que \u00e9stas no resultan id\u00f3neas y eficaces en el caso concreto. Lo \u00a0 anterior porque el problema jur\u00eddico que se plantea se relaciona \u00edntimamente con \u00a0 un asunto de innegable relevancia constitucional como es el derecho fundamental \u00a0 a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y dos de sus expresiones \u00a0 \u2013la consulta previa y la etnoeducaci\u00f3n- que, adem\u00e1s, requieren de una r\u00e1pida y \u00a0 expedita soluci\u00f3n pues el paso del tiempo puede tener consecuencias \u00a0 irreversibles en lo que respecta a la p\u00e9rdida de la identidad cultural de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera que en el caso concreto \u00a0 no existen otros medios de defensa judicial que sean id\u00f3neos, pues la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se est\u00e1 dando a los derechos pretendidos por los actores, \u00a0 desconoce presuntamente el precedente jurisprudencial, lo que implica acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que puede clarificar las diferentes \u00a0 interpretaciones dadas al alcance y contenido de un derecho fundamental \u00a0 contemplado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas involucradas en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los 51 accionantes \u00a0 representados por apoderado judicial, se encuentran vinculados en \u00a0 provisionalidad bajo los par\u00e1metros del Decreto 804 de 1995 en la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, seg\u00fan lo afirmado por esta misma entidad \u00a0 en la respuesta emitida al derecho de petici\u00f3n presentado por algunos de los \u00a0 actores[40]. \u00a0 Asimismo, en el escrito de tutela los docentes solicitan ser nombrados en \u00a0 propiedad, toda vez que son pertenecientes a la etnia Pijao del Tolima y que \u00a0 cumplen con todos los requisitos de capacitaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n para ingresar \u00a0 a la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, a la Sala le corresponde establecer si la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima a nombrar en propiedad a los \u00a0 etnoeducadores vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y la \u00a0 autonom\u00eda e identidad cultural de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como fue \u00a0 desarrollado en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas es una forma de asegurar su \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pues es a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 de educaci\u00f3n diferenciado que se puede garantizar que estas comunidades ense\u00f1en \u00a0 a las nuevas generaciones sus propias lenguas, costumbres, historias y \u00a0 creencias, con el prop\u00f3sito de mantener viva\u00a0 su identidad cultural. En \u00a0 otras palabras, con fundamento en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas internacionales que consagran el derecho a \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y de promover su autonom\u00eda, \u00a0 preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, \u00a0 lo cual implica de manera predominante, la promoci\u00f3n y garant\u00eda de una educaci\u00f3n \u00a0 especial, diferencial y \u00e9tnica para estos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias, tanto legislativas como \u00a0 administrativas, para crear un sistema de profesionalizaci\u00f3n que regule el \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de los profesores que van a prestar el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas que se asientan en su \u00a0 territorio, y para ello, es necesaria la participaci\u00f3n activa de las comunidades \u00a0 involucradas, pues los docentes deber\u00e1n ser personas id\u00f3neas para asumir la \u00a0 educaci\u00f3n \u00e9tnica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y dado que se trata de una decisi\u00f3n que puede afectar los \u00a0 intereses de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, la consulta previa como un derecho \u00a0 fundamental es necesaria y obligatoria para la implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema especial de educaci\u00f3n \u00a0 para estos grupos y comunidades, de tal forma que \u201cdebe estar presente en \u00a0 cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar \u00a0 el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse teniendo en cuenta \u00a0 las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se \u00a0 les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e \u00a0 historia.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Estado dando \u00a0 cumplimiento a sus obligaciones, desde la Constituci\u00f3n de 1991 se emiti\u00f3 la Ley \u00a0 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n-\u00a0 en la cual se reconoce y regula la etnoeducaci\u00f3n o \u00a0 educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos en los art\u00edculos 55 a 63 del Cap\u00edtulo III. Luego, \u00a0 se emitieron el Decreto 804 de 1995, el cual prescribi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 excepcionar del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista o del \u00a0 concurso a los docentes ind\u00edgenas y el Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cPor el cual \u00a0 se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. La Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-208 de 2007, declar\u00f3 que el legislador \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al no haber consultado con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos y no haber contemplado en esta normativa un r\u00e9gimen \u00a0 especial y diferenciado para estas comunidades. As\u00ed pues,\u00a0 la Corte decidi\u00f3 \u00a0 que el Decreto Ley 1278 era exequible, siempre y cuando \u00a0se entendiera que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas \u00a0 relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y \u00a0 directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en \u00a0 territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, aclarando que, \u00a0 mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los \u00a0 grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de \u00a0 1994) y las dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante casos de revisi\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance y \u00a0 las consecuencias de la decisi\u00f3n de constitucionalidad mencionada. Siguiendo el \u00a0 precedente establecido espec\u00edficamente en las sentencias T-907 de 2011[42], \u00a0 T-801 de 2012[43] \u00a0y T-049 de 2013[44], \u00a0 pueden extraerse las siguientes premisas aplicables al caso concreto, en la \u00a0 medida en que se trata tambi\u00e9n de docentes que manifiestan ser etnoeducadores \u00a0 que se encuentran nombrados en provisionalidad y pretenden que la administraci\u00f3n \u00a0 los nombre en propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0Posterior a la sentencia \u00a0 C-208 de 2007[45], \u00a0 el Gobierno Nacional cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la \u00a0 Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, dentro de la cual se discute concretamente \u00a0 la estructuraci\u00f3n de un Estatuto Docente para las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 \u00e9tnicas. Cabe se\u00f1alar, que as\u00ed como sucedi\u00f3 en los precedentes jurisprudenciales \u00a0 anteriores, actualmente no existe a\u00fan un estatuto docente aplicable para el tema \u00a0 de la vinculaci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas y directivos al servicio educativo \u00a0 estatal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la medida en que la \u00a0 sentencia C-208 se\u00f1ala que \u201clas \u00a0 disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley \u00a0 General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d hasta tanto no se emita la normativa especial y \u00a0 diferenciada, entonces debe entenderse que las aplicables son los art\u00edculos \u00a0 dispuestos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 (55 al 63) y el Decreto 804 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional[47] \u00a0ha sido clara en se\u00f1alar que el hecho de que no sea aplicable el r\u00e9gimen general \u00a0 de carrera de m\u00e9ritos al acceso, retiro, vinculaci\u00f3n, ascenso y nombramiento de \u00a0 docentes al servicio de educaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, no implica que \u00a0 \u00e9stos no puedan ser nombrados en propiedad, si no que en el caso de los \u00a0 etnoeducadores, el nombramiento en \u00a0 propiedad se har\u00e1 con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 115 de 1994, por ello, deber\u00e1 \u00a0 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se \u00a0 encuentran radicados en ellas, (ii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y \u00a0 (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico. Una vez cumplidos estos \u00a0 requisitos la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se \u00a0 proceda al nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 \u00a0Los etnoeducadores pueden ser \u00a0 nombrados en propiedad, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no \u00a0 restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho \u00a0 de los etnoeducadores a tener las garant\u00edas y la estabilidad laboral de un \u00a0 nombramiento en propiedad, lo que en todo caso \u201ces un derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 \u00a0La designaci\u00f3n en propiedad de los \u00a0 docentes seleccionados por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas es un \u00a0 elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n social, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l depende la \u00a0 supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales formuladas se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la negativa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima a nombrar los accionantes en \u00a0 propiedad vulnera los derechos fundamentales a la autonom\u00eda e identidad cultural \u00a0 de los etnoeducadores individualmente considerados y del pueblo ind\u00edgena Pijao, \u00a0 por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Secretaria de Educaci\u00f3n en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentada por algunos accionantes, manifest\u00f3, \u00a0 con base en un concepto emitido por el departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, que \u201c(\u2026) se considera que no es viable que las Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n Territoriales realicen nombramientos en propiedad y con derechos de \u00a0 carrera a los etnoeducadores docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en \u00a0 territorios ind\u00edgenas, que en este momento prestan sus servicios en la modalidad \u00a0 de provisional, hasta tanto el legislador expida el estatuto especial para \u00a0 etnoeducadores ind\u00edgenas, en el cual establezcan las condiciones para \u00a0 vinculaci\u00f3n de este tipo de servidores (\u2026) es claro que persiste la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para esta entidad territorial de nombrar en propiedad a \u00a0 los docentes relacionados en la petici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, reiter\u00f3 el razonamiento se\u00f1alado, pero \u00a0 adem\u00e1s afirm\u00f3, que el r\u00e9gimen legal de los docentes se circunscribe a lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el \u00a0 Decreto 804 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y en consecuencia, \u201cel \u00a0 ingreso al empleo p\u00fablico de carrera administrativa, siempre se har\u00e1 por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u201d. Por ello, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta, pues no pod\u00eda nombrarse en propiedad a los accionantes v\u00eda \u00a0 tutela sin haber sido parte del respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la autoridad administrativa sustenta su \u00a0 negativa de nombrar en propiedad a los etnoeducadores accionantes sobre dos \u00a0 argumentos: (i) hasta tanto no se emita el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Especial para las poblaciones ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, no puede nombrar a los \u00a0 etnoeducadores en sus cargos en propiedad, y como en la actualidad no se ha \u00a0 emitido, entonces rechaza las solicitudes de plano, y (ii) la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n y sus decretos reglamentarios, as\u00ed como el Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente (Ley 1278 de 2002), contemplan el acceso a la carrera \u00a0 docente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, en consecuencia, no puede nombrar a \u00a0 los docentes de la comunidad ind\u00edgena que no han sido parte de este mecanismo de \u00a0 ingreso y ascenso de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que las razones esgrimidas por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima desconocen abiertamente los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos similares como lo son \u00a0 los de las sentencias T-907 de 2011[48], \u00a0 T-801 de 2012[49] \u00a0y T-049 de 2013[50], \u00a0 y como consecuencia de esto, se produce una vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda e identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Pijao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no es cierto que el decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0 aplique a los docentes de las comunidades ind\u00edgenas, y segundo, para estos casos \u00a0 la soluci\u00f3n constitucionalmente correcta es que la sentencia C-208 no excluye la \u00a0 posibilidad de que los etnoeducadopres puedan ser nombrados en propiedad, y esto \u00a0 porque \u201cel derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de forma definitiva o en \u00a0 propiedad, y no solo con una estabilidad precaria o en provisionalidad, es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y no est\u00e1 sujeto a m\u00e1s condiciones que el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de acceso existentes en el momento en el que el ciudadano aspira \u00a0 a ingresar al cargo\u201d[51]. \u00a0 Los requisitos aplicables entonces a los etnoeducadores son los establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, hasta tanto no se expida el estatuto \u00a0 docente para etnoeducadores, es decir: (i) una selecci\u00f3n concertada entre las \u00a0 autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los \u00a0 miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) \u00a0 acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico. Una vez se presenta el cumplimiento de estos \u00a0 requisitos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se \u00a0 proceda al nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso \u00a0sub examine la Gobernaci\u00f3n del Tolima, y concretamente la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura, en vez de negarse a nombrar a los etnoeducadores en \u00a0 propiedad sustent\u00e1ndose en normativa que no es aplicable a estas comunidades, \u00a0 debe iniciar un proceso de concertaci\u00f3n, mediante el mecanismo de la consulta \u00a0 previa con el pueblo ind\u00edgena Pijao y con sus respectivos Gobernadores y \u00a0 autoridades representativas para determinar la procedencia de los nombramientos \u00a0 en propiedad de los actores de la presente tutela. Lo anterior, a juicio de la \u00a0 Sala, no conlleva el nombramiento autom\u00e1tico en propiedad de los docentes \u00a0 nombrados en provisionalidad, porque debe precisamente adelantarse el proceso de \u00a0 consulta previa para que ello sea decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, debe \u00a0 resaltarse que la sentencia T-801 de 2012[52] \u00a0revis\u00f3 tambi\u00e9n casos de etnodocentes de la comunidad Pijao del Tolima y advirti\u00f3 \u00a0 que la Gobernaci\u00f3n del Tolima como autoridad administrativa estaba obligada a \u00a0 seguir el precedente constitucional dispuesto en la sentencia T-907 de 2011, es \u00a0 decir, realizar una consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas para verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, y en \u00a0 dado caso, nombrar en propiedad a los etnoeducadores que as\u00ed se determinen en el \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n conjunta por la misma comunidad. Por consiguiente, cabe \u00a0 subrayar que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 desconocimiento de una regla de decisi\u00f3n jurisprudencial contenida en la ratio \u00a0 decidendi de un fallo que versa sobre el mismo problema jur\u00eddico, o que guarda \u00a0 una estrecha similitud en los hechos materiales, constituye una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de las autoridades \u00a0 judiciales, que puede ser atacado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 debe esta Sala llamar la atenci\u00f3n de nuevo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima por seguir manteniendo argumentos que desconocen el \u00a0 precedente constitucional y acarrean la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el an\u00e1lisis \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de \u00a0 instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad ante la ley y la autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Pijao, y concretamente, de sus etnoeducadores actualmente en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y en \u00a0 virtud del auto de pruebas emitido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el \u00a0 representante legal del grupo de los etnoeducadores accionantes alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n relativa a los nombramientos y el aval de su \u00a0 pertenencia de algunos a la comunidad ind\u00edgena por parte del Gobernador[53]. \u00a0 Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 \u00a0 documentaci\u00f3n adicional sobre los nombramientos de los etnoeducadores[54], sin embargo \u00a0 esta \u00faltima documentaci\u00f3n se recibi\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino probatorio y luego \u00a0 del registro del fallo del proyecto de esta providencia[55]. De manera que, la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada tendr\u00e1 que ser tenida en cuenta en el proceso de consulta \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, la cual deber\u00e1 \u00a0 verificar si los actores cumplen con los requisitos para ser nombrados en \u00a0 propiedad -art\u00edculo 62 de la Ley 115 y los par\u00e1metros sentados en la presente \u00a0 providencia-, conjuntamente y en coordinaci\u00f3n con la comunidad dentro del \u00e1mbito \u00a0 de su autonom\u00eda. As\u00ed pues, ser\u00e1 la misma comunidad quien decida las \u00a0 consecuencias frente a los nombramientos en provisionalidad de los accionantes, \u00a0 y una vez se verifiquen los requisitos, sea procedente el nombramiento en \u00a0 propiedad, teni\u00e9ndose en cuenta la documentaci\u00f3n ya recabada. Pero este \u00a0 procedimiento no podr\u00e1 afectar la continuidad y la oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo dentro del Resguardo. Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 que el \u00a0 proceso de consulta previa sea acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda Regional del \u00a0 Departamento del Tolima y por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en raz\u00f3n de que el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica ha emitido actos administrativos (Decretos 1056 de 2011 y 829 de 2012) que contemplan \u00a0 que \u201cel nombramiento de los etnoeducadores que atiendan poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas deber\u00e1 efectuarse en provisionalidad\u201d \u00a0hasta tanto se expida el estatuto especial de educaci\u00f3n ordenado por la \u00a0 sentencia C-208 de 2007, desconociendo la jurisprudencia constitucional \u00a0 formulada en esta providencia, se requerir\u00e1 a esta entidad para que armonice sus \u00a0 actos administrativos con los par\u00e1metros y criterios de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 \u00a0 de julio de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 el 6 de junio de 2013, el cual \u00a0 denegaba la protecci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda \u00a0 e identidad cultural de la comunidad \u00e9tnica Pijao y de los se\u00f1ores Dimas Alape \u00a0 Yara y otros etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0 que en coordinaci\u00f3n con Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia judicial, adelante el proceso de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de consulta previa con la comunidad \u00e9tnica de los accionantes, con el \u00a0 fin de determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran \u00a0 ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de la \u00a0 comunidad de que trata la tutela revisada, son autorizados como etnoeducadores \u00a0 con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez finalizado el proceso de consulta para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, \u00a0 de conformidad con sus usos y costumbres, y teniendo en cuenta los requisitos \u00a0 establecidos en esta providencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Tolima deber\u00e1 proceder al nombramiento en propiedad de los docentes que sean \u00a0 escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR \u00a0\u00a0a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le \u00a0 asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e a la \u00a0 comunidad \u00e9tnica e ind\u00edgena Pijao del municipio de Ibagu\u00e9, Tolima, y a sus \u00a0 organizaciones sociales, en el proceso que se adelantar\u00e1 con el fin de nombrar a \u00a0 sus etnoeducadores y allegue \u00a0al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, un informe \u00a0 sobre el seguimiento y culminaci\u00f3n del proceso de la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REQUERIR al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 para que dentro de un t\u00e9rmino no superior a (1) mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, armonice \u00a0sus actos administrativos a los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, \u00a0 para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en interpretaciones contrarias a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver casos similares, \u00a0 tendiendo en cuenta los par\u00e1metros esbozados en las sentencias citadas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, \u00a0 especialmente a las autoridades estatales vinculadas y que se pusieron en \u00a0 conocimiento del caso concreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1][1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, folios 74 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal, folios 83 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tomado de la sentencia T-514 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cComo se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en referencia a la sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, la Corte se ocup\u00f3,\u00a0in extenso,\u00a0del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 encontrando que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por \u00a0 tanto es especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace \u00a0 referencia a una de las dimensiones del concepto: la\u00a0dignidad como autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. \u00a0 Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 27 de junio de 2012. P\u00e1rr. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia T-514 de 2009. En la sentencia \u00a0 T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho de la \u00a0 siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias \u00a0 de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a \u00a0 la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos \u00a0 internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus \u00a0 funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en \u00a0 la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver la \u00a0 sentencia T-973 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la sentencia \u00a0 C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte ya hab\u00eda resaltado los dos \u00a0 primeros componentes del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas: participaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales y consulta previa. Criterios \u00a0 reiterados en la sentencia T-693 de 2001 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Anteriormente en las sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-116 \u00a0 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ya se hab\u00eda referido a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n como una materializaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Ver adem\u00e1s sentencia T-514 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Sentencia C.-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A \u00a0 diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual \u201cde acuerdo con la pol\u00edtica \u00a0 indigenista gubernamental de asimilaci\u00f3n, las propuestas educativas que se \u00a0 implementaron para las comunidades tradicionales estaban orientadas a acelerar \u00a0 su proceso de integraci\u00f3n a los patrones de vida de la mayor\u00eda de sociedad \u00a0 nacional y, por esa v\u00eda, las mismas siguieron siempre los principios y objetivos \u00a0 b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n general\u201d. Cfr. Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ONU. \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Las cuestiones ind\u00edgenas. Los derechos humanos y \u00a0 las cuestiones Ind\u00edgenas: Informe del relator sobre la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, Rodolfo Stavenhagen. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Cita \u00a0 interna \u201cConvenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes, art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. P\u00e1rr. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-379 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver lo \u00a0 se\u00f1alado en el sitio oficial: Confr\u00f3ntese: \u00a0 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/article-190391.html. (Revisada el 13 de \u00a0 noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tomado \u00a0 de la sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Descripci\u00f3n realizada por la Corte en la sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En palabras de la Corte: \u201cDebe aclarar la Corte que no \u00a0 cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al \u00a0 servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a \u00a0 trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de meritos, toda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar \u00a0 el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es precisamente el sistema de carrera\u201d (\u2026) \u201cDesde ese punto de vista, el sistema \u00a0 de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de \u00a0 personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e \u00a0 imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00a0 permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y \u00a0 m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n \u00a0 que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser \u00a0 el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d. Cfr. Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se expide \u00a0 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En un caso, el actor, en su calidad de Gobernador de \u00a0 un Resguardo Ind\u00edgena, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto, adelantar \u00a0 gestiones para contratar a los docentes de su comunidad que fueron \u00a0 desvinculados, por considerar que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de consulta \u00a0 previa, ya que al ser una medida que los afect\u00f3 de forma directa les debi\u00f3 ser \u00a0 consultada previamente. En este asunto se adujo igualmente, que la decisi\u00f3n \u00a0 viol\u00f3 el derecho de la comunidad ind\u00edgena a la educaci\u00f3n propia, en donde \u00a0 prevalece la ense\u00f1anza de sus usos y costumbres. En el otro caso, una docente \u00a0 nombrada en provisionalidad en una instituci\u00f3n educativa del Cauca, actuando en \u00a0 nombre propio, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicho departamento que \u00a0 se excluyera su plaza del concurso de m\u00e9ritos convocado, por cuanto la misma \u00a0 pertenec\u00eda a una comunidad ind\u00edgena. En este caso, la peticionaria solicit\u00f3 el \u00a0 reintegro al cargo docente del cual fue desvinculada, bajo el argumento de ser \u00a0 beneficiaria del llamado ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 ART\u00cdCULO 62. SELECCI\u00d3N DE EDUCADORES. Las \u00a0 autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a \u00a0 los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los \u00a0 miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n \u00a0 acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del \u00a0 respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del \u00a0 castellano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se \u00a0 efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales \u00a0 vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales \u00a0 y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de \u00a0 etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias C-208 de \u00a0 2007 y T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja \u00a0 la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. \u00a0 sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencia T-196 de \u00a0 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-191 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. Criterio tambi\u00e9n aplicado en la sentencia T-801 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 sentencias T-801 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mediante \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el pasado 12 de noviembre de 2013, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifest\u00f3 que \u201cEn el marco del decreto 2406 \u00a0 de 2007, por medio del cual se cre\u00f3 \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y \u00a0 Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 1397 de 1.996\u201d, se han celebrado veinti\u00fan sesiones de \u00a0 trabajo con el objetivo de acordar las disposiciones que dar\u00edan origen al \u00a0 Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, en el marco de dichas discusiones uno de los \u00a0 aspectos que m\u00e1s controversia genera es el correspondiente al \u201ccomponente \u00a0 administrativo laboral\u201d del SEIP, que en otras palabras equivaldr\u00eda al estatuto \u00a0 Docente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En palabras de la Corte en su m\u00e1s reciente \u00a0 pronunciamiento: \u201cpara la Sala es claro que a partir del fallo C-208 de 2007 \u00a0 no es posible concluir que los educadores ind\u00edgenas deban ser nombrados en \u00a0 provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, mientras se culmina \u00a0 el proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n del estatuto docente de los \u00a0 etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al servicio p\u00fablico por medio \u00a0 de un concurso de m\u00e9ritos aplicable de manera general a los docentes\u201d. T-049 \u00a0 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 sentencias T-801 de 2012 M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Escrito \u00a0 allegado a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2013, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de pruebas y antes del registro del proyecto de fallo el \u00a0 cual se realiz\u00f3 del 2 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Oficio \u00a0 allegado a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2013, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio y despu\u00e9s de la fecha de registro del proyecto de fallo de la \u00a0 presente providencia la cual corresponde al 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Fecha del 2 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-871-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-871\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe \u00a0 respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}