{"id":21173,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-872-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-872-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-13\/","title":{"rendered":"T-872-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-872-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-872\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de un conflicto de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para \u00a0 acceder o mantener la pensi\u00f3n de invalidez, es menester observar no solamente la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en cuenta la \u00a0 naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados \u00a0 constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador. De esta manera, se atiende el deber internacional \u00a0 y nacional hacia la protecci\u00f3n de derechos de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad, que no pueden quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, \u00a0 existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por cuanto el actor cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestaci\u00f3n, antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no aplic\u00f3 principio de \u00a0 favorabilidad para reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente respecto a inaplicar r\u00e9gimen vigente por cuanto \u00a0 norma anterior Decreto 758\/90 resulta m\u00e1s favorable para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-4.010.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez, \u00a0 contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, por \u00a0 medio de auto del 15 de agosto de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de \u00a0 2013, Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre \u00a0 otros, \u00a0 que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n de revocar el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta que, en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario laboral, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez bajo los \u00a0 lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 al aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Rodr\u00edguez, naci\u00f3 el 24 de mayo de 1939. Actualmente, tiene 74 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Realiz\u00f3 sus \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Cotiz\u00f3 m\u00e1s de 600 semanas, de las cuales, al menos 300, fueron \u00a0 cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 52.7 %, con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, 16 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 28 de \u00a0 abril de 2009, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 6798, de agosto 28 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, por encontrar que \u00a0 \u201crevisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia \u00a0 Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece \u00a0 que el (la) asegurado (a) cotiz\u00f3 a este instituto en forma interrumpida un total \u00a0 de 547 semanas, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden \u00a0 ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada, y acredita un 0% \u00a0 de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema al haber cotizado 0 semanas entre el 24 de \u00a0 mayo de 1959, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el 16 de septiembre de \u00a0 2008, fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d \u00a0(folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Interpuestos \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo, \u00a0 fueron resueltos de manera negativa por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante resoluciones 10455 de octubre 30 de 2009 y 1450 de noviembre 5 del \u00a0 citado a\u00f1o, respectivamente, con fundamento, exclusivamente, en que no cumple el \u00a0 requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, toda vez \u00a0 que es la vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ante dicha \u00a0 negativa, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, \u00a0 en sentencia del 23 de febrero de 2011, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, motivando su decisi\u00f3n en que, si \u00a0 bien la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se gener\u00f3 en vigencia \u00a0 de la Ley 860 de 2003, en atenci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual permite acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 alegada, cuando se haya \u00a0 cotizado 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez, \u00a0 presupuesto que en este caso se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales, present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, corporaci\u00f3n que, mediante prove\u00eddo del \u00a0 2 de junio de 2011, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, denegando la prestaci\u00f3n al estimar que deb\u00eda aplicarse la Ley 860 de \u00a0 2003, norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez de la \u00a0 demandante. Concluy\u00f3, que en el caso sub lite, no es posible reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no cumple el requisito de las semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, entre otros, de tal manera que se ordene dejar sin efecto la sentencia \u00a0 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, Sala Laboral, el 2 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que inici\u00f3 contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en su lugar, \u00a0 se deje en firme la sentencia dictada, en primera\u00a0 instancia, por el \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta en la que se orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. De la misma manera, solicita el reconocimiento \u00a0 y pago de las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 9 de mayo de 2013, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Tribunal Superior del Distrito judicial \u00a0 de C\u00facuta, Sala Laboral, para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 decidi\u00f3 vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, al Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y derechos invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0 deprecado, aduciendo que\u00a0la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no \u00a0 se cumplen los requisitos que para que sea viable la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, circunscritos a la posible comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n \u00a0 que en este caso no es posible predicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 y Colpensiones, no se pronunciaron sobre el asunto controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la sentencia, de junio 2 de 2011, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (folios 13 &#8211; 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de \u00a0 la sentencia, de febrero 23 de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta (folios 25 &#8211; 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 10455, de octubre 30 de 2009, expedida por el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales, por medio de la cual se desata el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 6798 de 2009, en la que se decidi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 37 &#8211; 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1450, de noviembre 5 de 2009,\u00a0 expedida por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 confirmando la Resoluci\u00f3n No. 6798 de 2009, en la que se resolvi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.\u00a0 6798, de julio 28 de 2009, en la que se resolvi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, Norte de Santander, de septiembre 25 de 2008, (folios \u00a0 43 &#8211; 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de \u00a0 septiembre 26 de 2009 (folios 45 &#8211; 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia laboral de Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez emitida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el 22 de agosto de 2011 (folio 49 &#8211; 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECIS\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 22 de mayo de 2013, neg\u00f3 \u00a0 el amparo deprecado, al considerar, por un lado, que la actora tuvo la \u00a0 posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y no lo hizo, \u201crenunciando as\u00ed a la oportunidad \u00a0 para que el juez natural se pronunciara (\u2026). Dicho recurso extraordinario no \u00a0 puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, seg\u00fan indica la Corte, tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues \u201cla tutela se plante\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir casi dos a\u00f1os de \u00a0 haberse proferido la sentencia del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no \u00a0 fue recurrido por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto \u00a0 en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a \u00a0 la Corte definir si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0 Laboral, transgredi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre \u00a0 otros, \u00a0 \u00a0de la accionante, al revocar el fallo de primera \u00a0 instancia, por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 aplicando, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aun cuando la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0 efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, (ii) el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para, posteriormente, (iii) verificar si en el presente \u00a0 asunto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ha sido objeto de un extenso proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto por v\u00eda de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 presupuesto, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar \u00a0 la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado \u00a0 Social y democr\u00e1tico de derecho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional enf\u00e1ticamente ha precisado que el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a controvertir las decisiones judiciales, es, \u00a0 en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como la sujeci\u00f3n general de las controversias a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0conforme a la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n constitucional, la misma no \u00a0 puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de \u00a0 los derechos de manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no \u00a0 se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, \u00a0 pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para debatir \u00a0 las decisiones que se emitan[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta \u00a0 l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho \u00a0 expresa referencia, permite concluir que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de \u00a0 amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida \u00a0 los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, el fundamento y la justificaci\u00f3n de \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para \u00a0armonizar \u00a0 adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante \u00a0 ex\u00e9gesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben \u00a0 cumplirse para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las \u00a0 decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional. Tanto as\u00ed, que en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a \u00a0 partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que son aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En \u00a0 cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por \u00a0 cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se requiere que el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[10]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[11] \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela \u00a0 debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-867 de 2011, de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto. Que se origina \u00a0 cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0 es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0 normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha \u00a0 expresado la Corte, que al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, \u00a0 en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a \u00a0 ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir \u00a0 dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos \u00a0 procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma \u00a0 no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el \u00a0 afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la \u00a0 tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la \u00a0 autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya \u00a0 pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que \u00a0 una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una \u00a0 clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades discrecionales con que cuenta el \u00a0 juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de \u00a0 acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios \u00a0 objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela \u00a0 para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural \u00a0 es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto sustantivo o material. Se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en \u00a0 disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en \u00a0 una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte \u00a0 que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una \u00a0 norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o \u00a0 que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el \u00a0 funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con \u00a0 la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en \u00a0 los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en \u00a0 hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a \u00a0 colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo \u00a0 manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio \u00a0 para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura \u00a0 frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene \u00a0 lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 consideraciones precedentes debe colegirse que la acci\u00f3n constitucional, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que en la providencia cuestionada se \u00a0 incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se \u00a0 determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza \u00a0 o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las normas \u00a0 laborales, producen efecto general e inmediato por ser catalogadas como de orden \u00a0 p\u00fablico. De ah\u00ed que, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a \u00a0 leyes anteriores, es decir, no tienen efecto retroactivo. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, el legislador al regular la pensi\u00f3n de invalidez estipul\u00f3 que la norma \u00a0 aplicable en cada caso ser\u00eda la vigente al momento del acaecimiento de la \u00a0 condici\u00f3n que hiciese exigible la prestaci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, la norma \u00a0 aplicable ser\u00eda la vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que en el \u00e1mbito de los conflictos de \u00a0 trabajo, al operador judicial, so pretexto de interpretar el alcance de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, no le es dable desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas \u00a0 al trabajador por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, los de \u00a0 igualdad de trato y favorabilidad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 conforme con lo establecido por el art\u00edculo 53 del Estatuto Superior, se debe \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed \u00a0 pues, en caso de duda en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes del derecho, se debe buscar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el \u00a0 trabajador. El anterior precepto encuentra su desarrollo legislativo en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 que en caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador, evento en que la regulaci\u00f3n que se adopte deber\u00e1 \u00a0 aplicarse en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para \u00a0 el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, de \u00e9sta forma se debe determinar \u201cen \u00a0 cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, \u00a0 cuando hay una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en distintas \u00a0 fuentes formales del derecho, ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, o cuando \u00a0 exista una norma que admita diversas interpretaciones, es deber de quien ha de \u00a0 aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o \u00a0 favorezca al trabajador, por cuanto surge una obligaci\u00f3n constitucional para el \u00a0 operador jur\u00eddico de aplicar la norma que le resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en Sentencia SU-1185 de 2001, al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no \u00a0 le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas \u00a0 a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar \u00a0 en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre \u00a0 otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede \u00a0 afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o \u00a0 transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y \u00a0 magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el \u00a0 alcance de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia de \u00a0 febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00a0al trabajador en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, \u00a0 del 5 de junio de 2005, por lo que conviene\u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial\u00a0 \u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido las aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no \u00a0 resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el \u00a0 derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los \u00a0 cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se \u00a0 negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente que, de no haber \u00a0 variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, \u00a0 con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho \u00a0 pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni \u00a0 conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n \u00a0 como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y \u00a0 le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes \u00a0 anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, \u00a0 mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expresado se concluye que cuando se trata de un conflicto de \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para acceder o mantener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la \u00a0 seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe \u00a0 aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar \u00a0 eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas \u00a0 que les permiten acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del \u00a0 primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, encuentra la sala que en el presente asunto se satisfacen en su \u00a0 totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma, que habilitan al \u00a0 juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de indudable relevancia \u00a0 constitucional, la cuesti\u00f3n que se discute, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad, que, ante la \u00a0 falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la demandante no interpuso el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que cuestiona por v\u00eda de la tutela, dadas \u00a0 las condiciones personales de aquella, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 resulta una carga desproporcionada someterla a un tr\u00e1mite de esta naturaleza por \u00a0 su avanzada edad. Adem\u00e1s, dicho mecanismo judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que seg\u00fan \u00a0 esta corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional en los \u00a0 asuntos que versan sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales, adquiere \u00a0 cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas pertenecientes a \u00a0 la tercera edad, en raz\u00f3n de que se trata de sujetos que requieren un \u00a0 tratamiento especial, diferencial y m\u00e1s proteccionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, ha sido \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la tardanza en la \u00a0 decisi\u00f3n de las controversias en materia pensional, \u201csin duda puede llegar a \u00a0 afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el \u00a0 desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala \u00a0 que la demandante est\u00e1 frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no se acudi\u00f3 \u00a0 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela, ha de destacarse que la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneraci\u00f3n no ha cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s seg\u00fan, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia \u00a0 pensional cuando (i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del \u00a0 peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta por el deterioro ostensible de sus condiciones de salud; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica; (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento \u00a0 de sus derechos no ha sido negligente.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente \u00a0 asunto se cumplen los requisitos esbozados, habida cuenta que la demandante es \u00a0 una persona de 74 a\u00f1os de edad, que padece serios quebrantos de salud, pues le \u00a0 fue diagnosticado \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido del colon\u201d; \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez no afectar\u00e1 los derechos de \u00a0 terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica y lleva m\u00e1s de 4 a\u00f1os intentando \u00a0 obtener el pago de esta prestaci\u00f3n, mediante el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos y el tr\u00e1mite del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la parte \u00a0 actora identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n as\u00ed como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la demandante \u00a0 \u00a0identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que \u00a0 fueron abordados en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que las providencias objeto de \u00a0 reproche no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el primer an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n, enseguida la Corte verificar\u00e1 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el presente caso, que plantea \u00a0 el interrogante de si es posible acudir a tal condici\u00f3n y a la jurisprudencia \u00a0 relacionada con la misma producida por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, satisfechos los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La sentencia proferida por la \u00a0 autoridad judicial demandada incurre en un defecto material por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, mediante la cual se resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n por ella \u00a0 formulada, en el sentido de que su pensi\u00f3n de invalidez fuera reconocida bajo \u00a0 los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Igualmente, se censur\u00f3 por no tener en cuenta las \u00a0 especiales circunstancias en las que se encuentra como consecuencia de la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre la base de que cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 52.7%, luego ha debido concluirse que \u00a0 ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, al resolver la apelaci\u00f3n formulada \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Rodr\u00edguez, al considerar que deb\u00eda aplicarse \u00a0 Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez de \u00a0 la demandante. Concluy\u00f3, que en el caso sub lite, no es posible reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada, ya que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no cumple el requisito de \u00a0 las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0 interesa a la presente causa, se encuentra acreditado en el plenario que Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 en pensiones, por medio del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, desde el 1\u00b0 de octubre de 1968 hasta el 28 de febrero de 2006, un \u00a0 total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 52.7% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 16 \u00a0 de septiembre\u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 presupuestos y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la Sala procede concluir \u00a0 que las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la demandante a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior \u00a0 al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1de abril de 1994, fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 cabe se\u00f1alar que \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce \u00a0 valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y \u00a0 previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Las \u00a0 sentencias objeto de censura tambi\u00e9n se enmarcan en un defecto material por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las \u00a0 razones para conceder el amparo invocado en la presente causa, es que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que en esta oportunidad se cuestiona tambi\u00e9n se enmarca en lo \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto material por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Sobre este particular, cabe \u00a0 destacar que se origina \u00a0 en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego, varias veces reiterada, se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Precisamente, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, \u00a0 explic\u00f3 que al tener la seguridad social como finalidad espec\u00edfica el cubrimiento \u00a0 de ciertas contingencias no puede ser sometida a un cambio normativo que \u00a0 implique el desconocimiento de esos objetivos[20]; por ello, \u00a0 frente a casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta ostensible el yerro en que incurri\u00f3, por inadvertencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0 Laboral, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, denegando as\u00ed el derecho fundamental de \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez a la seguridad social, que al no ser reconocido, \u00a0 debiendo serlo, infringe, adicionalmente, el derecho a la igualdad que la \u00a0 demandante tiene frente a otras personas beneficiadas con el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento \u00a0 pensional en similitud de condiciones. Adem\u00e1s, se desconocen el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna de una persona enferma, que ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de \u00a0 instancia, no impugnada, proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo y dejarse sin efecto \u00a0 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, de \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez, en favor de quien se dispondr\u00e1 que en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante, en la suma que \u00a0 corresponda, que empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor \u00a0 de treinta (30) d\u00edas, cubriendo en ese mismo lapso las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas,\u00a0la sentencia \u00a0 dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez, identificada con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda N\u00ba 27.576.483 de C\u00facuta, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0En su lugar, se dispone\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, entre otros, de \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez. En \u00a0 consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante, en la suma que corresponda, que \u00a0 empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, incluidas las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-217 de marzo 23 de 2010. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-504 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cVer entre otras la Sentencia T-315 de \u00a0 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias \u00a0 T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-088 de 1999, SU-1219 de \u00a0 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-590 del 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencia \u00a0SU- \u00a0 1185 de noviembre 13 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencia C- 168 de abril 20 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-668 de septiembre 8 de 2011, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver Sentencia T-747 de 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y \u00a0 T-178 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-298 de abril 24 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-872-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-872\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}