{"id":21174,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-873-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-873-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-13\/","title":{"rendered":"T-873-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-873-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-873\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0 tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se traduce en el rechazo y en la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0 establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto tribunal ha se\u00f1alado que pueden existir \u00a0 eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la \u00a0 temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con \u00a0 respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deber\u00e1 \u00a0 decidir de fondo el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud para las personas discapacitadas \u00a0 f\u00edsica o mentalmente debe ser prioritaria, pues las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la atenci\u00f3n en salud \u00a0 debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atenci\u00f3n sea oportuna, es \u00a0 necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o ex\u00e1menes tendientes\u00a0 \u00a0 a garantizar los derechos fundamentales del afectado. Debe entenderse que la atenci\u00f3n en salud para las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe estar garantizada por el Estado, ser \u00a0 prioritaria y comprender atenci\u00f3n integral en virtud al estado de debilidad que \u00a0 presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha estimado \u00a0 que existen casos excepcionales en los que, al resultar involucrados derechos \u00a0 fundamentales, no debe exigirse el pago de tales emolumentos. Ello, bajo el \u00a0 supuesto de que estos cobros no pueden, bajo ninguna circunstancia, constituir \u00a0 una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona \u00a0 el servicio de salud que requiera por la falta de dichos pagos. Si bien los \u00a0 copagos constituyen una ayuda para la viabilidad econ\u00f3mica del sistema, se ha \u00a0 aceptado, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, a la gravedad y al costo \u00a0 de las enfermedades o de los tratamientos, la exoneraci\u00f3n del pago de dichas \u00a0 cuotas, siempre y cuando se demuestre que estos constituyen barreras para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en los \u00a0 que es necesario eximir o acordar el pago de las cuotas moderadoras y de los \u00a0 copagos en aras de obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar \u00a0 vulnerado. Al respecto, dispuso que proceder\u00e1 esa exoneraci\u00f3n cuando (i) la \u00a0 persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a este, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que este sea \u00a0 suministrado, caso en el cual la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir \u00a0 garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, \u00a0 por cuanto no se cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 JOVEN DISCAPACITADO-Orden a EPS \u00a0 autorice terapias ocupacionales se\u00f1aladas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.996.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Elsa Mar\u00eda Velandia Moya en \u00a0 representaci\u00f3n de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovida por Elsa Mar\u00eda Velandia Moya en \u00a0 representaci\u00f3n de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del quince (15) \u00a0 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho (8) y \u00a0 repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Velandia Moya promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su \u00a0 hijo Luis Miguel P\u00e1ez Velandia, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS \u00a0 al no cubrir el 100% del valor del medicamento Quetiapina Liberaci\u00f3n Prolongada \u00a0 de 400mg en la cantidad de 90 tabletas Seroquel XR y las terapias ocupacionales \u00a0 y l\u00fadicas recomendadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta \u00a0 el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Miguel P\u00e1ez \u00a0 Velandia tiene a la fecha 19 a\u00f1os de edad. Se encuentra vinculado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiario de su padre \u00a0 Santos Miguel P\u00e1ez Castro \u00a0a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece, desde hace 18 \u00a0 a\u00f1os, de \u201ctrastorno mental y del comportamiento secundario a retardo mental \u00a0 moderado\u201d por lo cual ha sido tratado en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene la agenciante, \u00a0 que el m\u00e9dico tratante, en las consultas del 3 de marzo, 2 y 17 de mayo de 2013, \u00a0 le orden\u00f3 el medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada x 400 mg, en la \u00a0 cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que es una \u00a0 persona de escasos recursos, y que la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, \u00a0 compuesto por su esposo y su hijo, se deriva del salario m\u00ednimo que devenga como \u00a0 pensionada. Es por ello que no cuenta con los recursos suficientes para asumir \u00a0 los copagos propios del medicamento recetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Velandia Moya solicita \u00a0 sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su \u00a0 hijo Luis Miguel P\u00e1ez Velandia y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS \u00a0 cubrir el 100% del medicamento \u201cQuetiapina de liberaci\u00f3n prolongada x 400 mg\u201d, \u00a0 en la cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n \u00a0 de las terapias ocupacionales y l\u00fadicas, que le han sido recomendadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, decret\u00f3, como medida \u00a0 provisional, la entrega del medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada x \u00a0 400 mg por 90 unidades mensuales (Seroquel XR), as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de \u00a0 terapias ocupacionales y l\u00fadicas prescritas por el m\u00e9dico tratante, sin ordenar \u00a0 recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la entidad \u00a0 accionada, en el escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia con fundamento \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Luis Miguel P\u00e1ez Velandia figura \u00a0 como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0 beneficiario del se\u00f1or Santos Miguel P\u00e1ez Castro quien se encuentra categorizado \u00a0 en el nivel A, con un pago de 2.300 pesos por concepto de unidad de cuota \u00a0 moderadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que el joven se encuentra amparado \u00a0 por un fallo de tutela pronunciado por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. el 6 de julio de 2006, el cual, al resolver las pretensiones de Elsa \u00a0 Mar\u00eda Velandia Moya quien actuaba como representante de Luis Miguel, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inaplicar el art\u00edculo 162 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, las normas del Decreto 806 de 1998, as\u00ed como las disposiciones de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que \u00a0 reglament\u00f3 el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, por no incluir el suministro del medicamento denominado Quetiapina de \u00a0 200mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder la tutela al derecho fundamental \u00a0 a la vida y los derechos de los ni\u00f1os, instaurada por la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda \u00a0 Velandia Moya en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Miguel P\u00e1ez Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la EPS Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia contin\u00fae suministrando al menor Luis Miguel \u00a0 P\u00e1ez Velandia el medicamento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el medicamento nunca ha sido \u00a0 negado pues hay una orden judicial que lo cobija, y que, en cuanto a las \u00a0 terapias ocupacionales, en la historia cl\u00ednica del menor se evidencia que el \u00a0 m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de estas, mas no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que las ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cuotas moderadoras, informa que el \u00a0 valor que debe pagar el accionante por consultas externas, consultas \u00a0 param\u00e9dicas, consulta con especialistas, odontolog\u00eda, medicamentos recetados en \u00a0 consulta, entre otros, es de $ 2.300 pesos, y que el m\u00e1ximo que puede pagar el \u00a0 usuario al a\u00f1o es de 338.963 pesos, as\u00ed pues no se est\u00e1 excediendo el valor de \u00a0 lo estipulado para la categor\u00eda A a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el padre del \u00a0 menor tiene ingresos mensuales de m\u00e1s de 600.000 pesos, lo que hace entender que \u00a0 tiene los medios suficientes para costear el valor de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se rechacen por \u00a0 improcedentes las pretensiones de la accionante, toda vez que esta reclamaci\u00f3n \u00a0 ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, el cual se bas\u00f3 en los \u00a0 mismos hechos y pretensiones, situaci\u00f3n que torna temeraria esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula m\u00e9dica emitida \u00a0 por el m\u00e9dico tratante el 13 de marzo de 2013, en la que se ordena el \u00a0 medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada por 1200 mg diarios (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula m\u00e9dica emitida \u00a0 por el m\u00e9dico tratante el 17 de abril de 2013, en la que se ordena el \u00a0 medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada por 1200 mg diarios (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante el 5 de mayo de 2013, en la que se ordena \u00a0 el medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada por 1200 mg diarios (folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de \u00a0 justificaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de medicamento no POS del 13 de marzo de 2013, \u00a0 diligenciado por el m\u00e9dico tratante (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia emitida el 13 de marzo de 2013 por la \u00a0 Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz (folios 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia emitida el 17 de abril de 2013 por la \u00a0 Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz (folios 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los escritos de \u00a0 la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Velandia Moya del 10 y 11 de mayo en los que se indica que, \u00a0 una vez inform\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, al call center de la Nueva EPS que su hijo no \u00a0 ten\u00eda el medicamento, le respondieron que no hab\u00eda autorizaci\u00f3n para la entrega \u00a0 de \u00e9ste (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS y copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Luis Miguel \u00a0 P\u00e1ez Velandia y de Elsa Mar\u00eda Velandia Moya (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del 27 de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia, al considerar que la actuaci\u00f3n es \u00a0 temeraria por cuanto existe identidad de partes, identidad de causa petendi \u00a0 e identidad de objeto, con una tutela anterior. Sin embargo, considera que, \u00a0 presumi\u00e9ndose la buena fe de la accionante, no hay lugar a imponerle ninguna \u00a0 sanci\u00f3n, pues la entidad a la que se dirig\u00eda la primera acci\u00f3n, era el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, y hoy el demandado es la Nueva EPS, por tanto, puede que \u00a0 esta situaci\u00f3n haya confundido a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 expediente T-3.996.010 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, antes de entrar a dilucidar el caso concreto, determinar si se ha \u00a0 configurado una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza de la \u00a0 actora, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a dilucidar si existi\u00f3, por parte de \u00a0 la Nueva EPS, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia al haberle negado la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 para el medicamento \u201cQuetiapina de liberaci\u00f3n prolongada 400mg\u201d y la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias ocupacionales y l\u00fadicas que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 por parte del accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se traduce en el rechazo \u00a0 y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, \u00a0 reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y al respecto ha se\u00f1alado los supuestos que deben verificarse para su \u00a0 tipificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, tienen que concurrir tres \u00a0 elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas \u00a0 busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental\u201d[1]; \u00a0(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque \u00a0 el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan \u00a0 de causa\u201d[2]; \u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, de igual manera, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos \u00a0 se\u00f1alados, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, adem\u00e1s, que dentro de la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela no concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n \u00a0 para que sea posible el rechazo de \u00e9sta, o la denegaci\u00f3n de la solicitud que \u00a0 ella contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el estudio de la \u00a0 existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los \u00a0 particulares en sus actuaciones \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un \u00a0 examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed \u00a0 evitar cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este alto tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que \u00a0 configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando \u00a0 (i) el juez vislumbra la \u00a0 presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la \u00a0 primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se \u00a0 mantiene. En estos casos, el juez deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones \u00a0 generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios se\u00f1alados, si \u00a0 existe temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006 la actora interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela reclamando al Instituto de Seguros Sociales la entrega del medicamento \u00a0 Queatiapina de 200mg cubriendo el 100% de su costo, negado por no hacer parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada oportunidad, el juez \u00a0 constitucional concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que en las 48 posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo, suministrara a \u00a0 Luis Miguel P\u00e1ez Velandia el medicamento Quetiapina de 200 mg, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral que requiriera con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n que presentara \u00a0 su enfermedad, as\u00ed como el cubrimiento de todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 hospitalarios y farmac\u00e9uticos que fueran ordenados por el m\u00e9dico tratante.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, al paciente se le ha \u00a0 recetado el mismo medicamento pero en dosis m\u00e1s altas, pues de las \u00a0 prescripciones aportadas al proceso, se desprende que las f\u00f3rmulas ordenan \u00a0 Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada pero de 400mg, para una dosificaci\u00f3n de 1200 \u00a0 mg diarios, es decir, el doble de la dosis anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, la accionante \u00a0 acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, esta vez solicitando la nueva dosis del \u00a0 medicamento y el cubrimiento del 100% de su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado, \u00a0 observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para declarar la temeridad por cuanto si bien en las dos \u00a0 tutelas concurren los tres elementos ya se\u00f1alados, lo cierto es que en la \u00a0 sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se \u00a0 efectu\u00f3 un pronunciamiento sobre la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0 fundamento principal de la actora para interponer una nueva acci\u00f3n, y aun cuando \u00a0 el juez constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Luis Miguel P\u00e1ez \u00a0 Velandia, no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera esta Sala, que se \u00a0 encuentra justificada la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0 esta se deriva de la ocurrencia de un nuevo hecho, como es el aumento de la \u00a0 dosis del medicamento que en anterior fallo le fue reconocido y, adem\u00e1s, la \u00a0 omisi\u00f3n del fallador para pronunciarse al respecto de la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras, solicitud que hace nuevamente la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien una tutela no puede \u00a0 interponerse m\u00e1s de una vez bas\u00e1ndose en los mismos hechos, derechos, y \u00a0 pretensiones, para el caso concreto, se observa una causa justa para acudir \u00a0 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, descartada la temeridad de la \u00a0 acci\u00f3n, est\u00e1 Sala entrar\u00e1 a \u00a0 realizar un repaso jurisprudencial acerca de la (i) la protecci\u00f3n\u00a0 al \u00a0 derecho fundamental a la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de \u00a0 (ii) los requisitos para lograr la exoneraci\u00f3n de copagos para, finalmente, dar \u00a0 soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud trat\u00e1ndose \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es \u00a0 un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho \u00a0 servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por \u00a0 ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 mencionado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social en \u00a0 salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido \u00a0 definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta \u00a0 de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien \u00a0 demanda el servicio de salud.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho mecanismo \u00a0 constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del \u00a0 reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) \u00a0 afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al \u00a0 paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para \u00a0 hacer valer su derecho. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta corporaci\u00f3n, \u00a0 que la tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin \u00a0 justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un \u00a0 procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido \u00a0 de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios[10]\u201d.[11](Subrayas \u00a0 fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud, m\u00e1xime \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera \u00a0 edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 superiores y en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de \u00a0 marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las \u00a0 personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de \u00a0 los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP \u00a0 art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), \u00a0 reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho \u00a0 constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia \u00a0 T-197 de 2003[13], \u00a0 en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto de \u00a0 aquellas personas que sufren discapacidades f\u00edsicas o mentales, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades \u00a0 f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n \u00a0 de la vida en condiciones dignas.\u00a0 De esto se desprende que, en \u00a0 situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud \u00a0 del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los \u00a0 imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la atenci\u00f3n en salud para las \u00a0 personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente debe ser prioritaria, pues las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atenci\u00f3n \u00a0 sea oportuna, es necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o \u00a0 ex\u00e1menes tendientes\u00a0 a garantizar los derechos fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1306 de 2009[14] \u00a0dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de \u00a0 salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener \u00a0 que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos \u00a0 servicios desde la temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n, el deporte, las actividades l\u00fadicas y en \u00a0 general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial f\u00edsico, creativo, \u00a0 art\u00edstico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el c\u00e1lculo de las prestaciones alimentarias, \u00a0 congruas o necesarias, se incluir\u00e1n los costos que demanden las actividades de \u00a0 salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n aqu\u00ed previstas.\u201d(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe entenderse que \u00a0 la atenci\u00f3n en salud para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe estar \u00a0 garantizada por el Estado, ser prioritaria y comprender atenci\u00f3n integral en \u00a0 virtud al estado de debilidad que presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para la exoneraci\u00f3n de copagos en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993[15] \u00a0estableci\u00f3 que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 deber\u00e1n asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con la \u00a0 finalidad de racionalizar el uso del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al se\u00f1alar \u00a0 que las primeras, se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, \u00a0 mientras que los segundos, que se aplican \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, y son los aportes en dinero que corresponden a una \u00a0 parte del valor del servicio demandado y que , adem\u00e1s, tienen como finalidad \u00a0 ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la Corte ha sostenido que el citado acuerdo busca racionalizar el \u00a0 acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y evitar desgastes \u00a0 innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera, con los copagos se \u00a0 pretende que, al ordenar medicamentos o procedimientos, se logre una \u00a0 contribuci\u00f3n de conformidad con los porcentajes establecidos, para as\u00ed proteger \u00a0 la financiaci\u00f3n solidaria del sistema.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mencionado acuerdo se regulan esos porcentajes que se deben cancelar por \u00a0 concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 en el subsidiado y se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en \u00a0 ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni \u00a0 ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y \u00a0 morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, \u00a0 el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades \u00a0 deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios \u00a0 tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d \u00a0[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo, expone que las \u00a0 cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n del afiliado principal. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 copagos, el acuerdo en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por a\u00f1o calendario \u00a0 permitido para el cobro de copagos, se determinar\u00e1 para cada beneficiario con \u00a0 base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se \u00a0 fijen en la misma disposici\u00f3n. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objeto de la norma fue hacer viable \u00a0 econ\u00f3micamente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que dispuso que \u00a0 todas las personas afiliadas al mismo, en calidad de cotizantes o de \u00a0 beneficiarios, ya sean del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n \u00a0 sujetas a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Aun cuando el \u00a0 pago de estos es obligatorio para el uso de los servicios de salud, cabe la \u00a0 posibilidad, en algunos eventos previstos en la ley, de que se de su \u00a0 exoneraci\u00f3n, como cuando se trata de enfermedades que debido a su complejidad \u00a0 deben ser asumidas en su totalidad por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, ha estimado que existen casos excepcionales en los que, al \u00a0 resultar involucrados derechos fundamentales, no debe exigirse el pago de tales \u00a0 emolumentos. Ello, bajo el supuesto de que estos cobros no pueden, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, constituir una barrera de acceso al sistema, por lo que no es \u00a0 posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera por la falta de \u00a0 dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha venido sosteniendo que \u00a0 \u201c(\u2026) una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no \u00a0 puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud, por lo que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0 escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal\u00a0 contractual[19]\u201d. \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las personas no tienen el dinero \u00a0 suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado \u00a0 las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a \u00a0 ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia porque de lo \u00a0 contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la \u00a0 Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas \u00a0 no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, \u00a0 porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el \u00a0 sistema.\u201d[20] \u00a0(Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se entiende que si bien \u00a0 los copagos constituyen una ayuda para la viabilidad econ\u00f3mica del sistema, se \u00a0 ha aceptado, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, a la gravedad y al \u00a0 costo de las enfermedades o de los tratamientos, la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 dichas cuotas, siempre y cuando se demuestre que estos constituyen barreras para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exoneraci\u00f3n de copagos, y de acuerdo con la normatividad vigente, \u00a0 la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales[21] \u00a0para determinar los casos en los que es necesario eximir o acordar el pago de \u00a0 las cuotas moderadoras y de los copagos en aras de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado. Al respecto, dispuso que proceder\u00e1 \u00a0 esa exoneraci\u00f3n cuando (i) la persona que necesita con urgencia un \u00a0 servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los \u00a0 pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del \u00a0 valor[22] \u00a0y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que este sea suministrado, caso en el cual la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al \u00a0 afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de \u00a0 pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, se tiene que (i) el pago de los copagos se \u00a0 constituye como la contribuci\u00f3n de los afiliados por la utilizaci\u00f3n del Sistema \u00a0 de Salud, (ii) esta situaci\u00f3n que no es reprochable constitucionalmente, no \u00a0 puede erigirse como barrera para acceder a la atenci\u00f3n en salud, por tanto (iii) \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha fijado unos par\u00e1metros, diferentes a los establecidos por la \u00a0 ley, para exonerarse o acordar el pago de los copagos o cuotas moderadoras \u00a0 cuando el beneficiario no tiene los recursos suficientes para asumirlos por sus \u00a0 propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Velandia Moya, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Luis Miguel P\u00e1ez Velandia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Nueva EPS para solicitar la exoneraci\u00f3n de los copagos del medicamento \u00a0 Quetiapina 400mg liberaci\u00f3n prolongada por 90 comprimidos mensuales, ordenada \u00a0 para la enfermedad que padece a saber, \u201cretardo mental moderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su hijo fue diagnosticado hace \u00a0 18 a\u00f1os con \u201ctrastorno \u00a0 mental y del comportamiento secundario a retardo mental moderado\u201d, y desde el a\u00f1o 2006 ha venido tomando el medicamento \u00a0 Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada en diferentes dosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en las visitas al m\u00e9dico tratante del 13 \u00a0 marzo, 14 abril y 2 mayo de 2013, se le orden\u00f3 Quetiapina 400mg liberaci\u00f3n \u00a0 prolongada en dosis de 1200mg al d\u00eda, para un total de 90 pastillas al mes. Por \u00a0 tanto, ha solicitado a la EPS que cubra el 100% del costo del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada sostiene que el joven \u00a0 se encuentra en calidad de beneficiario de su padre, quien devenga \u00a0 aproximadamente 669.000 pesos mensuales, y que, adem\u00e1s, se encuentra amparado \u00a0 por un fallo de tutela emitido en julio de 2006 que concedi\u00f3 la entrega del \u00a0 medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada de 200mg, situaci\u00f3n por la cual, \u00a0 no han desconocido los derechos fundamentales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, esta Sala estudi\u00f3 la \u00a0 procedibilidad de la presente acci\u00f3n, pues en el escrito de contestaci\u00f3n la \u00a0 parte accionada alega la existencia del fen\u00f3meno de la temeridad pues la se\u00f1ora \u00a0 Elsa Mar\u00eda Velandia Moya, en el a\u00f1o 2006, ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con identidad de partes, pretensi\u00f3n y objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez analizado el caso, se determin\u00f3 \u00a0 que, aunque confluyen en esta acci\u00f3n los tres elementos que generan que una \u00a0 acci\u00f3n se torne improcedente por temeridad[24], \u00a0 el fallador de esa oportunidad no se pronunci\u00f3 respecto del cubrimiento del 100% \u00a0 del costo de los medicamentos solicitados. As\u00ed pues, en vista de que en aquel \u00a0 fallo no hubo decisi\u00f3n sobre el punto, la accionante acudi\u00f3 nuevamente al \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de esta sentencia, se sostuvo que \u00a0 el derecho a la salud de las personas discapacitadas debe brindarse \u00a0 prioritariamente en virtud del estado de debilidad que padecen, es por ello que \u00a0 las empresas prestadoras de salud deben dar especial protecci\u00f3n a los pacientes \u00a0 que por su condici\u00f3n requieren m\u00e1s atenci\u00f3n, m\u00e1s f\u00e1rmacos \u00f3 m\u00e1s tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al joven Luis Miguel P\u00e1ez Velandia, le fue ordenado, \u00a0 desde el a\u00f1o 2006, el medicamento Quetiapina de liberaci\u00f3n prolongada en \u00a0 diferentes dosis, en principio, la acci\u00f3n de tutela instaurada en aquel a\u00f1o, \u00a0 solicitaba la autorizaci\u00f3n del medicamento en una dosis m\u00e1s baja, a saber, 200 \u00a0 mg. Seg\u00fan consta en el \u00a0expediente, el m\u00e9dico tratante en una nueva prescripci\u00f3n \u00a0 le orden\u00f3 el mismo medicamento pero por 400mg, en posolog\u00edas diarias de 1200 mg. \u00a0 Es decir, Luis Miguel debe tomar 3 pastillas al d\u00eda para completar la dosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n indica que Luis Miguel P\u00e1ez Velandia \u00a0 debe obtener al mes 3 cajas del medicamento, teniendo en cuenta que el producto \u00a0 viene en presentaci\u00f3n de 30 unidades y la orden prescribe 90 mensuales, es por \u00a0 ello, que solicita ser exonerada de los cobros por copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando ese pago es obligatorio para el uso de los \u00a0 servicios de salud, existen normas que permiten su exoneraci\u00f3n[25], no obstante, para el \u00a0 caso concreto, la enfermedad que padece el joven P\u00e1ez Velandia, no se encuentra \u00a0 enmarcada en la situaciones espec\u00edficas de exoneraci\u00f3n, sin embargo, su \u00a0 progenitora, solicita que se cubra el 100% del costo de los medicamentos que le \u00a0 son suministrados para atender el retardo mental moderado de Luis Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe remitirse la Sala a lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa, esto es, la extensa jurisprudencia que ha \u00a0 desarrollado esta corporaci\u00f3n respecto de la solicitud de exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos. All\u00ed se expuso, que existen unos requisitos de obligatorio cumplimiento \u00a0 para lograr bien sea, la exoneraci\u00f3n o un acuerdo de pago para dicho cobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha advertido, en virtud del principio de \u00a0 equidad, que estas cuotas no pueden constituirse en un impedimento para acceder \u00a0 a los servicios que se requieran, por tanto sostuvo que, (i) habr\u00e1 exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos cuando se compruebe que quien necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica encuentra en \u00a0 el pago, un obst\u00e1culo monetario que le impide acceder a los servicios o, por lo \u00a0 contrario, (ii) cuando una persona requiere atenci\u00f3n en salud, y tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero no cuenta con el flujo inmediato para \u00a0 saldar el valor requerido, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de generar un \u00a0 acuerdo de pago que permita que se lleven a cabo los servicios necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en concreto, se encuentra en la primera de \u00a0 esas exigencias, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda sostiene que no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para cubrir el gasto en el que incurre por el pago de las cuotas \u00a0 derivadas de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas a su hijo. Atendiendo a lo citado en \u00a0 la parte general, se advierte que la solicitud de exoneraci\u00f3n debe partir de \u00a0 hechos ciertos sobre la incapacidad de asumir los costos, ello se puede presumir \u00a0 de los ingresos que obtiene el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Velandia Moya \u00a0 asegura ser pensionada y devengar un salario m\u00ednimo y, de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada se desprende que el padre del menor, se\u00f1or Santos Miguel P\u00e1ez \u00a0 Castro, es cotizante con un ingreso mensual que lo ubica en el rango salarial 1 \u00a0 de calificaci\u00f3n de pago de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, proceder\u00e1 la Sala a negar la solicitud \u00a0 correspondiente a la exoneraci\u00f3n de copagos, y la cobertura del 100% de los \u00a0 medicamentos ordenados, pero \u00a0 advirtiendo a la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste todos los \u00a0 servicios en salud que requiera sin oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite \u00a0 adicional para autorizarle los servicios que se necesiten para dignificar su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del mencionado medicamento, la accionante \u00a0 solicita se autoricen las terapias ocupacionales y l\u00fadicas recomendadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante el 13 de marzo del 2013[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, debe reiterar esta Sala que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud para las personas en condiciones de discapacidad debe abarcar \u00a0 todos los servicios que sean necesarios, por tanto, no es de recibo que en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la EPS informe que lo que hizo el m\u00e9dico tratante fue \u00a0 recomendar mas no ordenar dichas terapias, pues se estar\u00eda desconociendo la \u00a0 integralidad del servicio de salud, como tambi\u00e9n la completa atenci\u00f3n que debe \u00a0 brind\u00e1rsele a los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala, que la sugerencia dada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante se torna una verdadera orden en virtud de la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad padecida por el joven P\u00e1ez Velandia, por tanto, bas\u00e1ndose en el \u00a0 art\u00edculo19 del Acuerdo 28 de 2011, que se\u00f1ala \u201clas entidades promotoras de \u00a0 salud podr\u00e1n incluir la utilizaci\u00f3n de medicinas y terapias alternativas y \u00a0 complementarias, por parte de los prestadores que hagan parte de su red de \u00a0 servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y reglamentadas \u00a0 debidamente para su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad \u00a0 vigente sobre la materia\u201d se ordenar\u00e1 su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones ya realizadas, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a revocar parcialmente lo resuelto el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento, para as\u00ed conceder el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Luis Miguel P\u00e1ez \u00a0 Velandia. Al efecto ordenar\u00e1 a la entidad Nueva EPS, la autorizaci\u00f3n de las \u00a0 terapias ocupacionales y l\u00fadicas, recomendadas por el m\u00e9dico tratante en los \u00a0 t\u00e9rminos que \u00e9l considere y negar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de las copagos por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 27 de mayo de \u00a0 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, para en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Luis Miguel P\u00e1ez Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice a Luis Miguel P\u00e1ez Velandia las \u00a0 terapias ocupacionales y l\u00fadicas sugeridas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 entidad el 13 de marzo de 2013, en los t\u00e9rminos que este \u00faltimo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos del medicamento Quetiapina de \u00a0 liberaci\u00f3n prolongada 400mg por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, pero advirtiendo a \u00a0 la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste todos los servicios en salud \u00a0 que requiera sin oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo o tramite adicional para autorizarle \u00a0 los servicios que se necesite para dignificar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del \u00a0 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-1122 del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del \u00a0 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-1022 del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T- 1233 del 10 de \u00a0 diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-1022 del \u00a0 1\u00ba de diciembre de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del \u00a0 10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de\u00a0 \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional\u00a0 Sentencia T-574 del 15 de julio de 2010 \u00a0 M.P. \u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. De los pagos moderadores. \u00a0 \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los \u00a0 afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores \u00a0 podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la \u00a0 generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres, \u00a0 tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la \u00a0 estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno \u00a0 Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. Los \u00a0 recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las entidades promotoras de \u00a0 salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podr\u00e1 destinar \u00a0 parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del fondo de solidaridad \u00a0 y garant\u00eda. Par\u00e1grafo. Las normas sobre procedimiento de recaudo, definici\u00f3n del \u00a0 nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, \u00a0 entre otros, ser\u00e1n definidas por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acuerdo 260 de 2004 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Acuerdo 260 de 2004 Art\u00edculo 9\u00ba. \u201cMonto de copagos por \u00a0 afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de \u00a0 copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del \u00a0 afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de \u00a0 la siguiente manera: 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor \u00a0 a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del \u00a0 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente 2. Para afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que \u00a0 exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo \u00a0 evento 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por \u00a0 la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento \u00a0 el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-743 del 6 de agosto de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, Sentencia T-1132 del 25 de octubre de 2001 del M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de 1991- Art\u00edculo 38: Actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Programas de promoci\u00f3n, educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n seg\u00fan actividades \u00a0 definidas en la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, del Ministerio de Salud. Servicios Alto \u00a0 Costo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 Consultas param\u00e9dicas: nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, optometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) De los \u00a0 definidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Con base \u00a0 en las coberturas definidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 2004, Art. 99 \u00a0 del Ministerio de Salud y dem\u00e1s normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Con base \u00a0 en las coberturas definidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 2004, Art. 100 \u00a0 del Ministerio de Salud y dem\u00e1s normas que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Con base \u00a0 en las coberturas definidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 2004 del \u00a0 Ministerio de Salud, Art. 9 y Acuerdo 260 de 2006, Art. 6 del Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>[26] Folio 15.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-873-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-873\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0 La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0 tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por la misma persona o su representante ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}