{"id":21176,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-875-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-875-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-13\/","title":{"rendered":"T-875-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-875-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-875\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma \u00a0 inmediata y prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los ni\u00f1os se les debe suministrar un servicio de \u00a0 salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar que les sean brindados todos los medios, sean m\u00e9dicos o educativos, que \u00a0 les permitan obtener una recuperaci\u00f3n \u00f3ptima, o si esto no fuera posible, por lo \u00a0 menos que accedan a la mejor calidad de vida posible. En conclusi\u00f3n, se les debe \u00a0 prodigar a los peque\u00f1os un servicio especializado, integral, eficiente y \u00f3ptimo, \u00a0 que les permita acceder a todos los servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, \u00a0 intervenciones, medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su estado de salud, evitando al m\u00e1ximo desconocer sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y desmejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s \u00a0 de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento \u00a0 a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestaci\u00f3n de forma \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su \u00a0 interrupci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n constitucional. El principio de continuidad, \u00a0 tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una \u00a0 atenci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-Vulneraci\u00f3n por interrumpir o suspender servicio de \u00a0 salud, al desafiliar a usuario por mora en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que la mora en el pago de los aportes, por el empleador o \u00a0 por respectiva caja o fondo de pensiones, no puede, en ning\u00fan caso, afectar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio al trabajador activo o retirado. Est\u00e1 vedado a las EPS \u00a0 interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando \u00a0 problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad \u00a0 y eventualmente la vida misma de esas personas; adem\u00e1s, para obtener el \u00a0 cumplimiento de esas obligaciones, \u201ctienen la posibilidad de establecer el cobro \u00a0 coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal\u201d. Lo \u00a0 anterior implica, entonces, que las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, \u00a0 encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar \u00a0 una prestaci\u00f3n permanente y constante, cuando est\u00e9n en peligro los derechos a la \u00a0 vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y \u00a0 dem\u00e1s instituciones decidan interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio, se deber\u00e1 \u00a0 establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisi\u00f3n son o no \u00a0 constitucionalmente aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU \u00a0 NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0 transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos en \u00a0 los que se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, \u00a0 ha ordenado a las EPS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de un \u00a0 acompa\u00f1ante, cuando el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente \u00a0 ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del \u00a0 tercero. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las EPS el suministro de \u00a0 los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al \u00a0 de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE \u00a0 PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se \u00a0 hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora y \u00a0 (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado. Qued\u00f3 establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. \u00a0 y\u00a0\u00a0 E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando \u00a0 ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un \u00a0 lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad \u00a0 constitucional de que se superen\u00a0 las barreras y obst\u00e1culos que les impiden \u00a0 a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n especial a la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS \u00a0 MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS \u00a0 MENORES DE DIECIOCHO A\u00d1OS-Caso en que \u00a0 accionante no reclam\u00f3 mesadas pensionales y los hijos menores fueron excluidos \u00a0 de n\u00f3mina de pensionados, en calidad de beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO \u00a0 DE SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS reactive \u00a0 afiliaci\u00f3n y garantice tratamiento integral, incluido transporte a menor y \u00a0 acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.989.407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1a en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1as, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, tras considerar que la mencionada \u00a0 entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor a la vida digna y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se ejercita el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de diciembre de 2005, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 046457, la Caja de Previsi\u00f3n Nacional le reconoci\u00f3 tanto \u00a0 a ella como a sus dos hijos, menores de edad, la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0 ten\u00eda\u00a0 derecho por el deceso de su compa\u00f1ero permanente y padre de los \u00a0 menores, el se\u00f1or Tom\u00e1s Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de dicha sustituci\u00f3n, \u00a0 el grupo familiar se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de salud, espec\u00edficamente, a \u00a0 la entidad Nueva EPS, en calidad de cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2013, como consecuencia \u00a0 de una ri\u00f1a entre estudiantes del colegio, su hijo Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 Cabezas, de 10 a\u00f1os de edad, result\u00f3 con una afectaci\u00f3n en su ojo izquierdo, por \u00a0 lo que decidi\u00f3 acudir con el menor al Hospital Infantil de Pasto donde fue \u00a0 atendido por urgencia y valorado por un m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, \u00a0 quien determin\u00f3 que el menor requiere un tratamiento m\u00e9dico intensivo en aras de \u00a0 mitigar el riesgo de perder la visi\u00f3n en el ojo lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, acudi\u00f3 a \u00a0 la Nueva EPS y solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica en la ciudad de Pasto toda \u00a0 vez que en Tumaco, lugar donde residen, no existen especialistas. Sin embargo, \u00a0 la entidad accionada le inform\u00f3 que no pod\u00eda realizar el tr\u00e1mite de su \u00a0 requerimiento por cuanto la afiliaci\u00f3n del menor se encontraba suspendida, pues \u00a0 adeudaba unos meses de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que el \u00a0 problema visual se agudiza cada vez m\u00e1s y que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo de las atenciones m\u00e9dicas que su hijo \u00a0 requiere. \u00a0Manifiesta que, actualmente, est\u00e1 recibiendo solo el 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n que le fue otorgada por cuanto, sin previo aviso y sin fundamento legal \u00a0 alguno, le fue suspendido la mesada pensional de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamento de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1as solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a la salud \u00a0 y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada mantener vigente su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud y le autorice las valoraciones m\u00e9dicas que \u00a0 requiere, as\u00ed como el suministro de los medicamentos y de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para restablecerle la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicita el auxilio de transporte para que \u00a0 ella junto con su hijo, se desplacen dentro y fuera del Municipio de Tumaco, \u00a0 lugar donde reside, hacia la ciudad de Pasto, lugar m\u00e1s cercano donde hay \u00a0 servicio de oftalmolog\u00eda, tantas veces lo requieran, por el tiempo que dure el \u00a0 tratamiento hasta que obtenga su completa recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 046457 \u00a0 del 24 de octubre de 2004 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Sara Cabezas Ca\u00f1as y a los menores Daniel \u00c1ngel \u00a0 Rodr\u00edguez Cabezas y Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas\u201d, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0 a la accionante el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente y el 50% restante se reconoce proporcionalmente entre sus hijos \u00a0 menores de edad (folios 15 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n \u00a0 de la Nueva EPS de los menores (folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro de aportes realizados por \u00a0 concepto de cotizaciones al SGSSS desde 01\/08\/2008 a 01\/04\/2013 (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de marzo de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Tumaco, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, notificar y \u00a0 correr traslado a la Nueva EPS para que rindiera informe detallado sobre los \u00a0 hechos relacionados por la accionante en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, el juez de instancia orden\u00f3 \u00a0 vincular a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal y, mediante auto de 10 de \u00a0 mayo de la misma anualidad, dispuso vincular al Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 \u2013FOPEP-, para que se pronunciaran sobre el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el apoderado judicial de la Nueva EPS \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1as \u00a0 y manifest\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, fundamentando su afirmaci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los menores Tom\u00e1s Enrique y Daniel \u00c1ngel Rodr\u00edguez \u00a0 Cabezas, se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, en calidad de cotizantes, \u00a0 como pensionados del consorcio FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precis\u00f3 que desde el mes de junio de 2012 presentan \u00a0 mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud por lo que la entidad \u00a0 accionada procedi\u00f3 a suspender la afiliaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que no sean \u00a0 amparados los derechos de la actora toda vez que la suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n se \u00a0 debi\u00f3 a la mora en el pago de sus aportes por lo que, adem\u00e1s, requiri\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del consorcio FOPEP como entidad encargada de realizar las \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 judicial, argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por no guardar \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos que se relacionan en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que, una vez verificado el sistema \u00a0 de informaci\u00f3n de la entidad, se constat\u00f3 que la accionante se encuentra activa \u00a0 en n\u00f3mina como beneficiaria de un 50% de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue \u00a0 reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 046457 de 30 de diciembre de 2005, \u00a0 efectu\u00e1ndose los pagos de la mesada pensional de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Consorcio Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel \u00a0 Nacional\u00a0 &#8211; FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada, a trav\u00e9s de su gerente, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones aducidos en el mecanismo de amparo y \u00a0 al respecto sostuvo que la accionante fue incluida en la n\u00f3mina del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP en el mes de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los menores fueron incluidos en n\u00f3mina \u00a0 en julio de 2011 y, desde entonces, los valores reportados por el fondo de \u00a0 pensiones fueron consignados a su favor en la respectiva entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de conformidad con el contrato de encargo \u00a0 fiduciario celebrado con el Ministerio de Trabajo, las mesadas pensionales \u00a0 giradas permanecen en la entidad financiera hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 \u00a0 meses para su respectivo cobro, \u00a0luego de lo cual se genera para el banco la \u00a0 obligaci\u00f3n de reintegrar los valores al consorcio a la espera de que el \u00a0 beneficiario presente su solicitud de cobro ante esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud de pago efectuada en el mes de octubre \u00a0 de 2011, por la representante de los menores, fueron reubicados los recursos que \u00a0 se encontraban en poder del administrador fiduciario, adicionalmente, de manera \u00a0 simult\u00e1nea, se solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP la reincorporaci\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para el mes de mayo de 2012 \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, junto con las novedades para \u00a0 aplicar a dicho periodo, report\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de los menores; por esta \u00a0 raz\u00f3n, fueron consignadas las mesadas pensionales en la entidad financiera. No \u00a0 obstante, por segunda vez, la representante de los menores omiti\u00f3 efectuar el \u00a0 cobro de las mesadas de tres meses consecutivos (mayo, junio y julio de 2012), \u00a0 ocasionando nuevamente la suspensi\u00f3n de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que desconocen los motivos por los cuales \u00a0 la accionante omiti\u00f3 efectuar los respectivos cobros pero, debido a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la n\u00f3mina de los menores, no existe orden de pago ni reporte de \u00a0 valores a favor de los mismos y, como consecuencia de ello, el consorcio no \u00a0 dispone de recursos sobre los cuales se pueda efectuar los descuentos por \u00a0 aportes en salud y girarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la fecha la actora en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos puede exigir el pago de las mesadas adeudadas siempre y cuando, \u00a0 previamente, allegue (i) una explicaci\u00f3n breve de las razones por las cuales no \u00a0 realiz\u00f3 oportunamente el cobro indicando cada uno de los meses; (ii) n\u00famero de \u00a0 la cuenta y entidad financiera donde hacer la consignaci\u00f3n; (iii) n\u00famero de \u00a0 resoluci\u00f3n en virtud de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y (iv) direcci\u00f3n y \u00a0 n\u00famero telef\u00f3nico fijo, celular y correo electr\u00f3nico de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que el consorcio no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de los menores, no obstante reiter\u00f3 su plena \u00a0 disposici\u00f3n de girar a favor de los menores los recursos que sean reportados, \u00a0 una vez la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuci\u00f3n \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP proceda con la reincorporaci\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en \u00a0 sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, decidi\u00f3 negar el mecanismo de amparo \u00a0 al considerar, de conformidad con el acervo probatorio, que los perjuicios en \u00a0 materia de salud alegados por la accionante no pueden ser endilgados a la Nueva \u00a0 EPS, pues tuvieron su origen en el descuido de la actora quien no ejerci\u00f3 las \u00a0 obligaciones m\u00ednimas asignadas por la ley como representante legal de sus hijos, \u00a0 dando origen a la devoluci\u00f3n de la mesada pensional y, por ende, a la mora en el \u00a0 pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que, \u00a0 a su vez ocasion\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la Nueva EPS se encuentra legitimada como \u00a0 parte pasiva del presente asunto, dada la calidad de entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, en la medida en que se le atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en este \u00a0 caso, procede la acci\u00f3n de tutela para dirimir la controversia f\u00e1ctica planteada \u00a0 por la accionante en torno a las circunstancias que rodean la desafiliaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos del Sistema General de Salud. En efecto, le corresponde a la Sala \u00a0 precisar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de \u00a0 edad Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas al no suministrarle los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por presentar mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de decidir el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u00a0 la salud; (ii) el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud; (iii) el servicio de transporte de pacientes; (iv) la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 para, finalmente, analizar (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los contenidos descritos en el art\u00edculo \u00a0 44 de la carta magna[1], \u00a0 se ha reconocido por la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, \u00a0 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental, bien sea por \u00a0 consagraci\u00f3n expresa del mandato constitucional o por aplicaci\u00f3n de los \u00a0 distintos instrumentos del derecho internacional reconocidos por Colombia y \u00a0 ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los cuales los menores \u00a0 son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n y acreedores de un acentuado \u00a0 amparo por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde al Estado orientar y \u00a0 coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus \u00a0 garant\u00edas y a los jueces constitucionales amparar sus derechos cuando por \u00a0 diversas situaciones pueden resultar amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta corporaci\u00f3n resulta claro que \u00a0 el constituyente cre\u00f3 una diferencia entre los derechos de los ni\u00f1os frente a \u00a0 los derechos de las dem\u00e1s personas, pretendiendo con ello que sus garant\u00edas \u00a0 prevalezcan y que tengan una protecci\u00f3n preferente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, de tal manera que cuando presentan alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor \u00a0 peligro, se les debe proteger, de manera prioritaria, y prodig\u00e1rseles un cuidado \u00a0 pronto y eficaz. Igualmente, la Corte ha indicado al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que \u00a0 permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de que puedan \u00a0 remediarlas eficazmente.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a los ni\u00f1os se les \u00a0 debe suministrar un servicio de salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que les sean brindados todos los \u00a0 medios, sean m\u00e9dicos o educativos, que les permitan obtener una recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima, o si esto no fuera posible, por lo menos que accedan a la mejor calidad \u00a0 de vida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se les debe prodigar a los \u00a0 peque\u00f1os un servicio especializado, integral, eficiente y \u00f3ptimo, que les \u00a0 permita acceder a todos los servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, \u00a0 medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 estado de salud, evitando al m\u00e1ximo desconocer sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0 desmejorar su calidad de vida[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 la salud posee una doble connotaci\u00f3n, (i) como un derecho fundamental y (ii) \u00a0 como un servicio p\u00fablico. La salud como servicio p\u00fablico constituye uno de los \u00a0 fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, \u00a0 del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado \u00a0 servicio p\u00fablico de cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la \u00a0 continuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 753 de 1956 define el servicio p\u00fablico como \u201ctoda actividad \u00a0 organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma \u00a0 regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se \u00a0 realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual \u00a0 conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de \u00a0 necesidad, sin que sea admisible su interrupci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio de continuidad, tiene como \u00a0 finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atenci\u00f3n \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-126 de 2008[5], en relaci\u00f3n \u00a0 con los principios de continuidad y necesidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el servicio de salud es considerado un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir \u00a0 interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los \u00a0 tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS \u00a0 de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicios p\u00fablicos esenciales, deben ofrecerse \u00a0 de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen \u00a0 a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado tambi\u00e9n el criterio de necesidad del \u00a0 tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible \u00a0 que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n a los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), se reafirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de \u00a0 efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el \u00a0 principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo \u00a0 con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados precedentes \u00a0 jurisprudenciales, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien, en ocasiones, \u00a0 circunstancias que de ordinario conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de una persona del Sistema de Salud, es lo cierto que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de continuidad brinda una protecci\u00f3n especial a la \u00a0 persona que podr\u00eda verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa \u00a0 suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n, se le interrumpe s\u00fabitamente un \u00a0 tratamiento, con riesgo para su vida o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto \u00a0 p\u00fablicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no \u00a0 pueden dejar de asegurar una prestaci\u00f3n permanente y constante, cuando est\u00e9n en \u00a0 peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos \u00a0 en los cuales las EPS y dem\u00e1s instituciones decidan interrumpir la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, se deber\u00e1 establecer si las razones en las que se fundamenta tal \u00a0 decisi\u00f3n son o no constitucionalmente aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El servicio de transporte de pacientes es esencial para el acceso efectivo a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos. Prestaci\u00f3n incluida en los Planes Obligatorios de Salud \u00a0 tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en \u00a0 principio, dicha prestaci\u00f3n no se encontraba prevista en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud ni del r\u00e9gimen contributivo ni del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 \u201cpor el \u00a0 cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0 se\u00f1alaba en forma expresa que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del \u00a0 paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento \u00a0 generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los \u00a0 casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que \u00a0 requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. (Negrillas por fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que, si bien es cierto el transporte \u00a0 no constituye propiamente un servicio de salud, en algunos casos el acceso \u00a0 efectivo a una determinada prestaci\u00f3n del servicio de salud depende \u00a0 necesariamente de que se realice un traslado y se asuma su costo. Dicha \u00a0 consideraci\u00f3n llev\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad social que impone el deber de responder \u201ccon acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d[7], \u00a0a ordenar a las distintas entidades del sistema, el suministro del servicio \u00a0 de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el \u00a0 paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 tal efecto, con la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede \u00a0 acceder a un servicio m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir los costos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s \u00a0 cercanos son quienes deben suministrar estos recursos[9].\u00a0 Sin embargo, cuando \u00a0 la familia m\u00e1s cercana al enfermo tambi\u00e9n carece de los medios econ\u00f3micos, \u201cnace \u00a0 para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0 la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) para los efectos de la \u00a0 obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado \u00a0 se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, \u201cSi bien el transporte y hospedaje del \u00a0 paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de \u00a0 salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de \u00a0 desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en el lugar donde habita no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado.[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los \u00a0 eventos en los que se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficiente para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[12]. De \u00a0 igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente \u00a0 \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de \u00a0 cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, bajo la observancia de los requisitos antes expuestos esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha ordenado a las EPS el suministro de los gastos de transporte \u00a0 cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en \u00f3ptimas condiciones su \u00a0 estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de \u00a0 residencia para acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de prestar el \u00a0 servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud[14], \u00a0 en ejercicio de su funci\u00f3n de \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de \u00a0 Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los \u00a0 afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d[15], \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 029 de 28 de diciembre de 2011, \u201cpor el cual se \u00a0 sustituye el Acuerdo 028 de 2009 que define, aclara y actualiza integralmente el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u201d con el objetivo de aclarar y actualizar \u00a0 \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado. All\u00ed se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S. y \u00a0 E.P.S.-S, dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado acuerdo, en sus art\u00edculos 42 y 43, determin\u00f3 que el servicio de \u00a0 transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hace exigible, en \u00a0 los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora y (ii) \u00a0 en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los art\u00edculos disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el \u00a0 paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en \u00a0 caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre \u00a0 en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a \u00a0 la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Captaci\u00f3n respectiva, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n\u201d (Subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese precepto, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud dispuso que el servicio de \u00a0 transporte y de traslado de pacientes hace parte de los contenidos del POS, \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, ello bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual \u00a0 depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que son muchas las personas a \u00a0 las que se les imposibilita cancelar los costos en que incurren por su \u00a0 transporte y el de su acompa\u00f1ante para poder acceder a tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 prescritos, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES decidi\u00f3 reconocer e \u00a0 incluir el servicio de transporte dentro del Plan Obligatorio de Salud en los \u00a0 siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadores de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes \u00a0 remitidos por otras instituci\u00f3n y en aquellos casos en los que el paciente, \u00a0 seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, deba recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) \u00a0 en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, qued\u00f3 establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. y\u00a0\u00a0 \u00a0 E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas \u00a0 autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar \u00a0 distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad \u00a0 constitucional de que se superen\u00a0 las barreras y obst\u00e1culos que les impiden \u00a0 a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente tiene como \u00a0 prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para \u00a0 quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su \u00a0 reconocimiento, una vez sobrevenga el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la \u00a0 condici\u00f3n que le impide proveerse de ingresos propios, en raz\u00f3n a la \u00a0 desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, una vez obtenida \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, esta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental \u201cpor estar contenida dentro de los valores tutelables como el \u00a0 derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n[17]. \u00a0Esta condici\u00f3n permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[18], \u00a0 que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[19], se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al respecto prescribe, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Sala centrar\u00e1 su estudio en el literal b de la norma \u00a0 citada, en especial, lo referente a la condici\u00f3n de los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, por ser \u00e9stos quienes guardan relaci\u00f3n con los supuestos de hecho del \u00a0 expediente que se analiza en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1a, quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas, es procedente para efectos de \u00a0 obtener la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 espec\u00edficamente a la Nueva EPS como entidad prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, es importante destacar que la existencia de recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela a menos \u00a0 que se presente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se \u00a0 pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave \u00a0 riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela sometida a estudio resulta \u00a0 ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la se\u00f1ora Sara \u00a0 Mar\u00eda mantenga vigente la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de \u00a0 su hijo, de 10 a\u00f1os de edad, y pueda as\u00ed acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Ya se advirti\u00f3 que, como consecuencia de un ri\u00f1a estudiantil, el menor sufri\u00f3 \u00a0 una afectaci\u00f3n en su ojo izquierdo que le ocasion\u00f3 una disminuci\u00f3n visual por lo \u00a0 que requiere, con suma urgencia, ser tratado por un especialista. En efecto, \u00a0 para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas, quien claramente acusa, en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es apremiante resaltar, tal y como se indic\u00f3 en la consideraciones del \u00a0 presente fallo, que a los menores se les debe prodigar un servicio m\u00e9dico \u00a0 especializado, integral, eficiente y \u00f3ptimo, que les permita acceder a todos los \u00a0 servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos, \u00a0 terapias, etc., requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y no, sin \u00a0 que resulte admisible, desconocerles sus garant\u00edas fundamentales y desmejorar su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez definido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio \u00a0 expedito y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales del menor,\u00a0 \u00a0 procede la Sala a establecer si la Nueva EPS, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al desvincularlo del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, resulta necesario indicar que los menores se encontraban afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s \u00a0 de la Nueva EPS en calidad de cotizantes, como pensionados del Consorcio FOPEP y \u00a0 que, actualmente, tiene suspendida su afiliaci\u00f3n por presentar mora en el pago \u00a0 de las cotizaciones desde el mes de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, considera la Sala importante para dilucidar si existi\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales referirse a lo contemplado en \u00a0el Decreto 806 de \u00a0 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el \u00a0 territorio nacional\u201d, a lo estipulado en su art\u00edculo 57, respectivamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con los afiliados y beneficiarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe precisar que se encontr\u00f3 evidenciado que los menores \u00a0 Daniel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Cabezas y Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas estaban \u00a0 afiliados al sistema en calidad de cotizantes, en raz\u00f3n al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, y que la desafiliaci\u00f3n se produjo como \u00a0 consecuencia de la mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Entidad Prestadora del Servicio de Salud la Nueva EPS se ajusta a lo \u00a0 estipulado en la ley toda vez que la mora en el pago de las cotizaciones por m\u00e1s \u00a0 de seis meses, teniendo en cuenta que se adeudan desde el mes de junio de 2012, \u00a0 origin\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de los menores. Bajo ese entendido, se concluye que no \u00a0 existe ning\u00fan asidero jur\u00eddico que permita mantener las afiliaciones vigentes a \u00a0 pesar de la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizadas las circunstancias que originaron la mora en el \u00a0 pago, encontr\u00f3 este tribunal que el Consorcio Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Nivel Nacional \u2013 FOPEP indic\u00f3, mediante certificaci\u00f3n allegada al expediente, \u00a0 que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud no han sido \u00a0 consignadas a la EPS accionada en raz\u00f3n a omisiones endilgadas a la accionante. \u00a0 Al respecto, FOPEP precis\u00f3 que \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de los menores no \u00a0 efectu\u00f3 el cobro de las mesadas pensionales correspondientes a unos meses del \u00a0 2011, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 suspender la n\u00f3mina de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, indic\u00f3 que, en virtud a una solicitud presentada por escrito, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n, Pensi\u00f3n y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGGP en el mes de mayo de 2012, report\u00f3 la reincorporaci\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de los menores, sin embargo, la actora, por segunda vez, omiti\u00f3 \u00a0 efectuar el cobro de las mesadas de tres meses consecutivos, lo que ocasion\u00f3, \u00a0 nuevamente, la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que al ser excluidos de n\u00f3mina y al efectuarse el \u00a0 debido reintegro de dinero, luego de permanecer sin que fuese reclamados el \u00a0 tiempo permitido en la entidad financiera, el Consorcio FOPEP, actualmente, no \u00a0 dispone de los recursos sobre los cuales se puedan realizar los descuentos por \u00a0 aportes en salud y consignarlos a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se tiene que la desafiliaci\u00f3n de los menores se ocasion\u00f3 por \u00a0 la mora en el pago de las cotizaciones presentada ante la exclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 por el no cobro de las mesadas pensionales lo cual, en principio, estar\u00eda \u00a0 ajustado a la ley y, por ende, no se configurar\u00eda una conducta vulneradora de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es de aclarar que, al estudiarse las circunstancias que rodean la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esta Sala encontr\u00f3 demostrado que el menor Tom\u00e1s Enrique \u00a0 Rodr\u00edguez Cabezas, seg\u00fan lo que manifiesta la accionante en la declaraci\u00f3n \u00a0 allegada, se encuentra en un delicado estado de salud, pues la afectaci\u00f3n en su \u00a0 ojo izquierdo le est\u00e1 comprometiendo la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha estado \u00a0 siempre a cargo de la Nueva EPS y que, la mencionada entidad ha sido la \u00a0 encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus afecciones y \u00a0 asistirle sus requerimientos m\u00e9dicos, incluyendo la atenci\u00f3n por urgencia a la \u00a0 que hace alusi\u00f3n en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto cabe reiterar que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando, a pesar de la confianza generada con la atenci\u00f3n suministrada, esta es \u00a0 suspendida sin tener en consideraci\u00f3n que el afectado presenta una urgencia \u00a0 m\u00e9dica que requiere del diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el mencionado precepto, se concluye que, si bien en el presente \u00a0 caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducir\u00edan a la suspensi\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de las menores Daniel \u00c1ngel y Tom\u00e1s Enrique \u00a0 Rodr\u00edguez Cabezas del Sistema General de Seguridad Social de Salud, la Nueva EPS \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a dar continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, sin tener en consideraci\u00f3n sus circunstancias actuales\u00a0 y la \u00a0 urgencia m\u00e9dica que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad, \u00a0 pues cuenta con tan solo 10 a\u00f1os y, estando acreditada su urgencia m\u00e9dica y la \u00a0 necesidad de acudir ante el especialista m\u00e1s cercano, esta Sala estima que es \u00a0 deber de la Nueva EPS brindarle la protecci\u00f3n integral que requiere mientas \u00a0 logra su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se concluye, una vez acreditada la necesidad de que un especialista en \u00a0 oftalmolog\u00eda valore el menor, que es deber de la entidad accionada, de \u00a0 conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 suministrarle al menor el servicio de transporte que requiere, toda vez que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n tiene que suministrarse en un municipio distinto al que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 de precisar, que en el presente caso resulta necesario ordenar a la Nueva EPS \u00a0 que asuma los costos de transporte de un acompa\u00f1ante, toda vez que se encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de \u00a0 edad y que (ii) la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala proceder\u00e1, una vez demostrada la \u00a0 necesidad la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico especializado y, a su vez, la \u00a0 urgencia de trasladarse a Pasto para obtener la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, a \u00a0 conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de mayo \u00a0 de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la accionante; en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en aras del principio de continuidad, \u00a0 proceda, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, a i) reafiliar al menor Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas; ii) a \u00a0 \u00a0autorizarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el oftalm\u00f3logo m\u00e1s cercano, \u00a0 as\u00ed como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperaci\u00f3n, \u00a0 incluidos los auxilios de transporte para que el menor y un acompa\u00f1ante acudan a \u00a0 todas las citas m\u00e9dicas que le sean agendadas, previa la plena acreditaci\u00f3n, \u00a0 ante el m\u00e9dico tratante, de que estos \u00faltimos resulten indispensables[20]. Afiliaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 mantenerse solo hasta cuando el menor supere la situaci\u00f3n que \u00a0 actualmente le aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se advierte a la accionante que deber\u00e1, acudir ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuci\u00f3n Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- a solicitar la reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina de los menores \u00a0 y el respectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas y allegue las \u00a0 explicaciones exigidas por dicha entidad, para poder as\u00ed reactivar, con los \u00a0 respectivo descuentos que el FOPEP debe hacer a la Seguridad Social, la \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus hijos menores a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia \u00a0 proferida el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tumaco, que decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n impetrada en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales del menor \u00a0 Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas a la salud y a la vida digna invocados por la \u00a0 accionante y ORDENAR a la Nueva EPS que, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 continuidad, proceda, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, a i) reafiliar al menor Tom\u00e1s Enrique Rodr\u00edguez Cabezas y, en \u00a0 consecuencia, ii) autorizarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada con el \u00a0 oftalm\u00f3logo m\u00e1s cercano, as\u00ed como los servicios y medicamentos que necesite para \u00a0 su pronta recuperaci\u00f3n, incluidos los auxilios de transporte para que el menor y \u00a0 un acompa\u00f1ante acudan a todas las citas m\u00e9dicas que le sean agendadas, previa la \u00a0 plena acreditaci\u00f3n, ante el m\u00e9dico tratante, de que estos \u00faltimos resulten \u00a0 indispensables[21]. \u00a0 Afiliaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse hasta cuando el menor supere la situaci\u00f3n que \u00a0 actualmente le aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Sara \u00a0 Mar\u00eda Cabezas Ca\u00f1as que deber\u00e1, acudir ante la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuci\u00f3n Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPPP- a \u00a0 solicitar la reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina de los menores y el respectivo pago de \u00a0 las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas y allegue las explicaciones exigidas por dicha \u00a0 entidad, para poder as\u00ed reactivar, con los respectivos descuentos que el FOPEP \u00a0 debe hacer a la Seguridad Social, la afiliaci\u00f3n de sus hijos a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON\u00a0 EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 22: \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver Sentencia T-518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-862 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencia T-392 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-417\/01 (abril 26),\u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-055\/07, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 \u00a0 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 \u00a0 de 2006 y T-755 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-900 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Recientemente, \u00a0 siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada \u00a0 (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo \u00a0 necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] \u00a0 fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que \u00a0 le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de \u00a0 transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, \u00a0T-443 de 2007 y\u00a0 T-1074 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver entre otras Sentencia T- 233 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencia T-346 de 18 de mayo de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 como un organismo t\u00e9cnico \u00a0 de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo \u00a0 7\u00b0. Numeral 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y \u00a0 T-352 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. T-173 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 797 de 2003, \u00a0 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d Diario Oficial No. 45.079 de \u00a0 29 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0 Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de \u00a0 transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud de ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Los art\u00edculos 42 y 43 del \u00a0 Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de \u00a0 transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud de ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-875-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-875\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS-Debe ser atendido en forma \u00a0 inmediata y prioritaria \u00a0 \u00a0 A los ni\u00f1os se les debe suministrar un servicio de \u00a0 salud que otorgue una ayuda eficaz. 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