{"id":21177,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-876-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-876-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-13\/","title":{"rendered":"T-876-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-876-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-876\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y \u00a0 SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando exista otro \u00a0 medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del \u00a0 demandante, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente y, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para \u00a0 conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dict\u00e1menes de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que existen ciertos casos en los cuales la acci\u00f3n constitucional \u00a0 prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los \u00a0 eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se \u00a0 evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo \u00a0 existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para dirimir el conflicto. As\u00ed las cosas, esta Corte ha establecido que \u00a0 frente a las personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como \u00a0 aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una \u00a0 oferta laboral u otros medios econ\u00f3micos que le permitan garantizar su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas. Adem\u00e1s, ha advertido que los procedimientos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede \u00a0 sufragar y toma tiempo que prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos. En raz\u00f3n de \u00a0 lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluy\u00f3 que la tutela, en estos \u00a0 casos, pod\u00eda proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando el medio judicial \u00a0 previsto para dirimir estas controversias no resulte id\u00f3neo o eficaz, situaci\u00f3n \u00a0 que el juez constitucional debe determinar en cada situaci\u00f3n que ventile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL \u00a0 MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia \u00a0 para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual \u00a0 cobra gran importancia al ser el medio para la realizaci\u00f3n efectiva de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto que permite determinar a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el \u00a0 afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe considerar las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de cada persona, valoradas sistem\u00e1ticamente, sin que sea \u00a0 posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los \u00a0 factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo \u00a0 como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente \u00a0 identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas que resulten de la evoluci\u00f3n \u00a0 posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situaci\u00f3n de \u00a0 salud, inclusive de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No depende de un periodo de tiempo espec\u00edfico, sino de las \u00a0 condiciones reales de salud, grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral no se encuentra supeditado a un t\u00e9rmino perentorio para su \u00a0 ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la \u00a0 definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del origen de la misma, no \u00a0 depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino de sus condiciones reales de salud, del \u00a0 grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de recuperaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n suministrado. El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso al \u00a0 dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las prestaciones econ\u00f3micas causadas \u00a0 por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga \u00a0 origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afecci\u00f3n de \u00a0 origen com\u00fan.\u00a0 Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que del ejercicio del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros \u00a0 derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la \u00a0 dilaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la trascendencia de la \u00a0 valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la persona, se genera i) por la negaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n de la misma, pues de no practicarse a tiempo, \u00a0 en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental del asegurado. As\u00ed, ambas circunstancias transgreden los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n a quien requiere la calificaci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas \u00a0 que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y con esto precisar cu\u00e1l \u00a0 entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente, \u00a0 ya sea de origen profesional o de origen com\u00fan, el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece \u00a0 un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador conserva el derecho a la \u00a0 reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral \u00a0 corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, seg\u00fan sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solo puede tramitarse cuando las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma seg\u00fan lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN \u00a0 CUANDO SON PROLONGADAS-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal \u00a0 en el sistema integral de seguridad social y posibles situaciones a que se ve \u00a0 abocado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las garant\u00edas \u00a0 proteccionistas del sistema integral de seguridad social son amplias, es \u00a0 menester resaltar que no existe legislaci\u00f3n que ampare al trabajador cuando se \u00a0 le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen com\u00fan y que superan los \u00a0 540 d\u00edas. Diversos son los casos en que las secuelas que dejan las enfermedades \u00a0 o accidentes de origen\u00a0 com\u00fan\u00a0 que obligan a las E.P.S. o dem\u00e1s \u00a0 entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho m\u00e1s \u00a0 tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar \u00a0 de las limitaciones f\u00edsicas la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no alcanza a \u00a0 superar el 50% y, por ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y \u00a0 sin los medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Trabajador \u00a0 se encuentra desprotegido por falta de regulaci\u00f3n legal en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las \u00a0 cuales se deben reclamar las incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende \u00a0 por incapacidad el estado de inhabilidad, f\u00edsica o mental, de un individuo que \u00a0 le impide desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual. Comprende el \u00a0 subsidio econ\u00f3mico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando \u00a0 presenta esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Corresponde a Entidades Promotoras de Salud cuando son afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Auxilio monetario seg\u00fan CST \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD \u00a0 PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las incapacidades derivadas de una \u00a0 enfermedad o accidente laboral, la administradora de riesgos profesionales asume \u00a0 el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta \u00a0 que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada \u00a0 al trabajo; ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en \u00a0 este caso se indemnice, o iii) se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 un porcentaje superior al 50%, caso en el que se reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Orden a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la \u00a0 incapacidad laboral superior a 540 d\u00edas del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.978.476 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Javier Pimentel Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: A.R.L. Sura, A.F.P. Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete por medio de auto de 30 de julio de 2013 y repartido a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Francisco Javier Pimentel Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados, como \u00a0 consecuencia de la negativa de dichas entidades, a autorizar y pagar las \u00a0 incapacidades laborales originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las \u00a0 subsiguientes que ordene el m\u00e9dico tratante, hasta tanto la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez realice una nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral en la que se establezca el origen y el grado de disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad laboral producto de la segunda contingencia que se suscit\u00f3 en el \u00a0 lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la patolog\u00eda \u00a0 que padece es consecuencia de este accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en \u00a0 la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, quien actualmente frisa en los 54 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Buses Urbanos S.A., a partir del \u00a0 4 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n del anterior v\u00ednculo laboral, se encuentra afiliado a \u00a0 Saludcoop E.P.S., a la A.R.P. Sura y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., entidad que tiene contrato de seguro previsional con Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expresa que hasta el 25 de junio de 2008 se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor, habida cuenta de que en dicha fecha sufri\u00f3 un accidente de trabajo, \u00a0 debido a \u00a0que al subir al bus de servicio p\u00fablico que conduc\u00eda, se enred\u00f3 con el \u00a0 cintur\u00f3n de seguridad, circunstancia que le gener\u00f3 dislocaci\u00f3n del hombro \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por consiguiente, y como consecuencia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n de incapacidad parcial, fue reubicado en el cargo de \u00a0 mensajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunado a ello, indica que el m\u00e9dico laboral de Saludcoop E.P.S. lo \u00a0 remiti\u00f3 a Porvenir S.A. con miras a que la entidad asumiera el pago de las \u00a0 incapacidades, circunstancia con la que discrep\u00f3, toda vez que considera debi\u00f3 \u00a0 ser remitido a la A.R.P., pues el accidente ocurri\u00f3 durante el desempe\u00f1o de su \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala que el Fondo en menci\u00f3n solicit\u00f3 a la Aseguradora Alfa S.A. \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pero no fue valorado. \u00a0 Agrega que el m\u00e9dico de dicha entidad le manifest\u00f3 no entender la raz\u00f3n por la \u00a0 que no fue remitido a la A.R.P. pese a que el accidente sufrido era de car\u00e1cter \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Quind\u00edo calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral como de origen profesional. \u00a0 Sin embargo, no determin\u00f3 el porcentaje de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Frente al anterior dictamen, la A.R.P. Sura present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que \u00a0 resolvi\u00f3 modificar el origen de la enfermedad de profesional a com\u00fan y asign\u00f3 un \u00a0 porcentaje a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 2 de diciembre de 2009, sufri\u00f3 un segundo accidente de trabajo \u00a0 que consisti\u00f3 en una ca\u00edda de espalda desde su misma altura cuando desempe\u00f1aba \u00a0 sus funciones de entrega de documentos, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una seria lesi\u00f3n \u00a0 de columna vertebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por consiguiente, fue incapacitado en reiteradas ocasiones, hasta \u00a0 que el 23 de diciembre de 2010, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 cirug\u00eda de columna \u00a0 vertebral que se realiz\u00f3 en enero de 2011 y consisti\u00f3 en la extracci\u00f3n de \u00a0 vertebras e inserci\u00f3n de platinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Sostiene que el 24 de noviembre de 2010, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 \u00a0 a la E.P.S. Saludcoop que la empresa empleadora solicit\u00f3 el cambio de origen de \u00a0 las incapacidades de tipo laboral a com\u00fan, raz\u00f3n por la cual y, teniendo en \u00a0 cuenta que dicha prestaci\u00f3n superaba los 180 d\u00edas, Porvenir S.A. asumi\u00f3 el pago \u00a0 de las mismas hasta el 3 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Indica que se reincorpor\u00f3 a sus actividades laborales el 4 de agosto \u00a0 de 2012. Sin embargo, debido a que el 11 de agosto de 2012 sufri\u00f3 una sorpresiva \u00a0 par\u00e1lisis del lado derecho de su cuerpo mientras trabajaba, fue llevado a \u00a0 urgencias, siendo incapacitado por 43 d\u00edas, prestaci\u00f3n que no fue asumida por \u00a0 entidad alguna, motivo por el cual instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, resuelta de manera \u00a0 desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Sostiene que en la \u00faltima valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo \u00a0 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la que se catalog\u00f3 el \u00a0 origen de la enfermedad como com\u00fan, se incurri\u00f3 en varios errores, toda vez que \u00a0 se valor\u00f3 nuevamente su hombro derecho, es decir, lo referente al primer \u00a0 accidente laboral, pese a que la calificaci\u00f3n debi\u00f3 enfocarse exclusivamente en \u00a0 la segunda contingencia, pues, asegura, que la patolog\u00eda que padece es producto \u00a0 de la lesi\u00f3n en la espalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Asevera que i) se encuentra incapacitado, ii) se le \u00a0 adeudan las incapacidades generadas desde el 15 de diciembre de 2012 y, iii) \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan atender su congrua subsistencia y \u00a0 la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Por otro lado, manifiesta que es casado, tiene dos hijos, uno de los \u00a0 cuales es discapacitado, en tanto que el otro se encuentra estudiando en \u00a0 Manizales y carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan contribuir al \u00a0 sostenimiento del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Reitera que discuerda con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que se encuentra en firme, dado que no existe duda de que sus afecciones \u00a0 de columna son producto de los accidentes de trabajo que sufri\u00f3, especialmente \u00a0 del segundo, por ende, aduce que no es de recibo que su enfermedad sea \u00a0 catalogada como de origen com\u00fan. Aunado a ello, sostiene que los especialistas \u00a0 que lo han tratado tambi\u00e9n le han manifestado que la causa de sus afecciones son \u00a0 los accidentes laborales y, por ende, han ordenado una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Finalmente, expresa que cuando inici\u00f3 sus labores en la empresa Buses \u00a0 Urbanos S.A. se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud, circunstancia \u00a0 factible de constatar mediante el examen de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 prescritas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el \u00a0 m\u00e9dico tratante, toda vez que se encuentra a la espera de ser valorado \u00a0 nuevamente por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de las incapacidades del afiliado, emitido por \u00a0 Saludcoop E.P.S., en el que consta que durante el periodo comprendido entre el \u00a0 25 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2012 estuvo incapacitado por enfermedad \u00a0 de origen general, a excepci\u00f3n del lapso transcurrido desde el 13 de julio de \u00a0 2008 hasta el 21 de junio de 2009, en el que la causa fue el primer accidente de \u00a0 trabajo (folios 6 a 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 12 de abril de \u00a0 2012. En el se estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 37.67%, que \u00a0 su fecha de estructuraci\u00f3n se hab\u00eda dado el 11 de agosto de 2011 y que su origen \u00a0 era com\u00fan (folios 12 a 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de 11 de agosto de 2011, en el que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo calific\u00f3 con 38.67% la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del actor, por origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de 2011 (folios 17 a 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Quind\u00edo el 23 de diciembre de 2009. En este se indica que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 un 29.65% de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 18 de noviembre de 2009 y de origen com\u00fan (Folios 27 a 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de accidente de trabajo, emitido por la A.R.P. \u00a0 Sura, en el que consta que el 2 de diciembre de 2009 el demandante sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral (folios 38 y 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la empresa Buses Armenia S.A., \u00a0 de fecha 18 de enero de 2013, en la que le informa al se\u00f1or Franciso Javier \u00a0 Pimentel Mu\u00f1oz que el Fondo de Pensiones Porvenir es el encargado del pago de \u00a0 las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas (folios 40 y 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el gerente de la empresa Buses \u00a0 Armenia S.A., de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que niega al actor el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, con fundamento en que la entidad no es responsable del accidente de \u00a0 trabajo ocurrido (folio 48 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n presentada por un m\u00e9dico especialista en salud \u00a0 ocupacional el 24 de noviembre de 2010, dirigida a Saludcoop E.P.S.. En ella \u00a0 solicit\u00f3 el cambio de origen de las incapacidades emitidas al accionante, toda \u00a0 vez que la patolog\u00eda que presenta a nivel de columna cervical es de tipo \u00a0 degenerativo, lo cual constituye una enfermedad de origen com\u00fan (Folio 281 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 104 de 19 de abril de 2010, por medio de \u00a0 la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de un inspector de \u00a0 trabajo y seguridad social de Armenia, niega la autorizaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 gerente de la empresa Buses Armenia para dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo del peticionario (folios 88 a 92 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n proferida por la jefe de recursos humanos \u00a0 de la empresa Buses Armenia S.A., dirigida a Saludcoop E.P.S., en la que informa \u00a0 que el accionante: i) se encuentra vinculado a la empresa desde el 4 de \u00a0 septiembre de 2006; ii) sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 25 de junio de \u00a0 2008, el cual gener\u00f3 incapacidades que fueron asumidas por la A.R.P. Suratep \u00a0 hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 estipul\u00f3 que las secuelas eran consecuencia de una enfermedad com\u00fan y, por \u00a0 tanto, el pago de las prestaciones deb\u00eda ser asumido por la E.P.S. (folios 93 y \u00a0 94 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de invalidez proferido por la A.R.P. Sura el 27 \u00a0 de mayo de 2009, en el que determin\u00f3 que el origen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del actor era un accidente de trabajo, con fecha de estructuraci\u00f3n de 25 de \u00a0 junio de 2008 (folio 102 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto m\u00e9dico laboral emitido por un profesional \u00a0 adscrito a la A.R.P. Sura. En este consta que el accidente de trabajo ocurrido \u00a0 el 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 27 de mayo de 2009, no gener\u00f3 secuelas, \u00a0 dado que la osteoartritis acromioclavicular derecha que padece es una patolog\u00eda \u00a0 de origen com\u00fan (folio 109 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quind\u00edo, el 24 de octubre de \u00a0 2012, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta \u00a0 por el accionante contra la E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Porvenir, \u00a0 en la que se confirma el fallo del a quo, emitido el 18 de septiembre de \u00a0 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, que neg\u00f3 el pago de las incapacidades de origen com\u00fan \u00a0 generadas con posterioridad a los 540 d\u00edas (folios 116 a 123 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Armenia, Quind\u00edo, el 24 de enero de 2013, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Javier Pimentel \u00a0 Mu\u00f1oz contra la E.P.S. Saludcoop, en la que solicit\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. El juez orden\u00f3 resolver de fondo las solicitudes presentadas por el \u00a0 demandante los d\u00edas 7 y 21 de noviembre de 2012 (folios 124 a 130 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A.R.P. \u00a0 Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de Seguros de \u00a0 Riesgos Profesionales Suramericana S.A., solicit\u00f3 que se absolviera a su \u00a0 representada de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que se cubrieron todas \u00a0 las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del peticionario hasta tanto se \u00a0 determin\u00f3 que sus padecimientos no eran de origen laboral sino com\u00fan, momento \u00a0 para el cual Porvenir S.A. asumi\u00f3 el conocimiento de la situaci\u00f3n y continu\u00f3 con \u00a0 el pago de las incapacidades hasta que se determin\u00f3 que no existe concepto \u00a0 favorable de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 indica que el actor cuenta con un dictamen emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual est\u00e1 en firme y en el que se estableci\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda secuela por los accidentes de trabajo y que la patolog\u00eda \u00a0 osteoartritis acromioclavicular fue catalogada como de origen com\u00fan, motivo por \u00a0 el cual, la encargada de asumir las prestaciones es la E.P.S. o la A.F.P.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 afirma que el se\u00f1or Pimentel Mu\u00f1oz act\u00faa con temeridad, toda vez que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub examine pese a \u00a0 que existen fallos en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 sustentar lo anterior, sostiene que en el presente caso i) no se \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 salud alegados, ii) la tutela no procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pues no existe prueba alguna tendiente a \u00a0 demostrar que el actor se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable y, iii) se incurre en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 indica que el accionante present\u00f3 solicitud de calificaci\u00f3n el 29 de julio de \u00a0 2009 ante su representada, raz\u00f3n por la cual, el 16 de julio de 2009, el grupo \u00a0 interdisciplinario competente de Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral en 24.88%, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 ello, el accionante recurri\u00f3 el anterior dictamen, raz\u00f3n por la cual, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad en 29.65%, de origen com\u00fan, valoraci\u00f3n que qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 1\u00ba de abril de 2011, present\u00f3 ante su representada solicitud de valoraci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Debido a ello, el 27 de julio de 2011, la aseguradora Alfa S.A. \u00a0 valor\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 38.01%, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al discrepar con \u00a0 lo anterior, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Quind\u00edo, entidad que el 11 de agosto de 2011 \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38.67%, de origen com\u00fan. \u00a0 Inconforme con el dictamen, apel\u00f3 dicha valoraci\u00f3n, motivo por el cual, el 12 de \u00a0 abril de 2012, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en 37.67%, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que contra \u00a0 el anterior dictamen no procede recurso alguno, manifiesta que el accionante \u00a0 puede promover proceso ordinario laboral con el fin de resolver sus \u00a0 discrepancias con respecto a los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, mediante \u00a0 providencia de 13 de mayo de 2011, orden\u00f3 a Porvenir S.A. el pago de las \u00a0 incapacidades generadas a partir del 8 de abril de 2011 hasta que se resolviera \u00a0 definitivamente la situaci\u00f3n de invalidez del actor. Dando cumplimiento a ello, \u00a0 aduce que Porvenir S.A. pag\u00f3 las incapacidades hasta el 3 de agosto de 2012, por \u00a0 un total de 504 d\u00edas, suma que ascendi\u00f3 a $9`122.401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostiene que en septiembre de 2012, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de amparo ante el \u00a0 Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, sosteniendo que ten\u00eda derecho \u00a0 a que se le liquidaran las incapacidades que sobrepasaban los l\u00edmites del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal. El amparo fue negado por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 advierte que en enero de 2013, nuevamente el peticionario acudi\u00f3 a la tutela \u00a0 solicitando el pago de las incapacidades superiores a los l\u00edmites del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal desvincul\u00f3 a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 afirma que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pimentel Mu\u00f1oz fue decidida desde el 12 de \u00a0 abril de 2012, fecha en la que la Junta Nacional de Invalidez determin\u00f3 su \u00a0 estado. Por ende, las disposiciones legales y constitucionales aplicables al \u00a0 caso, han sido acatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal para asuntos judiciales de la compa\u00f1\u00eda solicita se le absuelva de las \u00a0 pretensiones de la tutela y se declare que la aseguradora no viol\u00f3 garant\u00eda \u00a0 alguna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa \u00a0 a la presentaci\u00f3n de sus argumentos, indic\u00f3 que Porvenir S.A. suscribi\u00f3 contrato \u00a0 de seguro previsional con su representada para que en caso de invalidez o muerte \u00a0 de sus afiliados, siempre y cuando hiciera falta capital para asumir la pensi\u00f3n, \u00a0 Seguros Alfa S.A. le reconocer\u00eda el valor de la suma adicional del valor \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 1\u00ba de septiembre de 2009 Porvenir le solicit\u00f3 a Alfa S.A. valoraci\u00f3n por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, el 16 de septiembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en 24.88%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 27 de mayo de 2009 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 ello, el 7 de octubre de 2009, el accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, siendo \u00a0 remitido su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Quind\u00edo, Armenia, \u00a0 entidad que, el 23 de diciembre de 2009, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de 29.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n 18 de noviembre de 2009 y de \u00a0 origen com\u00fan. Contra dicho dictamen no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 expresa que el 30 de marzo de 2011, Saludcoop E.P.S. remiti\u00f3 a Porvenir el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable, el cual indica \u201cdiscopat\u00eda cervical \u00a0 con radiculopatia + tendinitis cr\u00f3nica del manguito rotador derecho + dolor \u00a0 cr\u00f3nico + trastorno depresivo recurrente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0 y, a petici\u00f3n del accionante, la aseguradora recibi\u00f3 nueva solicitud de \u00a0 valoraci\u00f3n por parte de Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 1\u00ba de junio de 2011, Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 actor en 38.01%, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de mayo de 2011 y de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0 demandante manifest\u00f3 su inconformidad con dicha valoraci\u00f3n, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, Armenia, profiri\u00f3 dictamen el 11 de \u00a0 agosto de 2011, determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38.67%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 3 de agosto de 2011 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 recurso y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, mediante valoraci\u00f3n de 12 de abril de 2012 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 37.67% con fecha de estructuraci\u00f3n 11 de agosto de 2011 y \u00a0 de origen com\u00fan. Dictamen que a la fecha se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, Seguros de Vida Alfa S.A. considera que al no existir una calificaci\u00f3n \u00a0 invalidante, no se puede afectar el sistema de pensiones. Acto seguido, destaca \u00a0 que Seguros de Vida Alfa S.A. y el fondo de pensiones asumen como subsidio las \u00a0 incapacidades de forma temporal, con miras a que se cumplan los requisitos del \u00a0 Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 aclara que la aseguradora no paga incapacidades, \u00fanicamente las estudia para que \u00a0 el fondo de pensiones pague el subsidio por incapacidades temporales cuando est\u00e1 \u00a0 en curso un proceso de calificaci\u00f3n, si es que as\u00ed resulta pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, expresa que no est\u00e1n dados los presupuestos requeridos para el pago de \u00a0 las incapacidades, pues como se explic\u00f3, el accionante ya fue calificado y se \u00a0 estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n por el m\u00e1ximo ente de la cadena \u00a0 calificadora. Asimismo, indica que el accionante no se encuentra en periodo de \u00a0 pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 aduce que la presente no es la \u00fanica acci\u00f3n de tutela que el actor ha imperado \u00a0 en busca del reconocimiento y pago del subsidio temporal por incapacidad, pues, \u00a0 la primera, fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Armenia y, la segunda, del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 subraya que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Armenia gener\u00f3 una condici\u00f3n para la procedencia de la incapacidad, \u00a0 consistente en el reconocimiento del pago a favor del accionante, pero solo \u00a0 hasta el momento en que se resuelva de forma definitiva sobre su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Saludcoop \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0 Saludcoop E.P.S. fue vinculada a la presente acci\u00f3n, el gerente regional de la \u00a0 entidad, mediante escrito de contestaci\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0 representada, al considerar que la presente acci\u00f3n carece de objeto, por cuanto \u00a0 el hecho que le dio origen desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 Saludcoop E.P.S. ha realizado el pago de las incapacidades generadas a nombre \u00a0 del usuario hasta los 181 d\u00edas tal y como ordena la disposici\u00f3n legal, por lo \u00a0 que seg\u00fan su consideraci\u00f3n no es de su competencia el pago de aquellas \u00a0 solicitadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 destaca que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a reconocer hasta 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0 consecutivos por una misma enfermedad y que, a partir del d\u00eda 181 este \u00a0 reconocimiento se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, al igual que la \u00a0 remisi\u00f3n a la junta de calificaci\u00f3n, en la que se determina el grado de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad y si hay lugar al reconocimiento pensional por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 recuerda que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 derecho patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia constitucional la \u00fanica obligaci\u00f3n legal \u00a0 que se encuentra a cargo de las E.P.S., una vez transcurridos los 180 d\u00edas \u00a0 continuos de incapacidad, es aquella seg\u00fan la cual si se ha dado inicio a \u00a0 tratamiento m\u00e9dico la entidad debe prolongar los servicios que se requieran \u00a0 hasta tanto el paciente recupere sus condiciones f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Buses \u00a0 Armenia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buses Armenia \u00a0 S.A., en calidad de vinculada, se\u00f1al\u00f3 que las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas \u00a0 por el accionante se encuentran a cargo del fondo de pensiones Porvenir S.A., \u00a0 toda vez que se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n completa de \u00a0 la historia cl\u00ednica del peticionario y, por ende, decidir si procede la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la empresa en referencia solicita ser desvinculada de la presente tutela, toda \u00a0 vez que asegura haberle brindado al actor el acompa\u00f1amiento necesario, \u00a0 remitiendo a la respectiva entidad aseguradora el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados, para lo cual orden\u00f3 a \u00a0 la A.R.P. Sura que, en adelante, pague al accionante las incapacidades hasta \u00a0 tanto se realice una nueva valoraci\u00f3n en la que se determine i) si la \u00a0 contingencia acontecida el 2 de diciembre de 2009 es o no de origen laboral tal \u00a0 y como fue reportada y, ii) cu\u00e1l es la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, considerando unificados los dos accidentes de trabajo. Agrega que una \u00a0 vez realizada dicha valoraci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en firme, y si resulta \u00a0 desfavorable, el actor podr\u00e1 acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto si bien el tr\u00e1mite \u00a0 relativo al pago de las incapacidades ha sido el debido, pues han transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad y existe un concepto no favorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n, s\u00ed se han lesionado sus derechos al no tramitar la calificaci\u00f3n \u00a0 ante la respectiva junta de calificaci\u00f3n de invalidez teniendo como fuente \u00a0 generadora de la segunda contingencia un hecho que podr\u00eda llegar a considerarse \u00a0 como accidente de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas no han vulnerado los derechos del accionante, toda vez que cada una \u00a0 cumpli\u00f3 con su deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 temeridad, indic\u00f3 que aun cuando ya existe definici\u00f3n sobre el pago de las \u00a0 incapacidades, no es viable desconocer la especial circunstancia de \u00a0 vulnerabilidad y el desvalor que se hace de la contingencia de 2 de diciembre de \u00a0 2009 al momento de realizarse las respectivas valoraciones, situaci\u00f3n que de \u00a0 acuerdo con el despacho, es la verdadera motivaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Seguros de \u00a0 Riesgos Profesionales Suramericana S.A., de manera oportuna, impugn\u00f3 el fallo y \u00a0 solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 que su \u00a0 representada cumpli\u00f3 cabalmente con todas las obligaciones legales que en este \u00a0 caso le incumb\u00edan, pagando las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que \u00a0 estaban a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que, contrario a \u00a0 lo afirmado por el juez de primera instancia, s\u00ed existe valoraci\u00f3n definitiva de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, en la que se determin\u00f3 la \u00a0 respectiva disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y que la enfermedad que padece es \u00a0 de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 4 de \u00a0 abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., que pague al accionante las incapacidades por las \u00a0 cuales se acudi\u00f3 al mecanismo tutelar y las que en adelante disponga el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, hasta que por \u00a0 parte del mismo fondo se emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda \u00a0 efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que el \u00a0 accionante se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que su m\u00ednimo \u00a0 vital est\u00e1 condicionado al reconocimiento y pago de las incapacidades, por \u00a0 cuanto carece de los medios econ\u00f3micos para atender su subsistencia, \u00a0 circunstancia que hace que la controversia abandone el campo legal para ingresar \u00a0 al \u00e1mbito constitucional, por su condici\u00f3n de persona digna de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, es de recibo el \u00a0 argumento que tuvo la aseguradora accionada para no realizar el pago de \u00a0 incapacidad, toda vez que como se desprende del acervo probatorio allegado al \u00a0 plenario, de lo manifestado por la impugnante A.R.P. Sura y el accionante, ya se \u00a0 cuenta con un dictamen definitivo y en firme realizado por autoridad competente \u00a0 quien es la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que al accionante ya se le determin\u00f3 \u00a0 que su enfermedad es de origen com\u00fan al igual que la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, la cual no supera el 50% y por sus quebrantos de salud se le han \u00a0 continuado otorgando incapacidades, corresponde al respectivo fondo de pensiones \u00a0 (Porvenir) asumir el pago de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.F.P. Porvenir S.A., A.R.P. Sura \u00a0 y Seguros de Vida Alfa S.A., como entidades de car\u00e1cter privado \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social pensiones y \u00a0 riesgos profesionales, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el \u00a0 presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. Igual consideraci\u00f3n cabe efectuar en relaci\u00f3n con la \u00a0 vinculada Buses Armenia S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 Pimentel Mu\u00f1oz, al omitir autorizar y pagar las incapacidades laborales \u00a0 originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el \u00a0 m\u00e9dico tratante, hasta tanto la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez realice una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en la que se establezca \u00a0 el origen y el grado de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral producto de la \u00a0 segunda contingencia que se suscit\u00f3 en el lugar de trabajo, el 2 de diciembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes emitidos \u00a0 por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; (ii) \u00a0 la importancia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y; (iii) normatividad aplicable a\u00a0 \u00a0 las incapacidades de origen profesional y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del \u00a0 mecanismo tutelar contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando exista otro \u00a0 medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del \u00a0 demandante, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente y, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto 2463 de 2011[1], el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de \u00a0 las controversias que se susciten sobre los dict\u00e1menes de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen ciertos casos en los cuales la acci\u00f3n constitucional prospera sin \u00a0 aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos \u00a0 excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se \u00a0 evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo \u00a0 existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha establecido que frente a las personas \u00a0 que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una \u00a0 invalidez laboral, se impone una urgente protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta \u00a0 laboral u otros medios econ\u00f3micos que le permitan garantizar su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. Adem\u00e1s, ha advertido que los procedimientos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y \u00a0 toma tiempo que prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la tutela, en estos casos, pod\u00eda proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando \u00a0 el medio judicial previsto para dirimir estas controversias no resulte id\u00f3neo o \u00a0 eficaz, situaci\u00f3n que el juez constitucional debe determinar en cada situaci\u00f3n \u00a0 que ventile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-436 de 2005[2], se estudi\u00f3 una acci\u00f3n tuitiva en la cual se controvert\u00eda un \u00a0 dictamen emitido por la Junta Seccional de Invalidez del Magdalena que \u00a0 conllevaba a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que recib\u00eda el actor, pues \u00a0 arroj\u00f3 un porcentaje de su incapacidad laboral menor al inicialmente otorgado. \u00a0 All\u00ed se estim\u00f3 que el mecanismo tutelar era procedente de manera definitiva, en \u00a0 raz\u00f3n a que el medio judicial ordinario no era eficaz e id\u00f3neo dada la urgencia \u00a0 en resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta ahora \u00a0 expuesto permite concluir que la acci\u00f3n de tutela que pretende resolver una \u00a0 controversia relacionada con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 resulta procedente siempre y cuando, se demuestre que se est\u00e1 ante la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable o se determine que el mecanismo natural para \u00a0 dirimir el conflicto no resulta id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto. \u00a0 Finalmente, el amparo constitucional puede darse en tales eventos de forma \u00a0 definitiva o transitoria dependiendo de las circunstancias que rodeen el asunto \u00a0 que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La importancia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 48 Superior, la seguridad \u00a0 social es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes del territorio colombiano. Dicha disposici\u00f3n, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u00a0 se organizar\u00e1 como un servicio p\u00fablico obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control\u201d\u00a0del Estado, junto con entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0 que debe ser prestado a la luz de los principios de\u00a0solidaridad,\u00a0eficacia\u00a0y\u00a0universalidad \u00a0[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la mentada disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0 social es\u00a0\u201cun conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para \u00a0 pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son \u00a0 definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de \u00a0 las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de materializar lo anterior, la Ley 100 \u00a0 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se \u00a0 unifican los reg\u00edmenes normativos existentes y se implementa una din\u00e1mica \u00a0 administrativa que combina la gesti\u00f3n p\u00fablica con la privada, en un Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, \u00a0 contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la \u00a0 vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. As\u00ed, el sistema fue \u00a0 estructurado con estos elementos: (i) el Sistema General de Pensiones; \u00a0 (ii) \u00a0el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, en adelante -SGRP-, cabe resaltar que constituye un significativo \u00a0 avance en materia de seguridad social en Colombia, pues consagra la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador frente a los riesgos derivados del trabajo. La legislaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la \u00a0 Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de \u00a0 2012, se define como\u00a0\u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d \u00a0 [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales encargadas de la \u00a0 regulaci\u00f3n del SGRP contienen, entre otras, la definici\u00f3n de accidente de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten \u00a0 determinar si la situaci\u00f3n de hecho que se analiza corresponde o no a un evento \u00a0 relativo a la actividad laboral o profesional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la normativa establece que ante \u00a0 la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud \u00a0 correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, \u00a0 como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad \u00a0 permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a establecer si una persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o \u00a0 econ\u00f3micas, se requiere la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0 cual consiste en un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u00a0 \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de \u00a0 orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un \u00a0 trabajo habitual\u201d, que se encuentra regulado en las leyes y decretos \u00a0 anteriormente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la clasificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas \u00a0 y procedimientos establecidos para el caso de padecimientos por riesgo com\u00fan, es \u00a0 decir, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar \u00a0 independientemente de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral debe considerar las condiciones espec\u00edficas de cada persona, valoradas \u00a0 sistem\u00e1ticamente, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, \u00a0 profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha \u00a0 valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad \u00a0 o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas \u00a0 que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su \u00a0 vez, por una situaci\u00f3n de salud, inclusive de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que en un primer momento \u00a0 la afectaci\u00f3n padecida, independientemente de si es consecuencia de un accidente \u00a0 o enfermedad espec\u00edfica, no genere incapacidad alguna. No obstante, con el \u00a0 transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agraven la situaci\u00f3n de \u00a0 salud de la persona, lo que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas \u00a0 que originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la valoraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el \u00a0 afiliado requiere la definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del \u00a0 origen de la misma, no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico, sino de sus condiciones \u00a0 reales de salud, del grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mero transcurso del tiempo no obsta el \u00a0 acceso al dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que \u00a0 este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una \u00a0 afecci\u00f3n de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que del ejercicio \u00a0 del derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral depende la \u00a0 efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad \u00a0 social, el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante concepto 270910 de 14 de septiembre de 2010, el \u00a0 Ministerio de Trabajo indic\u00f3 que\u00a0\u201clos t\u00e9rminos \u00a0 de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan \u00a0 desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el \u00a0 momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado \u00a0 el car\u00e1cter ineludible de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en \u00a0 la configuraci\u00f3n del derecho a las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales, y ha \u00a0 sentado los par\u00e1metros para su realizaci\u00f3n, estableciendo que \u201cdebe hacerse a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona \u00a0 apreciadas en su conjunto\u201d[7]. Para ello, no es \u00a0 requisito sine qua non partir de un punto espec\u00edfico de referencia, como \u00a0 ser\u00eda el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de \u00a0 la valoraci\u00f3n, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan \u00a0 incidido en su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la trascendencia de la \u00a0 valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la persona, se genera i) por la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n de la misma, pues de no practicarse a \u00a0 tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental del asegurado. As\u00ed, ambas circunstancias transgreden los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n a quien requiere la calificaci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las \u00a0 causas que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y con esto \u00a0 precisar cu\u00e1l entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico de la anterior argumentaci\u00f3n, es \u00a0 preciso consignar que la \u00a0 inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello \u00a0 a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, \u00a0 configuran una transgresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, e igualmente se \u00a0 erigen en obst\u00e1culos para el goce de garant\u00edas fundamentales como la salud, la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital, al impedir determinar el origen de la afecci\u00f3n y \u00a0 el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de \u00a0 origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano existen diversas disposiciones legales encaminadas a dar \u00a0 cumplimiento a los mandatos superiores atinentes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para \u00a0 el desarrollo del caso sub examine, es menester poner de presente que \u00a0 respecto de las contingencias que pudiere padecer un trabajador como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en forma \u00a0 permanente o temporal, el Sistema Integral de Seguridad Social consagra las \u00a0 diferentes situaciones que en cada evento se pueden presentar y los \u00a0 procedimientos que se deben seguir, en aras de garantizar que la persona \u00a0 afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento \u00a0 econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. \u00a0 Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido \u00a0 como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia \u00a0 exista una respuesta apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0 frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente, ya sea de \u00a0 origen profesional o de origen com\u00fan, el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece un \u00a0 concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador conserva el derecho a la \u00a0 reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral \u00a0 corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, seg\u00fan sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solo puede tramitarse cuando las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma seg\u00fan lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n de invalidez. La \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse \u00a0 cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe \u00a0 la imposibilidad para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales (ARP) deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de \u00a0 incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 emitido por la entidad promotora de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y realizando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los \u00a0 postulados superiores, antes de que las A.F.P., las A.R.P. o las Aseguradoras \u00a0 del Sistema Integral de Seguridad Social soliciten la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 de uno de sus afiliados, es menester demostrar que previamente se han efectuado \u00a0 todos los procedimientos necesarios por parte de las entidades administradoras \u00a0 de salud, con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n integral del trabajador o en su \u00a0 defecto, probar que pese a todos los tratamientos m\u00e9dicos de rigor es imposible \u00a0 lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos eventos deben estar certificados por la E.P.S. o la entidad que \u00a0 haga sus veces, o por aquella que sea la\u00a0 responsable de velar por el \u00a0 restablecimiento de la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las A.F.P. y las A.R.P., deber\u00e1n remitir a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a los afiliados que, previo concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por parte de la E.P.S., se considere que su estado de salud \u00a0 degenerar\u00e1 en una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%; con el fin de \u00a0 que si el trabajador lesionado cumple con los requisitos para adquirir el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se proceda de \u00a0 manera pronta a su reconocimiento, y as\u00ed evitar la soluci\u00f3n de continuidad entre \u00a0 el pago de las incapacidades y el pago de las mesadas pensionales, precaviendo \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a quienes \u00a0 tienen concepto previo de rehabilitaci\u00f3n y que a primera vista se puede \u00a0 establecer que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, es \u00a0 inadmisible, toda vez que el trabajador que tiene opci\u00f3n de restablecer su \u00a0 capacidad laboral se encuentra amparado por el pago de las incapacidades por \u00a0 parte de la E.P.S.\u00a0 (los primeros 180 d\u00edas) o por el auxilio monetario a \u00a0 cargo de la A.F.P. (hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s), y por \u00faltimo, tiene garantizado el \u00a0 reintegro a sus ocupaciones laborales en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 en la empresa o en una actividad similar, conforme con las aptitudes con que \u00a0 cuente despu\u00e9s de su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar lo anterior, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0 el siguiente aparte del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de \u00a0 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el \u00a0 Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales \u00a0 podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta \u00a0 por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y \u00a0 exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las incapacidades derivadas de una enfermedad o \u00a0 accidente de origen com\u00fan, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones \u00a0 con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional \u00a0 de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, \u00a0 podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue \u00a0 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la norma se\u00f1ala que cuando la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez observe que no se han agotado todos los mecanismos necesarios para \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n del trabajador que ha sufrido una merma en su capacidad \u00a0 laboral, deber\u00e1 abstenerse de calificarlo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el \u00a0 proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de \u00a0 riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho \u00a0 tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad \u00a0 respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece la posibilidad de que la Superintendencia de \u00a0 Salud o la entidad administrativa impongan las correspondientes sanciones a las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social que incumplan con el pago de los \u00a0 subsidios por incapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del \u00a0 sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad \u00a0 temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior configura motivos suficientes para concluir que todos los \u00a0 actores del Sistema Integral de Seguridad Social est\u00e1n llamados a acatar los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y a trabajar arm\u00f3nicamente para evitar \u00a0 causar perjuicios a sus afiliados. Igualmente, se abstendr\u00e1n de hacer calificar \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con el \u00fanico objetivo de desconocer el pago \u00a0 de los auxilios a que por incapacidad tienen derecho los trabajadores, so pena \u00a0 de hacerse merecedores de las sanciones legalmente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Incapacidades \u00a0 prolongadas. D\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal en el sistema integral de seguridad \u00a0 social y posibles situaciones a que se ve abocado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 l\u00edneas se colige que i) el Sistema Integral de Seguridad Social ampara \u00a0 al trabajador que se incapacita, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o \u00a0 enfermedad profesional hasta tanto se recupere o hasta la calificaci\u00f3n y pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; ii) \u00a0 cuando la patolog\u00eda es consecuencia de una enfermedad general o de un accidente \u00a0 de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume \u00a0 directamente el empleador, desde el d\u00eda 4 y hasta el 180 se encuentran a cargo \u00a0 de la E.P.S., y los 360 restantes los asume la A.R.P. o las A.F.P. con \u00a0 autorizaci\u00f3n de la aseguradora que ampara los riesgos de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se podr\u00eda \u00a0 colegir que las garant\u00edas proteccionistas del sistema integral de seguridad \u00a0 social son amplias, es menester resaltar que no existe legislaci\u00f3n que ampare al \u00a0 trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen \u00a0 com\u00fan y que superan los 540 d\u00edas. Diversos son los casos en que las secuelas que \u00a0 dejan las enfermedades o accidentes de origen\u00a0 com\u00fan\u00a0 que obligan a \u00a0 las E.P.S. o dem\u00e1s entidades que administran la salud a certificar incapacidades \u00a0 por mucho m\u00e1s tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y \u00a0 que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no \u00a0 alcanza a superar el 50% y, por ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de \u00a0 desamparo y sin los medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 el trabajador que padece una incapacidad laboral de cualquier g\u00e9nero, puede \u00a0 verse inmerso en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajador es \u00a0 incapacitado por enfermedad general o profesional sin que dicha incapacidad \u00a0 supere los 180 d\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este evento, \u00a0 el trabajador no corre ning\u00fan riesgo frente a la transgresi\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, ya que el mismo est\u00e1 garantizado por el pago de las incapacidades \u00a0 a cargo de la E.P.S. o la A.R.P. a la cual se encuentre afiliado, seg\u00fan el caso. \u00a0 Adem\u00e1s, cuenta con el derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajador es \u00a0 incapacitado por enfermedad o accidente de cualquier g\u00e9nero, por m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0 pero inferior a 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia, el trabajador se encuentra igualmente protegido por la A.F.P. o \u00a0 la A.R.P. a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed, en caso de rehabilitarse \u00a0 satisfactoriamente debe ser reincorporado a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajador es \u00a0 incapacitado por un t\u00e9rmino superior a los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador se \u00a0 encuentra desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n legal en la materia, dado que \u00a0 no existe claridad en torno a cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n social que \u00a0 debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, circunstancia que se agrava si \u00a0 el empleador demuestra ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social que en virtud de \u00a0 la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o a otro similar, operando as\u00ed el despido con justa causa regulado \u00a0 en el art\u00edculo 62, numeral 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ello sin \u00a0 perjuicio de lo consagrado en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el \u00a0 anterior caso el trabajador quedar\u00eda desprovisto del pago de las incapacidades \u00a0 laborales despu\u00e9s del d\u00eda 541 (m\u00e1s no de las prestaciones en salud), es decir, \u00a0 sin sustento econ\u00f3mico para su congrua subsistencia. Asimismo, desprotegido \u00a0 econ\u00f3micamente en el Sistema Integral de Seguridad Social, frente una eventual \u00a0 incapacidad parcial permanente, ya que si esta ha sido de origen com\u00fan, no \u00a0 tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad \u00a0 permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en \u00a0 un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha \u00a0 situaci\u00f3n no implica per se la procedencia del mecanismo tutelar cada vez \u00a0 que a un trabajador se le prorroguen las incapacidades por encima del tope \u00a0 amparado por la legislaci\u00f3n vigente (540 d\u00edas); sino que la misma debe \u00a0 analizarse en cada caso particular, para establecer si le asiste al trabajador \u00a0 otra prestaci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entidades encargadas del pago de las \u00a0 incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de la administraci\u00f3n del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social y la ausencia de voluntad en algunas de ellas para \u00a0 efectuar los pagos que por ley le corresponden al afiliado, implica, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud \u00a0 del trabajador, pues dichas entidades lo hacen incurrir en error y lo env\u00edan de \u00a0 un lugar a otro sin que ninguna asuma el pago de las incapacidades o presten la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 pertinencia para la soluci\u00f3n del caso en menci\u00f3n, y con base en lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia T-468 de 2010[8], \u00a0 a continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00e9nfasis en los procedimientos que debe seguir el afiliado \u00a0 y las entidades obligadas al cubrimiento y pago de las prestaciones sociales que \u00a0 surgen al momento de producirse una incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 casos de incapacidad laboral por enfermedad general o accidente com\u00fan, cabe \u00a0 resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de \u00a0 incapacidad: \u201cSe entiende por incapacidad el \u00a0 estado de inhabilidad, f\u00edsica o mental, de un individuo que le impide desempe\u00f1ar \u00a0 temporalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual. Comprende el subsidio econ\u00f3mico \u00a0 que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando presenta esta \u00a0 situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00bfQui\u00e9n \u00a0 debe asumir el pago de la incapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En las \u00a0 incapacidades de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 40 \u2013 Par\u00e1grafo 1\u00ba- del Decreto 1406 de 1999, las incapacidades \u00a0 iguales o menores a tres d\u00edas, deben ser asumidas directamente por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n de cargo \u00a0 de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a \u00a0 los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada por enfermedad \u00a0 general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan caso dichas \u00a0 prestaciones ser\u00e1n asumidas por las entidades promotoras de salud o dem\u00e1s \u00a0 entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los \u00a0 incapacitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0 consagrado en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1848 de 1968 en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 21 del Decreto 2400 del mismo a\u00f1o[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta \u00a0 que la E.P.S. pagar\u00e1 las incapacidades de\u00a0 origen com\u00fan a partir del d\u00eda \u00a0 cuarto, siempre y cuando la misma no sea pr\u00f3rroga de otra. Una incapacidad \u00a0 es pr\u00f3rroga de otra cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe \u00a0 un lapso superior a 30 d\u00edas y corresponda a la misma enfermedad. Cuando se trata \u00a0 de una pr\u00f3rroga, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hace a partir \u00a0 del primer d\u00eda de la incapacidad prorrogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la incapacidad de \u00a0 origen com\u00fan sea superior a 4 d\u00edas e inferior a 180, el reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la misma est\u00e1n a cargo de la E.P.S. a \u00a0 la cual se encuentra afiliado el trabajador. Al respecto, el art\u00edculo 206 de la \u00a0 ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 157, el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad \u00a0 general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el \u00a0 cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n \u00a0 subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en \u00a0 enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos \u00a0 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de lo mencionado en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que \u00a0 cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador \u00a0 tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los \u00a0 primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general \u00a0 es el 66.67% del salario sobre el cual se cotiz\u00f3 en el \u00faltimo mes, para los \u00a0 primeros noventa (90) d\u00edas de duraci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de labores y del 50% para \u00a0 los siguientes noventa (90) d\u00edas, excepto, cuando al aplicar las citadas \u00a0 proporciones, el resultado sea inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0 caso en el cual la compensaci\u00f3n tiene que ser igual al 100% de dicho salario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0 incapacidad es superior al d\u00eda 181 y existe la necesidad de hacer una pr\u00f3rroga \u00a0 m\u00e1xima hasta el d\u00eda 540, dicho lapso ser\u00e1 asumido y pagado por la administradora \u00a0 de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, previo \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la E.P.S. y con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico de la anterior argumentaci\u00f3n, es preciso consignar que no \u00a0 existe disposici\u00f3n legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad \u00a0 social a reconocer al trabajador prestaciones econ\u00f3micas despu\u00e9s del d\u00eda 541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con la legislaci\u00f3n existente, una vez \u00a0 finalizado dicho periodo prolongado de incapacidad, el trabajador solamente \u00a0 cuenta con dos derechos, a saber: i) la obligaci\u00f3n que tiene el empleador \u00a0 de reintegrarlo a su puesto habitual de trabajo o a uno similar seg\u00fan sus \u00a0 aptitudes y capacidades; asimismo, le asiste el derecho de que el empleador siga \u00a0 realizando en su favor los aportes a la seguridad social; y ii) la \u00a0 protecci\u00f3n especial a que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada sin que medie el \u00a0 procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En las incapacidades de \u00a0 origen profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las incapacidades derivadas de una enfermedad o accidente laboral, la \u00a0 administradora de riesgos profesionales asume el pago de todas las prestaciones \u00a0 a que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta que i) la persona quede \u00a0 integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; ii) se \u00a0 le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se \u00a0 indemnice, o iii) \u00a0se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, \u00a0 caso en el que se reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 776 de 2002[11], \u00a0 la base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad \u00a0 profesional, depende del car\u00e1cter de la misma, es decir, temporal o permanente \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2. Incapacidad temporal. Se \u00a0 entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3o. Monto de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por incapacidad temporal.\u00a0Todo \u00a0 afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio \u00a0 equivalente al cien (100%) de su\u00a0salario\u00a0base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 \u00a0 el\u00a0accidente de \u00a0 trabajo\u00a0y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o \u00a0 curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o \u00a0 su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba \u00a0 regularmente su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo \u00a0 subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad \u00a0 correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso \u00a0 anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se \u00a0 debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad \u00a0 permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de \u00a0 incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Para los efectos de este sistema, las \u00a0 prestaciones se otorgan por d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Las entidades administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas \u00a0 Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los \u00a0 empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso \u00a0 base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0La Administradora de Riesgos Profesionales \u00a0 podr\u00e1 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador. \u00a0 Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir\u00e1 del valor \u00a0 del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el \u00a0 trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber\u00e1 \u00a0 trasladar con el aporte correspondiente del empleador se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a0 anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado \u00a0 el trabajador en los plazos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Incapacidad permanente parcial.\u00a0Se considera como incapacitado permanente \u00a0 parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una \u00a0 enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al \u00a0 cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad \u00a0 laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta \u00a0 cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como \u00a0 consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre \u00a0 una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades \u00a0 para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Monto de la incapacidad permanente \u00a0 parcial.\u00a0Todo afiliado \u00a0 al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad \u00a0 permanente parcial, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en \u00a0 proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos \u00a0 profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas patolog\u00edas que sean de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, se podr\u00e1 volver a calificar y modificar el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora s\u00f3lo estar\u00e1 obligada \u00a0 a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva \u00a0 indemnizaci\u00f3n el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el \u00a0 momento del pago hasta la fecha en la que se efect\u00fae el nuevo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1, \u00a0 peri\u00f3dicamente, los criterios de ponderaci\u00f3n y la tabla de evaluaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades, para determinar la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. Hasta \u00a0 tanto se utilizar\u00e1 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral surgen diferencias de diversa \u00edndole en la protecci\u00f3n del trabajador, \u00a0 por ende, para la protecci\u00f3n del trabajador es necesario que las entidades del \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social cooperen mutuamente entre s\u00ed y con la Junta \u00a0 Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en aras de establecer de manera \u00a0 fidedigna el origen de la patolog\u00eda que gener\u00f3 la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los par\u00e1metros indicados procede la Sala a estudiar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, el se\u00f1or Francisco Javier Pimentel Mu\u00f1oz solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, las cuales considera \u00a0 vulneradas por la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A., \u00a0 al negar la autorizaci\u00f3n y pago de las incapacidades laborales originadas desde \u00a0 el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el m\u00e9dico tratante, \u00a0 hasta tanto la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez realice una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en la que se establezca el origen y el \u00a0 grado de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral producto de la segunda contingencia \u00a0 que se suscit\u00f3 en el lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en \u00a0 cuenta que la patolog\u00eda que padece es consecuencia de este accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad, seg\u00fan afirma, con la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en el presente caso el tiempo de incapacidad \u00a0 por origen com\u00fan asciende a la suma de 540 d\u00edas y que, actualmente, el \u00a0 accionante a\u00fan contin\u00faa incapacitado. Igualmente, se constata que tanto \u00a0 Saludcoop E.P.S. como la A.F.P. Porvenir han cumplido con el pago de las \u00a0 incapacidades que les correspond\u00eda conforme a lo estipulado por la legislaci\u00f3n \u00a0 que regula la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que al demandante se le han cancelado m\u00e1s de 540 d\u00edas de \u00a0 incapacidad\u00a0 y que su inconformidad proviene de su pretensi\u00f3n de que le sea \u00a0 pagada la totalidad del tiempo en que se encuentre incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones precedentes, se tiene que en Colombia no existe \u00a0 norma legal alguna que consagre la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de las \u00a0 incapacidades por origen com\u00fan que supere los 540 d\u00edas. Desde este punto de \u00a0 vista se puede considerar que al \u00a0se\u00f1or Pimentel Mu\u00f1oz no se le ha transgredido \u00a0 garant\u00eda fundamental alguna por parte del Sistema Integral de Seguridad social, \u00a0 ya que se le han reconocido m\u00e1s de los d\u00edas estipulados en las normas \u00a0 pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o \u00a0 enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0 hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de \u00a0 salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, cabe destacar que el actor es titular de \u00a0 otros derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral vigente, a saber: que se le \u00a0 sigan haciendo los aportes a la seguridad social por parte del empleador y la \u00a0 posibilidad de reintegro una vez alcance su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, \u00a0 cuenta con el derecho a que sea nuevamente valorado para determinar la p\u00e9rdida \u00a0 real de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el sub \u00a0 examine no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, dado que \u00a0tanto Saludcoop E.P.S., como la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., pagaron las incapacidades respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aprecia que la Empresa Buses Urbanos S.A. no ha \u00a0 incurrido en conducta alguna que amerite reparo por parte de esta Colegiatura, \u00a0 pues al contrario, ha asumido el pago de las prestaciones sociales a favor del \u00a0 demandante, tal como lo establece el principio de solidaridad que rige nuestro \u00a0 sistema actual de seguridad social integral. Adem\u00e1s, contribuy\u00f3 a su reubicaci\u00f3n \u00a0 en un cargo acorde a sus condiciones de salud una vez se configur\u00f3 el primer \u00a0 accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0 del an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente asunto, la Sala \u00a0 habr\u00e1 de revocar el fallo emitido por el ad quem que orden\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. pagar al actor las incapacidades por las \u00a0 cuales acudi\u00f3 al mecanismo tutelar y las que adelante dispusiera el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, hasta que por \u00a0 parte del mismo fondo se emitiera concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda \u00a0 efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado por no constatarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 adujo la parte demandante de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad del se\u00f1or Francisco Javier Pimentel Mu\u00f1oz, de conformidad con los \u00a0 criterios que se determinar\u00e1n en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo que, a su vez, revoc\u00f3 la dictada el 12 de febrero \u00a0 de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, califique la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Francisco Javier Pimentel Mu\u00f1oz, con miras a \u00a0 determinar el origen com\u00fan o profesional del accidente ocurrido el 2 de \u00a0 diciembre de 2009, el grado de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma. As\u00ed, dentro de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 realizar el examen f\u00edsico al \u00a0 accionante y solicitar a la entidad promotora de salud, a la administradora de \u00a0 riesgos laborales, y al empleador vinculado al caso sub examine, los \u00a0 antecedentes e informes que incluyan todas las patolog\u00edas padecidas por el actor \u00a0 desde la ocurrencia del referido accidente, y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que consideren \u00a0 necesaria para la id\u00f3nea calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-341 de 13 \u00a0 de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cARTICULO 10. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada en literal a) del Art\u00edculo 9o., de este Decreto, \u00a0 se pagar\u00e1 as\u00ed: a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado \u00a0 para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que \u00e9ste \u00a0 permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no \u00a0 profesional, dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se pagar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n a \u00a0 que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el evento de que no se designe remplazo al \u00a0 empleado incapacitado para trabajar, se pagar\u00e1 la expresada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por la entidad empleadora, con imputaci\u00f3n a la partida se\u00f1alada en el respectivo \u00a0 presupuesto para cubrir sus salarios y en los per\u00edodos se\u00f1alados para los pagos \u00a0 de dichos salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 \u00a0 de 2007, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 227 del c\u00f3digo sustantivo del \u00a0 trabajo, en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-876-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-876\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y \u00a0 SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando exista otro \u00a0 medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}