{"id":21178,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-877-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-877-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-13\/","title":{"rendered":"T-877-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-877-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-877\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social \u00a0 de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial m\u00e1s \u00a0 reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que \u00a0 adquiere una particular connotaci\u00f3n cuando la persona de quien se predica su \u00a0 vulneraci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas \u00a0 que pertenecen a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, \u00a0 por regla general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los a\u00f1os. \u00a0Si esa garant\u00eda le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad \u00a0 desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protecci\u00f3n desde \u00a0 todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta Corporaci\u00f3n, ella \u00a0 constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u201cque en ciertos eventos comprende el \u00a0 derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud y [sic] cuya \u00a0 protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y \u00a0 de las entidades prestadoras y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho \u00a0 fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la \u00a0 administraci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, \u00a0 recuperaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen, y \u00a0 sus correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, \u00a0 ni una mera dispensaci\u00f3n protocolaria, tendiente a mantener la din\u00e1mica \u00a0 empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema \u00a0 de salud. En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina \u00a0 que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de \u00a0 determinados procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin \u00a0 importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva \u00a0 EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de \u00a0 pa\u00f1ales para personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.978.903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dioselina Carvajal Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Cali, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dioselina Carvajal Rodr\u00edguez \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, por \u00a0 medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 el 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Dioselina Carvajal \u00a0 Rodr\u00edguez (Q.E.P.D.), interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales \u00a0 consideraba vulnerados por esa entidad, al no autorizarle el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los medicamentos e insumos ordenados por su galeno \u00a0 tratante, los pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que demandaban \u00a0 sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narr\u00f3, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contaba con 88 a\u00f1os de edad, \u00a0 se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro \u00a0 del R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de beneficiaria, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Padec\u00eda artrosis y \u00a0 osteoporosis de dif\u00edcil manejo, hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma; lo cual le \u00a0 gener\u00f3 dificultades de motricidad y movilidad \u2013al punto de postrarla en una \u00a0 cama\u2013, traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, p\u00e9rdida del control \u00a0 de esf\u00ednteres y otros problemas funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tal motivo, requer\u00eda de \u00a0 forma urgente el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 correspondiente tratamiento integral que demandaban sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a que su EPS no le \u00a0 hab\u00eda proporcionado los mencionados servicios e insumos y a que carec\u00eda de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el 24 de abril de 2013, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretend\u00eda que, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, le fueran amparados sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, \u00a0 consecuentemente, que se ordenara a la EPS accionada el suministro de los \u00a0 medicamentos ordenados por sus galenos tratantes, atenci\u00f3n m\u00e9dica en su lugar de \u00a0 residencia, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requer\u00eda, pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 correspondiente tratamiento integral de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, dentro de la \u00a0 oportunidad procesal pertinente, solicit\u00f3 no conceder el amparo pretendido por \u00a0 la actora, aduciendo que se le autorizaron todos los servicios que requiri\u00f3 \u00a0 seg\u00fan prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes y concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que \u00a0 avalara la entrega de pa\u00f1ales o atenci\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos, junto a la \u00a0 inconcurrencia de los requisitos jurisprudenciales, en el caso concreto, para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de tutela, la \u00a0 actora aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de su carn\u00e9 de usuaria de la Nueva EPS (folio 9 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del diagn\u00f3stico de 26 de enero de 2013, expedido por \u00a0 Diagn\u00f3sticos Especializados S.A. (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de petici\u00f3n de 7 de marzo de 2013, en la que solicit\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS medicamentos, insumos y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria integral (folio \u00a0 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de respuesta de 2 de abril de 2013, en la que la Nueva EPS \u00a0 le recomienda valoraci\u00f3n y orden m\u00e9dica para acceder a los servicios deprecados \u00a0 (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del certificado de 13 de abril de 2013, en el que la Dra. \u00a0 Katherine Cajiao da cuenta de las enfermedades que aquejan a la actora (folio 13 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Cali, en \u00a0 sentencia de 10 de mayo de 2013, neg\u00f3 el amparo deprecado por la actora, con \u00a0 fundamento en que, aunque sus patolog\u00edas se encontraban acreditadas, no hubo \u00a0 prueba alguna dentro del expediente que apuntara a la existencia de \u00a0 autorizaciones m\u00e9dicas pendientes; ni tampoco se evidenci\u00f3 de su historia \u00a0 cl\u00ednica la necesidad de los servicios e insumos reclamados; o que la entidad \u00a0 demandada los hubiera negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, esta Sala \u00a0 recibi\u00f3 fax por parte de la nuera de la accionante, en el que se allegaron \u00a0 documentos que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, mediante auto de 16 de octubre de 2013, de \u00a0 los cuales se desprende el fallecimiento de la se\u00f1ora Dioselina Carvajal \u00a0 Rodr\u00edguez, seg\u00fan certificado de defunci\u00f3n del 17 de septiembre de 2013 (folio 9 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Dioselina Carvajal \u00a0 Rodr\u00edguez (Q.E.P.D.) actuaba en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se encontraba legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS est\u00e1 legitimada en la \u00a0 causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demand\u00f3. Por tratarse \u00a0 de una entidad de car\u00e1cter privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerla como demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de la accionante, al no autorizarle los medicamentos, los ex\u00e1menes, la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, los pa\u00f1ales y la atenci\u00f3n integral que afirm\u00f3 \u00a0 requerir para mejorar su salud y sus condiciones de vida, so pretexto de la \u00a0 falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior \u00a0 planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los \u00a0 adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0suministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud; (iii) autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuando se configura un hecho notorio; (iv) carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado; (v)caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social de \u00a0 derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial m\u00e1s reciente, \u00a0 ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[1], que adquiere \u00a0 una particular connotaci\u00f3n cuando la persona de quien se predica su vulneraci\u00f3n \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas que pertenecen \u00a0 a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla \u00a0 general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los a\u00f1os. Tal garant\u00eda \u00a0 encuentra asidero jur\u00eddico en los postulados que contempla el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 13[2] \u00a0del Estatuto Superior y el art\u00edculo 46[3] \u00a0de la norma ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este tribunal \u00a0 ha precisado que: \u201cTeniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, le corresponde al Estado \u00a0 garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de \u00a0 salud de los mismos\u201d[4], \u00a0 raz\u00f3n por la cual es menester que se adopten todas las acciones afirmativas \u00a0 pertinentes, en aras de salvaguardarles el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requieran, de acuerdo a los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad \u00a0 y eficacia decantados por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[5]; \u00a0 principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere \u00a0 consideraciones inmanentes a otras figuras jur\u00eddicas para ser amparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescindiblemente, si esa \u00a0 garant\u00eda le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad \u00a0 desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protecci\u00f3n desde \u00a0 todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta Corporaci\u00f3n, ella \u00a0 constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo[6], \u201cque en ciertos \u00a0 eventos comprende el derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud y \u00a0 [sic] cuya protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto supone la concurrencia de los poderes \u00a0 estatales y de las entidades prestadoras y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de medicamentos, \u00a0 insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance[8] del derecho fundamental a \u00a0 la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la administraci\u00f3n de ese \u00a0 servicio p\u00fablico, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios \u00a0 tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o \u00a0 atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen, y sus \u00a0 correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni \u00a0 una mera dispensaci\u00f3n protocolaria, tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial \u00a0 y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el \u00a0 correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de determinados procedimientos, o el \u00a0 suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para este \u00faltimo \u00a0 evento, deben verificarse una serie de reglas establecidas, de forma copiosa, \u00a0 por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las \u00a0 exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden constituir una \u00a0 barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atenci\u00f3n eficaz de sus \u00a0 patolog\u00edas, pues, existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00a0 \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal \u00a0 responsabilidad est\u00e1 a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber \u00a0 constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver dicha \u00a0 situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas superiores que se puedan \u00a0 conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n de servicios e \u00a0 insumos reclamados sin \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuando se configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las EPS solo \u00a0 est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un \u00a0 profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos[10]. \u00a0 Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden, \u00a0 o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la \u00a0 necesidad de lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional con miras a impartir un mandato en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de \u00a0 posibilidades, emergen los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, \u00a0 efectos y tratamientos que configuran hechos notorios[11]. Tal es el caso de \u00a0 quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las \u00a0 reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven \u00a0 expuestos a cuadros de incontinencia urinaria. Ante esa eventualidad, la \u00a0 soluci\u00f3n suele ser paliativa, circunscribi\u00e9ndose al uso de pa\u00f1ales, con el fin \u00a0 de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible, \u00a0 como la mencionada, por evocar solo una de tantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de tales eventos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de \u00a0 los mismos para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio que no necesita \u00a0 de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u2019\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, refiri\u00e9ndose \u00a0 a un asunto similar al que ahora se revisa, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de una persona de 95 a\u00f1os, que (\u2026) padece \u2018c\u00e1ncer de colon, \u00a0 osteoporosis severa, (\u2026)\u2019, debe ser atendida de forma integral ya que es un \u00a0 hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta \u00a0 una persona discapacitada de 95 a\u00f1os, la cual padece una enfermedad grave y \u00a0 requiere de una atenci\u00f3n urgente. Sumado a lo dicho, (\u2026) el mero desplazamiento \u00a0 representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria vendr\u00eda a constituirse en un cuidado paliativo, que \u00a0 permitir\u00eda mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el \u00a0 presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere \u00a0 la atenci\u00f3n domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico \u00a0 [sic]y es evidente que por su avanzada edad (95 a\u00f1os), debe ser considerada como \u00a0 una paciente cr\u00f3nica, caso en el cual la atenci\u00f3n a nivel domiciliario pertenece \u00a0 al POS\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho se suma, que el \u00a0 elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos, no claudica \u00a0 ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental \u00a0 a la salud, sino que se extiende a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas, tambi\u00e9n de \u00a0 rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha cristalizado en su \u00a0 jurisprudencia, disponiendo, en reiteradas oportunidades, \u201cel cumplimiento de \u00a0 ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que \u00a0 vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de \u00a0 la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, las decisiones del juez constitucional deben estar \u00a0 dotadas de cierta eficacia material, que permita evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, existen escenarios en los que se \u00a0 materializa el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. Cuando ello ocurre, se dice que \u00a0 estamos ante la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa hip\u00f3tesis, \u201c(\u2026) \u00a0 cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que \u00a0 acaezca la amenaza\u201d[15], \u00a0raz\u00f3n por la cual, destinar los esfuerzos del juez de tutela hacia la \u00a0 emisi\u00f3n de un mandato perentorio para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0 desnaturalizar\u00eda la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese \u00a0 instrumento de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n, \u201cello no es \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea \u00a0 en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, entre a analizar la juricidad [sic] \u00a0 del fallo [sic] paragon\u00e1ndolo con el ordenamiento constitucional y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, este tribunal ha \u00a0 articulado una serie de alternativas jur\u00eddicas, que determinan la posici\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, de cara al advenimiento de un da\u00f1o consumado, \u00a0 especialmente cuando sobreviene por la muerte del actor. As\u00ed, el argumento que \u00a0 sustente la decisi\u00f3n del juez de tutela, en segunda instancia o en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, depender\u00e1 de lo que haya resuelto el juez que dict\u00f3 la providencia \u00a0 cuyo conocimiento se avoca \u2013si concede, niega o rechaza\u2013 y del momento procesal \u00a0 en el que se configure la carencia actual de objeto \u2013antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, durante su tr\u00e1mite o en sede de revisi\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007[17] \u00a0\u2013que unific\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte al respecto\u2013, refiri\u00e9ndose a la hip\u00f3tesis \u00a0 de la muerte del actor, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele negado la protecci\u00f3n de amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales, por parte de los jueces constitucionales de \u00a0 instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de \u00a0 instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta improcedente, de \u00a0 acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el Decreto Reglamentario \u00a0 de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la muerte del actor-, en \u00a0 armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. Entonces, sobre el \u00a0 particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la \u00a0 jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una \u00a0 vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que \u00a0 aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la \u00a0 muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepci\u00f3n a \u00a0 esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso \u00a0 en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo \u00a0 anterior, independientemente del advenimiento de circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 permitan colegir que el sub examine se encuadra en la mencionada figura, \u00a0 esta Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dioselina Carvajal \u00a0 Rodr\u00edguez (Q.E.P.D.) manifest\u00f3, en su oportunidad, haber padecido m\u00faltiples \u00a0 quebrantos de salud, entre ellos artrosis y osteoporosis de dif\u00edcil manejo, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y glaucoma, los cuales le ocasionaron la p\u00e9rdida de su \u00a0 movilidad, al punto de postrarla en una cama. En la misma forma, le significaron \u00a0 traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, la p\u00e9rdida del control de \u00a0 sus esf\u00ednteres y otros problemas funcionales, queeran agudizados por su avanzada \u00a0 edad y falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ella, resultaba indispensable \u00a0 el suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, medicamentos, tratamiento \u00a0 integral, pa\u00f1ales y otros servicios e insumos, que estimaba requer\u00eda para \u00a0 hacerle frente a su precaria situaci\u00f3n y mejorar sus condiciones de vida, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el 24 de abril de 2013, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS, para obtener de esa entidad todo lo antes mencionado. No obstante, esta se \u00a0 opuso a tal pretensi\u00f3n, alegando, principalmente, la inexistencia de \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas que la sustentaran y haberle prestado los servicios de salud de acuerdo \u00a0 a las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes y el respectivo comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por las partes en el \u00a0 curso del proceso y de las pruebas allegadas al mismo, esta Sala advierte que \u00a0 las patolog\u00edas que alegaba la actora se encontraban suficientemente acreditadas, \u00a0 seg\u00fan se desprende de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica[18] aportada por la actora y \u00a0 expedida por la doctora Katherine Cajiao el 13 de abril de 2013, la cual nunca \u00a0 fue controvertida por la entidad demandada, pese a disponer de todos los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para tal fin, raz\u00f3n por la cual merece total \u00a0 credibilidad, sin importar que se haya determinado o no si dicha profesional se \u00a0 encuentra adscrita a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos[19]. A trav\u00e9s de ella se \u00a0 confirma lo dicho por la accionante en su escrito de tutela, en lo que respecta \u00a0 a las enfermedades que padec\u00eda, las que, por su complejidad, la sumieron en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta y total indefensi\u00f3n, que demandaban la \u00a0 intervenci\u00f3n protectora de los diferentes poderes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para esta \u00a0 Sala es incontrovertible el hecho que sus 88 a\u00f1os de edad la convirtieron en \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, a ese punto, adquiri\u00f3 el \u00a0 estatus de adulto mayor[20], \u00a0 habiendo superando, con asaz holgura, la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida en Colombia para una mujer (78,5 a\u00f1os), seg\u00fan las cifras del \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edsticas \u2013DANE\u2013. Tal condici\u00f3n impone, en su caso \u00a0 particular, la previsi\u00f3n de una serie de acciones afirmativas, tendientes a \u00a0 morigerar el efecto del deterioro natural que en la esfera f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0 emocional sobreviene al ser humano con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto subyac\u00eda una \u00a0 sucesi\u00f3n de elementos que hac\u00edan que la se\u00f1ora Carvajal (Q.E.P.D.) debiera ser \u00a0 objeto de una protecci\u00f3n real y efectiva de sus derechos fundamentales, \u00a0 trascendiendo las barreras del ritualismo y los l\u00edmites legales que obstruyeron \u00a0 su acceso a las prestaciones m\u00e9dicas que demand\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, existen circunstancias en las que la necesidad de \u00a0 una orden m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n de determinados servicio m\u00e9dicos o insumos \u00a0 resalta por su inanidad; este es el caso de los hechos notorios. As\u00ed, del sub \u00a0 examine se desprende que, a la luz de las reglas de la experiencia, en una \u00a0 persona de 88 a\u00f1os de edad, quebrantada por la hipertensi\u00f3n arterial, el \u00a0 glaucoma, la artrosis y la osteoporosis de dif\u00edcil manejo, al menos la necesidad \u00a0 de pa\u00f1ales, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el tratamiento integral \u00a0 constitu\u00edan un hecho que no necesita ser probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente que la movilidad \u00a0 de la actora se encontraba seriamente comprometida, no solo por sus \u00a0 enfermedades, especialmente la osteoporosis y la artrosis, sino tambi\u00e9n por su \u00a0 avanzada edad. No hace falta una extensa redacci\u00f3n para describir los nefastos \u00a0 efectos de esas patolog\u00edas, pues es del resorte com\u00fan que al haber un compromiso \u00a0 \u00f3seo de tan dif\u00edcil manejo, la primera consecuencia natural es la p\u00e9rdida de la \u00a0 movilidad, lo que, a la postre, supondr\u00eda, riesgos en cuanto al traslado de su \u00a0 sitio de residencia \u2013en la que manifestaba estar postrada\u2013 a los \u00a0 establecimientos donde deb\u00eda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliara, como lo ha dicho la Corte se erige como una alternativa oportuna, \u00a0 que adem\u00e1s se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n debe hacerse \u00a0 en cuanto a la necesidad de pa\u00f1ales, pues la limitaci\u00f3n cr\u00f3nica de sus \u00a0 movimientos denota un obst\u00e1culo para el desarrollo de la mayor\u00eda de sus \u00a0 actividades cotidianas. Igualmente, porque a los 88 a\u00f1os de edad, la estructura \u00a0 muscular \u2013esf\u00ednteres\u2013 tambi\u00e9n se encuentra afectada, significando ello la \u00a0 p\u00e9rdida del control de algunas funciones, tal como lo relat\u00f3 la accionante, sin \u00a0 que ello fuera desvirtuado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n con el respectivo \u00a0 tratamiento integral, el cual cobija los medicamentos y ex\u00e1menes, cuyas \u00f3rdenes \u00a0 se echan de menos, y que no fueron especificados por la actora. No obstante, \u00a0 debe aclararse que dicha figura no supone el omn\u00edmodo suministro de los \u00a0 elementos que por capricho solicite el paciente, habida cuenta que lo que con \u00a0 ello se busca es \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela \u00a0 por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[21], \u00a0evitando as\u00ed que sea sometido a tr\u00e1mites dispendiosos que puedan situarlo en \u00a0 un riesgo inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en el caso \u00a0 particular, la atenci\u00f3n deprecada no pod\u00eda supeditarse al agotamiento de m\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, cuando de facto estaba demostrado que la actora ya \u00a0 hab\u00eda adelantado gestiones para obtener los servicios demandados; tal como se \u00a0 advierte de la petici\u00f3n que elev\u00f3 a la Nueva EPS el 7 de marzo de 2013[22], a trav\u00e9s de \u00a0 la cual solicit\u00f3 \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica integral pronta y eficaz, adem\u00e1s de los \u00a0 medicamentos e insumos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u201d; y en la misma \u00a0 forma, \u201cque las consultas con los m\u00e9dicos se realicen en el sitio de (\u2026) [su] \u00a0 residencia\u201d. Ante lo cual, la demandada se limit\u00f3 a indicarle que para ello \u00a0 deb\u00eda mediar orden m\u00e9dica y ser previamente valorada en las instalaciones de una \u00a0 de las IPS adscritas a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos, lo cual para \u00a0 esta Sala resulta excesivo, dadas las condiciones en que se encontraba, en las \u00a0 cuales subyac\u00eda un impedimento para desplazarse desde su sitio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como ya se ha dicho, la \u00a0 falta de historia cl\u00ednica y \u00f3rdenes m\u00e9dicas en el expediente no pod\u00edan \u00a0 constituir un obst\u00e1culo para que el juez constitucional accediera al amparo \u00a0 deprecado por la se\u00f1ora Carvajal (Q.E.P.D.), dado que \u201ccuandoquiera [sic] que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea presentada por (\u2026) ancianos, (\u2026), la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos \u00a0 rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[23]. \u00a0As\u00ed las cosas, para el juez de instancia debi\u00f3 ser suficiente la avanzada \u00a0 edad de la actora y la acreditaci\u00f3n de sus enfermedades \u2013factores que la \u00a0 convirtieron en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013, para amparar sus \u00a0 derechos fundamentales; m\u00e1xime, cuando tales argumentos no fueron desvirtuados, \u00a0 ni controvertidos por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aunque no concediera de \u00a0 forma directa los procedimientos e insumos reclamados por esta, al menos, debi\u00f3 \u00a0 impartir \u00f3rdenes tendientes a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, pudiendo, por ejemplo, disponer que fuera valorada en su lugar de \u00a0 residencia o, en su defecto, trasladada en ambulancia, con todas las \u00a0 precauciones del caso, a las instalaciones de la respectiva IPS, para que un \u00a0 profesional de la salud determinara la viabilidad, frecuencia y cantidad en la \u00a0 que deb\u00edan ser suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores \u00a0 planteamientos esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y, en su lugar, \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social de la accionante. Empero, se abstendr\u00e1 de emitir orden \u00a0 alguna, toda vez que, en raz\u00f3n de su comprobado fallecimiento[24], se configur\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado ante las pretensiones perseguidas con la \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0 Cali, proferida el 10 de mayo de 2013, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada \u00a0 por la se\u00f1ora Dioselina Carvajal Rodr\u00edguez (Q.E.P.D.), y en su lugar, amparar \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ante el comprobado \u00a0 fallecimiento de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. (\u2026) El \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-089 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver las sentencias: \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; \u00a0 Sentencia T-658 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-757 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-845 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 PreteltChaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-548 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]La salud es un derecho fundamental \u00a0 de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el \u00a0 \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresi\u00f3n de \u00a0 bienestar\u00a0 para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros \u00a0 derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la \u00a0 salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida humana que protege, ha sido \u00a0 considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n necesita\u00a0de condiciones econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, \u00a0 sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda \u00a0 gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0(Sentencia T-846 de 2011, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-970 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cpara determinar el \u00a0 significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que \u00a0 produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones(\u2026). \u00a0 Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico \u00a0 y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019(\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en \u00a0 virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren \u00a0 prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-790 de 2012, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia T-918 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-073 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-200 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia T-792 de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Valga decir, que en ese documento \u00a0 se logra apreciar el logotipo de la Nueva EPS en la parte superior derecha, lo \u00a0 cual supone un fuerte indicio de que el diagn\u00f3stico fue certificado por un \u00a0 profesional adscrito a su red de prestadores de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-138 de 2010, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-103 de \u00a0 2009, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan Consta en folio 9 del \u00a0 cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-877-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-877\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 En el marco del Estado social \u00a0 de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial m\u00e1s \u00a0 reciente, ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}