{"id":2118,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-126-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-126-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-96\/","title":{"rendered":"C 126 96"},"content":{"rendered":"<p>C-126-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, al redactar el art\u00edculo 125 de la Carta, y consagrar en su texto como regla general de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa a los servidores del Estado, lo que hizo fue hacer compatibles los componentes b\u00e1sicos de la estructura misma del aparato que lo soporta, con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Cargos exclu\u00eddos de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>No existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n al principio general consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la carrera administrativa para los servidores p\u00fablicos, y que el legislador acogi\u00f3, no obstante su car\u00e1cter especial, para la carrera carcelaria y penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. D- 1077 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 ( parcial ) del Decreto 407 de 1994, &#8220;Por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Luz Adriana Pulido D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LUZ ADRIANA PULIDO DIAZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 407 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de 19 de septiembre de 1995, admiti\u00f3 la demanda de la referencia, por cumplir \u00e9sta con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, simult\u00e1neamente di\u00f3 traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 407 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de Divisi\u00f3n, Directores y Subdirectores de establecimientos Carcelarios y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n y los de tiempo parcial, entendi\u00e9ndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 53 &nbsp;y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante fundamenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, en materia de ingreso, permanencia, ascenso, y desvinculaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, el principio general que rige es el de carrera administrativa, siendo el de libre nombramiento y remoci\u00f3n un r\u00e9gimen excepcional, situaci\u00f3n que el legislador, en su opini\u00f3n, al redactar &nbsp;la norma impugnada, no tuvo en consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se remite luego al texto del art\u00edculo 77 del Decreto 407 de 1994, en el cual se consignan los principios b\u00e1sicos y los fundamentos de la carrera penitenciaria &nbsp;y carcelaria, la cual define como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal; destaca la congruencia del contenido de dicha norma con el texto del art\u00edculo 1 de la ley 27 de 1992, situaci\u00f3n que en su criterio evidencia la intenci\u00f3n del legislador de desarrollar en la carrera carcelaria y penitenciaria, a trav\u00e9s del citado decreto, los principios y normas que consagra la ley de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, anota, el art\u00edculo 76 del citado Decreto 407 de 1994, establece como principio general el de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al INPEC, salvo aquellos cargos que la misma ley defina como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; se refiere tambi\u00e9n a las dos categor\u00edas en que se divide el personal de carrera del INPEC, personal administrativo y personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, los cuales, dice, se distinguen en tanto a los primeros se ingresa por concurso y a los segundos por curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con esa clasificaci\u00f3n, anota la demandante, el cargo de jefe de divisi\u00f3n, pertenecer\u00eda a la primera categor\u00eda, esto es a la de personal administrativo y por lo tanto a \u00e9l debe aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Previa la realizaci\u00f3n de un ejercicio comparativo entre las leyes 61 de 1987, 27 de 1992, y el mismo Decreto 407 de 1994, destaca la coincidencia en el dise\u00f1o de la estructura de la carrera administrativa en los niveles nacional y territorial y el de la carrera penitenciaria y carcelaria, las cuales presentan identidad en sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que en el juicio de constitucionalidad que le correspondi\u00f3 efectuar a esta Corte sobre la ley 61 de 1987, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 &#8220;&#8230;transformar ciertos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en cargos de carrera, entre ellos los de Jefe de Divisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca, la caracterizaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual, en su opini\u00f3n, no corresponde a la descripci\u00f3n y funciones que la ley le asigna a los &nbsp;cargos de jefe de divisi\u00f3n del INPEC, por lo que no se justifica que se excluyan del r\u00e9gimen propio de los cargos de carrera, situaci\u00f3n que conlleva una clara discriminaci\u00f3n de los funcionarios que los desempe\u00f1an, y la consecuente violaci\u00f3n del principio de igualdad en relaci\u00f3n con otros trabajadores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 125, instaur\u00f3 el sistema de carrera como regla general para el ingreso, permanencia y retiro de todos los servidores del Estado; ello en raz\u00f3n a que el Constituyente consider\u00f3 la carrera administrativa como &#8220;&#8230;una herramienta t\u00e9cnica en la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado&#8221;, \u00fatil para el mejoramiento de la eficiencia de la misma y para garantizar la igualdad de oportunidades y el reconocimiento del m\u00e9rito personal en los procesos de selecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sistema de carrera, anota el Procurador, adem\u00e1s garantiza la continuidad en el desarrollo de programas y pol\u00edticas, &#8220;&#8230;m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites temporales de la gesti\u00f3n de los gobiernos de turno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, las excepciones que consagra la Carta son taxativas, y resultan l\u00f3gicas en la medida en que las caracter\u00edsticas de los cargos que se definen como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ri\u00f1en con las que singularizan los cargos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se remite el concepto del Ministerio P\u00fablico a la Sentencia C-514 de 1994, cuyo Magistrado ponente fue el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, para reiterar que la exclusi\u00f3n de la carrera por la v\u00eda legal, se justifica siempre que existan &#8220;motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado&#8221;, pues de lo contrario se vulnera el principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que si bien la misma Carta viabiliz\u00f3 la existencia de sistemas de carrera especiales, como lo es la penitenciaria y carcelaria, ello, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no implica que los respectivos estatutos acrediten un car\u00e1cter excepcional, pues en trat\u00e1ndose de una &#8220;especie&#8221;, ella debe compartir las caracter\u00edsticas del &#8220;g\u00e9nero&#8221;, que para el caso es la carrera administrativa regulada a trav\u00e9s de la ley 61 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se remite al texto del Decreto 1242 de 1993 para establecer similitudes de fondo con el Decreto 1042 de 1978, se\u00f1alando que al igual que en el nivel central, la estructura del INPEC contempla la existencia de unidades de nivel directivo, unidades de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n , unidades operativas, y un nivel regional, estructura que sirve para identificar criterios que permitan establecer si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n o si por el contrario es de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, y previo an\u00e1lisis de las funciones que el citado decreto 1242 de 1993 atribuy\u00f3 a los cargos de jefe de divisi\u00f3n del INPEC, concluye que \u00e9stos pertenecen al nivel operativo y por lo tanto son de carrera administrativa, pues su desempe\u00f1o implica el cumplimiento de funciones de simple ejecuci\u00f3n o coordinaci\u00f3n con otras dependencias, que &#8220;&#8230;no comportan el se\u00f1alamiento de directrices generales; as\u00ed mismo, no est\u00e1 ubicado en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura interna del INPEC y tampoco exige la especial confianza que entra\u00f1a el car\u00e1cter de intuitu personae &#8230;&#8221;, por lo que no existe raz\u00f3n que justifique que se incluyan en la \u00f3rbita discrecional del nominador, como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, en su calidad de apoderado y representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, justifica la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por considerarla arm\u00f3nica con el ordenamiento superior, &nbsp;con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La carrera penitenciaria y carcelaria, se\u00f1ala el interviniente, es una especie del g\u00e9nero que es la carrera administrativa, cuyo objetivo principal es garantizar la estabilidad del &#8220;trabajador virtuoso&#8221;, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n. Agrega, que el car\u00e1cter especial de dicha carrera se origina en la responsabilidad que le corresponde al INPEC, de garantizar eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico carcelario &#8220;&#8230;con fundamento en razones pol\u00edticas, t\u00e9cnicas y de manejo criminal&#8221;, lo que en su criterio permite objetivizar el manejo del personal y &#8220;sustraer los empleos de factores subjetivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca, que constitucionalmente el legislador no esta vetado para establecer excepciones en materia de carrera administrativa, atendiendo las especiales condiciones que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de las caracter\u00edsticas del penitenciario y carcelario ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, los jefes de divisi\u00f3n del INPEC cumplen una funci\u00f3n de naturaleza especial, que justifica el r\u00e9gimen, tambi\u00e9n especial, a que los someti\u00f3 el legislador; dichos cargos, agrega, se\u00f1alan para quienes los desempe\u00f1an la responsabilidad de cumplir y ejecutar pol\u00edticas gubernamentales emanadas del Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales se proponen no s\u00f3lo la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, sino de la misma comunidad; les corresponde entonces, a quienes los desempe\u00f1an, desarrollar pol\u00edticas referidas al tema de orden p\u00fablico, que exigen que la direcci\u00f3n del INPEC cuente con un equipo de colaboradores de absoluta confianza, entre ellos los jefes de divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, referidos a otros sistemas de carrera de car\u00e1cter especial, se\u00f1ala el interviniente, &#8220;&#8230;que no es posible fijar una pauta general que permita la asimilaci\u00f3n exacta de cargos que respondan a una misma denominaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada contra el art\u00edculo 10 del Decreto 407 de 1994, por ser dicha disposici\u00f3n parte de un decreto ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 172 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen de carrera administrativa instrumento esencial para los prop\u00f3sitos de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, al redactar el art\u00edculo 125 de la Carta, y consagrar en su texto como regla general de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa a los servidores del Estado, lo que hizo fue hacer compatibles los componentes b\u00e1sicos de la estructura misma del aparato que lo soporta, con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho. En efecto, el Estado Social de Derecho, que se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, requiere de una estructura organizativa, de una administraci\u00f3n, cuyo dise\u00f1o responda a la aplicaci\u00f3n efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus propios m\u00e9ritos y capacidades, al servicio del Estado; para ello ha de servirse de instrumentos que viabilicen procesos de selecci\u00f3n e ingreso caracterizados por su tecnicidad e imparcialidad, y por ser ajenos a criterios de car\u00e1cter subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..El prop\u00f3sito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los intereses generales, cuyo manejo est\u00e1 a cargo de las ramas del poder p\u00fablico, qued\u00f3 plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios que garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado sin que sea la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las recomendaciones partidistas, lo que pueda determinar el nombramiento de un servidor p\u00fablico, para un empleo de carrera, su ascenso o su remoci\u00f3n&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C- 306 de1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la aplicaci\u00f3n plena del sistema de carrera administrativa, no s\u00f3lo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los prop\u00f3sitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino para la materializaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de un Estado social de Derecho, por lo que las excepciones a la aplicaci\u00f3n del mismo, distintas de aquellas que consagr\u00f3 la misma Carta, han de presentar caracter\u00edsticas tales que adem\u00e1s de justificarlas, contribuyan tambi\u00e9n, de manera determinante, a la obtenci\u00f3n de esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Caracterizaci\u00f3n esencial de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, que la regla general que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, de conformidad con los preceptos constitucionales, es la referida a la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa para los servidores al servicio del Estado, y que las excepciones que a ella establezca el legislador, para lo cual est\u00e1 habilitado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 superior, han de estar plenamente justificadas y responder a inequ\u00edvocas necesidades de las ramas del poder p\u00fablico en las que descansa la responsabilidad de la administraci\u00f3n del Estado, teniendo tal facultad, de conformidad con el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;un car\u00e1cter restrictivo para que no vaya por esta v\u00eda a desaparecer, mediante una interpretaci\u00f3n contraria, la regla general dispuesta por el Constituyente, a trav\u00e9s de disposiciones expedidas por el legislador.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 las caracter\u00edsticas y requisitos que deben concurrir en un determinado empleo p\u00fablico, para que \u00e9ste pueda ser categorizado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la luz de la constituci\u00f3n se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, como base para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que determine la ley (art.125) siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total , o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u00bfCumplen los cargos de jefe de divisi\u00f3n del INPEC, con la caracterizaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional para definir un empleo p\u00fablico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Para analizar la acusaci\u00f3n que presenta la actora contra la norma impugnada, de conformidad con lo dicho, la Sala proceder\u00e1 a establecer si los cargos de jefe de divisi\u00f3n que existen en el INPEC, acreditan o no las caracter\u00edsticas que defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n como esenciales para establecer si un determinado empleo p\u00fablico puede ser o no categorizado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Decreto 1242 de 1993, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 la estructura interna del INPEC, dicho instituto cuenta con siete divisiones, cuatro adscritas a la Secretar\u00eda General, la financiera, la de servicios administrativos, la de sistemas e inform\u00e1tica y la de recursos humanos; y tres adscritas a la subdirecci\u00f3n de tratamiento y desarrollo: la de desarrollo social, la de desarrollo empresarial y la de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas divisiones el citado Decreto les asign\u00f3 las funciones que el representante del Ministerio de Juticia sintetiza de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera del INPEC se encarga de ejecutar y unificar el sistema presupuestal a la pol\u00edtica gubernamental en materia penitenciaria y carcelaria, aspecto que tambi\u00e9n incluye la correcta destinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las solicitudes que efect\u00faan las regionales. As\u00ed, en general vela por la ejecuci\u00f3n adecuada del presupuesto asignado al Instituto (art. 38 del Decreto 1242 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los jefes de las divisiones de desarrollo social y de desarrollo empresarial del INPEC, dirigen su acci\u00f3n al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas de resocializaci\u00f3n, reinserci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de los internos a partir del esfuerzo solidario entre el Estado y la comunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la s\u00edntesis anterior la presenta el apoderado del Ministerio de Justicia, para justificar el car\u00e1cter que el art\u00edculo 10 impugnado del Decreto 407 de 1994, le di\u00f3 a los cargos de jefe de divisi\u00f3n del INPEC, como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, parad\u00f3jicamente lo que evidencia es el car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado de los mismos, condiciones que hacen pertinente, el concurso de m\u00e9ritos, propio del sistema de carrera administrativa, para proveerlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existen argumentos v\u00e1lidos para sostener que dichos cargos cumplen funciones de car\u00e1cter pol\u00edtico, o que quienes los desempe\u00f1an fijan o establecen directrices para el funcionamiento de la entidad; as\u00ed, por ejemplo, las funciones que cumple el jefe de la divisi\u00f3n de presupuesto del INPEC, no incluyen aquellas relacionadas con el dise\u00f1o de pol\u00edticas o planes generales para el desarrollo y consolidaci\u00f3n de la entidad, sino que se limitan a encauzar su ejecuci\u00f3n; de otra parte, ellas, en esencia, corresponden y se identifican con las asignadas a cualquier jefe de presupuesto de cualquier entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que exigen una formaci\u00f3n profesional espec\u00edfica y una experiencia relacionada tambi\u00e9n espec\u00edfica; igual sucede con las divisiones de recursos humanos e inform\u00e1tica, la de desarrollo social, la de desarrollo empresarial y la de salud, todas las cuales requieren de personal especializado que debe ser seleccionado a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los respectivos concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter especial de la carrera penitenciaria y carcelaria, desarrollado por la ley, justifica la clasificaci\u00f3n de los dem\u00e1s cargos a los que se refiere la norma impugnada como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; as\u00ed, es obvio, que las subdirecciones, las jefaturas de oficina, y las direcciones regionales, deban ser &nbsp;provistas con personal que adem\u00e1s de acreditar los requisitos de formaci\u00f3n profesional y experiencia que exijan la ley y los reglamentos, gocen de la confianza personal del director, el cual debe rodearse en esos niveles, de profesionales, que se identifiquen con sus prop\u00f3sitos y compartan con \u00e9l la base ideol\u00f3gica y pol\u00edtica de sus proyectos y programas, lo que no ocurre con los cargos analizados, cuyo \u00f3ptimo desempe\u00f1o se respalda en una s\u00f3lida formaci\u00f3n y experiencia del titular, que le permita cumplir eficazmente con sus funciones, las cuales por lo general cuentan con un sustento &nbsp;t\u00e9cnico y unos procedimientos de operaci\u00f3n propios e independientes de las decisiones pol\u00edticas que los impulsan, y que le corresponde definir y adoptar a la direcci\u00f3n del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, las funciones asignadas al jefe de la divisi\u00f3n de inform\u00e1tica o al jefe de la divisi\u00f3n de servicios administrativos, requieren para su eficaz cumplimiento de un profesional id\u00f3neo, que domine unos saberes espec\u00edficos relacionados con dichas materias y acredite experiencia en el desempe\u00f1o de ese tipo de tareas, para que proceda, en el \u00e1mbito de sus competencias, a poner en marcha las decisiones de la direcci\u00f3n. No existe pues un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n al principio general consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la carrera administrativa para los servidores p\u00fablicos, y que el legislador acogi\u00f3, no obstante su car\u00e1cter especial, para la carrera carcelaria y penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 10 del Decreto 407 de 1994, &#8220;jefes de divisi\u00f3n&#8221;, se\u00f1alando, que dichos cargos deber\u00e1n ser provistos por concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;jefes de divisi\u00f3n&#8221;, del art\u00edculo 10 del Decreto 407 de 1994, &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-126-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-126\/96 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp; El Constituyente, al redactar el art\u00edculo 125 de la Carta, y consagrar en su texto como regla general de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa a los servidores del Estado, lo que hizo fue hacer compatibles los componentes b\u00e1sicos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}