{"id":21180,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-879-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-879-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-13\/","title":{"rendered":"T-879-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-879-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-879\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que es \u00a0 posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos \u00a0 requisitos para su configuraci\u00f3n, los cuales son: (i) la manifestaci\u00f3n expresa de que se est\u00e1 obrando en \u00a0 dicha calidad y (ii) la demostraci\u00f3n de que el agenciado se encuentra en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes \u00a0 prestan el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la obligaci\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de \u00a0 correspondencia entre el cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de tomar \u00a0 las armas en defensa de la seguridad de la Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de \u00a0 la salud y la integridad f\u00edsica de sus miembros. En ese sentido, se ha se\u00f1alado \u00a0 que existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe \u00a0 garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que \u00a0 requieran los integrantes de la fuerza p\u00fablica, cuando su salud se vea afectada \u00a0 en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL \u00a0 EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atenci\u00f3n de salud a soldados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y \u00a0 DE POLICIA-Excepciones a la \u00a0 regla general de irrevocabilidad de las actas de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n de autoridad militar de realizar diagn\u00f3stico \u00a0 mediante ex\u00e1menes de ingreso a soldados para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso \u00a0 en que joven fue incorporado a filas sin tener en cuenta su estado de salud \u00a0 mental, al sufrir de trastorno bipolar y dependencia a sustancias sicoactivas, \u00a0 agravando su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden \u00a0 a Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dar tratamiento integral para tratar las \u00a0 enfermedades que padece, incluyendo el proceso de rehabilitaci\u00f3n por \u00a0 farmacodependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.988.533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Elena \u00a0 Garc\u00eda Zuluaga, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 6 de marzo \u00a0 de 2013, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado por Gloria Elena \u00a0 Garc\u00eda Zuluaga, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda naci\u00f3 el 22 de marzo de 1993, y desde \u00a0 temprana edad present\u00f3 leves alteraciones de comportamiento que no representaban \u00a0 patolog\u00eda sicol\u00f3gica o siqui\u00e1trica alguna. Sin embargo, a partir de febrero de \u00a0 2011, su estado de salud empez\u00f3 a deteriorarse, siendo calificado con una \u00a0 limitaci\u00f3n profunda en un rango igual al 50% en atenci\u00f3n al diagn\u00f3stico de \u00a0 trastornos de personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de agosto de 2011, el representado fue reclutado para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio, siendo adscrito como soldado bachiller al \u00a0 Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 \u201cCacique Yariguies\u201d de la \u00a0 Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en la ciudad de Medell\u00edn. Al \u00a0 respecto, la se\u00f1ora Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga afirma que puso en conocimiento \u00a0 de la autoridad castrense la situaci\u00f3n cl\u00ednica de su hijo allegando su historia \u00a0 cl\u00ednica y una certificaci\u00f3n de discapacidad expedida por la EPS, pero que a \u00a0 pesar de ello fue declarado apto para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde el inici\u00f3 del reclutamiento el agenciado present\u00f3 varios \u00a0 episodios agudizados y espor\u00e1dicos de comportamiento sic\u00f3tico, con incapacidades \u00a0 recurrentes, y problemas de adicci\u00f3n a sustancias sicoactivas. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en diciembre 2011 fue necesario internarlo en la E.S.E. Hospital Mental de \u00a0 Antioquia, y en febrero de 2012 tuvo un intento de suicidio con polif\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Verificada la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de Juan Carlos \u00a0 Cadavid Garc\u00eda, fue remitido para calificaci\u00f3n ante la Junta M\u00e9dico Laboral de \u00a0 las Fuerzas Militares, la cual, a trav\u00e9s de Acta 50129 del 29 de marzo de 2012, \u00a0 determin\u00f3 que el paciente se encontraba en una condici\u00f3n mental dentro de los \u00a0 l\u00edmites normales y que presentaba \u201ctrastorno bipolar valorado y tratado por \u00a0 el servicio de psiquiatr\u00eda, actualmente controlado\u201d. No obstante, se le \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del 24% de origen com\u00fan, \u00a0 no siendo apto para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En contra de la anterior decisi\u00f3n, la ahora parte demandante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, el cual fue resuelto mediante Acta 3581 del 26 de \u00a0 noviembre de 2012, ratific\u00e1ndose el dictamen inicial, dando por terminado el \u00a0 v\u00ednculo que Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda ten\u00eda con las Fuerzas Militares, quedando \u00a0 por tanto desafiliado del sistema de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional[1], al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 desconocidos al neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su descendiente. \u00a0 Adem\u00e1s, debido a la negativa de efectuar una nueva calificaci\u00f3n para establecer \u00a0 el porcentaje real de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la realizada no refleja \u00a0 su verdadera situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que: (i) \u00a0 contin\u00fae prestando los servicios de salud que necesite el agenciado para el \u00a0 tratamiento de los trastornos mentales y de la farmacodependencia que padece, y \u00a0 que (ii) realice una nueva calificaci\u00f3n para verificar la evoluci\u00f3n de sus \u00a0 enfermedades, con el objetivo de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, la demandante reconoce que si bien es cierto que la \u00a0 enfermedad que padece su descendiente es de origen com\u00fan, tambi\u00e9n debe tenerse \u00a0 en cuenta que \u00e9sta fue rese\u00f1ada con anterioridad a su ingreso a la Fuerzas \u00a0 Militares alleg\u00e1ndose la respectiva historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n de la \u00a0 EPS, a efectos de que no fuera vinculado. No obstante, fue declarado apto para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar, raz\u00f3n por la cual estima que todas las \u00a0 contingencias derivadas de la agravaci\u00f3n de su enfermedad mental, deber\u00e1n ser \u00a0 asumidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad, m\u00e1xime cuando el joven no debi\u00f3 ser \u00a0 reclutado en atenci\u00f3n a que ostenta la calidad de hijo \u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese sentido, explica que la autorizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares, se \u00a0 justifica en que se establezca el porcentaje real de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que en la actualidad tiene Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, el cual resulta \u00a0 imperioso para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dado que con \u00a0 posterioridad a su retiro su estado de salud ha continuado empeorando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, en torno a la solicitud de tratamiento m\u00e9dico para la \u00a0 farmacodependencia, la demandada afirma que el sistema de salud militar no \u00a0 contempla dicha clase de servicios, m\u00e1xime para un ciudadano que no se encuentra \u00a0 afiliado y no es beneficiario del mismo. Al respecto, explica que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que pretende \u00a0 Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, no debe ser decretada, puesto que la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez efectuada dictamin\u00f3 que sus enfermedades eran de tipo com\u00fan, ya que no \u00a0 exist\u00eda un v\u00ednculo de causalidad entre ellas y la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la accionanda sostiene que el amparo de tutela no es \u00a0 procedente, puesto que adem\u00e1s de existir otros mecanismos judiciales, no se \u00a0 evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el \u00a0 agenciado se encuentra afiliado a Sura E.P.S. como beneficiario del sistema de \u00a0 salud contributivo, disfrutando de medicina prepagada, por lo que se desestiman \u00a0 sus afirmaciones sobre la afectaci\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Sentencia del 6 de marzo de 2013[3], \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 salud del agenciado, orden\u00e1ndole a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que: (i) le brindara a Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda el tratamiento integral \u00a0 derivado de las patolog\u00edas que padece, as\u00ed como los servicios de salud que \u00a0 llegare a requerir en relaci\u00f3n con \u00e9stas, incluyendo el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por farmacodependencia; (ii) iniciara los tr\u00e1mites y gestiones \u00a0 necesarias para convocar una nueva Junta M\u00e9dica Laboral con el fin de calificar \u00a0 de manera integral la enfermedad siqui\u00e1trica que padece el soldado retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La anterior decisi\u00f3n tuvo como sustento que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional suministrar la atenci\u00f3n \u00a0 en salud a toda persona que lo requiera, siempre y cuando sus afecciones sean \u00a0 producto de la prestaci\u00f3n del servicio o cuando siendo anteriores, su situaci\u00f3n \u00a0 se haya agravado en raz\u00f3n de este[4], \u00a0 circunstancia \u00faltima que se encontr\u00f3 probada en el caso de Juan Carlos Cadavid \u00a0 Garc\u00eda, pues a pesar de que ven\u00eda presentando episodios de trastorno afectivo \u00a0 bipolar desde el mes de febrero de 2011, es decir, antes de su ingreso a las \u00a0 Fuerzas Militares, fue reclutado, agrav\u00e1ndose su estado de salud durante el \u00a0 servicio hasta el punto de ser declarado no apto para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la segunda orden, el Tribunal de \u00a0 primer grado sostuvo que de conformidad con los precedentes de esta Colegiatura[5], \u00a0 es posible ordenar la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen de invalidez cuando \u00a0 exista certeza de que las condiciones de salud de un ciudadano han cambiado \u00a0 notablemente; en ese orden, al verificarse que la patolog\u00eda que padece Juan \u00a0 Carlos Cadavid Garc\u00eda se ha agravado considerablemente, procedi\u00f3 a decretar su \u00a0 recalificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme con la decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[6], \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, y \u00a0 resaltando que en el expediente no se encuentra probado el nexo causal entre la \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda y la prestaci\u00f3n de las \u00a0 labores propias del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, la entidad demandada record\u00f3 que conforme al Art\u00edculo 22 \u00a0 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar son irrevocables y obligatorias y que contra ellas s\u00f3lo proceden las \u00a0 acciones jurisdiccionales ordinarias, las cuales no han sido agotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 8 de mayo de 2013[7], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primer grado, al considerar que en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el accionante puede controvertirla ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, m\u00e1xime cuando no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y que, en torno a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, no era posible acceder a ella, ya que si bien el caso de Juan Carlos \u00a0 Cadavid Garc\u00eda puede enmarcarse dentro de los supuestos de hecho se\u00f1alados por \u00a0 la Corte Constitucional en asuntos similares, en la presente ocasi\u00f3n la \u00a0 obligaci\u00f3n de cobertura de la demandada ces\u00f3, debido a que est\u00e1 probado dentro \u00a0 del proceso que el accionante se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 como beneficiario desde el 13 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de julio de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 1\u00b0 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Gloria Elena \u00a0 Garc\u00eda Zuluaga alleg\u00f3 al proceso copia de la historia cl\u00ednica de Juan Carlos \u00a0 Cadavid Garc\u00eda, en la cual constan los ex\u00e1menes, los procedimientos y la \u00a0 evoluci\u00f3n de las enfermedades que padece el agenciado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 24 de octubre de 2013, la accionante remiti\u00f3 un \u00a0 escrito en el que informa que en cumplimiento de la sentencia de primera \u00a0 instancia la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n a su hijo Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, determinando que no es apto \u00a0 para el servicio y que posee una incapacidad laboral del 90% por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, siendo considerado inv\u00e1lido para los efectos consagrados en el \u00a0 Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus afirmaciones alleg\u00f3 copia del \u00a0 acta de decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del 16 de octubre de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Acta 50129 del 29 de marzo de 2012 de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Acta 3581 del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la ficha m\u00e9dica unificada del Ej\u00e9rcito Nacional del soldado \u00a0 Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copias de las historias cl\u00ednicas de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, en \u00a0 las que consta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le han prestado E.P.S. Sura, la Cl\u00ednica \u00a0 SAMIN, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, el Hospital Militar de Medell\u00edn y la I.P.S. Universitaria \u00a0 \u2013 Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Acta 63566 del 16 de octubre de 2013 de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro \u00a0 del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que al tenor de los art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; \u00a0 instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los \u00a0 mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces \u00a0 (subsidiariedad); presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que es posible \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa[18]. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos requisitos para su configuraci\u00f3n, \u00a0 los cuales son: (i) la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de que se est\u00e1 obrando en dicha calidad y (ii) la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0 de ejercer su propia defensa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el presente caso, la Sala considera que se cumplen los \u00a0 requisitos para agenciar los derechos, por lo cual se satisface este presupuesto \u00a0 de procedibilidad. En efecto, Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00a0 act\u00faa en calidad de agente oficioso de su hijo Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, en \u00a0 busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 integridad personal y a la igualdad[20]. \u00a0Asimismo, la representante explic\u00f3 que si bien su descendiente es mayor de \u00a0 edad, padece de \u201cserios trastornos mentales y de comportamiento\u201d, que le \u00a0 impiden instaurar directamente el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[21], \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es \u00a0 demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, debido a que es una autoridad p\u00fablica, \u00a0 en\u00a0 tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0 que entre otras funciones, administra los recursos del Subsistema de Salud[22] \u00a0y califica la capacidad psicof\u00edsica de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el \u00a0 ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para \u00a0 atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de \u00a0 inmediatez se satisface, comoquiera que: (i) la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada el 20 de febrero de 2013 y se dirige a obtener la recalificaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de invalidez decretado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda, el 26 de \u00a0 noviembre de 2012; (ii) la enfermedad que padece Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda al \u00a0 parecer se ha agravado despu\u00e9s de su retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0 encontr\u00e1ndose en la actualidad en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que por regla \u00a0 general las controversias suscitadas en torno a las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica deben ser resueltas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[24], por lo que, en principio, el recurso de \u00a0 amparo no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para atender dicha clase de \u00a0 conflictos, dada su especificidad y complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 de manera excepcional contra las actuaciones administrativas cuando \u00a0 las mismas sean (i) manifiestamente contrarias a la legalidad y (ii) vulneren \u00a0 gravemente derechos fundamentales[25]. En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su labor unificadora de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y con el fin de facilitar la soluci\u00f3n de casos \u00a0 similares al examinado, ha se\u00f1alado que la irrupci\u00f3n del amparo como v\u00eda \u00a0 preferente se justifica en la especial misi\u00f3n de servicio a la comunidad que \u00a0 cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el permanente riesgo que ellos \u00a0 enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n, la especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidades y la posibilidad de salvaguardar el derecho a la \u00a0 salud de cualquier persona residente en Colombia a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 cuando resulte indispensable para hacer efectivo su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Descendiendo al asunto en estudio, este Tribunal observa que Juan \u00a0 Carlos Cadavid Garc\u00eda es un joven con un alto grado de discapacidad, que fue \u00a0 reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional para que prestara el servicio militar \u00a0 obligatorio, agrav\u00e1ndose presuntamente su situaci\u00f3n m\u00e9dica durante el tiempo de \u00a0 su vinculaci\u00f3n, siendo desafiliado del subsistema de seguridad social al momento \u00a0 de su retiro, situaci\u00f3n que, en principio, luce desproporcionada y contraria al \u00a0 mandato de solidaridad de las Fuerzas Militares con sus ex miembros y del axioma \u00a0 de continuidad del servicio de salud. Por lo anterior, la Sala examinar\u00e1 de \u00a0 fondo el amparo solicitado, con el objetivo de verificar si existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto \u00a0 por Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, en busca de la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Con \u00a0 tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 establecer: (i) cu\u00e1les son las obligaciones en \u00a0 materia de salud de las Fuerzas Militares con sus ex miembros, y (ii) c\u00f3mo se \u00a0 articula la irrevocabilidad de las actas de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral con la existencia de enfermedades que se prolongan en el tiempo, \u00a0 agrav\u00e1ndose con el paso del mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de las Fuerzas Militares con sus ex \u00a0 miembros en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Art\u00edculo 217 de la Carta se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se \u00a0 concret\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructur\u00f3 el \u00a0 Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal \u00a0 \u201cprestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del \u00a0 Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el \u00a0 servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas \u00a0 Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la \u00a0 prescripci\u00f3n constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la \u00a0 Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de la salud y la integridad f\u00edsica de sus \u00a0 miembros[28]. \u00a0 En ese sentido, se ha se\u00f1alado que existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en \u00a0 cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza p\u00fablica, cuando \u00a0 su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha considerado que \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos \u00a0 varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares \u00a0 mediante el servicio militar obligatorio, (\u2026) goza de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se \u00a0 responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que \u201cla desvinculaci\u00f3n de una persona que prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relaci\u00f3n que se tenga \u00a0 con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como \u00a0 la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, frente a \u00a0los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es \u00a0 posible ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad, en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad fue adquirida por la persona desde \u00a0 antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza \u00a0 cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida \u00a0 en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deber\u00e1 \u00a0 demostrarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue \u00a0 detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio.\u201d \u00a0[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. Para el efecto, deber\u00e1 probarse que el deterioro de la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) es producto directo del servicio[33]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo[34]; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n \u00a0 de las fuerzas militares o de polic\u00eda.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que \u00a0 ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de \u00a0 incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed \u00a0 las cosas, en principio, es posible para el juez de tutela ordenar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, cuando adem\u00e1s de verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el caso en concreto se \u00a0 enmarca en alguna de las mencionadas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Excepciones a la regla general de irrevocabilidad de las actas de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferidas por las juntas y \u00a0 tribunales m\u00e9dicos laborales de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 Decreto 1796 de 2000 \u00a0 contempla que cuando la \u00a0 enfermedad padecida por una persona retirada del servicio es de tal entidad que \u00a0 le genera alguna limitaci\u00f3n permanente, su capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 \u00a0 determinada en primera instancia por la Junta M\u00e9dico Laboral y en segunda, por \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el objetivo de establecer la posibilidad de \u00a0 reconocerle alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Igualmente, la mencionada norma estipula en relaci\u00f3n con la legalidad y validez \u00a0 de las decisiones que toman dichas autoridades m\u00e9dicas laborales que las mismas \u00a0 son irrevocables y obligatorias, procediendo s\u00f3lo contra ellas las acciones \u00a0 ordinarias jurisdiccionales pertinentes[38]. \u00a0 No obstante, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta viable a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela decretar\u00a0 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado \u00a0 de salud del miembro retirado[39], \u00a0 siempre y cuando se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el \u00a0 examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la misma se refiera a un nuevo \u00a0 desarrollo no previsto en el momento del retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, en la Sentencia T-470 de 2010[40], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que para garantizar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores de los miembros retirados de las Fuerzas Militares que han sufrido \u00a0 una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica a causa de la prestaci\u00f3n del servicio, se debe \u00a0 realizar \u201cperi\u00f3dicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones \u00a0 que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad, o (ii) la posibilidad de optar por una pensi\u00f3n por invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A la par, esta Colegiatura ha explicado que en el \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n las autoridades competentes deben velar \u00a0 por el respeto del debido proceso de las partes, so pena de su nulidad. En ese \u00a0 sentido, se han establecido \u00a0 algunas reglas b\u00e1sicas, no taxativas, que deben observarse dentro de este \u00a0 procedimiento administrativo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, (ii) la valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se \u00a0 revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico \u00a0 correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia; y (iii) \u00a0 la Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben \u00a0 sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan.\u201d \u00a0 [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pues \u00a0 bien, a la luz de estas consideraciones, procede la Sala a determinar si en el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n se configuran los presupuestos descritos, y de ser as\u00ed \u00a0 se acceder\u00e1 al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Descendiendo al asunto en examen, la Sala encuentra que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Carlos Cadavid \u00a0 Garc\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 desconocidos al neg\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud que requiere su descendiente y la \u00a0 solicitud de efectuar una nueva calificaci\u00f3n para establecer su porcentaje real \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, la Corte considera acertada la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 de primer grado que accedi\u00f3 a proteger los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra acreditados en el expediente los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales necesarios para acceder al amparo solicitado, \u00a0 espec\u00edficamente los rese\u00f1ados en la primera hip\u00f3tesis expuesta en el numeral \u00a0 4.5. de esta providencia, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, la Sala evidencia que los trastornos de \u00a0 personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad, as\u00ed como la farmacodependencia \u00a0 que padece Juan Carlos Garc\u00eda Cadavid, fueron adquiridos desde antes de su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Militares, como se desprende tanto de las \u00a0 afirmaciones de su progenitora, quien indic\u00f3 que su hijo \u201cdesde muy temprana \u00a0 edad empez\u00f3 a presentar alteraciones de comportamiento\u201d[42], \u00a0 como de los informes m\u00e9dicos e historias cl\u00ednicas, en las cuales se rese\u00f1a el \u00a0 tratamiento suministrado. As\u00ed por ejemplo, en la hoja de evoluci\u00f3n del paciente, \u00a0 diligenciada por los galenos del Hospital Mental de Antioquia, se afirma que el \u00a0 agenciado a los 7 a\u00f1os empez\u00f3 a sufrir delirios de persecuci\u00f3n[43], \u00a0 informaci\u00f3n que es reiterada en el formato de ingresos a la Cl\u00ednica Inmaculada[44]. \u00a0 A la par, en la anamnesis elaborada 19 abril de 2011 en la Cl\u00ednica Samein, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el representado consume sustancias sicotr\u00f3picas desde los 17 a\u00f1os[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, esta Colegiatura considera que los trastornos que \u00a0 padece el agenciado han trascendido en situaciones que amenazan en la actualidad \u00a0 de manera cierta sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, toda vez que producto de ellos ha tenido que ser \u00a0 hospitalizado en varias ocasiones, incluso por intentos de suicidio, como el \u00a0 ocurrido el d\u00eda 7 de marzo de 2012, cuando tuvo que ser incapacitado luego de \u00a0 ser atendido en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII[46], \u00a0 o como el acecido en enero de 2013, cuando tuvo un episodio de autoagresi\u00f3n \u00a0 quem\u00e1ndose con cigarrillos y lanz\u00e1ndose al vac\u00edo a una ca\u00f1ada, seg\u00fan consta en \u00a0 la hoja de evoluci\u00f3n del paciente diligenciada por los doctores tratantes de la \u00a0 Cl\u00ednica Samein[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En tercer lugar, la Corte observa que los trastornos y la \u00a0 dependencia que sufre el agenciado no fueron detectados al momento de su \u00a0 reclutamiento, a pesar de que la se\u00f1ora Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga, madre del \u00a0 representado, alleg\u00f3 presuntamente copia de la historia cl\u00ednica de su hijo[48]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estima que los padecimientos de Juan Carlos \u00a0 Cadavid Garc\u00eda debieron ser determinados, pues la autoridad militar al momento \u00a0 de realizar los protocolos m\u00e9dicos de ingreso, debe identificar la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica de los individuos[49], \u00a0 desplegando una mayor atenci\u00f3n a las enfermedades o patolog\u00edas que el paciente \u00a0 afirma sufrir, o que de alg\u00fan modo la entidad tiene conocimiento que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En ese orden, este Tribunal considera que de haberse examinado la \u00a0 historia cl\u00ednica en estricto cumplimiento de la lex artis[50], \u00a0 era probable que se hubieran identificado los trastornos que padece el \u00a0 agenciado. En efecto, seg\u00fan la doctrina m\u00e9dica el trastorno bipolar se define \u00a0 por la aparici\u00f3n de episodios reiterados, al menos dos, en los que el estado de \u00a0 \u00e1nimo y los niveles de actividad del enfermo est\u00e1n profundamente alterados[51], \u00a0 circunstancias que se encuentran descritas en las hojas de evoluci\u00f3n del \u00a0 paciente, en las que concretamente se mencionan la ocurrencia de cambios \u00a0 abruptos de comportamiento y se le diagnostica que sufre de trastornos mentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed las cosas, para la Sala la obligaci\u00f3n de diagnostico en cabeza \u00a0 de la autoridad militar no luce desproporcionada, pues adem\u00e1s de haber podido \u00a0 tener conocimiento de la situaci\u00f3n de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda al examinar su \u00a0 historia m\u00e9dica, la entidad tambi\u00e9n pudo haber identificado sus padecimientos, \u00a0 si se tiene en cuenta que: (i) en la ficha m\u00e9dica unificada de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito se contemplan como antecedentes cl\u00ednicos la depresi\u00f3n, las \u00a0 enfermedades mentales y las adicciones a narc\u00f3ticos[53]; \u00a0 (ii) seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud el trastorno bipolar \u00a0 ocupa el sexto puesto entre todos los trastornos m\u00e9dicos que padece la poblaci\u00f3n \u00a0 mundial[54], \u00a0 y de efectuarse una correcta anamnesis la depresi\u00f3n, como trastorno, puede ser diagnosticada y tratada de forma \u00a0 fiable por profesionales sanitarios capacitados que trabajan en la atenci\u00f3n \u00a0 primaria[55]; (iii) conforme a estudios cient\u00edficos, el 81,0% de los \u00a0 sujetos j\u00f3venes que padecen trastorno bipolar son consumidores de sustancias \u00a0 psicoactivas[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n encuentra que con posterioridad al ingreso al servicio, la salud de \u00a0 Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda empez\u00f3 a deteriorarse, agrav\u00e1ndose sus trastornos y \u00a0 su dependencia a las sustancias sicoactivas, como se desprende de la lectura de \u00a0 las rese\u00f1as de urgencias y de la hoja de evoluci\u00f3n diligenciada por los \u00a0 especialistas de la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia Homo, \u00a0 del Hospital Militar de Medell\u00edn y de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, en las que se \u00a0 relatan los episodios y reca\u00eddas que ha sufrido y se formulan los medicamentos \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Para ilustrar, el d\u00eda 2 de diciembre de 2011, el agenciado fue \u00a0 remitido a urgencias debido a que present\u00f3 delirios de persecuci\u00f3n, siendo \u00a0 necesaria su hospitalizaci\u00f3n por m\u00e1s de 10 d\u00edas[57]. \u00a0 A la par, el d\u00eda 7 de marzo de 2012, Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda ingres\u00f3 a la \u00a0 Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII por intento de suicidio, otorg\u00e1ndosele incapacidad por tres \u00a0 d\u00edas[58]. \u00a0 Posteriormente, el 30 de julio del mismo a\u00f1o se diagnostic\u00f3 que padec\u00eda de \u00a0 s\u00edndrome de dependencia de sustancias sicoactivas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora bien, en cuanto al posible nexo de causalidad entre la \u00a0 agravaci\u00f3n de los padecimientos del agenciado y la prestaci\u00f3n del servicio, para \u00a0 la Corte, en principio, no resulta evidente la existencia del mismo. No \u00a0 obstante, si encuentra claro que en condiciones regulares la actividad castrense \u00a0 tiene un impacto negativo en la patolog\u00eda. En efecto, seg\u00fan la doctrina m\u00e9dica, \u00a0 para una persona con trastorno bipolar o esquizofrenia, \u00a0 el ambiente militar puede ser incompatible con el tratamiento de su enfermedad, \u00a0 puesto que las sales de litio y otros medicamentos estabilizadores del \u00e1nimo \u00a0 requieren de an\u00e1lisis de sangre regulares para prop\u00f3sitos de monitoreo. \u00a0 Asimismo, situaciones de alto nivel de estr\u00e9s y de deshidrataci\u00f3n resultan \u00a0 problem\u00e1ticas en algunos pacientes. A la par, las necesidades de guardia y \u00a0 vigilancia o entornos de mucho ruido pueden casar interrupciones en los patrones \u00a0 de sue\u00f1o, los cuales tienen directa relaci\u00f3n con la aparici\u00f3n de episodios \u00a0 cl\u00ednicos[60]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. As\u00ed, para esta Colegiatura \u00a0 se encuentra probado que la enfermedad de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda se agrav\u00f3 \u00a0 durante el tiempo que prest\u00f3 el servicio militar y que la actividad castrense \u00a0 puede llegar a facilitar el desarrollo y dificultar el tratamiento del trastorno \u00a0 de bipolaridad, debido a las especiales circunstancias que enfrentan las \u00a0 personas que trabajan en ambientes de conflicto armado. En ese orden, para la \u00a0 Sala es posible deducir que existe una probabilidad real que la vinculaci\u00f3n del \u00a0 agenciado con el Ej\u00e9rcito Nacional pudo de alguna manera afectar sus trastornos, \u00a0 por lo cual se tendr\u00e1 como acreditado dicho requisito jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En suma, para esta Corporaci\u00f3n se cumplen los presupuestos necesarios para \u00a0 acceder al amparo solicitado en relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar la posici\u00f3n \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que resolvi\u00f3 revocar el amparo, sosteniendo que no era posible acceder \u00a0 a la protecci\u00f3n solicitada, ya que si bien el caso de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda \u00a0 pod\u00eda enmarcarse dentro de los supuestos de hecho se\u00f1alados por esta Colegiatura \u00a0 en asuntos similares, en la presente ocasi\u00f3n la obligaci\u00f3n de cobertura de la \u00a0 demandada ces\u00f3, debido a que est\u00e1 probado que el accionante se encuentra \u00a0 inscrito en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario desde el 13 de diciembre \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Frente a tal argumentaci\u00f3n, esta Corte considera que, en este \u00a0 caso, el hecho de que Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda sea beneficiario del sistema \u00a0 contributivo de salud, en ning\u00fan modo exime de responsabilidad a las Fuerzas \u00a0 Militares de velar por su integridad, toda vez que en cualquier momento podr\u00eda \u00a0 quedar desprotegido, por ejemplo en el caso de que su madre cotizante pierda su \u00a0 calidad de afiliada o la EPS determine que no se satisfacen los requisitos para \u00a0 hacer parte del n\u00facleo de su progenitora debido a su edad, lo cual resultar\u00eda \u00a0 gravoso teniendo en cuenta su estado de salud y su grado de discapacidad, m\u00e1xime \u00a0 cuando se estableci\u00f3 que su situaci\u00f3n se enmarcaba dentro de los presupuestos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Adem\u00e1s, este Tribunal considera que resulta m\u00e1s \u00a0 provechoso para la recuperaci\u00f3n y tratamiento de los trastornos que sufre el \u00a0 agenciado estar vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, toda vez \u00a0 que \u201c(&#8230;) el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen \u00a0 general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan \u00a0 beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley y, a su vez, (ii) \u00a0 que en ning\u00fan caso, se consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable \u00a0 al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Por otra parte, la Corte estima que resultaba procedente la \u00a0 solicitud de una nueva calificaci\u00f3n del estado de salud de agenciado, pues como \u00a0 lo consider\u00f3 el Tribunal, se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales \u00a0 rese\u00f1ados. En efecto, la Sala Laboral de primer grado se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso \u00a0 de Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda se cumplen todos los presupuestos que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido, pues el tratamiento que solicita tiene plena \u00a0 consonancia con la patolog\u00eda que viene padeciendo, la cual, debido a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se ha visto agravada considerablemente hasta tal punto \u00a0 que seg\u00fan se infiere de la historia cl\u00ednica, en las \u00faltimas crisis ha intentado \u00a0 terminar con su vida y con la de su propia madre, lo que demuestra claramente la \u00a0 gravedad de sus situaci\u00f3n.\u201d[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. As\u00ed las cosas, dado que se encuentra acreditado en el expediente \u00a0 que (i) existe una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio[63], que \u00a0 dicha condici\u00f3n recae sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar \u00a0 progresivamente[64], y \u00a0 que la misma se refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del \u00a0 retiro[65], y \u00a0 que (ii) la entidad demanda cumpli\u00f3 con el fallo de primer grado y realiz\u00f3 una \u00a0 nueva junta de calificaci\u00f3n[66], la \u00a0 Sala no analizar\u00e1 dicha pretensi\u00f3n por encontrase agotada, limit\u00e1ndose a \u00a0 reiterar que en casos similares deber\u00e1 darse una soluci\u00f3n an\u00e1loga, siguiendo las \u00a0 reglas explicada a lo largo de esta providencia y aplicadas acertadamente por la \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de primer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Por lo anterior, esta Colegiatura revocar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de \u00a0 2013, y en su lugar confirmar\u00e1 la Sentencia dada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 6 de marzo de 2013, \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo solicitado. As\u00ed, esta Colegiatura dejar\u00e1 en firme la \u00a0 orden dada a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de brindarle a Juan \u00a0 Carlos Cadavid Garc\u00eda el tratamiento integral derivado de las patolog\u00edas que \u00a0 padece, as\u00ed como los servicios de salud que llegare a requerir en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9stas, incluyendo el proceso de rehabilitaci\u00f3n por farmacodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Asimismo, este Tribunal mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la orden dada a entidad \u00a0 accionada en torno a iniciar los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para convocar \u00a0 una nueva Junta M\u00e9dica Laboral con el fin de calificar de manera integral la \u00a0 enfermedad siqui\u00e1trica que padece Juan Carlos Cadavid Garc\u00eda, pues a pesar de \u00a0 haber sido ya cumplida, y por ende de haberse satisfecho la pretensi\u00f3n inicial \u00a0 de la parte activa, es claro que existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 agenciado y que la misma no ces\u00f3 motu proprio de la demandada sino en \u00a0 acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 8 de mayo de 2013; y en su lugar \u00a0CONFIRMAR la Sentencia dada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 6 de marzo de 2013, que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-879\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud \u00a0 deber\u00e1 extenderse solo hasta cuando el accionante supere el trastorno bipolar \u00a0 que padece (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, asumo pertinente \u00a0 manifestar que comparto la decisi\u00f3n tomada en esta oportunidad por la Sala. Sin \u00a0 embargo, a mi juicio, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud deber\u00e1 \u00a0 extenderse solo hasta cuando el demandante supere el trastorno bipolar que \u00a0 padece, enfermedad que se agrav\u00f3 como consecuencia de prestar el servicio \u00a0 militar, del cual debi\u00f3 ser exento desde un principio. Me permito hacer esta \u00a0 precisi\u00f3n, por cuanto si bien la misma podr\u00eda deducirse de lo dispuesto por la \u00a0 mayor\u00eda, creo que resultaba menester incorporada expresamente en la parte \u00a0 resolutiva o en su defecto en las motivaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 152 a 157 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 158 a 171 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, la Sala Laboral trajo a colaci\u00f3n los \u00a0 siguientes fallos de la Corte: T-824 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-275 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Tribunal se cit\u00f3 como precedentes aplicables al \u00a0 caso las sentencias T-493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-114 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1041 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1 a 6 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 23 a 36 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 16 a 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 45 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 22 a 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 33 a 142 del cuaderno de primera instancia y 11 \u00a0 a 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArticulo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de \u00a0 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 1 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 9 de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema \u00a0 jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, \u00a0 en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en \u00a0 virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-696 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-279 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia T-1041 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), esta Colegiatura sostuvo que \u201c(\u2026) los colombianos que \u00a0 presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden \u00a0 p\u00fablico y constitucional, deben tener como contraprestaci\u00f3n del Estado la \u00a0 protecci\u00f3n y plena garant\u00eda de sus derechos, ya que \u00e9stos pueden verse \u00a0 menoscabados en raz\u00f3n del servicio que prestan (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-350 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-534 de \u00a0 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-848 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las sentencias T-376 de 1997 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara) y T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-393 \u00a0 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-470 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, la Sentencia T-824 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las sentencias T-762 de 1998 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-910 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-931 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculos 14 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este sentido, ver, entre otras, las sentenciasT-493 \u00a0 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y T-602 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las que la \u00a0 Corte ha ordenado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud con el fin de \u00a0 recalificar le p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-436 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-108 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-328 \u00a0 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-157 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 61 a 69 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 25 a 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 96 a 101 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 129 a 142 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La se\u00f1ora Gloria Elena Garc\u00eda Zuluaga manifiesta, en \u00a0 el escrito de tutela (Folios 1 a 18 del cuaderno de primera instancia) y en una \u00a0 carta fechada el 18 de noviembre de 2011 dirigida al Coronel Juan Carlos \u00a0 Bustamante (Folio 37 del cuaderno instancia), que al momento del reclutamiento \u00a0 de su descendiente coloc\u00f3 de presente su situaci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo allegando \u00a0 su historia cl\u00ednica. Dicha aseveraci\u00f3n la Sala la tendr\u00e1 por cierta, toda vez \u00a0 que se enmarca dentro de las afirmaciones indefinidas que no requieren prueba al \u00a0 tenor del Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1s a\u00fan cuando no fue \u00a0 cuestionada y desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Conforme al Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1796 de 2000, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos a \u00a0 los individuos cuando se pretenda su reclutamiento e incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entendida por la Corte Constitucional como \u201clas \u00a0 reglas que cada profesi\u00f3n tiene para su buen hacer (\u2026)\u201d, \u00a0(Sentencia C-762 d 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Con referencia a la informaci\u00f3n contenida en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental Medell\u00edn, \u00a0 2011-2012, que a su vez acude a los siguientes textos cient\u00edficos: L\u00f3pez J. y otros \u201cDiagnostic errors and temporal \u00a0 stability in bipolar disorder\u201d. \u00a0 Actas Esp Psiquiatr. 2008 y Torpy J. \u201cTrastorno \u00a0 bipolar\u201d. La Revista de la American Medical. Association. 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 33 a 46 del cuaderno de primera instancia, en \u00a0 el cual obra la historia cl\u00ednica del paciente anterior a su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 27 a 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Nota descriptiva No. \u00a0 369 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n contemplada en el Primer Estudio Poblacional de Salud Mental \u00a0 Medell\u00edn, 2011-2012, elaborado en \u00a0 el desarrollo del convenio de asociaci\u00f3n n\u00famero 4600031432 de 2011 entre la \u00a0 Secretaria de Salud de Medell\u00edn, el Grupo de Investigaci\u00f3n en Salud Mental que \u00a0 hace parte del Centro de Excelencia en Investigaci\u00f3n en Salud Mental de la \u00a0 Universidad CES, que para esta investigaci\u00f3n trabaj\u00f3 con el Agreement firmado \u00a0 con el Consorcio de Epidemiologia Psiqui\u00e1trica Harvard-OMS que lidera el Estudio \u00a0 Mundial. P\u00e1ginas 181 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 60 a 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 96 a 101 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, pueden verse los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u201cMental Health in the Military: A Community \u00a0 Takes Care of Its Own\u201d, escrito por Bob Carolla, \u00a0Director de National Alliance on \u00a0 Mental Illness, disponible en: \u00a0 http:\/\/www.nami.org\/Template.cfm?Section=Bios1&amp;template=\/ContentManagement\/ContentDisplay.cfm&amp;ContentID=31027, y \u201cSalud mental en el posconflicto colombiano\u201d elaborado por William Alejandro Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, \u00a0 Psic\u00f3logo, Mag\u00edster en Seguridad y Defensa Nacionales y Ex Secretario Nacional \u00a0 de la Sociedad Colombiana de Psicolog\u00eda, el cual puede consultarse en la p\u00e1gina \u00a0 web de la Polic\u00eda Nacional de Colombia: \u00a0 http:\/\/www.policia.gov.co\/imagenes_ponal\/dijin\/revista_criminalidad\/vol51_1\/08salud.pdf.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-594 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 170 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 Ver numerales 5.11. a 5.15. de la parte \u00a0 considerativa esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver numeral 5.9. de la parte considerativa de esta \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver numeral 2.4. de los antecedentes de este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El 24 de \u00a0 octubre de 2013, la accionante alleg\u00f3 un escrito en el que informa que en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n a su hijo Juan Carlos Cadavid \u00a0 Garc\u00eda, determinando que no es apto para el servicio y que posee una incapacidad \u00a0 laboral del 90% por enfermedad de origen com\u00fan, siendo considerado invalido para \u00a0 los efectos consagrados en el Decreto 1976 de 2000. Al respecto, para probar sus \u00a0 afirmaciones alleg\u00f3 copia del acta de decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del 16 \u00a0 de octubre de 2013 (Folios 45 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-879-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-879\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que es \u00a0 posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}