{"id":21181,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-880-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-880-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-13\/","title":{"rendered":"T-880-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-880-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-880\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de \u00a0 recurso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una \u00a0 instancia adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco \u00a0 adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las \u00a0 cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colaci\u00f3n nuevamente los \u00a0 debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir \u00a0 sus \u00e1mbitos competenciales. Se reitera que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el de brindar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser \u00a0 defendidos por v\u00eda de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese \u00a0 fin determinado. En tales condiciones, tambi\u00e9n deviene desacertado concebir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un instrumento v\u00e1lido para suplir las deficiencias en que \u00a0 pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como \u00a0 ocurre en el presente asunto, pues ello ser\u00eda tanto como admitir que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una instancia m\u00e1s de definici\u00f3n de derechos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.986.725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Constanza Camargo Villamizar, Luc\u00eda Beatriz Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda Margarita \u00a0 Su\u00e1rez Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Mar\u00eda Constanza Camargo Villamizar, Luc\u00eda Beatriz Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda \u00a0 Margarita Su\u00e1rez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en la demanda[1], Mar\u00eda Constanza Camargo \u00a0 Villamizar, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de sus hijas \u00a0 Luc\u00eda Beatriz Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda Margarita Su\u00e1rez Camargo, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho constitucional \u00a0 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-, como consecuencia de su decisi\u00f3n de rechazar el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00fanica instancia que, en el marco \u00a0 de un proceso ejecutivo singular en el que fungen como demandadas, declar\u00f3 \u00a0 probadas de forma parcial las excepciones de fondo propuestas y orden\u00f3 seguir \u00a0 adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario f\u00e1ctico que fundamenta la \u00a0 invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 constitucional, es el que \u00a0 seguidamente pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de octubre de 2009, el edificio \u00a0 ZULIED Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, entabl\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva singular contra las se\u00f1oras Camargo Villamizar y Su\u00e1rez Camargo, \u00a0 propietarias de un apartamento ubicado en dicha edificaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener el pago de 145 cuotas de administraci\u00f3n causadas no canceladas desde \u00a0 enero de 1997 hasta la fecha, as\u00ed como de todas aquellas, ordinarias y \u00a0 extraordinarias, que llegaren a producirse con posterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia correspondiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que, en sentencia de \u00fanica instancia del 04 de abril \u00a0 de 2011, resolvi\u00f3 declarar probada, parcialmente, la excepci\u00f3n de fondo \u00a0 denominada \u201ccobro de lo no debido\u201d, de suerte que orden\u00f3 que se \u00a0 prosiguiera la ejecuci\u00f3n dispuesta en el mandamiento de pago, se practicara la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se condenara a la parte demandada al pago del \u00a0 70% de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a partir de la consideraci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial de que en el caso concreto no logr\u00f3 acreditarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que fue alegado como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, pues aqu\u00e9l \u00a0 fue interrumpido no ya solamente por el hecho mismo de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, sino tambi\u00e9n por los abonos parciales efectuados por las ejecutadas[3]. Circunstancia \u00e9sta \u00a0 \u00faltima que validaba, sin embargo, el que fuera declarada, as\u00ed fuera de manera \u00a0 parcial, la excepci\u00f3n atinente al cobro de lo no debido, en aras de evitar un \u00a0 enriquecimiento sin causa. En la citada providencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Declarar PROBADA, parcialmente, la \u00a0 excepci\u00f3n de fondo denominada \u2018Cobro de lo no debido\u2019, en la suma de $27.950.998, \u00a0 los que se imputar\u00e1n primeramente a intereses debidos en la forma indicada en el \u00a0 art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil. En la misma forma se imputar\u00e1n los pagos \u00a0 realizados en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Declarar NO PROBADAS ni acreditadas las \u00a0 restantes excepciones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en \u00a0 la forma indicada en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia y en el numeral 1\u00ba, respecto de los abonos o \u00a0 pagos realizados, as\u00ed como de los pagos efectuados en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 en la forma indicada en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C. de \u00a0 P. Civil, pero t\u00e9ngase en cuenta que los intereses de cada cuota se causan a \u00a0 partir del 1\u00ba del mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Condenar a la parte demandada al pago \u00a0 del 70% de las costas del proceso. T\u00e1sense.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A pesar de haber cobrado fuerza \u00a0 ejecutoria desde el 15 de abril de 2011, dicho fallo fue objeto del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n el 18 de marzo de 2013, el cual fue propuesto por el \u00a0 apoderado de las demandadas con base en la causal octava consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[4] \u00a0y respaldado en la supuesta existencia de 3 yerros, a saber: i) defecto \u00a0 sustantivo por fundarse la decisi\u00f3n en una norma inaplicable por la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia, esto es, por haberse utilizado como referente de interpretaci\u00f3n la \u00a0 normatividad previa a la Ley 791 de 2002; ii) defecto f\u00e1ctico al \u00a0 valorarse incorrectamente el material probatorio y reconocerse irregularmente la \u00a0 interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta opera por \u00a0 expreso reconocimiento del derecho por parte del contendor y no a trav\u00e9s de \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de la existencia de la obligaci\u00f3n hecha por el acreedor; y \u00a0iii) defecto sustantivo derivado de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley al \u00a0 tenerse las cuotas de administraci\u00f3n como una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma e \u00a0 independiente, atribuy\u00e9ndose lo pagado con posterioridad al mandamiento de pago \u00a0 por concepto de abono a intereses, cuando lo adecuado era reconocerlos como \u00a0 porci\u00f3n del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmiti\u00f3 la demanda por no \u00a0 reunir los requisitos formales exigidos en la ley y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas para que el recurrente la subsanara con el aporte del respectivo \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal que \u00a0 figura como demandante en el proceso y la sustentaci\u00f3n de manera clara y \u00a0 concreta de la causal de nulidad procesal en la cual habr\u00eda incurrido el Juzgado \u00a0 Quince Civil de Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia dictada el 4 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El escrito de correcci\u00f3n fue presentado \u00a0 oportunamente con la constancia de personer\u00eda jur\u00eddica del Edificio ZULIED P.H. \u00a0 y la indicaci\u00f3n de que la nulidad alegada nada ten\u00eda que ver con el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, sino, por el contrario, con lo propiamente estipulado en la sentencia, \u00a0 en cuanto en ella se hab\u00eda violado el debido proceso por las razones apuntadas \u00a0 inicialmente en el escrito demandatorio. Con todo, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- decidi\u00f3 rechazar el recurso extraordinario en \u00a0 providencia del 10 de abril de 2013, al estimar que la parte actora no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las espec\u00edficas alegaciones de hecho y de derecho que ofrecieran idoneidad para \u00a0 erigirse como causal de revisi\u00f3n con apoyo en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo que, en su intento por \u00a0 corregir la demanda, el mandatario judicial de las actoras enderez\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n exclusivamente hacia el reproche de la valoraci\u00f3n que del material \u00a0 probatorio emprendi\u00f3 el juez ordinario, soslayando que la revisi\u00f3n \u201cno es un \u00a0 mecanismo adicional donde sea dable replantear el debate probatorio, lo cual es \u00a0 propio de las instancias\u201d, por lo que \u201ctraer como motivo de nulidad \u00a0 originada en la sentencia que \u00e9sta contiene apreciaciones erradas, por valorar \u00a0 mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla \u00a0 de derecho o aplicarla indebidamente\u201d, no deriva en una autorizaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de la revisi\u00f3n como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, lo cual fue \u00a0 despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- en Auto del 24 de abril de 2013, habida cuenta que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 363 del ordenamiento procesal civil, el instrumento de defensa \u00a0 procedente, a fin de atacar los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n profiera \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el magistrado \u00a0 sustanciador, es el recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraciones de la demanda y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo lo descrito en \u00a0 precedencia, las tutelantes comienzan por se\u00f1alar que el ordenamiento procesal \u00a0 civil establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es admisible cuando \u00a0 quiera que se trate de sentencias dictadas en \u00fanica instancia que incorporen, en \u00a0 s\u00ed mismas, una causal de nulidad. As\u00ed pues, en el caso de autos, esa tesis es \u00a0 perfectamente aplicable, toda vez que, a su juicio, se quebrant\u00f3 ostensiblemente \u00a0 el debido proceso, aserto que se subsume en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0 C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esa particular circunstancia, en su \u00a0 parecer, es la que justifica la presentaci\u00f3n del recurso de amparo para que sea \u00a0 el juez de tutela quien declare el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime, cuando ya no \u00a0 cuentan con otras alternativas de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por eso, con miras a reivindicar el \u00a0 derecho fundamental que estiman ha sido conculcado, las actoras instan al juez \u00a0 de tutela para que revoque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- y, en su lugar, ordene a dicha autoridad judicial que tramite la \u00a0 demanda de revisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil-, en providencia del 16 de mayo de 2013, asumi\u00f3 la competencia \u00a0 del asunto y dio traslado del mismo a \u201clas partes e intervinientes en el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por las accionantes (rad. \u00a0 2013-00473) contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado \u00a0 Quince Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que \u00a0 frente a ellas promovi\u00f3 Edificio Zulied P.H. (rad. 2009-015989, para que \u00a0 puedan ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 En el lapso concedido por el auto admisorio para el efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de \u00a0 realizar un minucioso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, \u00a0 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las accionantes tuvieron m\u00faltiples oportunidades \u00a0 para controvertir las exigencias que acompa\u00f1aban la demanda ejecutiva, \u00a0 consecuencia de lo cual las excepciones de fondo que propusieron resultaron \u00a0 procedentes, aunque fuere parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De ah\u00ed que lo pretendido en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea revivir nuevamente las etapas ya cursadas para objetar, por \u00a0 entero, el proceder al interior de la acci\u00f3n ejecutiva singular, lo que, sin \u00a0 duda, se torna improcedente al advertirse, por un lado, el despliegue de un \u00a0 procedimiento revestido de la totalidad de las garant\u00edas que brinda el \u00a0 ordenamiento legal y, por otro, el car\u00e1cter eminentemente supletorio del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que el t\u00e9rmino de rigor \u00a0 aconteci\u00f3 sin respuesta alguna por parte del cuerpo colegiado que obra como \u00a0 accionado en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2011, dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular de \u00fanica instancia promovido por el Edificio Zulied \u00a0 P.H. contra las se\u00f1oras Camargo Villamizar y Su\u00e1rez Camargo (Folios 2 a 12 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por las \u00a0 accionantes, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de \u00a0 2011, dictada por Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Folios 13 a 20 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple del auto de 22 de marzo de 2013, adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 de revisi\u00f3n contra el fallo del 4 de abril del Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 la misma ciudad (Folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple del escrito de subsanaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 -y de los anexos documentales respectivos-, presentado por el abogado de las \u00a0 accionantes ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Folios 24 a 32 \u00a0 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple del auto de rechazo de la demanda de revisi\u00f3n, de fecha 10 de abril \u00a0 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- \u00a0 (Folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n elevados por el \u00a0 abogado de las ciudadanas Camargo Villamizar y Su\u00e1rez Camargo, contra el auto de \u00a0 rechazo de la demanda de revisi\u00f3n proferido el 10 de abril de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- (Folios 36 a 39 del \u00a0 cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple del auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- rechaz\u00f3 por improcedentes los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos contra el auto de \u00a0 rechazo de la demanda de revisi\u00f3n (Folio 40 del cuaderno principal del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE \u00a0 SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De la causa avoc\u00f3 conocimiento la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, que, en providencia del 29 de mayo \u00a0 de 2013, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada bajo el argumento \u00a0 conforme al cual las peticionarias no hicieron uso del recurso de s\u00faplica del \u00a0 que dispon\u00edan, como medio id\u00f3neo de defensa judicial para controvertir el auto \u00a0 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- rechaz\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Antes bien, sostiene, elevaron el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los que, prima facie, \u00a0 resultaban improcedentes para objetar el auto de rechazo, tal y como as\u00ed lo \u00a0 se\u00f1alara en su debido momento la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La circunstancia, entonces, de no haber \u00a0 agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaban dentro del \u00a0 proceso que se adelantaba en su contra, se opone por completo a la raigambre \u00a0 residual y subsidiaria que identifica a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La decisi\u00f3n antes comentada no fue \u00a0 recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2013, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto por \u00a0 resolver y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al hilo de lo revelado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se le atribuye al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso radicado en \u00a0 cabeza de las actoras Mar\u00eda Constanza \u00a0 Camargo Villamizar, Luc\u00eda Beatriz Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda Margarita Su\u00e1rez \u00a0 Camargo, por haber rechazado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0 interpusieron contra la sentencia de \u00fanica instancia que, en el marco de un \u00a0 proceso ejecutivo singular en el que figuran como la parte demandada, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n denominada cobro de lo no debido y \u00a0 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esbozado el anterior panorama, lo que debe entrar a determinar la Sala, \u00a0 es si el auto cuestionado, por obra del cual se dispuso el rechazo de la demanda \u00a0 de revisi\u00f3n, (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas, (ii) \u00a0si analiz\u00f3 correctamente los argumentos en que se fund\u00f3 la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso, y (iii) si examin\u00f3 adecuadamente su respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de resolver la \u00a0 problem\u00e1tica constitucional planteada, la Sala iniciar\u00e1 por repasar, una vez \u00a0 m\u00e1s, la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego, finalmente, \u00a0 identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales \u00a0 del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No pocas veces el tema de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto \u00a0 de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n[5]. De hecho, \u00a0 tanto por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad como a trav\u00e9s del \u00a0 control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir \u00a0 el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados \u00a0 y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero tal panorama no es absoluto. La \u00a0 propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la posibilidad de \u00a0 controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela es de alcance excepcional y \u00a0 restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el art\u00edculo 86 Superior le \u00a0 atribuye a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo cual \u00a0 revela que s\u00f3lo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros \u00a0 medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se \u00a0 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular nota distintiva, ha dicho la \u00a0 Corte, permite entender, adem\u00e1s, que el recurso de amparo no puede ser utilizado \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel \u00a0 no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, \u00a0 desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esa manera, la procedencia \u00a0 excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n de tutela para debatir providencias \u00a0 judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la \u00a0 actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[9]. \u00a0 Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De ah\u00ed que esta Corte se diera a la \u00a0 tarea de elaborar una serie de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador \u00a0 jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan \u00a0 adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a \u00a0 la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda \u00a0 del recurso de amparo constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la necesidad de armonizar \u00a0 intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, logr\u00f3 consolidarse una doctrina en \u00a0 torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio \u00a0 de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse \u00a0 que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para \u00a0 que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna \u00a0 causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible \u00a0 abordar el estudio del fallo objeto de censura[13]. \u00a0 Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[16]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0 se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0 sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que \u00a0 las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[20].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, \u00a0 sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[22]. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez constatado el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo \u00a0 menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, \u00a0 identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como \u00a0 las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[25]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y \u00a0 entidad propia, directamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Aun siendo ello as\u00ed, \u00a0 \u201cno sobra resaltar que la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional, \u00a0 cuya condici\u00f3n de procedencia ha sido objeto del m\u00e1s cuidadoso proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n jurisprudencial\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De cuanto hasta ahora ha sido rese\u00f1ado aflora que, \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) \u00a0no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) \u00a0sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en \u00a0 uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) \u00a0que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En los t\u00e9rminos precedentes, esta \u00a0 Sala se ocupar\u00e1, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la \u00a0 presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Estudio sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia esta Sala de Revisi\u00f3n por examinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de la manera que a continuaci\u00f3n se propone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Que la controversia planteada sea \u00a0 constitucionalmente relevante: El presente asunto plantea, en efecto, un conflicto que trasciende el \u00a0 \u00e1mbito de la mera legalidad y que tiene clara y marcada importancia desde la \u00a0 perspectiva constitucional, ya que en \u00e9l se discute la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las se\u00f1oras Mar\u00eda Constanza Camargo Villamizar, Luc\u00eda Beatriz \u00a0 Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda Margarita Su\u00e1rez Camargo, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- de rechazar el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que formularon, en calidad de demandadas dentro de un \u00a0 proceso ejecutivo singular, contra la sentencia de \u00fanica instancia que resolvi\u00f3 \u00a0 continuar con el mandamiento de pago, a pesar de la prosperidad parcial de una \u00a0 de las excepciones de fondo sugeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es de resaltar que en el caso concreto el \u00a0 recurso de amparo constitucional fue invocado en un plazo que se estima pr\u00f3ximo \u00a0 al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 14 \u00a0 de mayo de 2013, esto es, casi un mes despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- resolviera expedir el auto de rechazo, lo cual \u00a0 aconteci\u00f3, exactamente, el 10 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la \u00a0 misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la \u00a0 decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, \u00a0 habr\u00eda variado sustancialmente tal decisi\u00f3n. Acorde con tal planteamiento, se \u00a0 tiene que si la autoridad judicial accionada hubiera procedido a admitir la \u00a0 demanda de revisi\u00f3n promovida por las actoras, habr\u00eda tenido que se\u00f1alar \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la naturaleza y cuant\u00eda de la cauci\u00f3n por la que deb\u00eda responder el \u00a0 recurrente, solicitar el expediente en la oficina en que se hallare, dar \u00a0 traslado al demandado, decretar las pruebas pedidas y practicarlas, as\u00ed como \u00a0 conceder un plazo para las alegaciones y finalmente dictar sentencia de fondo. \u00a0 En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, de ser v\u00e1lidas las \u00a0 alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario \u00a0\u00a0\u00a0de revisi\u00f3n, \u00e9stas tendr\u00edan la entidad suficiente para variar \u00a0 el alcance de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Que la parte identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto fuere \u00a0 posible: Por oposici\u00f3n a la \u00a0 informalidad que caracteriza a la tutela, cuando \u00e9sta se invoca contra \u00a0 providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los \u00a0 derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la \u00a0 violaci\u00f3n alegada, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el \u00a0 respectivo proceso. Pues bien, en el caso concreto se identifican con claridad \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n alegada y el derecho fundamental \u00a0 presuntamente violado, as\u00ed como la incidencia de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 reprochada en la vigencia efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de \u00a0 tutela: No es posible \u00a0 demandar por tutela una sentencia de tutela, como quiera que los debates sobre \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente, \u00a0 m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a \u00a0 la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del cual las \u00a0 sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, \u00a0 se tornan definitivas. Por lo anotado, es claro se\u00f1alar que de los hechos \u00a0 expuestos en la demanda no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra \u00a0 una sentencia de tutela. Las objeciones, como ya se ha tenido la oportunidad de \u00a0 distinguir, versan sobre el tr\u00e1mite que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil- dio a la demanda de revisi\u00f3n presentada por las actoras contra \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia dictada dentro de un proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse \u00a0 en \u00e9l que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el citado mandato, esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que, en cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental, la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el \u00a0 orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades \u00a0 jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que \u00a0 haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impuso a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[27], \u00a0 por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa \u00a0 previstos en la ley tambi\u00e9n han sido estatuidos para garantizar la vigencia de \u00a0 tales derechos, erigi\u00e9ndose as\u00ed en los instrumentos preferentes a los que deben \u00a0 acudir las personas en procura de su satisfacci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya expresado, en forma categ\u00f3rica y \u00a0 uniforme, que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0 fundamentales deben ser desatados, en principio, por las v\u00edas ordinarias \u00a0 -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas \u00a0 o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1. Ahora bien, tal y como qued\u00f3 establecido en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia, el 13 de octubre de 2009 se promovi\u00f3 en contra de las actoras demanda \u00a0 ejecutiva singular por parte del Edificio ZULIED P.H., a fin de que pagaran 145 \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n causadas no canceladas desde 1997 hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, al igual que las dem\u00e1s que se produjeran despu\u00e9s de \u00a0 proferida la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, que asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 controversia, resolvi\u00f3, en providencia de \u00fanica instancia dictada el 04 de abril \u00a0 de 2011, luego de estimar que no se hab\u00eda acreditado la prescripci\u00f3n de ninguna \u00a0 de las cuotas ejecutadas, declarar probada, parcialmente, la excepci\u00f3n de fondo \u00a0 denominada \u201ccobro de lo no debido\u201d, pese a lo cual orden\u00f3 seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n dispuesta en el mandamiento de pago, practicar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 y condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber cobrado ejecutoria la \u00a0 respectiva sentencia, esto es, el 18 de marzo de 2013, las actoras, actuando \u00a0 mediante apoderado, formularon recurso extraordinario de revisi\u00f3n invocando al \u00a0 efecto la causal consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, sustentado a partir de varios yerros sustantivos y f\u00e1cticos \u00a0 en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. Inicialmente, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda por no haberse presentado aquella con el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal ni con la debida argumentaci\u00f3n \u00a0 dirigida a demostrar de manera di\u00e1fana la causal alegada. Y aunque formalmente \u00a0 se procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n, el propio Tribunal, en providencia del 10 de abril \u00a0 de 2013, resolvi\u00f3 rechazar el referido recurso extraordinario por considerar que \u00a0 la parte actora nunca se\u00f1al\u00f3 los supuestos de hecho ni los argumentos de derecho \u00a0 en que se apoyaba la nulidad impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado de las \u00a0 actoras a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron inmediatamente rechazados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-, debido a que el mecanismo de defensa que deb\u00eda proponerse, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 363 del ordenamiento procesal civil, era el \u00a0 recurso de s\u00faplica. El citado art\u00edculo es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0 partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0 naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso \u00a0 de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un \u00a0 auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado \u00a0 sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica no procede contra los \u00a0 autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso ser\u00e1 decidido por el \u00a0 Magistrado que siga en turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica deber\u00e1 interponerse \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito \u00a0 dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresi\u00f3n \u00a0 de las razones en que se fundamenta.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.2. Efectuadas las \u00a0 anteriores precisiones, resta por aludir nuevamente a la nota caracter\u00edstica \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de car\u00e1cter verdaderamente \u00a0 supletivo[30], \u00a0 que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa[31] \u00a0a las establecidas en la v\u00eda ordinaria[32] \u00a0y, mucho menos, puede ser entendida por quienes recurren a ella como una \u00a0 herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir t\u00e9rminos ya \u00a0 fenecidos como resultado de su incuria procesal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las \u00a0 acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional no tiene la capacidad de descorrer los t\u00e9rminos ya vencidos ni se \u00a0 convierte en un remedio de soluci\u00f3n paralelo a las instancias previstas en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.3. Las precedentes consideraciones han sido \u00a0 ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una l\u00ednea \u00a0 de interpretaci\u00f3n s\u00f3lida e invariable que ratifica no solamente el alcance \u00a0 excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias \u00a0 judiciales, sino que tambi\u00e9n pone de relieve la necesidad de salvaguardar el \u00a0 orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas \u00a0 autoridades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la actividad del juez de tutela, al \u00a0 estudiar si una determinada providencia adolece de alg\u00fan defecto, no puede \u00a0 sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una \u00faltima instancia con \u00a0 capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para juzgar \u00a0 extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. De ah\u00ed que dicha tarea se \u00a0 asemeje a la evaluaci\u00f3n de la validez de una espec\u00edfica decisi\u00f3n y no a un \u00a0 juicio de correcci\u00f3n alternativo o suplementario del procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, basta con citar la \u00a0 Sentencia T-902 de 2009[34], \u00a0 en donde la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una v\u00eda \u00a0 de hecho judicial en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular por haberse desconocido \u00a0 all\u00ed el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la competencia para estudiar la demanda, al ser vinculada una entidad \u00a0 p\u00fablica, deb\u00eda ser de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras repasar los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 mencionada Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis no pod\u00eda darse \u00a0 por acreditado el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el actor hab\u00eda \u00a0 actuado de manera descuidada al soslayar la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este escenario \u00a0 permit\u00eda a la Sala asumir que el demandante acud\u00eda ahora a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el prop\u00f3sito de subsanar y remediar los yerros producto de su falta de \u00a0 diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocer tal omisi\u00f3n, implicar\u00eda reconocer en la \u00a0 tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes \u00a0 involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del art\u00edculo 6 \u00a0 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acci\u00f3n extraordinaria \u00a0 de defensa de derechos fundamentales. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-606 de 2004, en la que se precept\u00fao que el respeto de las \u00a0 competencias en este sentido, \u00b4obedece adem\u00e1s a una especial consideraci\u00f3n sobre \u00a0 el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos \u00a0 ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas \u00a0 posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito \u00a0 en derecho, cobra todo sentido\u2019. Justamente, la destinaci\u00f3n de otros escenarios \u00a0 propios para la continuaci\u00f3n de un proceso se funda en la necesidad de asegurar \u00a0 la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en \u00a0 cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicci\u00f3n para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, en vista de que el actor tuvo a su disposici\u00f3n un medio ordinario, que se \u00a0 estimaba efectivo e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados, pero \u00a0 que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, bien vale la pena anotar, se ha decantado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional desde sus albores. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-543 de \u00a0 1992, en la que esta Corporaci\u00f3n expuso sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con \u00a0 v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de \u00a0 elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo \u00a0 espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un \u00a0 medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el \u00a0 fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00a0 \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En \u00a0 el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si \u00a0 goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta \u00a0 su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese \u00a0 a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a \u00a0 claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0 interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede \u00a0 acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el \u00a0 principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d. (Negrillas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.4. En l\u00edneas generales, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las actoras, en su pretensi\u00f3n de enervar los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-, hicieron uso de unos mecanismos por completo inadecuados para \u00a0 impugnar el auto por obra del cual se rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n que interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo singular en el que \u00a0 fungieron como demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la estrategia jur\u00eddica empleada por el \u00a0 abogado de las tutelantes, consistente en acudir a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n signific\u00f3, a juicio de esta Sala, prescindir del recurso de s\u00faplica \u00a0 como alternativa id\u00f3nea de defensa judicial, dej\u00e1ndose caducar adem\u00e1s dicha \u00a0 posibilidad, pues debi\u00f3 acudirse a ella dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del respectivo auto que ser\u00eda objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni \u00a0 tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las \u00a0 actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colaci\u00f3n \u00a0 nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, \u00a0 pretendiendo sustituir sus \u00e1mbitos competenciales. Se reitera que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela es el de brindar una protecci\u00f3n efectiva y \u00a0 actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 los mismos no puedan ser defendidos por v\u00eda de los medios que ofrece el sistema \u00a0 jur\u00eddico para cumplir ese fin determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales condiciones, tambi\u00e9n deviene desacertado concebir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un instrumento v\u00e1lido para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir \u00a0 las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en el \u00a0 presente asunto, pues ello ser\u00eda tanto como admitir que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una instancia m\u00e1s de definici\u00f3n de derechos ordinarios[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores ideas, importa agregar que en \u00a0 el expediente de tutela no existe manifestaci\u00f3n alguna de las actoras dirigida a \u00a0 poner de presente una justa causa o una situaci\u00f3n apremiante que les haya \u00a0 impedido ejercer el recurso de s\u00faplica de manera oportuna. Al efecto, ha de \u00a0 aclararse que las actoras se dedicaron a exponer su inconformidad frente a las \u00a0 circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo singular, las \u00a0 pruebas allegadas al mismo y el contenido de la providencia de \u00fanica instancia, \u00a0 haciendo expresa menci\u00f3n, \u00fanicamente, de su inter\u00e9s por el reintegro de la suma \u00a0 dineraria que tuvieron que pagar por concepto del cr\u00e9dito adeudado y cobrado en \u00a0 el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.5. Constatada as\u00ed la omisi\u00f3n de las actoras en el agotamiento de los \u00a0 medios judiciales ordinarios dispuestos para controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de censura, no queda camino distinto a esta Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0 confirmar que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anotada raz\u00f3n, no resulta procedente verificar \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de un defecto material y, en consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil-, el 29 de \u00a0 mayo de 2013, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por \u00a0Mar\u00eda Constanza Camargo Villamizar, Luc\u00eda \u00a0 Beatriz Su\u00e1rez Camargo y Mar\u00eda Margarita Su\u00e1rez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 14 de mayo de 2013. Ver folio No. 47 del \u00a0 Cuaderno Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A manera de t\u00edtulo ejecutivo se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la administraci\u00f3n de la copropiedad. Revisar el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En la providencia se destaca que los demandados lograron probar el pago de \u00a0 $27.950.998, los cuales habr\u00e1n de ser imputados, en principio, al pago de \u00a0 intereses y eventualmente, de ser posible, al capital de las cuotas adeudadas. \u00a0 Igual suerte correr\u00e1n las cuotas causadas y pagadas en el curso del proceso. Ver \u00a0 Sentencia de \u00danica Instancia dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-01598, folios \u00a0 2 a 12 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La causal invocada se refiere a la existencia de nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, \u00a0 T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, \u00a0T-949 de 2003, \u00a0 T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 \u00a0 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de \u00a0 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013 \u00a0 y T-315 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y \u00a0 T-789 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica:\u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias \u00a0\u00a0\u00a0SU-544 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre \u00a0 este particular, ha precisado la jurisprudencia que \u201csi existiendo el medio \u00a0 judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo \u00a0 evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0 estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer \u00a0 ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0 procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en \u00a0 cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d. Sentencia \u00a0 SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, \u00a0 T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 \u00a0 de 1992 y T-604 de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-880-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-880\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}