{"id":21182,"date":"2024-06-21T22:39:37","date_gmt":"2024-06-21T22:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-881-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:37","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:37","slug":"t-881-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-13\/","title":{"rendered":"T-881-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-881\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico puede tener una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y una dimensi\u00f3n positiva. Se presenta la dimensi\u00f3n negativa, cuando la \u00a0 autoridad judicial no pr\u00e1ctica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de la misma \u00a0 se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en \u00faltimas se \u00a0 traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se \u00a0 configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser \u00a0 admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas \u00a0 indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por \u00a0 establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que \u00a0 respalde dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS \u00a0 HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma \u00a0 irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente \u00a0 jurisprudencial aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, al desconocer derecho a reestructuraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.982.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., tres (3) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Castro \u00a0 Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de marzo de 2013[1] \u00a0y los hechos relevantes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante y la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Pulgar\u00edn Zuluaga celebraron un contrato de mutuo con el Banco Central \u00a0 Hipotecario (BCH) en el a\u00f1o de 1993. El pago de la obligaci\u00f3n crediticia se \u00a0 pact\u00f3 a 180 cuotas mensuales a partir de diciembre de 1993, con intereses \u00a0 remuneratorios del 10.5% y de mora a la tasa m\u00e1xima legal. De igual manera, se \u00a0 suscribi\u00f3 una clausula aceleratoria y se firm\u00f3 un pagar\u00e9 a t\u00edtulo de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco Granahorrar, tras una cesi\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito celebrada con el BCH, present\u00f3 demanda ejecutiva, con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario, contra el accionante y la se\u00f1ora Pulgar\u00edn Zuluaga, con el fin de \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 suscrito el 19 \u00a0 de noviembre de 1993, inicialmente pactado en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda fue conocida, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago en la forma solicitada mediante Auto del 8 de octubre de 2002, esto es, \u00a0 en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras la notificaci\u00f3n, el accionante \u00a0 formul\u00f3 varias excepciones, que denomin\u00f3 de la siguiente manera: t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo incompleto, inepta demanda por objeto y causa il\u00edcita de la cuant\u00eda \u00a0 pretendida, incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso \u00a0 ejecutivo por causa y raz\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda suscrito con el Banco \u00a0 Central Hipotecario, indebida aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria y cobro de \u00a0 no lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juzgado mencionado dict\u00f3 sentencia el \u00a0 28 de octubre de 2011 y declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito planteadas \u00a0 por el accionante, por lo que dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 encontr\u00f3 que se aplic\u00f3 una reliquidaci\u00f3n y un alivio del cr\u00e9dito \u201c(\u2026) por \u00a0 valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con \u00a0 lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad y [en] la Ley 546 de 1999\u201d. Adem\u00e1s enfatiz\u00f3 que, si bien \u00a0 el apoderado del se\u00f1or Castro hab\u00eda presentado un peritaje con el que \u00a0 controvert\u00eda la reliquidaci\u00f3n, \u00e9ste adolec\u00eda de defectos probatorios, ya que no \u00a0 indicaba qu\u00e9 tasa de inter\u00e9s hab\u00eda utilizado para liquidar las cuotas \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos anteriores al 31 de diciembre de 1999 y luego, \u00a0 al aclarar el experticio, se\u00f1alaba que se utiliz\u00f3 una tasa del 13%, cuando la \u00a0 pactada en el pagar\u00e9 fue del 10.5%[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante apel\u00f3 la sentencia, \u00a0 cuestionando la idoneidad del pagar\u00e9 como t\u00edtulo ejecutivo, con fundamento en la \u00a0 Ley 546 de 1999, que impone la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed enfatiz\u00f3 que \u00a0 dicha reliquidaci\u00f3n no se hab\u00eda adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo. Arguy\u00f3 que el t\u00edtulo valor objeto de cobro era aut\u00f3nomo, por lo que no \u00a0 era indispensable que el banco adjuntara documento alguno para que prestara \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, como podr\u00eda ser la operaci\u00f3n contable de la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito con base en UVR. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la reestructuraci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito s\u00f3lo operaba para procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de \u00a0 diciembre de 1999. Por este motivo, como el proceso del actor inici\u00f3 el 15 de \u00a0 abril de 2002, no le asist\u00eda derecho a la reestructuraci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relatados, el accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que se dejara sin \u00a0 efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y, en su lugar, se \u00a0 ordenara \u201c(\u2026) fallar con car\u00e1cter inhibitorio\u201d[3]. \u00a0 Para tal efecto, aleg\u00f3 que las citadas decisiones conculcaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, ya que no \u00a0 consideraron los presupuestos f\u00e1cticos y normativos relevantes de la Ley 546 de \u00a0 1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los citados derechos fundamentales acaeci\u00f3, cuando las \u00a0 autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecuci\u00f3n, sin que fuera \u00a0 aportada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. En este sentido, enfatiz\u00f3 que por \u00a0 mandato de la ley y de la Constituci\u00f3n, las entidades bancarias ten\u00edan el deber \u00a0 de reliquidar los cr\u00e9ditos y reestructurarlos, asunto que, adem\u00e1s, condicionaba \u00a0 la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 que por criterio \u00a0 de la Sentencia SU-813 de 2007, al momento de reestructurar el cr\u00e9dito era \u00a0 menester utilizar pautas de favorabilidad y viabilidad del mismo. Igualmente, \u00a0 era un deber tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor, as\u00ed como \u00a0 las preferencias en alguna l\u00ednea de financiaci\u00f3n existente o que llegara a \u00a0 crearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que ninguna de las \u00a0 autoridades judiciales acat\u00f3 la mencionada ley, ni tampoco respetaron lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia SU-813 de 2007, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 Igualmente, expuso que la entidad bancaria era la obligada a demostrar que el \u00a0 cr\u00e9dito hab\u00eda sido reestructurado, elemento probatorio sin el cual no era viable \u00a0 adelantar el proceso ejecutivo. Como esta circunstancia tampoco se acredit\u00f3 a lo \u00a0 largo del proceso, en su criterio, los jueces de instancia tambi\u00e9n incurrieron \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0 autoridad judicial de segunda instancia, el actor se\u00f1al\u00f3 que el ad quem \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso, pues err\u00f3neamente consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar a exigir la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, a partir del hecho de que \u00a0 el proceso ejecutivo hipotecario hab\u00eda iniciado el 15 de abril de 2002. En su \u00a0 opini\u00f3n, este argumento que le sirvi\u00f3 de sustento para confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, se aparta del rigor normativo de la Ley 546 de 1999, que cobija a \u00a0 todos los cr\u00e9ditos anteriores que estuvieren en mora al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 14 Civil del Circuito de Cali[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito \u00a0 de Cali intervino dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del \u00a0 accionante. En t\u00e9rminos generales, manifest\u00f3 que las decisiones proferidas \u00a0 dentro del proceso ejecutivo obedecieron al marco constitucional y legal y, en \u00a0 especial, a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. A \u00a0 continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que los reproches formulados por el actor debieron haber \u00a0 sido ventilados al interior del proceso y en las oportunidades correspondientes, \u00a0 por lo que resulta ileg\u00edtimo pretender revivir t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0 precluidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n del Banco \u00a0 BBVA (antes Granahorrar)[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Banco BBVA \u00a0 intervino dentro del proceso y solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n invocada por \u00a0 el accionante. Al respecto, aleg\u00f3 que en la \u00a0 actualidad el actor no figura como deudor, ya que el t\u00edtulo fue enajenado a un \u00a0 fideicomiso administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. Por lo mismo, \u00a0 ser\u00eda esta \u00faltima empresa la que tendr\u00eda que ser llamada a intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, apunt\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales demandadas aplicaron los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en lo \u00a0 relativo a la inexequibilidad del sistema UPAC. Del mismo modo, las citadas \u00a0 autoridades sujetaron sus decisiones a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en \u00a0 cuyos art\u00edculos 38 y 39, se establece la obligaci\u00f3n de redenominar a UVR los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda concedidos en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se torna improcedente, ya que a trav\u00e9s de ella se pretende revivir etapas \u00a0 procesales fenecidas, con argumentos que no fueron alegados en las instancias \u00a0 respectivas, sobre todo cuando es claro que las sentencias cuestionadas s\u00ed se \u00a0 analizaron las disposiciones pertinentes sobre reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0 conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de marzo de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 denegar \u00a0 el amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales demandadas hab\u00edan efectuado una adecuada valoraci\u00f3n de las normas y \u00a0 reglas jurisprudenciales aplicables al caso. En efecto, en primer lugar, el \u00a0 Juzgado 14 Civil del Circuito concluy\u00f3 que el t\u00edtulo valor prestaba m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo porque, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos del art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[6], hab\u00eda sido ajustado a \u00a0 UVR. Con ello, se dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y \u00a0 a la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al momento de \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, el Tribunal argument\u00f3 que lo relativo a \u00a0 la ausencia de exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013que depend\u00eda de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2013, aplicaba para aquellos casos en los cuales se \u00a0 hab\u00eda demandado al deudor antes del 31 de diciembre de 1999. En este sentido, la \u00a0 citada autoridad judicial enfatiz\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario hab\u00eda \u00a0 iniciado el 15 de abril de 2002, esto es, despu\u00e9s de la fecha de cobertura \u00a0 brindada con la expedici\u00f3n de la Ley Marco de Vivienda. A juicio de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, si bien pod\u00eda apartarse de tal afirmaci\u00f3n, no encontraba en el \u00a0 conjunto de elementos f\u00e1cticos y anal\u00edticos del caso, fundamento alguno para \u00a0 considerar que se le trasgred\u00edan los derechos fundamentales alegados al \u00a0 accionante, ya que se hab\u00eda reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 con los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, enfatiz\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0 utilizado dentro del proceso ejecutivo deven\u00eda de un negocio comercial sometido \u00a0 al r\u00e9gimen del UPAC, que \u2013a su vez\u2013 hab\u00eda sido declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n, su cr\u00e9dito ten\u00eda que ser reliquidado \u00a0 conforme con el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el momento en \u00a0 el cual fue decidida la causa, ya hab\u00eda sido proferida la Sentencia SU-813 de \u00a0 2007, cuyos mandatos deb\u00edan aplicarse a la definici\u00f3n de su caso. Por \u00faltimo, \u00a0 puntualiz\u00f3 que: \u201cel Estado Colombiano no puede dar valor alguno a documentos \u00a0 en que conste y refleje cualquier negociaci\u00f3n concreta bajo [la] vigencia de \u00a0 este sistema financiero UPAC, ni antes ni despu\u00e9s de su declaratoria del a\u00f1o \u00a0 1999\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, con el argumento de que no se advert\u00edan \u00a0 decisiones caprichosas en los fallos cuestionados, ni tampoco vicios que \u00a0 denotaran arbitrariedad. De ah\u00ed que, al no ser la tutela un mecanismo judicial \u00a0 para sustituir las v\u00edas ordinarias o para crear instancias adicionales, no era \u00a0 viable conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrato de compraventa e hipoteca del 16 de noviembre de 1993, celebrado entre \u00a0 los se\u00f1ores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgar\u00edn con el Banco \u00a0 Central Hipotecario. Le correspondi\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 8799. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 15 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de pagar\u00e9 a la orden, en el que el accionante se declara deudor del Banco \u00a0 Central Hipotecario por la suma de 2.530.6021 UPAC, que, en ese momento, \u00a0 equival\u00eda a $ 13.200.000 pesos. (Cuaderno 1, folios 28 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cesi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria otorgada mediante Escritura P\u00fablica No. \u00a0 8799, celebrada el 21 de marzo de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Banco Granahorrar). (Cuaderno \u00a0 1, folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda con t\u00edtulo hipotecario adelantada por el \u00a0 Banco Granahorrar contra los se\u00f1ores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia \u00a0 Pulgar\u00edn Zuluaga. En el hecho segundo, se expone que por ministerio del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 546 de 1999, todas las obligaciones pactadas en UPAC se expresar\u00edan \u00a0 en UVR. Seg\u00fan el demandante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0 liquidaci\u00f3n se ajustaba a dicho mandato legal. Por ello, el saldo insoluto pas\u00f3 \u00a0 a ser de 256.361,5724 UVR, que \u2013en ese momento\u2013 equival\u00eda a $ 31.173.849 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho \u00a0 noveno, se menciona que a partir de la Sentencia C-383 de 1999 y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o, se calcularon los valores del UVR con base en el IPC y no \u00a0 al DTF. Desde ese momento, el CONPES, con la facultad otorgada por la Ley Marco \u00a0 de Vivienda, empez\u00f3 a establecer el valor de la UVR. (Cuaderno 1, folios 35 a \u00a0 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra el auto interlocutorio No. 1458 del 8 de \u00a0 octubre de 2002, presentado el 26 de enero de 2005, que contiene el mandamiento \u00a0 de pago decretado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En \u00e9l se alega \u00a0 la ineptitud de la demanda por objeto y causa il\u00edcita, por el hecho de que la \u00a0 cuant\u00eda pretendida superaba el monto del Convenio de Cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar. En este contexto, se \u00a0 afirma que la entidad financiera liquid\u00f3 y cobr\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia, \u00a0 \u201c(\u2026) aunando las cuotas en mora mediante una simulaci\u00f3n o presunta falsedad en \u00a0 documento privado e indebida aceleraci\u00f3n del plazo (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se plantea que el t\u00edtulo valor no es expreso, claro ni exigible, por cuanto el \u00a0 demandante present\u00f3 una adici\u00f3n del t\u00edtulo base del recaudo. En este sentido, se \u00a0 menciona que solicit\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con base en una \u00a0 cuant\u00eda falseada y simulada. Tambi\u00e9n se alega que el Banco ten\u00eda que haber \u00a0 solicitado judicialmente la extinci\u00f3n anticipada del plazo, conforme con el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999, como no lo hizo, falt\u00f3 a un requisito \u00a0 prejudicial. \u00a0(Cuaderno 1, folios 83 a 94). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial de excepciones de m\u00e9rito o fondo presentado el 27 de enero de \u00a0 2005 por la parte demandada. En este documento se alegan: (i) la inexistencia \u00a0 del t\u00edtulo valor; (ii) la ineptitud de la demanda por objeto y causa il\u00edcita, al \u00a0 omitir respetar el convenio de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos suscrito \u00a0 entre ambas entidades financieras; (iii) la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 de Granahorrar, por carecer la citada instituci\u00f3n financiera de la condici\u00f3n de \u00a0 acreedor hipotecario, ya que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito se hizo \u2013en su parecer\u2013 \u00a0 incumpliendo los mandatos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; (iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n ilegal de la cl\u00e1usula aceleratoria, pues se desconoci\u00f3 el mandato del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999, en el que \u2013seg\u00fan el actor\u2013 no se puede \u00a0 considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se \u00a0 presente la correspondiente demanda judicial que declare su extinci\u00f3n \u00a0 anticipada; (v) la devoluci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses por el pago de lo no \u00a0 debido, b\u00e1sicamente por la capitalizaci\u00f3n de los primeros al cobrarlos sobre lo \u00a0 ya capitalizado; y por \u00faltimo, tambi\u00e9n se dijo que: \u201cel cr\u00e9dito fue liquidado \u00a0 con fundamento en el DTF (\u2026) cuando debi\u00f3 ser por su naturaleza con base en el \u00a0 IPC\u201d[9]. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 108 a 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alegatos de conclusi\u00f3n presentados el 9 de agosto de 2011 por la parte demandada \u00a0 ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Se menciona que tras la cesi\u00f3n de \u00a0 los cr\u00e9ditos entre el Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, este \u00a0 \u00faltimo continuaba con las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo VIII de la \u00a0 Ley 546 de 1999, en especial la reliquidaci\u00f3n. Se alega que se cometi\u00f3 un error \u00a0 desde el momento en el cual se dej\u00f3 de cumplir con la obligaci\u00f3n, por lo que \u00a0 \u201c(\u2026) al repetir el error de cada mes siguiente, su saldo se aparta de las cifras \u00a0 reliquidadas por el banco acorde con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007-2000 \u00a0 que es absolutamente desconocida por el perito\u201d[10]. \u00a0En este orden de ideas, no se imputa un yerro en la ausencia de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino en el resultado de la operaci\u00f3n. De hecho, se \u00a0 enfatiza que la reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 24 de enero de 2002 y que presenta \u00a0 anomal\u00edas. Entre ellas se se\u00f1alan: (i) su realizaci\u00f3n tard\u00eda, pues tuvo que \u00a0 haber sido efectuada el 31 de diciembre de 1999; (ii) el haber sido unilateral, \u00a0 ya que no se le comunic\u00f3 a los deudores; (iii) la ausencia de un c\u00e1lculo de \u00a0 reliquidaci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo figuraba un saldo; y (iv) la ausencia de la \u00a0 prueba de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual impide la exigibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n. De esta perspectiva, se concluye que: \u201ccomoquiera que la entidad \u00a0 acreedora no acredit\u00f3 que se haya agotado el proceso de reestructuraci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, debe concluirse que la obligaci\u00f3n no sea exigible\u201d[11]. \u00a0(Cuaderno 1, \u00a0 folio 169 a 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por \u00a0 el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) contra los se\u00f1ores Carlos Alberto \u00a0 Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgar\u00edn. En sus consideraciones, la citada \u00a0 autoridad judicial indica que los cr\u00e9ditos de vivienda, inicialmente expresados \u00a0 en UPAC, tuvieron que someterse a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n tras la sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible tal sistema. Bajo este contexto, \u00a0 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, en cuyo cap\u00edtulo VIII, se se\u00f1al\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0transici\u00f3n para los cr\u00e9ditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, distinguiendo \u00a0 \u201ctres situaciones jur\u00eddicas diferentes: 1. Denominaci\u00f3n de las obligaci\u00f3n en \u00a0 UVR, 2. La adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos contentivos de cr\u00e9dito, y 3. la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para la aplicaci\u00f3n de los abonos y saneamiento de \u00a0 lo cobrado por los conceptos declarados inconstitucionales\u201d[12]. En este orden de \u00a0 ideas, enfatiz\u00f3 que se impuso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para determinar el \u00a0 valor del alivio otorgado por el gobierno como compensaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados durante la vigencia del sistema UPAC, que deb\u00eda aplicarse al saldo del \u00a0 cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999. Por lo dem\u00e1s, el a quo \u00a0encontr\u00f3 que se acredit\u00f3 \u201c(\u2026) la reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio por \u00a0 valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con \u00a0 lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad y a (sic) la Ley 546 de 1999 (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 citada autoridad judicial se pronunci\u00f3, una a una, sobre las excepciones de \u00a0 fondo propuestas por el demandado, las cuales fueron descartadas. Entre ellas, \u00a0 el Juez 14 Civil del Circuito de Cali se refiri\u00f3 a la alegaci\u00f3n atinente a un \u00a0 cobro de intereses en exceso, por lo que fue necesario descartar un peritaje \u00a0 presentado por el abogado del se\u00f1or Castro, ya que no indic\u00f3 cu\u00e1l era la tasa de \u00a0 inter\u00e9s que fundamentaba la liquidaci\u00f3n presentada y, luego, al aclarar el \u00a0 experticio, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la tasa fue del 13%, lo que evidencia que no se \u00a0 tuvo en cuenta que la tasa pactada en el pagar\u00e9 es de 10.5% EA, y, \u00a0 adicionalmente liquida los per\u00edodos en forma irregular, tomando mensualidades de \u00a0 27, 29, 40, 31, 61 y 28 d\u00edas\u201d. Adem\u00e1s\u201c(\u2026) no [tuvo] en cuenta que el \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario otorgado a los demandantes fue objeto de reliquidaci\u00f3n bajo \u00a0 los par\u00e1metros y metodolog\u00eda de la ley marco de vivienda, cuyo monto arrojado \u00a0 debi\u00f3 aplicarse retroactivamente al 1\u00ba de enero de 2000, circunstancia sin la \u00a0 m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n en las conclusiones del dictamen\u201d[14]. \u00a0\u00a0(Cuaderno 1, folio 175 a 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Castro contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. \u00a0 Para sustentar su inconformidad, expuso que no est\u00e1 probada la reestructuraci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito y, por lo mismo, la exigibilidad del T\u00edtulo. (Cuaderno 1, folios 189 \u00a0 a 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2012 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0Dentro de los \u00a0 elementos descritos por citada la autoridad judicial, se observa que el \u00a0 demandado en el proceso ejecutivo sustent\u00f3 su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia indicando la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de los \u00a0 deudores y, por lo mismo, la inviabilidad de adelantar el cobro coactivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico, se \u00a0indic\u00f3 que el interrogante a resolver era el \u00a0 siguiente: \u201cResulta procedente declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulo incompleto, que conlleva a la inejecutabilidad del t\u00edtulo valor, por \u00a0 falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d[15]. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo era aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual no era necesario \u00a0 acompa\u00f1arlo de documento alguno que mostrara la f\u00f3rmula utilizada para \u00a0 reliquidar el cr\u00e9dito. Adicionalmente, delimit\u00f3 un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00a0 \u201cPar\u00e1metros de aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-813 de 2007\u201d. En el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los citados par\u00e1metros se extend\u00edan a todos los procesos ejecutivos en curso, \u00a0 iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que versaran sobre cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda y en los cuales no se hubiera registrado el auto de aprobaci\u00f3n del \u00a0 remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 conforme con la Sentencia T-1240 de 2008, apunt\u00f3 que se vulnerar\u00eda el debido \u00a0 proceso de la persona si se llegase a librar mandamiento de pago sin examinar la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Asunto que deb\u00eda adelantarse conforme con las \u00a0 exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007. A \u00a0 continuaci\u00f3n, recalc\u00f3 que la Corte Suprema, en su jurisprudencia, igualmente \u00a0 acot\u00f3 esta tem\u00e1tica y expuso que de no reestructurarse el cr\u00e9dito no pod\u00eda \u00a0 exigirse la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 continuaci\u00f3n resolvi\u00f3 que no pod\u00eda considerarse el requisito de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, \u201c(\u2026) pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego \u00a0 de la terminaci\u00f3n de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor (\u2026) estamos \u00a0 frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene \u00a0 antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la \u00a0 reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d[16] (Cuaderno 1, \u00a0 folio 201 a 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de \u00a0 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al \u00a0 citado problema jur\u00eddico sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 resolver, en segundo \u00a0 lugar, si las autoridades judiciales demandadas conculcaron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda \u00a0 digna, por cuanto \u2013en criterio del actor\u2013 no se tuvieron en cuenta los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y normativos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007, en lo que concierne a la obligaci\u00f3n de reestructurar el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) \u00a0 inicialmente reiterar\u00e1 las reglas de esta Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) a \u00a0 continuaci\u00f3n\u00a0 estudiar\u00e1 si las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se \u00a0 cumplen en el caso objeto de estudio; y finalmente, si es del caso, (iii) se \u00a0 abordar\u00e1 el examen concreto de las causales espec\u00edficas alegadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia y prosperidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para \u00a0 proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contempla que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones\u00a0 u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se \u00a0 encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procesalmente viable \u00a0 contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la \u00a0 que establece que esta acci\u00f3n \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante enfatizar que cuando quiera que se \u00a0 cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de \u00a0 ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo \u00a0 son la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. Por ende, como regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, pues es claro que \u00a0 el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 (recursos, incidentes y etc.) que se prev\u00e9n al interior de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992[18], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado \u00a0 respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[19], \u00a0 en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en \u00a0 primer lugar, constituir \u201c\u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente \u00a0 formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; en segundo lugar, \u00a0 adquirir \u201cel valor de cosa juzgada\u201d y responder a \u201cla garant\u00eda del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y, en tercer lugar, manifestar los \u00a0 principios de \u201cautonom\u00eda e independencia\u201d que \u2013en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u2013 \u00a0 caracterizan a la Rama Judicial del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar entonces que \u00a0 todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los \u00a0 derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intr\u00ednsecos para \u00a0 controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad \u00a0 judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus \u00a0 derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones \u00a0 de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios \u00a0 contemplados dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Sin embargo, en la referida \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, tambi\u00e9n se dijo que: \u201c(\u2026) de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en casos \u00a0 excepcionales, desde ese entonces, se admiti\u00f3 la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consider\u00f3 \u00a0 que ello suced\u00eda cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues \u00a0 hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se \u00a0 determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que \u2013en \u00a0 principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta \u00a0 figura se denomino \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y el subsiguiente desarrollo llev\u00f3 a \u00a0 determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n evolucion\u00f3 hasta comprender que existen otras \u00a0 transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser \u00a0 subsumidas dentro del t\u00e9rmino referido. De ah\u00ed que, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, se plante\u00f3 que s\u00ed se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada \u00a0 contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y \u00a0 otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Entre los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han reconocido los \u00a0 siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la \u00a0 irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el \u00a0 proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Por lo dem\u00e1s, si se \u00a0 determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales \u00a0 especiales o espec\u00edficas de prosperidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de \u00a0 fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, estos vicios o defectos son los siguientes: (i) org\u00e1nico, (ii) \u00a0 procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error \u00a0 inducido, (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En suma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad, y se configura \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n, as\u00ed como su prosperidad, ha sido reconocida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n desde los albores de su jurisprudencia, como lo denota la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto sustantivo en \u00a0 la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo o material se presenta[21], entre otras, \u00a0 en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, \u00a0 porque a) no es pertinente[22], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23], c) es inexistente[24], d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n[25], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[27] \u00a0o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u2019[28] o cuando en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u2019. \u201c[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0 omnes[30], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[31] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se \u00a0 considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en \u00a0 los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0cuando la sentencia se profiere \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[36] \u00a0que afecte derechos fundamentales\u201d[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u201ccuando se desconoce el precedente judicial[38] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39]\u201d[40], \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0\u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0 una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este \u00a0 contexto de causales identificadas por la Corte Constitucional para considerar \u00a0 que la actuaci\u00f3n judicial controvertida por esta v\u00eda judicial excepcional \u00a0 configura un defecto sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas \u00a0 causales pueda apreciarse de manera f\u00e1cil y ostensible, sin que ello implique un \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico de mayor complejidad.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de asegurar el goce \u00a0 efectivo de derechos, garant\u00edas y principios constitucionales, la Corte ha \u00a0 insistido en que es deber de los jueces de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo respetar cada \u00a0 una de las etapas del proceso judicial, sino tambi\u00e9n garantizar que su decisi\u00f3n \u00a0 tenga fundamento en elementos de juicio s\u00f3lidos. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que \u00a0 el per\u00edodo probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los par\u00e1metros \u00a0 legales establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando: i) el juez no \u00a0 tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisi\u00f3n[44]; ii) incurre \u00a0 en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir \u00a0 una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto o pr\u00e1ctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una \u00a0 decisi\u00f3n judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el defecto f\u00e1ctico puede tener una dimensi\u00f3n negativa y una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva. Se presenta la dimensi\u00f3n negativa, cuando la autoridad \u00a0 judicial no pr\u00e1ctica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de la misma se hace de \u00a0 forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en \u00faltimas se traduce en la \u00a0 imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser admitido o \u00a0 valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente \u00a0 recaudadas que son apreciadas por el juez[46], \u00a0 o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el \u00a0 material probatorio que respalde dicha determinaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ocurrencia del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras \u00a0 palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se \u00a0 abstiene de decretar pruebas. (\u2026). Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n \u00a0 del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran \u00a0 en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien \u00a0 &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse \u00a0 por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; \u00a0 dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida \u00a0 de manera il\u00edcita&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la existencia del \u00a0 defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en \u00a0 que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. A partir de los hechos \u00a0 expuestos y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en el \u00a0 asunto sub judice, el se\u00f1or Carlos Arturo Castro Ramos promueve la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad y el Banco BBVA, b\u00e1sicamente porque las citadas autoridades \u00a0 judiciales incurrieron en varias irregularidades en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ejecutivo originado en un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda, las cuales \u00a0 condujeron a la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0 la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer vicio expuesto por el \u00a0 actor supone una alegaci\u00f3n en torno a la ausencia\/deficiencia de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El segundo se enfoca en la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por decidir la demanda a pesar de no estar probada dicha \u00a0 reliquidaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, se circunscribe a cuestionar el argumento \u00a0 de la autoridad judicial de segunda instancia, seg\u00fan el cual al tratarse de un \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario presentado en el 2002, no habr\u00eda lugar a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar si en la causa bajo examen se satisfacen o no los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Para tal efecto, har\u00e1 un an\u00e1lisis en conjunto de las citadas \u00a0 irregularidades, salvo que sea necesario enfocarse en el estudio concreto de \u00a0 alguna de ellas, a partir de la existencia de circunstancias particulares que \u00a0 demanden una verificaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. An\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. \u00a0En cuanto al segundo requisito, relativo a que se hayan agotado los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es claro que en el proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) se \u00a0 surtieron dos instancias y en ambas se dispuso continuar con la venta en p\u00fablica \u00a0 subasta del bien inmueble otorgado como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n suscrita por \u00a0 el accionante. Frente a esta decisi\u00f3n no caben recursos extraordinarios[50], por lo que, a juicio de \u00a0 la Sala, este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3. La Corte igualmente observa que se cumple con el \u00a0 tercer requisito, referente a la salvaguarda del principio de inmediatez. As\u00ed, \u00a0 en primer lugar, es claro que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de marzo \u00a0 de 2013[51], mientras que el fallo de \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de continuar con la venta en p\u00fablica \u00a0 subasta, fue proferido el 26 de noviembre de 2012. Con ello, la Sala considera \u00a0 que, al haber trascurrido una proximidad menor a cuatro meses en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo, el accionante actu\u00f3 \u00a0 conforme con los postulados de razonabilidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en \u00a0 trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para \u00a0 efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica subasta sea \u00a0 registrado. En efecto, en la Sentencia SU-813 de 2007[52], se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino razonable \u00a0 dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una \u00a0 lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la \u00a0 tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto \u00a0 aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del \u00a0 dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0 desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el \u00a0 registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya \u00a0 existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez \u00a0 constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda \u00a0 digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel \u00a0 derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0 efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga \u00a0 antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s \u00a0 del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si se hace \u00a0 extensiva esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0 iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda satisfecho este requisito, pues \u00a0 no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del \u00a0 remate del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4. \u00a0El cuarto requisito no resulta aplicable frente a la presente causa, pues \u00a0 el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, \u00e9ste tenga un \u00a0 efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada. En \u00a0 efecto, en el asunto sub-judice, como ya se dijo, las alegaciones del \u00a0 accionante (i) se vinculan con la ausencia\/deficiencia de la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de \u00a0 2007 (lo que constituir\u00eda un defecto sustantivo); (ii) la falta de demostraci\u00f3n \u00a0 de dicha reliquidaci\u00f3n (lo que dar\u00eda lugar a un defecto f\u00e1ctico) y (iii) el \u00a0 descono-cimiento de la citada ley y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no habr\u00eda lugar a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por tratarse de un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario presentado en el a\u00f1o 2002 (tambi\u00e9n dentro del \u00e1mbito del defecto \u00a0 sustantivo). Ahora bien, cabe se\u00f1alar que, de otra parte, al no controvertirse \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela, se satisface el sexto requisito, por virtud de la cual \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no procede para cuestionar sentencias proferidas en \u00a0 ejercicio de la citada acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.5. Sin embargo, a juicio de \u00a0 esta Sala, el quinto requisito, relativo a la identificaci\u00f3n razonable que ha de \u00a0 hacer el actor de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, no se cumple en \u00a0 este caso, frente a la primera irregularidad previamente mencionadas, esto es, \u00a0 la ausencia\/deficiencia de la reliquidaci\u00f3n. En efecto, de manera contradictoria \u00a0 y sin claridad, el accionante invoca la citada irregularidad contra las \u00a0 decisiones proferidas por ambas autoridades judiciales, cuyo alcance no \u00a0 satisface este requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, este requisito exige que el actor identifique de forma \u00a0 clara y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que prevalece el presupuesto de la \u00a0 informalidad, trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoraci\u00f3n no \u00a0 procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n \u00a0 de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, salvo \u00a0 que la violaci\u00f3n iusfundamental sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de \u00a0 tutela s\u00f3lo puede estructurarse si previamente se precisa por el interesado las \u00a0 circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra \u00a0 establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma \u00a0 se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo en respeto de las esferas propias de los jueces \u00a0 ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se \u00a0 pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos vagos, \u00a0 contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad \u00a0 excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, no \u00a0 se trata de rodear a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto \u00a0 a la explicaci\u00f3n del origen de la afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de \u00a0 ello al momento de pretender su protecci\u00f3n constitucional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la primera \u00a0 irregularidad que plantea el actor, se refiere a un supuesto defecto sustantivo \u00a0 que, desde su perspectiva, encuentra sustento en dos alegaciones. Por una parte, \u00a0 la ausencia de una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito celebrado con el BCH, con lo \u00a0 cual se cuestiona su exigibilidad, el hecho de que las autoridades hayan librado \u00a0 mandamiento de pago y, sobre todo, la circunstancia de que se haya confirmado la \u00a0 ejecuci\u00f3n del bien inmueble que serv\u00eda como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia. Y, por la otra, la manera como dicho cr\u00e9dito fue reliquidado, \u00a0 dado que, a juicio del actor, se desconoci\u00f3 la favorabilidad que deb\u00eda \u00a0 prevalecer en beneficio del deudor y la escogencia que este \u00faltimo deb\u00eda hacer \u00a0 acerca de las posibilidades de refinanciaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. A partir de lo \u00a0 expuesto, aduce la existencia de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo anterior, la \u00a0 primera irregularidad que se plantea es contradictoria y no permite identificar \u00a0 cu\u00e1l es el campo de acci\u00f3n del juez constitucional, sin invadir las \u00f3rbitas de \u00a0 competencia del juez ordinario. En efecto, es claro que si no hubo una \u00a0 reestructuraci\u00f3n (primera alegaci\u00f3n), no podr\u00eda materializarse el \u00a0 desconocimiento de la pretendida favorabilidad en beneficio del deudor \u00a0 hipotecario (segunda alegaci\u00f3n). Igualmente, si se acepta que existi\u00f3 tal \u00a0 reliquidaci\u00f3n, pero fue desfavorable (segunda alegaci\u00f3n), entonces no podr\u00eda \u00a0 considerarse la omisi\u00f3n cuestionada (primera alegaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contradicci\u00f3n en las \u00a0 alegaciones formuladas por el actor llevan a considerar el incumplimiento del \u00a0 requisito de identificar de manera razonable los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues lo que se pretende por el accionante es que se verifique en \u00a0 detalle el proceso judicial cursado en su contra, sin precisar con claridad y de \u00a0 forma inequ\u00edvoca las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, esto es, si se trata de un problema de ausencia de reestructuraci\u00f3n o, \u00a0 en su lugar, de un cr\u00e9dito indebidamente reestructurado, transformando el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 una especie de instancia judicial adicional a las ya cursadas. Aunado a lo \u00a0 anterior, tampoco se precisa en qu\u00e9 medida y por qu\u00e9 raz\u00f3n \u2013por los hechos \u00a0 alegados\u2013 se presenta un desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007, por lo que se insiste en una especie de control abstracto o \u00a0 general sobre la actuaci\u00f3n de los jueces ordinarios, contrario a la doctrina que \u00a0 inspira la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. An\u00e1lisis de la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Como previamente se \u00a0 mencion\u00f3, el actor alega el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que el juez de segunda \u00a0 instancia se\u00f1al\u00f3 que no habr\u00eda lugar a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el a\u00f1o 2002. En \u00a0 criterio del actor, esta irregularidad constituye un defecto sustantivo, por la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema y del \u00a0 contenido normativo de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del \u00a0 se\u00f1or Castro Ramos contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de Cali, se sustent\u00f3 en dos argumentos: en primer lugar, en la falta de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y en segundo t\u00e9rmino, en la imposibilidad de \u00a0 exigir el cobro ejecutivo de la obligaci\u00f3n al no haberse acreditado la citada \u00a0 reestructuraci\u00f3n. La primera de las circunstancias alegadas se relaciona con el \u00a0 segundo defecto puesto de presente en sede de tutela, conforme al cual no se \u00a0 demostr\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar \u2013en opini\u00f3n del \u00a0 actor\u2013 no s\u00f3lo a la existencia de un defecto sustantivo, sino igualmente \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia \u00a0 proferida el 26 de noviembre de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Por \u00a0 una parte, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo era aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual no era \u00a0 necesario acompa\u00f1arlo de documento alguno que mostrara la f\u00f3rmula utilizada para \u00a0 reliquidar el cr\u00e9dito. Y, por la otra, expuso que la reestructuraci\u00f3n no es \u00a0 exigible frente a obligaciones cuyo cobro judicial se hubiese intentando con \u00a0 posterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que se tratara de un proceso \u00a0 ejecutivo adelantado luego de la terminaci\u00f3n de un juicio previo por efecto de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999[54], \u00a0 al persistir la mora del deudor. Textualmente dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con \u00a0 todo lo dicho, debe ultimarse que en el caso concreto no puede considerarse tal \u00a0 requisito (la reestructuraci\u00f3n), pues no se trata de un proceso ejecutivo \u00a0 adelantado luego de la terminaci\u00f3n de un juicio previo por efecto de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora \u00a0 del deudor, la entidad acreedora hubiese ejecutado el cobro con posterioridad, \u00a0 sino que estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de \u00a0 2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a \u00a0 exigirse la reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d[55] \u00a0(Cuaderno 1, folio 201 a 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. A partir de los hechos \u00a0 descritos y de las pruebas que obran en el expediente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, \u00a0 porque de manera equivocada, la citada autoridad \u00a0 judicial omiti\u00f3 tener en cuenta que se trataba de una obligaci\u00f3n contra\u00edda bajo \u00a0 el sistema UPAC, por lo que ten\u00eda que ajustarse al r\u00e9gimen normativo previsto en \u00a0 la Ley 546 de 1999, en la que se orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo pertinente, a \u00a0 partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u201c[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos \u00a0 contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo \u00a0 plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley \u00a0 y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el \u00a0 hecho determinante para hacer exigible la reestructuraci\u00f3n, es que el cr\u00e9dito \u00a0 haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia \u00a0 Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n implica tanto \u00a0 la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los \u00a0 abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, conforme al cual: \u00a0 \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos \u00a0 vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0 plazo (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el \u00a0 reconocimiento del derecho a la reestructuraci\u00f3n no depende de la existencia de \u00a0 un proceso ejecutivo o de si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora, sino del \u00a0 momento en el que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. En este sentido, en la Circular Externa \u00a0 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia \u00a0 Financiera) se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reliquidaciones y en consecuencia los abonos, \u00a0 deber\u00e1n efectuarse para todos los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por un \u00a0 establecimiento de cr\u00e9dito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al \u00a0 d\u00eda o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 beneficiarse con el abono todos los cr\u00e9ditos otorgados para una vivienda, pero \u00a0 solamente una vivienda por deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a la reliquidaci\u00f3n los cr\u00e9ditos, que \u00a0 adem\u00e1s de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39, siempre que la persona o personas \u00a0 que se subroguen en el cr\u00e9dito demuestren tener la capacidad de pago adecuada.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, b\u00e1sicamente porque aplic\u00f3 la \u00a0 Ley 546 de 1999 de forma contraria a lo previsto por el legislador, pues no cabe \u00a0 duda que al haber sido otorgado el cr\u00e9dito antes de 1999, esto es, el 16 de \u00a0 noviembre de 1993[59], \u00a0 el actor tiene derecho a que su obligaci\u00f3n sea objeto de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como ya se dijo, \u00a0 es indiferente la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en este caso, el 15 \u00a0 de abril de 2002[60], \u00a0 la cual \u00fanicamente tiene incidencia en lo referente a la posibilidad de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por mandato legal, en virtud de lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien al \u00a0 actor no le asiste derecho a la terminaci\u00f3n ipso jure del proceso, pues \u00a0 el mismo se inici\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, es indiscutible \u00a0 que su cr\u00e9dito debe ser objeto de reestructuraci\u00f3n pues as\u00ed lo dispone la Ley \u00a0 546 de 1999 y lo ha reconocido la Superintendencia Bancaria (hoy \u00a0 Superintendencia Financiera). Incluso, en este mismo sentido, se ha pronunciado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al indicar que: \u201cEl an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 \u00a0 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar \u00a0 la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales \u00a0 que habiendo suscrito cr\u00e9ditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, \u00a0 para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n se hab\u00eda pactado \u00a0 en UPAC, se encontrasen a\u00fan bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema \u00a0 estuviesen incluso en tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al \u00a0 desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a incumplir tales \u00a0 obligaciones\u201d [62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien en \u00a0 el fallo cuestionado el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la forma como se debe \u00a0 integrar el t\u00edtulo ejecutivo, sin que ello tenga un reproche concreto, lo que \u00a0 excluye su an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n, s\u00ed incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de \u00a0 desconocer el derecho que le asiste al actor de reclamar la reestructuraci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, con fundamento en un argumento contrario a lo previsto en la Ley 546 de \u00a0 1999, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia \u00a0 Bancaria y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, independientemente del \u00a0 reproche formulado por el accionante sobre las condiciones del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 le asiste la obligaci\u00f3n al citado Tribunal de pronunciarse en concreto sobre la \u00a0 falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos alegados en el escrito de \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n[63]. \u00a0 En efecto, no sobra recordar que en la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito Cali, la citada \u00a0 autoridad judicial concluy\u00f3 que, en su criterio, el cr\u00e9dito hab\u00eda sido \u00a0 reliquidado y se hab\u00edan aplicado alivios por valor de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 5.163.372 pesos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, a juicio \u00a0 de este Tribunal, no cabe pronunciamiento alguno sobre la segunda irregularidad \u00a0 planteada en sede tutela, relativa a falta de demostraci\u00f3n de dicha \u00a0 reliquidaci\u00f3n, en el entendido que ello debe ser objeto de pronunciamiento por \u00a0 la justicia ordinaria, al momento en que el juez de segunda instancia decida \u00a0 sobre la impugnaci\u00f3n planteada por el actor, acorde con las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. Por consiguiente, en el \u00a0 asunto bajo examen, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 por una parte, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de \u00a0 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco \u00a0 Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A), contra los se\u00f1ores Carlos Alberto Castro \u00a0 Ramos y Martha Cecilia Pulgar\u00edn Zuluaga; y por la otra, ordenar\u00e1 a la citada \u00a0 autoridad judicial proferir una nueva sentencia, de conformidad con los \u00a0 argumentos y directrices se\u00f1alados por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la providencia emanada el 20 de \u00a0 marzo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la citada corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Castro Ramos. En su lugar, se CONCEDE el amparo de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTO\u00a0la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar (hoy \u00a0 BBVA Colombia S.A), contra los se\u00f1ores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha \u00a0 Cecilia Pulgar\u00edn Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR\u00a0a la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario citado en \u00a0 el numeral anterior, de conformidad con los argumentos y directrices se\u00f1alados \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folios 184 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folios 300 a 301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folios 252 a 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 488. T\u00edtulos ejecutivos. \u00a0 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles \u00a0 que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y \u00a0 constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena \u00a0 proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia \u00a0 judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que \u00a0 en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas o se\u00f1alen o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. \/\/ La \u00a0 confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero \u00a0 s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 294\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folios 213 a 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-688 de 2013 y T-933 de 2012 de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ac\u00e1pite 1.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1009 \u00a0 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de \u00a0 1994,\u00a0 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, \u00a0 SU-159 de 2002, T-462 de 2003,\u00a0 T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 \u00a0 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,\u00a0 T-800 de 2006, \u00a0 T-061 de 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009 yT-066 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-189 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su \u00a0 fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su \u00a0 lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-205 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u00a0\u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su \u00a0 vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. En esa oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir \u00a0 a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, \u00a0 confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el \u00a0 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una \u00a0 norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el \u00a0 deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues \u00a0 dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal \u00a0 de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de \u00a0 v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, consultar sentencia T-522 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el \u00a0 funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente \u00a0 contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed \u00a0 lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente \u00a0 compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido \u00a0 alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el \u00a0 curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-051 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. En sentencias T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) dijo la \u00a0 Corte: \u201cSobre el \u00a0 tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones \u00a0 judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para \u00a0 conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo \u00a0 (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los \u00a0 postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo \u00a0 criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el \u00a0 principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en \u00a0 litigio\u201d y T-1222 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que \u00a0 una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es \u00a0 indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente \u00a0 contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de \u00a0 derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-066 de 2009. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 Sobre el particular, ver igualmente la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-079 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-462 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, \u00a0 T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendi\u00f3 en la \u00a0 sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-601 de 2000. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003 M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una \u00a0 determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como \u00a0 nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el \u00a0 titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se \u00a0 hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar sentencia T-807 de 2004. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-056 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-114 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver la sentencias T-292 de 2006. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y\u00a0 T-462 \u00a0 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ver\u00a0 Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0 infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que \u00a0 se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de \u00a0 infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0 Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la \u00a0 sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta \u00a0 Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, \u00a0 y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados \u00a0 porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003, \u00a0 T-902 de 2005, T-162 de 2007 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1265 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 de 2007 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1065 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, arts. 366 y 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 1, folio 244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre varios casos acumulados referentes a una violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 no dar por terminados procesos ejecutivos iniciados antes de diciembre 31 de \u00a0 1999 y, adicionalmente, sobre los efectos que se generaban frente a los cr\u00e9ditos \u00a0 que hubiesen sido reliquidados si quedaban remanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre la materia, por ejemplo, en la Sentencia T-654 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo que: \u201cAhora bien, no \u00a0 escapa a la Corte que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario \u00a0 y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son \u00a0 competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el \u00a0 proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del \u00a0 procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, \u00a0 como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con \u00a0 precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 \u00a0 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos \u00a0 antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u201d\u00a0En el mismo sentido se puede consultar \u00a0 la Sentencia T-068 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 42\u00ba.-\u00a0Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren \u00a0 en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre \u00a0 de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera \u00a0 proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno \u00a0 Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la \u00a0 diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con \u00a0 lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al \u00a0 respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-\u00a0Si los \u00a0 beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de \u00a0 m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en \u00a0 el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno \u00a0 Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 41, por dicho \u00a0 valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere \u00a0 efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte \u00a0 proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-\u00a0A las \u00a0 reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.-\u00a0Los \u00a0 deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan \u00a0 procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados \u00a0 procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez \u00a0 respectivo. En caso de que el deudor acuerde\u00a0la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado \u00a0 y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 1, folios 213 a 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre este punto, la Superintendencia Financiera ha se\u00f1alado que: \u201cSea \u00a0 lo primero se\u00f1alar que la denominada \u201creliquidaci\u00f3n\u201d, a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, consisti\u00f3 precisamente en liquidar \u00a0 nuevamente los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa \u00a0 referida a la DTF y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, \u00a0 tomando como base la UVR. \/\/ Para tales efectos se utiliz\u00f3 el valor de la UVR \u00a0 calculado conforme a lo dispuesto en el Decreto 856 de 1999 para cada uno de los \u00a0 d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y \u00a0 publicado en la Resoluci\u00f3n 2896 de 1999. \/\/ Es decir, la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y consecuente determinaci\u00f3n del alivio, se aplic\u00f3 a los cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda individual que, por el hecho de contener un componente variable en su \u00a0 f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n, se vieron afectados por los movimientos de las tasas en \u00a0 el mercado. \/\/ A trav\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n se consideraron todos los pagos \u00a0 realizados por el deudor y se aplicaron en las mismas fechas en que hab\u00edan sido \u00a0 recibidos sobre un saldo en UVR. De esta forma, al hacer la reliquidaci\u00f3n los \u00a0 valores que hab\u00edan sido pagados por encima de la inflaci\u00f3n se destinaron a \u00a0 reducir en cada fecha el saldo de capital. As\u00ed, el saldo en pesos reliquidado al \u00a0 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se compar\u00f3 con el saldo en pesos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0 presentaban a esa misma fecha los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos. En los \u00a0 casos en que este \u00faltimo fue superior al primero, se realiz\u00f3 un abono -\u201calivio\u201d- \u00a0 al cr\u00e9dito equivalente a la diferencia entre ambos. \/\/ De lo anterior se \u00a0 desprende que, con la reliquidaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del alivio, as\u00ed como la \u00a0 redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a UVR se elimin\u00f3 el componente de la DTF.\u201d \u00a0 Concepto 2008029581-001 del 6 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folios 15 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 1, folios 35 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la Sentencia SU-813 de 2007 se expuso que: \u201c(\u2026) \u00a0 reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir es la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma \u00a0 Ley 546 de 1999 cuando dispone en el par\u00e1grafo 3 de su art\u00edculo 42 \u201c\u2026En caso \u00a0 de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a \u00a0 su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. (\u2026) As\u00ed las cosas, y agotadas las anteriores \u00a0 exposiciones, esta Sala concluye que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y conexo a todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre \u00a0 de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el \u00a0 sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conoc\u00edan \u00a0 de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela anteriormente referenciadas. \/\/ Dicha omisi\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley\u201d. \u00a0 Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-319 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] No sobra recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, \u00a0 en virtud del principio dispositivo que rige los procesos civiles, el juez de \u00a0 segunda instancia se encuentra limitado en su pronunciamiento a las \u00a0 inconformidades planteadas en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 8 \u00a0 de septiembre de 2009, Exp. 11001-3103-035-2001-00585-01. M.P. Edgardo Villamil \u00a0 Portilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folio 184.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-881\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}