{"id":21183,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-882-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-882-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-13\/","title":{"rendered":"T-882-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-882\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS \u00a0 CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0 existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para que sea exigible \u00a0 el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha \u00a0 prescripci\u00f3n est\u00e1 dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. Bajo \u00a0 ninguna circunstancia el juez constitucional podr\u00eda ordenar el reconocimiento de \u00a0 un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo \u00a0 estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de los profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si \u00a0 es o no necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las \u00a0 personas, as\u00ed como el posible tratamiento a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no se protege \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues la Corte ha amparado este derecho en su faceta de diagn\u00f3stico, en \u00a0 aras no s\u00f3lo de proteger al paciente que padece alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, sino \u00a0 tambi\u00e9n de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la \u00a0 medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por EPS por cuanto no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante para reintervenci\u00f3n quir\u00fargica para reemplazo de malla \u00a0 implantada en zona abdominal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS realizar diagn\u00f3stico para determinar tratamientos a seguir \u00a0 para mejorar estado de salud por secuelas de cirug\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.981.890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Francia Poo Madera, como agente oficioso de Lineth L\u00f3pez de Guerra, contra \u00a0 Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La accionante manifiesta \u00a0 que la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Julio E. Medrano el 8 \u00a0 de mayo de 2012, donde fue diagnosticada con \u201cotras hernias de la cavidad \u00a0 abdominal especificadas, sin obstrucci\u00f3n ni gangrenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que en aquella oportunidad se le \u00a0 realiz\u00f3 una apendisectomia profil\u00e1ctica y una eventrorraf\u00eda con colocaci\u00f3n de \u00a0 malla de polipropileno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Manifiesta que el 11 de mayo del mismo a\u00f1o la \u00a0 accionante tuvo que acudir al servicio de urgencias de la IPS, Cl\u00ednica Julio E. \u00a0 Medrano, por un dolor abdominal. All\u00ed se le diagnostic\u00f3 una infecci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0 operada, por lo que se le inici\u00f3 un tratamiento con antibi\u00f3ticos y se le \u00a0 practicaron examenes cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, se intervino \u00a0 nuevamente a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra para realizar un drenaje y un lavado \u00a0 quir\u00fargico, cirug\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el 14 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Nuevamente la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra ingres\u00f3 por \u00a0 urgencias a la misma cl\u00ednica el 22 de mayo del a\u00f1o en cita, pues present\u00f3 \u00a0 \u201celiminaci\u00f3n de l\u00edquido amarillento por herida quir\u00fargica umbilical de \u00a0 eventrorraf\u00eda y fiebre\u201d. El profesional m\u00e9dico le diagnostic\u00f3 \u201cseroma de \u00a0 pared en herida quir\u00fargica vs infecci\u00f3n de la herida\u201d, frente a lo cual se \u00a0 dispuso un tratamiento con antibi\u00f3ticos, curaciones y terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En junio de 2012, sin especificar el d\u00eda exacto, \u00a0 la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra reingres\u00f3 a urgencias de la Cl\u00ednica Julio E. Medrano, \u00a0 siendo nuevamente hospitalizada por la infecci\u00f3n que presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Ante la mejor\u00eda en su herida, el d\u00eda 24 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, un profesional de la citada cl\u00ednica le dio de alta sin manejo \u00a0 de antibi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Sin embargo, el 22 de marzo de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 L\u00f3pez de Guerra tuvo que acudir de nuevo al m\u00e9dico por consulta externa, por \u00a0 cuanto a la fecha continuaba con el problema de cicatrizaci\u00f3n post quir\u00fargica de \u00a0 su abdomen. En esta oportunidad, un dermat\u00f3logo le diagnostic\u00f3 una infecci\u00f3n por \u00a0 micro bacterias en el \u00e1rea afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En palabras de la demandante, la se\u00f1ora L\u00f3pez de \u00a0 Guerra contin\u00faa con abundante cantidad de secreci\u00f3n serosa y f\u00e9tida por el \u00a0 ombligo, lo que le impide tener una calidad de vida acorde con la dignidad \u00a0 humana, generando, con ello, un riesgo de profundizaci\u00f3n en la infecci\u00f3n que \u00a0 padece en el \u00e1rea que contin\u00faa sin sanar. Por esta raz\u00f3n, sostiene que la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n es retirar la malla de polipropileno que le fue implantada, procediendo \u00a0 a su reemplazo con una malla physiomesh, la cual, a su juicio, posibilita \u00a0 una \u201creparaci\u00f3n eficaz y de gran facilidad de uso sin afectar la seguridad \u00a0 del paciente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Poo Madera instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional, actuando como agente oficioso de \u00a0 Lineth L\u00f3pez de Guerra, con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la citada \u00a0 se\u00f1ora a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los \u00a0 cuales estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en abstenerse de realizar una \u00a0 reintervenci\u00f3n quir\u00fargica para el cambio de la malla implantada en su zona \u00a0 abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Sentencia del 25 de abril de 2013, el Juzgado \u00a0 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo solicitado, pues, a su juicio, no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Poo Madera, toda vez que no \u00a0 anex\u00f3 poder para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que no existe prueba de que \u00a0 Saludcoop EPS est\u00e9 desconociendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 de Guerra, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se aport\u00f3 la orden m\u00e9dica para la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la hoja de descripci\u00f3n quir\u00fargica por \u00a0 \u201ceventrorrafia con colocaci\u00f3n de malla\u201d realizada a la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez \u00a0 de Guerra, en la Cl\u00ednica Julio E. Medrano el d\u00eda 8 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de \u00a0 urgencias del 11 de mayo de 2012, en el que un profesional m\u00e9dico de la citada \u00a0 Cl\u00ednica registra que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra presenta un diagn\u00f3stico de herida \u00a0 en la pared abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la hoja de descripci\u00f3n quir\u00fargica por \u00a0 \u201cdrenaje de colecci\u00f3n profunda en piel y\/o tejido celular subcut\u00e1neo por \u00a0 incisi\u00f3n o aspiraci\u00f3n\u201d, realizada a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra en la Cl\u00ednica \u00a0 Julio E. Medrano el d\u00eda 14 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de \u00a0 urgencias del d\u00eda 22 de mayo de 2012, en el que un profesional m\u00e9dico de la \u00a0 Cl\u00ednica Julio E. Medrano anota el diagn\u00f3stico de \u201cseroma pared herida qx vs \u00a0 infecci\u00f3n herida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del d\u00eda \u00a0 24 de junio de 2012, en el que un m\u00e9dico cirujano de la citada Cl\u00ednica se\u00f1ala la \u00a0 recomendaci\u00f3n de egreso de la paciente sin tratamiento de antibi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del resumen de la evoluci\u00f3n por consulta \u00a0 externa realizada a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra el d\u00eda 22 de marzo de 2013, donde \u00a0 se registra que la paciente consulta por lesi\u00f3n fistulizada en cicatriz post \u00a0 quir\u00fargica de m\u00e1s de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n y se le diagnostica infecciones por \u00a0 micro bacterias en el \u00e1rea afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que, en relaci\u00f3n \u00a0 con la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra, informara: (i) por qu\u00e9 motivo se encuentra \u00a0 imposibilitada para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, y (ii) cu\u00e1les son las razones por las que no le es \u00a0 posible costear directamente el cambio de malla, teniendo en cuenta \u2013entre \u00a0 otras\u2013 la conformaci\u00f3n de su grupo \u00a0 familiar, las personas que se encuentran a su cargo, sus ingresos y egresos \u00a0 mensuales y los bienes de su propiedad. Igualmente, en el citado Auto se \u00a0 solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (iii) si la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra ha presentado a la EPS \u00a0 accionada alg\u00fan formato de solicitud de autorizaci\u00f3n para la reintervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica reclamada. En caso afirmativo, cu\u00e1l fue la respuesta de Saludcoop EPS \u00a0 y, en caso negativo, cu\u00e1les son las razones por las que no se ha surtido dicho \u00a0 tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 remitir copia de la orden m\u00e9dica que prescribe la \u00a0 reintervenci\u00f3n quir\u00fargica dirigida a sustituir la malla de polipropileno por una \u00a0 malla physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido en la citada providencia, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna por parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante Auto de la misma fecha, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso oficiar a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra, para obtener (i) un \u00a0 pronunciamiento expreso de su parte sobre los mismos interrogantes planteados a \u00a0 la accionante; al tiempo que (ii) se le pidi\u00f3 ratificar los hechos y \u00a0 pretensiones que dieron origen al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretaria General de la Corte el d\u00eda 28 de noviembre \u00a0 de 2013, la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra dio respuesta a los interrogantes planteados. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, ratific\u00f3 los hechos y pretensiones que dieron origen a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora Francia Poo Madera. En segundo lugar, \u00a0 sostuvo que no le es posible costear directamente la reintervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 solicitada, pues en la actualidad se encuentra a cargo de sus tres hijos al no \u00a0 trabajar ni recibir una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites adelantados ante la EPS, manifest\u00f3 que \u00a0 de manera infructuosa ha intentado entablar una comunicaci\u00f3n con la coordinadora \u00a0 de Saludcoop para lograr una atenci\u00f3n m\u00e9dica acorde con su grave estado de \u00a0 salud. No obstante lo anterior, afirma que, como consecuencia de la deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, su hijo se vio en la necesidad de costearle un viaje a \u00a0 la ciudad Medell\u00edn, en donde el cirujano Jes\u00fas V\u00e1squez (no adscrito a la red de \u00a0 instituciones prestadoras de la EPS accionada) le inform\u00f3 que la malla que se \u00a0 encuentra en su abdomen estaba siendo rechazada por su cuerpo, por lo que se \u00a0 deb\u00eda procederse a su cambio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si existe legitimaci\u00f3n por activa por \u00a0 parte de la se\u00f1ora Francia Poo Madera para obrar como agente oficioso de Lineth \u00a0 L\u00f3pez de Guerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si se configura una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida digna de la citada se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra, como \u00a0 consecuencia de que Saludcoop EPS no ha ordenado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 dirigida a cambiar la malla de propileno que se encuentra en su zona abdominal \u00a0 por una malla physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Sala inicialmente (i) har\u00e1 una breve referencia a los requisitos para que una \u00a0 persona pueda actuar como agente oficioso, (ii) a continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 las consecuencias de que un \u00a0 servicio en salud no haya sido ordenado por un profesional m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 EPS, en especial, frente al alcance del derecho al diagn\u00f3stico;\u00a0 y por \u00faltimo, (iii) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201cTambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para presentar una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se predica \u00a0 de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 sino tambi\u00e9n de quien act\u00faa como agente oficioso de una persona, cuando a esta \u00a0 le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se \u00a0 manifieste en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son dos los requisitos para que una persona \u00a0 pueda constituirse como agente oficioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando \u00e9ste \u00a0 manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que \u00a0 fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que \u00a0 le impiden actuar directamente.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente oficioso de \u00a0 actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma \u00a0 estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que \u00a0 de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en criterio de \u00a0 la Corte, (i) si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos \u00a0 se hace evidente que act\u00faa como tal, el juez constitucional deber\u00e1 analizar el \u00a0 cumplimiento del segundo requisito y determinar si, en el caso concreto, las \u00a0 circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precisamente, la necesidad \u00a0 de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificaci\u00f3n en el \u00a0 hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de las personas mayores de edad, \u00a0 quienes son titulares de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la \u00a0 cual se les reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de \u00a0 sus propios derechos, cuando \u00e9stos consideren que los mismos est\u00e1n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo podr\u00e1 actuar \u00a0 por otro cuando se pruebe una circunstancia f\u00edsica o mental que le impida al \u00a0 interesado interponer una acci\u00f3n de tutela directamente. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En conclusi\u00f3n, ante el cumplimiento \u00a0 de los requisitos previamente mencionados, es procedente reconocer la existencia \u00a0 de una agencia oficiosa y, por ende, entender acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. Por lo dem\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte, la importancia de \u00a0 dichos requisitos se encuentra en garantizar la autonom\u00eda de aquel cuyos \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo presuntamente amenazados o vulnerados, de \u00a0 suerte que el juez constitucional no se vea llamado a tomar una decisi\u00f3n sobre \u00a0 la base de una pretensi\u00f3n no consentida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En el caso sub examine, la se\u00f1ora Poo Madera \u00a0 manifiesta actuar en \u00a0calidad de agente oficioso, pese a ello no acredita las \u00a0 circunstancias concretas que le imped\u00edan a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra ejercer la \u00a0 defensa de sus derechos por s\u00ed misma. Por esta raz\u00f3n, en Auto del 7 de noviembre \u00a0 de 2013, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la accionante para que indicara \u00a0 dichas razones, al tiempo que le pidi\u00f3 a la persona agenciada que ratificara los \u00a0 hechos y las pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 de 4.2 de esta providencia, si bien no hubo respuesta por parte de la \u00a0 accionante, si se recibi\u00f3 un escrito el d\u00eda 28 de noviembre de 2013, en el que \u00a0 la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra aprueba los hechos y las pretensiones del amparo \u00a0 impetrado por la se\u00f1ora Francia Poo Madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, este Tribunal \u00a0 encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya \u00a0 que la misma se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra manifest\u00f3 su inter\u00e9s en la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales invocados, lo cual hace innecesario el examen de \u00a0 los requisitos previamente mencionados de la agencia oficiosa, pues es claro que \u00a0 el juez constitucional est\u00e1 en presencia de una pretensi\u00f3n consentida, como se \u00a0 infiere del escrito enviado por la citada se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ausencia de prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El desconocimiento del \u00a0 derecho a la salud se presenta, entre otras circunstancias, cuando la entidad \u00a0 obligada a la prestaci\u00f3n del servicio se niega a suministrar al paciente un \u00a0 procedimiento, insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de \u00a0 necesidad, para recuperar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el instrumento id\u00f3neo para determinar la \u00a0 necesidad de un servicio m\u00e9dico es la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, pues \u00a0 s\u00f3lo estos profesionales tienen el conocimiento cient\u00edfico requerido sobre la \u00a0 enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en \u00a0 los \u00fanicos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una \u00a0 dolencia. Precisamente, en la Sentencia T-692 de 2012[5], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le \u00a0 suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento \u00a0 sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica \u00a0 autorizando el servicio. Esta Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para \u00a0 determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe \u00a0 seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el criterio esencial para \u00a0 establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios \u00a0 del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el conocimiento cient\u00edfico con que cuenta el profesional, y el conocimiento \u00a0 certero de la historia cl\u00ednica del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para \u00a0 garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional especializada, y que \u00a0 los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la \u00a0 salud, integridad o vida del usuario. La orden del m\u00e9dico tratante respalda el \u00a0 requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad \u00a0 responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior se replica \u00a0 tambi\u00e9n como l\u00edmite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ordenar la prestaci\u00f3n de un determinado servicio cuando exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en tal sentido; lo que impide, a contrario sensu, que sea \u00a0 el juez quien determine si lo solicitado por el accionante corresponde o no a \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica acertada y pertinente. En este sentido, se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al exponer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen \u00a0 del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de \u00a0 buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto \u00a0 de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual \u00a0 supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno \u00a0 que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por regla general, para que sea \u00a0 exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda \u00a0 que dicha prescripci\u00f3n est\u00e1 dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. \u00a0 Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podr\u00eda ordenar el \u00a0 reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto \u00a0 profesional, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de los \u00a0 profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. A pesar de lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud \u00a0 incluye el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[7], el cual \u2013como expresi\u00f3n de los principios \u00a0 de integralidad y eficiencia\u2013 exige la valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones \u00a0 que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico a seguir.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1092 \u00a0 de 2012, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el \u00a0 diagn\u00f3stico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es \u00a0 la persona capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo \u00a0 an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. As\u00ed, \u00a0 la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha protegido el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, entre otras, cuando el accionante cuenta con una orden \u00a0 de un m\u00e9dico no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS a la \u00a0 cual est\u00e1 afiliado, en la que se prescribe la necesidad de determinado \u00a0 medicamento o procedimiento. En este tipo de casos, en criterio de la Corte, el \u00a0 accionante cuenta con el derecho a que la entidad promotora de salud explique \u00a0 las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto \u00a0 de un profesional que no ha tratado de forma regular y contin\u00faa al paciente. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona \u00a0 competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el \u00a0 m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se \u00a0 encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca \u00a0 la tutela sin contar con tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que \u00a0 trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no \u00a0 se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no \u00a0 la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, \u00a0 si bien en este tipo de casos no se cuenta con la orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS, no por ello el paciente deja de tener una protecci\u00f3n en su \u00a0 derecho a la salud, pues lo pertinente es proteger el derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0 por virtud del cual el usuario tiene la garant\u00eda de conocer cu\u00e1l es su patolog\u00eda \u00a0 y cu\u00e1l es el tratamiento que se debe seguir, de lo cual depende, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, la determinaci\u00f3n de las prestaciones requeridas para superar las \u00a0 enfermedades que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha protegido el derecho a la salud en su faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico, cuando el paciente refiere una enfermedad persistente, sin que \u00a0 exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine el procedimiento a seguir. En este \u00a0 sentido, se ha dicho que: \u201ccuando el usuario \u00a0 no cuenta con una orden m\u00e9dica escrita, pero no ha logrado superar \u00a0 satisfactoriamente alguna patolog\u00eda, le asiste el derecho a que se le \u00a0 diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se ha considerado \u00a0 por la Corte que si bien las entidades de salud no est\u00e1n obligadas a entregar \u00a0 servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante, ello no obsta para que cuando el \u00a0 usuario tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obliga a evaluar la \u00a0 existencia de una posible patolog\u00eda y de prescribir un tratamiento a seguir, en \u00a0 especial cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n, con fundamento en los servicios que ha recibido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en un \u00a0 pronunciamiento reciente, al referirse al derecho al diagn\u00f3stico cuando no \u00a0 existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, esta Corporaci\u00f3n dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha admitido que una \u00a0 persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, en algunos casos especial\u00edsimos. En estos casos, el derecho a la salud \u00a0 se protege en la faceta de diagnostico. La Corte ha se\u00f1alado que una faceta del \u00a0 derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00a0 \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de \u00a0 salud responsable, les realice las valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar \u00a0 si un servicio m\u00e9dico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, \u00a0 aduciendo, exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el \u00a0 mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad \u00a0 contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-298 de 2013, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora \u00a0 que solicitaba para su hija, que padec\u00eda epilepsia cr\u00f3nica, algunos servicios m\u00e9dicos no prescritos por un \u00a0 profesional de la salud. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de la menor al diagn\u00f3stico y orden\u00f3 a la EPS realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica completa para determinar cu\u00e1l era su estado de salud y as\u00ed definir cu\u00e1les \u00a0 eran los servicios que requer\u00eda. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la especial \u00a0 consideraci\u00f3n que merec\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e9dica, la cual requer\u00eda un \u00a0 pronunciamiento integral en torno al tratamiento que se deb\u00eda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud \u00a0 no se protege \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, pues, como ya se expuso, la Corte ha amparado este \u00a0 derecho en su faceta de diagn\u00f3stico, en aras no s\u00f3lo de proteger al paciente que \u00a0 padece alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, sino tambi\u00e9n de preservar el conocimiento y la \u00a0 experticia de los profesionales de la medicina, cuya lex artis no puede \u00a0 ser sustituida por el usuario, ni por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia, se proceder\u00e1 al examen del caso sub-examine, en el \u00a0 que se solicita una reintervenci\u00f3n quir\u00fargica para el reemplazo de una malla \u00a0 implantada en la zona abdominal de la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra, frente a la \u00a0 cual no existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, ni de un m\u00e9dico externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Como previamente se indic\u00f3, para \u00a0 que se pueda exigir de una EPS la entrega de un medicamento o la realizaci\u00f3n de \u00a0 un determinado procedimiento, es necesario que exista una orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante en tal sentido. En el caso sometido a revisi\u00f3n, se observa que ni la \u00a0 se\u00f1ora Francia Poo Madera en el tr\u00e1mite de primera instancia, ni la se\u00f1ora \u00a0 Lineth L\u00f3pez de Guerra en el escrito dirigido a Corporaci\u00f3n, aportaron la \u00a0 f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante que ordenara la intervenci\u00f3n solicitada. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, tampoco se encuentra en el expediente la orden de un profesional no \u00a0 adscrito a la red de instituciones prestadoras de Saludcoop EPS, que obligue a \u00a0 un pronunciamiento en el sentido de avalar o desestimar dicho concepto. Por \u00a0 ello, en lo que se refiere a esta circunstancia, se concluye que la aludida EPS \u00a0 no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, pues \u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 no existe una prescripci\u00f3n que obligue a la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 sustituci\u00f3n de la malla de polipropileno por una malla physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Sin embargo, la Sala no puede pasar \u00a0 por alto que al revisar la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra, se \u00a0 observa que, desde el mes de mayo del a\u00f1o 2012, esta presenta un problema con \u00a0 una herida, la cual ha sido tratada con lavados, curaciones y antibi\u00f3ticos, sin \u00a0 que hasta la fecha presente mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la \u00faltima actuaci\u00f3n m\u00e9dica que se \u00a0 allega es del mes de marzo del a\u00f1o en curso, en donde el especialista consigna \u00a0 \u201cotras infecciones por microbacterias\u201d en el \u00e1rea afectada, circunstancia \u00a0 que llama poderosamente la atenci\u00f3n frente al reclamo de la citada se\u00f1ora, en el \u00a0 sentido que de la herida sigue drenando un liquido de mal olor que le impide \u00a0 tener una vida normal y que podr\u00eda generar una situaci\u00f3n de sobreinfecci\u00f3n. \u00a0 Aunado a lo anterior, la accionante manifiesta que un cirujano sugiri\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que su cuerpo est\u00e9 reaccionando negativamente frente a la malla \u00a0 de polipropileno que le fue implantada y que esa sea la raz\u00f3n por la cual a\u00fan no \u00a0 existe una cicatrizaci\u00f3n total en el lugar donde fue intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y teniendo en \u00a0 cuenta los problemas de atenci\u00f3n que la accionante se\u00f1ala en el escrito de \u00a0 tutela, la Sala considera que la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra no ha recibido un \u00a0 concepto m\u00e9dico que con certeza defina el origen de su padecimiento y el \u00a0 tratamiento a seguir, en desconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico como faceta \u00a0 aut\u00f3noma del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS \u00a0 que, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores, \u00a0 realice un examen completo e integral de la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra, con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar, por un lado, el origen de su problema de salud y, \u00a0 por el otro, cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos que se deben seguir para mejorar \u00a0 su condici\u00f3n m\u00e9dica. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se debe realizar un \u00a0 pronunciamiento espec\u00edfico y concreto en torno a la posible procedencia de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la malla de polipropileno por una malla physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo del \u00a0 Juzgado 23 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra, \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de abril de 2013 \u00a0 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y, \u00a0 en su lugar, AMPARAR los derechos a la salud y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de \u00a0 Saludcoop EPS o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista \u00a0 adscrito a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la \u00a0 se\u00f1ora Lineth L\u00f3pez de Guerra, con el prop\u00f3sito de determinar, por un lado, el \u00a0 origen de su problema de salud y, por el otro, cu\u00e1l o cu\u00e1les son los \u00a0 tratamientos que se deben seguir para mejorar su condici\u00f3n m\u00e9dica. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se debe \u00a0 realizar un pronunciamiento espec\u00edfico y concreto en torno a la posible \u00a0 procedencia de la sustituci\u00f3n de la malla de polipropileno por una malla \u00a0 physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La se\u00f1ora L\u00f3pez de Guerra no hizo llegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se ordena la reintervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-652 de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-275 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1325 de 2001, M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-366 de \u00a0 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-849 de 2001 M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-101 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y \u00a0 T-298 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-553 de 2006 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-274 de 2009 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-050 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-298 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-023 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-882\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS \u00a0 CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0 existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 Por regla general, para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}