{"id":21184,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-883-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-883-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-13\/","title":{"rendered":"T-883-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-883-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-883\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA-Procedencia, previa \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, por lo que \u00a0 ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio \u00a0 de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella tambi\u00e9n resulta \u00a0 procedente \u2013esta vez, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo\u2013 en aquellos casos \u00a0 en los que la herramienta judicial que prev\u00e9 el ordenamiento se muestra como \u00a0 ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado. \u00a0 La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0 presupuesto fundamental para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que el afectado \u00a0 haya solicitado la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del \u00a0 dato o de la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea, de manera previa a la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional: \u00a0Esta solicitud, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 debe haber sido formulada \u00a0 ante la entidad fuente de la informaci\u00f3n, es decir, frente a quien efect\u00faa el \u00a0 reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad \u00a0 de verificar directamente la situaci\u00f3n y, de ser lo indicado, de adoptar las \u00a0 medidas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL \u00a0 MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneraci\u00f3n cuando la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que las actividades de recolecci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los \u00a0 datos personales que reposan en bases de datos p\u00fablicas y privadas, plantean \u00a0 como problem\u00e1tica la posibilidad de que se vean vulneradas garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas \u00a0 actividades, generalmente conllevan una eventual afectaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 buen nombre y al habeas data de los titulares de la informaci\u00f3n. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en lo que concierne al manejo de la informaci\u00f3n, el \u00a0 respeto por el derecho al buen nombre implica que \u201cdicha informaci\u00f3n sea cierta \u00a0 y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos\u201d. \u00a0 Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando en una base de datos \u00a0 se consigna una informaci\u00f3n negativa respecto de determinado individuo y dicha \u00a0 informaci\u00f3n es cierta, no puede considerarse que exista una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la informaci\u00f3n que repose en \u00a0 las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situaci\u00f3n, \u00a0 no puede considerarse que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad \u00a0 a su titular de conocer la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos ya \u00a0 se trate de entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data ha sido definido \u00a0 por la Corte Constitucional como \u201caquel que otorga la facultad al titular de \u00a0 datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, \u00a0 inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los \u00a0 datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o \u00a0 cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso \u00a0 de administraci\u00f3n de datos personales.\u201d Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la \u00a0 informaci\u00f3n que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su \u00a0 titular para ejercer una serie de facultades de conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00a0 \u00e9l reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y \u00a0 derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los \u00a0 operadores de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las entidades que recopilan y administran \u00a0 informaci\u00f3n crediticia como aquellas que efect\u00faan reportes a las primeras tienen \u00a0 el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuaci\u00f3n es \u00a0 respetuosa de las garant\u00edas fundamentales. En particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado como obligaciones espec\u00edficas a cargo de estos \u00a0 sujetos las de verificar (i) que la informaci\u00f3n sea veraz; (ii) que haya sido \u00a0 recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la \u00a0 esfera personal del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a \u00a0 partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n, incluye la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la \u00a0 prescripci\u00f3n de las obligaciones insolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia \u00a0 de elementos de juicio que permitan efectuar an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n para \u00a0 eliminar reporte negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.980.656 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n contra \u00a0 Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, el d\u00eda 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2013, el se\u00f1or Fernando G\u00f3mez \u00a0 Rold\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCr\u00e9dito, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos, a partir de \u00a0 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n \u00a0 es codeudor de un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n que la Cooperativa Financiera de \u00a0 Trabajadores del Occidente Colombiano \u2013 COOPERADORES le otorg\u00f3 al se\u00f1or William \u00a0 M\u00e9ndez Artunduaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante suscribi\u00f3 un \u00a0 pagar\u00e9 con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se \u00a0 indic\u00f3: \u201cPara constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) d\u00edas del mes \u00a0 de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en se\u00f1al que \u00a0 acepto(amos) la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que la obligaci\u00f3n \u00a0 presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa report\u00f3 esta situaci\u00f3n a la central \u00a0 de informaci\u00f3n crediticia DataCr\u00e9dito, para que se hiciera el correspondiente \u00a0 registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la \u00a0 Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano \u2013 COOPERADORES, \u00a0 fue liquidada y parte de su cartera fue \u00a0 adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2011, el \u00a0 se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a DataCr\u00e9dito \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n del reporte negativo, teniendo en \u00a0 cuenta que \u00e9ste figura desde el a\u00f1o 1996. Tal petici\u00f3n fue reiterada mediante \u00a0 escrito del 15 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2012, \u00a0 DataCr\u00e9dito le indic\u00f3 al accionante que la informaci\u00f3n que reposa en su base de \u00a0 datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha \u00a0 ratificado tanto la existencia de la deuda como su condici\u00f3n de insoluta. \u00a0 Adem\u00e1s, le manifest\u00f3 que \u201cDataCr\u00e9dito en su calidad de Operador \u00fanicamente \u00a0 recibe y administra la informaci\u00f3n crediticia que conocen las Fuentes en virtud \u00a0 de una relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular [\u2026]. DataCr\u00e9dito no es \u00a0 responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, \u00a0 raz\u00f3n por la que tampoco podr\u00e1 modificar de manera unilateral dicha \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2012, el \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez Rold\u00e1n formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Mundial de Cobranzas S.A.S., \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 que se \u201celimine de forma inmediata cualquier dato \u00a0 negativo que se hubiere consignado en relaci\u00f3n con las obligaciones crediticias \u00a0 a mi cargo por m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a esa petici\u00f3n, la \u00a0 empresa le indic\u00f3 al accionante que, de acuerdo con la informaci\u00f3n contable que \u00a0 le fue suministrada por COOPERADORES, \u00e9l presenta una deuda por valor de tres \u00a0 millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos \u00a0 ($3.794.285), de manera que \u201cse encuentra reportado, porque la entidad \u00a0 cedente, nos inform\u00f3 sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha \u00a0 entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con \u00e9l\u201d[4]. \u00a0 En ese sentido, le inform\u00f3 que \u201ces imposible acceder a la eliminaci\u00f3n \u00a0 inmediata de cualquier dato negativo que se gener\u00f3 en virtud a las obligaciones \u00a0 crediticias a su cargo en los \u00faltimos a\u00f1os.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, \u00a0 el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y \u00a0 a la rectificaci\u00f3n de los datos contenidos en las bases de datos. \u00a0 Espec\u00edficamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas \u00a0 que \u201celiminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que \u00a0 hubiere en su base de datos a mi nombre.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos en los \u00a0 que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional[7], \u00a0 los reportes negativos relacionados con la informaci\u00f3n financiera y crediticia \u00a0 de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de \u00a0 riesgo por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, con independencia de que la deuda haya \u00a0 sido o no saldada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como quiera que en su caso \u00a0 ese t\u00e9rmino ya se cumpli\u00f3, estima que las empresas accionadas est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el \u00a0 Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n y notificar de la misma a las entidades demandadas, as\u00ed \u00a0 como vincular a este tr\u00e1mite a la CIFIN, a la Cooperativa \u00a0 Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano \u2013 \u00a0 COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A. \u00a0 (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos \u00a0 DataCr\u00e9dito, dio respuesta al requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, sostiene que \u201cel dato \u00a0 respecto de la fecha en la cual la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 [\u2026] es \u00a0 suministrada (sic) por las fuentes de la informaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el t\u00e9rmino de permanencia del dato negativo \u00a0 a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligaci\u00f3n adquirida \u00a0 por parte de los titulares se extingui\u00f3, por cualquier modo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la informaci\u00f3n que le ha sido \u00a0 suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qu\u00e9 a\u00fan \u00a0 figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec \u00a0 S.A. (hoy Experian Computec S.A.) verific\u00f3 que, en efecto, el actor hubiese \u00a0 autorizado la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-164 de 2010, afirma que el an\u00e1lisis de este asunto exige establecer, \u00a0 en primer lugar, en qu\u00e9 momento se hizo exigible la obligaci\u00f3n que hoy sigue \u00a0 insoluta para, a partir de ah\u00ed, determinar si ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido \u00a0 los cuatro a\u00f1os que debe permanecer el reporte de la informaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 entiende el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de \u00a0 Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante contrato civil de \u00a0 compraventa con cesi\u00f3n de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquiri\u00f3 parte \u00a0 de la cartera que ten\u00eda la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente \u00a0 Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n. Esa obligaci\u00f3n no ha sido saldada y a la fecha asciende a \u00a0 la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y \u00a0 cinco pesos ($3.794.285). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las disposiciones previstas en la \u00a0 Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella est\u00e1 llamada a regir \u00a0 solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1\u00b0 \u00a0 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que aqu\u00ed deben \u00a0 aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases \u00a0 de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia \u00a0 que ha tenido lugar en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en cuanto a la supuesta \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del actor como consecuencia de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 misma, afirma que el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio de la Cooperativa \u00a0 interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n,\u00a0 por lo que la deuda se \u00a0 mantiene vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que, en todo caso, los \u00a0 jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia \u00a0 deber\u00e1 acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la \u00a0 fecha exacta en la que habr\u00eda tenido lugar. Solo con esa determinaci\u00f3n previa, \u00a0 ser\u00eda posible entrar a aplicar los par\u00e1metros previstos para la vigencia de los \u00a0 datos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el se\u00f1or William M\u00e9ndez \u00a0 Artunduaga, deudor directo de la obligaci\u00f3n en la que el accionante figura como \u00a0 codeudor, ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos, \u00a0 acci\u00f3n que no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u00a0 CIFIN S.A. indic\u00f3 que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por \u00a0 ninguna obligaci\u00f3n que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia inform\u00f3 al despacho que ella solamente \u00a0 ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el \u00a0 operador de la informaci\u00f3n es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso \u00a0 de Mundial de Cobranzas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, afirma haberle dado traslado a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la informaci\u00f3n \u00a0 que tenga sobre este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que es al juez de tutela al que \u00a0 le corresponde tomar ahora la decisi\u00f3n sobre si el reporte negativo debe o no \u00a0 ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en \u00a0 cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del pagar\u00e9 No. \u00a0 111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del \u00a0 Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el se\u00f1or William M\u00e9ndez y \u00a0 como codeudor el se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los derechos \u00a0 de petici\u00f3n dirigidos por el accionante a DataCr\u00e9dito los d\u00edas 17 de junio de \u00a0 2011 y 15 de agosto de 2012.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio DP \u00a0 343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCr\u00e9dito.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de \u00a0 2012, as\u00ed como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 crediticia que el accionante reporta en DataCr\u00e9dito.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece \u00a0 Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, en este caso, el reporte de \u00a0 la historia crediticia entregado por DataCr\u00e9dito indica que la fecha de \u00a0 vencimiento de la obligaci\u00f3n es septiembre de 2000, de manera que si bien han \u00a0 pasado los 10 a\u00f1os previstos en la ley para que ella se considere prescrita, \u00a0 \u201cel reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo t\u00e9rmino, raz\u00f3n \u00a0 m\u00e1s que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas\u201d[14]. Adicionalmente, \u00a0 a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no \u00a0 la obligaci\u00f3n, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el \u00a0 escenario judicial ordinario que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el actor reiter\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n por la cual se encuentra reportado ya se extingui\u00f3 por el paso del \u00a0 tiempo, puesto que, trat\u00e1ndose de un t\u00edtulo valor, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 que debe aplicarse es el de tres a\u00f1os contados a partir del momento en que \u00e9ste \u00a0 se cre\u00f3. Pero incluso si se llegara a concluir que el t\u00e9rmino aplicable es el de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria, es decir el de 10 a\u00f1os, deber\u00eda concluirse que la \u00a0 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostiene que la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del tiempo durante el cual puede almacenarse la informaci\u00f3n en las bases de \u00a0 datos debe efectuarse desde el momento en que la obligaci\u00f3n dej\u00f3 de existir y \u00a0 no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la \u00a0 central de DataCr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de abril de 2013, \u00a0 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo impugnado, por \u00a0 id\u00e9nticas razones a las aducidas por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec \u00a0 S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional un escrito en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n del \u00a0 operador de la informaci\u00f3n se limita a verificar que los datos reportados por la \u00a0 fuente han sido obtenidos previa autorizaci\u00f3n de los titulares, obligaci\u00f3n que \u00a0 aqu\u00ed fue cumplida a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy \u00a0 Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a \u00a0 partir de qu\u00e9 momento ha ocurrido o no el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n como medio \u00a0 de extinci\u00f3n de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relaci\u00f3n \u00a0 directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 contratos[15]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, ese deber solo es exigible de la fuente de la informaci\u00f3n, quien \u00a0 puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, los \u00a0 pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones \u00a0 contractuales pactadas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a su juicio, \u201c[c]orresponde \u00a0 por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasi\u00f3n con fundamento en las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el t\u00e9rmino \u00a0 de 10 a\u00f1os de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por efecto de la prescripci\u00f3n \u00a0 liberatoria en cuyo caso habr\u00eda que ordenar a la fuente que \u00a0 registre dicha obligaci\u00f3n en la calidad de \u201cprescrita\u201d; y (ii) si, en \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, ha transcurrido ya o no el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os de \u00a0 caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la \u00a0 fuente que proceda a su eliminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional denegar la acci\u00f3n de tutela respecto de Computec S.A. (hoy \u00a0 Experian Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo ser\u00eda responsable en \u00a0 caso de que persistiera en el reporte de una obligaci\u00f3n que la fuente ya ha \u00a0 indicado como prescrita, por fuera del t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os que prev\u00e9n las \u00a0 normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del se\u00f1or \u00a0 Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n, como consecuencia \u00a0 de su decisi\u00f3n de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre \u00e9l \u00a0 en la central de riesgos DataCr\u00e9dito, a pesar de que la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0 incumplimiento se reporta ya habr\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala empezar\u00e1 por verificar la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que lo \u00a0 solicitado es la protecci\u00f3n del derecho al habeas data. De superarse este \u00a0 asunto, se entrar\u00e1 entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno \u00a0 a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, \u00a0 particularmente en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en \u00a0 que debe abordarse la resoluci\u00f3n de los casos en los que el reporte negativo se \u00a0 refiere a obligaciones que, seg\u00fan los demandantes, se encuentran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo \u00a0 objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[16], o por los particulares \u00a0 en los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, por lo que \u00a0 ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio \u00a0 de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella tambi\u00e9n resulta \u00a0 procedente \u2013esta vez, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo\u2013 en aquellos casos \u00a0 en los que la herramienta judicial que prev\u00e9 el ordenamiento se muestra como \u00a0 ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en referencia a los conflictos \u00a0 relacionados con el recaudo, \u00a0 administraci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, \u201cpor \u00a0 la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la \u00a0 financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0consagra distintas herramientas a trav\u00e9s de las cuales los titulares de la informaci\u00f3n[18] \u00a0pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan \u00a0 en las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley Estatutaria prev\u00e9 las siguientes \u00a0 alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular derechos de petici\u00f3n al \u00a0 operador de la informaci\u00f3n[19] \u00a0o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido consignados \u00a0 o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (art\u00edculo 16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar reclamaciones a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera \u00a0 \u2013seg\u00fan la naturaleza de la entidad vigilada\u2013, para que se ordene la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o retiro de datos \u00a0 personales, o para que se inicie una investigaci\u00f3n administrativa por el \u00a0 incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (art\u00edculo \u00a0 17); y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acudir a los mecanismos \u00a0 judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligaci\u00f3n reportada como \u00a0 incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 16 de la ley en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el titular no \u00a0 se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al \u00a0 proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para \u00a0 debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. La demanda \u00a0 deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n la cual, una vez \u00a0 notificada de la misma, proceder\u00e1 a informar al operador dentro de los dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0 de incluir la leyenda que diga \u2018informaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial\u2019 y la \u00a0 naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el \u00a0 operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la \u00a0 informaci\u00f3n de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en \u00a0 firme. Igual procedimiento deber\u00e1 seguirse en caso que la fuente inicie un \u00a0 proceso judicial contra el titular de la informaci\u00f3n, referente a la obligaci\u00f3n \u00a0 reportada como incumplida, y este proponga excepciones de m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de manera particular y en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la informaci\u00f3n cuenta con \u00a0 distintas alternativas a fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 estima conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la \u00a0 posibilidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refer\u00eda de anta\u00f1o el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 6. Cuando la entidad privada sea aquella \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido normativo de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que el afectado haya solicitado la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que considera \u00a0 err\u00f3nea, de manera previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental de h\u00e1beas data, exige \u00a0 que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor \u00a0 haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, \u00a0 aclarar, rectificar o actualizar el dato o la informaci\u00f3n que tiene sobre \u00e9l, \u00a0 pues as\u00ed se desprende del contenido del art\u00edculo 42, numeral 6 del decreto 2591 \u00a0 de 1991, que regula la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha precisado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la informaci\u00f3n, es \u00a0 decir, frente a quien efect\u00faa el reporte del dato negativo, con el fin de que se \u00a0 le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situaci\u00f3n y, de ser \u00a0 lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si formulada esa solicitud la fuente de la \u00a0 informaci\u00f3n insiste en el reporte negativo, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en aras de determinar si en el caso concreto \u00a0 se ha presentado una vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al habeas data del \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala encuentra \u00a0 necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumpli\u00f3 con este requisito \u00a0 de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con el material \u00a0 probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el se\u00f1or Fernando \u00a0 G\u00f3mez Rold\u00e1n formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Mundial de Cobranzas S.A.S., \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n de cualquier dato negativo que se \u00a0 hubiere consignado en relaci\u00f3n con obligaciones crediticias a su cargo[22]. Adem\u00e1s, el accionante \u00a0 tambi\u00e9n present\u00f3 reclamaciones a DataCr\u00e9dito mediante escritos del 17 de junio \u00a0 de 2011 y del 15 de agosto de 2012[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe concluirse que est\u00e1 \u00a0 cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado \u00a0 previamente una solicitud de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n ante la entidad que \u00a0 report\u00f3 el dato negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 financiera y crediticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las actividades de recolecci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 manejo de los datos personales que reposan en bases de datos p\u00fablicas y \u00a0 privadas, plantean como problem\u00e1tica la posibilidad de que se vean vulneradas \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los individuos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente \u00a0 conllevan una eventual afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al habeas \u00a0 data de los titulares de la informaci\u00f3n, derechos a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Todas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe \u00a0 respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de \u00a0 datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para \u00a0 los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la \u00a0 presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0 inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el \u00a0 cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201calude al concepto que \u00a0 del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su \u00a0 comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y \u00a0 profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos \u00a0 elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor \u00a0 indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en lo que concierne \u00a0 al manejo de la informaci\u00f3n, el respeto por el derecho al buen nombre implica \u00a0 que \u201cdicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos \u00a0 en ella no sean falsos ni err\u00f3neos\u201d[25]. \u00a0 En ese sentido, \u201c[s]e atenta contra este derecho cuando, sin \u00a0 justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan \u00a0 entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que \u00a0 distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, \u00a0 tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno \u00a0 social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n \u00a0 general para desdibujar su imagen.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 cuando en una base de datos se consigna una informaci\u00f3n negativa respecto de \u00a0 determinado individuo y dicha informaci\u00f3n es cierta, no puede considerarse que \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los datos que se conservan en la base de \u00a0 informaci\u00f3n per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que \u00a0 comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y \u00a0 social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no \u00a0 conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios \u00a0 financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, \u00a0 a las que accede, y si as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las \u00a0 entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se \u00a0 estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la \u00a0 entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen \u00a0 nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un \u00a0 hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos \u00a0 econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento \u00a0 crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en \u00a0 caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes \u00a0 cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces \u00a0 una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de \u00a0 estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de \u00a0 las decisiones judiciales.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras la informaci\u00f3n que repose en \u00a0 las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situaci\u00f3n, \u00a0 no puede considerarse que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro \u00a0 lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte \u00a0 Constitucional como \u201caquel que otorga la facultad al titular de datos \u00a0 personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed \u00a0 como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de \u00a0 los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la \u00a0 informaci\u00f3n que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su \u00a0 titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conocer las informaciones que sobre \u00a0 \u00e9l reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qu\u00e9 \u00a0 bases est\u00e1 reportado y cu\u00e1l es el contenido de los datos recopilados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a actualizar tales \u00a0 informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los \u00a0 reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualizaci\u00f3n del \u00a0 estado de cumplimiento de las obligaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a rectificar las \u00a0 informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad \u00a0 de solicitar que se aclare aquella que por \u00a0 su redacci\u00f3n puede dar lugar a interpretaci\u00f3n equ\u00edvocas, o comprobar que los \u00a0 datos han sido obtenidos legalmente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y \u00a0 administran informaci\u00f3n crediticia como aquellas que efect\u00faan reportes a las \u00a0 primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su \u00a0 actuaci\u00f3n es respetuosa de las garant\u00edas fundamentales atr\u00e1s se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado como obligaciones espec\u00edficas a cargo de estos sujetos las de verificar \u00a0 (i) que la informaci\u00f3n sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y \u00a0 (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del \u00a0 individuo.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n de datos relacionados con \u00a0 la actividad financiera, crediticia o comercial, \u2013y estando descontado que esa \u00a0 informaci\u00f3n no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan \u00a0 de esa actividad\u2013, las dos primeras obligaciones adquieren una especial \u00a0 relevancia, ya que, en estos casos, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y patrimonial. De ah\u00ed que, tal y como lo ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional, para que pueda \u00a0 consignarse a nombre de determinada persona un reporte negativo en una central \u00a0 de riesgo, es necesario que la informaci\u00f3n sea veraz y que ella haya sido \u00a0 recabada de forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y en cuanto a la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para efectos de garantizar este \u00a0 aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes \u00a0 de la informaci\u00f3n, deben contar con los documentos que soporten la existencia de \u00a0 la obligaci\u00f3n. As\u00ed lo ha dicho esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los hechos econ\u00f3micos que tienen lugar en \u00a0 desarrollo de la relaci\u00f3n que se traba entre usuarios del sistema y las \u00a0 entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales est\u00e1n \u00a0 llamados a dar cuenta de lo que gen\u00e9ricamente se ha denominado \u2018dato\u2019. Estos \u00a0 registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se \u00a0 constituyen en prueba id\u00f3nea de la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n, de \u00a0 all\u00ed que su manejo y guarda adquiera especial valor en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registros de los hechos econ\u00f3micos en los asientos \u00a0 contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los \u00a0 respectivos soportes, de manera que las operaciones de cr\u00e9dito deben \u00a0 documentarse mediante los preliminares de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el contrato de \u00a0 mutuo debidamente instrumentalizado a trav\u00e9s de un pagar\u00e9 o cualquier otro medio \u00a0 utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios \u00a0 jur\u00eddicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben \u00a0 adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse \u00a0 debidamente de manera que sea posible su verificaci\u00f3n.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se \u00a0 trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su \u00a0 estado en materia de pagos o en relaci\u00f3n con su vigencia, circunstancias en las \u00a0 que estos documentos permitir\u00e1n definir cu\u00e1l es la realidad de la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que \u00a0 la informaci\u00f3n haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la \u00a0 central de riesgos, autorizaci\u00f3n que debe ser previa, libre, expresa, constar \u00a0 por escrito y provenir del titular de la informaci\u00f3n. Ella, seg\u00fan lo ha dicho \u00a0 esta Corte, \u201cconstituye el fundamento y el punto de equilibrio que le \u00a0 permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones por parte de alg\u00fan usuario del sistema financiero a las centrales \u00a0 de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su \u00a0 autorizaci\u00f3n para el reporte estar\u00eda facultado, debido al incumplimiento de este \u00a0 requisito, para reclamar la exclusi\u00f3n del dato.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cumpliendo estas condiciones, ser\u00e1 v\u00e1lido \u00a0 consignar el reporte de la informaci\u00f3n financiera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La caducidad del dato \u00a0 financiero negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de \u00a0 datos personales est\u00e1n regidas por una serie de principios destinados a \u00a0 armonizar los diversos\u00a0 derechos e intereses que en este \u00e1mbito confluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, se encuentran los derechos del \u00a0 titular de la informaci\u00f3n, en especial, como se vio, el habeas data; por el \u00a0 otro, los intereses leg\u00edtimos de las entidades fuentes de informaci\u00f3n y de los \u00a0 operadores y usuarios de las bases de datos, en relaci\u00f3n con el conocimiento de \u00a0 la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una \u00a0 importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripci\u00f3n de contratos \u00a0 comerciales y de cr\u00e9dito con potenciales clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos principios, y para lo que interesa a \u00a0 esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 principio de caducidad \u201cestipula que la informaci\u00f3n desfavorable del titular \u00a0 debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en \u00a0 criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se proh\u00edbe la \u00a0 conservaci\u00f3n indefinida de datos personales, despu\u00e9s que hayan desaparecido las \u00a0 causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido una \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la caducidad del dato \u00a0 negativo, partiendo de la identificaci\u00f3n de una premisa b\u00e1sica, cual es, la de \u00a0 que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones \u00a0 negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha \u00a0 indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un \u00a0 \u201cverdadero derecho al olvido.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legal que imperaba en su momento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n formul\u00f3 una serie de reglas en relaci\u00f3n con cu\u00e1les deb\u00edan ser los \u00a0 t\u00e9rminos dentro de los que deb\u00eda conservarse el reporte negativo, atendiendo a \u00a0 criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36], \u00a0 reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte \u00a0 fall\u00f3 numerosos casos en los que se debat\u00eda precisamente el tema de la \u00a0 informaci\u00f3n negativa, decisiones en las que esta Corporaci\u00f3n exhortaba al \u00a0 legislador para que fuera \u00e9l quien dictara la reglamentaci\u00f3n correspondiente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2008, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, \u00a0 constituye la regulaci\u00f3n actual del derecho al habeas data y del manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de \u00a0 terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 sobre el tema de la caducidad del dato negativo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PERMANENCIA DE \u00a0 LA INFORMACI\u00d3N. \u00a0 La informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los \u00a0 operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al \u00a0 tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos \u00a0 datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los \u00a0 bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o \u00a0 consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas \u00a0 vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el control de constitucionalidad previo y \u00a0 autom\u00e1tico que le correspond\u00eda, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n no vulneraba la Carta Pol\u00edtica, siempre que se entendiera \u00a0 que \u201cla caducidad del dato financiero en caso de mora \u00a0 inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de \u00a0 permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se \u00a0 extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto, que es el que \u00a0 interesa a esta causa, la Corte encontr\u00f3 que el legislador no hab\u00eda establecido \u00a0 ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en \u00a0 aquellos casos en los que la obligaci\u00f3n insoluta se hab\u00eda extinguido por el paso \u00a0 del tiempo, lo que en la pr\u00e1ctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte \u00a0 debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta situaci\u00f3n resultaba contraria a la \u00a0 Carta, pues es \u201c[\u2026] totalmente \u00a0 injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en \u00a0 obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la \u00a0 imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente \u00a0 ha establecido que luego de transcurridos diez a\u00f1os opera la extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones dinerarias, no existe raz\u00f3n alguna que sustente que a pesar que ha \u00a0 operado este fen\u00f3meno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda \u00a0 insoluta subsista\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta consideraci\u00f3n, y teniendo en \u00a0 cuenta que la permanencia del dato negativo m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n configurar\u00eda un \u00a0 ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico, la Corte determin\u00f3 que en esos casos \u00a0 tambi\u00e9n deb\u00eda aplicarse el plazo de permanencia de cuatro a\u00f1os previsto por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir \u00a0 del momento en que la obligaci\u00f3n deja de existir cualquiera sea la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 casos en los que se alega la prescripci\u00f3n de las obligaciones insolutas como \u00a0 fundamento de la solicitud de amparo del derecho al habeas data. An\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como \u00a0 atr\u00e1s se anot\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de \u00a0 que los reportes negativos tengan un t\u00e9rmino de caducidad, incluso cuando \u00e9stos \u00a0 se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo. \u00a0 No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la \u00a0 competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de esos cr\u00e9ditos incumplidos, cuando quiera que no \u00a0 exista una sentencia judicial que as\u00ed la haya declarado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sus inicios, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que para efectos de solicitar la protecci\u00f3n del derecho al habeas data en sede \u00a0 de tutela, el afectado no estaba en la obligaci\u00f3n de allegar una decisi\u00f3n del \u00a0 juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripci\u00f3n, sino que bastaba \u00a0 con la demostraci\u00f3n de que ya hab\u00eda transcurrido el lapso que la ley exige para \u00a0 que ella opere. De esta manera, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n observa con sorpresa que algunos \u00a0 jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado \u00a0 preconstitucional consideren que para cancelar los datos econ\u00f3micos personales \u00a0 recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea \u00a0 indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripci\u00f3n de \u00a0 la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvidan que aqu\u00ed est\u00e1 en juego un claro conflicto entre \u00a0 el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que \u00a0 debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en \u00a0 consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde \u00a0 la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0 es la\u00a0 de clarificar la existencia o inexistencia de un \u00a0 derecho a partir de la\u00a0 actividad o inactividad de su titular durante un \u00a0 lapso determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed,\u00a0 es obvio que su esencia reside en \u00a0 la conducta observada por dicho titular en el t\u00e9rmino establecido por el \u00a0 precepto legal, por lo cual la declaraci\u00f3n judicial -que la seguridad jur\u00eddica \u00a0 requiere en algunos casos- tiene un car\u00e1cter eminentemente declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado justamente en el contexto de los principios \u00a0 constitucionales y del profundo alcance del art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el \u00a0 conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el \u00a0 sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus \u00a0 consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso \u00a0 que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo\u00a0 produzca \u00a0 plenos efectos. Tal como ya ocurre,\u00a0 por ejemplo, en -materia no leve y en \u00a0 donde est\u00e1 comprometido un claro inter\u00e9s p\u00fablico y social- con la cancelaci\u00f3n de \u00a0 oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos \u00a0 por la\u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]en virtud del principio constitucional que prohibe \u00a0 la perpetuidad de las penas, no ser\u00eda razonable que para gozar del mismo \u00a0 beneficio de cancelaci\u00f3n se le exigiera al cliente de una entidad financiera \u00a0 -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos autom\u00e1ticos o manuales, con \u00a0 o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos econ\u00f3micos personales- \u00a0 la \u00a0condictio sine qua non\u00a0 de demostrar la declaraci\u00f3n judicial de \u00a0 prescripci\u00f3n de su deuda,\u00a0 cuando, como se ha visto, no es \u00e9sta \u00a0 exigencia indispensable para la cancelaci\u00f3n de antecedentes penales. Insistir en \u00a0 tal demostraci\u00f3n vulnerar\u00eda no s\u00f3lo principios de l\u00f3gica elemental sino, lo que \u00a0 es m\u00e1s grave, el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es\u00a0 claro que cuando haya \u00a0 transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la \u00a0 prescripci\u00f3n de la deuda,\u00a0 el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 \u00a0 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena analiz\u00f3 este \u00a0 mismo tema y concluy\u00f3 que la definici\u00f3n de la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia \u00a0 SU-528 de 1993[41], \u00a0 el tema fue presentado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se hace necesario introducir una modificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la \u00a0 prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n cuando al proceso no se acompa\u00f1a prueba de que \u00a0 tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una \u00a0 obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, \u00a0 sino ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los \u00a0 hechos que constituyen una excepci\u00f3n, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0 nulidad relativa, las que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha \u00a0 producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una \u00a0 determinada obligaci\u00f3n es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso \u00a0 que instaure el acreedor con miras a su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si ni siquiera el juez competente puede reconocer \u00a0 una prescripci\u00f3n si ante \u00e9l no se alega y se la somete al pertinente estudio \u00a0 jur\u00eddico, menos a\u00fan puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate \u00a0 lo relativo al derecho del acreedor y a la obligaci\u00f3n del deudor- partir del \u00a0 supuesto de que ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de la \u00a0 obligaci\u00f3n misma y de que, por tanto, no cabe ya la v\u00eda ejecutiva, para, con \u00a0 base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al \u00a0 nombre del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente, la tutela no es procedimiento para \u00a0 declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 tampoco tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ser\u00e1 necesario que, cuando se acuda a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 C.N. por cuanto respecta \u00a0 al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se \u00a0 conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario \u00a0 que ha prescrito la acci\u00f3n cambiaria para el cobro de una obligaci\u00f3n a su cargo, \u00a0 o que ha prescrito la obligaci\u00f3n misma, debe acreditar que la prescripci\u00f3n ha \u00a0 sido declarada por el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 era necesario \u201ccambi[ar] la \u00a0 jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de \u00a0 la persona de un banco de datos alegando prescripci\u00f3n de las obligaciones que \u00a0 dieron lugar a su registro, el juez de tutela estar\u00eda desplazando al ordinario \u00a0 competente en la definici\u00f3n de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual \u00a0 recae el amparo del art\u00edculo 86 constitucional, que consiste \u00fanicamente en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ibidem: que se \u00a0 actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en \u00a0 bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluy\u00f3 que, en esos casos, \u00a0 resultaba necesario que el accionante demostrara que ya exist\u00eda un \u00a0 pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho al habeas data en materia de informaci\u00f3n financiera y \u00a0 crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relaci\u00f3n con el tema de \u00a0 la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda adquirido \u00a0 una obligaci\u00f3n crediticia con Fenalco Bogot\u00e1, la cual estaba en mora desde el \u00a0 a\u00f1o 1998. Para el actor, la obligaci\u00f3n se encontraba prescrita, por lo que ya no \u00a0 hab\u00eda lugar a mantener el reporte negativo que sobre \u00e9l pesaba en las centrales \u00a0 de riesgo DataCr\u00e9dito y CIFIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que si bien \u201cel dato negativo que reposa a nombre del se\u00f1or Abel Mateus no puede permanecer por \u00a0 m\u00e1s tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por m\u00e1s de \u00a0 cuatro a\u00f1os contados a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n se extinga por \u00a0 cualquier modo\u201d, no hab\u00eda lugar a \u00a0 conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de \u00a0 competencia para definir si una obligaci\u00f3n est\u00e1 o no prescrita. En ese sentido, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] aciertan los jueces de instancia en negar el \u00a0 amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia \u00a0 para definir si la obligaci\u00f3n se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste \u00a0 derecho al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la caducidad del dato \u00a0 negativo financiero por extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, depende, para este caso, de \u00a0 la prescripci\u00f3n de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes \u00a0 para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda con CONFENALCO, para as\u00ed determinar el momento a partir del \u00a0 cual, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la sentencia\u00a0 C-1011 de \u00a0 2008, el se\u00f1or Abel Mateus puede solicitar el retiro del dato negativo que \u00a0 reposa a su nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento sigui\u00f3 entonces la l\u00ednea \u00a0 de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-528 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta decisi\u00f3n, en la Sentencia T-164 \u00a0 de 2010[43] \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sido \u00a0 reportada a DataCr\u00e9dito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas \u00a0 cuotas de una tarjeta de cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o 1989. El \u00a0 accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones hab\u00eda operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y que, por tanto, los reportes negativos deb\u00edan \u00a0 ser eliminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esa Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien el juez de tutela carece de la facultad de \u00a0 decretar la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, ya que dicha prerrogativa \u00a0 corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de prescripci\u00f3n para poder proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque resulta innegable que el c\u00f3mputo del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n depende necesariamente de la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno que dio lugar \u00a0 a su extinci\u00f3n, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que \u00a0 dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0 incumplida objeto del reporte negativo, y desde ah\u00ed (ii) examinar si ha \u00a0 efectivamente transcurrido el plazo se\u00f1alado por la ley para la extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de encontrar que dicho t\u00e9rmino haya \u00a0 efectivamente transcurrido, deber\u00e1 verificar que hayan pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0 desde aquel momento, para poder conceder la protecci\u00f3n al derecho al h\u00e1beas data \u00a0 a deudores que se hayan sustra\u00eddo de manera permanente de sus obligaciones \u00a0 crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al \u00a0 h\u00e1beas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un \u00a0 t\u00e9rmino superior a 4 a\u00f1os, contado a partir del momento de extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n liberatoria. No sobra advertir que la verificaci\u00f3n \u00a0 de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria \u00a0 judicial alguna sobre la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien en esta sentencia se \u00a0 parte de la misma premisa que la Corte hab\u00eda afirmado en las providencias a las \u00a0 que atr\u00e1s se hizo referencia \u2013cual es la de que el juez de tutela carece de \u00a0 competencia para declarar la ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo\u2013, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la regla de decisi\u00f3n para indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la necesidad de \u00a0 asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el \u00a0 juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, para efectos de establecer si ha \u00a0 transcurrido el plazo de la prescripci\u00f3n liberatoria y el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que \u00a0 puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, en ese sentido, la \u00a0 prosperidad de la solicitud de amparo no est\u00e1 supeditada a la existencia de una \u00a0 sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se\u00f1al\u00f3 expresamente que el \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela en relaci\u00f3n con la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo, no puede ser equiparado a una declaratoria judicial de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada en esta sentencia, ha sido \u00a0 reiterada en pronunciamientos posteriores, en particular, en las Sentencias \u00a0 T-168 de 2010[44], \u00a0 T-964 de 2010[45] \u00a0y T-1061 de 2010[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Si bien \u00a0 una primera aproximaci\u00f3n a estos pronunciamientos podr\u00eda llevar a considerar que \u00a0 se est\u00e1 frente a posiciones que se encuentran en orillas distintas y que, por \u00a0 tanto, resultan incompatibles, la Sala encuentra que ellas comparten unas mismas \u00a0 premisas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en todos estos casos la Corte ha reconocido, \u00a0 por lo menos, tres supuestos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que cuando existen obligaciones \u00a0 insolutas que prescriben por el paso del tiempo, el dato negativo no puede \u00a0 permanecer consignado en las centrales de datos de manera indefinida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el juez de tutela no tiene \u00a0 competencia para proferir una declaratoria judicial de prescripci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en aras de proteger los derechos al habeas data, al buen nombre y a \u00a0 la intimidad de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto en el que pareciera existir un \u00a0 distanciamiento, es en el que se relaciona con que la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos casos est\u00e9 supeditada o no a la existencia de una sentencia \u00a0 judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 liberatoria. En efecto, mientras que en los primeros pronunciamientos se ha \u00a0 afirmado que ella es necesaria, en otros posteriores se ha indicado que no lo \u00a0 es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que, m\u00e1s que existir un \u00a0 conflicto o contradicci\u00f3n, lo que hay es una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que, ciertamente, hoy en d\u00eda considera que no es necesario que \u00a0 el afectado cuente con una sentencia judicial previa de declaratoria de \u00a0 prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insoluta, como presupuesto necesario para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pueda ser favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de seguir en ese camino que han venido \u00a0 transitando las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, la Sala estima \u00a0 necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relaci\u00f3n con esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, es \u00a0 claro que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para \u00a0 efectos de lograr la declaratoria de prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n. Dicho \u00a0 mecanismo se encuentra previsto en el art\u00edculo 2513 del \u00a0 C\u00f3digo Civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA \u00a0 PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el \u00a0 juez no puede declararla de oficio. La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la \u00a0 extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el \u00a0 propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga \u00a0 inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un mecanismo de defensa judicial \u00a0 adecuado y la naturaleza misma de la pretensi\u00f3n de declaratoria de la \u00a0 prescripci\u00f3n de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jur\u00eddico sea \u00a0 ajeno al \u00e1mbito en el que est\u00e1 llamada a tener lugar la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed \u00a0 que, en la generalidad de los casos, este asunto carezca de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen situaciones, como la que ocupa \u00a0 ahora la atenci\u00f3n de esta Sala, en la que la verificaci\u00f3n de si ha existido o no \u00a0 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales exige la determinaci\u00f3n previa de la \u00a0 ocurrencia de ese modo de extinci\u00f3n de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, como se ha reconocido en las \u00a0 sentencias a las que atr\u00e1s se hizo referencia, no se trata de que el juez de \u00a0 tutela desplace la competencia del juez ordinario para declarar la prescripci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito, ya que su cometido e inter\u00e9s es otro, cual es el de establecer si \u00a0 el reporte negativo que figura en la central de datos es cierto y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquiere \u00a0 una connotaci\u00f3n distinta de la que tiene para el juez ordinario. As\u00ed, mientras \u00a0 que para el fallador de tutela \u00e9ste es en un elemento de juicio que le permite \u00a0 determinar si, en el caso concreto, el operador o la fuente de la informaci\u00f3n \u00a0 han incurrido en una conducta abusiva, al mantener un reporte sobre obligaciones \u00a0 que se encuentran prescritas \u2013esto, se repite, solo para efectos de determinar \u00a0 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u2013, para el juez ordinario el \u00a0 prop\u00f3sito es precisamente dilucidar si, desde el punto de vista del derecho \u00a0 civil o comercial y para los efectos que en estos ordenamientos se prev\u00e9n, la \u00a0 obligaci\u00f3n sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia en los prop\u00f3sitos que se \u00a0 persiguen en uno y otro \u00e1mbito, y en la naturaleza del juicio que se adelanta en \u00a0 cada uno de ellos, tiene unas consecuencias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el juez de tutela concluye que la \u00a0 obligaci\u00f3n no ha prescrito y que, en consecuencia, puede mantenerse el reporte \u00a0 negativo en las centrales de riesgo por no existir una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al habeas data del titular de la informaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n no puede ser \u00f3bice \u00a0 para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales ordinarios de los que \u00a0 dispone, en aras de obtener la declaratoria judicial de la ocurrencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, siguiendo esa misma l\u00ednea, si lo que ocurre es que, para efectos de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al habeas data, el juez de tutela parte de la consideraci\u00f3n de que \u00a0 se est\u00e1 frente a una obligaci\u00f3n ya prescrita, esa decisi\u00f3n tampoco puede \u00a0 desplazar la competencia que ejerce el juez ordinario en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en aras de garantizar el respeto por las \u00a0 competencias propias de cada jurisdicci\u00f3n y los derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa de los distintos interesados con ese asunto, en estos casos es \u00a0 necesario que el amparo constitucional se conceda de manera transitoria, de tal \u00a0 forma que quede a salvo la facultad del juez ordinario para definir, para todos \u00a0 los efectos, si la obligaci\u00f3n insoluta ha prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en suma, de la aplicaci\u00f3n del postulado \u00a0 previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual, \u00a0 cuando exista otro medio de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, \u00a0 a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la carga de que se acuda a los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios \u00a0 resulta apenas justa y proporcionada si se considera que lo que finalmente \u00a0 pretenden los demandantes es servirse de los efectos de una figura que, por \u00a0 mandato legal, requiere necesariamente de declaraci\u00f3n judicial, declaraci\u00f3n para \u00a0 la que, como se vio, el juez de tutela no tiene competencia, pero frente a la \u00a0 que el juez ordinario mantiene inc\u00f3lume todas sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el car\u00e1cter temporal de la protecci\u00f3n \u00a0 permite garantizar, de un lado, la prevalencia de los derechos fundamentales que \u00a0 pueden llegarse a ver involucrados en estos casos, y, del otro, el respeto por \u00a0 los \u00e1mbitos de competencia en los que est\u00e1n llamados a actuar las distintas \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional operar\u00e1 entonces hasta tanto \u00a0 el afectado acuda a los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en materia \u00a0 de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Si el actor cumple con esta exigencia, ni la \u00a0 fuente de la informaci\u00f3n ni tampoco los operadores de la misma podr\u00e1n volver a \u00a0 consignar el reporte negativo, salvo que la autoridad judicial competente \u00a0 concluya que la obligaci\u00f3n, realmente, no ha prescrito. Si no lo hace, el amparo \u00a0 que obtuvo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela perder\u00e1 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Sala encuentra necesario anotar que la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos \u00a0 probatorios suficientemente contundentes, como para que \u2013en aras de determinar \u00a0 si existe o no una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u2013 el juez constitucional \u00a0 pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que ha ocurrido el \u00a0 fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, quien reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos tiene una carga demostrativa y probatoria mayor. En primer lugar, \u00a0 porque no puede dejarse de lado que lo que se pretende hacer valer es, en el \u00a0 fondo, la permanencia en el tiempo de un comportamiento, por lo menos, \u00a0 descuidado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de obligaciones efectivamente \u00a0 adquiridas. Y, en segundo t\u00e9rmino, porque el an\u00e1lisis de la ocurrencia del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, as\u00ed sea solo para efectos de la determinaci\u00f3n de si \u00a0 hay lugar o no a mantener un reporte negativo en las bases de datos, implica la \u00a0 verificaci\u00f3n de aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del mero paso del tiempo, como, en v\u00eda \u00a0 de ejemplo, la naturaleza de la obligaci\u00f3n adquirida, la historia de pagos de la \u00a0 misma, la existencia de situaciones que hayan podido interrumpir el tiempo de \u00a0 prescripci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante anotar que la definici\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que debe aplicarse en cada caso \u2013esto es, si \u00a0 se trata del previsto para la acci\u00f3n cambiaria, o por el contrario deba acudirse \u00a0 al establecido para la ejecutiva o para la ordinaria\u2013, es un tema que deber\u00e1 \u00a0 verificarse de cara a las particularidades que se presenten en cada evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de otra forma puede ser si se considera que son las \u00a0 condiciones espec\u00edficas bajo las cuales se adquirieron las obligaciones \u00a0 crediticias (con garant\u00eda o sin ella, consignada en un t\u00edtulo valor o fruto de \u00a0 un acuerdo verbal, etc.), las que determinan cu\u00e1l es la acci\u00f3n que resulta \u00a0 procedente y, de contera, cu\u00e1les los par\u00e1metros bajo los cuales debe definirse \u00a0 el t\u00e9rmino en el que opera la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n entra a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n, interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCr\u00e9dito, por considerar que esas entidades han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, esa vulneraci\u00f3n devino como \u00a0 consecuencia de la negativa de dichas entidades a eliminar el reporte negativo \u00a0 que figura a su nombre en DataCr\u00e9dito, a pesar de que, seg\u00fan aduce el \u00a0 accionante, la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento se reporta ya prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad Computec S.A. (hoy \u00a0 Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCr\u00e9dito, \u00a0 sostiene que solo a partir del momento en el que la fuente de la informaci\u00f3n le \u00a0 reporta que determinada obligaci\u00f3n se ha extinguido, es posible para ella \u00a0 empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo previsto en las \u00a0 normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como quiera que eso no ha \u00a0 ocurrido y que, por el contrario, Mundial de Cobranzas S.A.S. se ha reafirmado \u00a0 en la informaci\u00f3n reportada, el dato negativo que figura a nombre del accionante \u00a0 se ha mantenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sociedad Mundial de Cobranzas \u00a0 S.A.S. sostuvo que a este asunto no le son aplicables las normas previstas en la \u00a0 Ley 1266 de 2008, y que mientras la obligaci\u00f3n est\u00e9 pendiente de pago el reporte \u00a0 debe permanecer vigente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ha tenido lugar el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, toda vez que ella se vio interrumpida como consecuencia del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso liquidatorio de la Cooperativa que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito al \u00a0 actor. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, sostiene que, a su juicio, los jueces de \u00a0 tutela no son competentes para declararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que por esta misma obligaci\u00f3n \u00a0 el deudor principal ya hab\u00eda formulado una acci\u00f3n de tutela que le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n del juez de primera instancia, a \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela fueron vinculadas la central de informaci\u00f3n financiera \u00a0 CIFIN S.A., y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y \u00a0 Comercio. La primera de ellas indic\u00f3 que el actor no presenta ning\u00fan reporte en \u00a0 sus bases de datos. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en \u00a0 se\u00f1alar que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. est\u00e1 sujeta a la vigilancia que \u00a0 ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa entidad no figura \u00a0 ninguna reclamaci\u00f3n que hubiera formulado el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Vistos los hechos en los que se funda esta acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0 que en el presente caso se ha planteado una controversia en torno a la \u00a0 existencia de la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento dio lugar al reporte negativo. \u00a0 As\u00ed, aun cuando el actor acepta que asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n, en calidad de \u00a0 codeudor, con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano \u00a0 \u2013 Cooperadores, alega que \u00e9sta se encuentra prescrita y que, adem\u00e1s, el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad del dato negativo ya ha fenecido. Por su parte, la entidad fuente \u00a0 de la informaci\u00f3n afirma que ese fen\u00f3meno no ha operado a\u00fan y que, por tanto, es \u00a0 posible que se mantenga el reporte respecto del cr\u00e9dito insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones formuladas \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, la determinaci\u00f3n de si en este caso se ha presentado una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en particular de su derecho \u00a0 al habeas data, exige de la verificaci\u00f3n previa de la ocurrencia de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que ni el \u00a0 demandante ni la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S aportaron documento alguno \u00a0 que permita establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el momento en el que la obligaci\u00f3n \u00a0 se hizo realmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00fanico elemento que consta en el \u00a0 proceso sobre este tema, y al que se refiri\u00f3 el juez de primera instancia, es el \u00a0 registro que figura en la base de datos de DataCr\u00e9dito, registro en el que se \u00a0 indica que la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante se hizo exigible desde el \u00a0 mes de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala esta informaci\u00f3n \u00a0 resulta insuficiente para efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo \u00a0 previsto en la legislaci\u00f3n para considerar prescrito el cr\u00e9dito. En primer \u00a0 lugar, por cuanto se trata de una anotaci\u00f3n que ni siquiera contiene una fecha \u00a0 cierta y concreta \u2013en t\u00e9rminos de d\u00edas, meses y a\u00f1os\u2013 desde la cual sea posible \u00a0 hacer una contabilizaci\u00f3n del lapso transcurrido; y, en segundo t\u00e9rmino, porque \u00a0 se encuentra totalmente desprovista de cualquier elemento que soporte la \u00a0 veracidad de lo que all\u00ed se afirma respecto del estado de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, al parecer, ni siquiera el accionante \u00a0 tiene certeza sobre el momento en el que la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 se hizo \u00a0 exigible, lo que se demuestra por las afirmaciones ambivalentes que plantea en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema. As\u00ed, mientras que en la acci\u00f3n de tutela sostiene que el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debe contarse desde el momento en que \u00a0 se efectu\u00f3 el reporte del dato negativo a DataCr\u00e9dito, lo que tuvo lugar en el \u00a0 a\u00f1o 1996, en el escrito de impugnaci\u00f3n pareciera aceptar como cierto el reporte \u00a0 que figura en esa entidad sobre el momento en el que la obligaci\u00f3n se hizo \u00a0 exigible, esto es, en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, ser\u00eda necesario acudir \u00a0 a todos los medios probatorios \u00a0que fuera menester agotar (recibos de pago, \u00a0 cuentas de cobro, facturas, requerimientos para el cumplimiento de la deuda, e \u00a0 incluso declaraciones de los dem\u00e1s codeudores), a fin de determinar la historia \u00a0 de este cr\u00e9dito. Sin embargo, esta labor se muestra ajena al \u00e1mbito de acci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela y resulta ser, m\u00e1s bien, propia de la actividad que \u00a0 desarrolla el juez ordinario, quien en el marco de un proceso declarativo podr\u00e1 \u00a0 someter todas estas incertidumbres al rigor de la prueba judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este escenario, ante la \u00a0 ausencia de los elementos de juicio necesarios para efectuar el an\u00e1lisis sobre \u00a0 la ocurrencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, esta Sala \u00a0 no puede entrar a definir si la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento gener\u00f3 el reporte \u00a0 negativo se encuentra o no vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Trece \u00a0 Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por las razones que aqu\u00ed se han \u00a0 consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por \u00faltimo, la Sala observa que la solicitud formulada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n por la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), para que se \u00a0 declare de manera general que ella solo es responsable si llegare a persistir en \u00a0 el reporte de una obligaci\u00f3n que la fuente ha indicado como prescrita, no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional no puede \u00a0 establecer una regla general de exoneraci\u00f3n de responsabilidad a favor de las \u00a0 operadoras de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque ser\u00e1n las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas y concretas de cada caso las que determinen si ellas incurrieron o \u00a0 no en una conducta vulneratoria de derechos fundamentales. Y, del otro, porque \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, aun cuando el operador no \u00a0 es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados, \u201cen \u00a0 cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al \u00a0 cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no podr\u00eda afirmarse que ellas \u00a0 est\u00e1n exentas de cualquier responsabilidad en relaci\u00f3n con estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para lo que tiene que ver con este \u00a0 caso, la Sala encuentra que esa sociedad no ha incurrido en ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 que haya comportado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en lo que tiene que ver con este asunto, debe reconocerse que \u00a0 Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no tiene responsabilidad en la \u00a0 existencia ni en el mantenimiento del reporte que figura a nombre del se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia,\u00a0 los fallos de \u00a0 tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle \u00a0 del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0 la misma ciudad, el d\u00eda 12 de abril de 2013, mediante las cuales se resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 amparo formulada por el se\u00f1or Fernando G\u00f3mez Rold\u00e1n contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-883\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Se \u00a0 debi\u00f3 desplegar y agotar toda la actividad probatoria para haber decidido de \u00a0 fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.980.656 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando \u00a0 G\u00f3mez Roldan contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y Datacr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito \u00a0 salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la decisi\u00f3n a la que llega la Sala es correcta, ante la incertidumbre \u00a0 probatoria existente. Discrepo de la mayor\u00eda puesto que, si el juez \u00a0 constitucional conoce una acci\u00f3n de amparo debe desplegar y agotar toda la \u00a0 actividad probatoria de que disponga y que le hubiere permitido decidir de \u00a0 fondo, en tal sentido se dijo en sentencia T 174 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas en materia \u00a0 probatoria que el juez de tutela debe aplicar, atendiendo la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales.\u00a0La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sede de tutela ha permitido\u00a0en \u00a0 situaciones muy particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de \u00a0 un peticionario, de conformidad con en el reconocimiento de la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de \u00a0 mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (cap\u00edtulo 4o. del t\u00edtulo II \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica). Para esta Sala es indispensable que la soluci\u00f3n final que \u00a0 adopte el juez en el tr\u00e1mite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un \u00a0 ejercicio anal\u00edtico de los elementos probatorios aportados en el marco del \u00a0 proceso. En caso de que\u00a0 se\u00a0 evidencie la ausencia de material \u00a0 probatorio el funcionario judicial deber\u00e1 aplicar alguna de las siguientes \u00a0 f\u00f3rmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria\u00a0para resolver la cuesti\u00f3n,\u00a0(ii) recurrir a la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, (iii) en situaciones espec\u00edficas, usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n \u00a0 probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la \u00a0 l\u00f3gica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana cr\u00edtica. Todo \u00a0 lo anterior con el fin de lograr que la soluci\u00f3n final que adopte, sirva, ante \u00a0 todo, para proteger el derecho invocado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 remisi\u00f3n al Juez ordinario, no es de recibo por cuanto se permite una decisi\u00f3n \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, sin que se exija una declaratoria de prescripci\u00f3n por parte \u00a0 de la autoridad judicial competente tal y como se exhibe en la parte motiva del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 16 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 10 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se refiere espec\u00edficamente a las Sentencias SU-082 de 1995, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y T-284 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 17 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 91 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta expresi\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, y T-177 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008 \u00a0 define al Titular de la informaci\u00f3n como \u201cla persona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de h\u00e1beas data \u00a0 y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define \u00a0 al Operador de informaci\u00f3n a \u00a0 \u201cla persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales \u00a0 sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en \u00a0 conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, \u00a0 la Fuente de la informaci\u00f3n es aquella \u201cpersona, entidad u organizaci\u00f3n que \u00a0 recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en \u00a0 raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador \u00a0 de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-727 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, a este mismo asunto se han referido \u00a0 las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 \u00a0 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; y T-284 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 9 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-288 de 1994, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-228 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-527 de 2000, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9anse, entre otras, las\u00a0 Sentencias SU-082 de \u00a0 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-684 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-1061 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-017 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Dentro de esa construcci\u00f3n, resultan especialmente importantes las sentencias \u00a0 T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0As\u00ed se lee, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-883-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-883\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA-Procedencia, previa \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}