{"id":21185,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-884-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-884-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-13\/","title":{"rendered":"T-884-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-884-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-884\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que no existe un t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno luego de acaecida la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia de \u00a0 proteger el derecho fundamental conculcado. Tambi\u00e9n, sobre esta materia, ha dispuesto la \u00a0 jurisprudencia sentada por este mismo Tribunal, que es factible inaplicar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional cuando i) la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la avanzada edad del \u00a0 peticionario; ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; iii) la decisi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica; y iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento \u00a0 de sus derechos no ha sido negligente. En este orden de ideas, la parte accionante \u00a0 deber\u00e1 justificar su demora en promover la solicitud de amparo constitucional y \u00a0 estas razones, siempre que se refirieran a circunstancias como la existencia de \u00a0 sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la \u00a0 parte afectada de ejercer sus propios derechos, o por la ocurrencia de un hecho \u00a0 nuevo que incida en la inacci\u00f3n; podr\u00edan ser suficientes para entender \u00a0 justificada la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/ACCION \u00a0 DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reconocimiento de un \u00a0 derecho de contenido prestacional por medio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0 Empero, cuando se constata la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la \u00a0 irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que \u00a0 en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa \u00a0 por ser de naturaleza legal, adquiere car\u00e1cter constitucional, por lo que, de \u00a0 manera excepcional, y solo en dos eventos, es posible el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 por la v\u00eda del amparo tutelar. El primero, se concibe cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que \u00a0 significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar \u00a0 la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de \u00a0 recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. El segundo, se configura cuando se eleva la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, a\u00fan existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el \u00a0 asunto, pero \u00e9ste resulta ineficaz para hacer cesar de manera inmediata la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, en este caso, la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad \u00a0 material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de retiro se constituye en una \u00a0 modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que, para el caso bajo estudio estaba definido en el \u00a0 Decreto Ley 089 de 1984, y se trata de una prestaci\u00f3n que cumple un fin \u00a0 constitucional, cual es, \u201cbeneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un \u00a0 tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas \u00a0 y las de sus familiares.\u201d Para la \u00e9poca de fallecimiento causante, eran \u00a0 considerados beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte del oficial o suboficial, el c\u00f3nyuge en una proporci\u00f3n del 50% de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante. \u00a0 As\u00ed, para solicitar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, deb\u00eda acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo \u00a0 con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prohibici\u00f3n constitucional de adoptar medidas que consagren reg\u00edmenes \u00a0 discriminatorios en raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE MATRIMONIO Y \u00a0 UNION LIBRE-La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 elimin\u00f3 cualquier diferenciaci\u00f3n entre ellas\/DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 ENTRE MATRIMONIO Y UNION LIBRE-No es v\u00e1lido que las normas jur\u00eddicas \u00a0 reconozcan derechos a favor de los c\u00f3nyuges y excluyan a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos ha indicado que la discriminaci\u00f3n viola el derecho a la \u00a0 igualdad cuando se dan tratos dis\u00edmiles sin que haya un fundamento \u00a0 constitucional objetivo y razonable. \u201cEn esa direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un \u00a0 beneficio o se otorgue un privilegio \u00fanicamente a ciertas de ellas, sin que \u00a0 exista alguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida\u201d. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 sostenido que en desarrollo del art\u00edculo 13 y conforme con los art\u00edculos 5 y 42 \u00a0 de la Carta, merecen el mismo trato tanto las uniones familiares surgidas de \u00a0 v\u00ednculos naturales como las conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, y, que tal \u00a0 igualdad irradia no solo al n\u00facleo familiar como tal, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 predica de cada uno de sus miembros. Se ha indicado que el legislador no puede \u00a0 expedir normas que consagren un trato discriminatorio relacionado con los \u00a0 derechos y deberes de quienes tienen la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero \u00a0 permanente, como tampoco entre quienes son hijos habidos dentro del matrimonio y \u00a0 quienes lo son por fuera de \u00e9ste. De manera correlativa, ni las autoridades \u00a0 judiciales, ni las administrativas, deben aplicar una norma que establezca un \u00a0 trato desigual en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y \u00a0 OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE \u00a0 LAS FUERZAS MILITARES-Caso \u00a0 en que se niega sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a compa\u00f1era permanente \u00a0 porque tal condici\u00f3n no estaba contemplada dentro de los \u00f3rdenes sucesorales del \u00a0 r\u00e9gimen prestacional militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la asignaci\u00f3n de retiro, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.998.901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia \u00a0 del Carmen Vallejo David contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, y en segunda \u00a0 instancia, el 24 de abril de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta; en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0 los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David, mediante apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante \u00a0 CREMIL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, de petici\u00f3n en conexidad con los derechos de la tercera edad, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital; con base en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho con el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, desde 1977 hasta el 28 de \u00a0 junio de 1987, y, de tal convivencia, fue procreado un hijo[1]. \u00a0 Con base en lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Pasto (Nari\u00f1o)[2], \u00a0 mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, resolvi\u00f3: \u201cDECLARAR LA \u00a0 EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre quien en vida respondi\u00f3 a los \u00a0 nombres de HECTOR ARMANDO MU\u00d1OZ ALBAN, fallecido el 28 de junio de 1987, y la \u00a0 se\u00f1ora CARMEN ALICIA VALLEJO DAVID, originada en la uni\u00f3n marital de hecho que \u00a0 entre ellos existi\u00f3 a partir del A\u00d1O DE 1977 hasta la fecha de fallecimiento de \u00a0 aquel\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0A favor del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, quien era mayor retirado del ej\u00e9rcito, la CREMIL, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 241 del 13 de abril de 1970, reconoci\u00f3 a partir del 20 \u00a0 de abril de 1970, la asignaci\u00f3n de retiro, en un porcentaje del 74% del sueldo \u00a0 de actividad correspondiente a su cargo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0548 del cinco de marzo de 1971, de la Gerencia de la \u00a0 CREMIL[5], \u00a0 se orden\u00f3 el reajuste en la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, del 74% \u00a0 al 85% y, en la prima de antig\u00fcedad del 16% al 20%, a partir del 20 de abril de \u00a0 1970[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de agosto y el \u00a0 primero de septiembre de 1987[7], \u00a0 la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David, solicit\u00f3 ante la \u00a0 Gerencia de la Cooperativa Nari\u00f1ense \u00a0 de Militares Retirados, el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, a favor de ella como compa\u00f1era \u00a0 permanente y de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo[8], \u00a0 como hijo reconocido del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La CREMIL, atendiendo las anteriores peticiones, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de octubre de 1987, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. De acuerdo con los art\u00edculos 177 y 187 del Decreto Ley 089 de 1984, y \u00a0 del art\u00edculo 102 del Decreto Reglamentario 664 de 1985, ordenar \u201c(\u2026) el pago \u00a0 de los haberes dejados de cobrar hasta el 27 de julio de 1987 por el Mayor (r) \u00a0 del Ej\u00e9rcito H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de beneficiarios causada por su fallecimiento, a partir del 28 de julio \u00a0 de 1987, a favor del menor Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo, en \u00a0 su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial reconocido y \u00fanico beneficiario, \u00a0 representado por la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David, en su condici\u00f3n de \u00a0 madre\u201d[9]. \u00a0Tambi\u00e9n dispuso, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 \u00a0 del Decreto Ley 089 de 1984, la pensi\u00f3n de beneficiarios concedida a Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo \u201cdebe ser de cuant\u00eda y condiciones iguales a las de \u00a0 la prestaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante, es decir, el ochenta y cinco \u00a0 por ciento (85%) de los haberes mensuales correspondientes a su grado, con los \u00a0 descuentos y reajustes de Ley (\u2026)\u201d.[10] \u00a0(Subraya y negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de lo anterior, la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo, el 18 de julio de \u00a0 2012, elev\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n ante la CREMIL[12] \u00a0en Bogot\u00e1, en el cual solicit\u00f3 que se revocara parcialmente la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1437 del 13 de octubre de 1987, que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por la muerte de su compa\u00f1ero permanente. As\u00ed, pidi\u00f3 que se le \u00a0 reconociera y pagara la misma, desde el momento del fallecimiento del causante, \u00a0 es decir, a partir del 28 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1. Expuso en esta nueva petici\u00f3n, que una vez fallecido su compa\u00f1ero, se \u00a0 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en favor de su hijo Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo, en calidad de hijo extramatrimonial, y que de la misma \u00a0 derivaba su sustento. No obstante, una vez se extingui\u00f3 tal derecho en favor de \u00a0 aquel, \u201cquien supera la mayor\u00eda de edad establecida para continuar devengando \u00a0 la mesada pensional[13]\u201d \u00a0qued\u00f3 totalmente desamparada, ya que requiere tanto de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 como de la prestaci\u00f3n de los servicios del sistema de seguridad social en salud, \u00a0 para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y \u00a0 desamparo, pues no cuenta con alguna clase de ingresos para atender sus gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, como lo son su vestuario, sus alimentos y sus servicios m\u00e9dicos; \u00a0 y adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a su avanzada edad, est\u00e1 imposibilitada para trabajar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 su condiciones econ\u00f3micas, an\u00edmicas y f\u00edsicas, lo cual la lleva a tener \u00a0 problemas asociados con m\u00faltiples enfermedades, depresi\u00f3n, sensaci\u00f3n de \u00a0 inutilidad y marginaci\u00f3n, toda vez que desde que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero no ha \u00a0 tenido apoyo econ\u00f3mico alguno diferente al que \u00e9l en vida le aportaba. Que en la \u00a0 actualidad, vive de la caridad de algunas personas, pero que tal auxilio es \u00a0 m\u00ednimo, comparado con las obligaciones que debe asumir para solventar su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas. Todo lo anterior le resulta indignante, si \u00a0 se tiene en cuenta que por derecho propio le corresponde la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.4. Finaliza resaltando que tiene 65 a\u00f1os de edad (en la actualidad tiene \u00a0 66)[14] \u00a0y como adulto mayor que es, por sus limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, no hab\u00eda \u00a0 vuelto a realizar tr\u00e1mite alguno ante tal entidad; pero, en ese momento, \u00a0 amparada en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales que le asisten, \u00a0 solicita se le reconozca y pague la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la cual tiene \u00a0 derecho por disposici\u00f3n legal y jurisprudencial, como compa\u00f1era permanente que \u00a0 fue del Mayor (r) del Ej\u00e9rcito H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La anterior petici\u00f3n fue atendida por parte de \u00a0 la accionada, mediante oficio No. 320 del 16 de agosto de 2012, en el cual \u00a0 reiter\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1437 de 13 de octubre de 1987[15]. En tal \u00a0 respuesta la accionada manifest\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a su escrito radicado en \u00e9sta \u00a0 entidad con el No. 58655 de fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual solicita \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Mayor (r) del \u00a0 Ej\u00e9rcito HECTOR ARMANDO MU\u00d1OZ ALBAN a favor de la se\u00f1ora ALICIA DEL CARMEN \u00a0 VALLEJO DAVID, me permito indicarle que ya mediante la Resoluci\u00f3n No. 1437 del \u00a0 13 de Octubre de 1987 se le neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora en menci\u00f3n por las razones all\u00ed expuestas.\/\/ Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, le reitero la respuesta dada en esa oportunidad y esta entidad no \u00a0 tiene ning\u00fan otro pronunciamiento de fondo al respecto, por lo tanto no es \u00a0 posible resolver favorablemente su petici\u00f3n.[16]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con base en lo antes expuesto, y luego de la \u00a0 \u00faltima de las respuestas dadas por la CREMIL al derecho de petici\u00f3n, expone la \u00a0 apoderada de la actora, que la accionada ha menoscabado los derechos \u00a0 fundamentales que le asisten a su poderdante, los cuales pueden ser reclamados \u00a0 por v\u00eda de tutela, cuando como en este caso, resultan vulnerados por la omisi\u00f3n \u00a0 de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Para la accionante es inadmisible que la CREMIL, \u00a0 que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, cuya filosof\u00eda institucional es \u00a0 velar por la seguridad y los derechos e intereses de los ciudadanos, incurra en \u00a0 esta clase de desmanes, con personas de la tercera edad como la actora, a quien \u00a0 por un acto de humanidad ha debido hab\u00e9rsele solucionado de fondo su petici\u00f3n, \u00a0 pues requiere de manera urgente acceder a su m\u00ednimo vital y ser afiliada a \u00a0 alguna entidad promotora de salud, para atender los constantes quebrantos que \u00a0 padece y para hacerle a las continencias que se presentan en sus \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Informa la togada, que la accionante es una \u00a0 persona de la tercera edad, de origen campesino, con un m\u00ednimo grado de \u00a0 instrucci\u00f3n educativa; viuda, sin recursos econ\u00f3micos, \u201cque vive sola y en \u00a0 total desamparo porque a pesar de tener un hijo no puede contar con el apoyo \u00a0 suficiente, necesario y adecuado por parte de este como quiera que es una \u00a0 persona con sus propias obligaciones concubinales lo que le imposibilita \u00a0 socorrer en una forma digna a su se\u00f1ora madre\u201d[17], por lo cual \u00a0 requiere de la protecci\u00f3n especial que consagra el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Aunado a lo anterior, manifiesta la \u00a0 representante judicial, que por su escaso grado de instrucci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Vallejo David se convierte en una persona indefensa ante la sociedad, \u201cpues \u00a0 por su timidez y complejo reprime su actuar ante los dem\u00e1s, viviendo en silencio \u00a0 y sin reclamar sus derechos\u201d[18]. \u00a0 Que por esta misma causa, su representada no ha tenido a su alcance los medios \u00a0 expeditos para poder elevar ante las autoridades respectivas y en forma oportuna \u00a0 las reclamaciones de sus derechos. Es decir, \u201cpor circunstancias del destino \u00a0 dicha persona ha estado condenada a vivir continuamente y por muchos a\u00f1os, en \u00a0 completo estado de \u201cerror involuntario\u201d\u201d[19], \u00a0tal y como se desprende del prolongado lapso comprendido entre la fecha de \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1ero y la fecha actual; actitud que no puede tomarse \u00a0 como dejadez o desidia, pues es claro que la demora de su reclamo est\u00e1 \u00a0 justificada en el desconocimiento de los tr\u00e1mites que deb\u00eda adelantar ante las \u00a0 distintas entidades. \u201cNo cabe duda alguna de que si esta humilde mujer con \u00a0 anterioridad hubiese sido m\u00ednimamente\u00a0 versada o ilustrada sobre los \u00a0 tr\u00e1mites que deb\u00eda realizar para lograr su objetivo no habr\u00eda dejado pasar \u00a0 desapaciblemente tanto tiempo para reclamar sus derechos y menos despreciar un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico tan importante para ella a su edad, como lo es la \u00a0 SUSTITUCI\u00d3N DE LA ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO que reclama, y que le garantiza nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Fundamenta su pedimento de tutela la apoderada \u00a0 judicial, en la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional y de retiro, y en la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a su reconocimiento y pago. Reclama que a la \u00a0 situaci\u00f3n de su poderdante se le debe dispensar el mismo tratamiento jur\u00eddico \u00a0 que se predica por la Constituci\u00f3n para los c\u00f3nyuges, tal y como lo ha dispuesto \u00a0 la Corte Constitucional[21] \u00a0en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Dijo que con la negativa de la CREMIL en \u00a0 reconocer y pagar a favor de su patrocinada la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, se viola el principio de legalidad, por cuanto se desconoce el alcance \u00a0 retrospectivo de las normas y se inaplica el precedente constitucional, que ya \u00a0 es bastante amplio sobre ese particular. Explica que si bien la muerte del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban se produjo mucho antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 54 de 1990 y de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Alicia del Carmen es predicable \u00a0 desde el a\u00f1o 1977, tal y como lo dispuso el Juzgado Primero de Familia de Pasto, \u00a0 siendo apenas razonable que los efectos jur\u00eddicos de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 de la sociedad patrimonial se extiendan a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, por lo cual las normas aplicables al caso bajo estudio deben mirarse \u00a0 desde la \u00f3ptica de la retrospectividad del derecho pensional, en favor de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Que para el caso de la se\u00f1ora Vallejo David, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se convierte en un derecho fundamental \u00a0 por estar directamente relacionada con el derecho a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, dada su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 cual, pretende procurar a sus beneficiarios la permanencia de las condiciones de \u00a0 las que gozaban antes de que falleciera el pensionado. Y si bien, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue creada con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, \u00a0 cuando se ve amenazado o vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital s\u00ed \u00a0 podr\u00e1 emplearse para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, tal y como \u00a0 acontece en el caso bajo estudio. Por lo anterior, solicita que el juez de \u00a0 tutela tenga en cuenta que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo cual, atendiendo su avanzada edad, sus disminuidas \u00a0 capacidades f\u00edsicas y la propensi\u00f3n a contraer enfermedades, sumado a la \u00a0 morosidad de los procesos judiciales ordinarios, la acci\u00f3n de amparo es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Finaliza diciendo que la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de los miembros de las Fuerzas Militares no es un regalo que brinda el Estado, \u00a0 sino el fruto de una vida de trabajo que debe ser reconocida a los beneficiarios \u00a0 por justicia, dentro del Estado Social de Derecho. Afirma que la omisi\u00f3n de la \u00a0 accionada vuelca a su representada ante la desgracia, aproxim\u00e1ndola \u00a0 vertiginosamente a la indigencia, pues a ella le corresponde suceder los haberes \u00a0 patrimoniales de su fallecido compa\u00f1ero permanente, cual es la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro vitalicia a la que tiene derecho, y es injusto que tenga que verse \u00a0 avocada a pasar los restantes d\u00edas de su vida en situaciones de caridad y de \u00a0 limosna, por una actitud discriminadora de la tutelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga \u00a0 fin al amparo tutelar, se resuelva lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Tutelar a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David, de manera excepcional, sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la tercera \u00a0 edad, en conexidad con los derechos a la seguridad social, a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Ordenar a la \u00a0 CREMIL y\/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, a reconocer y a \u00a0 pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en favor de la se\u00f1ora Alicia del \u00a0 Carmen Vallejo David, como beneficiaria del Mayor fallecido H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz \u00a0 Alban, con efectos retroactivos, esto es, desde el momento del fallecimiento de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Ordenar a \u00a0 la CREMIL y\/o a su representante legal, o a quien haga sus veces, que de manera \u00a0 inmediata y urgente afilie a la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David, a la EPS \u00a0 respectiva, en aras de garantizar su seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de febrero de 2013[22], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar a la tutelada \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido, la accionada dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de amparo y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que fue \u00a0 notificada de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo \u00a0 David, quien considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 efectivamente la actora, el 18 de julio de 2012, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitando se revocara parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de octubre de \u00a0 1987, a efectos de que se le reconociera y pagara la asignaci\u00f3n de retiro de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, desde el d\u00eda del fallecimiento de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 CREMIL, el d\u00eda 16 de agosto de 2012, mediante consecutivo No. 39405, dio \u00a0 respuesta de fondo a tal derecho de petici\u00f3n. Con base en lo anterior, solicita \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque la omisi\u00f3n endilgada a la \u00a0 accionada fue superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante fallo del 20 de febrero de \u00a0 los corrientes, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo colegiado, el \u00a0 amparo interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Colegiatura resulta \u00a0 evidente que la controversia aqu\u00ed planteada debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los medios de \u00a0 control de nulidad[23] \u00a0o de nulidad y restablecimiento del derecho[24], pues su resoluci\u00f3n \u00a0 comporta, al menos, el examen de legalidad del acto administrativo contenido en \u00a0 el oficio Cremil 58655 consecutivo 39405 de 16 de agosto de 2012, que reiter\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n negativa adoptada en Resoluci\u00f3n 1437 de 13 de octubre de 1987, respecto \u00a0 del derecho de la accionante [\u2026a disfrutar de la pensi\u00f3n de beneficiarios por \u00a0 fallecimiento].\/\/Y a estos mecanismos -medios de control de nulidad o de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho- ha podido acudir la peticionaria, y no a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y \u00a0 al momento de incoar la demanda correspondiente, se pueden solicitar medidas \u00a0 cautelares que considere pertinentes y necesarias conforme a los art\u00edculos 229 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo (CPACA[25])\u201d[26] para interrumpir los efectos del acto \u00a0 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aunado a lo anterior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, incluso como mecanismo transitorio, pues la \u00a0 actora no demostr\u00f3 que con el actuar de la accionada se le ocasionara un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Alicia del \u00a0 Carmen Vallejo, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo que la demora que \u00a0 puede tomar un proceso contencioso administrativo en el cual se pretenda el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, puede llegar a \u00a0 afectar gravemente los derechos de su poderdante al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia. Por lo \u00a0 anterior, es que se justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario, \u00a0 pues el \u00fanico mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de su procurada es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la apoderada judicial, que la \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, mayor de 65 a\u00f1os de edad[27], \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la negativa de la CREMIL a \u00a0 tenerla como beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro de quien en vida fue su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, aduciendo que tal condici\u00f3n no est\u00e1 contemplada en las \u00a0 normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional del personal militar, es obsoleta y \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la representante \u00a0 judicial solicita sea revocado el fallo impugnado, para que en su lugar se \u00a0 amparen los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David \u00a0 y se le ordene a la CREMIL a trav\u00e9s de su representante legal y\/o quien haga sus \u00a0 veces, reconocer y pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en su favor, \u00a0 desde el momento del fallecimiento del Mayor (r) H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 mediante fallo del 24 de abril de 2013, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem adujo que el acto administrativo que controvierte la accionante \u00a0 por v\u00eda de tutela, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y est\u00e1 amparado por la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual solo puede ser excluido del universo \u00a0 jur\u00eddico, o modificado, mediante los mecanismos id\u00f3neos previstos por la ley \u00a0 para tal, como lo puede ser la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Expuso adem\u00e1s, que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 el mismo, y el hecho de que sea una persona de la tercera edad no es \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia del amparo tutelar, pues \u00a0 adem\u00e1s, no demostr\u00f3 las supuestas condiciones precarias en las que vive ella o \u00a0 su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la accionante ante la CREMIL, el 18 de julio de 2012. En tal \u00a0 escrito, solicit\u00f3 que se revocara parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de \u00a0 octubre de 1987, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por la \u00a0 muerte de su compa\u00f1ero permanente H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, oficial retirado \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional en el grado de Mayor. As\u00ed, pide que se le reconozca y \u00a0 pague la misma, desde el momento del fallecimiento del causante, es decir, a \u00a0 partir del 28 de julio de 1987[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 241 del 13 de abril de 1970, por medio de la cual la CREMIL reconoci\u00f3 a \u00a0 favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, a partir del 20 de abril de 1970, la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, en un porcentaje del 74% del sueldo de actividad \u00a0 correspondiente a su cargo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, el 19 de diciembre de \u00a0 2002, mediante la cual se declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial de \u00a0 hecho entre el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, fallecido el 28 de junio de \u00a0 1987, y la se\u00f1ora Carmen Alicia Vallejo David, originada en la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho que entre ellos existi\u00f3 a partir del a\u00f1o de 1977 hasta la fecha de \u00a0 fallecimiento del causante[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. \u00a0 320 del 16 de agosto de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de \u00a0 Jur\u00eddica, encargada de las Funciones del Subdirector de Prestaciones Sociales de \u00a0 la CREMIL, en el cual le reiteran a la actora la respuesta dada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de Octubre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1437 del 13 octubre de 1987, expedida por la CREMIL, por medio de la cual se \u00a0 ordena el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro del Mayor (r) H\u00e9ctor \u00a0 Armando Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, a favor de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo, a partir \u00a0 del 28 de julio de 1987, como \u00fanico beneficiario. En el mismo acto \u00a0 administrativo, la accionada niega el reconocimiento de la se\u00f1ora Vallejo David \u00a0 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de quien en vida \u00a0 fue su compa\u00f1ero permanente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la \u00a0 CREMIL a la acci\u00f3n de tutela de la referencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 20 de febrero de 2013[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n al fallo \u00a0 de primera instancia, presentada por la apoderada judicial de la accionante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 24 de abril de 2013[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 86, y en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 15 de agosto de 2013, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David han sido \u00a0 vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no acceder al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro como compa\u00f1era permanente del Mayor (r) \u00a0 del Ej\u00e9rcito, H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala har\u00e1 referencia, en primer t\u00e9rmino, a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos de contenido \u00a0 prestacional, superado, estudiar\u00e1 la figura de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 de los miembros de las Fuerzas Militares como derecho de naturaleza pensional, \u00a0 la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n y la normatividad aplicable en el caso \u00a0 concreto. Finalmente, la Corte estudiar\u00e1 la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 adoptar medidas que consagren \u00a0 reg\u00edmenes discriminatorios en raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar. A partir de \u00a0 tales consideraciones, se resolver\u00e1 el asunto puesto a consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[36], es un mecanismo sumario y preferente, \u00a0 creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados o amenazados por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares, en los casos definidos en la ley. La jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, ha establecido dos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, los cuales son la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. El primero de ellos, se deriva del objeto \u00a0 mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0 efectiva[37] \u00a0de los derechos fundamentales. Con esta exigencia, se pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como una herramienta que premie la \u00a0 desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0 factor de inseguridad jur\u00eddica[38]. \u00a0 Si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe un \u00a0 t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, la inmediatez en su \u00a0 interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno luego de \u00a0 acaecida la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, lo cual es coherente con el \u00a0 fin de aquella y la urgencia de proteger el derecho fundamental conculcado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sobre esta materia, ha dispuesto la jurisprudencia sentada por este \u00a0 mismo Tribunal[40], \u00a0 que es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando \u00a0 i) la carga de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a la \u00a0 avanzada edad del peticionario; ii) el accionante se encuentra en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud[41]; iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los \u00a0 derechos de terceros y el principio de seguridad jur\u00eddica[42]; \u00a0 y iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos \u00a0 no ha sido negligente. \u00a0En este orden de ideas, la parte accionante deber\u00e1 justificar su demora en \u00a0 promover la solicitud de amparo constitucional y estas razones, siempre que se \u00a0 refirieran a circunstancias como la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus \u00a0 propios derechos, o por la ocurrencia de un hecho nuevo que incida en la inacci\u00f3n[43]; \u00a0 podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 fuera de un plazo corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. \u00a0Sobre el segundo requisito, la subsidiariedad, ya se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n, en innumerables \u00a0 pronunciamientos, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos de contenido prestacional, dado que la discusi\u00f3n all\u00ed \u00a0 planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal o de derechos litigiosos, los \u00a0 cuales, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan corresponda[44]. Lo anterior \u00a0 se justifica en la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues tal y como est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 en raz\u00f3n a que no puede convertirse en un mecanismo judicial alternativo o \u00a0 supletorio de los ordinarios prescritos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. En \u00a0 lo que respecta al reconocimiento de un derecho de contenido prestacional por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de amparo es improcedente debido a la existencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial. Empero, cuando se constata la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta \u00a0 afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa por ser de naturaleza legal, adquiere \u00a0 car\u00e1cter constitucional[45], \u00a0 por lo que, de manera excepcional, y solo en dos eventos, es posible el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 por la v\u00eda del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se concibe cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que \u00a0 significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar \u00a0 la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de \u00a0 recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se configura cuando se eleva \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, a\u00fan existiendo un medio judicial ordinario para \u00a0 dirimir el asunto, pero \u00e9ste resulta ineficaz para hacer cesar de manera \u00a0 inmediata la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[47], \u00a0 en este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, excepcionalmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo \u00a0 solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u201c(ii) \u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[49]\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales tambi\u00e9n exige que exista \u00a0 certeza respecto del derecho reclamado, esto es, que no haya una controversia en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y\/o con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho.[51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La asignaci\u00f3n mensual de retiro de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares como derecho de naturaleza pensional, la \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un \u00a0 derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para \u00a0 pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios \u00a0 definidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones econ\u00f3micas que amparan \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.2. As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de excepci\u00f3n para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, excluyendo a quienes se vincularan a partir de su vigencia, lo cual \u00a0 implica, que quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen especial para atender sus riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.3. En ese orden de ideas, una de las prestaciones \u00a0 asistenciales prevista espec\u00edficamente para la fuerza p\u00fablica, es la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro. Sobre su naturaleza jur\u00eddica, esta Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces una modalidad de prestaci\u00f3n social que \u00a0 se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad \u00a0 (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones \u00a0 que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de \u00a0 establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto \u00a0 del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.4. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico permite demostrar su \u00a0 naturaleza prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 112 del Decreto 501 de 1955, es \u00a0 inequ\u00edvoco en establecer a la asignaci\u00f3n mensual de retiro dentro del cat\u00e1logo \u00a0 de prestaciones sociales a que tiene derecho los oficiales o suboficiales de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. En id\u00e9ntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de \u00a0 dicha asignaci\u00f3n, en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Ahora bien, cuando fallece el titular de la pensi\u00f3n o \u00a0 el militar que goza de la asignaci\u00f3n de retiro, toma importancia de la figura de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional le permite a una o a varias personas \u00a0 disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que antes era percibida por otra, lo cual \u00a0 implica que los sucesores deben estar legitimados para reemplazar a quien ven\u00eda \u00a0 gozando de tal derecho[54]. \u00a0 \u201cLos beneficiarios de las pensiones de vejez, jubilaci\u00f3n, o invalidez, son \u00a0 por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos \u00a0 menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado[55]\u201d. \u00a0Por lo anterior, ha indicado este mismo Tribunal que el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es un \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del \u00a0 trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n \u00a0 de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, \u00a0 traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la \u00a0 misma para su subsistencia.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. Por su finalidad, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro se ha asimilado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, la primera \u00a0 \u201cpretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos \u00a0 necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de \u00a0 vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte\u201d[57]. \u00a0De igual forma, el prop\u00f3sito de la segunda, conforme con los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, es el de proteger a los familiares del afiliado o del \u00a0 pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su \u00a0 muerte.[58] \u00a0Tales cometidos, hacen de ambas prestaciones importantes instrumentos para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quienes son potenciales beneficiarios \u00a0 de las mismas, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. Es importante se\u00f1alar sobre el asunto tra\u00eddo a \u00a0 colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara \u00a0 tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de naturaleza \u00a0 fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el \u00a0 derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un derecho \u201ccierto e indiscutible, \u00a0 irrenunciable, (\u2026) inalienable, inherente y esencial\u201d[59] que \u00a0 es susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Particularmente, y en lo que interesa a nuestro \u00a0 estudio, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso sub ex\u00e1mine en materia de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, por estar vigente al momento de la muerte del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, era el contenido en el Decreto Ley 089 de 1984[60], \u00a0Por el cual se reorganiza la \u00a0 carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Tal Decreto establec\u00eda el siguiente orden de \u00a0 beneficiarios en su art\u00edculo 177: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones sociales por causa de \u00a0 muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0 las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda \u00a0 la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo pleno, la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo adoptivo simple, la \u00a0 prestaci\u00f3n se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres \u00a0 de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial, la \u00a0 prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en el establecido, \u00a0 la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble \u00a0 porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de descendientes, ascendientes, \u00a0 hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u201d. (Subraya y negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma en cita, en su art\u00edculo 187, \u00a0 establec\u00eda sobre la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la \u00a0 muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en \u00a0 este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo \u00a0 caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n de que venia gozando el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos del causante hasta la edad de veinti\u00fan \u00a0 (21) o veinte cuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes, tendr\u00e1n derecho a que el \u00a0 Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica \u2013 quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios \u00a0 hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base \u00a0 en los servicios del militar fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El Gobierno establecer\u00e1 tarifas variables para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con normatividad transcrita, para \u00a0 la \u00e9poca de fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, eran \u00a0 considerados beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte del oficial o suboficial, el c\u00f3nyuge en una proporci\u00f3n del 50% de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para solicitar el reconocimiento del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, deb\u00eda acreditarse la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y \u00a0 reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Como corolario de todo lo anterior, la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden \u00a0 acceder los integrantes de la fuerza p\u00fablica, previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico que, para el caso bajo \u00a0 estudio estaba definido en el Decreto Ley 089 de 1984, y se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que cumple un fin constitucional, cual es, \u201cbeneficiar a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento diferencial encaminado a \u00a0 mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.[61]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 adoptar medidas que \u00a0 consagren reg\u00edmenes discriminatorios en raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Partiendo de las disposiciones constitucionales que \u00a0 regulan el tema de la familia, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse en m\u00faltiples oportunidades sobre las especificidades del matrimonio \u00a0 y de la uni\u00f3n marital de hecho[62]. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-533 de 2000 se expusieron las similitudes y tambi\u00e9n las \u00a0 diferencias existentes ente cada una de las anteriores figuras que dan origen a \u00a0 la formaci\u00f3n de la familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias son \u00a0 muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan \u00a0 los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea \u00a0 una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de \u00a0 deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos \u00a0 c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso \u00a0 analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos \u00a0 respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por \u00a0 divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s \u00a0 relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad \u00a0 mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen \u00a0 a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d.[63] \u00a0As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que \u00a0 resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay \u00a0 matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este \u00a0 sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201c[E]l contrato de matrimonio se \u00a0 constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes \u00a0 (&#8230;)\u201d. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del \u00a0 pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo \u00a0 esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el \u00a0 consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones \u00a0 evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni \u00a0 la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas \u00a0 que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas.\u00a0 La uni\u00f3n \u00a0 libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella \u00a0 los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la \u00a0 determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su \u00a0 pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto \u00a0 conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su \u00a0 vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges[64], es menester lograr \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia \u00a0 C-098 de 1996, sobre la uni\u00f3n marital de hecho regulada en la Ley 54 de 1990 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las \u00a0 uniones maritales de hecho y establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero se define, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, la uni\u00f3n marital de hecho: &#8220;la formada entre un hombre y \u00a0 una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y \u00a0 singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compa\u00f1ero y \u00a0 compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), la expresi\u00f3n &#8220;uni\u00f3n marital de hecho&#8221;, sustituye a las m\u00e1s \u00a0 antiguas de &#8220;concubinato&#8221; y &#8220;amancebamiento&#8221;, portadoras de una connotaci\u00f3n \u00a0 inocultablemente peyorativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo formula una presunci\u00f3n, \u00a0 simplemente legal, sobre la existencia de &#8220;sociedad patrimonial de hecho entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes&#8221;, si \u00e9sta ha existido por un lapso no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por \u00a0 parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, a fin de que la presunci\u00f3n \u00a0 pueda efectivamente operar. El prop\u00f3sito de esta norma es &#8220;evitar la \u00a0 coexistencia de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, nacida una del \u00a0 matrimonio y la otra de la uni\u00f3n marital de hecho&#8221; (Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-239 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero determina los activos \u00a0 que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. \u00a0 Los primeros est\u00e1n constituidos por el patrimonio o capital producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los r\u00e9ditos o mayor valor de \u00a0 los bienes propios, los cuales &#8220;pertenecen por partes iguales a ambos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes&#8221;. Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los \u00a0 adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, y los que hubieren sido \u00a0 adquiridos con anterioridad a la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed como el c\u00f3digo \u00a0 civil contempla la constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, por el mero hecho del \u00a0 matrimonio (art. 1774), la que tiene el car\u00e1cter de sociedad de ganancias a \u00a0 t\u00edtulo universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, si se re\u00fanen los elementos que \u00a0 configuran el supuesto material de la uni\u00f3n material de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto dispone que la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el \u00a0 c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto enumera las causales de \u00a0 disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexto faculta a cualquiera de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial y la respectiva adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo s\u00e9ptimo indica los \u00a0 procedimientos que deben seguirse para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y las normas que en \u00e9ste se \u00a0 aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo octavo define el \u00a0 t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n enderezada a obtener la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El texto de la ley responde al fin que \u00a0 expl\u00edcitamente se traz\u00f3 el Congreso al expedirla: reconocer jur\u00eddicamente la \u00a0 existencia de la &#8220;familia natural&#8221;, hecho social innegable en Colombia (&#8220;son m\u00e1s \u00a0 los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del \u00a0 matrimonio civil o religioso&#8221;) y fuente de los hijos &#8220;naturales&#8221; o \u00a0 &#8220;extramatrimoniales&#8221; &#8211; equiparados en la legislaci\u00f3n civil -, con el objeto de \u00a0 establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los &#8220;concubinos&#8221;, y \u00a0 as\u00ed llenar el vac\u00edo legal\u00a0 existente en una materia que interesa al \u00a0 bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado (Exposici\u00f3n de motivos. Anales del Congreso N\u00b0 79 de agosto 15 de 1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 se inscribe en una l\u00ednea de sucesivas \u00a0 reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, \u00a0 equidad y mutuo respeto en el \u00e1mbito de las relaciones familiares. Este proceso \u00a0 se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer \u00a0 casada, prosigui\u00f3 con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y \u00a0 continu\u00f3 con la Ley 29 de 1982 que equipar\u00f3 los derechos sucesorales de los \u00a0 hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Ley 54 de 1990, sin \u00a0 equiparar a los miembros de las uniones libres y a los c\u00f3nyuges vinculados por \u00a0 matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jur\u00eddicamente su existencia y \u00a0 regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con \u00a0 base, primero, en la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa y, m\u00e1s tarde, en la de \u00a0 la sociedad de hecho, hab\u00eda ofrecido su apoyo a la parte d\u00e9bil de la pareja que \u00a0 con su actividad y esfuerzo\u00a0 participaba en la creaci\u00f3n de un patrimonio \u00a0 com\u00fan, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para \u00a0 su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con \u00a0 que pod\u00eda contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y \u00a0 procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones \u00a0 legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria \u00a0 para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador \u00a0 con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar \u00a0 que en su interior reine la equidad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascripci\u00f3n de los \u00a0 anteriores pronunciamientos, puede apreciarse como esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido con suficiencia las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Sin embargo, a partir del reconocimiento de sus diferencias, \u00a0 ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en virtud de la cual ha amparado, en \u00a0 ambos casos, a quienes deciden formar una familia.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Sobre esa base, este Tribunal desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos[66] \u00a0ha indicado que la discriminaci\u00f3n viola el derecho a la igualdad cuando se dan \u00a0 tratos dis\u00edmiles sin que haya un fundamento constitucional objetivo y razonable[67]. \u00a0 \u201cEn esa direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se \u00a0 restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias \u00a0 personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio \u00a0 \u00fanicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. As\u00ed, la Corte ha sostenido que en desarrollo del art\u00edculo 13 \u00a0 y conforme con los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta, merecen el mismo trato tanto \u00a0 las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales como las conformadas por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos, y, que tal igualdad irradia no solo al n\u00facleo familiar como \u00a0 tal, sino que tambi\u00e9n se predica de cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha \u00a0 indicado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato \u00a0 discriminatorio relacionado con los derechos y deberes de quienes tienen la \u00a0 condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre quienes son \u00a0 hijos habidos dentro del matrimonio y quienes lo son por fuera de \u00e9ste[69]. \u00a0 De manera correlativa, ni las autoridades judiciales, ni las administrativas, \u00a0 deben aplicar una norma que establezca un trato desigual en tal sentido, pues a \u00a0 guisa de ejemplo, \u201csi la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, \u00a0 sin parar mientes (sic) en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos \u00a0 derechos a los hijos \u2018habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l\u2019, no puede la ley, \u00a0 ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren \u00a0 reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible \u00a0 de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e \u00a0 injustos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. As\u00ed bien, y respecto del tema materia de \u00a0 examen, cuando la Corte se ha ocupado de estudiar la legitimaci\u00f3n para sustituir \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0 y de Polic\u00eda que se han pensionado bajo reg\u00edmenes legales que inclu\u00edan como \u00a0 beneficiaros de la misma solo a los hijos habidos en el matrimonio y\/o al \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sin considerar a los compa\u00f1eros permanentes o a los hijos \u00a0 habidos por fuera del matrimonio, ha precisado siempre que la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, a partir de la cual tom\u00f3 especial importancia, bajo un marco de igualdad \u00a0 jur\u00eddica y social, la familia constituida por v\u00ednculos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6. De tal manera, en pie \u00a0 de igualdad, el \u00a0 tratamiento jur\u00eddico que se predica para las distintas formas de familia \u00a0 constitucionalmente aceptadas, se extiende a sus integrantes, como ser\u00eda el caso \u00a0 de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. La Corte[71] sobre el particular \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todas\u00a0 \u00a0 las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y \u00a0 responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca\u00a0 a favor de las \u00a0 personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que \u00a0 conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar \u00a0 distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce\u00a0 \u00a0 la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta\u00a0 \u00a0 el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo \u00a0 trato en situaciones id\u00e9nticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.7. Dicha \u00a0 orientaci\u00f3n ha sido expresada no solo por este Tribunal Constitucional, tambi\u00e9n, \u00a0 el Consejo de Estado sobre el mismo asunto ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio consiste en que debe reconocerse \u00a0 a la compa\u00f1era permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Los art\u00edculos \u00a0 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten afirmar la legitimidad de la \u00a0 compa\u00f1era permanente para reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Ella \u00a0 goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, posici\u00f3n que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de r\u00e9gimen de personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede verse el art\u00edculo \u00a0 110 del Decreto 1029 de 1994, (\u2026) que, en lo pertinente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 110\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que \u00a0 por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y \u00a0 otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.\u00a0 111 Reconocimiento derechos \u00a0 prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos \u00a0 consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el \u00a0 c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se agrega a lo anterior que\u00a0 \u00a0 otras disposiciones de alcance general ya reconoc\u00edan a la compa\u00f1era permanente \u00a0 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, tal como aparece en las leyes 12 \u00a0 de 1975 (art\u00edculo 1), 113 de 1985 (art\u00edculo 2), 71 de 1988 (art\u00edculo 3) y 100 de \u00a0 1993 (art\u00edculo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia \u00a0 muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros permanentes\u201d[72]. (Subraya y \u00a0 negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.8. Con base en lo anterior, los \u00a0 derechos a la seguridad social se extienden tanto a los c\u00f3nyuges como a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes en iguales condiciones. El derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional \u2013seg\u00fan el caso- constituye uno de \u00a0 ellos. As\u00ed se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n de vieja data que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto, puede \u00a0 concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio \u00a0 de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, \u00a0 siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible \u00a0 privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene \u00a0 derecho a este beneficio\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.9. En jurisprudencias posteriores, en materia \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho, \u00a0 este Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, durante muchos \u00a0 a\u00f1os, el derecho aval\u00f3 un trato que hoy ser\u00eda considerado discriminatorio para \u00a0 las uniones maritales de hecho. Entre las medidas sancionatorias se encontraba \u00a0 la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. Con el tiempo, gracias a medidas legales como a decisiones \u00a0 jurisprudenciales, este trato desigual e ileg\u00edtimo ha venido siendo desmontado\u201d; \u00a0 porque la postura anterior \u201cpone en evidencia que la decisi\u00f3n de cancelar el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n supuso una trasgresi\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, ya que excluye a una persona de la sustituci\u00f3n pensional que se \u00a0 encuentra bajo el mismo supuesto de una c\u00f3nyuge \u2013 por haber hecho vida marital \u00a0 con determinado hombre \u2013, y s\u00f3lo por el hecho de no haberse casado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.10. Bajo los anteriores precedentes, y a la luz \u00a0 de los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los derechos que se \u00a0 desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la \u00a0 misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero permanente, a pesar de que las \u00a0 normas legales que regulan la materia no consagren a favor del compa\u00f1ero \u00a0 permanente el derecho a recibir tales prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.11. No hay duda \u00a0 entonces, sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de \u00a0 los derechos de los compa\u00f1eros permanentes en materia de derechos \u00a0 prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional o asignaci\u00f3n de retiro. Ello significa que \u00a0 los derechos que se desprenden de la seguridad social comprenden tanto a \u00a0 c\u00f3nyuges como a compa\u00f1eros permanentes en las mismas condiciones, como lo ha \u00a0 reiterado la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, es \u00a0 menester mencionar que en el caso de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes esta \u00a0 Sala afirma que tanto la Corte Constitucional[74] \u00a0como el Consejo de Estado[75] \u00a0han procurado cesar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley con relaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva. Esta postura obedece a la \u00a0 prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que \u00a0 consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a \u00a0 la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboraci\u00f3n y \u00a0 apoyo en los \u00faltimos instantes vitales del finado. La otra raz\u00f3n constitucional \u00a0 que explica esta posici\u00f3n es reconocer que estas personas depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como personas de la tercera edad, ni\u00f1os o madres cabezas de familia \u00a0 los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con \u00a0 relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.12. Seg\u00fan lo expuesto, debe indicar la Sala que los \u00a0 anteriores pronunciamientos jurisprudenciales pusieron t\u00e9rmino final al trato \u00a0 discriminatorio que exist\u00eda entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente para \u00a0 efectos de sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro, en el entendido que \u00a0 ambas tienen los mismos derechos de suceder el derecho pensional que reclaman, \u00a0 pues excluir de tal prerrogativa a la compa\u00f1era permanente es una postura \u00a0 inadmisible en un Estado Social de Derecho que propende por la garant\u00eda efectiva \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Alicia del Carmen Vallejo David, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares-CREMIL, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la igualdad, de petici\u00f3n en conexidad con los derechos de la tercera \u00a0 edad, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce la actora, \u00a0 del hecho de que la accionada se neg\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro como beneficiaria del se\u00f1or H\u00e9ctor Alban Mu\u00f1oz, quien en \u00a0 vida fue su compa\u00f1ero permanente, con el argumento de que su situaci\u00f3n no estaba \u00a0 contemplada en las normas que regulaban los \u00f3rdenes sucesorales aplicables al \u00a0 personal militar, que el se\u00f1or era soltero, y que en consecuencia el \u00fanico \u00a0 beneficiario de su asignaci\u00f3n de retiro era el hijo com\u00fan entre \u00e9l y la actora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales que conocieron de este \u00a0 asunto rechazaron por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para atacar \u00a0 la resoluci\u00f3n de la CREMIL que le neg\u00f3 el derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del Mayor (r) del ej\u00e9rcito, quien fue su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Vistas las circunstancias del caso, la Sala encuentra \u00a0 necesario analizar, en primer lugar, si se cumple o no con el requisito de \u00a0 inmediatez exigido como presupuesto general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se sabe que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, [&#8230;] \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este mandato, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada en \u00a0 cualquier tiempo. Precisamente, y bajo esa consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que hab\u00edan \u00a0 establecido un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha precisado que, atendiendo a su naturaleza especial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser formulada dentro de un plazo razonable a partir del \u00a0 cual sea posible inferir que realmente se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que exija \u00a0 de la inmediata y urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de si el plazo transcurrido \u00a0 entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es o no razonable, es una labor que le corresponde adelantar al juez de \u00a0 tutela atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presenten \u00a0 en cada caso, y a cuestiones como si \u00a0 existen o no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, tenemos que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 en contra de la CREMIL el d\u00eda ocho de febrero del a\u00f1o 2013, seis meses despu\u00e9s \u00a0 de que la accionada, mediante oficio No. 320 del 16 de agosto de 2012, hubiera \u00a0 reiterado la respuesta dada en la Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de octubre de 1987, \u00a0 en la cual no reconoci\u00f3 a la actora como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, en su calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la inmediatez \u00a0 reclama que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y no \u00a0 afecte los derechos de un tercero, as\u00ed, impone el deber general de actuar con \u00a0 esmero y cuidado, lo que se materializa en el hecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en un lapso prudencial, que refleje la necesidad imperiosa de \u00a0 proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es razonable el tiempo \u00a0 transcurrido entre que la CREMIL atiende la petici\u00f3n en agosto de 2012 y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, podr\u00eda en principio pensarse, que no lo es \u00a0 el transcurrido entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1437 de 1987 y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda llevar a concluir que \u00a0 falt\u00f3 inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, pero para esta Sala, atendiendo \u00a0 el hecho de que se est\u00e1 frente a una posible vulneraci\u00f3n continuada en el tiempo \u00a0 de los derechos de la accionante y considerando sus condiciones particulares, no \u00a0 le es posible arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este es uno de esos casos en los cuales no es \u00a0 dable concluir que la acci\u00f3n impetrada es improcedente, a partir de la mera \u00a0 verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 137 de 1987 y la interposici\u00f3n del amparo tutelar, por dos razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque se est\u00e1 frente a la \u00a0 circunstancia de que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante se ha producido de manera continuada en el tiempo, con respecto a una \u00a0 prestaci\u00f3n que es imprescriptible (la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro). \u00a0 De manera que, siendo el \u00a0 derecho a la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Superior, irrenunciable, puede determinarse que de vulnerarse el mismo, tal acto \u00a0 trasgresor persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de su difunto compa\u00f1ero le impide a la actora contar todos los \u00a0 meses con un ingreso b\u00e1sico para satisfacer sus necesidades[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque como se expuso en el numeral 7.3. de \u00a0 las consideraciones, la afectada es una persona de la tercera edad que est\u00e1 en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque no tiene recursos para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, por lo que, en consecuencia, es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que se tome en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de un \u00a0 tercero ni la seguridad jur\u00eddica, pues el derecho reclamado por la se\u00f1ora \u00a0 Vallejo David no est\u00e1 en disputa con alguna persona y, finalmente, porque su \u00a0 conducta no ha sido negligente, pues ha acudido en dos oportunidades ante la \u00a0 accionada a reclamar sus derechos pensionales (en el a\u00f1o de 1987 y en el a\u00f1o \u00a0 2012) sin que en ninguno de los casos hayan accedido a su pretensi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, teniendo en \u00a0 cuenta los hechos y la jurisprudencia en el presente caso respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, la tutela es procedente por cuanto el derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de la actora ha sido vulnerado con el paso del tiempo y \u00a0 se mantiene vigente y, porque la afectada es una persona de la tercera edad quien demanda una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora \u00a0 bien, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, como regla general la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que la soluci\u00f3n de este tipo de controversias deben ser resueltas en el \u00a0 escenario judicial ordinario correspondiente en procura de satisfacer el \u00a0 requisito de la subsidiariedad en materia de amparo constitucional. Sin embargo, \u00a0 dado que bajo ciertas circunstancias se ha aceptado la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala determinar entonces si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos previstos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de que la \u00a0 se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo es una persona de 64 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n \u00a0 que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, la actora afirma que est\u00e1 desempleada que, por su \u00a0 avanzada edad, no cuenta con ning\u00fan ingreso que le permita solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, ha subsistido gracias a las generosidades de su familia y \u00a0 su hijo, por lo que la decisi\u00f3n adoptada por la CREMIL vulnera su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional tales como los ni\u00f1os, las personas de la \u00a0 tercera edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, el juicio de \u00a0 procedibilidad frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se \u00a0 torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la igualdad material y de no \u00a0 tornar nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[82]. En este \u00a0 sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante \u00a0 la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar \u00a0 curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n \u00a0 que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en \u00a0 condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s \u00a0 comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente \u00a0 su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la Sala encuentra que dada la avanzada edad de la accionante y la disminuida \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica propia de su edad[84], \u00a0 no se puede reclamar de ella\u00a0 la misma diligencia que se exige de sujetos \u00a0 que no se encuentran en esa situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la \u00a0 misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la v\u00eda dispuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para materializar su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, carece actualmente de los ingresos \u00a0 necesarios para poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancia que hace \u00a0 tambi\u00e9n viable la aplicaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad amplios y \u00a0 favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013que ser\u00eda la procedente \u00a0 para la soluci\u00f3n de esta controversia\u2013 no constituye un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y oportuno para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Alicia \u00a0 del Carmen Vallejo, de un lado, por la dilaci\u00f3n conocida de este tipo de \u00a0 procesos, y, del otro, en raz\u00f3n a su avanzada edad. Sobre este particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe \u00a0 analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el \u00a0 orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por \u00a0 el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su \u00a0 existencia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por \u00a0 el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de \u00a0 redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que \u00a0 para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0 cuando la accionante hubiera podido acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para \u00a0 debatir las pretensiones que aqu\u00ed ha formulado, lo cierto es que tal mecanismo \u00a0 no resultaba id\u00f3neo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que \u00a0 la soluci\u00f3n de la controversia puede superar su expectativa de vida, de otra, \u00a0 porque su situaci\u00f3n actual exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional en aras de garantizar que pueda contar con el m\u00ednimo vital que \u00a0 actualmente requiere para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala estima \u00a0 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta la actora \u00a0 para obtener el reconocimiento de su derecho a sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente, no son id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente de manera definitiva en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como \u00a0 atr\u00e1s se indic\u00f3, en este caso la CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00a0 en vida disfrutaba el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, quien fue Mayor del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de \u00a0 fondo que plantea la CREMIL para sostener la nugatoria a las pretensiones de la \u00a0 actora, es que si bien, ella dice haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Mu\u00f1oz Alban, tal condici\u00f3n no estaba contemplada dentro de los \u00f3rdenes \u00a0 sucesorales que prescribe el r\u00e9gimen prestacional del personal militar, por lo \u00a0 cual, solo reconoci\u00f3 como beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro al hijo del de cuius, por el t\u00e9rmino fijado por la ley, por lo \u00a0 cual, seg\u00fan relata la accionante, una vez su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, la \u00a0 accionada dej\u00f3 de cancelar a favor de \u00e9l la prestaci\u00f3n social de la cual la \u00a0 familia derivaba su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, \u00a0 encuentra la Sala que efectivamente, entre la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo y \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, hubo una convivencia, con comunidad de \u00a0 techo, lecho y mesa, desde el a\u00f1o 1977 hasta el 28 de junio de 1987, fecha en la \u00a0 cual falleci\u00f3 el causante. As\u00ed lo declar\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Pasto, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente se encuentra\u00a0 acreditado que la pareja Mu\u00f1oz Vallejo \u00a0 procre\u00f3 un hijo, quien naci\u00f3 el 28 de marzo de 1985[87], \u00a0 fue reconocido por el Mayor (r), y a quien la CREMIL orden\u00f3 pagar la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, en su condici\u00f3n de hijo \u00a0 extramatrimonial y \u00fanico beneficiario, hasta el mes de marzo de 2010, fecha en \u00a0 la que cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra probado la Sala que la CREMIL no \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo como beneficiaria de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pues consideraba soltero al se\u00f1or Mu\u00f1oz Alban, dado que la \u00a0 figura de la compa\u00f1era permanente no estaba contemplada en los \u00f3rdenes \u00a0 sucesorales del personal militar, as\u00ed se lo hizo saber mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1437 del 13 de octubre de 1987, y le fue reiterado en respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el 16 de agosto del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentra la Sala \u00a0 desproporcionada y contraria a los principios expuestos por la Carta en los \u00a0 art\u00edculos 13, 42 y 48, la respuesta proferida por la accionada, pues los \u00a0 derechos que se desprenden de la seguridad social, tal y como se analiz\u00f3 en el \u00a0 numeral 7.5. de esta providencia, comprenden de la misma manera tanto a la \u00a0 c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era permanente, a pesar de que las normas vigentes al \u00a0 momento del fallecimiento del causante no consagren en favor de esta \u00faltima el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. En este sentido, el Decreto \u00a0 Ley 089 de 1984, plantea \u201cproblemas de \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente, derivados del desconocimiento del principio \u00a0 de igualdad prodigado por el ordenamiento constitucional para las familias \u00a0 constituidas por v\u00ednculos naturales\u201d[88], lo cual est\u00e1 proscrito desde la expedici\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, si bien, encuentra \u00a0 la Sala que la accionada no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, respecto de la \u00a0 solicitud presentada por la actora el d\u00eda 18 de julio de 2012, pues la misma fue \u00a0 resuelta de manera oportuna, \u00a0 en forma clara y atendiendo el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, sin embargo, la \u00a0 respuesta emitida por la CREMIL el 16 de agosto de 2012, \u00a0 transgrede los derechos fundamentales de la accionante, al negar la pretensi\u00f3n \u00a0 elevada tanto en el derecho de petici\u00f3n como en la acci\u00f3n de tutela, bajo un \u00a0 argumento que ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n inconstitucional y \u00a0 discriminatorio, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 7.5. de las consideraciones \u00a0 de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la actitud de la \u00a0 accionada se transgreden los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia del \u00a0 Carmen Vallejo David a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad, \u00a0 situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares deber\u00e1 proceder a dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 1437 del \u00a0 13 de octubre de 1987, en la que le neg\u00f3 el derecho de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a la accionante, y, en consecuencia, deber\u00e1 reconocerla como \u00fanica beneficiaria \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, en los mismos t\u00e9rminos en los que le fue reconocida a \u00a0 quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente y con los incrementos de ley \u00a0 correspondientes. El pago de la mesada de retiro debe hacerse a la se\u00f1ora \u00a0 Alicia del Carmen Vallejo David desde el momento en que dej\u00f3 de cancelarse la \u00a0 misma a Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo, hijo de la actora y del causante[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 raz\u00f3n de estas consideraciones y de lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en lo sucesivo, en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva a negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a las compa\u00f1eras \u00a0 permanentes, aduciendo que tal figura no est\u00e1 prevista en el orden sucesoral del \u00a0 r\u00e9gimen de las fuerzas militares, dado que dicha interpretaci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional y desconocedora de lo dispuesto en los art\u00edculo 13, 42 y 48 de \u00a0 la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta \u00a0 Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el \u00a0 presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, por la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante las cuales se rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo \u00a0 David a trav\u00e9s de apoderado judicial. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proceda a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 \u00a0 de octubre de 1987 y, en consecuencia, proceda al reconocimiento de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David como \u00a0 beneficiaria de la asignaci\u00f3n de retiro, en calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0 H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban, en los mismos t\u00e9rminos en los que a \u00e9l le fue \u00a0 reconocida y con los incrementos de ley correspondientes. El pago de la mesada \u00a0 de retiro debe hacerse desde el \u00a0 momento en que dej\u00f3 de cancelarse la misma a Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo, hijo \u00a0 de la actora y del causante, esto es, a partir del mes de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 PREVENIR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en lo sucesivo, en ning\u00fan caso vuelva a negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro a las compa\u00f1eras permanentes, aduciendo que tal figura \u00a0 no estaba prevista en el orden sucesoral del r\u00e9gimen de las fuerzas militares, \u00a0 dado que dicha interpretaci\u00f3n es inconstitucional y desconocedora de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculo 13, 42 y 48 de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Seg\u00fan consta en el folio 27 del cuaderno principal, el \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Alicia del Carmen Vallejo David y el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando \u00a0 Mu\u00f1oz Alb\u00e1n, se llama Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo y naci\u00f3 el 28 de marzo de \u00a0 1985. En adelante, siempre que se se\u00f1ale un folio, se entender\u00e1 que el mismo \u00a0 pertenece al cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Dentro de tal proceso, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Vallejo David, mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 demanda contra el heredero Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0 Vallejo (menor de edad para la \u00e9poca e hijo de la accionante y el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Armando Mu\u00f1oz Alban), en la cual solicit\u00f3 la declaratoria de existencia y \u00a0 disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho, que dijo haber formado con el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Armando Mu\u00f1oz Alban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios del 18 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el cuaderno No. 1, folio 16, reposa la copia de la Resoluci\u00f3n No. 241 de \u00a0 1970, la cual dispone: \u201cCONSIDERANDO: Que de conformidad con la Hoja de \u00a0 Servicios Militares Nro. 0036 de Febrero 20 de 1.970 expedida por el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional el se\u00f1or HECTOR ARMANDO MU\u00d1OZ ALBAN, con C. de C. 4.954.869 \u00a0 de Florencia present\u00f3 computados tiempos dobles un total de servicios militares \u00a0 de 21 a\u00f1os 5 meses y 20 d\u00edas hasta el 19 de abril de 1.970, an que (sic) con el \u00a0 Grado de Mayor del Ej\u00e9rcito fue retirado de la actividad militar por medio del \u00a0 Decreto Nro. 2256 del 30 de Diciembre de 1.969 por SOLICITUD PROPIA.\/\/Que de \u00a0 acuerdo con el total de tiempo militar liquidado en la Hoja de Servicios, el \u00a0 Mayor HECTOR ARMANDO MU\u00d1OZ ALBAN consolid\u00f3 el derecho a percibir una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual del setenta y cuatro (74%) por ciento del sueldo de actividad que en \u00a0 todo tiempo corresponda a su grado, computando para su liquidaci\u00f3n las partidas \u00a0 pertinentes determinadas en el Decreto 3071 de 1968; RESUELVE: ARTICULO 1\u00ba A \u00a0 partir del 20 de Abril de mil novecientos setenta (1.970) y con cargo a la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares recon\u00f3cese y p\u00e1guese al Mayor (r) del \u00a0 Ej\u00e9rcito HECTOR ARMANDO MU\u00d1OZ ALBAN, con C. de C. 4.954.869 de Florencia, una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro del setenta y cuatro (74%) del sueldo de actividad \u00a0 correspondiente a su grado, computando para su liquidaci\u00f3n las partidas \u00a0 determinadas en el Decreto 3071 de 1968. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La cual fue aprobada por la Resoluci\u00f3n No. 07548 del seis de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Tal informaci\u00f3n consta en la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1437 del 13 de octubre de 1987. Cuaderno No. 1, folios del \u00a0 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La primera de las peticiones se conoce con el radicado No. 19651, y la segunda, \u00a0 con el radicado No. 21638, presentadas ante el Gerente de la Cooperativa \u00a0 Nari\u00f1ense de Militares Retirados Ltda. de Pasto. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n citada, Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Vallejo naci\u00f3 el 28 \u00a0 de marzo de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 10 al 14. Se \u00a0 distingue esta petici\u00f3n con el radicado No. 58655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan el registro civil \u00a0 de nacimiento de la actora que reposa a folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El oficio citado est\u00e1 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica, encargada \u00a0 de las Funciones del Subdirector de Prestaciones Sociales de la CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cita un aparte de la sentencia T-553 1994, as\u00ed:\u201c(\u2026) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las \u00a0 cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las \u00a0 personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que \u00a0 conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar \u00a0 distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la \u00a0 norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta el \u00a0 principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo \u00a0 trato en situaciones id\u00e9nticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 137 CPACA. \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se \u00a0 declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las \u00a0 normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de \u00a0 servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 138 CPACA. \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo \u00a0 229 CPACA. Procedencia de las medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 \u00a0 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas \u00a0 cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de \u00a0 acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231.\u00a0Requisitos para decretar las medidas \u00a0 cautelares.\u00a0Cuando se \u00a0 pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus \u00a0 efectos proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o \u00a0 en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja \u00a0 del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 probarse al menos sumariamente la existencia \u00a0 de los mismos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 10 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 16 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios del 18 al 23. A \u00a0 folio 24 reposa copia del edicto por medio del cual se notific\u00f3 tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios \u00a0 37 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios \u00a0 42 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 50 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 63 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cArt\u00edculo \u00a0 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en las Sentencias\u00a0 T- 541, \u00a0 T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T- 01 y\u00a0 T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la \u00a0 sentencia T-654 de 2006 se indic\u00f3: \u201cla inmediatez no puede alegarse como \u00a0 excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0 frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre \u00a0 un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda \u00a0 negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de \u00a0 manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las \u00a0 consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a \u00a0 agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0 T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999. M.P., \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, siendo posteriormente esbozados los supuestos \u00a0 mencionados en la. Sentencia T-315 de 2005, reiterada en las T-419\u00a0 \u00a0 y\u00a0 T-541 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-558 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias T-620 de 2002, T-1049 de 2006 y \u00a0 T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En ese \u00a0 sentido se dijo: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no \u00a0 reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre \u00a0 ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su \u00a0 protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios \u00a0 judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 (Sentencia T-1083 de 2001, reiterada en la Sentencias T-473 de 2006, T-395 de \u00a0 2008, T-580 de 2006, T-517 de 2006, T-707 de 2009 y T-708 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] [46] \u00a0Decreto 2591 de 1991, numeral 1\u00ba del art\u00edculo seis. \u00a0 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-225 de 1993, T-161 de 2005, T-1034 de 2006 y T-598 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Ver Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia \u00a0 T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Estos \u00a0 requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-050 de 2004 y T-159 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-1046 de \u00a0 2007 y T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] A este asunto \u00a0 se refiri\u00f3 la Corte en sentencia T-878 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-1260 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencia T-190 de 1993,\u00a0 T-1103 de 2000 y T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C-1035 de 2008. Tambi\u00e9n en la sentencia C-002 de 1999 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito \u201ces el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los \u00a0 familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte (\u2026) Concretamente, (\u2026) busca [evitar] \u00a0que ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean \u00a0 obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su \u00a0 fallecimiento.\u201d Ver as\u00ed mismo, la Sentencia T-558 de 2010 y T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 Sentencias C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-1260 de 2008 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto \u00a0 derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-512 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver las \u00a0 Sentencias C-879 de 2005, T-049 de 2002, C-289 de 2000, T-286 de 2000, T-842 de \u00a0 1999, T-518 de 1998 y T-122 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 154 numerales 8\u00b0 y 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias \u00a0 C-239 de 1994, C-114 de 1996, C-174 de 1996 y C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias \u00a0 C-016 de 1993 y\u00a0 T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que \u00a0 existen situaciones que justifican el trato diferenciado siempre que se cumplan \u00a0 los siguientes supuestos: \u201ca) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de \u00a0 hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de \u00a0 casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia \u00a0 de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del \u00a0 tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado \u00a0 anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre \u00a0 el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben \u00a0 guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su \u00a0 car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga \u00a0 fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses \u00a0 jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede,\u00a0 \u00a0 lo\u00a0 sean\u00a0 en grado m\u00ednimo\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencias C-016 de 1993 y\u00a0 T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 C-1035 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-477 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T- \u00a0 553 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia del \u00a0 28 de agosto de 2003, No. 200012331000199803804-01 (6082-2002). Consejero \u00a0 Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 T-566 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Vease la \u00a0 sentencia de C-1035 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Otra sentencia de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B el 8 de abril de \u00a0 2010.[75] \u00a0El problema jur\u00eddico de esa providencia era determinar la legalidad de \u00a0 las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por considerar que era la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente la encargada de dirimir el conflicto de inter\u00e9s \u00a0 planteado entre quien aleg\u00f3 la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y quien adujo la \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Adicionalmente la sentencia Consejo De Estado \u00a0 Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d,\u00a0 \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2004-03633-01(2042-08) Actor: IVONNE LEONOR SU\u00c1REZ PERDOMO \u00a0 Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En efecto, mediante la sentencia C-543 de \u00a0 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales dispon\u00edan: \u201cARTICULO \u00a0 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra \u00a0 sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual \u00a0 caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. \u00a0 ARTICULO 12. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar \u00a0 el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo de \u00a0 conformidad con la ley.\u201d La Corte expuso en la citada providencia: \u00a0 \u201c[\u2026] la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para \u00a0 realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de \u00a0 orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio \u00a0 del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es \u00a0 el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse \u00a0 con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede \u00a0 tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u2019, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado \u00a0 es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201c[\u2026] si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es \u00a0 aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella \u00a0 procede\u00a0\u2018en cualquier tiempo\u2019, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su \u00a0 contextualizaci\u00f3n en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable.\u201d Sentencia T-730 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] As\u00ed lo dijo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de 1999:\u201cDe acuerdo con \u00a0 los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros.\u00a0Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cDicha posici\u00f3n ha sido adoptada en algunos pronunciamientos de \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor \u00a0 interpuso la acci\u00f3n 21 meses luego de ser expedida la resoluci\u00f3n que denegaba la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez, y en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 \u00a0 procedente y fue concedida. De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva luego de 10 a\u00f1os de \u00a0 haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, \u201cEn el presente \u00a0 asunto, puede determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al \u00a0 actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0 \u00a0 no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de \u00a0 este requisito.\u201d En igual sentido, la jurisprudencia ha reconocido en los casos \u00a0 en los que el accionante solicita la indexaci\u00f3n pensional, que la inmediatez no \u00a0 puede ser un argumento para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto \u00a0 subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho en el tiempo. Al respecto en la sentencia \u00a0 T-1059 de 2007, se trat\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicitaba la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional y controvirti\u00f3 la sentencia judicial proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 28 de abril del a\u00f1o 2000, que neg\u00f3 el \u00a0 derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3, con base en la sentencia C-862 de 2006, que a \u00a0 la accionante \u201c(\u2026) no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales \u00a0 como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se \u00a0 pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d[80] \u00a0Por tanto, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en los casos que se \u00a0 discuten derechos pensionales, siendo un derecho constitucional en virtud del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, la inmediatez no puede ser entendida \u00a0 como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de ese\u00a0 \u00a0 derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, \u00a0 por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera \u00a0 el derecho y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es deber \u00a0 del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior\u201d. Sentencia T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Circunstancias en las que es factible inaplicar el requisito de la inmediatez en \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia \u00a0 T-700 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0 T-515 A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La actora \u00a0 manifiesta que padece de m\u00faltiples enfermedades y la accionada no controvirti\u00f3 \u00a0 tal dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-100 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-256 de \u00a0 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-298 \u00a0 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU 133 \u00a0 y SU-136 de 1998, Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-388 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Dado que la asignaci\u00f3n de retiro en favor del hijo de la actora se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 la edad de 25 a\u00f1os, esto es, hasta \u00a0 el 28 de marzo de 2010, el pago de las mesadas a la accionante se debe ordenar a \u00a0 partir de esa misma fecha, la cual, adem\u00e1s, coincide con el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de los derechos y prestaciones laborales, previsto en el art\u00edculo \u00a0 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y que empezar\u00eda a correr a partir de la \u00a0 fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 8 de febrero de 2013.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-884-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-884\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}