{"id":21186,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-885-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-885-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-13\/","title":{"rendered":"T-885-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-885-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-885\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 algunos supuestos en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no \u00a0 se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros \u00a0 ingresos o recursos que permitan su subsistencia ; (ii) que se trate de un \u00a0 incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos \u00a0 meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y \u00a0 (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, \u00a0 siempre que se acredite en el tr\u00e1mite de un proceso cualquier de los anteriores \u00a0 supuestos, el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0 planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectaci\u00f3n \u00a0 de su m\u00ednimo vital por el no pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es claro que no se acompa\u00f1a prueba alguna que acredite que el no \u00a0 pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un \u00a0 perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades b\u00e1sicas que integran el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que repercuten en la garant\u00eda del trato \u00a0 digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentaci\u00f3n, salud, \u00a0 educaci\u00f3n y servicio p\u00fablicos domiciliarios. Por el contrario, lo \u00fanico que se \u00a0 aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representaci\u00f3n al abogado \u00a0 y algunos desprendibles de n\u00f3mina donde se evidencia que el salario pagado es \u00a0 superior a dos salarios m\u00ednimos. En este sentido, es evidente que no se acredit\u00f3 \u00a0 ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 requiera de la intervenci\u00f3n de juez constitucional, ya que en ninguna parte del \u00a0 expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un da\u00f1o sobre su \u00a0 derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas \u00a0 urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 \u00a0 que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), \u00a0 estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.000.317 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Abelardo Correa L\u00f3pez y otros, contra el Municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Santa Cruz de Lorica, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Abelardo Correa L\u00f3pez y otros, en \u00a0 contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, los \u00a0 se\u00f1ores Abelardo Correa L\u00f3pez, Abraham Rafael de la Barrera \u00a0 Valero y otros, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los peticionarios afirman \u00a0 que son docentes o directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Santa Cruz de Lorica y que ejercen sus labores en \u00e1reas rurales \u00a0 catalogadas de dif\u00edcil acceso por el ente municipal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: \u00a0 (i) la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004; \u00a0 (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de \u00a0 movilizaci\u00f3n y (iv) la prima de antig\u00fcedad. En relaci\u00f3n con la primera de las \u00a0 citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente se\u00f1alado, se \u00a0 indica que es deber del municipio determinar anualmente qu\u00e9 territorios son \u00a0 considerados como de dif\u00edcil acceso, luego de lo cual se procede a la \u00a0 designaci\u00f3n de los beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n. En el asunto bajo \u00a0 examen, el Municipio demandado no ha realizado esta \u00faltima gesti\u00f3n y, por \u00a0 consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual \u00a0 se justifica por la prestaci\u00f3n de su actividad laboral en lugares alejados y de \u00a0 dif\u00edcil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones \u00a0 reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Al margen de lo anterior, \u00a0 los demandantes se\u00f1alan que a trav\u00e9s de varias acciones de tutela, las cuales \u00a0 adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones \u00a0 reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios \u00a0 bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la \u00a0 presente acci\u00f3n debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, ponen de \u00a0 presente que en el Departamento de C\u00f3rdoba ya se reconoci\u00f3 la prima de \u00a0 antig\u00fcedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema \u00a0 General de Participaciones, excepto a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica \u00a0 de reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso correspondiente a los \u00a0 a\u00f1os 2004 a 2013, la reliquidaci\u00f3n de dicha bonificaci\u00f3n respecto de los a\u00f1os \u00a0 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta la \u00a0 fecha, y la prima de servicios y de antig\u00fcedad a partir del 2003 hasta el 2013, \u00a0 junto con la indexaci\u00f3n e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con \u00a0 cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Alcalde encargado del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara el amparo impetrado. Al respecto, indic\u00f3 que de acuerdo con el Decreto \u00a0 1171 de 2004, la procedencia de la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso debe ser \u00a0 estudiada todos los a\u00f1os por el alcalde o gobernador del ente territorial, de \u00a0 tal manera que dicha prestaci\u00f3n no puede ser entendida como un derecho adquirido \u00a0 de los docentes, puesto que se encuentra sujeta a la verificaci\u00f3n temporal de \u00a0 ciertos requisitos. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, la Alcald\u00eda decidi\u00f3 \u00a0 no otorgar la bonificaci\u00f3n reclamada por los accionantes, ya que las zonas donde \u00a0 laboraban no fueron catalogadas como de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Aunado a lo anterior, a \u00a0 partir de la jurisprudencia constitucional, el representante legal de la \u00a0 Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 un desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 ya que su ocurrencia se sujeta al incumplimiento prolongado de una prestaci\u00f3n, \u00a0 cuando las personas devengan menos de dos salarios m\u00ednimos, situaci\u00f3n que no \u00a0 ocurre en el asunto sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Finalmente, en criterio de \u00a0 la entidad demandada, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 28 de mayo \u00a0 de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba), resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela resultaba \u00a0 procedente, m\u00e1xime cuando la misma estaba encaminada a proteger el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segundo lugar, al \u00a0 abordar el estudio del caso en concreto, el juez realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0 espec\u00edfico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la bonificaci\u00f3n por \u00a0 laborar en zonas de dif\u00edcil acceso, luego de un an\u00e1lisis sobre su fundamento \u00a0 legal, se\u00f1al\u00f3 que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo \u00a0 previsto en el Decreto 251 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la prima de \u00a0 servicios, sostuvo que no se trata de una prestaci\u00f3n social sino de un factor \u00a0 salarial para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posici\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado[5]. \u00a0 De ah\u00ed que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser \u00a0 reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 precis\u00f3 que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un \u00a0 \u201cdesconocimiento de un derecho laboral\u201d por el mero \u201ccapricho del \u00a0 legalmente responsable\u201d \u00a0en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la prima de \u00a0 antig\u00fcedad, manifest\u00f3 que ella puede ser reclamada por los docentes en virtud de \u00a0 la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un derecho \u00a0 adquirido. En el caso espec\u00edfico de los profesores del Municipio de Santa Cruz \u00a0 de Lorica, indic\u00f3 que al haber sido certificado dicho ente territorial como apto \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n desde el 2002, las prestaciones \u00a0 relacionadas, que inicialmente hab\u00edan sido reconocidas por el Departamento, se \u00a0 encuentran ahora en cabeza del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00a0 los accionantes de la presente solicitud de amparo cumplen con los requisitos \u00a0 para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le \u00a0 corresponde a la administraci\u00f3n municipal hacer el efectivo pago de los \u00a0 conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, orden\u00f3 al Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica que:\u00a0 \u201creconozca, liquide y pague con recursos del \u00a0 sistema general de participaciones, la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los \u00a0 a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Junto con la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2010 y el auxilio de \u00a0 movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta el a\u00f1o 2013 y que en los mismo t\u00e9rminos se \u00a0 ordene al accionado reconocer y pagar Prima de Servicios y Prima de Antig\u00fcedad \u00a0 al personal docente del Municipio Santa Cruz de Lorica-C\u00f3rdoba, con recursos del \u00a0 sistema general de participaciones, desde el a\u00f1o 2003 hasta el a\u00f1o 2013, a los \u00a0 docentes relacionadas en el presente fallo y que se encuentre vinculados a la \u00a0 Secretaria, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados m\u00ednimo 6 meses \u00a0 continuos y para la prima de antig\u00fcedad haber venido transferidos del \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba al Municipio de Santa Cruz de Lorica. As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0 indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado \u00a0 cancelar desde su fecha de causaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su pago efectivo.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE \u00a0 OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de un fallo de tutela \u00a0 proferido el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, en donde el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la bonificaci\u00f3n de acceso a \u00a0 zonas dif\u00edciles y el auxilio de movilizaci\u00f3n para los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, \u00a0 2007, 2009 y 2011 a los accionantes de dicho proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de un fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en donde el juez concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por laborar en \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso a los accionantes de dicho proceso, luego de que se \u00a0 verificara el cumplimiento de los requisitos legales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de un fallo de tutela \u00a0 proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la bonificaci\u00f3n por laborar en zonas de \u00a0 dif\u00edcil acceso y el auxilio de movilizaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004 hasta el 2008 a \u00a0 los accionantes de ese proceso y la reliquidaci\u00f3n del monto cancelado por dicha \u00a0 bonificaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os de 2009 y 2011[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia proferido el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia rese\u00f1ada en el punto anterior[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 y orden\u00f3 a la entidad territorial que reconociera en un tiempo inferior a 10 \u00a0 d\u00edas el reconocimiento de\u00a0 la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso en favor de \u00a0 los accionantes del proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Sucre, en donde el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 \u00a0 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima de antig\u00fcedad y la prima de \u00a0 servicios desde el a\u00f1o 2003 a los accionantes del proceso, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n y con cargo a los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Sentencia T-1066 \u00a0 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el Municipio de Armenia en contra del Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo, por haber declarado la nulidad de cuarenta y seis \u00a0 actos administrativos que negaban el reconocimiento de la prima de servicios a \u00a0 docentes que solicitaron dicha prestaci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo y dej\u00f3 en firme las sentencias del Tribunal \u00a0 Administrativo que hab\u00edan declarado la invalidez de los citados actos \u00a0 administrativos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un oficio proferido \u00a0 el 28 de noviembre de 2012 por la directora de fortalecimiento de la gesti\u00f3n \u00a0 territorial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dirigido a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, en donde se le informa que con el fin de \u00a0 cubrir el monto faltante de las obligaciones laborales del personal docente, \u00a0 directivo docente y administrativo, le fueron asignados recursos por valor de $ \u00a0 41.833.373.795 a dicho ente territorial. De igual manera, en el citado escrito, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que ese monto deber\u00eda estar destinado al pago de todas las \u00a0 prestaciones sociales, incluyendo la prima de antig\u00fcedad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Ana Milena Sep\u00falveda Julio, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.441.220 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de enero de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or \u00c1ngel Santos Gonz\u00e1lez Valeta, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.171.300 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de diciembre de 2009[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Arley Estella Puentes Ballesta, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de octubre de 2012[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Claudia Patricia Segura, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 30 de septiembre de 2010[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Consuelo Romero C\u00e1rdenas, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de julio de 2008[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Elida Mercedes Ballesteros Ram\u00edrez, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 1.262.811 pesos, correspondiente al \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de diciembre de 2011[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Griselda Nubis Robles Carrasquilla, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 2.236.261 pesos, \u00a0 correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de diciembre de 2012[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or Hermes Jos\u00e9 Almanza Vidal, en la que se observa el otorgamiento \u00a0 de un b\u00e1sico de $ 2.020.248 pesos, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 1\u00ba y el 31 de enero de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez Mercado, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de julio de 2008[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Liliana Lucia L\u00f3pez Ballesta, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.732.523 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de enero de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Martha Cecilia P\u00e1ez Madera, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 2.546.872 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de enero de 2013[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or Rolando Manuel Blanco Figueroa, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 28 de febrero de 2011[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina de la se\u00f1ora Sirley Cecilia Mart\u00ednez Montes, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 2.281.224 pesos, correspondiente al \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de diciembre de 2012[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Copia de un recibo de pago \u00a0 de n\u00f3mina del mes de junio de 2006 del se\u00f1or Yofre Genaro Issa \u00a0 Galindo, en la que se observa un sueldo b\u00e1sico de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 849.590 \u00a0 pesos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de un comprobante de \u00a0 n\u00f3mina del se\u00f1or Yon\u00eds Luis Negrete Cantero, en la que se observa el \u00a0 otorgamiento de un b\u00e1sico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba y el 31 de julio de 2008[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Milton Ram\u00f3n Morales D\u00edaz[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 \u00a0 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a la \u00a0 Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente \u00a0 viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente \u00a0 adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. En \u00a0 caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala \u00a0 deber\u00e1 establecer si la citada entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de los docentes, al no reconocerles prestaciones sociales como la \u00a0 bonificaci\u00f3n por trabajar en zonas de dif\u00edcil acceso, el auxilio de movilidad, \u00a0 la prima de servicios y la prima de antig\u00fcedad, a pesar de que mensualmente se \u00a0 ha cancelado en tiempo el pago de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con miras a resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, inicialmente esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se \u00a0 proceder\u00e1 a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento \u00a0 y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales \u00a0 adeudadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[32]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[33]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0 diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando \u00a0 se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[34], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien \u00a0 la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones \u00a0 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[36]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[38], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar \u00a0 y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[39]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[41]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios \u00a0 o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo \u00a0 que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha \u00a0 pretensi\u00f3n es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o \u00a0 ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculaci\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la \u00a0 viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, \u00a0 cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes, concretamente el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia T-457 de 2011[43], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cPor regla general, la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, \u00a0 entre ellas el salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por \u00a0 varios a\u00f1os ha trazado esta Corporaci\u00f3n[44], \u00a0 plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general \u00a0 anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d [45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado derecho \u00a0 ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto \u00a0 cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0 servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d[46] \u00a0De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un componente \u00a0 cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un \u00a0 elemento \u00a0cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como \u00a0 valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se \u00a0 alega su vulneraci\u00f3n, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le \u00a0 sirven de fundamento para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos \u00a0 en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) \u00a0 que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con \u00a0 otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[47];\u00a0(ii) \u00a0 que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[48]http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/t-1046-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn11, esto es, de una omisi\u00f3n \u00a0 superior a dos meses, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[49], y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes[50]. De manera que, siempre que se \u00a0 acredite en el tr\u00e1mite de un proceso cualquier de los anteriores \u00a0 supuestos, el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0 planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectaci\u00f3n \u00a0 de su m\u00ednimo vital por el no pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En conclusi\u00f3n, en respuesta \u00a0 a las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ella s\u00f3lo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; \u00a0 o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los \u00a0 derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Este \u00faltimo evento se presenta cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es inminente y de consolidarse afectar\u00eda de manera grave los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e \u00a0 impostergables para evitar su materializaci\u00f3n. Estas condiciones \u2013al igual que \u00a0 la idoneidad de los medios judiciales existentes\u2013 deben analizarse en cada caso \u00a0 concreto y, de no acreditarse, la acci\u00f3n constitucional se torna procesalmente \u00a0 inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, \u00a0 resulta relevante destacar que en aplicaci\u00f3n de la citada regla jurisprudencial \u00a0 gen\u00e9rica, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para \u00a0 reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, siempre que el otro medio de \u00a0 defensa judicial no sea id\u00f3neo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en \u00a0 raz\u00f3n a la edad y al estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si en el caso \u00a0 concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el reconocimiento de las \u00a0 citadas acreencias laborales, teniendo en cuenta que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0 orden\u00f3 su reconocimiento y pago por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Como se expuso en el aparte \u00a0 considerativo de esta providencia, la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun \u00a0 existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en \u00a0 conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este \u00a0 caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los \u00a0 accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral o por el juez \u00a0 contencioso administrativo, conforme al tipo de vinculaci\u00f3n que los rija, esto \u00a0 es, mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria; se \u00a0 observa que, en principio, el juez constitucional no es el llamado a intervenir \u00a0 en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias \u00a0 laborales reclamadas afecte directamente el m\u00ednimo vital de los demandantes y, \u00a0 por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se \u00a0 controvierte su eficacia, la presente acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en caso de que se observe \u00a0 que los 164 accionantes se encuentran sometidos a la posible materializaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable respecto de su derecho al m\u00ednimo vital[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Visto lo anterior, en el \u00a0 presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que requieren de medidas \u00a0 urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni \u00a0 puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmaci\u00f3n, ya que su \u00a0 apoderado tan s\u00f3lo menciona gen\u00e9ricamente que los salarios de sus poderdantes \u00a0 son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos \u00a0 viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo[52]. \u00a0 No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa \u00a0 las circunstancias que conducen a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestaci\u00f3n de \u00a0 una circunstancia gen\u00e9rica carente de elementos de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es claro que no se acompa\u00f1a prueba alguna que acredite que el no \u00a0 pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un \u00a0 perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades b\u00e1sicas que integran el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que repercuten en la garant\u00eda del trato \u00a0 digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentaci\u00f3n, salud, \u00a0 educaci\u00f3n y servicio p\u00fablicos domiciliarios. Por el contrario, lo \u00fanico que se \u00a0 aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representaci\u00f3n al abogado \u00a0 y algunos desprendibles de n\u00f3mina donde se evidencia que el salario pagado es \u00a0 superior a dos salarios m\u00ednimos[53]. \u00a0 En este sentido, es evidente que no se acredit\u00f3 ni siquiera de forma sumaria la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los \u00a0 demandantes la inminencia de un da\u00f1o sobre su derechos fundamentales y las \u00a0 razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables[54]. \u00a0 Aunado a lo anterior, tampoco se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 que por sus situaciones \u00a0 particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de \u00a0 acudir ante los jueces naturales de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como \u00a0 previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional \u00a0 presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a pesar de no estar probada \u00a0 su ocurrencia de manera concreta[55]. \u00a0 A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la \u00a0 misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de \u00a0 alguno de los supuestos de hecho que permiten la activaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, \u00a0 ya que \u2013por el contrario\u2013 lo que se acredit\u00f3 es que los accionantes devengan de \u00a0 forma cumplida su salario mensual, sin que existan reclamaciones por mora, \u00a0 incluso de los desprendibles de n\u00f3mina que se aportan se evidencia que los \u00a0 accionantes cuentan con un \u201cb\u00e1sico\u201d que supera los dos SMLMV. Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 pago que se busca obtener por v\u00eda constitucional se refiere a deudas pendientes, \u00a0 cuyo origen se remonta al a\u00f1o 2003, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter inminente del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Una circunstancia adicional \u00a0 que descarta la procedencia del amparo, como se infiere de la relaci\u00f3n de \u00a0 documentos expuestos en el ac\u00e1pite probatorio de esta providencia, se encuentra \u00a0 en que no se acredit\u00f3 la vinculaci\u00f3n formal de todos los actores a la entidad \u00a0 demandada[56], \u00a0 ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones \u00a0 reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les \u00a0 asisten. Por esta raz\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, \u00a0 dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se observan \u00a0 que est\u00e9n dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en \u00a0 este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias \u00a0 pertinentes. Por \u00faltimo, es preciso destacar que si bien se acompa\u00f1aron con la \u00a0 demanda algunos fallos de tutela en los que se orden\u00f3 el pago de acreencias \u00a0 laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las \u00a0 partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos \u00a0 casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen \u00a0 las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse \u00a0 per se una presunta discriminaci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y \u00a0 de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que \u00a0 identifican al juicio de amparo[57]. \u00a0 Dicho ejercicio no pod\u00eda adelantarse en el asunto sub examine, como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba) y, en su lugar, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), en virtud de la cual se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por los se\u00f1ores Abelardo Correa L\u00f3pez y otros contra el citado \u00a0 municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A continuaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n del resto de accionantes: \u00a0Adriana Arteaga Garc\u00eda, Alba Luz Julio Vidal, Alba Rosa \u00a0 Cogollo Llorente, Alberto Felipe de Hoyos Payeres, Alexandra Cecilia Serme\u00f1o \u00a0 Lugo, Ana Cristina D\u00edaz Ortega, Ana de Jes\u00fas P\u00e9rez Luna, Ana Milena Sep\u00falveda \u00a0 Julio, \u00c1ngel Santos Gonz\u00e1lez Valeta, Argelis del Rosario Alcala Llorente, \u00a0 Argilio Manuel D\u00edaz Rom\u00e1n, Arley Estela Puentes Ballesta, Arula Johany Arteaga \u00a0 Hern\u00e1ndez, Benedicta Vera Alean, Bernardo Daniel Rico Clavijo, Blanca Mercilia \u00a0 Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Boris Rafael Pi\u00f1eres Yanez, Carlos David G\u00f3mez Castro, \u00a0 Carmen Cecilia Lugo Lugo, Carmen Emira Garc\u00eda Palacios, Carmen Lucia S\u00e1nchez \u00a0 S\u00e1nchez, Carmen Ramona D\u00edaz S\u00e1nchez, Carmenza del Rosario Melo P\u00e1ez, Catalino \u00a0 Jos\u00e9 Doria S\u00e1nchez, C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Montes, Claudia Patricia Segura, \u00a0 Claudina Victoria Ramos Silva, Consuelo Mar\u00eda Romero C\u00e1rdenas, Dairo Rom\u00e1n \u00a0 Hern\u00e1ndez Amador, Daniel Alfonso Torres Doria, Daniel Dario Doria Gonz\u00e1lez, \u00a0 David Enrique Babilonia Fern\u00e1ndez, Diana del Pilar Arteaga Corcho, Dinis Ary \u00a0 Murillo Garc\u00eda, Domingo Germ\u00e1n Espitia Pantoja, Dora Mar\u00eda Rojas Mart\u00ednez, Dunia \u00a0 de Jes\u00fas Tob\u00f3n Sep\u00falveda, Edinson Enrique Mangones Blanquicet, Eduardo Enrique \u00a0 Corrales Sandon, Eduin Manuel Contrera Ramos, Edwin Manuel Luna V\u00e1squez, Efr\u00e9n \u00a0 Mois\u00e9s Murillo Meza, Elida Mercedes Ballesteros Ram\u00edrez. Elizabeth Josefina \u00a0 Negrette Bravo, Elsy del Carmen Fuentes Payares, Emilse Mar\u00eda Galvis Arteaga, \u00a0 Emiro del Cristo L\u00f3pez Garc\u00eda, Erika Luz Santos Ramos, Ernesto Antonio \u00a0 Tordecilla Llorente, Eucaris del Socorro Doria Blanquiceth, Fabiola In\u00e9s Rada \u00a0 Segura, Francisco Antonio Ram\u00edrez Cantero, Freddy Antonio Galeano Monterrosa, \u00a0 Gabriel de Jes\u00fas S\u00e1nchez L\u00f3pez, Gladys G\u00f3mez Castro, Glicsa Berneys Blanco \u00a0 Buendia, Gricelda Nubis Robles Carrasquilla, Gualberto Mart\u00ednez G\u00f3mez, Gustavo \u00a0 Armando Fl\u00f3rez Galeano, Heidis Carolina Moreno Gonz\u00e1lez, Henry Luis Cogollo \u00a0 Hern\u00e1ndez, Henry Luis L\u00f3pez Hern\u00e1ndez,\u00a0 Hermes Jos\u00e9 Almanza Vidal, Hugo \u00a0 Ram\u00f3n P\u00e9rez Carrascal, Hugo Ram\u00f3n P\u00e9rez Doria, Ignacio Jos\u00e9 Estrada S\u00e1nchez, \u00a0 Iraida Rafaela Acevedo Garces, Jaime Alberto Becerra Bonilla, Jaime David \u00a0 Torralvo \u00c1lvarez, Jairo Luis D\u00eda Palencia, Jaison Enrique Ramos Rios, Janninis \u00a0 Rosa Alean P\u00e1ez, Jes\u00fas Claver Arteaga L\u00f3pez, Johana Patricia Mercado Ramos, \u00a0 Jolly Luz Genes Licona, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Carmona Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Salazar, \u00a0 Jos\u00e9 Luis Morelo Pitalua, Jos\u00e9 Mar\u00eda S\u00e1nchez Arteaga, Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez \u00a0 S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez Mercado, Josefa Antonia Lugo Madera, Juan Antonio \u00a0 Blanco Ibarra, Juan David M\u00e9ndez P\u00e9rez, Juan Francisca Mora Mora, Julia Esther \u00a0 Caraballo Fuentes, Julio C\u00e9sar Durango Agas, Julio C\u00e9sar Ramos Hern\u00e1ndez. Julio \u00a0 Rafael Calao D\u00edaz, Karina de Jes\u00fas Parodi Escudero, Kilian Vladimir Ayazo \u00a0 Contreras, Ladys Mar\u00eda Burgos Tatis, Lecet L\u00f3pez L\u00f3pez, Leila Peralta L\u00f3pez, \u00a0 Libia del Socorro Torres P\u00e9rez, Liceth del Carmen Otero Mart\u00ednez, Liliana del \u00a0 Carmen Rhenals Vidal, Liliana Lucia L\u00f3pez Ballesta, Liliana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez, Luis Antonio Arteaga Arteaga, Luis Guillermo Pacheco Urzola, Luis \u00a0 Orlando Naranjo Guti\u00e9rrez, Luisa del Carmen Doria Hern\u00e1ndez. Luz Elena Castro \u00a0 Arteaga, Luz Mery Furnieles Galeano, Luz Stella Anaya Mercado, Luz Stella Serna \u00a0 Pelaez, Mar\u00eda Ana Cecilia R\u00edos Lugo, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Mercado Mart\u00ednez, Mar\u00eda de \u00a0 Jes\u00fas Negrete Babilonia, Mar\u00eda del Carmen Pi\u00f1eres Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda del Pilar Diz \u00a0 Diz, Mar\u00eda del Rosario Cantero Cavadia, Mario Dario Ojeda Luna, Marly del \u00a0 Socorro Cuello Paut, Martha Cecilia P\u00e1ez Madera,\u00a0 Martha Elena V\u00e9lez Doria, \u00a0 Mary Luz Guti\u00e9rrez de de la Barrera, Miguel Jacinto S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Milt\u00f3n \u00a0 Ram\u00f3n Morales D\u00edaz, M\u00f3nica Patricia Llorente Nari\u00f1o, Nadia Karina Sepulveda \u00a0 Burgos,\u00a0 Nelson Enrique Benedetti Salabarria, Nelly Esther Arteaga Garc\u00eda, \u00a0 Nicaulis del Socorro Lugo Madera, Noel Moreno Petro, Nuria Victoria Arteaga \u00a0 Garc\u00eda, Omar Augusto Se\u00f1a Garz\u00f3n, Onelis Ballesteros P\u00e9rez, Oriana del Carmen \u00a0 Jim\u00e9nez Rivero, Oswaldo Enrique Agamez Ibarra, Pedro Daniel Cavadia Mart\u00ednez, \u00a0 Rafael Enrique Garc\u00eda Ruiz, Rafael Ignacio D\u00edaz Yanez, Ram\u00f3n Oscar L\u00f3pez Doria, \u00a0 Rigoberto Antonio Rojas Mart\u00ednez, Roberto Francisco Arteaga Zarante, Roberto \u00a0 Rom\u00e1n Vargas Fl\u00f3rez, Roc\u00edo Kety Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez, Roger Francisco Hern\u00e1ndez \u00a0 Narv\u00e1ez, Roger Roberto Ramos Ram\u00edrez, Rolando Manuel Blanco Figueroa, Rosmirys \u00a0 de Jes\u00fas L\u00f3pez Petro, Sady Elena Mart\u00ednez Pestana, Salvador Segundo S\u00e1nchez \u00a0 \u00c1vila, Samira Elvira Ballesteros Doria, Sandra Milena L\u00f3pez Altamiranda, Santi \u00a0 Dalit Artaga L\u00f3pez, Sirley Cecilia Mart\u00ednez Montes, Stella Josefa Ram\u00edrez \u00a0 Ram\u00edrez, Tania Mar\u00eda Fl\u00f3rez Naar, Tom\u00e1s Lorenzo Ballesteros Ortega, Wilson \u00a0 Antonio Doria Ortiz, William Andr\u00e9s Yabrudis Morelo, Yarilis del Carmen \u00a0 Hern\u00e1ndez Genes, Yesmiris del Carmen Regino Lugo, Yecenia del Carmen Lorente \u00a0 Hern\u00e1ndez, Yerla Yolanda Rodi\u00f1o L\u00f3pez, Yidia Lucia D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Yofre Genaro \u00a0 Issa Galindo, Yonis Luis Negrete Cantero y Yuly Yadith Argel Urueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dentro del expediente no obra prueba de \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folios 328-329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] como ejemplo cit\u00f3 la Sentencia T-048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento \u00a0 del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del Consejero \u00a0 Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folios 21-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folios 34-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folios 43-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folios 57-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 66-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folios 71-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2, folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 2, folio 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 2, folio 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-554 de \u00a0 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de \u00a0 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios \u00a0 trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener, por una parte, la cancelaci\u00f3n de los intereses debidos con ocasi\u00f3n \u00a0 del pago tard\u00edo de unas cesant\u00edas; y por la otra, el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado \u00a0 municipio aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que se encontraba \u00a0 sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los jueces de instancia concedieron \u00a0 el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el pago de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0 al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban id\u00f3neos \u00a0 para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio \u00a0 irremediable alguno y exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda \u00a0 reclamada. En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se estudi\u00f3 una solicitud de amparo de algunos docentes \u00a0 del Municipio de Sucre que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada \u00a0 entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la \u00a0 Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que: \u201ces\u00a0claro \u00a0 que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa \u00a0 ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en \u00a0 principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior \u00a0 as\u00ed, ser\u00eda preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales \u00a0 ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. Del an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es \u00a0 indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es \u00a0 posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los \u00a0 derechos de los actores, como suceder\u00eda, por ejemplo, si se viera afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado \u00a0 estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T -683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-162 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expresamente se dice que: \u201cLa situaci\u00f3n descrita (\u2026) [deja] a \u00a0 mis poderdantes en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotegidos, en el entendido que \u00a0 sus salarios son muy bajos y adem\u00e1s de ello les toca tomar de lo devengado para \u00a0 sufragar los costosos vi\u00e1ticos para llegar a los sitios de trabajo, que se \u00a0 aumentan considerablemente por el mal estado de las rutas, causando un \u00a0 detrimento en lo devengado por mis poderdantes oblig\u00e1ndolos a endeudarse para \u00a0 poder cumplir con sus labores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 2, folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente \u00a0 que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su \u00a0 subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0 esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, se resalta que tan s\u00f3lo se aportan 17 desprendibles \u00a0 de n\u00f3mina frente a un total de 164 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, se expuso: \u201cTampoco puede pretenderse \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular \u00a0 se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho \u00a0 que se presentan para alegar su vulneraci\u00f3n son iguales, pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que los efectos de la acci\u00f3n de tutela son\u00a0inter partes\u00a0y si bien los \u00a0 jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, otorgan la misma soluci\u00f3n a casos similares, esto es despu\u00e9s de \u00a0 un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n presentada es igual a la anteriormente estudiada. \/\/ De igual manera, \u00a0 no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, \u00a0 que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo \u00a0 que la misma sentencia as\u00ed lo determine, pues en la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional estudia \u00fanicamente el caso de los peticionarios que impetran la \u00a0 acci\u00f3n y no la situaci\u00f3n de manera general. Es decir, la orden que protege los \u00a0 derechos de quien acude a la acci\u00f3n es \u00fanicamente para los directamente \u00a0 involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le se\u00f1ala a la parte \u00a0 demandada, ciertos par\u00e1metros que debe tener en cuenta para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su \u00a0 contra, esta sea aplicada sin distinci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-885-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-885\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}