{"id":21187,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-886-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-886-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-13\/","title":{"rendered":"T-886-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-886-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-886\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, est\u00e1 probada la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo \u00a0 preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una \u00a0 serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario \u00a0 de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. As\u00ed, cuando se refiere \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se parte del supuesto de que la \u00a0 persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie \u00a0 permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de \u00a0 subsistencia, de lo que se deduce la posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47), lo que implica un trato preferente en \u00a0 raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable. Su car\u00e1cter fundamental y su exigencia a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se concreta una vez se han adoptado las medidas de orden \u00a0 legislativo y reglamentario y se satisfacen los requisitos que en \u00e9stas se \u00a0 disponen para su configuraci\u00f3n. La finalidad de la seguridad social es crear un \u00a0 mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones est\u00e1n \u00a0 relacionadas con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o \u00a0 el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en seguridad social (pensi\u00f3n y salud) \u00a0 que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los afectados. Para el \u00a0 reconocimiento tanto de la pensi\u00f3n de invalidez como de sobreviviente, se exige \u00a0 el requisito com\u00fan de haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el primer caso o al \u00a0 fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. Esa misma normatividad \u00a0 hab\u00eda previsto el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue \u00a0 declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en sentencias C- 428 y C-566 de \u00a0 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que para definir la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es necesario determinar con especial \u00a0 cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial \u00a0 cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un \u00a0 porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la del diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma \u00a0 naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la \u00a0 salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. En este \u00a0 sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en \u00a0 cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una \u00a0 capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de continuar trabajando. Lo anterior, se sustenta en que es \u00a0 posible que con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se \u00a0 advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y \u00a0 cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. \u00a0 Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez prevista en el dictamen, \u00a0 partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese \u00a0 sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una \u00a0 actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria \u00a0 de inexequibilidad y efectos del fallo C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado \u00a0 o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes Acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T- 3.974.993, T- 3.983.906, T-3.984.021,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.985.384, T- 3.986.393, T- 3.991.396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Luis Adolfo Gamba D\u00edaz contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.; Ferney Quintero Guerrero contra Colfondos S.A.; \u00a0 Beatriz Ramona \u00c1vila en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sala Tercera Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla; Ricardo Pahuana Navarro \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia Rosa Ruiz \u00a0 Pe\u00f1alosa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Yenith \u00a0 Amparo G\u00f3mez contra Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.974.993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartago, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.983.906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.984.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.985.384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.986.393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.991.396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conservar en esta sentencia la continuidad en la \u00a0 exposici\u00f3n de cada uno de los expedientes se\u00f1alados, luego de presentar los \u00a0 antecedentes de cada acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 referencia a las sentencias de \u00a0 instancia que son objeto de revisi\u00f3n en este fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 3.974.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Adolfo \u00a0 Gamba D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, salud, vida digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social, por \u00a0 cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 aduce tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que le fue dictaminado p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje del 54.05 con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de agosto de 2006 y \u00a0 atribuido a un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 solicitada la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada neg\u00f3 su reconocimiento, \u00a0 porque no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y orden\u00f3 a su favor \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos. Decisi\u00f3n frente a la cual, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales confirmaron la medida de no \u00a0 acceder a dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que las \u00a0 anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales mencionados y \u00a0 desconocen lo decidido en sentencia de constitucionalidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C- 428 \u00a0 de 2009 mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el requisito que le exige la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0 demandante que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los \u00a0 medios propios para subsistir y depende de una hermana que se desempe\u00f1a como \u00a0 impulsadora en un supermercado a quien tambi\u00e9n le corresponde suplir las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, \u00a0 en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desde el 13 de febrero de 2005 fecha en la cual ocurri\u00f3 el accidente del que se \u00a0 deriv\u00f3 su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril \u00a0 de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y dispuso \u00a0 notificar de la misma al accionante y al Fondo de Pensiones y Censar\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. alega que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante y, \u00a0 por ende, solicita que no prospere la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, \u00a0 indica que de prosperar la acci\u00f3n, el amparo decretado sea transitorio en virtud \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 entidad demandada que el accionante se afili\u00f3 el 12 de abril de 2004 al Sistema \u00a0 General de Pensiones y que fue calificado el 14 de agosto de 2006 con un 54.05% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de agosto de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 peticionario no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 general previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, el cual estaba vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y que fue luego de dicha fecha que la sentencia C- 428 de 2009 \u00a0 declar\u00f3 inexequible el mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 tutelante dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues su situaci\u00f3n fue definida desde el 2006, que no se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios de \u00a0 defensa son eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Adolfo Gama D\u00edaz en \u00a0 la que consta como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1979 (fl. 20 y 21 \u00a0 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2006, en la que la entidad accionada inform\u00f3 \u00a0 al demandante que de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cy teniendo en cuenta que es mayor de \u00a0 20 a\u00f1os, usted debe tener una fidelidad al sistema de 72.83 y en su historia \u00a0 laboral presenta un total de 60.71 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Pensiones, en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con 60.71 semanas cotizadas, no \u00a0 cumpliendo as\u00ed con los requisitos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. (\u2026). En \u00a0 consecuencia se le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta \u00a0 individual. El valor de la devoluci\u00f3n corresponde a (\u2026)\u201d (fl. 32-33 cdno. \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la \u00a0 respuesta de la entidad demandada al recurso de reposici\u00f3n presentado contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n por el accionante. En dicho documento de fecha de 6 de \u00a0 diciembre de 2012, le informan que el recurso fue resuelto el 7 de marzo de \u00a0 2007; que el 16 de abril de 2007 se procedi\u00f3 con el desembolso de los saldos, \u00a0 previa aceptaci\u00f3n del accionante, y que, se reitera, no es posible acceder a la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n por cuanto no cumple con el presupuesto de fidelidad de la \u00a0 cotizaci\u00f3n (fl. 34-35 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la \u00a0 respuesta de la entidad demandada al recurso de apelaci\u00f3n. En dicho documento, \u00a0 de fecha 7 de diciembre de 2012, se le comunica al demandante que la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez se analiz\u00f3 con base en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003 norma vigente para la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez-8 de \u00a0 agosto de 2006-, y se determin\u00f3 que al no cumplir con el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema general de pensiones, que equival\u00eda a 72.83 semanas y el accionante \u00a0 s\u00f3lo ten\u00eda 60.471 semanas, se confirma la decisi\u00f3n recurrida (fl.36-38 cdno. \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Aduce que sobre la controversia acerca del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, pues el 26 de diciembre de 2012 profiri\u00f3 fallo de primera instancia, \u00a0 confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con identidad de hechos y \u00a0 sujetos. Empero no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeridad, por cuanto no es \u00a0 posible concluir la mala fe del accionante, al ser este de procedencia \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 nueva vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 el 7 de diciembre de 2012 fecha en la que la \u00a0 entidad demandada comunic\u00f3 la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, \u00a0 por cuanto al accionante ya le comunicaron que su pretensi\u00f3n no puede ser \u00a0 acogida por no cumplir con el requisito de fidelidad y porque cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 3.983.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferney Quintero \u00a0 Guerrero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A. por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social, por cuanto dicha entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez previsto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que el 23 de mayo de 2000, ingres\u00f3 al sistema de seguridad social \u00a0 pensiones mediante afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones del BBVA Horizonte en donde \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 76 semanas; y que el 8 de agosto de 2003 se traslad\u00f3 a \u00a0 Colfondos S.A. en donde cuenta con 193 semanas cotizadas y continua cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 demandante que el 30 de agosto de 2011 le fue notificado el diagnostico de \u00a0 VIH\/SIDA y el 2 de noviembre de 2011 se le dictamina c\u00e1ncer (Sarcoma de Kaposi). \u00a0 Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 es calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.95% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 noviembre de 2011 con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no \u00a0 cumple con el requisito de las 50 semanas previsto en al art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas dos a\u00f1os atr\u00e1s y \u00a0 uno delante de la fecha estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0 demandante que podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez si la entidad accionada \u00a0 aplica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, esto es, en \u00a0 el que se impone como requisito para acceder a dicha pensi\u00f3n haber cotizado 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 partiendo del supuesto de que su ingreso al sistema de seguridad social se dio \u00a0 en vigencia de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 est\u00e1 desempleado, que vive en estrato dos y que de \u00e9l dependen\u00a0 sus padres \u00a0 que son personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el accionante solicita que sean amparados sus derechos y que se ordene \u00a0 a la entidad accionada aplicar a su favor, dadas sus condiciones especiales de \u00a0 enfermedad y en raz\u00f3n a que ingres\u00f3 al sistema de seguridad social en el a\u00f1o \u00a0 2000, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril \u00a0 de 2013 el Juzgado Vig\u00e9simo Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y de esta \u00a0 decisi\u00f3n se notific\u00f3 al accionante, al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 BBVA \u00a0 Horizonte solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 actualmente no est\u00e1 afiliado a este fondo y que Colfondos S.A. cuenta con los \u00a0 aportes que fueron cotizados cuando estuvo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 el accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os contados a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, como lo indica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que \u00a0 se tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Agrega que el juez constitucional no puede \u00a0 invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el art\u00edculo \u00a0 original, por cuanto\u00a0 as\u00ed se dispuso en sentencia de tutela T- 785 de 2009, \u00a0 tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante \u00a0 sentencia con efecto erga omnes \u00a0(C- 428-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 manera definitiva, pues aquella pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 y no la definici\u00f3n de controversias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de Ferney Quintero Guerrero en la que consta como fecha de nacimiento 15 de \u00a0 abril de 1981 (fl. 9-10 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la \u00a0 constancia del 5 de abril de 2013 proferida por BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas en la que se indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado \u00a0 a pensiones obligatorias \u201ca partir del 23 de mayo de 2000\u201d \u00a0(fl. 12 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del \u00a0 extracto de pensiones obligatorias cotizadas por Ferney Quintero Guerrero en el \u00a0 BBVA Horizonte en el que se indica que cotiz\u00f3 un total de 76 semanas que \u00a0 corresponden a los per\u00edodos 200006, 200101, 200102, 200103, 200111, 200112, \u00a0 200202-200211 (fl. 13-14 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la \u00a0 constancia del 8 de abril de 2013 proferida por Colfondos S.A. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas en el que indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a \u00a0 pensiones obligatorias desde el 8 de agosto de 2003 (fl. 15 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 copia del dictamen para la calificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 20 de diciembre de 2012, en el que consta respecto del accionante una \u00a0 calificaci\u00f3n de 60.95% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de noviembre de 2011 y \u00a0 atribuida a una enfermedad de origen com\u00fan (fl. 22-24 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada el 18 de marzo de 2013 al accionante por parte de \u00a0 Colfondos, en el que le informan que de acuerdo con el art\u00edculo 38 y 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u201cse \u00a0 procedi\u00f3 a verificar si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50) \u00a0 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, esto es, desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el d\u00eda 02 de \u00a0 noviembre de 2012. El estudio demostr\u00f3 que en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez usted NO cumple con el requisito de \u00a0 haber cotizado 50 semanas al Sistema General de Pensiones, ya que durante el \u00a0 lapso comprendido entre el d\u00eda 02 de noviembre 2009 y el d\u00eda 02 de noviembre de \u00a0 2012, usted s\u00f3lo cotiz\u00f3 41 semanas (292 d\u00edas) al Sistema General de Pensiones, \u00a0 raz\u00f3n por al cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 \u00a0 de 2003 (\u2026)\u201d (fl. 25-27 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del \u00a0 registro civil y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los padres del accionante Israel \u00a0 Quintero Largo (fl. 28-29 cdno. instancia) y de Mar\u00eda Nelly Guerrero de Quintero \u00a0 (fl. 30-31 cdno. instancia), en donde consta que el primero naci\u00f3 el 1 de enero \u00a0 de 1938 y la segunda el 12 de diciembre de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 es imposible no exigirle al accionante el cumplimiento de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y aplicar la norma \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta \u00faltima norma s\u00f3lo se ha usado en \u00a0 los casos en que exista cercan\u00eda entre la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y el cambio de legislaci\u00f3n, circunstancia que no acontece en este \u00a0 caso. Agreg\u00f3 que, si bien el peticionario padece de VIH-SIDA, afectando su salud \u00a0 hasta el punto de que imposibilitarlo para trabajar y de \u00e9l dependen sus padres, \u00a0 el accionante se encuentra haciendo aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, ya que ha cotizado a salud de manera intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sostuvo que las cotizaciones a la seguridad social \u00a0 en salud las ha hecho en virtud del dinero adquirido con la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 trabajo y en raz\u00f3n a que dicho servicio es mejor que el del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 para el tratamiento de su enfermedad. Agreg\u00f3 que entre el 2-11-2008 y el \u00a0 2-10-2011 cotiz\u00f3 un aproximado de 25.42 semanas y que entre el 2-11-2011 y el \u00a0 2-11-2012 un aproximado de 27.50 semanas. Reiter\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad se le debe aplicar la normatividad anterior para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Estim\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito establecido para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n; que entre la fecha del cambio normativo y la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez transcurrieron casi 8 a\u00f1os y que en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral puede definir las controversias acerca del \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias pensionales, donde se tendr\u00e1 tiempo para \u00a0 debatir las pruebas y decidir lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.984.021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Ramona \u00a0 \u00c1vila Corracedo, actuando en nombre propio y de su hija Ornella del Carmen \u00a0 Garc\u00eda \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- \u00a0 ISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida, a la seguridad social y a la primac\u00eda de los derechos de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 accionante que el 19 de diciembre de 2003 muri\u00f3 su esposo y padre de su hija, \u00a0 Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda, por causa atribuida a una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan. En raz\u00f3n a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 ante el ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, el cual le fue negado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 4094 del 26 de agosto de 2004, bajo la consideraci\u00f3n de que la \u00a0 persona fallecida no satisfac\u00eda los requisitos previstos en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. Afirma la demandante que contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n impugnada (Resoluci\u00f3n N\u00b0. 3048 del 3 de mayo de 2005 y \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0639 del 24 de mayo de 2005). Presentada nuevamente la solicitud \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente la misma fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 15287 del 28 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0 demandante que promovido proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 condenar al ISS a reconocer y pagar a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente. Informa que impugnada esta decisi\u00f3n por \u00a0 la entidad demandada, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia e imponer el pago de agencias en derecho a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0 demandante que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, por cuanto mediante sentencia C- 566 de 2009, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, eliminando el requisito de la fidelidad, del que se vale las \u00a0 entidades accionadas para negar su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 Sostiene al respecto que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 ocurri\u00f3 el 20 de agosto de 2009, esto es, luego de fallecido su esposo, sus \u00a0 consecuencias le son aplicables tal como se hizo en la sentencia de tutela T- \u00a0 534 de 2010 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante que es madre cabeza de familia, que no puede dedicarse a ninguna \u00a0 actividad productiva y que satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija \u00a0 por la buena voluntad y solidaridad de sus familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales \u00a0 mencionados y, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene a Colpensiones \u00a0 \u201creconocer, otorgar y ordenar el pago de pensi\u00f3n de sobreviviente desde el 19 de \u00a0 diciembre de 2003 a Beatriz (\u2026) y a mi entonces hija menor Ornella del Carmen; \u00a0 en todo caso, cuando cumpla la mayor\u00eda de edad el 100% de la pensi\u00f3n sea a mi \u00a0 favor; se me paguen los gastos funerarios (\u2026); que se reconozcan las mesadas \u00a0 ordinarias y adicionales causadas desde diciembre de 2004 (\u2026); que se concedan \u00a0 los intereses moratorios; (\u2026) que se ordene a la accionada el pago de costas y \u00a0 agencias en derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 referida notificaci\u00f3n, las autoridades mencionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Ornella del Carmen Garc\u00eda \u00c1vila en el que consta \u00a0 que es hija de Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo y Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda y \u00a0 como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1988 (fl. 51 cdno. demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del \u00a0 registro civil de matrimonio entre Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo y Jaime \u00a0 Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda celebrado el 21 de marzo de 1971 (fl. 52 cdno. demanda \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n de Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda en el que consta \u00a0 que falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 2003 (fl. 53 cdno. demanda tutela) y de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 55 cdno. demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo en el que consta como \u00a0 fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1951 (fl. 54 cdno. demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004094 del 26 de agosto de 2004 \u201cpor la cual se resuelve una \u00a0 solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones- R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida\u201d\u00a0 proferida por el ISS \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de sobreviviente y conceder la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento \u00a0 del afiliado Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda al beneficiario Beatriz \u00c1vila por \u00a0 monto de 629.821 y a Onella Garc\u00eda \u00c1vila por monto de\u00a0 629.821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, se consider\u00f3 que el asegurado cotiz\u201crevisado \u00a0 el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (a) \u00a0 asegurado (a) cotiz\u00f3 a este Instituto 101 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento del fallecimiento, y que acredit\u00f3 7.80% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Pensiones al haber cotizado 163 semanas entre el 28 de noviembre de \u00a0 1963, fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte; as\u00ed mismo \u00a0 acredita un total de 163 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, hasta el momento la \u00fanica prestaci\u00f3n a la que hay lugar es a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista en el art\u00edculo \u00a0 49 de la Ley 100, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la misma Ley, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se proceder\u00e1 a reconocerla a las personas que acreditan su calidad de \u00a0 beneficiarios\u201d (fl. 59-60 cdno. demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 3048 del 3 de mayo de 2005 \u201cpor medio de la cual se resuelve \u00a0 un recurso de reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d proferida por el ISS, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 4094 de agosto 26 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobreviviente se estructura conforme con las normas vigentes \u00a0 para la fecha en que falleci\u00f3 el asegurado, criterio corroborado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- en sentencia de julio 29 de 2003, \u00a0 y que para el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que muri\u00f3 el asegurado, la \u00a0 Ley 797 de 2003 se encontraba vigente y que si bien cotiz\u00f3 90 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, no acredita la fidelidad al sistema del \u00a0 20% que equivale a 416 semanas cotizadas, de lo cual se infiere que el asegurado \u00a0 no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (fl.61-63 cdno. \u00a0 demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0 Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 015287 del 28 de julio de 2008 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 resuelve una petici\u00f3n en el Sistema General de pensiones R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida\u201d proferida por el ISS, en la que se resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 4094 de agosto 26 de 2004 que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Beatriz Ramona \u00c1vila en condici\u00f3n \u00a0 de c\u00f3nyuge y a la menor Ornella del Carmen Garc\u00eda en condici\u00f3n de hija con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento del asegurado Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda. En dicha \u00a0 resoluci\u00f3n se reiteraron las razones de la providencia impugnada (fl. 64-66 \u00a0 cdno. demanda tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia del \u00a0 acta de audiencia de juzgamiento, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvi\u00f3 declarar no \u00a0 probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y en consecuencia \u00a0 condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a \u201creconocer y pagar a \u00a0 la se\u00f1ora Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene \u00a0 derecho en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado fallecido Jaime Enrique \u00a0 Garc\u00eda Pe\u00f1aranda, a partir del 19 de diciembre de 2003, en cuant\u00eda que no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al salario m\u00ednimo legal, con sus respectivas mesadas adicionales e \u00a0 incrementos anuales y debidamente indexada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 juez de instancia que el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y \u00a0 b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C- 556 de 2009, por cuanto era regresivo, \u00a0 afectaba el n\u00facleo esencial del derecho social y no era una medida \u00a0 constitucional ni justificable. Con base en ello, y al estar reconocido que \u00a0 Jaime Enrique Pe\u00f1aranda acredita 90 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento, se concluye que dej\u00f3 causado su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia del \u00a0 acta de audiencia de juzgamiento emitida el 23 de abril de 2012 por la Sala \u00a0 Tercera de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del \u00a0 cual se resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla y condenar a Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo a cancelar las agencias \u00a0 en derecho por valor de $566.700.oo y las costas de ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el \u00a0 Tribunal, bas\u00e1ndose en una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que los hechos deben dirimirse conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al momento en que ocurran y que la ley aplicable en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del \u00a0 asegurado y que, como en este caso falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 2003, la norma \u00a0 aplicable es la Ley 797 de 2003. Agreg\u00f3 que la sentencia que declar\u00f3 inexequible \u00a0 dicha norma rige hacia el futuro, pues no se estableci\u00f3 expresamente los efectos \u00a0 retroactivos, por lo que no afecta situaciones consolidadas durante la vigencia \u00a0 de la disposici\u00f3n, por lo que el juez de primera instancia no pod\u00eda inaplicar \u00a0 una norma por inconstitucional desde una fecha anterior a la establecida por el \u00a0 \u00f3rgano que realmente tiene ese control. Concluy\u00f3 que si bien el causante cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, no reun\u00eda el requisito de fidelidad al sistema que se \u00a0 encontraba vigente en ese momento, o por lo menos no se logr\u00f3 demostrar en el \u00a0 plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 reemplazar los procedimientos ordinarios y que la demandante en el proceso \u00a0 ordinario laboral tuvo la posibilidad de presentar recurso de casaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que la demanda de tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir un a\u00f1o de haberse \u00a0 proferido la sentencia por el Tribunal accionado, lo que constituye una franca \u00a0 violaci\u00f3n al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 demandante impugn\u00f3 la anterior sentencia. Aleg\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe primar la realidad sobre lo formal y lo sustantivo \u00a0 sobre lo adjetivo, y en este sentido se debe reconocer que tiene el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada. Dijo que el constituyente no fij\u00f3 t\u00e9rminos perentorios para \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que la cuant\u00eda de las pretensiones a la \u00a0 fecha de la sentencia de segunda instancia era de 108 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y que la cuant\u00eda para acceder a casaci\u00f3n es de 120 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo recurrido y, en ese sentido, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente, por cuanto la demandante no interpuso recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n que hoy se censura y agreg\u00f3 que la tutela contraviene el \u00a0 principio de la inmediatez, pues hasta el 19 de abril de 2013 se viene a atacar \u00a0 una decisi\u00f3n del 23 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.985.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Pahuana \u00a0 Navarro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, petici\u00f3n, seguridad social, \u00a0 salud y debido proceso, por cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 demandante que fue diagnosticado \u201ccon una enfermedad conocida como tumor de \u00a0 c\u00e9lulas gigantes en rodilla derecha (c\u00e1ncer de huesos)\u201d y fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 56.66%. Afirma que solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el mismo fue negado por no tener las \u00a0 semanas a la fecha que ellos consideran se estructur\u00f3 la invalidez, cuando el \u00a0 examen en que se basaron -gamagraf\u00eda osea- se efect\u00faa por lo menos cada dos a\u00f1os \u00a0 de por vida para determinar su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n no pueden estructurar la invalidez desde el primer \u00a0 s\u00edntoma, sin tener en cuenta que existen enfermedades que empeoran con el \u00a0 transcurso del tiempo por lo que la persona pudo trabajar y cotizar al sistema, \u00a0 y por ende, se\u00f1ala que para el momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u00e9l segu\u00eda laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0 accionante que ante la entidad demandada present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, en el que \u00a0 solicita las razones en que se sustenta la negativa en el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y del cual no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se \u00a0 encuentra ante una amenaza inminente a sus derechos a la vida y a la salud, pues \u00a0 a pesar de que sigue haciendo aportes a la seguridad social, no cuenta con los \u00a0 recursos para seguir efectu\u00e1ndolos, por lo que quedar\u00eda desprotegido en la \u00a0 atenci\u00f3n a la salud y en los tratamientos que se requieran para el manejo de su \u00a0 enfermedad y en los medios para proveer la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega de \u00a0 Colpensiones no le ha pagado las incapacidades mayores a 180 d\u00edas y que desde el \u00a0 mes de diciembre de 2012 no le aparecen registrados sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, el accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales \u00a0 aludidos y, en consecuencia, que la entidad accionada reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y se le cancele desde el primer mes que radic\u00f3 su solicitud hasta la \u00a0 fecha. Adicionalmente pretende que se le cancele las incapacidades mayores a 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo \u00a0 de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y de esta decisi\u00f3n se \u00a0 notific\u00f3 al accionante, al Jefe del Instituto de los Seguros Sociales en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y al Gerente de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 referida notificaci\u00f3n, las autoridades mencionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 27 de julio de 2012 \u00a0 en el que consta respecto del accionante una calificaci\u00f3n de 56.66% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 19 de noviembre de 2010 y atribuida a una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan (fl. 15-16 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n y de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. GNR 002697 del 10 de noviembre de 2012 \u00a0 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en la que \u00a0 se resuelve negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el \u00a0 asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y sus tiempos laborados \u00a0 son posteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, por lo que son inv\u00e1lidos para \u00a0 estudiar la prestaci\u00f3n solicitada (fl. 17-18 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de \u00a0 f\u00f3rmulas m\u00e9dicas (fl. 19-22, 35-53 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 3 de diciembre de 2012 por el accionante ante \u00a0 Colpensiones, en el que solicita \u201cse me reconozca la pensi\u00f3n\u00a0 de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d y \u201cse me pague las incapacidades mayores a 180 d\u00edas a las \u00a0 que tengo derecho por ley las cuales no han sido canceladas por ustedes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia del \u00a0 certificado de incapacidad o licencia proferido por la EPS Coomeva, en el que \u00a0 consta que \u201cla incapacidad acumul\u00f3 180 d\u00edas, debe remitirse a la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones del Afiliado\u201d (fl. 54-55 cdno. primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas a pensiones a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, por parte de Ricardo Pahuana Navarro, afiliado desde el \u00a0 22 de marzo de 2012 y en la que hasta 31 de diciembre de 2012 consta un total de \u00a0 38.57 (fl. 56-57 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril \u00a0 de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 3 de diciembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por \u00a0 el accionante la anterior decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el juez de instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las \u00a0 incapacidades, el 9 de mayo de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 el accionante no tiene semanas cotizadas al sistema, anteriores a la fecha de su \u00a0 estructuraci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la petici\u00f3n a la entidad accionada de informar las \u00a0 razones por las cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n personal, es superflua, por cuanto \u00a0 en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. GNR 002697 Colpensiones detalladamente las expuso, de all\u00ed \u00a0 que no se conmine a la accionada a repetir lo que ya explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- \u00a0 3.986.393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dalia Rosa Ruiz \u00a0 Pe\u00f1aloza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0 accionante que en el dictamen m\u00e9dico laboral realizado el 16 de marzo de 2009, \u00a0 se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 20 de diciembre de 2007 y con origen en una enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 \u201cal aplicar de manera estricta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 sin sustraer \u00a0 la parte declarada inexequible (\u2026) por medido de la sentencia C-428 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 demandante que presentada la demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por origen com\u00fan, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla resolvi\u00f3 condenar el ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 y a partir \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Impugnada esta decisi\u00f3n por el \u00a0 ISS, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 revocarla y condenar en costas a la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante que la sentencia proferida por el Tribunal demandando dentro del \u00a0 proceso laboral incurri\u00f3 en defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, al \u00a0 considerar que no cumple con el requisito de fidelidad, cuando \u00e9ste requisito \u00a0 atenta contra el principio de progresividad de la norma y fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009. Asegura que \u00a0 si bien la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n, dicha declaraci\u00f3n \u201clo \u00fanico que hizo fue \u00a0 corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social en pensiones y (\u2026) se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter \u00a0 irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, \u00a0 inaplicada\u201d. Asegura que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 un principio acogi\u00f3 dicho argumento, pero la posici\u00f3n cambi\u00f3 debido a la nueva \u00a0 composici\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0 accionante que es una persona de la tercera edad, desprovista de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y con un gran deterioro de salud, debido a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y \u00a0 que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de \u00a0 2012 por el Tribunal accionado y se mantenga en firme la sentencia del 14 de \u00a0 junio de 2011 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 dentro del proceso ordinario no. 08001310500220100068800; y se ordene a esta \u00a0 \u00faltima autoridad judicial seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y, de tal decisi\u00f3n se notific\u00f3 a la \u00a0 accionante, a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a Colpensiones, al Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla. No obstante la referida notificaci\u00f3n, las autoridades mencionadas \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 024441 del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida\u201d en la que se resuelve negar la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 la se\u00f1ora Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1alosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3, \u00a0 partiendo de los art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que la peticionaria presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 76.44% estructurada a partir del 20 de diciembre de \u00a0 2007; que cotiz\u00f3 224 semanas hasta dicha fecha, de las cuales 102 fueron en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os por lo que cumple con el primer requisito, sin embargo no cumple \u00a0 con el presupuesto de fidelidad al sistema, pues deb\u00eda acreditar 483 semanas y \u00a0 s\u00f3lo acredita 224 (fl. 25-26 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 5943 del 19 de abril de 2010 proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u201cpor medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 en el Sistema General de Pensiones R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida\u201d, en la que se resuelve confirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 002441 del 26 \u00a0 de noviembre de 2009.\u00a0 Se reiteraron las consideraciones de la resoluci\u00f3n \u00a0 objeto del recurso (fl. 38-40 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2081 del 28 de julio de 2010 proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u201cpor medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 el Sistema General de Pensiones R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, \u00a0 en la que se resuelve confirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 002441 del 26 de noviembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteraron \u00a0 las consideraciones de la resoluci\u00f3n apelada y se agreg\u00f3 que si bien la \u00a0 sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible el requisito de la fidelidad al \u00a0 sistema, en concordancia con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro y por ende \u00a0 no le es exigible para la pensi\u00f3n de invalidez este requisito si se estructura \u00a0 con posterioridad al 1 de julio de 2009 (fl. 33-37 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del \u00a0 informe de semanas cotizadas en pensiones por Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza desde \u00a0 enero 1967 a enero de 2010 en el que consta 287.00 total de semanas cotizadas \u00a0 (fl. 41 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza en la que consta el 17 de \u00a0 noviembre de 1942 como fecha de nacimiento (fl. 42 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de fecha .16 e marzo \u00a0 de 2009 en el que consta una calificaci\u00f3n de 76 44% de origen enfermedad com\u00fan y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de diciembre de 2007 (fl. 64-65 cdno. primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la \u00a0 audiencia de juzgamiento presidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla el 14 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 bajo el radicado no. 2010-00234 en el que se resolvi\u00f3 condenar a la entidad \u00a0 demandada a reconocer y pagarle a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, 20 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 juzgado que a la accionante la cobija el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que para el \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 51 a\u00f1os de edad; que el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 regula la pensi\u00f3n de invalidez y establece que \u201cpara acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el solicitante debe acreditar \u00a0 cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 150 semanas dentro de los \u00faltimos 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo\u201d y que \u00a0 \u201crevisada los diferentes documentos que reportan las cotizaciones realizadas al \u00a0 Seguro Social (\u2026) y teniendo en cuenta que las 300 semanas deben ser anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, con anterioridad al 20 de \u00a0 diciembre de 2007, efectivamente cotiz\u00f3 307.28 semanas desde el 1\u00b0 de junio de \u00a0 1997 hasta el mes de enero de 2007, 1998, con anterioridad a la fecha de \u00a0 declaratoria de invalidez. De lo anterior se concluye que el reclamante cotiz\u00f3 \u00a0 dentro de los a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que \u00a0 fue 20 de diciembre de 2007, las 300 semanas exigidas por el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d (fl. 82-88 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Primera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa Ruiz \u00a0 Pe\u00f1aloza contra el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se revoca \u00a0 la sentencia del 14 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condena en costas en primera \u00a0 instancia a la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue en vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003; que la accionante no acredita el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema general de pensiones y que la norma es muy clara con la exigencia de \u00a0 dicho requisito (fl. 91-101 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 negar la tutela impetrada. Consider\u00f3 que la accionante debi\u00f3 presentar recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, pues la \u00a0 tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales, pero condicionado a la utilizaci\u00f3n previa de los medios \u00a0 ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.991.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenith Amparo G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A., por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad, seguridad social y dem\u00e1s derechos conexos, por cuanto neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 accionante que trabaja en el Hogar Infantil de Pitalito y que a pesar de haberse \u00a0 afiliado a la entidad accionada desde el 8 de febrero de 2006, la empleadora \u00a0 consign\u00f3 sus aportes a la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales a partir del 1 de febrero de 2007 a abril de 2010, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicit\u00f3 a esta \u00faltima el traslado de los dineros depositados a la AFP \u00a0 Colfondos, entidad a la que se ha venido consignado los aportes desde agosto de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n Laboral del Huila, determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad laboral en 52.40% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de julio de \u00a0 2009, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0 demandante que solicitada la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad accionada, la \u00a0 misma fue negada, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 y que los pagos que se registran en el mes de febrero, marzo, abril, mayo y \u00a0 julio del a\u00f1o 2009, al ser pagados de manera extempor\u00e1nea no pueden ser tenidos \u00a0 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante que por un error de la entidad empleadora cotiz\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales entre el a\u00f1o 2007 y 2010, esto es, que realiz\u00f3 aportes al \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que s\u00ed cumple con el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, pues para el 31 de julio de 2009 ten\u00eda un total de 120 semanas. \u00a0 Agrega, con respecto al argumento del pago extempor\u00e1neo, que la entidad \u00a0 accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cobrar los aportes con los respectivos \u00a0 intereses de mora, por lo que su negligencia no es excusa para negar el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0 demandante que se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, por cuanto no se puede \u00a0 valer por s\u00ed misma en raz\u00f3n a su invalidez y que debe responder por la educaci\u00f3n \u00a0 de sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la accionante solicita que sean amparen sus derechos fundamentales \u00a0 mencionados y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a partir de su fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril \u00a0 de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, admiti\u00f3 a \u00a0 tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 de esta decisi\u00f3n a la accionante y a la \u00a0 Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante judicial de Colfondos solicit\u00f3 que se declare que no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante. En forma subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0 que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la \u00a0 aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional \u00a0 necesaria para financiar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 la demandante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os contados a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez como indica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1ala que el juez \u00a0 constitucional no puede invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de \u00a0 2003, y aplicar el art\u00edculo original, por cuanto\u00a0 as\u00ed se dispuso en \u00a0 sentencia de tutela T- 785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada \u00a0 fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes (C- \u00a0 428-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 manera definitiva, pues aquella pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 y no la definici\u00f3n de controversias legales y declare la pensi\u00f3n sin que se haya \u00a0 surtido el suficiente debate probatorio que es necesario para definir este tipo \u00a0 de conflictos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del \u00a0 recibido del Banco Popular de la autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de \u00a0 seguridad social a nombre del Hogar Infantil Pitalito en los que se identifica \u00a0 como afiliada a Yenith Amparo G\u00f3mez de los meses febrero a diciembre del 2007 \u00a0 (fl. 16-26 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del \u00a0 certificado de aportes de Yenith Amparo G\u00f3mez al Sistema de Seguridad Social \u00a0 proferido por Asopagos S.A. en la que consta que cotiz\u00f3 a Colpensiones los \u00a0 per\u00edodos de febrero de 2008 a diciembre de 2008; de febrero de 2009 a diciembre \u00a0 de 2009; de febrero de 2010 a junio de 2010 y a Colfondos los periodos de julio \u00a0 de 2010 a diciembre de 2010; de enero de 2011 a diciembre de 2012 (fl.27-41 \u00a0 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del \u00a0 dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de Yenith Amparo G\u00f3mez en el que consta que tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral en un 52.40% que se estructur\u00f3 el 31 de julio de 2009 con \u00a0 origen en enfermedad com\u00fan (fl.44-46 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la \u00a0 respuesta de Colfondos a Yenith Amparo G\u00f3mez del 20 de diciembre de 2012 en la \u00a0 que le informan que se vincul\u00f3 a dicha entidad desde el 8 de febrero de 2006 y \u00a0 que con base en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 se verific\u00f3 que no \u00a0 cumple con el requisito de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores, pues cotiz\u00f3 \u00a0 cero (0) semanas al sistema general de pensiones, pues los pagos registrados en \u00a0 el mes de febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2009 fueron extempor\u00e1neos por \u00a0 lo cual no pueden ser tenidos en cuenta, raz\u00f3n por la cual no cumple con el \u00a0 requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003\u201d (fl. 47-49 cdno. primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, \u00a0 Huila, recibi\u00f3 el 22 de abril de 2013 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Nelcy Samboni en \u00a0 la que informa que la accionante \u201cse encuentra laborando en el Hogar Infantil \u00a0 Pitalito, a pesar de la enfermedad en la columna, por necesidad, devenga el \u00a0 m\u00ednimo, tiene dos hijos a cargo uno tiene apenas 18 y el otro 13 a\u00f1os, adem\u00e1s \u00a0 debe cumplir con cr\u00e9ditos para el mejoramiento de si vivienda, ha tenido dos \u00a0 cirug\u00edas por ese mismo problema, ella sufre de mucho dolor de cintura y de \u00a0 espalda para caminar (\u2026) ella labora con el problema de la espalda, la han \u00a0 tratado de reubicar para alivianarle el trabajo, pero es muy complicado por su \u00a0 enfermedad (\u2026)\u201d (fl. 74 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo d\u00eda \u00a0 se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de Gloria Mercedes Florez Cortes, en la que informa que \u00a0 la accionante \u201cvive enferma de la columna, la operaron, ella llora del dolor, \u00a0 con la droga que le mandan ella se le inflama la cara, a veces llega renqueando, \u00a0 ella es jardinera, tiene a cargo 30 ni\u00f1os los cuales debe cuidar, jugar y hacer \u00a0 din\u00e1micas, los ni\u00f1os son de 3 a 4 a\u00f1os de edad, econ\u00f3micamente ella est\u00e1 mal \u00a0 pues depende de, salario m\u00ednimo que gana y de lo que hace el esposo que trabaja \u00a0 en oficios varios de eso deben solventar los gastos de sus hijos que est\u00e1n \u00a0 estudiando\u201d (fl. 75 cdno. primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 de Pitalito, Huila, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto \u00a0 existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 en los que se puede contradecir la prueba y declarar el derecho que pretende la \u00a0 accionante. Sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable, por cuanto la \u00a0 demandante actualmente trabaja, lo que le permite devengar un salario mensual y \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en compa\u00f1\u00eda de su componente familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la solicitud de la pensi\u00f3n es precisamente para evitar \u00a0 continuar trabajando dada su condici\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada puede solicitar el traslado de los aportes efectuados en el ISS y que \u00a0 el seguro contratado con MAPFRE le permite exigirle el pago de las prestaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pitalito, Huila, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0 Estim\u00f3 que este debate se debe realizar ante el juez ordinario laboral o \u00a0 contencioso administrativo, dado que se requiere de un especial debate \u00a0 probatorio y la tutela es un mecanismo preventivo y no declarativo y no se puede \u00a0 hacer caso omiso a la normatividad que regula la parte sustantiva y el \u00a0 procedimiento para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido los expedientes a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete,\u00a0 mediante Auto del 30 de \u00a0 julio de 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y mediante el \u00a0 numeral quinto de dicho prove\u00eddo, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed de los \u00a0 expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto del 12 de noviembre de 2012, el suscrito \u00a0 magistrado requiri\u00f3 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, para que informara \u00a0 al despacho judicial la totalidad de las semanas cotizadas hasta la fecha por \u00a0 Ferney Quintero Guerrero (T- 3.983.906) y Yenith Amparo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-3.991.396) e indique respecto de esta \u00faltima si de \u00a0 parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, recibi\u00f3 el \u00a0 traslado de aportes efectuados por ella. En el mismo prove\u00eddo se requiri\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que informe a este \u00a0 despacho judicial la totalidad de las semanas cotizadas hasta la fecha por \u00a0 Ricardo Pahuana Navarro (T-3.985.384). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 a Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo, \u00a0 para que informe la edad actual de su hija Ornella del Carmen Garc\u00eda \u00c1vila y \u00a0 adjunte prueba que de cuenta de su afirmaci\u00f3n; e indique, en caso de ser esta \u00a0 mayor de edad, las razones por las cuales act\u00faa en su nombre (T- 3.984.021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 notificar a MAPFRE Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A, el auto admisorio de las tutelas T- 3.983.906 y T- 3.991.396, \u00a0 acumuladas al expediente T-3.974.993, adjuntando copia de las respectivas \u00a0 demandas para que se entienda vinculada a estos procesos de tutela y con el fin \u00a0 de que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda las \u00a0 solicitudes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El apoderado judicial de Colfondos S.A. inform\u00f3 que \u00a0 Ferney Quintero Guerrero (T-3.983.906) presenta un total de 206.86 semanas \u00a0 cotizadas y con solicitud de pensi\u00f3n en tr\u00e1mite; y Yenith Amparo G\u00f3mez \u00a0 (T-3.991.396) un total de 210.71 semanas y con solicitud de pensi\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo, inform\u00f3 que las \u00a0 actuaciones para demandar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su \u00a0 favor y de su hija, obedece a que la actuaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 surgi\u00f3 cuando ella era menor de edad y as\u00ed actu\u00f3 ante el ISS, hoy Colpensiones, \u00a0 en el tr\u00e1mite de proceso ordinario y en el de esta acci\u00f3n de tutela. Aport\u00f3 \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ornella del Carmen Garc\u00eda \u00c1vila en la que \u00a0 consta como fecha de nacimiento 7 de abril de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La apoderada general de Maphre Colombia Seguros S.A., \u00a0 dijo que ning\u00fan fondo de pensiones con los cuales mantiene p\u00f3liza provisional \u00a0 vigente ha reportado solicitud de pago de incapacidades a favor de Ferney \u00a0 Quintero Guerrero, y que para realizar el estudio de la viabilidad del pago de \u00a0 la suma adicional a Colfondos es necesario que \u00e9ste le env\u00ede a la aseguradora \u00a0 una solicitud formal con los documentos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Ante la falta de \u00a0 respuesta oportuna por parte de Colpensiones y previa llamada al accionante, se \u00a0 verific\u00f3 en la p\u00e1gina oficial de la entidad demandada el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones de Ricardo Pahuana Navarro en el que consta un total de \u00a0 81.28 semanas cotizadas entre abril de 2012 a octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos, esta Sala \u00a0 advierte que existen dos grupos de solicitantes. Quienes accionan directamente \u00a0 contra la administradora o fondo de pensiones, por negar el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. Y quienes censuran decisiones judiciales que en el marco \u00a0 de un proceso ordinario laboral negaron el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a los presupuestos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, se evidencia que un grupo solicita no aplicar el requisito \u00a0 de fidelidad al sistema cuando la pensi\u00f3n se estructur\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de dicha exigencia, mientras que el otro, \u00a0 pretende la inaplicaci\u00f3n del requisito que exige haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que, \u00a0 deben, en el presente caso, resolverse los siguientes tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los accionantes que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, por cuanto las entidades accionadas negaron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues no tuvieron en cuenta que con posterioridad a dicha fecha, se \u00a0 siguieron efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si se vulneran los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, por la exigencia de las \u00a0 entidades demandadas de cumplir con el requisito de fidelidad a quienes se les \u00a0 estructur\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003) o de sobreviviente (Ley 797 de 2003) con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de dicho requisito (C- 428 y C-556 de 2009, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si las autoridades judiciales \u00a0 accionadas incurrieron en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que atente \u00a0 contra los derecho fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por no \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad previsto para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003) o de sobreviviente (Ley 797 de 2003), por \u00a0 cuanto \u00e9stos se consolidaron antes de la expedici\u00f3n de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad que declararon inexequibles el presupuesto de fidelidad (C- \u00a0 428 y C-556 de 2009, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n acerca de: i) el reconocimiento a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y de sobreviviente como manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social; la ii) el deber de las administradoras y fondos de pensiones \u00a0 de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, como un elemento esencial para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y iii) el deber de inaplicar \u00a0 el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 sobreviviente cuando la misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de dicho requisito. Definido lo anterior se pasar\u00e1 a analizar \u00a0 cada uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero antes de resolver el asunto de \u00a0 fondo, esta Sala se pronunciar\u00e1 brevemente acerca de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela con el fin de que toda persona pueda \u00a0 reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en los \u00a0 casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su procedencia, el \u00a0 mismo art\u00edculo constitucional dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando \u00a0 existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto que \u00a0 ser\u00e1 apreciado en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la \u00a0 administradora o fondo de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se pretende solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ante la negativa de la administradora \u00a0 o del fondo de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, por regla \u00a0 general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 Empero, en raz\u00f3n a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en \u00a0 particular, ha permitido que dicha pretensi\u00f3n sea analizada mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos[1], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando en el caso concreto, entre \u00a0 otros factores, est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna; \u00a0 los beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la \u00a0 negativa a su reconocimiento contradijo preceptos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ineficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una \u00a0 serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario \u00a0 de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. As\u00ed, cuando se refiere \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se parte del supuesto de que la \u00a0 persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima \u00a0 facie permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un \u00a0 medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital. Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de discapacidad lo convierte en un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47), lo que implica un trato \u00a0 preferente en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es desproporcionado \u00a0 exigirle a una persona que est\u00e1 en las condiciones anteriormente descritas, \u00a0 acudir a un proceso ordinario ya sea en la jurisdicci\u00f3n contenciosa o en la \u00a0 laboral, pues estos juicios implican la representaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 33 \u00a0 C.P.L.) y los turnos de espera en cada despacho judicial, para lo cual es \u00a0 necesario contar con recursos econ\u00f3micos suficientes que permitan suplir los \u00a0 gastos judiciales y la satisfacci\u00f3n de las necesidades personales a lo largo del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela correspondiente a los expedientes T- 3.974.993, \u00a0 T-3.983.906, T- 3.985.384 y\u00a0\u00a0\u00a0 T-3.991.396 es procedente por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Luis Adolfo Gamba D\u00edaz (T- \u00a0 3.974.993), solicita que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en raz\u00f3n a que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 54.05%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de agosto de 2006. Informa que su \u00a0 reconocimiento fue negado el 12 de octubre de 2006 por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00eda Porvenir, por cuanto no cumple con el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y a\u00f1ade que no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para subsistir y que depende de su hermana quien debe suplir \u00a0 tambi\u00e9n las necesidades de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 constata que a) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 mayor al 50%; b) que en virtud de dicha discapacidad se presume que no puede \u00a0 laborar, por lo que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, lo que implica una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y su vida \u00a0 digna y c) que la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, fue negada por la entidad \u00a0 accionada sin fundamento constitucional y legal. Razones que considera esta Sala \u00a0 son el camino para considerar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto el env\u00edo de sus pretensiones ante la justicia ordinaria ser\u00eda \u00a0 desproporcionado en raz\u00f3n a su particular situaci\u00f3n, al no contar con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala dista de las \u00a0 sentencias de los jueces de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada, por cuanto en su sentir exist\u00eda cosa juzgada constitucional \u00a0 al fallar en septiembre de 2012 una demanda similar a la hoy presentada. El \u00a0 distanciamiento se fundamenta en que, posterior a este fallo (diciembre de \u00a0 2012), la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 que constituye un hecho nuevo que excluye lo que los jueces de instancia \u00a0 denominan cosa juzgada constitucional y cualquier calificativo de temeridad a la \u00a0 actuaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cartago, Valle del Cauca, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago, Valle del \u00a0 Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Adolfo \u00a0 Gamba D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ferney Quintero Guerrero (T- \u00a0 3.983.906) solicita que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 raz\u00f3n a que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 60.95%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de noviembre de 2011, por cuanto le fue \u00a0 diagnosticado VIH\/SIDA y c\u00e1ncer (Sarcoma de Kaposi). Manifiesta que solicitado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el mismo fue negado por Colfondos S.A. en raz\u00f3n \u00a0 a que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas previsto en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y a\u00f1ade que sigui\u00f3 cotizando, pero que actualmente est\u00e1 \u00a0 desempleado, que vive en estrato dos y que de \u00e9l depende sus padres que son \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto no s\u00f3lo presenta una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor al 50%, sino tambi\u00e9n porque padece de \u00a0 una enfermedad que a\u00fan genera discriminaci\u00f3n en la sociedad y a su cargo est\u00e1n \u00a0 sus padres quienes tienen 75 y 73 a\u00f1os de edad. Si bien se\u00f1ala que sigui\u00f3 \u00a0 cotizando al sistema de pensiones, asimismo refiere que actualmente est\u00e1 \u00a0 desempleado y que, por ende, no tiene recursos para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de sus padres quienes son personas de la tercera edad. Lo anterior \u00a0 sumado a que la pensi\u00f3n de invalidez, fue negada por la entidad accionada sin \u00a0 fundamento constitucional y legal. Razones que considera esta Sala son el camino \u00a0 para considerar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto el env\u00edo de \u00a0 sus pretensiones ante la justicia ordinaria ser\u00eda desproporcionado en raz\u00f3n a su \u00a0 particular situaci\u00f3n, al no contar con los medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ricardo Pahuana Navarro \u00a0 (T-3.985.384) solicita que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en raz\u00f3n a que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 56.66% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de noviembre de 2011. Informa que solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, Colpensiones S.A. neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 que no acredita el requisito de las 50 semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. A\u00f1ade que a pesar de que sigui\u00f3 haciendo aportes, no cuenta con \u00a0 los recursos para seguir efectu\u00e1ndolos, por lo que quedar\u00eda sin atenci\u00f3n en \u00a0 salud y sin los medios para proveer su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala \u00a0 considera que Ricardo Pahuana Navarro es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 mayor al 50%. Si bien indica que sigui\u00f3 haciendo aportes al sistema general de \u00a0 seguridad social, tambi\u00e9n refiere que ya no puede seguir haci\u00e9ndolo, lo que no \u00a0 s\u00f3lo pone en riesgo su m\u00ednimo vital, al no tener recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n en salud \u00a0 para el tratamiento de la enfermedad que padece, lo que evidencia la falta de \u00a0 eficacia del medio ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Yenith Amparo G\u00f3mez (T-3.991.396) \u00a0 solicita que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a \u00a0 que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 52.40% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 31 de julio de 2009. Manifiesta que solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, Colfondos S.A. neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 no acredita el requisito de las 50 semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y por cuanto las semanas de los meses de febrero a julio de 2009 no \u00a0 pueden ser tenidas como v\u00e1lidas, por cuanto el pago se efectu\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. Indica que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, por cuanto no se \u00a0 puede valer por s\u00ed misma y de ella dependen sus menores hijos, la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n la respalda en las declaraciones recibidas a Mar\u00eda Nelcy Samboni y a \u00a0 Gloria Mercedes Florez por el juez de primera instancia, que dan cuenta de que \u00a0 la accionante sigue laborando en raz\u00f3n a que necesita suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y a pesar de su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala \u00a0 constata que a) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 mayor al 50%; b) que si bien labora, lo hace en raz\u00f3n a que necesita suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos, a pesar de los padecimientos propios de \u00a0 su enfermedad y que es precisamente por la pretensi\u00f3n de dejar de laborar, que \u00a0 solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de all\u00ed que la \u00a0 circunstancia de estar trabajando vulnera su derecho a una vida digna y c) la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n fue negada sin tener en cuenta la situaci\u00f3n real de las \u00a0 cotizaciones de la accionante, por lo que para este caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Pitalito, Huila, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Yenith Amparo G\u00f3mez. T-3.991.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sobreviviente negada por decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 bien, cuando la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n se tramit\u00f3 por la \u00a0 v\u00eda ordinaria y, es con respecto a las decisiones judiciales que se consideran \u00a0 vulneran o amenazan los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 que, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto estas \u00a0 decisiones \u00a0\u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[2]; y las autoridades judiciales en su actuar gozan de libertad para \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho y est\u00e1n cobijados por \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 228 de la C.P y \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996[3]), \u00a0 lo que, prima facie, excluye la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad \u00a0 en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de regular la \u00a0 excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que \u00a0 habilitan la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y unas causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el \u00a0 derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se estableci\u00f3 como \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No se trate de sentencias de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad:[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, esta Sala \u00a0 pasa a determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos correspondientes a los expedientes T-3.984.021 y \u00a0 T-3.986.393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el \u00a0 primer caso, Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo, actuando en nombre propio y de su \u00a0 hija Ornella del Carmen Garc\u00eda \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y \u00a0 a la primac\u00eda de los derechos de la ni\u00f1ez, por cuanto negaron, por no cumplir \u00a0 con el requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que aduce tener derecho \u00a0 por la muerte de su esposo y padre el 19 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el \u00a0 segundo expediente, Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, por cuanto no reconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de \u00a0 diciembre de 2007, por cuanto no cumple con el requisito de fidelidad previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con base en los antecedentes \u00a0 expuestos, esta Sala pasa a analizar si en los anteriores casos se cumple con \u00a0 las causales gen\u00e9ricas que hacen procedente esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar se constata \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se \u00a0 trata de definir s\u00ed con la actuaci\u00f3n de los Tribunales accionados se vulneraron \u00a0 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes, al \u00a0 exigirles el cumplimiento del requisito de la fidelidad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, a pesar de que el mismo fue inaplicado en numerosas \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n y posteriormente declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en los casos descritos se agotaron todos \u00a0 los medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia \u00a0 declararon improcedente esta acci\u00f3n de tutela con base en que proced\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se ha de advertir que este medio no es \u00a0 eficaz para subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien en principio esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 diversos pronunciamientos, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando no se present\u00f3, siendo procedente, el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n[5], \u00a0 por cuanto el mismo es un medio de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0 asimismo ha definido que de manera excepcional es procedente a\u00fan cuando no se \u00a0 presente el recurso de casaci\u00f3n en eventos en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) \u00e9ste resulta ser una carga \u00a0 desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a \u00a0 tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes pretend\u00edan \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a \u00a0 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y \u00a0 porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada negativa a su \u00a0 reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) es evidente la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y una decisi\u00f3n de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo \u00a0 formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[7] y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[8], \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del \u00a0 criterio general enunciado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se considera que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n no era eficaz, por cuanto \u00e9ste resultaba ser una carga \u00a0 desproporcionada dadas las condiciones personales de las accionantes, por cuanto \u00a0 se tratan de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en el caso de \u00a0 Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad que le impide \u00a0 laboral, sumado a su afecciones de salud y a que es una persona de la tercera \u00a0 edad; y en el caso de Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo, por cuanto depend\u00eda de su \u00a0 esposo fallecido, \u00e9stos hechos le impidieron satisfacer a cada una sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las sit\u00faa en un estado de vulnerabilidad del que no puede \u00a0 ser ajeno el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que el recurso de casaci\u00f3n para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente cuando \u00a0 no se cumple el requisito de fidelidad contenido en las Leyes 860 y 797 de 2003, \u00a0 respectivamente, era ineficaz, por cuanto como se advierte en las sentencias de \u00a0 segunda instancia que se censuran, la negativa a su reconocimiento se basa en \u00a0 sentencias reiteradas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dar prevalencia a este requisito de procedencia \u00a0 atentar\u00eda no s\u00f3lo contra la garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados a \u00a0 los accionantes, sino tambi\u00e9n contra todo el sistema jur\u00eddico, por cuanto, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento la no \u00a0 exigencia del requisito de la fidelidad contenido en las mencionadas leyes para \u00a0 el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobreviviente, por cuanto \u00a0 de esta forma se da primac\u00eda al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera esta Sala que las \u00a0 condiciones especiales de las demandantes y el asunto a tratar, y la falta de \u00a0 certeza acerca de la eficacia del recurso de casaci\u00f3n, permite concluir que en \u00a0 este caso no es exigible el requisito de agotar los medios ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en las demandas \u00a0 de tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; no se trata en la \u00a0 demandas de censurar sentencias de tutela y cumplen \u00a0con el requisito de \u00a0 la inmediatez, pues, la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la misma a\u00fan persiste. As\u00ed, la \u00a0 Sala constata que en el caso de Beatriz Ramona \u00c1vila la sentencia del Tribunal \u00a0 que se censura se profiri\u00f3 el 23 de abril de 2012 y la demanda de tutela fue \u00a0 presentada en abril de 2013; y en el caso de Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza la \u00a0 sentencia del Tribunal data del 31 de mayo de 2012 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada en marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en \u00a0 lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, por medio de la cual resolvi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Beatriz Ramona Avila Corracedo \u00a0 (T-3.984.021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la tutela presentada por Dalia \u00a0 Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza (T-3.986.393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, y antes de pasar a \u00a0 reiterar las reglas jurisprudenciales sobre el asunto de fondo, esta Sala \u00a0 considera que Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-3.984.021) no est\u00e1 legitimada por activa para actuar a nombre de su hija \u00a0 Ornella del Carmen Garc\u00eda \u00c1vila, por cuanto a quien dice representar, si bien es \u00a0 su hija, es una persona mayor de edad que no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n \u00a0 que le impida ejercer la defensa de los derechos que le consideran fueron \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que el proceso \u00a0 ordinario laboral se hubiera adelantado en representaci\u00f3n de su hija, quien para \u00a0 ese entonces era menor de edad, no justifica su actuaci\u00f3n en este tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, pues se trata de dos procesos judiciales independientes, tanto es as\u00ed \u00a0 que en este proceso se censura la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales y en \u00a0 el proceso ordinario laboral se reprocha el actuar del ISS, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De este \u00a0 modo, una vez satisfecho el requisito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta Sala pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n acerca de i) el reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobreviviente como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social; la ii) el deber de las administradoras y fondos de pensiones de tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas \u00a0 o cr\u00f3nicas, como un elemento esencial para la configuraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; y iii) el deber de inaplicar el requisito de fidelidad \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de sobreviviente cuando la \u00a0 misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 dicho requisito. Definido lo anterior se pasar\u00e1 a analizar cada uno de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobreviviente como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La seguridad social, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0 en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable. Su car\u00e1cter \u00a0 fundamental y su exigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se concreta una vez \u00a0 se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se satisfacen \u00a0 los requisitos que en \u00e9stas se disponen para su configuraci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la seguridad social es \u00a0 crear un mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones \u00a0 est\u00e1n relacionadas con la vejez,\u00a0 las circunstancias sobrevenidas como la \u00a0 invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos \u00a0 sucesos con prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en seguridad social (pensi\u00f3n \u00a0 y salud) que buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 expresamente regul\u00f3 los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es suplir las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede por si mismo satisfacerlas \u00a0 en raz\u00f3n a una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral mayor al 50%. De igual \u00a0 manera, el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobreviviente es suplir las deficiencias \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales de las personas que surgen en raz\u00f3n al fallecimiento \u00a0 del asegurado o pensionado de quien depend\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Actualmente, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados, \u00a0 respectivamente, por los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, para el reconocimiento tanto de la pensi\u00f3n de invalidez como de \u00a0 sobreviviente, se exige el requisito com\u00fan de haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 para el primer caso o al fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. \u00a0 Esa misma normatividad hab\u00eda previsto el requisito adicional de fidelidad al \u00a0 sistema, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencias C- 428 y C-566 de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de las administradoras y \u00a0 fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica \u00a0 enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, como un elemento esencial \u00a0 para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, establec\u00eda originalmente como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez los siguientes: que el afiliado sea declarado invalido y que hubiere \u00a0 cotizado veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez \u00a0 o que habiendo dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El anterior requisito fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 Ley 860 de 2003, al establecer que \u00a0tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido y acredite, para la invalidez \u00a0 por enfermedad, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y \u00a0 para la invalidez por accidente que esta misma cotizaci\u00f3n se haya efectuado \u00a0 antes del hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 adicion\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, el cual consist\u00eda en que adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el afiliado deb\u00eda acreditar \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con el requisito de haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la Corte se ha pronunciado en sede tutela y en sede de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En sede de tutela, a manera de ejemplo, en sentencia \u00a0 T- 221 de 2006 decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y aplicar \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 73 \u00a0 a\u00f1os de edad que dej\u00f3 de laborar en el a\u00f1o 2005 y a quien, en raz\u00f3n de un c\u00e1ncer \u00a0 pulmonar, fue calificada por una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.6% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de 24 de septiembre de 2004. Solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el mismo fue negado por Colfondos al \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante era pr\u00f3xima a la entrada en \u00a0 vigencia del nuevo r\u00e9gimen que increment\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n no s\u00f3lo a la discapacidad, sino por ser una persona de \u00a0 la tercera edad y sin recursos para proveer su subsistencia. Asimismo, determin\u00f3 \u00a0 que cumpl\u00eda con los requisitos legales previstos originalmente en la Ley 100 de \u00a0 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicar \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n original. La raz\u00f3n que sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, fue que \u00a0 para este caso resultaba menos gravosas las disposiciones anteriores que las \u00a0 actuales, sumado a la circunstancia de que el cambio legislativo no previ\u00f3 \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n que salvaguardar\u00e1 las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y dada la \u00a0 especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El anterior razonamiento fue reiterado en la sentencia \u00a0 de tutela T-103 de 2008. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 un supuesto de hecho \u00a0 en el que a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os de edad se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 53% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de diciembre de \u00a0 2003 y le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tras \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En este caso, la accionante \u00a0 contaba con 27 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en este caso la Corte evidenci\u00f3 que la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante era pr\u00f3xima a la \u00a0 entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen que increment\u00f3 los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez; que quien solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n no s\u00f3lo de la discapacidad, sino al ser una \u00a0 persona de al tercera edad y sin recursos para proveerse su subsistencia; y que \u00a0 adem\u00e1s la accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales previstos originalmente \u00a0 en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aduciendo para el efecto, las mismas \u00a0 razones expuestas en la sentencia de tutela T- 221 de 2006, esta Corte decidi\u00f3 \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y aplicar el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Posteriormente, en sede de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C- 428 de 2009 resolvi\u00f3 declarar exequible el primer \u00a0 requisito contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 relacionado con la \u00a0 exigencia de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en el marco del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresi\u00f3n, pues si bien se \u00a0 aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n (de 26 a 50), tambi\u00e9n se \u00a0 aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas (de 1 a 3 a\u00f1os). Asimismo, se \u00a0 elimin\u00f3 la diferencia entre los afiliados que se encontraban cotizando y los que \u00a0 no al momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, cambio que previ\u00f3 la \u00a0 informalidad del empleo y por ende resulta ser m\u00e1s favorable para quienes no \u00a0 pose\u00edan un empleo permanente, pues podr\u00edan soportar la carga de cotizar 16.6 \u00a0 semanas cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, el Decreto 917 de 1999 determin\u00f3 que \u00e9sta pod\u00eda coincidir con la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n o que pod\u00eda ser anterior a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estableci\u00f3 que la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u201cla fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d, \u00a0 que esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0 y de ayuda diagn\u00f3stica, y\u00a0 que puede ser anterior o corresponder a \u00a0 la fecha de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en la anterior norma, esta Corporaci\u00f3n[11] ha concluido \u00a0 que para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es necesario \u00a0 determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del \u00a0 sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad \u00a0 laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro \u00a0 paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que \u00a0 es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en \u00a0 ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera \u00a0 absoluta no est\u00e9 en condiciones de continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo \u00a0 capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues \u00a0 el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo de \u00a0 las personas con discapacidad previsto en el art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 de \u00a0 2009[12], \u00a0 que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de condiciones \u00a0 con las dem\u00e1s personas y con acceso a programas de jubilaci\u00f3n, reconociendo de \u00a0 este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, promoviendo una \u00a0 conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando as\u00ed su derecho a una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla permite que en los casos en los cuales se \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita, se evite el absurdo de considerar que como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la \u00a0 persona efectivamente se afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, como ocurri\u00f3 en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de se\u00f1alar que el hecho de que se \u00a0 efect\u00faen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la \u00a0 finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se \u00a0 incentiva la cultura de afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes, al igual que \u00a0 garantiza que en relaci\u00f3n con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se \u00a0 genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo \u00a0 para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De este modo, las administradoras y los fondos de \u00a0 pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, a quienes padecen una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, para efectos de determinar si cumplen con los \u00a0 requisitos para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El deber de inaplicar el \u00a0 requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 sobreviviente cuando la misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 39 de La Ley 100 de 1993 \u00a0 establec\u00eda, en su versi\u00f3n original, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, dispon\u00eda los siguientes requisitos para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por medio de la Leyes 860 y 797 de \u00a0 2003, se reform\u00f3 la Ley 100 de 1993 y se a\u00f1adi\u00f3 el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y sobreviviente, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1 As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003 reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y determin\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez era necesario cumplir los siguientes \u00a0 requisitos, entre los cuales a\u00f1adi\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, en \u00a0 estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2 El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003 reform\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y dispuso para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente requisitos, entre los cuales \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 el de fidelidad en el sistema. La norma en comento establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste \u00a0 hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte \u00a0 causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte \u00a0 causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para \u00a0 accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad (Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En vigencia de estas normas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, haciendo uso de la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13], \u00a0 inaplic\u00f3 en sede de tutela[14], \u00a0 como se ver\u00e1 mas adelante, el requisito de fidelidad al sistema incorporado por \u00a0 esta nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentaron su actuaci\u00f3n \u00a0 se basaron en el desconocimiento directo del art\u00edculo 48 de la Norma Superior, \u00a0 por cuanto las referidas normas establec\u00edan requisitos m\u00e1s exigentes que \u00a0 implicaban un retroceso, pues disminu\u00eda el grado de protecci\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0 sin ninguna justificaci\u00f3n acerca de su necesidad y sin que hubiera adoptado \u00a0 medidas alternativas como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes estuvieran \u00a0 cotizando al momento de la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluy\u00f3 prima facie \u00a0 que la medida era regresiva y por ende que podr\u00eda vulnerar el principio de \u00a0 progresividad, raz\u00f3n por la cual una vez se constate circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, la referidas normas deb\u00edan inaplicarse en sede de tutela, \u00a0 mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la \u00a0 exequibilidad de los mencionados art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se ha de ver que \u00a0 este razonamiento se efectu\u00f3 tanto en el supuesto de solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez como de pensi\u00f3n de sobreviviente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 En sentencia de tutela T-287 de \u00a0 2008, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona a quien le negaban el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, adem\u00e1s de lo ya \u00a0 expuesto, se especific\u00f3 que el mencionado requisito de fidelidad es una medida \u00a0 regresiva, por cuanto impone requisitos m\u00e1s exigentes, pues el art\u00edculo original \u00a0 no contemplaba dicha obligaci\u00f3n; y una vez constatado el estado de debilidad \u00a0 manifiesta de la accionante, al quedar inv\u00e1lida en raz\u00f3n a un accidente, ser \u00a0 ciega y madre cabeza de familia de dos hijos menores, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada verificar si cumple con el requisito de fidelidad y en caso de que no, \u00a0 entonces inaplique el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su lugar aplique el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y proceda a tramitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 En sentencia de tutela T- 1036 de \u00a0 2008 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el supuesto en el que la accionante solicitaba el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el fallecimiento de quien era \u00a0 su esposo y el cual hab\u00eda sido negado por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de fidelidad al sistema, pues no ten\u00eda el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n exigido \u00a0 entre los 20 a\u00f1os de edad y la \u00e9poca de deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n los \u00a0 argumentos previamente expuestos y que tuvieron su origen en el an\u00e1lisis de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte consider\u00f3 que con el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente eran m\u00e1s \u00a0 estrictos, debido a la creaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema, por lo \u00a0 que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda tener un impacto desproporcionado sobre madres cabeza \u00a0 de familia y sus hijos e hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso dicha afectaci\u00f3n se tradujo \u00a0 en la circunstancia de que el compa\u00f1ero de la accionante era quien satisfac\u00eda \u00a0 las necesidades de ella y de sus menores hijas y si se hubiera aplicado el \u00a0 art\u00edculo original de la Ley 100 de 1993 hubiera tenido derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada estudiar \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que conten\u00edan el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, as\u00ed como demanda contra el numeral 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003 que modific\u00f3 el requisito en cuanto a semanas y a\u00f1adi\u00f3 el requisito \u00a0 de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 En sentencia de constitucionalidad \u00a0 C-428 de 2009 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible los numerales \u00a0 demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que regula los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primea calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, contenida en \u00a0 ambos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se hizo referencia \u00a0 a) al principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad, que implica que s\u00f3lo es justificable la \u00a0 regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que \u00a0 hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social, b) al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicaci\u00f3n y la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda \u00a0 seria, objetiva y razonable; c) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones y d) los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad en los tr\u00e1nsitos legislativos en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en dicho fallo se hizo \u00a0 referencia a la jurisprudencia de tutela frente al tema de tr\u00e1nsito normativo \u00a0 que modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. De este \u00a0 modo, se se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda inaplicado por inconstitucionales los requisitos de \u00a0 la Ley 860 de 2003 por las razones que ya fueron aducidas en el numeral 21 de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el requisito adicional de fidelidad \u00a0 contenido en la Ley 860 de 2003 es m\u00e1s gravoso para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no hay poblaci\u00f3n que se beneficie con dicha norma y no se advierte \u00a0 una conexi\u00f3n entre el fin de la norma -promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n \u00a0 a la seguridad social y control de los fraudes- con los efectos producidos por \u00a0 la misma, antes lo que se logra advertir es un agravamiento a las personas a las \u00a0 que antes no se les exig\u00eda este requisito, en especial si son personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluy\u00f3 que el costo \u00a0 social es mayor que el beneficio que reportar\u00eda a la comunidad, de all\u00ed que no \u00a0 se lograra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad de este requisito ni se \u00a0 lograra justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines \u00a0 perseguidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 En sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, los cuales conten\u00edan la imposici\u00f3n del requisito de fidelidad para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo esta Corporaci\u00f3n, luego de hacer referencia a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente en el sistema de seguridad social y al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales consider\u00f3 que la norma demandada aument\u00f3 \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la \u00a0 referida pensi\u00f3n, al consagrar el requisito de la fidelidad al sistema, \u00a0 haci\u00e9ndolo m\u00e1s riguroso y desconociendo la naturaleza de la prestaci\u00f3n, cual es \u00a0 el cubrimiento del riesgo del fallecimiento del afiliado respecto de sus \u00a0 beneficiarios, y no la acumulaci\u00f3n de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la media es regresiva, pues con la pretensi\u00f3n de \u00a0 proteger la viabilidad del sistema, se desconoci\u00f3 la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente cual es \u201cprocurar amparar a las personas, que necesitan atender \u00a0 sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del \u00a0 afiliado de quien depend\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobreviviente, un nuevo problema jur\u00eddico tuvo que abordar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relacionado con el requisito anotado, por cuanto pese a lo sucedido \u00a0 con anterioridad, los fondos administradores de pensiones y las autoridades \u00a0 judiciales encargadas de resolver acerca del reconocimiento de estas pensiones, \u00a0 exig\u00edan el requisito de fidelidad cuando la pensi\u00f3n solicitada se hab\u00eda \u00a0 estructurado con anterioridad a la declaratoria de la inexequibilidad de dicho \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta problem\u00e1tica, de manera \u00a0 uniforme y constante, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que es deber inaplicar el \u00a0 requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 sobreviviente cuando la misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de dicho requisito, por cuanto las sentencias de \u00a0 constitucionalidad reconocieron una situaci\u00f3n inconstitucional. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, reafirmaron el car\u00e1cter irregular de las disposiciones, que, como se \u00a0 vio, ya hab\u00eda sido evidenciada en sentencias de tutela, por lo que este \u00a0 requisito siempre se ha considerado inconstitucional. Adem\u00e1s, con su \u00a0 inaplicaci\u00f3n, se salvaguarda el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 As\u00ed, en sentencia de tutela T- 064 \u00a0 de 2013, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el que a una persona se le \u00a0 dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de marzo de 2009, y a la que le fue negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que el \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 referente a la \u00a0 fidelidad al sistema, es inconstitucional al ser regresivo y que en caso de \u00a0 considerarse que la interpretaci\u00f3n que sustenta su exigencia es razonable, en \u00a0 virtud del principio pro homine, se debe preferir aquella que sea m\u00e1s \u00a0 garantista a los derechos fundamentales del actor, esto es, la no aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se resolvi\u00f3 \u00a0 ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 accionante, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 De igual forma en sentencia de \u00a0 tutela \u00a0SU-132 de 2013, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el que autoridades \u00a0 judiciales en el marco de un proceso ordinario laboral negaron el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, al considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de fidelidad al sistema, el cual era exigible en raz\u00f3n a que la \u00a0 muerte del asegurado se estructur\u00f3 en vigencia de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n luego de dar cuenta del desarrollo jurisprudencia sobre inaplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito de fidelidad al sistema contenido en la Ley 797 de 2003 para la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, consider\u00f3 que el mencionado requisito siempre se ha \u00a0 considerado contrario a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n al incumplimiento del principio \u00a0 de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad, y que la sentencia C- 566 \u00a0 de 2009 confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que se hab\u00eda desarrollado en materia \u00a0 de tutela que inaplicaba dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, consider\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado un defecto en las providencias judiciales evaluadas y orden\u00f3 \u00a0 dejar sin efecto las providencias laborales acusadas y ordenar al fondo de \u00a0 pensiones que reconozca y liquide la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, se ha de se\u00f1alar que el \u00a0 desconocimiento de la anterior sub regla por parte de las autoridades judiciales \u00a0 configura dos defectos, el desconocimiento del precedente y a su vez la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, se reitera es deber de las \u00a0 autoridades judiciales inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en que \u00a0 se estructur\u00f3 la situaci\u00f3n de invalidez o el fallecimiento del afiliado antes de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad, pues dicho requisito contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n al imponer medidas regresivas sin ninguna justificaci\u00f3n, criterio \u00a0 que ha sido constantemente expuesto por esta Corporaci\u00f3n, incluso antes de la \u00a0 declaratoria de su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, definido los supuestos de hecho \u00a0 base de los expedientes de tutela de la referencia y las consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos expuestos, \u00a0 pasa esta Sala a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, esta Sala analizar\u00e1 \u00a0 los casos en los que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el \u00a0 incumplimiento del requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, contenido en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Estos son \u00a0 los casos de los expedientes: T-3.983.906, T-3.985.384 y T-3.991.396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ferney Quintero Guerrero \u00a0 (T-3.983.906) solicita por medio de esta acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez con base en el art\u00edculo original de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la cual fue negada por Colfondos S.A. por no cumplir con el requisito nuevo de \u00a0 haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a partir de la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 En este caso, evidencia la Sala que \u00a0 en el dictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado al \u00a0 accionante, se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 60.95% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de noviembre de 2011. Dicha fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta, tuvo en cuenta la fecha en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 que padec\u00eda de sarcoma de kaposi como consecuencia del diagn\u00f3stico \u00a0 del VIH y se concluy\u00f3 que se trataba de secuelas definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consta en el expediente, por \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por Colfondos S.A., que el peticionario tiene activa la \u00a0 cuenta de ahorro individual con fines pensionales, que a la fecha cuenta con un \u00a0 total de 206.86 semanas cotizadas y que consta que el \u00faltimo per\u00edodo cotizado \u00a0 fue junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 Con base en lo anterior, en primer \u00a0 lugar, esta Sala considera que en este caso no es posible aplicar el art\u00edculo \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 que establec\u00eda como requisito para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el haber cotizado veintis\u00e9is (26) semanas al momento de \u00a0 producirse el estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, a) como se vio \u00a0 en las consideraciones generales de esta providencia, el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, reforma realizada por medio de la Ley 860 de \u00a0 2003, fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n y b) en \u00a0 raz\u00f3n a que la estructuraci\u00f3n de la invalidez en este caso ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en este caso se ha de \u00a0 tener en cuenta que el accionante padece de una enfermedad degenerativa, por la \u00a0 cual se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 Empero, dicha situaci\u00f3n, tal como se observa de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, no conllev\u00f3 a que el accionante dejar\u00e1 de trabajar, por cuanto luego \u00a0 de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, constan cotizaciones a su \u00a0 favor en el sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fondo de pensiones \u00a0 ha de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta tanto el peticionario efectivamente hubiere \u00a0 dejado de trabajar o de cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3 Con base en lo expuesto, y dadas \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, \u00a0 las cuales se hicieron explicitas en el numeral 3.2 de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Ferney Quintero Guerrero; y en su lugar amparar\u00e1 los \u00a0 derechos a la seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colfondos S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si Ferney \u00a0 Quintero Guerrero tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de \u00a0 laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al \u00a0 sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar \u00a0 tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ricardo Pahuana Navarro \u00a0 (T-3.985.384) solicita por medio de esta acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue negada por Colpensiones, por no cumplir \u00a0 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 De las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, se constata que en el dictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizado al accionante, se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral en un 56.66% con fecha de estructuraci\u00f3n 19 de noviembre de \u00a0 2010. El dictamen concluye que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u00a0 la misma fecha en la que se le realiz\u00f3 al accionante el examen de \u201cgamagraf\u00eda \u00a0 \u00f3sea\/pierna derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, verificada la historia \u00a0 laboral del peticionario conforme con el reporte de semanas cotizadas de \u00a0 Colpensiones, se evidencia que el peticionario se encuentra en estado activo y \u00a0 que ha cotizado un total de 81.28 semanas desde el 1 de abril de 2012 al 31 de \u00a0 octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 Con base en lo anterior, en este \u00a0 caso se ha de tener en cuenta que posterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez constan semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones, las cuales, como se vio en el fundamento jur\u00eddico de esta sentencia, \u00a0 deben ser tenidas en cuenta para efectos de evaluar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3 Con base en lo expuesto, y dadas \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante \u00a0 y que se hicieron explicitas en el numeral 3.3 de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual resolvi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de Ricardo Pahuana Navarro; y \u00a0 en su lugar amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si \u00a0 Ricardo Pahuana Navarro tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha \u00a0 de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de \u00a0 laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al \u00a0 sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar \u00a0 tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Yenith Amparo G\u00f3mez (T- 3.991.396) \u00a0 solicita por medio de esta acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la cual fue negada por Colfondos S.A. tras considerar que la \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a partir de la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 En este caso, evidencia la Sala que \u00a0 en el dictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado a la \u00a0 accionante, se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 52.40% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 31 de julio de 2009. Asimismo, en el expedientes \u00a0 consta, por informaci\u00f3n suministrada por Colfondos S.A., que la peticionaria \u00a0 tiene activa la cuenta de ahorro individual con fines pensionales, que a la \u00a0 fecha cuenta con un total de 210.71 semanas cotizadas con fecha de inicio en \u00a0 febrero de 2006 y vigente a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2 Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 constata en el fondo de pensiones accionado consta actualmente las semanas \u00a0 cotizadas por la accionante desde febrero de 2006 hasta la fecha, de all\u00ed que la \u00a0 circunstancia por ella aludida relacionada con que equivocadamente se hab\u00edan \u00a0 efectuando las cotizaciones en otro fondo fue superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la negativa de la entidad \u00a0 accionada de tener en cuenta las semanas cotizadas que fueron pagadas de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, esta Sala reitera[15] \u00a0que dicho argumento no es v\u00e1lido frente al trabajador, por cuanto a \u00e9ste se le \u00a0 efect\u00faan los respectivos descuentos y es al empleador a quien le corresponde \u00a0 hacer el pago de los respectivos aportes al fondo de pensiones. Adem\u00e1s, las \u00a0 entidades administradoras tienen mecanismos para cobrar y sancionar al empleador \u00a0 ante la mora en el pago de los aportes[16], \u00a0 de all\u00ed que no puede alegar la propia negligencia a su favor. Asimismo una vez \u00a0 aceptado, por la administradora, el pago en forma extempor\u00e1nea se \u00a0 entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3 Con \u00a0 base en lo expuesto, y dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentra la accionante y que se hicieron explicitas en el numeral 3.4 de \u00a0 esta providencia, esta Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de Yenith Amparo G\u00f3mez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colfondos S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener \u00a0 en cuenta las cotizaciones producto del pago extempor\u00e1neo, la totalidad de \u00a0 semanas cotizadas, incluso las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de \u00a0 laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al \u00a0 sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar \u00a0 tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 de fidelidad al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 sobreviviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, esta Sala \u00a0 analizar\u00e1 los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de sobreviviente sin tener en consideraci\u00f3n el cumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, incluso cuando la estructuraci\u00f3n del elemento \u00a0 causante de la pensi\u00f3n sucedi\u00f3 con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha de diferenciar \u00a0 dos escenarios, en uno se trata de la exigencia de dicho requisito por parte del \u00a0 fondo administrador de pensiones (T-3.974.993) y en la otra de dicha exigencia \u00a0 por parte de autoridades judiciales en el marco de un proceso ordinario laboral \u00a0 (T-3.984.021, T- 3.986.393) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Luis Adolfo Gamba D\u00edaz (T- \u00a0 3.974.993) solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue \u00a0 negada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en raz\u00f3n a que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1 De las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se evidencia que al accionante le fue dictaminada una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en un 54.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de agosto de \u00a0 2006, producto de un accidente de origen com\u00fan; que cotiz\u00f3 en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez un total de 60.71 \u00a0 semanas y que el reconocimiento de la pensi\u00f3n le fue negado por no cumplir con \u00a0 el requisito de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consta que ante el no \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada \u00a0 procedi\u00f3 a efectuar la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, por cuanto \u00a0 la exigencia de cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, desconoce el \u00a0 deber derivado de la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n de inaplicar \u00a0 la norma que lo conten\u00eda, el cual esta sustentado al ser este presupuesto \u00a0 inconstitucional y regresivo en materia de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3 Con base en lo expuesto, dadas las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante y que se hicieron explicitas en \u00a0 el numeral 3.1 de esta providencia, verificado su porcentaje de discapacidad y \u00a0 el cumplimiento del requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esta Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Adolfo Gamba D\u00edaz y en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al accionante su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez inaplicando para ello el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema que antes se le hab\u00eda exigido, tome las acciones \u00a0 pertinentes para la devoluci\u00f3n de los saldos cancelados e \u00a0 inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar la pensi\u00f3n, procedimiento que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de dos (2) meses calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza \u00a0 (T-3.986.393) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Barraquilla, por cuanto en un proceso ordinario laboral \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema y revoc\u00f3 la sentencia del juez \u00a0 de primera instancia que hab\u00eda reconocido su derecho sin la exigencia del \u00a0 mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Superada la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela conforme qued\u00f3 expuesto en el numeral 5 de esta providencia, \u00a0 esta Sala considera que la sentencia del tribunal accionado incurri\u00f3 en dos \u00a0 defectos, el de desconocimiento del precedente y el de la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema \u00a0 para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es constante y \u00a0 uniforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que impone la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 referido requisito al definir que es un presupuesto que desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ser regresivo y contradecir de este modo el principio de \u00a0 progresividad. Dicha jurisprudencia ya exist\u00eda en el momento en que el Tribunal \u00a0 de Barranquilla profiri\u00f3 la sentencia laboral que se censura, incurri\u00e9ndose de \u00a0 este modo en los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Con base en lo expuesto, esta Sala \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de \u00a0 la accionante y, en consecuencia dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 31 \u00a0 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0 Dalia Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza contra el ISS y ordenar\u00e1 a Colpensiones, entidad que \u00a0 fue debidamente notificada de este tr\u00e1mite de tutela, cumplir la sentencia \u00a0 proferida el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en la que se le conden\u00f3 a reconocer y pagarle a la accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 a \u00a0 partir del 20 de diciembre de 2007, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo \u00a0 (T-3.984.021) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Barraquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones, por cuanto en un proceso ordinario laboral neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n a que al momento de fallecer \u00a0 el asegurado no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema, y revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del juez de primera instancia que hab\u00eda reconocido su derecho sin la \u00a0 exigencia del mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 Superada la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela conforme qued\u00f3 expuesto en el numeral 5 de esta providencia, \u00a0 esta Sala considera que la sentencia del tribunal accionado incurri\u00f3 en dos \u00a0 defectos, el de desconocimiento del precedente y el de la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema \u00a0 para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez competente emple\u00f3 una interpretaci\u00f3n normativa sin tener \u00a0 en cuenta que \u00e9sta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados \u00a0 en la Carta Fundamental. Por lo tanto, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma que, de \u00a0 acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda \u00a0 existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con \u00a0 fundamento en normas que, siendo de menor jerarqu\u00eda, van en contra de los \u00a0 principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed, se genera \u00a0 un quebrantamiento de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2 Con base en lo expuesto, esta Sala \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de \u00a0 la accionante y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 23 \u00a0 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0 Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo contra el ISS y ordenar\u00e1 a Colpensiones cumplir \u00a0 la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, en la que se le conden\u00f3 a reconocer y pagarle a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado fallecido Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda a \u00a0 partir del 19 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, esta Sala \u00a0 considera necesario reiterar que siendo la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, principios \u00a0 fundamentales en este ordenamiento jur\u00eddico, constituye un imperativo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las subreglas determinadas de manera constante en la \u00a0 jurisprudencia, en los casos que son an\u00e1logos a \u00e9stos, esto es, la aplicaci\u00f3n el \u00a0 precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en determinar que es un deber inaplicar el \u00a0 requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 sobreviviente incluso cuando la misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito, por lo que una vez m\u00e1s[18], \u00a0 esta Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a los fondos administradores de pensiones y a las \u00a0 autoridades judiciales a aplicar el precedente marcado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Cartago, Valle del Cauca, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago, Valle del \u00a0 Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Adolfo \u00a0 Gamba D\u00edaz; y en su lugar amparar los derechos a la seguridad social del \u00a0 accionante (T-3.974.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, Protecci\u00f3n S.A., que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a Luis Adolfo Gamba D\u00edaz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 2.474.233 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez inaplicando para ello el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, e inicie el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de \u00a0 cuatro (4) meses, y tome las acciones pertinentes \u00a0 para la devoluci\u00f3n de los saldos cancelados (T-3.974.993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 que resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ferney \u00a0 Quintero Guerrero; y, en su lugar, amparar los derechos a la seguridad social \u00a0 del accionante (T-3.983.906) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 En consecuencia, ordenar a Colfondos S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si Ferney Quintero Guerrero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 15.924.939, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar \u00a0 cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, \u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses \u00a0 (T-3.983.906). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, por medio de la cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de Ricardo Pahuana Navarro; y, en su \u00a0 lugar, amparar los derechos a la seguridad social del accionante (T-3.985.384) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: En consecuencia, \u00a0 ordenar a Colpensiones S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si \u00a0 Ricardo Pahuana Navarro, identificado con cedula de ciudadan\u00eda 27.254.498, tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar \u00a0 cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, \u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses (T-3.985.384). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, por \u00a0 medio de la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Pitalito, Huila, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Yenith Amparo G\u00f3mez y, en su lugar, amparar sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital (T-3.991.396) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: En consecuencia, \u00a0 ordenar a Colfondos S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si Yenith \u00a0 Amparo G\u00f3mez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 36.275.996, tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 producto del pago extempor\u00e1neo, la totalidad de semanas cotizadas, incluso las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar \u00a0 cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, \u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses (T-3.991.396). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0 Revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, por medio de la cual resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Beatriz Ramona Avila Corracedo y, en su lugar, amparar el \u00a0 derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante (T-3.984.021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Dejar sin efecto la \u00a0 sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso \u00a0 ordinario promovido por Beatriz Ramona \u00c1vila Corracedo contra el ISS, hoy \u00a0 Colpensiones (T-3.984.021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Ordenar a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cumpla la sentencia \u00a0 proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en la que se le conden\u00f3 a reconocer y pagarle a la accionante la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del afiliado fallecido Jaime Enrique Garc\u00eda Pe\u00f1aranda, a partir del 19 de \u00a0 diciembre de 2003 (T-3.984.021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 segundo: \u00a0Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la tutela presentada por Dalia \u00a0 Rosa Ruiz Pe\u00f1aloza y, en lugar, amparar el derecho al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante (T-3.986.393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 tercero: \u00a0Dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2012 \u00a0 emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa \u00a0 Ruiz Pe\u00f1aloza contra el ISS (T-3.986.393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Ordenar a \u00a0 Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cumpla la sentencia \u00a0 proferida el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en la que se le conden\u00f3 a reconocer y pagar a Dalia Rosa \u00a0 Ruiz Pe\u00f1aloza la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (T-3.986.393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 quinto: Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, difundir entre todos los despachos judiciales del pa\u00eds los \u00a0 razonamientos de esta providencia, para que en lo sucesivo no se desconozca el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n a quienes lo hayan adquirido y se les hubiera negado por no \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 sexto: \u00a0Solicitar a la Superintendencia Financiera difundir en los fondos de \u00a0 pensiones del pa\u00eds los razonamientos de esta providencia, para que en lo \u00a0 sucesivo no desconozcan el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a quienes lo \u00a0 hayan adquirido y se les hubiera negado por no cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 s\u00e9ptimo: \u00a0Dar por secretar\u00eda \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL\u00a0 \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-886\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 estudiar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en \u00a0 cada caso particular (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes Acumulados T-3.974.993, T-3983.906, T-3.984.021, T-3.985.384, T- \u00a0 3.986.393 y T-3991.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Adolfo Gamba D\u00edaz contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 Ferney Quintero Guerrero \u00a0 contra Colfondos S.A. Beatriz Ramona \u00c1vila en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia \u00a0 Rosa Ruiz Pe\u00f1alosa\u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla y Yenith Amparo G\u00f3mez contra Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me \u00a0 merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la decisi\u00f3n a la que llega \u00a0 la Sala es correcta, en los expedientes T-3.984.021 y T-3.986.393,\u00a0 se deja \u00a0 sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia,\u00a0 en \u00a0 consecuencia,\u00a0 la Sala debi\u00f3 pronunciarse de fondo y no confirmar una \u00a0 decisi\u00f3n que se encontraba ya revocada, luego deb\u00eda estudiar\u00a0 el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n en cada caso particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0T-451-13,\u00a0 SU-132-13, T-270-13, T-118-13, T-072-13, \u00a0 T-064-13, T-869-09, T-063-09, T-103-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial \u00a0 es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario \u00a0 judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-842-06, T-453-10, T-852-11, T-179-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-259-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T- 411-04, reiterada T-888-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-573-97, T-329-96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-567-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 SU-132-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-699A-07, T-509-10, T \u00a0 -710-09, T-268-11, T-671-11, T-022-13,T-143-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 4: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver, entre \u00a0 muchas otras,\u00a0 T-974-05, T-1291-05, T-221-06, T-043-07, T-580-07, T-628-07, \u00a0 T-699-07, T-1048-07, T-069-08, T-103-08, T-104-08, T-590-08, T-1040-08, \u00a0 T-1036-08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 C-177-98, Su-430-98, T-205-02, T-668-07, T-239-08, T-916-08, T-1203-08, T-451-13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se\u00f1alan que \u201clos aportes que no se consignen dentro de los \u00a0 plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del \u00a0 empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las \u00a0 cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin \u00a0 justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en \u00a0 causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 \u00a0 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del \u00a0 aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d (art\u00edculo 23) y \u00a0 que \u201ccorresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d \u00a0 (art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]T-664-04, \u00a0 T-043-07, T-223-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia T-453-2011 \u00a0 se dispuso solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura difundir entre todos los despachos judiciales del pa\u00eds los anteriores \u00a0 razonamientos, reiterados en esa providencia, para que en lo sucesivo evitaran \u00a0 desconocer una pensi\u00f3n a quienes hayan adquirido el derecho respectivo, negado \u00a0 en raz\u00f3n a la insatisfacci\u00f3n de la fidelidad al sistema.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-886-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-886\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}