{"id":21188,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-887-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-887-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-13\/","title":{"rendered":"T-887-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-887-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-887\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no hace parte del sistema \u00a0 integral de seguridad social y no aplica a miembros de las fuerzas militares ni \u00a0 de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n a personas \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n \u00a0 de edad, discapacidad f\u00edsica o mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 constitucional, \u00a0 no solo entra\u00f1a un aserto constitucional, sino que debe entenderse reforzado e \u00a0 integrado por los instrumentos del bloque de constitucionalidad que desarrollan \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, entre ellos la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales. Esto \u00faltimo especialmente, introdujo una importante \u00a0 categor\u00eda de protecci\u00f3n del derecho a la salud, en la medida que impuso a los \u00a0 Estados Partes la obligaci\u00f3n de garantizarlo en el m\u00e1s alto nivel posible. La salud mental, la salud f\u00edsica y la salud social constituyen \u00a0 la estructura amplia e integral sobre la que, instrumentos internacionales como \u00a0 el rese\u00f1ado, han construido la esfera de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber \u00a0 del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el \u00a0 papel de la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber de la familia no es absoluto y juez debe \u00a0 comprobar que a familiares se les imposibilita acompa\u00f1ar al paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchos de los casos que involucran \u00a0 pacientes mentales la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n es una medida transitoria que se implementa en los periodos \u00a0 cr\u00edticos o agudos de la enfermedad, raz\u00f3n por la que las personas deben ser \u00a0 tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a \u00a0 partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene \u00a0 aqu\u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0 Precisamente, la Corte ha advertido que en casos de sujetos con afectaciones \u00a0 ps\u00edquicas, la familia cumple un papel esencial en su tratamiento, por ser la \u00a0 c\u00e9lula de la sociedad m\u00e1s apropiada para brindar el apoyo, protecci\u00f3n y afecto \u00a0 que necesita la persona en su rehabilitaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n patol\u00f3gica. No \u00a0 obstante, esta Sala no puede desconocer que en el marco de aquella obligaci\u00f3n \u00a0 pueden presentarse circunstancias de tipo personal, econ\u00f3mico y social que \u00a0 eventualmente impedir\u00edan que el afectado pueda ser cuidado por su familia. Lo \u00a0 anterior muestra que la obligaci\u00f3n de la familia en tal sentido no es absoluta y \u00a0 que ha de ceder cuando se presenten circunstancias insalvables que impidan la \u00a0 atenci\u00f3n y participaci\u00f3n de aquella en el tratamiento mental y afectivo de su \u00a0 pariente. Sin embargo, no cualquier motivo justifica a la familia para relevarse \u00a0 del cuidado de aqu\u00e9l y trasladarle dicha obligaci\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, a la entidad prestadora del servicio de salud, a las entidades \u00a0 Estatales o a la sociedad. En ese orden, si el juez constitucional encuentra que \u00a0 a la familia se le imposibilita acompa\u00f1ar al paciente, dicha decisi\u00f3n debe estar \u00a0 fundada en criterios serios, insalvables y verificables de dificultad, sea, por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante o del equipo terap\u00e9utico que maneja al \u00a0 paciente; puesto que la intervenci\u00f3n secundaria de otros actores como el Estado \u00a0 y la sociedad para proteger a estos individuos es residual en la medida que la \u00a0 familia no pueda cumplir con su deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Tratamiento de \u00a0 cuidado intermedio para enfermos mentales, de acuerdo con las necesidades del \u00a0 paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades de cada \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la Sala advierte que los programas de cuidados intermedios \u00a0 no obedecen a un patr\u00f3n un\u00edvoco para todos los pacientes, y por el contrario, \u00a0 pueden consistir en un servicio de internaci\u00f3n parcial; de una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste con otro tipo de prestaciones propiamente ambulatorias; solamente atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria u otro tipo de asistencia propia de una internaci\u00f3n no definitiva, \u00a0 de acuerdo con las necesidades del paciente y el criterio de su especialista \u00a0 tratante en orden a favorecer su \u00a0 tratamiento psicoterap\u00e9utico, psicofarmacol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL \u00a0 DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-Caso en que accionante solicita internaci\u00f3n de su hijo enfermo \u00a0 mental, por cuanto es persona de la tercera edad, imposibilitada para cuidarlo \u00a0 por deterioro en su salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito al negar tratamiento integral que \u00a0 comprende cuidado intermedio a paciente con esquizofrenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Orden \u00a0 a Sanidad del Ej\u00e9rcito autorice, inicie y contin\u00fae tratamiento que comprende \u00a0 programa de cuidado intermedio las 24 horas, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-3.976.916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de \u00a0 C\u00e1rdenas en representaci\u00f3n de su hijo Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a contra el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad- y el Hospital Militar Central, y como \u00a0 entidad\u00a0 vinculada la Cl\u00ednica Inmaculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, el 28 de mayo de 2013, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares-, el Hospital \u00a0 Militar Central,[1] \u00a0y como entidad\u00a0 vinculada, la Cl\u00ednica Inmaculada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas, en calidad de curadora \u00a0 provisoria de su hijo Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a,[3] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de la Fuerzas Militares y el Hospital Militar \u00a0 Central, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social, al no acceder a internarlo definitivamente en un \u00a0 centro psiqui\u00e1trico donde le presten la atenci\u00f3n necesaria para tratar su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0 Pe\u00f1a, de 48 a\u00f1os, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional y en tratamiento en el Hospital Militar \u00a0 Central por el servicio de psiquiatr\u00eda desde 1980, bajo un diagn\u00f3stico de \u00a0 esquizofrenia paranoide.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica, el se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a ha sido hospitalizado sucesivamente entre 2011 y \u00a0 2013 por la exacerbaci\u00f3n y reagudizaci\u00f3n de los s\u00edntomas de su enfermedad, tales \u00a0 como pensamiento il\u00f3gico con contenidos delirantes som\u00e1ticos, heteroagresividad \u00a0 verbal y f\u00edsica, episodios maniacos, ideas suicidas y alucinaciones visuales.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su madre, de 74 a\u00f1os, se ha \u00a0 encargado de sus cuidados m\u00e9dicos y personales, pero debido a su edad y a que \u00a0 \u201c(\u2026) [sufre] del coraz\u00f3n\u201d, ya no puede controlar al avance vertiginoso de \u00a0 los s\u00edntomas de la enfermedad de su hijo, toda vez que \u00e9ste presenta \u201c(\u2026) \u00a0 episodios de agitaci\u00f3n, descompensaci\u00f3n, ansiedad progresiva, alucinaciones, [y] \u00a0 efectos suicidas(\u2026)\u201d, y en consecuencia, ella ya \u201c(\u2026) no [tiene] \u00a0 tranquilidad, ni para dormir, [vive] con zozobra de que [le] haga da\u00f1o(\u2026) y \u00a0 entre en un estado de locura incontrolable, cegu\u00e9 (sic) [su] vida\u201d y luego \u00a0 \u00e9l se suicide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria asegura que su \u00a0 hijo deber\u00eda recibir atenci\u00f3n permanente, tal como ha ocurrido en sus m\u00faltiples \u00a0 hospitalizaciones en la Cl\u00ednica Inmaculada. Sin embargo, frente a sus \u00a0 solicitudes en este sentido, el m\u00e9dico tratante y el Hospital Militar Central le \u00a0 han informado que la Direcci\u00f3n de Sanidad solo tiene convenio con la Cl\u00ednica \u00a0 Inmaculada en tratamiento ambulatorio y que si desea internarlo en forma \u00a0 definitiva, debe cancelar una mensualidad de $2\u2019000.000, valor que no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de cubrir debido a sus escasos ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas \u00a0 indica que su otro hijo no vive con ella, raz\u00f3n por la que tampoco puede hacerse \u00a0 cargo de Walter Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional ordenar a la \u00a0 Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central que ubiquen a su hijo en \u00a0 un centro psiqui\u00e1trico donde est\u00e9 permanentemente vigilado y pueda recibir sus \u00a0 medicamentos diarios hasta que logre sanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2013, mediante representante \u00a0 judicial, el Hospital Militar Central se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar, a trav\u00e9s de sus IPS afiliadas, le estaba prestando al se\u00f1or C\u00e1rdenas \u00a0 Pe\u00f1a todos los servicios m\u00e9dicos que demandaba el cuidado de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de internarlo \u00a0 definitivamente, se\u00f1al\u00f3 que el Dr. Mauricio Garz\u00f3n Ruiz, Jefe de Psiquiatr\u00eda del \u00a0 mismo sanatorio, hab\u00eda conceptuado que no era necesario mantenerlo hospitalizado \u00a0 m\u00e1s tiempo de lo requerido para lograr su estabilizaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 esquizofrenia era una enfermedad mental de tratamiento ambulatorio. Asimismo, \u00a0 aconsej\u00f3 que \u201c(\u2026) el paciente [fuera] reubicado en un programa de cuidado \u00a0 intermedio, previa valoraci\u00f3n de Trabajo Social en t\u00e9rminos de que su tutora\u00a0 \u00a0 y cuidadora [presentaba] una disminuci\u00f3n cognitiva m\u00ednima que [hab\u00eda] \u00a0 evolucionado a moderada con una condici\u00f3n\u00a0 de demencia y una patolog\u00eda por \u00a0 cardiolog\u00eda que la [incapacitaba] totalmente para el cuidado del paciente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Cl\u00ednica La Inmaculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de mayo de 2013, la representante legal de la Cl\u00ednica afirm\u00f3 haber prestado \u00a0 todos los servicios requeridos por el paciente, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a se encontraba hospitalizado desde el pasado 11 \u00a0 de abril como consecuencia de otra reagudizaci\u00f3n de s\u00edntomas, por lo que la \u00a0 Cl\u00ednica estaba al tanto de su tratamiento y le estaba brindando toda la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria en su proceso de estabilizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la solicitud de la \u00a0 madre de mantenerlo internado, advirti\u00f3 que los protocolos internacionales para \u00a0 el manejo de la esquizofrenia no contemplan la hospitalizaci\u00f3n indefinida como \u00a0 tratamiento y por el contrario, la rehabilitaci\u00f3n del paciente depende en gran \u00a0 medida de mantener los v\u00ednculos sociales y afectivos, estimulando a la familia \u00a0 en la contribuci\u00f3n de su proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, advirti\u00f3 que la patolog\u00eda del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a requiere un \u00a0 tratamiento permanente de controles ambulatorios, m\u00e1s no de internaci\u00f3n \u00a0 definitiva, por lo que existen programas de hospitalizaci\u00f3n parcial \u201cen [los \u00a0 cuales] el paciente asiste (\u2026) entre 6 y 8 horas diarias, recibe los \u00a0 tratamientos psicofarmacol\u00f3gicos, grupales, ocupacionales y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 que sean necesarios sin apartarlo completamente de su familia [ni] llevarlo a \u00a0 una completa p\u00e9rdida de libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiri\u00f3 d\u00e1rsele completa independencia \u00a0 al equipo terap\u00e9utico de la Cl\u00ednica para definir tiempos de estancia y terapias \u00a0 con la familia (madre y hermano), y autonom\u00eda para disponer de todos los \u00a0 tratamientos que hubiesen demostrado efectividad con la esquizofrenia sin \u00a0 limitarse al Plan Obligatorio de Salud ni al vademecum de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Girardot neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados, tras considerar que el \u00a0 \u00fanico con vocaci\u00f3n de precisar el tratamiento que deb\u00eda suministr\u00e1rsele a un \u00a0 paciente era su m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual, mientras no hubiese prescripci\u00f3n el \u00a0 juez de tutela no estaba llamado a dar \u00f3rdenes en ese sentido. Bajo tal l\u00f3gica, \u00a0 el juez concluy\u00f3 que las entidades demandadas hab\u00edan cumplido estrictamente con \u00a0 el manejo terap\u00e9utico ordenado al se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a por su m\u00e9dico tratante, y \u00a0 en ese orden, no hab\u00edan vulnerado derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal, ninguna de las partes impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2013, con \u00a0 el fin de conocer el estado de incapacidad de la se\u00f1ora Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas para \u00a0 cuidar a su hijo y el tipo de tratamiento que deb\u00eda recibir \u00e9ste \u00faltimo, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Hospital Militar Central y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad para que remitiera la historia cl\u00ednica de la peticionaria, \u00a0 quien tambi\u00e9n es atendida por dicha entidad, y solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante del \u00a0 se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a un concepto sobre el tipo de tratamiento que deb\u00eda recibir y \u00a0 sus especificaciones, as\u00ed como las restricciones de salud con que contaba su \u00a0 madre para hacerse cargo de \u00e9l.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante memorial recibido por esta Corporaci\u00f3n el 2 de diciembre de \u00a0 2013, el Hospital Militar Central envi\u00f3 un documento con el registro de las \u00a0 \u00faltimas 4 consultas m\u00e9dicas programadas a la se\u00f1ora Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas en las \u00a0 especialidades de cardiolog\u00eda, electrofisiolog\u00eda y medicina nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por su parte, en concepto del 29 de noviembre de 2013, el m\u00e9dico Gabriel \u00a0 Hern\u00e1ndez Kunzel vinculado al Hospital Militar y psiquiatra tratante del se\u00f1or \u00a0 C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, se\u00f1ala que de acuerdo con su diagn\u00f3stico,[7] \u201c(\u2026) requiere continuar \u00a0 en tratamiento por parte de psiquiatr\u00eda en forma permanente con rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral por salud mental de tipo farmacol\u00f3gico, psicoterap\u00e9utico y de \u00a0 reinserci\u00f3n social. La esquizofrenia es una enfermedad cr\u00f3nica, con tendencia al \u00a0 deterioro, no curable, con periodos de remisi\u00f3n y exacerbaci\u00f3n de s\u00edntomas; por \u00a0 lo cual el paciente por ning\u00fan motivo o circunstancia, por ning\u00fan periodo de \u00a0 tiempo puede suspender su tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral sin poner en peligro su integridad personal mental y f\u00edsica si hay \u00a0 reaparici\u00f3n de sintomatolog\u00eda. El pron\u00f3stico del paciente est\u00e1 sujeto a que \u00a0 reciba en forma oportuna y adecuada el tratamiento psicoterap\u00e9utico, \u00a0 psicofarmacol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que mientras el se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a no experimente una \u00a0 crisis, esto es, que no presente una condici\u00f3n aguda de sintomatolog\u00eda, no \u00a0 requiere ser internado en una entidad especializada en psiquiatr\u00eda. Sin embargo, \u00a0 de presentarse, es menester un manejo por una instituci\u00f3n de tercer nivel de \u00a0 complejidad bajo un equipo multidisciplinario para garantizar la efectividad en \u00a0 su tratamiento y por sobre todo \u201csu seguridad\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Agreg\u00f3 que si bien la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, \u00a0 mientras exista remisi\u00f3n de s\u00edntomas, es un tratamiento ambulatorio para lograr \u00a0 su reinserci\u00f3n en la vida social y familiar, dicho manejo ha enfrentado serias \u00a0 dificultades, puesto que su madre, cuidadora y tutora, presenta un d\u00e9ficit \u00a0 neurocongnitivo, francas limitaciones f\u00edsicas por artrosis en ambas rodillas y \u00a0 una condici\u00f3n cardiaca delicada, lo que la incapacita totalmente para atender \u00a0 las necesidades de su hijo.[9] \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que el hermano del representado tampoco es apto para \u00a0 asumir su cuidado, por cuanto existe un alto nivel de heteroagresividad y en ese \u00a0 orden, el paciente es un peligro para la integridad de aqu\u00e9l.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Considerando dichas dificultades, el psiquiatra determin\u00f3 que el paciente \u00a0 requer\u00eda \u201c(\u2026) compa\u00f1\u00eda y cuidado de un adulto las veinticuatro horas en forma \u00a0 permanente o de un programa de cuidado intermedio que lo [reemplazara] e \u00a0 [hiciera] sus veces.\u201d [11] \u00a0En ese sentido, advirti\u00f3 que su ingreso a un programa de este tipo por el n\u00famero \u00a0 de horas especificado, permitir\u00eda dar continuidad a su proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 tal como si estuviera con sus familiares y como efecto subsidiario ante la \u00a0 incapacidad de estos de brindarle un acompa\u00f1amiento a su enfermedad: \u201c(\u2026) \u00a0 Si su familia [madre y hermano] no se encuentran en la capacidad de brindar este \u00a0 apoyo por el motivo que sea, el paciente debe ingresar a un programa de cuidado \u00a0 intermedio que solvente y garantice el cuidado y los recursos al paciente que el \u00a0 (sic) permita continuar con su tratamiento psicoterap\u00e9utico, psicofarmacol\u00f3gico \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n en forma ambulatoria en reemplazo y con la misma calidad \u00a0 como si se encontrara con su familia.\u201d [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas en calidad de \u00a0 curadora provisoria de su hijo Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, quien padece \u00a0 esquizofrenia paranoide, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, alegando que las entidades hab\u00edan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su \u00a0 hijo al no acceder a internarlo de manera permanente en una cl\u00ednica u hospital \u00a0 especializado para tratar este tipo de afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan observa la Sala, la solicitud de la accionante se fundamenta en que, \u00a0 debido a su avanzada edad -74a\u00f1os- y a su estado de salud, ya no se encuentra en \u00a0 capacidad para cuidar de su hijo y controlar los progresivos s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad mental, los cuales se han manifestado a niveles de auto y hetero \u00a0 agresividad, por lo que teme por la integridad de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante sus solicitudes para que Walter sea internado permanentemente en un centro \u00a0 psiqui\u00e1trico especializado, las entidades demandadas le han indicado que no es \u00a0 necesario mantenerlo hospitalizado m\u00e1s tiempo del requerido para su \u00a0 estabilizaci\u00f3n y que corresponde a la familia hacerse cargo del paciente una vez \u00a0 se haya restablecido su salud. Asimismo, que el convenio con la Cl\u00ednica La \u00a0 Inmaculada, establecimiento que generalmente lo ha recibido durante sus crisis, \u00a0 no incluye ning\u00fan programa de internaci\u00f3n permanente. No obstante, en su \u00a0 respuesta a esta acci\u00f3n, la Cl\u00ednica no se refiri\u00f3 a esta limitaci\u00f3n y por el \u00a0 contrario, sugiri\u00f3 dar libertad al equipo terap\u00e9utico del paciente para definir \u00a0 su tratamiento sin limitarse al Plan Obligatorio de Salud \u00a0 ni al vademecum de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de conocer con precisi\u00f3n el tipo de tratamiento requerido \u00a0 por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 un concepto a su m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien se\u00f1al\u00f3 que su hospitalizaci\u00f3n solo se justifica si sus s\u00edntomas \u00a0 se agudizan, de manera que mientras exista remisi\u00f3n de aquellos, esto es, fase \u00a0 de normalidad o mejor\u00eda, su tratamiento debe ser ambulatorio y en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 familia. Sin embargo, explic\u00f3 que como ni su madre ni hermano est\u00e1n en capacidad \u00a0 de brindar este cuidado, por afectaciones psicof\u00edsicas y riesgo a la integridad, \u00a0 se recomendaba ingresar a Walter en un programa de cuidado intermedio las 24 \u00a0 horas que pudiera dar continuidad a sus procesos de rehabilitaci\u00f3n, tal como si \u00a0 estuviera con sus familiares, puesto que requer\u00eda el acompa\u00f1amiento y la \u00a0 asistencia de un adulto permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades demandadas, como responsables de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de un paciente \u00a0 esquizofr\u00e9nico afiliado, al desaprobar su incorporaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n intermedia especializada prescrito m\u00e9dicamente, a\u00fan cuando la familia, \u00a0 por razones de riesgo psicof\u00edsico acreditadas por su especialista tratante, no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de brindarle un cuidado ambulatorio las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala (i) har\u00e1 una breve \u00a0 menci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud en su esfera \u00a0 mental y la garant\u00eda terap\u00e9utica en este tipo de pacientes, para luego (ii) \u00a0 referirse a las reglas jurisprudenciales aplicables a aquellos casos en los que \u00a0 el m\u00e9dico tratante desaconseja, inicialmente, la internaci\u00f3n definitiva del \u00a0 paciente en un centro psiqui\u00e1trico, a la vez que su familia no tiene las \u00a0 condiciones para hacerse cargo del enfermo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se har\u00e1 \u00a0 especial \u00e9nfasis en (ii.i) el rol que cumple el n\u00facleo familiar seg\u00fan el deber \u00a0 de solidaridad, sin desconocer sus propias limitaciones, as\u00ed como (ii.ii) la \u00a0 estricta observancia a las recomendaciones m\u00e9dicas de acuerdo a la situaci\u00f3n \u00a0 psico-social del paciente. Finalmente, se har\u00e1 una referencia al tipo de \u00a0 tratamientos de cuidado intermedio para pacientes mentales que contempla el \u00a0 Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con el fin de analizar y \u00a0 resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 dos asuntos relevantes de acuerdo a las especificidades del caso: (i) \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n con respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad y el mecanismo judicial ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos preliminares. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d(subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En este caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por la se\u00f1ora Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 quien si bien es mayor de edad y en la actualidad cuenta con 48 a\u00f1os, padece una \u00a0 condici\u00f3n mental que le incapacita para intervenir y obrar por s\u00ed mismo en todos \u00a0 los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, raz\u00f3n por la que la \u00a0 madre fue designada como curadora provisoria el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot \u00a0 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Considerando que la Ley 1306 de 2009[13] se\u00f1ala que el curador debe representar \u00a0 al pupilo en los mencionados actos,[14] y que justamente ese es el rol que est\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ando la peticionaria, la Sala ha de concluir que en la presente acci\u00f3n \u00a0 la se\u00f1ora Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas se encuentra legitimada en la causa por activa para \u00a0 representar los intereses de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Verificaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, \u00a0 puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo \u00a0 las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo orden, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa \u00a0 ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial \u00a0 puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar \u00a0 plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[15] y 1438 de \u00a0 2011[16] \u00a0confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se \u00a0 generen entre los actores del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A\u00fan cuando podr\u00eda pensarse que la controversia \u00a0 en este caso no resulta ajena a dicha competencia, la Sala advierte que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y el Hospital Militar, quienes fungen como \u00a0 demandados, no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por \u00a0 la Ley 100 de 1993, pues por exclusi\u00f3n expresa, \u00e9ste r\u00e9gimen no aplica para los \u00a0 miembros de las fuerzas militares ni de la Polic\u00eda Nacional.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por mandato del art\u00edculo 248 de la \u00a0 Ley 100 de 1993,[18] \u00a0se facult\u00f3 extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que organizara \u00a0 el sistema de salud de estos servidores. En efecto, mediante el Decreto Ley 1795 \u00a0 de 2000\u00a0se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y se reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad inherente \u00a0 a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log\u00edstica, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n se determin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud en \u00a0 las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se observa, la creaci\u00f3n de \u00a0 este subsistema, aut\u00f3nomo y diferenciable del establecido por la Ley 100 de \u00a0 1993, representa una organizaci\u00f3n, cuyos conflictos son ajenos a la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia, motivo por el que dicho mecanismo no \u00a0 tiene la virtud para resolver la \u00a0 controversia sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad y el Hospital Militar. Sin embargo, la Sala debe aclarar \u00a0 que esta conclusi\u00f3n no debe ser interpretada para desvirtuar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de solucionar controversias entre actores \u00a0 del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social; es decir que, no porque \u00a0 la tutela sea procedente para analizar casos por fuera de la competencia de la \u00a0 Superintendencia se hace improcedente para estudiar eventos relacionados con el Sistema General \u00a0 de Salud. Esto, en atenci\u00f3n a que existen diversas cl\u00e1usulas de competencia en \u00a0 manos del organismo de vigilancia y otras circunstancias que, en cada caso, \u00a0 deben ser analizadas para adelantar un juicio de procedencia por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En ese sentido, se concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, puesto que, fuera del mecanismo ante la Superintendencia, \u00a0 no existe otro distinto para la defensa de los derechos de la peticionaria; sin \u00a0 embargo, como se vio, aquel tampoco resulta eficaz ni id\u00f3neo para el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional de las personas que \u00a0 padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, alcance \u00a0 del principio de solidaridad familiar en relaci\u00f3n con el cuidado de estos \u00a0 pacientes e importancia del concepto m\u00e9dico y psico-social para ordenar un \u00a0 tratamiento concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional,[19] se encuentran \u00a0 desarrollada por el art\u00edculo 47 tambi\u00e9n Superior en t\u00e9rminos de las pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes, en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 49 \u00a0 ib\u00eddem, habr\u00e1 de prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran a la luz \u00a0 de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, el derecho a la \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, consagrado en el citado \u00a0 art\u00edculo 49, no solo entra\u00f1a un aserto constitucional, sino que debe entenderse \u00a0 reforzado e integrado por los instrumentos del bloque de constitucionalidad que \u00a0 desarrollan el derecho internacional de los derechos humanos,[20] entre ellos la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[21] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo especialmente, introdujo una importante categor\u00eda de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, en la medida que impuso a los Estados Partes la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizarlo en el m\u00e1s alto nivel posible. Al respecto, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 14,[23] puntualiz\u00f3 \u00a0 que dicha garant\u00eda debe interpretarse desde un concepto de salud amplio e \u00a0 integral, tal como est\u00e1 contenido en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, como el \u201cestado de completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, la salud mental, la salud f\u00edsica y \u00a0 la salud social constituyen la estructura amplia e integral sobre la que, \u00a0 instrumentos internacionales como el rese\u00f1ado, han construido la esfera de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Aspecto sobre el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse, y en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto por el bloque de constitucional, ha sostenido que \u201cel concepto de \u00a0 salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el \u00a0 aspecto funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, \u00a0 emocionales y sociales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Particularmente, el derecho a la salud en su esfera mental tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reconocido y protegido por el legislador colombiano, mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes como la 1306 de 2009, que adem\u00e1s establece su propia complementaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0con los Pactos, Convenios y Convenciones \u00a0 Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con dicha protecci\u00f3n, la \u00a0 anterior ley se\u00f1ala que una persona con discapacidad mental, es decir, \u201caquella que padece \u00a0 limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el \u00a0 alcance de sus actos (\u2026)\u201d en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser privada de \u00a0 su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, \u00a0 adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales \u00a0 a su nivel de deficiencia.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Justamente, sobre los tratamientos m\u00e9dicos que tienden a \u00a0 garantizar el derecho a la salud mental, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que son parte de las prestaciones ofrecidas por el sistema de salud en \u00a0 seguridad social y que por tal motivo \u201clas reglas jurisprudenciales que la \u00a0 Corte Constitucional ha elaborado respecto [del] derecho a la salud en general \u00a0 son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte \u00a0 de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En diversas \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la posibilidad de \u00a0 ordenar a las entidades e instituciones responsables del servicio de salud, \u00a0 mediante esta v\u00eda constitucional, la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente o \u00a0 intermedia en centros especializados, e incluso la atenci\u00f3n domiciliaria a \u00a0 aquellas personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, as\u00ed como se ha \u00a0 establecido el derecho de los pacientes psiqui\u00e1tricos a recibir tratamiento, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado con especial \u00e9nfasis, los \u00a0 programas diferenciados que deben emplearse seg\u00fan las condiciones de su \u00a0 patolog\u00eda y el derecho que les asiste a \u201c(\u2026)las personas afectadas por enfermedades mentales [\u2026] a no permanecer \u00a0 internados de manera definitiva.\u201d[29] \u00a0En ese orden, es necesario que exista \u00a0 un concepto m\u00e9dico que determine la necesidad del tratamiento, pues si el \u00a0 especialista tratante estima que no se requiere una terapia psiqui\u00e1trica al \u00a0 interior de una instituci\u00f3n, el paciente ha de ser integrado nuevamente a su \u00a0 contexto social y familiar, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su \u00a0 diagn\u00f3stico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Precisamente, la Corte ha advertido que en casos de sujetos con \u00a0 afectaciones ps\u00edquicas, la familia cumple un papel esencial en su tratamiento, \u00a0 por ser la c\u00e9lula de la sociedad m\u00e1s apropiada para brindar el apoyo, protecci\u00f3n \u00a0 y afecto que necesita la persona en su rehabilitaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica. Este protagonismo, a la luz del principio de solidaridad, entendido \u00a0 como \u201cun deber social, exigible a todas las personas que integran una \u00a0 sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[31], \u00a0constituye una obligaci\u00f3n principal en cabeza de los familiares no solo a \u00a0 nivel moral sino constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. No obstante, esta Sala no puede desconocer que en el marco de aquella \u00a0 obligaci\u00f3n pueden presentarse circunstancias de tipo personal, econ\u00f3mico y \u00a0 social que eventualmente impedir\u00edan que el afectado pueda ser cuidado por su \u00a0 familia.[32] En efecto, \u00a0 eventos en los cuales, por la exposici\u00f3n a la enfermedad del paciente, est\u00e9n en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como su propia \u00a0 salud, integridad o vida; o escenarios en los que las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 sus familiares sean tan precarias que interfieran con el tratamiento[33] o incluso que \u00a0 el arraigo familiar de esa persona no pueda ser hallado, son situaciones que \u00a0 merecen una especial atenci\u00f3n del equipo m\u00e9dico que trata al paciente al momento \u00a0 de ordenar su orientaci\u00f3n terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Lo anterior muestra que la obligaci\u00f3n de la familia en tal sentido no es \u00a0 absoluta y que ha de ceder cuando se presenten circunstancias insalvables que \u00a0 impidan la atenci\u00f3n y participaci\u00f3n de aquella en el tratamiento mental y \u00a0 afectivo de su pariente.[34] \u00a0Sin embargo, no cualquier motivo justifica a la familia para relevarse del \u00a0 cuidado de aqu\u00e9l y trasladarle dicha obligaci\u00f3n, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, a la entidad prestadora del servicio de salud, a las entidades \u00a0 Estatales o a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En efecto, aquellas conductas de los familiares motivadas por la \u00a0 inconformidad o desaz\u00f3n de cuidar a un enfermo y que pretendan desligarse de su \u00a0 asistencia o abandonarlo por representar una \u201ccarga\u201d, a\u00fan estando en capacidad \u00a0 de atenderle, atentan gravemente contra los principios fundantes del Estado, \u00a0 como la dignidad humana y la solidaridad,[35] \u00a0y especialmente, revelan una abierta desarmon\u00eda con la protecci\u00f3n ius \u00a0 fundamental prevalente que debe brindarse a todas aquellas personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta desde el n\u00facleo familiar, en un primer \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En ese orden, si el juez constitucional encuentra que a la familia se le \u00a0 imposibilita acompa\u00f1ar al paciente, dicha decisi\u00f3n debe estar fundada en \u00a0 criterios serios, insalvables y verificables de dificultad, sea, por ejemplo, a \u00a0 trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante o del equipo terap\u00e9utico que maneja al paciente; \u00a0 puesto que la intervenci\u00f3n secundaria de otros actores como el Estado y la \u00a0 sociedad para proteger a estos individuos es residual en la medida que la \u00a0 familia no pueda cumplir con su deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, sobre estas competencias subsidiarias, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con una falla visible en su distribuci\u00f3n pues, aunque no se trate del \u00a0 caso que ahora se analiza, algunos pacientes, cuyos m\u00e9dicos no solo no \u00a0 recomiendan tratamientos de internaci\u00f3n sino que los proscriben, no cuentan con \u00a0 opciones claras para acceder a la atenci\u00f3n elemental que requieren en ausencia \u00a0 de su familia, puesto que una cosa es el cuidado m\u00e9dico, que ha de ser asumido \u00a0 por las EPS, y otra, la asistencia de un cuidador primario que acompa\u00f1e a \u00a0 aquellos pacientes cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 incapacitado para atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En concordancia con lo anterior, resulta necesario destacar, tal como se \u00a0 anunci\u00f3 p\u00e1rrafos arriba, que la idoneidad y el tipo de tratamiento- incluyendo \u00a0 la forma de participar de la familia- deben ser determinadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y en ese orden, mientras no exista concepto del especialista al \u00a0 respecto, al juez de tutela no le est\u00e1 dado ordenarlo. As\u00ed como en otras \u00a0 sentencias,[36] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios \u00a0 y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por \u00a0 ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La anterior cl\u00e1usula de reserva m\u00e9dica, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aguarda su justificaci\u00f3n \u00a0 en cuatro criterios b\u00e1sicos, los cuales fueron descritos por la Sentencia T-057 \u00a0 de 2012,[38] \u00a0as\u00ed: \u201c(i) un criterio de necesidad, seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es \u00a0 necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad \u00a0 que responsabiliza a los m\u00e9dicos respecto de los tratamientos y medicamentos que \u00a0 prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que \u00a0 el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser \u00a0 sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de proporcionalidad \u00a0que, sin perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez \u00a0 constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En suma, \u00a0 de conformidad con la protecci\u00f3n que el ordenamiento internacional y los \u00a0 instrumentos de derecho interno otorgan al derecho a la salud en su esfera \u00a0 mental y social, a las personas con afectaciones ps\u00edquicas, mentales o afectivas \u00a0 debe garantiz\u00e1rseles un tratamiento adecuado a su diagn\u00f3stico y proporcional a \u00a0 su nivel de deficiencia, procurando la mayor participaci\u00f3n de la familia en su \u00a0 proceso, cuando, en efecto, la misma se considere posible y apropiada para la \u00a0 mejor\u00eda del paciente. En este sentido, debe recordarse que el deber de \u00a0 solidaridad, que implica, de forma principal, el cuidado y atenci\u00f3n del enfermo \u00a0 en cabeza de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, podr\u00eda trasladarse a otros actores- \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, sociedad o Estado- cuando \u00a0 circunstancias de orden personal, econ\u00f3mico o social impidan a la familia \u00a0 hacerse cargo de uno de sus miembros, siempre que el relevo de esta obligaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 justificada por motivos rigurosamente verificables e insalvables. Valga \u00a0 reiterar que el simple desagrado o inconformidad de la familia para hacerse \u00a0 cargo del enfermo no es suficiente justificaci\u00f3n para apartarlo de su entorno \u00a0 social y determinar apresuradamente su internaci\u00f3n en una cl\u00ednica o centro \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0 especificidades de cada evento y los conflictos que puedan generarse, la labor \u00a0 del juez constitucional debe orientarse a observar con especial rigor el \u00a0 tratamiento que seg\u00fan el equipo terap\u00e9utico del paciente o el especialista \u00a0 tratante del mismo le prescribieron, y la forma en que sus parientes han de \u00a0 participar en el mismo. En algunos casos, se podr\u00e1n encontrar conceptos \u00a0 terap\u00e9uticos omnicomprensivos, donde el profesional consignar\u00e1 el tipo de \u00a0 intervenci\u00f3n de la familia en el tratamiento del paciente. Otros por el \u00a0 contrario, no har\u00e1n referencia a la situaci\u00f3n familiar ni a su capacidad de \u00a0 asistencia. En estos eventos, especialmente, el juez debe obtener elementos \u00a0 de juicio m\u00e9dicos y psico-sociales autorizados que le permitan tomar una \u00a0 decisi\u00f3n ajustada a los principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los tratamientos de cuidado intermedio para pacientes \u00a0 mentales en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el principio de \u00a0 protecci\u00f3n integral contemplado por el Decreto Ley 1795 de 2000,[39] \u00a0 por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, los organismos respectivos deben brindar una atenci\u00f3n \u00a0 completa en salud a los afiliados y beneficiarios del mismo Subsistema, tanto en \u00a0 sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento, como en los aspectos de \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma disposici\u00f3n advierte \u00a0 que la atenci\u00f3n integral ser\u00e1 prestada en los t\u00e9rminos y condiciones que se \u00a0 establezcan en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el cual fue \u00a0 desarrollado por el Acuerdo 002 de 2001, adicionado por el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 010 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En dichos Acuerdos adem\u00e1s de los \u00a0 servicios de internaci\u00f3n mental permanente, han sido previstos los servicios de \u00a0 internaci\u00f3n parcial para afiliados y beneficiarios del subsistema. Estos \u00a0 servicios de internaci\u00f3n parcial, son generalmente tratamientos de cuidados \u00a0 intermedios que se llevan a cabo en un lugar diferente al domicilio del \u00a0 paciente, es decir, en una instituci\u00f3n especializada, que en todo caso no \u00a0 implica un manejo intrahospitalario definitivo, y procura vincularlo a un \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n integral enfocado en su reinserci\u00f3n familiar, social, \u00a0 acad\u00e9mica y ocupacional, bajo la mayor autonom\u00eda y calidad posible.[40] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Precisamente, el Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad Militar y Policial ha incluido dichos servicios de internaci\u00f3n parcial, \u00a0 y los ha considerado como prestaciones de permanencia diurna o nocturna, en dos \u00a0 modalidades: (i) internaci\u00f3n parcial en hospital e (ii) internaci\u00f3n parcial en \u00a0 instituci\u00f3n no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro \u00a0 ocupacional o residencia protegida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque dichas prestaciones son \u00a0 de gran importancia para los pacientes que requieren un cuidado intermedio, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que un programa de caracter\u00edsticas intermedias no solo est\u00e1 \u00a0 limitado a los servicios de internaci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, la Sala igualmente observa \u00a0 que, en el marco del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, existen \u00a0 otro tipo de servicios ambulatorios que igualmente pueden considerarse \u00a0 complementarios y compatibles con los programas de cuidado intermedio para \u00a0 pacientes mentales, que no implican su traslado a instituciones especializadas, \u00a0 y por el contrario, buscan que aqu\u00e9l sea tratado y acompa\u00f1ado desde su \u00a0 residencia. En efecto, prestaciones tales como la atenci\u00f3n domiciliaria m\u00e9dica, \u00a0 general o especializada; [41] \u00a0y el servicio de enfermer\u00eda y de trabajo social en el domicilio del paciente;[42] \u00a0 constituyen ejemplos de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden, dadas las \u00a0 particularidades de cada diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la Sala advierte que los programas \u00a0 de cuidados intermedios no obedecen a un patr\u00f3n un\u00edvoco para todos los \u00a0 pacientes, y por el contrario, pueden consistir en un servicio de internaci\u00f3n \u00a0 parcial; de una combinaci\u00f3n de \u00e9ste con otro tipo de prestaciones propiamente \u00a0 ambulatorias; solamente atenci\u00f3n domiciliaria u otro tipo de asistencia propia \u00a0 de una internaci\u00f3n no definitiva, de acuerdo con las necesidades del paciente y \u00a0 el criterio de su especialista tratante en orden a favorecer su tratamiento psicoterap\u00e9utico, psicofarmacol\u00f3gico y \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso que ahora se revisa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad y el Hospital Militar Central, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que se le brindara un tratamiento de internaci\u00f3n permanente a su hijo, debido \u00a0 a que los s\u00edntomas de la esquizofrenia paranoide que padece se hab\u00edan convertido \u00a0 en un real peligro para su integridad, puesto que ella es su cuidadora primaria, \u00a0 e incluso para la de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas inicialmente presentadas con la demanda y las recaudadas por esta \u00a0 Corte, se tiene que la peticionaria es quien se hace cargo de los cuidados que \u00a0 Walter debe recibir en casa, es decir, de atender sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas, de suministrarle su medicaci\u00f3n en forma ininterrumpida y de darle \u00a0 estructura y seguimiento a la indicaciones m\u00ednimas necesarias para consolidar su \u00a0 mejor\u00eda. Sin embargo, estas actividades, que cualquier adulto en condiciones \u00a0 normales estar\u00eda en capacidad de desarrollar, para la peticionaria se han \u00a0 convertido en una actividad insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Walter vive \u00fanicamente con su madre en un municipio cercano a Bogot\u00e1. En la \u00a0 actualidad, ella tiene 74 a\u00f1os y a su vez padece ciertas enfermedades que han \u00a0 limitado considerablemente sus capacidades psicof\u00edsicas. Esta circunstancia, fue \u00a0 acreditada por el m\u00e9dico Gabriel Hern\u00e1ndez Kunzel vinculado al Hospital Militar: \u00a0 \u201cPresenta un d\u00e9ficit neurocongnitivo leve a moderado que podr\u00eda avanzar a una \u00a0 demencia, sumado a una franca limitaci\u00f3n f\u00edsica por artrosis en ambas rodillas y \u00a0 a una condici\u00f3n cardiaca delicada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante la posibilidad de que el cuidado de Walter sea asumido por \u00a0 su hermano, el especialista tratante descarta r\u00e1pidamente esta opci\u00f3n, por \u00a0 cuanto los riesgos de agresi\u00f3n son muy altos y en esa medida, constituir\u00eda una \u00a0 amenaza constante para \u00e9l y para su familia. Por las anteriores dificultades, el \u00a0 m\u00e9dico se\u00f1ala que lo m\u00e1s recomendable es que \u201c(\u2026) ingrese a un programa de \u00a0 cuidado intermedio las veinticuatro horas que pueda dar continuidad a sus \u00a0 procesos de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 como lo har\u00eda si estuviera con sus familiares, \u00a0 los que por la condici\u00f3n social (sic) la familia es incapaz de brindar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Considerando que para la familia de Walter es imposible hacerse cargo de \u00a0 \u00e9l, que no se trata de motivos f\u00fatiles y por el contrario, es por razones \u00a0 altamente verificables e insalvables que desde el punto de vista m\u00e9dico-social \u00a0 no puede atribuirse dicha responsabilidad ni a la madre ni al hermano y por ello \u00a0 debe considerarse otra opci\u00f3n de tratamiento, la Sala acoger\u00e1 el concepto \u00a0 omnicomprensivo del psiquiatra tratante, respetando los criterios de necesidad, \u00a0 especialidad, responsabilidad y proporcionalidad que le amparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, atendiendo a que la necesidad de este tratamiento fue \u00a0 establecido por quien tiene los conocimientos cient\u00edficos y est\u00e1 capacitado para \u00a0 determinar, por la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Walter, la orientaci\u00f3n terap\u00e9utica a \u00a0 seguir; segundo, siendo derivado de lo anterior, el responsable respecto del \u00a0 tratamiento es precisamente el especialista tratante; tercero, porque la \u00a0 especialidad del conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es la que debe primar sobre un \u00a0 criterio meramente jur\u00eddico; y finalmente, porque al observar el concepto del \u00a0 psiquiatra en este caso, el juez est\u00e1 cumpliendo con su deber constitucional de \u00a0 proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Asimismo, aunque el tipo de tratamiento adecuado para el paciente \u00a0 implique el cambio de vivienda para \u00e9l y su familia, la Sala estima que en aras \u00a0 de atender a la importancia del papel que cumplen sus parientes en el proceso de \u00a0 estabilizaci\u00f3n, el tratamiento de Walter debe llevarse a cabo en un lugar \u00a0 cercano al domicilio de su madre y hermano, con el fin de mantener los v\u00ednculos \u00a0 afectivos y de apoyo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden, la Sala observa que con la desaprobaci\u00f3n de las demandadas de \u00a0 ofrecer un tratamiento adecuado a Walter, teniendo conocimiento previo de todo \u00a0 el diagn\u00f3stico y la situaci\u00f3n familiar del mismo tal como se verifica en su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela y en los conceptos brindados en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre la orden en particular, esta Sala advierte que la prescripci\u00f3n del \u00a0 psiquiatra Gabriel Hern\u00e1ndez Kunzel carece de algunas especificidades para el \u00a0 desarrollo puntual del programa de cuidado intermedio ordenado al accionante, \u00a0 puesto que solo hace referencia al n\u00famero de horas que debe permanecer en \u00e9l: \u00a0 \u201c(\u2026)se recomienda que el paciente ingrese a un programa de cuidado intermedio \u00a0 las veinticuatro horas (\u2026)\u201d dado que requiere la \u201c(\u2026) compa\u00f1\u00eda y cuidado \u00a0 de un adulto las veinticuatro horas en forma permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, no permite precisar las particularidades con las que ha de \u00a0 contar el tratamiento del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pena, ni se\u00f1ala sus requerimientos de \u00a0 orden institucional o domiciliario, asunto que, por la intensidad horaria, \u00a0 podr\u00eda llegar a confundirse con un programa de internaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y considerando que el paciente (i) no es destinatario de un \u00a0 tratamiento de internaci\u00f3n definitiva, como bien lo se\u00f1al\u00f3 su m\u00e9dico y que en \u00a0 ese sentido deben protegerse sus derechos a la libertad personal y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, y que (ii) los programas de cuidados intermedios \u00a0 deben adecuarse al diagn\u00f3stico y a las necesidades del paciente; esta \u00a0 Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 el derecho a la Salud del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a y ordenar\u00e1 a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, que procedan a \u00a0 brindar el tratamiento que requiere el hijo de la peticionaria, consistente en \u00a0 un programa de cuidado intermedio las 24 horas, el cual ser\u00e1 determinado y \u00a0 precisado por el psiquiatra tratante seg\u00fan las necesidades propias del paciente, \u00a0 quien no es candidato a un tratamiento de internaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden, en caso de requerirse apoyo institucional, podr\u00e1 ser cumplida por \u00a0 la demandada en el Hospital Militar Central o en una instituci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 especializada que la Direcci\u00f3n tenga prevista para ello, sea en el lugar de \u00a0 residencia de la peticionaria o en la ciudad de Bogot\u00e1, y en todo caso, donde se \u00a0 garantice dar continuidad a los procesos psicoterap\u00e9uticos, psicofarmacol\u00f3gicos \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Walter C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR, al\u00a0Hospital Militar Central y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice, \u00a0 inicie y contin\u00fae el tratamiento que requiere el se\u00f1or Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0 Pe\u00f1a con motivo de la esquizofrenia paranoide que padece, consistente en que \u00a0 ingrese a un programa de cuidado intermedio las 24 horas, el cual, dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino de este numeral, ser\u00e1 determinado y precisado por el psiquiatra \u00a0 tratante seg\u00fan las necesidades propias del paciente, quien no es candidato a un \u00a0 tratamiento de internaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden, en caso de requerirse apoyo institucional, podr\u00e1 ser cumplida por \u00a0 la demandada en el Hospital Militar Central o en una instituci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 especializada que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar tenga prevista para ello, sea \u00a0 en el lugar de residencia de la peticionaria o en la ciudad de Bogot\u00e1, y en todo \u00a0 caso, donde se garantice dar continuidad a los procesos psicoterap\u00e9uticos, \u00a0 psicofarmacol\u00f3gicos y de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto del 30 \u00a0 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Esta \u00faltima entidad fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante Auto del 16 de \u00a0 mayo de 2013 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De conformidad con las pruebas allegadas, el 18 de enero de 2011, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de curadora provisoria de \u00a0 su hijo, a partir de la designaci\u00f3n realizada por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Girardot (Cundinamarca) mediante providencia del 26 de octubre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 23 del \u00a0 Decreto Ley 1795 de 2000, el se\u00f1or C\u00e1rdenas Pe\u00f1a y su madre, se encuentran \u00a0 afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en calidad de \u201c7. (\u2026) beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado \u00a0 profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares\u201d, puesto que su \u00a0 padre y esposo fue pensionado, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan obra en el expediente, el representado fue hospitalizado en la Cl\u00ednica \u00a0 Inmaculada Hermanas Hospitalarias entre el 20 de septiembre y el 8 de noviembre \u00a0 de 2011; entre el 10 de mayo y el 4 de julio de 2012 y entre el 22 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o y el 23 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR\u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, para que, en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles, contado a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, aporten la historia cl\u00ednica, de \u00a0 los \u00faltimos dos a\u00f1os, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 20.605.977 de Girardot.\/\/ \u00a0 SEGUNDO.- \u00a0Ordenar que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se libre oficio a la Coordinaci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda del Hospital Militar \u00a0 Central, para que, en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles, el m\u00e9dico \u00a0 Mauricio Garz\u00f3n Ruiz o quien haga sus veces como especialista tratante del \u00a0 paciente Walter Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Pe\u00f1a, explique claramente a este despacho: (i) \u00a0 Qu\u00e9 tipo de tratamiento requiere el paciente, (ii) si se trata de un programa de \u00a0 internaci\u00f3n permanente o intermedia, (iii) en qu\u00e9 tipo de instituciones y con \u00a0 qu\u00e9 caracter\u00edsticas deben contar para brindar el mismo, (iv) si de acuerdo con \u00a0 los riesgos de hetero-autoagresividad del representado es adecuado que el mismo \u00a0 permanezca al cuidado de su madre \u00f3 que correctivos deben adoptarse y (v) \u00a0 considerando lo expresado por el Dr. Garz\u00f3n Ruiz en respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, c\u00f3mo la condici\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Betty Pe\u00f1a de C\u00e1rdenas y su edad, \u00a0 reducen su capacidad para atender la patolog\u00eda de su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cPaciente quien presenta seg\u00fan registros de historia cl\u00ednica del Hospital \u00a0 Militar desde los 17 a\u00f1os, presenta cuadro cl\u00ednico consistente en alucinaciones \u00a0 de tipo visual y predominantemente auditivo, con soliloquios, ideas delirantes \u00a0 autoreferenciales de da\u00f1o y persecuci\u00f3n, aislamiento social, alogia, astenia, \u00a0 adinamia, clinofilia, deambulaci\u00f3n, conducta desorganizada y sin prop\u00f3sito, \u00a0 heteroagresividad verbal y f\u00edsica, por lo cual requiri\u00f3 hospitalizaciones en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, con deterioro cognoscitivo, acad\u00e9mico y laboral y en su \u00a0 desempe\u00f1o afectivo y social.\u201d\u00a0 Valoraci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica por \u00a0 el m\u00e9dico Gabriel Hern\u00e1ndez Kunzel del 29 de noviembre de 2013. Folio 52 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cEl paciente requiere tratamiento en forma intrahospitalaria en instituci\u00f3n \u00a0 especializada en psiquiatr\u00eda y salud mental en el momento que presente \u00a0 exacerbaci\u00f3n aguda de su sintomatolog\u00eda, es decir que por su condici\u00f3n, presente \u00a0 una desorganizaci\u00f3n grave de la conducta, reactivaci\u00f3n de ideaci\u00f3n delirante \u00a0 paranoide autorreferencial de tipo da\u00f1o y persecuci\u00f3n, con franco potencial de \u00a0 violencia auto y heterodirigida y con riesgo auto y heterolesivo. En estas \u00a0 circunstancias el manejo requiere una instituci\u00f3n especializada en psiquiatr\u00eda y \u00a0 salud mental de tercer nivel de complejidad con equipo multidisciplinario \u00a0 conformado m\u00ednimo por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social, enfermer\u00eda, \u00a0 terapia ocupacional en instalaciones adecuadas para garantizar al paciente la \u00a0 efectividad en su tratamiento y por sobre todo \u201csu seguridad\u201d. \u00a0Cuando el paciente no se encuentra en fase aguda se recomienda continuar su \u00a0 tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacol\u00f3gico y de rehabilitaci\u00f3n en forma \u00a0 ambulatoria en un segundo nivel de complejidad vinculado a un programa cuyos \u00a0 objetivos sean su rehabilitaci\u00f3n integral enfocado en su reinserci\u00f3n familiar, \u00a0 social, acad\u00e9mica y\/o laboral centrado en un proyecto de vida dirigido a que el \u00a0 paciente tenga la mayor autonom\u00eda y desempe\u00f1o en todas sus esferas con la mejor \u00a0 calidad de vida posible al igual que su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEn la actualidad la madre presenta una condici\u00f3n m\u00e9dica por ortopedia y \u00a0 cardiolog\u00eda sumado a un d\u00e9ficit neurocognitivo moderado por lo cual requiere \u00a0 ella misma un cuidado permanente por un familiar debido a una importante \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, lo que le impide e incapacita para \u00a0 atender como cuidadora y tutora a su hijo, de estar pendiente de su[s] \u00a0 actividades b\u00e1sicas cotidianas, de que tome su medicaci\u00f3n en forma \u00a0 initerrumpida, de darle estructura y seguimiento de (sic) las indicaciones \u00a0 m\u00ednimas necesarias para lograr mantener y consolidar la mejor\u00eda lograda para \u00a0 Walter en forma intrahospitalaria [y] en forma ambulatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201c\/\/Al paciente y a su familia se le ha \u00a0 recomendado una intervenci\u00f3n ambulatoria en una primera fase en programa de \u00a0 Cl\u00ednica D\u00eda por un periodo m\u00ednimo de 45 a 90 d\u00edas, con posterior seguimiento \u00a0 espec\u00edficamente liderado por terapia ocupacional para consolidar los objetivos \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y controles por consulta externa de psiquiatr\u00eda. En el caso \u00a0 particular de Walter ha desarrollado una hospitalismo cr\u00f3nico con un fallo \u00a0 constante en los procesos de reinserci\u00f3n familiar y social, con m\u00faltiples \u00a0 exacerbaciones de su sintomatolog\u00eda debido a que el paciente vive solo con su \u00a0 madre en Fusa. La madre quien en este caso es su tutora y cuidadora, en la \u00a0 actualidad presenta un d\u00e9ficit neurocongnitivo leve a moderado que podr\u00eda \u00a0 avanzar a una demencia, sumado a una franca limitaci\u00f3n f\u00edsica por artrosis en \u00a0 ambas rodillas y a una condici\u00f3n cardiaca delicada, condiciones que requieren un \u00a0 cuidado especial lo que la incapacita para atender las necesidades de su hijo, \u00a0 rompiendo la continuidad cada vez que se ha estabilizado su condici\u00f3n en \u00a0 forma intrahospitalaria, de su tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacol\u00f3gico \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n requiriendo ella como paciente, a\u00fan mucho m\u00e1s cuidado de lo \u00a0 que \u00e9l necesita. La segunda opci\u00f3n es la convivencia con el hermano que vive en \u00a0 Bogot\u00e1 quien estar\u00eda en capacidad de darle los cuidados requeridos. Sin embargo, \u00a0 el paciente lo involucr\u00f3 profundamente en su delirio paranoide autorreferencial \u00a0 de da\u00f1o y persecuci\u00f3n, lo que hace esto imposible, (\u2026) el paciente es un riesgo \u00a0 permanente para su hermano y para su familia por ese motivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEspec\u00edficamente el paciente requiere manejo \u00a0 intrahospitalario en instituci\u00f3n especializada en su fase aguda. Cuando hay \u00a0 remisi\u00f3n de s\u00edntomas el tratamiento debe continuarse en forma permanente y puede \u00a0 realizarse en forma ambulatoria centrada en su rehabilitaci\u00f3n integral en varios \u00a0 grados de intensidad de acuerdo a la necesidad del paciente en programa de \u00a0 Cl\u00ednica Diurna, terapia ocupacional y consulta externa en psiquiatr\u00eda y salud \u00a0 mental. El paciente por su condici\u00f3n mental requiere la compa\u00f1\u00eda y cuidado de un \u00a0 adulto mayor las veinticuatro horas en forma permanente o de un programa de \u00a0 cuidado intermedio que lo reemplace\u00a0 y haga sus veces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]En el mismo sentido, se reiter\u00f3 por el psiquiatra: \u00a0 \u201cCuando el paciente se encuentre en su fase aguda deber\u00e1 tener manejo por la \u00a0 Unidad de Salud Mental del Hospital Militar Central para crisis aguda o de la \u00a0 instituci\u00f3n especializada en salud mental que se tenga contratada para este \u00a0 efecto en el caso de que el Hospital no tenga la capacidad por si misma de \u00a0 brindarlo. Una vez controlada la crisis aguda el paciente deber\u00e1 seguir su \u00a0 tratamiento siempre en forma ambulatoria (\u2026) bajo el cuidado de su familia, \u00a0 tutor o cuidador que garantice la continuidad del proceso terap\u00e9utico. Cuando la \u00a0 familia no se encuentra en la capacidad de brindar este cuidado y soporte por \u00a0 razones de tipo psicosocial, se recomienda que el paciente ingrese a un programa \u00a0 de cuidado intermedio las veinticuatro horas que pueda dar continuidad a sus \u00a0 procesos de rehabilitaci\u00f3n\u00a0 como lo har\u00eda si estuviera con sus familiares, \u00a0 los que por la condici\u00f3n social la familia es incapaz de brindar (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 88. \u00a0 Representaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor:\u00a0El curador representar\u00e1 al pupilo en todos los \u00a0 actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cARTICULO. 279.-Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social contenido en la \u00a0 presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con \u00a0 excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni \u00a0 a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas.\/\/\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cARTICULO. \u00a0 248.-Facultades extraordinarias. De \u00a0 conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente ley para: (\u2026) 6.\u00a0\u00a0Fac\u00faltase al Gobierno \u00a0 Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de \u00a0 la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente \u00a0 a:\/\/ a) Organizaci\u00f3n estructural;\/\/ b)\u00a0\u00a0Niveles de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y grados de complejidad;\/\/ c)\u00a0\u00a0Organizaci\u00f3n funcional;\/\/ \u00a0 d)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen que incluya normas cient\u00edficas y administrativas, y\/\/ e)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud.\/\/ 7.\u00a0\u00a0Precisar las funciones del Invima y \u00a0 proveer su organizaci\u00f3n b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los \u00a0 traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de \u00a0 la entidad.\/\/ 8.\u00a0\u00a0Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0 los sanatorios de contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su \u00a0 transformaci\u00f3n en empresas sociales de salud. Para este efecto fac\u00faltase al \u00a0 Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Que conf\u00eda al Estado la protecci\u00f3n especial de \u00a0 aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Las disposiciones de car\u00e1cter internacional se integran en virtud de la figura \u00a0 del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 45 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala que: \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En su art\u00edculo 12 se lee \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas \u00a0 en ingl\u00e9s) se estableci\u00f3 en virtud de la\u00a0resoluci\u00f3n 1985\/17, de 28 de mayo de \u00a0 1985, del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n del\u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)\u00a0asignadas \u00a0 a este Consejo en la\u00a0parte IV\u00a0del \u00a0 PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto se\u00f1ala el citado Comit\u00e9: \u201cAl elaborar el art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto, la Tercera Comisi\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas no \u00a0 adopt\u00f3 la definici\u00f3n de la salud que figura en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 de la OMS, que concibe la salud como &#8220;un estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades&#8221;. Sin \u00a0 embargo, la referencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al \u00a0 &#8220;m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; no se limita al derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la \u00a0 redacci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la \u00a0 salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las \u00a0 condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace \u00a0 ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a \u00a0 condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un \u00a0 medio ambiente sano.\u201d P\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Consultar Sentencia T- 057 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 La Sentencia T- 057 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), relacionada los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental (AG.26\/2856, del \u00a0 20 de diciembre de 1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las \u00a0 Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n n\u00famero 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa \u00a0 de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n 37\/52, del 3 de diciembre de 1982); \u00a0 el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d (1988); los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y \u00a0 para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental (AG46\/119, del 17 de \u00a0 diciembre de 1991); la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de \u00a0 la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en \u00a0 el Continente Americano (AG\/RES. 1249 (XXIII\u2011O\/93)); las Normas Uniformes sobre \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48\/96, del 20 \u00a0 de diciembre de 1993); la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993,\u2011 la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial \u00a0 de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); la Resoluci\u00f3n sobre la \u00a0 Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano (AG\/RES. 1356 (XXV\u2011O95)); y el \u00a0 Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente \u00a0 Americano (Resoluci\u00f3n AG\/RES. 1369 (XXVI\u2011O\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver la sentencia T-306 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto la Sentencia T-1090 de 2004, \u00a0 al conocer el caso de un paciente con \u2018esquizofrenia indiferenciada\u2019 que fue \u00a0 dado de alta \u2015 contra la voluntad de sus familiares \u2015 con orden de tratamiento psiqui\u00e1trico de tipo \u00a0 ambulatorio, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los enfermos mentales \u00a0 tienen derecho a no ser hospitalizados o internados de manera definitiva, bien \u00a0 porque se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta \u00a0 a unos inimputables, o de cualquier paciente internado en un hospital; si el \u00a0 concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento intrahospitalario, la \u00a0 persona tiene derecho a ser reintegrado a su entorno social normal, recibiendo \u00a0 el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver la sentencia T-398 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Pueden consultarse las sentencias T-236 de 1996 y T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia T-057 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), la Corte ejemplific\u00f3 algunas de dichas situaciones, as\u00ed: \u00a0 \u201cDe modo que, \u00a0 puede verse como (i) el peligro de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida \u00a0 de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el \u00a0 paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el\/la \u00a0 peticionario\/a, (iv) la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los \u00a0 costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez \u00a0 constitucional para determinar cu\u00e1l es el alcance que el principio de \u00a0 solidaridad debe tener en cada caso en concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En sentencia T-1237 de 2001, al determinar \u00a0 las condiciones infrahumanas de pobreza en las que viv\u00eda la agenciada, el evidente abandono de su familia y la imposibilidad \u00a0 de valerse por sus propios medios dada su incapacidad mental, la Corte \u00a0 determin\u00f3, conforme a las valoraciones m\u00e9dicas de la paciente, que era necesaria \u00a0 su reclusi\u00f3n permanente en una instituci\u00f3n especializada para patolog\u00edas \u00a0 mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En la Sentencia T-458 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-234 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En relaci\u00f3n con los criterios descritos, esta providencia consulta otras como la \u00a0 T-427 de 2005, T-179 de 2000, T-059 de 1999, y T-412 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 6: (\u2026) \u00a0f) PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases \u00a0 de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos \u00a0 de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad \u00a0 Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud \u00a0 operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver concepto del psiquiatra tratante del representado en pie de p\u00e1ginas 7 a 10 \u00a0 de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 \u201c89.0.1\u00a0 \u00a0 ENTREVISTA, CONSULTA Y EVALUACION [VISITA] DOMICILIARIA O AL SITIO DE TRABAJO\/\/ Incluye: LA PROVISION INTEGRAL DE PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES \u00a0 (ENTREVISTA,CONSULTA,EDUCACION,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ENTRENAMIENTO,SEGUIMIENTO TERAPEUTICO, EVALUACION) AL USUARIO Y FAMILIA EN SU \u00a0 LUGAR DE RESIDENCIA\u00a0\u00a0\u00a0 O SITIIO DE TRABAJO, PARA RESTAURAR O \u00a0 MANTENER SU FUNCIONALIDAD FISICA, MENTAL O SENSORIAL; COMPRENDE TAMBIEN LA \u00a0 VISITA EPIDEMIOLOGICA \/\/\u00a0\u00a0\u00a0 89.0.1.01 ATENCION [VISITA] \u00a0 DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR MEDICINA \u00a0 ESPECIALIZADA\/\/ \u00a089.0.1.03 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR ODONTOLOGIA \u00a0 GENERAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] 89.0.1.05 ATENCION \u00a0 [VISITA] DOMICILIARIA POR ENFERMERIA Incluye: \u00a0PROCEDIMIENTOS REALIZADOS POR ENFERMERA \u00a0 PROFESIONAL O AUXILIAR DE ENFERMERIA BAJO SU ESTRICTA SUPERVISION ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA\/\/ \u00a0 89.0.1.08 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR PSICOLOGIA\/\/ \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 89.0.1.09 ATENCION [VISITA] \u00a0 DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL \/\/ ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FONIATRIA \u00a0 Y FONOAUDIOLOG\u00cdA \/\/ 89.0.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA \/\/ 89.0.1.12ATENCION [VISITA] \u00a0 DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA \/\/ 89.0.1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL \/\/ \u00a0\u00a0 \u00a0 89.0.1.14 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR PROMOTOR DE LA SALUD \/\/ \u00a0 89.0.1.15ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO \/\/ \u00a0 89.0.1.16 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR OTRO PROFESIONAL DE LA \u00a0 SALUD NCOC \/\/\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-887-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-887\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo enfermo mental \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no hace parte del sistema \u00a0 integral de seguridad social y no aplica a miembros de las fuerzas militares ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}