{"id":2119,"date":"2024-05-30T16:55:43","date_gmt":"2024-05-30T16:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-127-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:43","slug":"c-127-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-96\/","title":{"rendered":"C 127 96"},"content":{"rendered":"<p>C-127-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-127\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis, conducir\u00eda a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia debe producirse un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: PROCESO D &#8211; 1078 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Adriana Pacheco Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Pacheco Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 expedido por el Gobierno Nacional, &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, as\u00ed como al Director de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo parcialmente demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.406 del viernes ocho (8) de junio de 1990. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agentes de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por muerte en retiro &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Si no hubiese c\u00f3nyuge sobreviviente, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>-Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actora, la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 42, ya que excluye en forma evidente a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, contrariando con ello lo previsto por la Carta Pol\u00edtica de 1991 que propugna por la igualdad de quien ha estado unido a una persona, en este caso a un agente de la polic\u00eda mediante un v\u00ednculo natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, la demandante alude a las distintas normas, entre ellas al Decreto 1160 de 1989 y a la Ley 71 de 1988, que bajo nuestra legislaci\u00f3n han otorgado la igualdad de derechos de quienes conviven en calidad de compa\u00f1eros permanentes, que antes eran exclusivos para los que estaban unidos por v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y mencionando un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se defendi\u00f3 este derecho espec\u00edficamente en cuanto a la sustituci\u00f3n pensional, estima la demandante que resulta claro que lo dispuesto en la norma acusada, crea una injusta e inconstitucional discriminaci\u00f3n para el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del agente fallecido, pese al hecho real de que la convivencia prolongada de dos personas, como lo ha dispuesto la Constituci\u00f3n, otorga derechos indiscutibles a su favor, traducidos en la igualdad ante la ley y la protecci\u00f3n de la familia entre otros. A su juicio, esta situaci\u00f3n no solo vulnera estos derechos, sino que tambi\u00e9n pone en peligro la estabilidad de la familia que es el n\u00facleo esencial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, indica la actora que el v\u00ednculo constitutivo de la familia y espec\u00edficamente la uni\u00f3n de hecho, es un derecho tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, ya que lo que se exige no es el v\u00ednculo matrimonial, sino la voluntad responsable de los compa\u00f1eros permanentes para conformar una familia, por lo cual negarles los derechos prestacionales de que habla la norma acusada conlleva una clara vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director General (E) de la Polic\u00eda Nacional, Brigadier General Luis Enrique Montenegro Rinco, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el interviniente, la disposici\u00f3n que se examina, que en la parte demandada reconoce \u00fanicamente como beneficiario en el primer orden al c\u00f3nyuge del agente fallecido, fue modificada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994, estableciendo en su art\u00edculo 111 que a partir de su vigencia los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia de acuerdo con la definici\u00f3n que de la misma realiza el art\u00edculo 110 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que dicho art\u00edculo define a la familia como la constitu\u00edda por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de 21 a\u00f1os, los estudiantes hasta los 24 y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre que dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que de conformidad con estas disposiciones, la norma hoy acusada fue modificada parcialmente por el art\u00edculo 111 anotado, ante lo cual existiendo sustracci\u00f3n de materia, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por la demandante carece de fundamento jur\u00eddico, debiendo la Corte entonces declararse inhibida para conocer de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL JEFE DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 794 de noviembre tres (3) de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para conocer de la presente acci\u00f3n, por falta de competencia. Para sustentar su apreciaci\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta el se\u00f1or Procurador, la norma acusada fue adicionada por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, que reglamenta una ley marco, consagrando que los derechos prestacionales a partir de su vigencia se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, concepto que tambi\u00e9n es definido por el mismo decreto y en el que se incluye la figura del compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del concepto fiscal, la definici\u00f3n de familia y por ende la inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente en el decreto mencionado, no fueron modificados por los Decretos 132 y 1091 de 1995, por lo cual contin\u00faan vigentes, raz\u00f3n por la cual, el primer orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la polic\u00eda en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, qued\u00f3 adicionado por mandato de estas disposiciones, por lo que aquellas se pagar\u00e1n as\u00ed: la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que si bien bajo la vigencia de la anterior Carta Pol\u00edtica la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica era competencia del Congreso, el cual pod\u00eda delegar esa atribuci\u00f3n al Presidente, la actual Constituci\u00f3n introdujo modificaciones al consagrar que es potestad del Ejecutivo hacerlo, pero conforme a la ley marco que expida el legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, sostiene el Procurador que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el fondo de esta demanda ya que por competencia residual, su conocimiento est\u00e1 atribuido al Consejo de Estado seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 237 numeral 2o. de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que la norma acusada forma parte de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989 -Decreto 1213 de 1990-, \u00e9sta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por derogaci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho an\u00e1lisis, conducir\u00eda a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia debe producirse un fallo inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo no cree la Corte que en &#8220;todos los casos&#8221;, pueda proceder de conformidad con dicho criterio, pues existen algunos, como el presente, el que en verdad no justifica que se emita pronunciamiento de fondo, ya que no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) (Sentencia No. C-467 de 1993, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se examina, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Decreto que se acusa -Decreto 1213 de 1990- fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989, con el objeto de reformar el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 20 de mayo de 1994, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el Decreto 1029 de 1994 por el cual se adopta el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en cuyos art\u00edculos 110 y 111 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por su parte, el art\u00edculo 114 de este mismo decreto derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias, cuando dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, es clara la oposici\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 acusado y los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir a un fallo inhibitorio, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto a los apartes acusados del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990, expedido por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-127-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-127\/96 &nbsp; NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp; Cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}