{"id":21190,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-889-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-889-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-13\/","title":{"rendered":"T-889-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-889\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n \u00a0 por medio de su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha distinguido claramente entre el \u00a0 agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, que debe \u00a0 realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos \u00a0 fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la \u00a0 persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la \u00a0 legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas jur\u00eddicas depende de que exista una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal o \u00a0 apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 persona jur\u00eddica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representaci\u00f3n judicial de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, la Corte ha se\u00f1alado que debe guiarse por las reglas \u00a0 generales de postulaci\u00f3n, de manera que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada \u00a0 o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto \u00a0 a las entidades \u00a0 p\u00fablicas, este Tribunal ha se\u00f1alado que su representaci\u00f3n judicial puede \u00a0 llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando \u00a0 as\u00ed lo dispongan las normas que definan su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad por activa es un requisito de \u00a0 procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que las personas naturales est\u00e1n legitimadas por activa, de manera \u00a0 directa, o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por agentes oficiosos; \u00a0 mientras que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa exclusivamente \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que \u00a0 la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos especiales de procedibilidad\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se puede presentar como un \u00a0 mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial \u00a0 para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o \u00a0 como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo pero el cual no sea el indicado por presentarse un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00a0 \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo \u00a0 o amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse \u201c(i)\u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. Cuando se alega perjuicio irremediable, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna \u00a0 prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera \u00a0 al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido que, en principio, las \u00a0 controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no \u00a0 es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del demandante, la acci\u00f3n constitucional es procedente en algunos \u00a0 casos. En punto a este \u00a0 tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de los \u00a0 cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable, la \u00a0 Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de dichos actos, s\u00ed puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de estos actos con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-Improcedencia \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n por activa, al interponer en su calidad de trabajadora \u00a0 de EPS intervenida y no como representante legal ni con poder para actuar en \u00a0 representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corporaci\u00f3n que tanto las personas naturales \u00a0 como las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa para reivindicar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; que las \u00a0 personas naturales lo pueden hacer de manera directa, mediante representante \u00a0 legal o apoderado judicial o mediante agencia oficiosa; que las personas \u00a0 jur\u00eddicas solo est\u00e1n legitimadas para interponer acciones de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 sus representantes legales o apoderados judiciales; y que debe diferenciarse \u00a0 entre los derechos de estos dos tipos de personas, esto es, entre los derechos \u00a0 vulnerados a la empresa prestadora de salud EPS S.A., y los derechos \u00a0 fundamentales de la ciudadana que interpone en este caso la tutela. Constata \u00a0 este Tribunal que la actora no funge ni como representante legal de la EPS, ni \u00a0 como su apoderada judicial, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente existe alg\u00fan documento que la legitime por activa para controvertir \u00a0 los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la \u00a0 entidad intervenida. En este orden de ideas, reitera la Sala que la EPS \u00a0 constituye una persona jur\u00eddica, si bien es sujeto de derechos fundamentales \u00a0 consagrados por la Constituci\u00f3n, y se encuentra legitimada para interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reivindicar estos derechos, la legitimidad por activa para \u00a0 las personas jur\u00eddicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su \u00a0 representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen \u00a0 legitimidad jur\u00eddica para controvertir actuaciones administrativas que las \u00a0 afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial para controvertir actos \u00a0 administrativos frente a liquidaci\u00f3n de EPS y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4010353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira \u00a0 Rojas Quesada, contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que resolvi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de \u00a0 trabajadora de Solsalud EPS S.A., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 15 de \u00a0 agosto 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de \u00a0 trabajadora de Solsalud EPS S.A. \u00a0 en Neiva y como adscrita al sindicato de trabajadores de la misma, SINTRASOL, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con \u00a0 el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 contradicci\u00f3n y equidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la \u00a0 entidad demandada, manifestando que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 utilizada como \u00a0 mecanismo transitorio, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Se\u00f1ala que Solsalud E.P.S., es una \u00a0 entidad de derecho privado regida por el C\u00f3digo Civil y de Comercio que se \u00a0 constituy\u00f3 en Sociedad An\u00f3nima aprobada tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como \u00a0 para el R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual puede administrar servicios en salud en \u00a0 aseguramiento desarrollando las funciones de \u201cafiliaci\u00f3n, registro, recaudo \u00a0 de aportes r\u00e9gimen contributivo, contrataci\u00f3n red de prestadores, auditoria, \u00a0 control de calidad y pagos\u201d, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley \u00a0 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud mediante Resoluci\u00f3n No 000671 del 27 de marzo de 2012 orden\u00f3 adoptar \u00a0 medida cautelar preventiva de toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes \u00a0 y negocios, y de intervenci\u00f3n forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A. Ante \u00a0 esta resoluci\u00f3n, Solsalud EPS S.A. interpuso el correspondiente recurso de \u00a0 reposici\u00f3n el 4 de abril de 2012 -NURC 1-2012.029769- frente al cual no se ha \u00a0 pronunciado la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Menciona que el agente especial \u00a0 interventor de Solsalud ha solicitado la pr\u00f3rroga de los periodos de \u00a0 intervenci\u00f3n los cuales aprob\u00f3 la Superintendencia as\u00ed: Resoluci\u00f3n 1391 del 25 \u00a0 de mayo de 2012 por 2 meses, Resoluci\u00f3n 002321 del 26 de julio de 2012 por 6 \u00a0 meses, en cuya resoluci\u00f3n se indica por la Superintendencia un margen de \u00a0 solvencia de la entidad; y la Resoluci\u00f3n 000106 del 2 de enero de 2013 por un \u00a0 a\u00f1o. En estas pr\u00f3rrogas la accionada dio los lineamientos sobre los cuales se \u00a0 debe enfocar la compa\u00f1\u00eda para su salvamento, los cuales est\u00e1n incluidos dentro \u00a0 del plan de acci\u00f3n aprobado por la Superintendencia y se constata en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 002321 del 26 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Observa que la medida de intervenci\u00f3n de \u00a0 Solsalud pretend\u00eda que \u00e9sta siguiera cumpliendo su funci\u00f3n de aseguradora y \u00a0 desarrollando su objeto social, e indica que su objeto actual es subsanar los \u00a0 hallazgos que dieron lugar a la intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia \u00a0 para propender por su viabilidad financiera, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Asegura que pese al dise\u00f1o y \u00a0 cumplimiento del plan de acci\u00f3n, la Superintendencia adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No \u00a0 000735 del 6 de mayo de 2013, en la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata \u00a0 de los bienes, haberes y negocios, y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0 liquidar el programa de la entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 contributivo de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A., de acuerdo a \u00a0 las causales que dieron lugar al proceso de intervenci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Considera que esta Resoluci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y \u00a0 a la igualdad de la entidad intervenida, los cuales son protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales del bloque de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed como los derechos fundamentales de los trabajadores, \u00a0 tales como derecho al trabajo, a la seguridad social, a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 De otra parte, afirma que la decisi\u00f3n de \u00a0 la accionada har\u00e1 que los afiliados a Solsalud sean los m\u00e1s afectados por la \u00a0 misma, hasta que el Gobierno los reubique en diferentes EPS y, asegura que las \u00a0 personas que sufren enfermedades terminales y de alto costo ser\u00e1n rechazadas \u00a0 porque afectar\u00e1 financieramente a las otras entidades, mientras que Solsalud \u00a0 garantiza dicha prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Adicionalmente, se\u00f1ala que no existe \u00a0 otro medio de defensa m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de la Superintendencia al ordenar la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por lo anterior, solicita que se le \u00a0 conceda el amparo tutelar del derecho fundamental al trabajo, seguridad social, \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso, defensa e igualdad, y que se \u00a0 dejen sin efecto las resoluciones No 000671 del 27 de marzo de 2012 y 000735 del \u00a0 6 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s de apoderada judicial dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que la Superintendencia no ha \u00a0 podido ejercer debidamente su derecho a la defensa por cuanto el juzgado no \u00a0 alleg\u00f3 a la accionada la informaci\u00f3n completa y necesaria para dicha defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que existe improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable ya que \u201cel \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, \u00a0 esto es el debido proceso administrativo de una persona jur\u00eddica y los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud a \u00a0 quienes la Superintendencia Nacional de Salud esta protegiendo en su vida, salud \u00a0 e integridad, son razones suficientes que dan lugar al actuar administrativo de \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. Con lo mencionado se demuestra que ser\u00eda \u00a0 un error declarar en el fallo de tutela un amparo definitivo resultante de un \u00a0 mecanismo transitorio, lo anterior toda vez que la demostraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, conllevar\u00eda a que se viera la tutela como un mecanismo transitorio \u00a0 no definitivo, lo que impide que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se \u00a0 pronuncie sobre la legalidad del acto, endilg\u00e1ndole al juez de primera instancia \u00a0 de un proceso de constitucionalidad funciones que no son de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Menciona la Superintendencia la \u00a0 jurisprudencia, del Consejo Seccional de la Judicatura y de esta Corte, en \u00a0 relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad \u00a0 e inexistencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De otra parte, informa que en la decisi\u00f3n \u00a0 de una tutela con relaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No 002743 del 7 de septiembre de \u00a0 2012, en segunda instancia fall\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, declarando que no hay perjuicio irremediable toda vez que existen otros \u00a0 mecanismos para resarcirlo como son las acciones contenciosas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por lo anterior, sostiene que es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, por cuanto no se configura un \u00a0 perjuicio irremediable y la acci\u00f3n principal permite la satisfacci\u00f3n del \u00a0 presunto perjuicio reclamado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Adicionalmente, argumenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 735 de 2013 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero indica que el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de Solsalud EPS S.A. se iniciar\u00e1 al concluirse el \u00a0 traslado de los afiliados, mientras tanto se continuar\u00e1 prestando los servicios \u00a0 de salud. \u00a0Igualmente, se\u00f1ala que el proceso liquidatario iniciado por la \u00a0 Superintendencia se realiza con base en la Constituci\u00f3n y la Ley, ya que la \u00a0 Superintendencia tiene la facultad de tomar posesi\u00f3n de las entidades vigiladas \u00a0 que cumplen funciones de entidades promotoras de salud, instituciones promotoras \u00a0 de salud de cualquier naturaleza y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector \u00a0 salud con el fin de salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y \u00a0 los recursos del sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Aduce que con la toma de posesi\u00f3n para \u00a0 liquidar a Solsalud EPS S.A. no se vulneran los derechos de los trabajadores, ya \u00a0 que a la fecha \u00e9stos contin\u00faan vinculados laboralmente y en libre ejercicio de \u00a0 su derecho sindical, y cuando se den por terminado los contratos de trabajo, con \u00a0 base en el art 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se reconocer\u00e1n y pagaran \u00a0 los derechos laborales y convencionales que tengan conforme a las reglas del \u00a0 proceso liquidatario, y en este mismo sentido recuerda que prima siempre el \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Por lo expuesto, solicita\u00a0 que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al no vulnerarse ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental en especial el derecho al debido proceso administrativo ni al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Neiva-Huila en sentencia del 11 de junio de 2013, resolvi\u00f3 \u201cPrimero: \u00a0 TUTELAR \u00fanicamente el derecho al debido proceso invocado en la presente Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela interpuesta por Deyanira Rojas Quesada contra la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la \u00a0 revocatoria de la resoluci\u00f3n 000735 de mayo 6 de 2013, conforme las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas, indicando que la intervenci\u00f3n contin\u00faa como se ven\u00eda \u00a0 ejerciendo, indic\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino no mayor de 48 horas notifique en \u00a0 debida forma a Solsalud\u00a0 EPS S.A. y se le otorgue los correspondientes \u00a0 t\u00e9rminos para que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d, fundamentado en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que la accionante hizo \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0 e igualdad, que considera fueron vulnerados por la parte accionada al haber \u00a0 ordenado la toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n \u00a0 forzada administrativa para liquidar a Solsalud EPS SA, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 000735 del 6 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Observa que en la Resoluci\u00f3n \u00a0 33140 de 2011 est\u00e1n las reglas para el ejercicio del control que ejerce la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Esta reglamentaci\u00f3n introduce \u201clos \u00a0 principios procesales que existen para proteger el debido proceso, sin que los \u00a0 actos cuestionados por esta v\u00eda constitucional tengan ning\u00fan asomo del respeto \u00a0 por tales lineamientos pues como se ha relatado con unas simples consideraciones \u00a0 se determina intempestivamente terminar la intervenci\u00f3n ya prorrogada como \u00a0 consecuencia de los informes del interventor y la auditoria, ordenando la \u00a0 liquidaci\u00f3n situaci\u00f3n que no es admisible en la medida en que la misma no tiene \u00a0 una soluci\u00f3n inmediata al no contener medidas contingentes que evite un \u00a0 perjuicio a afiliados, trabajadores y al sistema general de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que al ser la acci\u00f3n \u00a0 de tutela un mecanismo transitorio para prevenir, en este caso, que no se viole \u00a0 el debido proceso por lo que se est\u00e1 protegiendo este derecho, la sentencia \u00a0 dictada no afectara a posteriori los procedimientos a seguirse conforme \u00a0 lo verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Anota que en la respuesta de \u00a0 la accionada hay imprecisiones con respecto a la falta de colaboraci\u00f3n del \u00a0 Juzgado para obtener las piezas procesales necesarias para su defensa, lo cual, \u00a0 seg\u00fan el Juez, no es cierto por cuanto ofreci\u00f3 las facilidades para que fuera \u00a0 posible el acceso a todos los documentos. Adicionalmente el Despacho evidencia \u00a0 una distorsi\u00f3n de la realidad ya que en el escrito se habla de una impugnaci\u00f3n \u00a0 de una sentencia que a\u00fan no se ha producido, por lo que el despacho verifica una \u00a0 violaci\u00f3n a los procedimientos y reglas administrativas por las cuales se hace \u00a0 pr\u00f3spera la acci\u00f3n a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Deyanira Rojas Quesada alleg\u00f3 al proceso las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pr\u00f3rroga de \u00a0 intervenci\u00f3n de Solsalud E.P.S.\u00a0 S.A., de enero 11 de 2013. (Folios 1-52, \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No 000106 del 25 \u00a0 de enero de 2013. (Folios 53-56, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe del revisor fiscal \u00a0 del 11 de marzo de 2013. (Folios 57-72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la circular Rad. \u00a0 2013SAL00000241 del 16 de mayo de 2013 por parte de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Huila-Secretar\u00eda de Salud del Huila. (Folios 73-78, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de gesti\u00f3n \u00a0 mensual de Solsalud del 3 de octubre de 2012. (Folios 85-91, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de \u00a0 Autorizaci\u00f3n de afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado del 8 de abril de 2013 a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. (Folios 92\u201493) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No \u00a0 000735 del 6 de mayo de 2013. (Folios 94-116, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No \u00a0 001391 del 25 de mayo de 2012. (Folios 117-121, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No \u00a0 002321 del 26 de julio de 2012. (Folios 122-130, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Resoluci\u00f3n No 000671 del \u00a0 27 de marzo de 2012. (Folios 131-409, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Acta No 046 de la \u00a0 Asamblea extraordinaria de accionistas Solsalud EPS del 27 de septiembre de \u00a0 2012. (Folios 470-479) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD con Planos acci\u00f3n \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, intervenci\u00f3n. (Folio 480, cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia radicados planes acci\u00f3n \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud de los meses mayo de 2012 a septiembre de \u00a0 2012, con un CD. (Cuaderno 1 Pruebas completo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia radicados planes acci\u00f3n \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud de los meses octubre de 2012 a febrero de \u00a0 2013, con un CD. (Cuaderno 2 Pruebas completo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia radicados planes acci\u00f3n \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud de los meses marzo\u00a0 de 2013 a mayo de \u00a0 2013. (Cuaderno 3 Pruebas completo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud allego las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bogot\u00e1 del 31 de octubre de 2012. (Folios \u00a0 548-553, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral del 22 de marzo \u00a0 de 2013. (Folios 537-547, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe de resultados \u00a0 de auditoria al plan de acci\u00f3n de Solsalud EPS S.A. del 7 de noviembre de 2012. \u00a0 (Folios 554-561. Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia circular 000004 del 24 \u00a0 de mayo de 2013. (Folios 562-563, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de circular 000005 del \u00a0 27 de mayo de 2013. (Folio 564, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de nulidad de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce que por lo anterior se \u00a0 solicita al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que declare el impedimento \u00a0 para avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora con \u00a0 base en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Indica que a la \u00a0 Superintendencia le asiste duda de la imparcialidad del Juez Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Neiva por cuanto no notific\u00f3 el Auto mediante el cual avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento, no envi\u00f3 copia de la demanda de tutela, no notific\u00f3 en debida \u00a0 forma el fallo y no remiti\u00f3 copia del mismo, con lo cual desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 afirmando que \u201ces de p\u00fablico conocimiento su posici\u00f3n sesgada y su actuar \u00a0 frente a la decisi\u00f3n a tomar, por cuanto ha dado lugar a configurar la nulidad \u00a0 de lo actuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Sostiene que le causa \u00a0 extra\u00f1eza que en el actuar de los trabajadores de Solsalud en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga y actuando en sindicato se les niegue una \u00a0tutela interpuesta, \u00a0 mientras que en este caso de la actora si se le conceda siendo ella la \u00fanica que \u00a0 realiza dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Afirma que no se evidencia \u00a0 perjuicio inminente para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0 transitorio, y por lo tanto considera que la tutela es improcedente, y que la \u00a0 acci\u00f3n procesal principal por la v\u00eda contenciosa administrativa, permite la \u00a0 satisfacci\u00f3n del presunto perjuicio que reclama la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente se\u00f1ala que por lo \u00a0 expuesto no es procedente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Neiva exigir a la accionada el cumplimiento de un fallo de tutela en el cual no \u00a0 tuvo ni siquiera la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de \u00a0 defensa, al no haber sido notificado del Auto admisorio de la demanda y la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, y que a esta altura del proceso tampoco ha sido \u00a0 notificado en debida forma el fallo proferido, estando el proceso incurso en \u00a0 nulidades insubsanables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta de manera \u00a0 transitoria por la actora, quien act\u00faa en calidad de trabajadora de Solsalud EPS \u00a0 S.A., la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta \u00a0 oportunidad, es si la accionada, en este caso la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso, a la defensa, contradicci\u00f3n y equidad de Solsalud EPS S.A., de \u00a0 sus trabajadores y de la actora, por los actos administrativos de intervenci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 de manera preliminar y antes de entrar a pronunciarse de fondo, \u00a0 a reiterar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en general, y \u00a0 en particular cuando dicha acci\u00f3n tutelar se instaura como mecanismo transitorio \u00a0 para conjurar la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio inminente e irremediable; \u00a0 para con base en ello, establecer si en este caso se cumplen con dichos \u00a0 requisitos y con las causales para adelantar el an\u00e1lisis constitucional de fondo \u00a0 del caso en concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 86 CP, en armon\u00eda con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que toda persona tiene el \u00a0 derecho constitucional de acudir al amparo constitucional de la acci\u00f3n tutelar, \u00a0 con el fin de reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. En este sentido, tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que para interponer una acci\u00f3n de tutela es necesario cumplir con el requisito \u00a0 de legitimidad por activa, esto es, estar legitimado para poder interponer dicho \u00a0 amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias: (i) cuando\u00a0 \u00a0 persona afectada es quien directamente ejerce la acci\u00f3n de tutela; (ii) cuando \u00a0 la acci\u00f3n es interpuesta a trav\u00e9s de representantes legales, como en el caso de \u00a0 personas jur\u00eddicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) \u00a0 cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, esto es, de abogado \u00a0 titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y \u00a0 finalmente (iv) cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un agente \u00a0 oficioso, como cuando las personas no est\u00e1n capacitadas o habilitadas para \u00a0 hacerlo directamente y lo hacen a trav\u00e9s de agentes del Ministerio P\u00fablico que \u00a0 velan por el inter\u00e9s general[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En cuanto al concepto de &#8220;persona&#8221; \u00a0contenido en el art\u00edculo 86 CP, es claro, que se refiere tanto a las personas \u00a0 naturales como a las personas jur\u00eddicas.[2] \u00a0En este orden de ideas, es de recabar que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la \u00a0 tutela, cuando \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas jur\u00eddicas la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que \u00a0 las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. \u00a0 Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los \u00a0 hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia \u00a0 misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les \u00a0 ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales \u00a0 afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de \u00a0 aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u2026 la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la \u00a0 igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el \u00a0 derecho al buen nombre, entre otros\u2026.. De all\u00ed que son titulares no \u00a0 solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d.[3] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha insistido en que todas las personas jur\u00eddicas poseen derechos y se \u00a0 encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su \u00a0 ejercicio. As\u00ed, respecto de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas \u00a0 y su agenciamiento por v\u00eda de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los \u00a0 derechos de las personas jur\u00eddicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser \u00a0 reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de \u00a0 estas personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026. Con tal prop\u00f3sito, la titularidad para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, est\u00e1 en \u00a0 cabeza de la persona jur\u00eddica, la que actuar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 representante.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al separar la titularidad de los derechos de \u00a0 la persona jur\u00eddica y los de las personas naturales o jur\u00eddicas que la \u00a0 constituyan, ser\u00e1 indispensable en la tutela se\u00f1alar si el representante legal \u00a0 de la persona jur\u00eddica acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa.[5] \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la legitimaci\u00f3n por activa de una \u00a0 persona jur\u00eddica recae sobre su representante, quien tiene la obligaci\u00f3n de manifestar \u00a0 que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica que representa\u201d.[6] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ha distinguido \u00a0 claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y \u00a0 los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen \u00a0 parte de la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas jur\u00eddicas depende de que exista una relaci\u00f3n de \u00a0 representaci\u00f3n legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la persona jur\u00eddica que ha sido afectada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de las personas jur\u00eddicas, la Corte ha se\u00f1alado que debe guiarse por \u00a0 las reglas generales de postulaci\u00f3n, de manera que la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado[8]. \u00a0 En cuanto a las entidades p\u00fablicas, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que su representaci\u00f3n judicial puede llevarse a cabo por \u00a0 otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando as\u00ed lo dispongan \u00a0 las normas que definan su estructura.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de \u00a0 procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que las personas naturales est\u00e1n legitimadas por activa, de manera \u00a0 directa, o a trav\u00e9s de sus representantes legales o por agentes oficiosos; \u00a0 mientras que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa exclusivamente \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Otros requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido y reiterado los requisitos generales para la misma. La acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P.), \u00a0 es un\u00a0 mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares[10],\u00a0 \u00a0 vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, \u00a0 debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, \u00a0 en cuanto sea una cuesti\u00f3n que plantea una discusi\u00f3n de orden constitucional al \u00a0 evidenciarse una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, \u00a0 en cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en raz\u00f3n a que \u00a0 este mecanismo s\u00f3lo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa \u00a0 por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y \u00a0 subsidiario[13], esta Corte \u00a0 ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra \u00a0 a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -; o \u00a0 (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (a) \u00a0o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, \u00a0 lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se constata la existencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial, establecer\u00a0 la idoneidad del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es \u00a0 decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se \u00a0 invoquen en la tutela.[15]\u00a0 \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 \u00a0 permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[16] a los \u00a0 acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su \u00a0 habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro \u00a0 medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha \u00a0 estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos \u201c(a) el \u00a0 objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[18]\u201d \u00a0 Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente \u00a0 o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, \u00a0 la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que \u00a0 se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La tutela se puede presentar como un \u00a0 mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial \u00a0 para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o \u00a0 como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo pero el cual no sea el indicado por presentarse un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso. \u00a0 En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u00a0 \u00e9ste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo \u00a0 o amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse \u201c(i)\u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega perjuicio irremediable, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna \u00a0 prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera \u00a0 al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La jurisprudencia de la \u00a0 Corte, con fundamento en el art. 86 Superior ha se\u00f1alado que un juez de tutela \u00a0 se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta \u00a0\u201cla \u00a0 posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n \u00a0 judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d,[21] de \u00a0 manera que es procedente y debe prosperar la acci\u00f3n de tutela \u201ccon efectos \u00a0 temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se \u00a0 perfeccione\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad \u00a0 de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 estricta, y la temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en ella, ya que el juez de \u00a0 tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para \u00a0 decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicci\u00f3n, sino que procede como \u00a0 mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual \u00a0 se puede evitar la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda \u00a0 en el interregno de la toma de decisi\u00f3n definitiva. A este respecto ha sostenido \u00a0 que &#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n \u00a0 judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la \u00a0 competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto \u00a0 litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio \u00a0 expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a \u00a0 posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.[23] (\u00c9nfasis de \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez \u00a0 de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de car\u00e1cter temporal, \u00a0 puesto que \u201c\u2026permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado\u201d. Igualmente ha estimado como t\u00e9rmino razonable para que el actor \u00a0 tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las v\u00edas ordinarias un \u00a0 tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, as\u00ed como que la tutela quedar\u00e1 sin efectos si el actor no inicia las \u00a0 acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la procedibilidad excepcional y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que corresponde \u00a0 conocer prima facie a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contencioso administrativa, y en \u00a0 raz\u00f3n del principio de subsidiariedad ya mencionado, debe reiterarse que esta \u00a0 Corte ha expresado de manera clara, pac\u00edfica y sistem\u00e1tica, en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, salvo en casos de la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo \u00a0 judicial que pueda definirse como id\u00f3neo o adecuado para el logro efectivo de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos cuyo juez natural es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido este \u00a0 Tribunal, que aunque las acciones contencioso administrativa son en principio \u00a0 conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos en este \u00e1mbito, en \u00a0 algunos casos pueden resultar insuficientes,[24] \u00a0especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente \u00a0 constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio \u00a0 irremediable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte ha insistido que, en principio, las \u00a0 controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no \u00a0 es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del demandante, la acci\u00f3n constitucional es procedente en algunos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a \u00a0 este tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de \u00a0 los cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable, \u00a0 la Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de dichos actos, s\u00ed puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de estos actos con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de se\u00f1alar que cuando la tutela se \u00a0 presenta como mecanismo transitorio contra actos administrativos es necesario \u00a0 que sea claro el perjuicio irremediable que alega la parte actora y que \u00e9sta \u00a0 demuestre, aunque sea de manera sumaria, lo que solicita.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la \u00a0 situaci\u00f3n puesta en conocimiento de esta Sala, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 determinar a continuaci\u00f3n si la presente tutela cumple tanto con los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad del amparo constitucional, como con los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 de manera que en este \u00faltimo caso sea posible derivar del an\u00e1lisis la falta de \u00a0 idoneidad o adecuaci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda ordinaria contenciosa \u00a0 administrativa y la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan \u00a0 procedente el amparo tutelar de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, quien act\u00faa como trabajadora de Solsalud EPS \u00a0 S.A. en la ciudad de Neiva, aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y equidad por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, en raz\u00f3n a que esa entidad orden\u00f3 adoptar medidas cautelares preventivas \u00a0 de toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y de \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., as\u00ed como la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la misma entidad, mediante diferentes resoluciones o decisiones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por su parte, la Superintendencia present\u00f3 las siguientes consideraciones: (i) \u00a0 alega que no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa por cuanto el juez \u00a0 de instancia envi\u00f3 solo parte de la tutela neg\u00e1ndose a remitir el documento \u00a0 completo; (ii) argumenta que la tutela es improcedente por falta de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto se trata de un asunto cuya competencia de decisi\u00f3n \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, v\u00eda que no se ha \u00a0 agotado por la entidad intervenida; (iii) afirma que el perjuicio irremediable \u00a0 alegado no se evidencia en el presente caso, ni tampoco la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores a trav\u00e9s de las actuaciones y medidas \u00a0 administrativas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que \u00a0 cuando se finalicen los contratos de trabajo que est\u00e1n a\u00fan vigentes, se \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1n los derechos laborales y convencionales a que tengan \u00a0 derecho conforme a las reglas del proceso liquidatario; y (iv) finalmente se\u00f1ala \u00a0 que en estos casos prima siempre el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva-Huila en \u00a0 sentencia del 11 de junio de 2013 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 \u00a0 revocar la Resoluci\u00f3n 000735 del 6 de mayo de 2013, para que la intervenci\u00f3n se \u00a0 contin\u00fae como estaba hasta ese momento y para que Solsalud ejerza su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva y \u00a0 considerativa de esta sentencia, la Sala concluye que la presente tutela es \u00a0 improcedente por cuanto no cumple ni con los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en general, ni con la exigencia para la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, en particular, como se pasa a exponer a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Improcedencia por falta de \u00a0 legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reitera la Corporaci\u00f3n que tanto \u00a0 las personas naturales como las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas por activa \u00a0 para reivindicar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; que las personas naturales lo pueden hacer de manera directa, \u00a0 mediante representante legal o apoderado judicial o mediante agencia oficiosa; \u00a0 que las personas jur\u00eddicas solo est\u00e1n legitimadas para interponer acciones de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados judiciales; y que \u00a0 debe diferenciarse entre los derechos de estos dos tipos de personas, esto es, \u00a0 entre los derechos vulnerados a la empresa prestadora de salud Solsalud EPS \u00a0 S.A., y los derechos fundamentales de la ciudadana que interpone en este caso la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la acci\u00f3n de tutela que ahora \u00a0 se analiza, la demandante presenta el amparo constitucional en su calidad de \u00a0 trabajadora de Solsalud EPS S.A. de la ciudad de Neiva \u2013 Huila, y por pertenecer \u00a0 al sindicato de esa entidad, e instaura la acci\u00f3n como persona natural, alegando \u00a0 que los derechos fundamentales de la entidad intervenida por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, los de sus trabajadores, as\u00ed como sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a \u00a0 la equidad, han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De esta manera, para la Sala es evidente que la \u00a0 tutela interpuesta no cumple con el requisito de legitimidad por activa, por \u00a0 cuanto se interpuso en contra de las actuaciones administrativas de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud frente a Solsalud EPS S.A., actos \u00a0 administrativos que ha debido controvertir la propia entidad intervenida a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o de su apoderado judicial, en cuanto dicha \u00a0 entidad avizorara vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En este sentido, constata este Tribunal que la \u00a0 actora no funge ni como representante legal de Solsalud EPS S.A., ni como su \u00a0 apoderada judicial, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente existe alg\u00fan documento que la legitime por activa para controvertir \u00a0 los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la \u00a0 entidad intervenida Solsalud EPS S.A. En este orden de ideas, reitera la Sala \u00a0 que Solsalud EPS S.A. constituye una persona jur\u00eddica, que tal como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, si bien es sujeto \u00a0 de derechos fundamentales consagrados por la Constituci\u00f3n, y se encuentra \u00a0 legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela para reivindicar estos derechos, \u00a0 la legitimidad por activa para las personas jur\u00eddicas tiene que ser ejercida \u00a0 exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son \u00a0 los que tienen legitimidad jur\u00eddica para controvertir actuaciones \u00a0 administrativas que las afectan. As\u00ed las cosas, como ya se ha especificado, la \u00a0 actora no tiene la calidad de representante legal o apoderada judicial de la \u00a0 entidad Solsalud EPS S.A. y por tanto no cuenta con legitimidad por activa para \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela para reivindicar los derechos fundamentales de \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Igualmente, observa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la actora tampoco se encuentra legitimada por activa para \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela en nombre de la totalidad de los trabajadores de \u00a0 Solsalud EPS S.A., ya que si bien es una trabajadora de la empresa, y se \u00a0 encuentra registrada en la asociaci\u00f3n sindical de dicha entidad, no act\u00faa como \u00a0 representante, ni como apoderada judicial de los trabajadores, ni como miembro \u00a0 de la junta directiva de la asociaci\u00f3n sindical, de manera que no se encuentra \u00a0 legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores de Solsalud EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) As\u00ed las cosas, la Sala colige \u00a0 que la actora tan solo se encontraba legitimada por activa para interponer la \u00a0 tutela de manera directa o en nombre propio, por presuntas vulneraciones a sus \u00a0 derechos fundamentales, y que err\u00f3 el juez de instancia al no valorar esta falta \u00a0 de legitimidad por activa de manera preliminar, como requisito de procedibilidad \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. Este yerro del A-quo hizo entrar a valorar de \u00a0 fondo las solicitudes presentadas por la actora en nombre de Solsalud EPS S.A. y \u00a0 de los trabajadores de dicha entidad, por los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y derecho de defensa frente a las actuaciones administrativas de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, sin que se cumpliera el requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relativo a la legitimidad por activa para \u00a0 interponer el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) As\u00ed mismo, se \u00a0 constata que en el presente caso el juez incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico al \u00a0 considerar que la accionante se encontraba legitimada por activa para \u00a0 reivindicar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de Solsalud EPS \u00a0 S.A. frente a las actuaciones administrativas de la Superintendencia, \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, aplicando \u00a0 una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre debido proceso administrativo, \u00a0 sin percatarse de que en el caso citado la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta por la sociedad accionante que contaba con legitimidad por activa \u00a0 para interponer la acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 Adicionalmente, recaba la Sala que de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales y legales y la jurisprudencia de la Corte, en este caso debe \u00a0 diferenciarse entre los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica de \u00a0 Solsalud EPS S.A. y los derechos fundamentales de la persona natural de la \u00a0 se\u00f1ora Deyanira Rojas Quesada, quien es la que \u00a0 act\u00faa como tutelante en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo \u00a0 anterior, por cuanto esta tutela se dirige a controvertir actuaciones \u00a0 administrativas de la Superintendencia frente a Solsalud EPS S.A. por \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de esta \u00faltima entidad, as\u00ed como a los \u00a0 derechos de los trabajadores de la misma, y solo de manera marginal e indirecta \u00a0 la actora se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 sin que se manifieste ni una relaci\u00f3n de conexidad directa entre las actuaciones \u00a0 administrativas de la accionada con la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, ni la efectiva vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Por consiguiente, concluye la \u00a0 Corporaci\u00f3n que en este caso no se acredita el requisito de procedibilidad de \u00a0 legitimidad por activa, ya que la actora dirige su tutela a controvertir actos \u00a0 administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud que hipot\u00e9ticamente \u00a0 afectan los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica de Solsalud EPS S.A. y \u00a0 de los trabajadores de la empresa, sin tener ella la calidad de representante \u00a0 legal o apoderada judicial de la persona jur\u00eddica por la cual aboga, ni la \u00a0 representaci\u00f3n de los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de este solo requisito de \u00a0 legitimidad por activa torna ya en improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 embargo, la Sala analizar\u00e1 otros requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 tutela, y presupuestos particulares de la misma como mecanismo transitorio, para \u00a0 ratificar la falta de procedencia del presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad en cuanto no se \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir los actos \u00a0 administrativos de la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reitera en esta oportunidad la \u00a0 Sala que la acci\u00f3n de tutela fue creada como un mecanismo excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, siendo excepcional por \u00a0 cuanto en un Estado de Derecho hay mecanismos judiciales ordinarios para el \u00a0 cumplimiento de la ley, pero cuando estos mecanismos son ineficaces, \u00a0 inexistentes o se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n es procedente, \u00a0 \u00e9sta adquiere un car\u00e1cter residual o supletorio, y se torna en el medio adecuado \u00a0 al no existir otro medio de defensa, o cuando los existentes no son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos del ciudadano, esto es, cuando se \u00a0 pretende evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede de \u00a0 forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio de subsidiariedad \u00a0 indica entonces que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando quien se considere ha \u00a0 sido afectado en sus derechos fundamentales no encuentre otro medio de defensa \u00a0 judicial, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para que se \u00a0 evite un perjuicio irremediable. En otras palabras, el afectado debe recurrir \u00a0 primero a los mecanismos de defensa judicial que sean m\u00e1s eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos antes de pretender el amparo de la tutela, porque \u00a0 esta acci\u00f3n no debe desplazar los recursos y mecanismos de defensa previstos en \u00a0 la regulaci\u00f3n com\u00fan o jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso en estudio la Corte \u00a0 observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la \u00a0 subsidiariedad, ya que (a) la jurisdicci\u00f3n competente para conocer y \u00a0 controvertir las actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud frente a Solsalud EPS S.A. es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; \u00a0 (b) en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa existen recursos o medios de \u00a0 defensa eficaces e id\u00f3neos para conocer de los actos administrativos de la \u00a0 accionada; y (c) la v\u00eda ordinaria no se agot\u00f3 debidamente antes de recurrir a la \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, este Tribunal encuentra que el conflicto emanado por la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud debe ser resuelto por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo, ya que en este caso es claro que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala insiste en que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas naturales o personas \u00a0 jur\u00eddicas no puede desconocer las acciones que pueden ejercer y que se \u00a0 encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico, \u00a0 porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos \u00a0 judiciales. Es decir, si el juez de tutela pierde de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n tutelar para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 \u00e9sta es usada como una instancia de decisi\u00f3n en conflictos legales, esa acci\u00f3n \u00a0 de tutela desfigurar\u00eda la naturaleza dada por el Constituyente Primario, con lo \u00a0 que se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para la procedencia de la tutela, \u00a0 es necesario entonces que para el caso que est\u00e9 bajo an\u00e1lisis se evidencie la \u00a0 falta de idoneidad o eficacia de los recursos y mecanismos previstos para su \u00a0 resoluci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria correspondiente, o en su defecto, la amenaza de \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, en este caso la \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que no se acudi\u00f3 ni agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para \u00a0 controvertir los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 frente a Solsalud EPS S.A. que era la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En consecuencia, concluye la \u00a0 Corte que el juez de instancia err\u00f3 al considerar que en este caso se \u00a0 configuraba vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, por cuanto adem\u00e1s de \u00a0 no percatarse de la falta de legitimidad por activa, no valor\u00f3 debidamente el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que estos asuntos deben ser \u00a0 conocidos y resueltos prima facie por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, y solo en caso de que el juez encuentre que estos mecanismos no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces, o verifique su necesidad como mecanismo transitorio ante \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable, proceder\u00eda la tutela, eventos \u00a0 que no se configuran en el presente caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio por falta de configuraci\u00f3n de riesgo o amenaza de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala reitera \u00a0 su jurisprudencia en esta nueva oportunidad respecto de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual debe tener como caracter\u00edsticas (a) la \u00a0 inmediatez, es decir que la amenaza al derecho va a suceder inmediatamente; (b) \u00a0 la gravedad, que el da\u00f1o material o moral del haber jur\u00eddico del tutelante sea \u00a0 de una gran magnitud; (c) la urgencia, que las medidas requeridas para sortear \u00a0 este perjuicio sean urgentes; y (d) la impostergabilidad de la tutela, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se pueda posponer, lo cual implica que se debe demostrar la \u00a0 necesidad de recurrir a este amparo como mecanismo expedito y necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que supuestamente han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte no encuentra que en el \u00a0 presente asunto se configure la existencia de un peligro, da\u00f1o o perjuicio \u00a0 inminente en cuanto a los derechos que la actora considera le han sido \u00a0 vulnerados a Solsalud EPS S.A., ni a los derechos de los trabajadores, ni a sus \u00a0 propios derechos fundamentales, ya que la Superintendencia ha venido actuando en \u00a0 desarrollo de sus deberes constitucionales y legales \u00a0como entidad de vigilancia \u00a0 y control de las empresas promotoras y prestadoras de salud, y si existe alguna \u00a0 controversia acerca de la legalidad de sus actuaciones \u00e9stas deben \u00a0 controvertirse por la v\u00eda ordinaria contenciosa administrativa. Igualmente, no \u00a0 constata la Sala vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores de Solsalud EPS S.A., por cuanto \u00e9stos a\u00fan tienen vigentes sus \u00a0 contratos de trabajo, siguen vinculados laboralmente, y en el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa deber\u00e1n respetarse todos los derechos laborales \u00a0 adquiridos por los mismos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, el Tribunal \u00a0 constata que en la acci\u00f3n de tutela presentada, la demandante no demuestra de \u00a0 qu\u00e9 forma se le han vulnerado en particular sus derechos fundamentales, ya que \u00a0 se limita a hacer un an\u00e1lisis de lo que ha ocurrido en relaci\u00f3n con la empresa \u00a0 Solsalud EPS S.A. en la que trabaja, pero no indica la forma en la que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud la haya podido afectar de \u00a0 manera particular en sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y equidad, como lo alega en la demanda, para que fuera \u00a0 viable la acci\u00f3n de tutela presentada por ella en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n \u00a0 la existencia de un perjuicio inminente o amenaza de da\u00f1o para los usuarios de \u00a0 Solsalud EPS S.A., ya que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad \u00a0 con los mandatos constitucionales y legales que fijan el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, afirma estar realizando todas las gestiones y tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para darles a los mismos todas las garant\u00edas para que sus tratamientos sigan \u00a0 siendo suministrados por parte de las EPS que sean designadas para tal efecto, \u00a0 con el fin de que ellos puedan disfrutar de un mejor cubrimiento de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. Adicionalmente, constata este Tribunal que Solsalud EPS \u00a0 S.A., a\u00fan sigue en funcionamiento hasta que todos y cada uno de sus usuarios \u00a0 tengan una nueva entidad promotora de salud que est\u00e9 acorde a sus necesidades, \u00a0 inclusive los usuarios de alto costo que tanto preocupan a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, que fue protegido por el \u00a0 juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que exista la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada frente a este derecho, en primer lugar, porque como ya se anot\u00f3, no es \u00a0 la actora quien puede y debe alegarlo en nombre de Solsalud EPS S.A., por cuanto \u00a0 no cuenta con legitimidad por activa para tal efecto. En segundo lugar, por \u00a0 cuanto si bien la entidad intervenida interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a \u00a0 las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, y seg\u00fan el \u00a0 alegato de la actora, la entidad no recibi\u00f3 una respuesta por parte de la \u00a0 accionada, la accionada alega que dio contestaci\u00f3n al mismo en la resoluci\u00f3n \u00a0 inmediatamente posterior, y en todo caso, la entidad intervenida es la que debi\u00f3 \u00a0 haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, paso que omiti\u00f3 \u00a0 negligentemente y que deb\u00eda seguirse antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto aquel es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar los derechos que pudiera \u00a0 considerar vulnerados Solsalud EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis, la Corte colige con base en lo estudiado y \u00a0 en las pruebas allegadas al caso, que no se comprueba la existencia de amenaza o \u00a0 riesgo de un perjuicio o da\u00f1o irremediable para los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, por lo que no se observa que un derecho constitucional fundamental \u00a0 sufra un menoscabo a trav\u00e9s de un da\u00f1o inminente, grave, que debe requerir la \u00a0 toma de medidas urgentes e impostergables, lo cual no se avizora por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que la presente tutela es improcedente, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia judicial, por falta de cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar relativos a (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y (ii) la subsidiariedad de la acci\u00f3n; as\u00ed como por no \u00a0 cumplir con los presupuestos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, (iii) al no constatarse la falta de idoneidad o \u00a0 eficacia de los recursos existentes por la v\u00eda ordinaria contencioso \u00a0 administrativa, y (iv) la falta de configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio \u00a0 irremediable para los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia del Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Neiva-Huila, calendada el 11 de junio de 2013, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 \u201cPrimero:TUTELAR \u00fanicamente el derecho al debido proceso \u00a0 invocado en la presente Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Deyanira Rojas Quesada \u00a0 contra la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la \u00a0 revocatoria de la resoluci\u00f3n 000735 de mayo 6 de 2013, conforme las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas, indicando que la intervenci\u00f3n contin\u00faa como se ven\u00eda \u00a0 ejerciendo, indic\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino no mayor de 48 horas notifique en \u00a0 debida forma a Solsalud\u00a0 EPS S.A. y se le otorgue los correspondientes \u00a0 t\u00e9rminos para que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela, al no configurarse los requisitos \u00a0 generales para su procedencia, ni los requisitos particulares para ser concedida \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias T-531 de 2002 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 \u00a0 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] SU- 182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia \u00a0 T-1179 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-300 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-903 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 \u00a0 de 1993; SU-1193 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Auto de Sala \u00a0 Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consultar Sentencia T-888 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 \u00a0 de 2005, T-691 de 2005 y T-015\u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, \u00a0 SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993, T-698 de \u00a0 2004, y la\u00a0 sentencia T-827 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-803 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando \u00a0 exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia T-007 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-515 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver Sentencia T-007 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consultar la Sentencia T- 203 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver la \u00a0 Sentencia T-203 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver la \u00a0 Sentencia T-410 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-889\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuaci\u00f3n \u00a0 por medio de su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0 La Sala ha distinguido claramente entre el \u00a0 agenciamiento de los derechos fundamentales de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}