{"id":21191,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-890-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-890-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-890-13\/","title":{"rendered":"T-890-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-890-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-890\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario \u00a0 tener presente que el servicio de transporte escolar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en \u00a0 especial aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de \u00a0 dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n. Esta ha \u00a0 sido la conclusi\u00f3n que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha \u00a0 se\u00f1alado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un \u00a0 componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que \u00a0 ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0 asegurar el transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Se insta a autoridad municipal asegure \u00a0 la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los \u00a0 estudiantes, particularmente quienes residen en la zona rural para los \u00a0 siguientes a\u00f1os escolares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.996.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jes\u00fas Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San \u00a0 Luis (Tolima) contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Luis (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Ibagu\u00e9 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0 que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jes\u00fas Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San Luis \u00a0 (Tolima) contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Luis (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Personero Municipal de San \u00a0 Luis (Tolima) se\u00f1ala que desde enero de 2013 inici\u00f3 el calendario escolar en el \u00a0 Municipio.\u00a0 Sin embargo, la Alcald\u00eda no ha garantizado el servicio de \u00a0 transporte escolar para los estudiantes que asisten a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica, circunstancia que se torna particularmente gravosa para \u00a0 aquellos alumnos que residen en la zona rural, puesto que deben movilizarse a \u00a0 pie por largos trayectos, con las incomodidades y riesgos que esto conlleva.\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n se verifica en el caso espec\u00edfico de los alumnos que adelantan \u00a0 sus estudios en la Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco, quienes se desplazan \u00a0 desde diferentes veredas del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor pone de presente que \u00a0 la responsabilidad en el suministro del transporte escolar recae en la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y en el gobierno departamental. \u00a0Se\u00f1ala que, de acuerdo \u00a0 con distintas precisiones de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, ambas \u00a0 entidades territoriales tienen competencias definidas en materia de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 Adem\u00e1s, estas mismas previsiones legales \u00a0 ordenan que los recursos de la participaci\u00f3n para la educaci\u00f3n, provenientes del \u00a0 Sistema General de Participaciones, deban ser invertidos en la prestaci\u00f3n del \u00a0 mencionado servicio.\u00a0 Por ende, concurren tanto la responsabilidad de la \u00a0 entidad territorial como los recursos para el suministro del transporte escolar, \u00a0 imprescindible para el acceso al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que para el caso \u00a0 particular resultan especialmente pertinentes las previsiones del Decreto 48 de \u00a0 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional dict\u00f3 medidas especiales en materia \u00a0 de contrataci\u00f3n de transporte escolar por parte de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, no exist\u00eda fundamento alguno para la omisi\u00f3n en la que \u00a0 incurren las entidades demandadas, que derivan en la afectaci\u00f3n directa del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes que cursan estudios en las \u00a0 instituciones educativas de San Luis.\u00a0 Por ende, el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es que se ordene a los entes accionados que den inicio a los procesos \u00a0 de contrataci\u00f3n del transporte escolar, con el fin que se garantice ese servicio \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco \u201c\u2026 en el \u00e1rea urbana y rural \u00a0 correspondiente a las diferentes veredas del municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda Municipal de San \u00a0 Luis (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de San Luis \u00a0 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien existen \u00a0 algunas limitaciones en el tema del transporte escolar, en cualquier caso las \u00a0 mismas no tienen un grado tal que restrinjan el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Municipio estaba adelantando los procesos contractuales \u00a0 para garantizar el servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la entidad \u00a0 demandada indica que los problemas de orden p\u00fablico que alega el Personero \u00a0 Municipal son carentes de prueba en el proceso. Igualmente, tales afirmaciones \u00a0 se contraponen a los informes de organismos policiales y militares, que dan \u00a0 cuenta del estado de seguridad del Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde pone de presente que el \u00a0 Municipio tiene una amplia cobertura educativa, mayor al 90% y que, a su vez, se \u00a0 han adelantado diversas acciones tendientes a la mejora tecnol\u00f3gica y de \u00a0 infraestructura de las instituciones educativa.\u00a0 Se\u00f1ala que, para el caso \u00a0 del \u00e1rea rural, en cada vereda existe una escuela que presta el servicio \u00a0 educativo hasta el quinto grado.\u00a0 Por ende, la controversia planteada se \u00a0 centra en aquellos estudiantes de zonas rurales que necesitan acceder a la \u00a0 educaci\u00f3n secundaria, \u00e1mbito en el cual se informa que se adelantan los \u00a0 correspondientes procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Departamento del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento del Tolima formul\u00f3 escrito ante el juez de primera \u00a0 instancia, mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central del \u00a0 Departamento consiste en considerar que la prestaci\u00f3n del servicio educativo, el \u00a0 cual comprende el transporte escolar, es una competencia del Municipio \u00a0 demandado.\u00a0 Para financiar ese \u00e1mbito, tiene a su disposici\u00f3n los recursos \u00a0 que para calidad educativa recibe del Sistema General de Participaciones, monto \u00a0 que para el caso del Municipio de San Luis es cercano a los $390 millones de \u00a0 pesos.\u00a0 Tales recursos est\u00e1n destinados a los diversos rubros propios del \u00a0 servicio educativo, entre ellos el transporte escolar, como lo prescribe la Ley \u00a0 715\/01.\u00a0 Adicionalmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en \u00a0 respuesta a solicitud an\u00e1loga realizada por el Municipio de Roncesvalles \u00a0 (Tolima) que, de acuerdo con la citada Ley, las entidades territoriales \u201c\u2026 \u00a0 pueden destinar recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Participaciones para financiar transporte escolar, una vez cubiertos los \u00a0 costos de prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando las condiciones geogr\u00e1ficas \u00a0 lo requieran, para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de \u00a0 ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que el \u00a0 Municipio puede contratar, de conformidad con las reglas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar.\u00a0 \u00a0 Para ello, puede tambi\u00e9n solventar los gastos correspondientes a trav\u00e9s de la \u00a0 gesti\u00f3n de recursos con el sector solidario. Finalmente, puso de presente que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n estaba actualmente en la b\u00fasqueda de otros recursos dirigidos a \u00a0 financiar el transporte escolar en los municipios del Departamento, fondos que \u00a0 ser\u00e1n invertidos una vez se suscriban convenios interadministrativos con dichos \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia del 8 de abril de \u00a0 2013, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela parte de \u00a0 identificar, con base en la declaraci\u00f3n rendida por el Personero Municipal, que \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco tiene tres sedes (San Juan Bosco, El \u00a0 Limonar y Santa Luc\u00eda), en las cuales se asisten varios estudiantes, tanto del \u00a0 \u00e1rea urbana como principalmente de los sectores rurales.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 composici\u00f3n de los alumnos, el actor plante\u00f3 que eran necesarias un total de \u00a0 diecisiete rutas escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero, en criterio del juez \u00a0 de tutela, ten\u00eda legitimidad para interponer la acci\u00f3n, en tanto agente oficioso \u00a0 de los menores de edad afectados, as\u00ed como por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991, que confiere la competencia para promover acciones \u00a0 al Defensor del Pueblo y a los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n se encuentra vulnerado por la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, habida cuenta que las rutas escolares referidas son \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el acceso al servicio educativo y, en consecuencia, la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la educaci\u00f3n.\u00a0 Para \u00a0 ello, el juez utiliza las reglas fijadas por la Corte en un caso an\u00e1logo, \u00a0 fallado en la sentencia T-1259\/08 y concluye con base en ellas que \u201c\u2026 los \u00a0 educandos de la Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco (Guasimito), para ir a \u00a0 recibir dentro de la jornada estudiantil sus clases deben desplazarse en \u00a0 motocicleta, sometidos a largas jornadas de camino, corriendo riesgos que \u00a0 afectan la vida e integridad personal de los menores, pues sus edades oscilan \u00a0 entre los 5 y 17 a\u00f1os de edad, toda vez que el Colegio ofrece los grados de cero \u00a0 a und\u00e9cimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que \u00a0 de acuerdo con lo regulado por la Ley 715\/01, corresponde al Municipio de San \u00a0 Luis, al no estar certificado, administrar los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones destinados al mejoramiento de la calidad educativa.\u00a0 Por \u00a0 ende, con base en esos recursos, estaba obligado a brindar el servicio de \u00a0 transporte escolar a los menores afectados, de las diferentes veredas y que \u00a0 asisten a la Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco, de la vereda Guasimito.\u00a0 \u00a0 De igual manera, inst\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima para que \u00a0 gestionara los recursos para el financiamiento del servicio de transporte \u00a0 escolar, respecto de los estudiantes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de San Luis \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 En primer lugar, consider\u00f3 que se \u00a0 estaba ante la nulidad de lo actuado, puesto que debi\u00f3 integrarse el \u00a0 contradictorio con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien transfiere los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 SGP, as\u00ed como con la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco, quien recibe recursos del mencionado \u00a0 Departamento, referidos al rubro de gratuidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, frente a los asuntos \u00a0 sustantivos, que de conformidad con la Ley 715\/01, la inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 destinados al servicio p\u00fablico educativo, derivados del SGP, deben ser \u00a0 destinados de modo que primero se cubran los costos del servicio y luego lo \u00a0 referido al transporte escolar y en aquellos casos en que las condiciones \u00a0 geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el \u00a0 sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso analizado, la entidad territorial considera que no hay evidencia que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o tenga que caminar largos recorridos para llegar hasta la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa San Juan Bosco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico razonamiento debe hacerse \u00a0 para el caso de los recursos de gratuidad en la educaci\u00f3n, puesto que estos \u00a0 deben ser utilizados en los diversos rubros que integran la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo.\u00a0 De esa manera, no es posible dedicar la totalidad de \u00a0 esos recursos al transporte escolar, pues ello impedir\u00eda financiar los gastos de \u00a0 cobertura, docentes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de los recursos del SGP \u00a0 apenas se hab\u00edan girado a la fecha de la impugnaci\u00f3n 32 millones de pesos, suma \u00a0 del todo insuficiente para garantizar la cobertura y, por ende, no es posible \u00a0 asumir otros costos del servicio educativo, como el transporte escolar.\u00a0 De \u00a0 igual manera, la Gobernaci\u00f3n del Tolima hab\u00eda puesto de presente que ante la \u00a0 mencionada insuficiencia de recursos, cada municipio deb\u00eda priorizar los montos \u00a0 asignados.\u00a0 En ese sentido, el Municipio demandado \u201crequiri\u00f3 a todas las \u00a0 instituciones educativas del Municipio (\u2026) para que enviaran el listado \u00a0 de estudiantes requerido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima para los subsidios de \u00a0 transporte escolar, y estos fueron remitidos por cada instituci\u00f3n y a su vez \u00a0 remitidos a la Gobernaci\u00f3n, con la respectiva propuesta, sin que esta haya \u00a0 realizado ninguna gesti\u00f3n al respecto.\u201d \u00a0Se\u00f1ala, sobre el mismo particular, \u00a0 que \u201c[e]s claro que el sentido de tener varias sedes educativas en las \u00a0 diferentes veredas del Municipio es con el fin que los ni\u00f1os pertenecientes a \u00a0 cada vereda, puedan acceder a la educaci\u00f3n sin necesidad de desplazarse a la \u00a0 cabecera municipal u otros municipios, por lo cual los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en el caso del nivel educativo de prescolar y b\u00e1sica primaria, \u00a0 deben matricularse y recibir sus clases en la respectiva vereda donde residen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la Alcald\u00eda \u00a0 que para 2012, el Municipio contrat\u00f3 el servicio de transporte escolar por 133 \u00a0 millones de pesos, sin que hubiese sido posible asumir nuevos contratos, en \u00a0 raz\u00f3n de la ausencia de recursos antes explicada. \u00a0Sobre ese particular, se\u00f1ala \u00a0 que \u201c\u2026 los ingresos y recursos propios no alcanzan para suplir la \u00a0 contrataci\u00f3n del transporte escolar, pues existen otros gastos de funcionamiento \u00a0 del Municipio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de mayo \u00a0 de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 Esto con el \u00a0 \u00fanico argumento que en el caso analizado no se hab\u00eda acreditado la vulneraci\u00f3n \u00a0 subjetiva de un derecho fundamental, puesto que no se hab\u00edan individualizado los \u00a0 menores presuntamente afectados.\u00a0 Sobre ese aspecto, indica que \u201c[a]l \u00a0 no particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos \u00a0 de quienes no lo requieren y adem\u00e1s, no se logre la planificaci\u00f3n adecuada \u00a0 acorde con las necesidades y la disponibilidad de recursos p\u00fablicos con las que \u00a0 cuentan las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos \u00a0 que le corresponden.\u201d Agrega, de manera similar, que en el caso analizado no \u00a0 se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable, sino la falta de \u00a0 planeaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, en \u00a0 decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2013, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, \u00a0 asign\u00e1ndosele a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el fin de tener algunos \u00a0 elementos de juicio imprescindibles para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el \u00a0 magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Alcalde Municipal de San Luis, con el fin que \u00a0 informara a la Corte acerca de (i) si en la actualidad el municipio ten\u00eda \u00a0 contratos vigentes para el suministro del servicio del transporte escolar en las \u00a0 instituciones educativas del municipio; y (ii) si este servicio, de existir, \u00a0 comprende rutas que permitan el transporte de los alumnos matriculados en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa San Juan Bosco. Igualmente, se le indic\u00f3 a la autoridad \u00a0 municipal que deb\u00eda enviar los documentos soporte de los anteriores asuntos, as\u00ed \u00a0 como las dem\u00e1s pruebas que considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n recibida \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte el 19 de noviembre de 2013, el Alcalde \u00a0 Municipal de San Luis se\u00f1al\u00f3, frente al primer interrogante, que en la \u00a0 actualidad estaba suscrito y en ejecuci\u00f3n el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de transporte escolar con la empresa Cooprotaxi.\u00a0 El objeto del contrato es \u00a0 \u201cprestar el servicio de transporte escolar seg\u00fan las rutas, recorridos y n\u00famero \u00a0 de estudiantes de las distintas instituciones educativas del municipio de San \u00a0 Luis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la copia anexa del contrato \u00a0 mencionado, la Sala advierte que (i) fue suscrito el 9 de agosto de 2013 y \u00a0 expresa en sus considerandos que responde a la acci\u00f3n popular que, con el fin de \u00a0 lograr el servicio de transporte escolar, fue interpuesta por el Personero \u00a0 Municipal de San Luis; (ii) el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n es por lo que restaba del \u00a0 a\u00f1o escolar 2013; y (iii) los estudiantes beneficiados con los servicios \u00a0 contratados responden a la siguiente distribuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta o servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes adscritos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palmilla \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limonar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arenosa \u2013 Arenosa Palmar \u2013 San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Bosco, sede Limonar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malnombre \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limonar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canal \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limonar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Callej\u00f3n \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guasimito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piedras Blancas \u2013 San Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosco, sede Guasimito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caimital\u00a0 &#8211; Pedregal \u2013 San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Bosco, sede Santa Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primavera \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dindal \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limonar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialidad \u2013 San Juan Bosco, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede Limonar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Garc\u00eda \u2013 San Juan Bosco, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede Guasimito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Aurora \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guasimito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Luis \u2013 San Juan Bosco, sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guasimito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesetas \u2013 Ca\u00f1adas \u2013 Gallego \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00edn, San Juan Bosco, sedes Ospina P\u00e9rez y Principal San Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomogo \u2013 Sede Ospina P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caimital \u2013 Pedregal \u2013 Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegre \u2013 San Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paraguay \u2013 Sede Principal San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contreras \u2013 Sede Principal San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campoalegre \u2013 Chicual\u00ed \u2013 Sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal San Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Salitre \u2013 San Miguel Payand\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Isabel \u2013 San Miguel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Payand\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Flor \u2013 Jagua Flor \u2013\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracol\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Flor \u2013 Jagua Flor \u2013 San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Payand\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n \u00a0 expuesta, el Alcalde Municipal expone que los estudiantes de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa San Juan Bosco, que residen en el \u00e1rea rural de San Luis, cuentan \u00a0 actualmente con el servicio de transporte escolar.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 solicita a la Corte que se declare la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 \u00a0 Existencia de hecho superado frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala infiere que el problema jur\u00eddico en el presente asunto radica \u00a0 en determinar si se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores \u00a0 quienes residen en la zona rural del municipio de San Luis (Tolima), al no \u00a0 prove\u00e9rseles del servicio de transporte escolar desde las veredas en donde viven \u00a0 hasta la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, se advierte que \u00a0 esta controversia est\u00e1 actualmente superada. Ello debido a que, como lo acredit\u00f3 \u00a0 la prueba decretada en sede de revisi\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal contrat\u00f3 el \u00a0 servicio de transporte escolar, el cual tiene cobertura respecto de los \u00a0 estudiantes relacionados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contemplado que \u201c\u2026se da cuando en el entretanto de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, \u00a0 se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. \u00a0 En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para \u00a0 Corte en sede de Revisi\u00f3n[1], \u00a0 incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre \u00a0 todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los \u00a0 hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u201d[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estas circunstancias est\u00e1n \u00a0 demostradas en el caso analizado, pues durante el a\u00f1o acad\u00e9mico actual los \u00a0 estudiantes que encontraron vulnerados sus derechos fundamentales cuentan con el \u00a0 servicio de transporte escolar.\u00a0 De all\u00ed que la Sala adopte la decisi\u00f3n de \u00a0 confirmar el fallo de tutela de segunda instancia, exclusivamente ante la \u00a0 existencia de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en vista de lo expuesto, \u00a0 en el presente caso no hay lugar a adoptar \u00f3rdenes espec\u00edficas de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, la Corte considera necesario tener presente que, como lo expres\u00f3 el \u00a0 juez de primera instancia, el servicio de transporte escolar de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n.\u00a0 Esta ha sido la conclusi\u00f3n que ha planteado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual ha se\u00f1alado que el transporte escolar en las \u00a0 circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material \u00a0 al derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo a como lo comprende el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos.[3]\u00a0 \u00a0 A partir de esta comprobaci\u00f3n, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que \u00a0 ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes dirigidas a \u00a0 asegurar el transporte escolar. Una s\u00edntesis de ese precedente fue planteada \u00a0 recientemente en la decisi\u00f3n T-458\/13 del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas \u00a0 ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el factor de accesibilidad, ante la ausencia del alg\u00fan \u00a0 medio de transporte para que los ni\u00f1os se desplacen a las escuelas en las que se \u00a0 est\u00e1n matriculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-1259 del 2008[4], \u00a0 la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida digna y la \u00a0 integridad personal de los ni\u00f1os del municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que deb\u00edan \u00a0 efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de \u00a0 accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales \u00a0 encargadas de ejecutar estas pol\u00edticas, hab\u00edan desincentivado el proceso de \u00a0 aprendizaje de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual se encontraba amenazado el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 en sentencia T-781 de 2010[5] \u00a0se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos ni\u00f1os que deb\u00edan \u00a0 desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En \u00a0 aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, m\u00e1s los \u00a0 costos financieros para llegar a la otra escuela, (\u2026) impone exigencias \u00a0 excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la \u00a0 vereda Montecristo, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de los menores que habitan \u00a0 dicha vereda, pues la mencionada instituci\u00f3n educativa no es accesible \u00a0 geogr\u00e1ficamente para los menores en cuesti\u00f3n y atenta contra el mandato \u00a0 contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del articulo 11 del \u00a0 Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretar\u00eda Departamental de Santander, \u00a0 deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y \u00a0 constituye una infracci\u00f3n a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas \u00a0 por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el \u00a0 asunto, la Corte inaplic\u00f3 para el caso concreto el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 \u00a0 de 2002, el cual dispone que para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona rural \u00a0 se debe contar con un m\u00ednimo de 22 estudiantes, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las \u00a0 clases se impartir\u00edan s\u00f3lo a 8 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-779 de 2011[6], conoci\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo contra la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, \u00a0 Boyac\u00e1, quien sosten\u00eda que la entidad territorial vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de dos ni\u00f1as, quienes se ve\u00edan \u00a0 sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 conceder el amparo, por considerar que el deber \u00a0 que est\u00e1 a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el \u00a0 acceso de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, constituye una condici\u00f3n indispensable para \u00a0 su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que nada se har\u00eda con \u00a0 reconocer a la educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, \u00a0 encuentra la Sala que cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de \u00a0 transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s reciente, la sentencia T-690 de 2012[7], \u00a0la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la vereda la Selva ubicada en \u00a0 Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Risaralda y la Alcald\u00eda de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades \u00a0 vulneraban los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de \u00a0 los ni\u00f1os de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos deb\u00edan viajar \u00a0 diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona \u00a0 con problemas de orden p\u00fablico, no adoptaron alguna soluci\u00f3n para superarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia estim\u00f3 que las entidades demandadas tienen una obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento inmediato con los ni\u00f1os campesinos de la vereda la Selva respecto \u00a0 de la accesibilidad material en educaci\u00f3n, y es la de adoptar medidas que \u00a0 eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[8] \u00a0Ello por cuanto no pueden dejarse las problem\u00e1ticas educativas sin propuestas \u00a0 efectivas de soluci\u00f3n, pues perder\u00eda sentido el compromiso estatal de promover \u00a0 en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondr\u00eda en vilo de manera indefinida \u00a0 el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por v\u00eda de la \u00a0 educaci\u00f3n. As\u00ed pues, se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 por considerar que la dimensi\u00f3n de accesibilidad material al sistema \u00a0 educativo se vio comprometida en raz\u00f3n a la inactividad de las autoridades, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n a su cargo de adoptar conjuntamente un programa \u00a0 dirigido a superar el desincentivo de los ni\u00f1os de la vereda la Selva para \u00a0 recibir clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a una educaci\u00f3n \u00a0 accesible acarrea la obligaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado de adoptar \u00a0 medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantaci\u00f3n de la \u00a0 ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y \u00a0 a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n comporta la obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los \u00a0 ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana se ubica lejos de \u00a0 su vivienda.\u201d (Negrillas y cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este precedente, as\u00ed como las \u00a0 reglas jurisprudenciales que plantea, resultan plenamente aplicables al caso \u00a0 analizado y durante el periodo en que los menores afectados no tuvieron acceso \u00a0 al servicio de transporte escolar.\u00a0 Por ende, con el fin de evitar que esta \u00a0 situaci\u00f3n ocurra nuevamente, la Sala instar\u00e1 al Alcalde Municipal de San Luis \u00a0 (Tolima), con el fin que lleve a cabo las acciones correspondientes desde la \u00a0 planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para que se asegure la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los \u00a0 estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, \u00a0 particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los \u00a0 siguientes a\u00f1os escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, \u00a0 exclusivamente ante la comprobaci\u00f3n del hecho superado, la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el Personero Municipal de San Luis (Tolima) contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de dicha entidad territorial y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR al Alcalde \u00a0 Municipal de San Luis (Tolima) para que lleve a cabo las acciones necesarias \u00a0 desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el \u00a0 aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del \u00a0 Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta \u00a0 a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esto se debe a \u00a0 que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-170\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el particular, la Observaci\u00f3n General No. 13 \u2013 El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, proferida por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, distingue las dimensiones de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la accesibilidad econ\u00f3mica y la accesibilidad \u00a0 material a la educaci\u00f3n.\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 Observaci\u00f3n General define la accesibilidad material como el mandato a los \u00a0 Estados seg\u00fan el cual \u201c[l]a educaci\u00f3n ha de ser \u00a0 asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9ase la Observaci\u00f3n General No. 3 (1990) del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de \u00a0 los Estados partes. P\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-890-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-890\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}