{"id":21192,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-891-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-891-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-13\/","title":{"rendered":"T-891-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-891-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-891\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si \u00a0 ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es labor del juez constatar que \u00a0 el medio \u201csea id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Dicho de otra manera, eficacia \u00a0 significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad \u00a0 sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el \u00a0 titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger \u00a0 el derecho. As\u00ed, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares \u00a0 del caso, ofrezca la protecci\u00f3n cuando ya el da\u00f1o se ha consumado o el derecho \u00a0 se ha violado. Igualmente, no es id\u00f3nea aquella herramienta que no tiene la \u00a0 virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que \u00a0 el juez est\u00e1 obligado a hacer un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s amplio. No basta con \u00a0 verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente transitoriamente para evitar los posibles \u00a0 efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de \u00a0 derecho de las autoridades p\u00fablicas, o particulares seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0 JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez entienda que (i) \u00a0 no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz \u00a0 y\/o inid\u00f3neo, el amparo y la protecci\u00f3n se tornar\u00e1 definitiva. Por el contrario, \u00a0 cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 transitoria para evitar tales da\u00f1os. En esos casos, el juez \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los \u00a0 da\u00f1os que posiblemente se pueden generar. En s\u00edntesis, \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se agota cuando (i) no \u00a0 existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a \u00a0 pesar de existir, es inid\u00f3neo y\/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela \u00a0 siempre ser\u00e1 procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, mientras \u00a0 que en los dos primeros casos, ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha \u00a0 sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garant\u00edas \u00a0 m\u00e1s importantes en el Estado Social de Derecho. No solo porque se fundamenta en \u00a0 otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.),\u00a0 \u00a0 la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.), sino porque en s\u00ed mismo es ese m\u00ednimo sin el cual las \u00a0 personas no podr\u00edan vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca \u00a0 garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar \u00a0 un proyecto de vida igual que al com\u00fan de la sociedad. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea \u00a0 una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese \u00a0 sentido, derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido por la Corte como \u201cla porci\u00f3n \u00a0 de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, \u00a0 el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional\u201d. Es decir, la garant\u00eda m\u00ednima de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL \u00a0 DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n \u00a0 cualitativo\/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el m\u00ednimo vital se \u00a0 componga inevitablemente de aspectos econ\u00f3micos, no puede ser entendido bajo una \u00a0 noci\u00f3n netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso econ\u00f3mico mensual. \u00a0 Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de \u00a0 la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n \u00a0 desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por \u00a0 esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital no es una garant\u00eda cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que \u00a0 aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, su protecci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1. La Corte ha \u00a0 establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a \u00a0 m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario \u00a0 m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin \u00a0 las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 MINIMO LEGAL-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre salario \u00a0 m\u00ednimo y derecho al m\u00ednimo vital es innegable. El derecho al salario m\u00ednimo ha \u00a0 sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 \u00a0 como el legislador, le han dotado de una protecci\u00f3n especial. As\u00ed, si bien no es \u00a0 sin\u00f3nimo de m\u00ednimo vital, su afectaci\u00f3n puede ponerlo seriamente en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-L\u00edmites a descuentos, embargos y \u00a0 libranzas para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son \u00a0 contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos \u00a0 l\u00edmites. Esos l\u00edmites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden \u00a0 p\u00fablico \u201cque el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los \u00a0 terceros interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas \u00a0 permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide \u00a0 hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos \u00a0 patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas \u00a0 sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, \u00a0 descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley\u201d Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son \u00a0 permitidos siempre que se respeten los m\u00e1ximos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, a\u00fan con autorizaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, deben respetar normas vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO DEL \u00a0 SALARIO-Descuentos realizados con ocasi\u00f3n de una orden judicial ser\u00e1 la \u00a0 quinta parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de descuentos est\u00e1n \u00a0 regulados por el art\u00edculo 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y \u00a0 presuponen la mediaci\u00f3n de un juez. Solo son aplicables cuando a trav\u00e9s de un \u00a0 embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la \u00a0 totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario m\u00ednimo es \u00a0 inembargable y aun as\u00ed, la \u00fanica parte embargable es la quinta parte de lo que \u00a0 exceda el salario m\u00ednimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones \u00a0 alimentarias o en favor de una cooperativa, el l\u00edmite ser\u00e1 el cincuenta (50%) de \u00a0 cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que \u00a0 sea procedente realizar el descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Descuentos \u00a0 de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de descuentos es \u00a0 la m\u00e1s frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el \u00a0 empleador, con ocasi\u00f3n de disposiciones legales para cubrir, en buena parte, \u00a0 prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relaci\u00f3n con \u00a0 ellos, se incluyen, por ejemplo, \u201cconceptos como cuotas sindicales y de \u00a0 cooperativas, el pago de multas, retenci\u00f3n en la fuente, etc., consagrados, \u00a0 entre otras normas,\u00a0 en los art\u00edculos 113, 150,\u00a0 151, 152, 156, 440,\u00a0 \u00a0 del\u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-L\u00edmite \u00a0 a descuentos autorizados por el trabajador y cr\u00e9ditos por libranza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos autorizados por \u00a0 el trabajador est\u00e1n regulados por el art\u00edculo 149 del c\u00f3digo sustantivo del \u00a0 trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobros autorizados \u00a0 por el trabajador que se dan con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de libranza. En esos \u00a0 casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012. En \u00a0 todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad del trabajador. Aqu\u00ed, a \u00a0 diferencia de los embargos, ya no media ninguna orden judicial. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 encuentra plena vigencia el art\u00edculo 53 de la Carta pues funge como una garant\u00eda \u00a0 y l\u00edmite a la autonom\u00eda del trabajador. En efecto, la mencionada norma establece \u00a0 el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que \u00a0 bajo ninguna circunstancia, el trabajador podr\u00e1 negociar, transigir, desistir, \u00a0 renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca como m\u00ednimo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES Y \u00a0 PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas \u00a0 aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i), los \u00a0 descuentos directos deben respetar los m\u00e1ximos legales autorizados por la ley. \u00a0 En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, es decir, que sea la \u00fanica fuente de ingresos; (ii.2) que de sus \u00a0 ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de \u00a0 la tercera edad, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, existen \u00a0 mayores probabilidades de lesi\u00f3n. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es \u00a0 posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo legal vigente, salvo que se trate \u00a0 de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su \u00a0 m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de \u00a0 regular los descuentos es el empleador o pagador. (v) en los descuentos directos \u00a0 por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0 (seg\u00fan el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se ponga \u00a0 en riesgo o lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-L\u00edmite m\u00e1ximo de descuentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE \u00a0 LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto m\u00e1ximo a descontar ser\u00e1 el consagrado en \u00a0 la ley 1527 de 2012\/REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Ley 1527 \u00a0 de 2012 modific\u00f3 los l\u00edmites establecidos, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 50% de cualquier tipo \u00a0 de salario, incluso del salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Protecci\u00f3n al trabajador de su propia \u00a0 voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n relativa a la irrenunciabilidad del salario m\u00ednimo, implica entonces \u00a0 que por m\u00e1s presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador \u00a0 no podr\u00e1 renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador \u00a0 para \u201cevitar que su determinaci\u00f3n quede librada a las fuerzas de la oferta y la \u00a0 demanda, como si fuese una mercanc\u00eda o un simple factor de producci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, atent\u00e1ndose de esta manera contra \u00a0 los derechos fundamentales\u201d del trabajador. Dicho de otra forma, se protege al \u00a0 trabajador de su propia voluntad. En muchos casos, la voluntad de los \u00a0 trabajadores se ve alterada por sus condiciones econ\u00f3micas las cuales ocasionan \u00a0 que su m\u00f3vil para adquirir distintas obligaciones financieras, se vea alterado \u00a0 por presiones socioecon\u00f3micas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por \u00a0 ello, el salario m\u00ednimo \u201crefleja el sentido \u00a0 reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.\u00a0 \u00a0 De suerte que los logros alcanzados en su favor,\u00a0 no pueden ni voluntaria, \u00a0 ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por empleador al permitir \u00a0 descuentos directos sobre salario por cr\u00e9dito por libranza, superando los \u00a0 m\u00e1ximos permitidos por la ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mecanismo para regular los descuentos directos en la \u00a0 modalidad de libranza y los recursos en proceso ejecutivos que ordenan embargo \u00a0 de salario no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN \u00a0 TUTELA-Deber de colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan art. 19 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el \u00a0 juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional proceda a regular \u00a0 los descuentos realizados sobre el salario para no afectar m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.977.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Reinaldo L\u00f3pez Ortiz contra el Ministerio de Defensa y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la Magistrada Marta Victoria Calle Correa, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido por la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Neiva que resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Reinaldo L\u00f3pez Ortiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el accionante que s trabajador vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia y que por sus labores recibe un salario de aproximadamente dos millones \u00a0 de pesos ($ 2.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que ha adquirido voluntariamente varias obligaciones con \u00a0 entidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentos directos o \u00a0 cr\u00e9ditos por libranza. Estos dineros son descontados directamente de su salario \u00a0 y pagados en favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos ascienden \u00a0 aproximadamente a un mill\u00f3n trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 1.375.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de dos cobros ejecutivos adelantados en contra del \u00a0 tutelante por obligaciones distintas a los cr\u00e9ditos adquiridos mediante \u00a0 libranza, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe Huila y el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n Huila, paralelamente, decretaron el embargo \u00a0 del cincuenta por ciento (50 %) del salario del se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez y la quinta \u00a0 parte de lo que lo excede, respectivamente. Los dos embargos sumaron \u00a0 aproximadamente quinientos ochenta y cinco mil pesos ($ 585.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo de Aipe Huila, mediante oficio N\u00b0 1336 dirigido al tesorero y\/o \u00a0 pagador del Ej\u00e9rcito Nacional, hizo la aclaraci\u00f3n seg\u00fan la cual el embargo (y \u00a0 como tal el descuento a practicar) deb\u00eda ser de m\u00e1ximo la quinta parte de lo que \u00a0 exceda el salario m\u00ednimo mensual vigente. Lo anterior, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el empleador \u00a0 del accionante hizo el embargo del 50% del salario tanto en el mes de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) como en enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ra\u00edz de la concurrencia de descuentos por los embargos y cr\u00e9ditos de \u00a0 libranza mencionados, en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de \u00a0 dos mil trece (2013), manifiesta el tutelante que recibi\u00f3 como pago de n\u00f3mina \u00a0 veintisiete mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos \u00a0 diecis\u00e9is mil pesos ($ 51.616) respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante sostiene que estos descuentos no solo afectan su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital sino tambi\u00e9n el de toda su familia. Relata que es padre cabeza de \u00a0 familia que responde por el sustento de \u00e9l y de dos hijas menores de cinco (5) y \u00a0 (9) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que su situaci\u00f3n ha llegado a tal punto que por el salario \u00a0 recibido, no ha podido matricular a sus hijas al colegio pues pr\u00e1cticamente \u00a0 est\u00e1n subsistiendo de la caridad de sus amigos y compa\u00f1eros de trabajo. Dice el \u00a0 actor que ha tenido que vender \u201cpan y gaseosa\u201d en su trabajo para poder \u00a0 sobrevivir. Pese a ello, por reglas internas de su trabajo, le han prohibido \u00a0 continuar con estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez \u00a0 Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) el Teniente Coronel del Ej\u00e9rcito \u00a0 Jaime Humberto Correa Valencia, manifest\u00f3 que el Ej\u00e9rcito como empleador del \u00a0 accionante no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sostuvo que cumpli\u00f3 con \u00a0 las obligaciones emanadas de las \u00f3rdenes de autoridades judiciales. Dijo que la \u00a0 regulaci\u00f3n de estos embargos deb\u00eda discutirse en sede ordinaria y no por v\u00eda \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la ley 1527 de 2012, el pagador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los descuentos directos y efectuar los respectivos pagos a los \u00a0 acreedores cuando se trate de cr\u00e9ditos por libranza, so pena de ser sancionado. \u00a0 En consecuencia, el empleador no puede oponerse a estos descuentos siempre y \u00a0 cuando medie autorizaci\u00f3n del trabajador quien, resalta, voluntariamente ha \u00a0 adquirido tales obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que para el \u00a0 mes de mayo de dos mil trece (2013), el se\u00f1or L\u00f3pez percib\u00eda cuatrocientos \u00a0 ochenta mil novecientos trece pesos ($ 480.913), despu\u00e9s de los descuentos por \u00a0 libranza ($ 1.374.961) y el embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Garz\u00f3n Huila ($ 184.985). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Promiscuo de Aipe \u00a0 Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que en segunda instancia \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decretara la nulidad \u00a0 de todo lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y ordenara la \u00a0 vinculaci\u00f3n de este juzgado y del Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n Huila, \u00a0 sostuvo que en efecto en su despacho cursa un proceso ejecutivo en contra del \u00a0 tutelante y que por este motivo decret\u00f3 el embargo del salario del trabajador. \u00a0 Sin embargo, por error involuntario descont\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 los ingresos laborales del se\u00f1or L\u00f3pez. Por ello, a trav\u00e9s de orden impartida el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 modific\u00f3 el monto del embargo y tan solo cautel\u00f3 la quinta parte de lo que \u00a0 excede el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las partes en el \u00a0 proceso celebraron un acuerdo de pago, raz\u00f3n por la cual acordaron que el deudor \u00a0 cancelar\u00eda cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Por ese motivo, decidi\u00f3 \u00a0 reducir el monto del embargo hasta esa cifra y m\u00e1ximo hasta el mes de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Garz\u00f3n Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, remiti\u00f3 copia \u00a0 del proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or L\u00f3pez. En el expediente consta el \u00a0 embargo de la quinta parte de lo que excede el salario m\u00ednimo percibido por el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 \u00a0 el amparo pues consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda otros medios judiciales para \u00a0 defender sus derechos, como los recursos y excepciones de m\u00e9rito en el proceso \u00a0 ejecutivo. Por ello, estim\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que el pagador \u00a0 obr\u00f3 correctamente al practicar el embargo del salario del trabajador pues actu\u00f3 \u00a0 de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por los jueces que conocieron de los \u00a0 procesos ejecutivos. Adicionalmente, para el Juez de instancia, los descuentos \u00a0 por libranza fueron deudas adquiridas voluntariamente por el accionante, lo cual \u00a0 no pueden servir como excusa para desatender sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas en \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto con fecha del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), esta Corte requiri\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia para que\u00a0 allegara a este Tribunal la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Copia legible de los \u00faltimos seis (6) desprendibles de pago del \u00a0 Se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto \u00a0 de los descuentos realizados sobre el salario del Se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0 \u00a0c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades \u00a0 o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta \u00a0 informaci\u00f3n debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se \u00a0 trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las \u00a0 cooperativas, qu\u00e9 tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de econom\u00eda \u00a0 solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se \u00a0 descuenta\u201d.\u201ca) Copia legible de los \u00faltimos seis (6) desprendibles de pago del \u00a0 Se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto \u00a0 de los descuentos realizados sobre el salario del Se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0 \u00a0c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades \u00a0 o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta \u00a0 informaci\u00f3n debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se \u00a0 trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las \u00a0 cooperativas, qu\u00e9 tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de econom\u00eda \u00a0 solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se \u00a0 descuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 guard\u00f3 silencio sobre la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y en cumplimiento del auto expedido el treinta (30) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de un trabajador que tiene a su cargo el mantenimiento \u00a0 de su familia, cuando quiera que su empleador permite que se realicen descuentos \u00a0 directos sobre su salario (como embargos o cr\u00e9ditos por libranza) superando los \u00a0 l\u00edmites legales permitidos o el salario m\u00ednimo legal vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, \u00a0 la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) har\u00e1 referencia a los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna; (iii) abordar\u00e1 el estudio de los precedentes en los que se ha \u00a0 discutido, en sede constitucional, los l\u00edmites del embargo y descuentos directos \u00a0 del salario del trabajador; (iv) desarrollar\u00e1 lo relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del salario m\u00ednimo y, finalmente; (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio o requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, toda \u201cpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Pese a ello, \u00a0 solo ser\u00e1 procedente cuando el afectado \u201cno disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. De este \u00faltimo inciso nace el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 forma, el amparo, en principio, es la \u00faltima opci\u00f3n para discutir asuntos que \u00a0 deber\u00edan ventilarse por otras v\u00edas. Entre otras razones, este requisito busca \u00a0 que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una \u00a0 alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho m\u00e1s, \u00a0 teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a \u00a0 proteger los derechos fundamentales[1]. \u00a0 Es una garant\u00eda de respeto para las dem\u00e1s jurisdicciones y para los ciudadanos \u00a0 de ser juzgados por su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, \u00a0 la mera existencia de este no la torna improcedente.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, \u00a0 aunque la regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; \u00a0 debe ser eficaz e id\u00f3nea[2]. En caso de no serlo, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la v\u00eda m\u00e1s apropiada para defender las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662 de \u00a0 2013 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cel an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[3]; \u00a0 este debe ser eficaz e id\u00f3neo para garantizar la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 transitoriamente si \u00a0 se constata la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. Aquella vez, este \u00a0 Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed, el \u201crequisito de subsidiariedad se cumple si \u00a0 el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son id\u00f3neos \u00a0 ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es labor \u00a0 del juez constatar que el medio \u201csea id\u00f3neo, lo que significa que debe ser \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[5]. \u00a0 Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos \u00a0 esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en \u00a0 particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea \u00a0 ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. As\u00ed, no es eficaz \u00a0 un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protecci\u00f3n \u00a0 cuando ya el da\u00f1o se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es \u00a0 id\u00f3nea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en \u00a0 concreto que evitar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala reitera \u00a0 que el juez est\u00e1 obligado a hacer un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s amplio. No basta con \u00a0 verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable[6], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente transitoriamente[7] \u00a0para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las \u00a0 actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades p\u00fablicas, o particulares \u00a0 seg\u00fan el caso.\u00a0 Sobre el punto, esta Sala har\u00e1 un comentario adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez entienda que (i) no \u00a0 existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y\/o \u00a0 inid\u00f3neo, el amparo y la protecci\u00f3n se tornar\u00e1 definitiva. Por el contrario, \u00a0 cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 transitoria para evitar tales da\u00f1os. En esos casos, el juez \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los \u00a0 da\u00f1os que posiblemente se pueden generar[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, retomando, el \u00a0 mecanismo con el que presuntamente cuenta el accionante no debe producir \u00a0 cualquier tipo de efecto. Su ejercicio debe proveer la misma o mayor protecci\u00f3n \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela. El otro recurso \u201c(\u2026) ha de \u00a0 tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, \u00a0 con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia \u00a0 es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.[9]En consecuencia, estas razones han llevado \u00a0 a la Corte a establecer que \u201cel otro medio de defensa judicial debe ser \u00a0 siempre analizado por el juez constitucional,\u00a0a efectos de determinar su \u00a0 eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional, podr\u00eda otorgar[10]\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el juez de tutela debe verificar si \u201c(i) \u00a0 si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por \u00a0 virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[12]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[14]\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Los recursos \u00a0 judiciales no son id\u00f3neos y efectivos en abstracto. Depender\u00e1 del juez analizar \u00a0 detalladamente los elementos f\u00e1cticos del asunto para determinar su procedencia. \u00a0 De lo contrario, el examen de subsidiariedad le restar\u00eda efectos a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues en la gran mayor\u00eda de casos los medios judiciales ser\u00edan eficaces e \u00a0 id\u00f3neos en abstracto. Hipot\u00e9ticamente, las personas siempre contar\u00edan con alg\u00fan \u00a0 mecanismo judicial para defender sus derechos. En consecuencia, esta Sala \u00a0 entiende que lo que es eficaz e id\u00f3neo para una persona, puede no serlo para \u00a0 otra aunque se trate de hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se agota cuando \u00a0 (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) \u00a0 a pesar de existir, es inid\u00f3neo y\/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela \u00a0 siempre ser\u00e1 procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria, mientras \u00a0 que en los dos primeros casos, ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garant\u00edas m\u00e1s \u00a0 importantes en el Estado Social de Derecho[16]. \u00a0 No solo porque se fundamenta en otros derechos como la \u00a0 vida (Art. 11 C.P.),\u00a0 la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y \u00a0 la seguridad social (Art. 48 C.P.)[17], \u00a0 sino porque en s\u00ed mismo es ese m\u00ednimo sin el cual las personas no podr\u00edan vivir \u00a0 dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir \u00a0 ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al \u00a0 com\u00fan de la sociedad. De all\u00ed que tambi\u00e9n sea una medida de justicia social, \u00a0 propia de nuestro Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital adopta una visi\u00f3n de la justicia constitucional en la que el individuo \u00a0 tiene derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable para \u00a0 desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales \u00a0 que, aunque bienvenidas, son insuficientes[20]. \u00a0 Ello supone mirar a las personas m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de \u00a0 persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de \u00a0 estos, depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser \u00a0 aseguradas m\u00ednimamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el \u00a0 m\u00ednimo vital se componga inevitablemente de aspectos econ\u00f3micos, no puede ser \u00a0 entendido bajo una noci\u00f3n netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en \u00a0 las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir \u00a0 dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis \u00a0 ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha \u00a0 sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital no es una garant\u00eda cuantitativa sino \u00a0 cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan \u00a0 como un criterio para analizar la vulneraci\u00f3n del derecho, su protecci\u00f3n va \u00a0 mucho m\u00e1s all\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte ha \u00a0 establecido que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n, salario m\u00ednimo no es igual a \u00a0 m\u00ednimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario \u00a0 m\u00ednimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones b\u00e1sicas sin \u00a0 las cuales un individuo no podr\u00eda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se \u00a0 constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, \u00a0 de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su \u00a0 grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la \u00a0 subsistencia\u00a0 de las personas, depende en forma\u00a0 directa de\u00a0 la \u00a0 retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la \u00a0 vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adici\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado que el m\u00ednimo vital \u00a0 no es un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, sino que depende de una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, \u00a0 atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia internacional se ha \u00a0 resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, \u00a0 aplicando est\u00e1ndares universales, sostuvo que \u201c[e]l art\u00edculo 23 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201ctoda \u00a0 persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria \u00a0 que se asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad \u00a0 humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su n\u00facleo \u00a0 familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneraci\u00f3n \u00a0 de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del \u00a0 mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino \u00a0 que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la \u00a0 dignidad humana\u201d. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un \u00a0 elemento muy importante en el an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo vital, no quiere \u00a0 decir que signifiquen lo mismo. M\u00ednimo vital supone calidades que desarrollan la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma \u00a0 Sentencia, la Corte encontr\u00f3 que de acuerdo con diferentes instrumentos \u00a0 internacionales (normas integradas al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s \u00a0 del bloque de constitucionalidad), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto de m\u00ednimo vital sobrepasa la mera noci\u00f3n de salario y \u00a0 cobija incluso el \u00e1mbito de la seguridad social. Esta concepci\u00f3n amplia ha sido \u00a0 fijada por la legislaci\u00f3n internacional as\u00ed: La misma Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, se\u00f1ala\u00a0 que\u00a0 \u201c(\u2026) Toda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denota en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece en el \u00a0 art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda persona a contar \u00a0 con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) \u00a0 un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de \u00a0 existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San \u00a0 Salvador), que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como \u00a0 m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa \u00a0 para ellos y sus familias (\u2026)\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la relaci\u00f3n entre \u00a0 salario m\u00ednimo y derecho al m\u00ednimo vital es innegable. Como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, el derecho al salario m\u00ednimo ha sido considerado un ingreso tan \u00a0 importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado \u00a0 de una protecci\u00f3n especial. As\u00ed, si bien no es sin\u00f3nimo de m\u00ednimo vital, su \u00a0 afectaci\u00f3n puede ponerlo seriamente en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional del salario m\u00ednimo. Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la \u00a0 irrenunciabilidad salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si \u00a0 bien el salario m\u00ednimo no es igual a m\u00ednimo vital, en muchas ocasiones su \u00a0 afectaci\u00f3n puede poner en riesgo derechos fundamentales. De all\u00ed que esta Sala \u00a0 entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad \u00a0 de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos \u00a0 l\u00edmites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de \u00a0 afectar o gravar el salario de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en materia laboral, \u00a0 existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del \u00a0 trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea \u00a0 la prohibici\u00f3n expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del \u00a0 empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite[23]. \u00a0 Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0 alguna autoridad judicial (art\u00edculos 513 y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 y 154 siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados \u00a0 voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (art\u00edculo 149 \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos \u00a0 realizados por la celebraci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito por libranza (ley 1527 \u00a0 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulaci\u00f3n sea \u00a0 similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. \u00a0 La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como marco \u00a0 general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario \u00a0 del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando \u00a0 se respeten unos l\u00edmites[24]. \u00a0 Esos l\u00edmites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden p\u00fablico \u201cque \u00a0 el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros \u00a0 interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas permiten, \u00a0 de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los \u00a0 descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos \u00a0 patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas \u00a0 sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, \u00a0 descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, los \u00a0 descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se \u00a0 respeten los m\u00e1ximos legales. No obstante, en algunos casos la situaci\u00f3n no es \u00a0 tan clara. Por esta raz\u00f3n, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de esos l\u00edmites para \u00a0 despu\u00e9s fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, especialmente, del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Descuentos \u00a0 realizados con ocasi\u00f3n de una orden judicial. Embargo del salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos \u00a0 513 y 684 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y los art\u00edculos 154, 155 y 156 del \u00a0 c\u00f3digo sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el \u00a0 embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas \u00a0 circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este \u00faltimo tiene la \u00a0 posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de \u00a0 conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiar\u00e1 al \u00a0 empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta clase de \u00a0 descuentos no surgen por la voluntad del trabajador. Es m\u00e1s, no existe \u00a0 autorizaci\u00f3n del trabajador. El legislador entendi\u00f3 que la falta de \u00a0 consentimiento del deudor no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que una \u00a0 autoridad judicial, envestida de poder p\u00fablico, pueda decretar medidas \u00a0 cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de \u00a0 descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los \u00a0 art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagran los \u00a0 l\u00edmites del embargo del salario de un trabajador. As\u00ed, el art\u00edculo 154 establece \u00a0 la regla general seg\u00fan la cual \u201cno es embargable el salario m\u00ednimo legal o \u00a0 convencional\u201d. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible \u00a0 que se afecte el salario m\u00ednimo. En consecuencia, los jueces solo pueden \u00a0 embargar \u201cel excedente del salario m\u00ednimo mensual (\u2026) en una quinta parte\u201d \u00a0 (Art\u00edculo 155 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la \u00a0 protecci\u00f3n no solo recae sobre el salario m\u00ednimo sino tambi\u00e9n en una porci\u00f3n de \u00a0 lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hasta \u00a0 ahora, el juez solo podr\u00eda ordenar el embargo de la quinta parte de lo que \u00a0 exceda el salario m\u00ednimo. M\u00e1s de all\u00ed, la legislaci\u00f3n laboral y la Sentencia \u00a0 C-710 de 1996 lo proh\u00edben. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos \u00a0 que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 156 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo establece que \u201ctodo salario \u00a0 puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de cooperativas legalmente \u00a0 autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos\u00a0411 y concordantes \u00a0 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo antes se\u00f1alado, \u00a0 surgen varias reglas. En primer lugar (i), dispone que toda clase de salario \u00a0 puede ser embargado (incluso el salario m\u00ednimo) (ii) hasta en un cincuenta por \u00a0 ciento (50%), siempre y cuando (iii) se d\u00e9 con ocasi\u00f3n de deudas en favor de \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias. All\u00ed \u00a0 las excepciones a la inembargabilidad del salario m\u00ednimo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala reitera \u00a0 nuevamente que esta modalidad de descuentos se da con ocasi\u00f3n de una orden \u00a0 judicial. Por tanto, es indispensable la mediaci\u00f3n de un juez para que, a trav\u00e9s \u00a0 de medidas cautelares, se pueda descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo. Lo \u00a0 anterior, pues de conformidad con el art\u00edculo 53 superior, el trabajador no \u00a0 puede renunciar a un m\u00ednimo de derechos de los cuales es titular. Como se \u00a0 aprecia, en este tipo de descuentos, no media la voluntad del trabajador y por \u00a0 este motivo no se est\u00e1 renunciando a nada. Quien da la orden para realizar los \u00a0 cobros es un juez de la rep\u00fablica[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte resalta \u00a0 que el juez de conocimiento y que decide ordenar la cautela del salario del \u00a0 trabajador, debe verificar con exactitud cu\u00e1l es el ingreso efectivamente \u00a0 percibido por el empleador. A pesar que una persona reciba como salario \u00a0 determinada suma de dinero, en el pueden concurrir diferentes tipos de descuento \u00a0 que ocasionan la disminuci\u00f3n del monto a embargar. Por ejemplo, si una persona \u00a0 tiene como salario un mill\u00f3n de pesos, pero por descuentos de ley y otros \u00a0 termina recibiendo setecientos mil pesos, este \u00faltimo ser\u00e1 el valor que el juez \u00a0 deber\u00e1 tener como base para realizar el embargo. En caso contrario, las \u00a0 protecciones consagradas en los art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo carecer\u00edan de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta clase de \u00a0 descuentos est\u00e1n regulados por el art\u00edculo 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, y presuponen la mediaci\u00f3n de un juez. Solo son aplicables cuando a \u00a0 trav\u00e9s de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible \u00a0 descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el \u00a0 salario m\u00ednimo es inembargable y aun as\u00ed, la \u00fanica parte embargable es la quinta \u00a0 parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo. Cuando se trate de cobros por \u00a0 obligaciones alimentarias o en favor de una c00perativa, el l\u00edmite ser\u00e1 el \u00a0 cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden \u00a0 de un juez para que sea procedente realizar el descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Descuentos \u00a0 de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es quiz\u00e1 la modalidad de \u00a0 descuentos m\u00e1s frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el \u00a0 empleador, con ocasi\u00f3n de disposiciones legales para cubrir, en buena parte, \u00a0 prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relaci\u00f3n con \u00a0 ellos, se incluyen, por ejemplo, \u201cconceptos como cuotas sindicales y de \u00a0 cooperativas, el pago de multas, retenci\u00f3n en la fuente, etc., consagrados, \u00a0 entre otras normas,\u00a0 en los art\u00edculos 113, 150,\u00a0 151, 152, 156, 440,\u00a0 \u00a0 del\u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[29]. \u00a0 Sobre este punto, esta Sala considera que no existen mayores apreciaciones pues, \u00a0 en todo caso, el l\u00edmite de estos descuentos, nuevamente, es el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Descuentos autorizados por el trabajador y cr\u00e9ditos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima modalidad de cobros \u00a0 consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor de un tercero o \u00a0 incluso del mismo empleador. Este tipo de descuentos est\u00e1n regulados por el \u00a0 art\u00edculo 149 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta \u00a0 modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con \u00a0 ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de libranza. En esos casos, la norma especial que \u00a0 reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012.En todo caso, en ambos eventos, la \u00a0 causa es la voluntad del trabajador. Aqu\u00ed, a diferencia de los embargos, ya no \u00a0 media ninguna orden judicial. Por tal raz\u00f3n, encuentra plena vigencia el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta pues funge como una garant\u00eda y l\u00edmite a la autonom\u00eda del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada norma \u00a0 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato \u00a0 significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podr\u00e1 negociar, \u00a0 transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca \u00a0 como m\u00ednimo e irrenunciable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la \u00a0 restricci\u00f3n est\u00e1 dirigida a limitar la capacidad dispositiva del trabajador \u00a0 sobre algunos derechos; por ejemplo el salario m\u00ednimo. Si bien es posible que el \u00a0 trabajador autorice descuentos sobre su salario para distintos fines (por \u00a0 ejemplo, acuerdos con su empleador o atender acreencias comerciales etc.), estos \u00a0 tienen unos l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 149 numeral segundo del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo el cual establece que no \u201cse puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento \u00a0 judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se \u00a0 afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario declarada \u00a0 inembargable por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el l\u00edmite de \u00a0 los descuentos autorizados por el trabajador es el mismo que el de los embargos \u00a0 pero con la diferencia que en este caso, de ninguna manera, es posible afectar \u00a0 el salario m\u00ednimo pues su causa es la voluntad del trabajador. Y es que no \u00a0 podr\u00eda ser de otra manera pues si se permitiera sobrepasar ese tope se estar\u00eda \u00a0 contrariando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dado que el trabajador s\u00ed podr\u00eda \u00a0 renunciar a sus derechos, a pesar de estar consagrados en la ley laboral como \u00a0 aquellos que son m\u00ednimos e irrenunciables. En el caso de los embargos la \u00a0 situaci\u00f3n es distinta pues all\u00ed el trabajador no renuncia a sus derechos sino \u00a0 que se descuenta por la voluntad de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades.\u00a0 Uno de los primeros fallos en revisar \u00a0 el tema de los descuentos sobre el salario del trabajador fue la Sentencia T-827 \u00a0 de 2004.En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador que acudi\u00f3 a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar dineros adeudados por su empleador. El \u00a0 juez de primera instancia le dio la raz\u00f3n y por tal motivo, su empleador tuvo \u00a0 que pagarle determinada suma de dinero. Tiempo despu\u00e9s, en grado jurisdiccional \u00a0 de consulta, el superior revoc\u00f3 la sentencia y orden\u00f3 devolver los dineros \u00a0 recibidos por el trabajador, quien para esa fecha ya era pensionado. Como \u00a0 consecuencia, el pagador orden\u00f3 descontar directamente de la mesada pensional \u00a0 del accionante 19 cuotas mensuales por un valor de dos millones de pesos \u00a0 ($2.000.000). Adicional a ello, el actor hab\u00eda autorizado descuentos directos en \u00a0 favor de algunas cooperativas. En suma, el actor \u201crecibi\u00f3 como valor de su \u00a0 mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante \u00a0 los meses de mayo y julio del mismo a\u00f1o, las sumas de $ 107.512\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que si se afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, pues era \u00a0 claro que con ingresos tan bajos el actor y su familia no pod\u00eda mantenerse. As\u00ed \u00a0 mismo, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a los descuentos, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo tercero del Decreto 994 de 2003, los descuentos \u00a0 que se hagan a las mesadas pensionales no pueden exceder el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de su mesada, siempre y cuando no se afecte el salario m\u00ednimo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-309 de 2006 la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de un tema similar. Seg\u00fan los hechos narrados, una persona que \u00a0 laboraba como contratista de un Municipio recib\u00eda por honorarios aproximadamente \u00a0 dos millones de pesos ($2.000.000). Al cabo del tiempo, fue notificada de dos \u00a0 demandas civiles, cada una de ellas iniciadas en diferente juzgado. De esta \u00a0 manera, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron como medida cautelar \u00a0 el embargo de los ingresos percibidos por la accionante. El primero de ellos \u00a0 orden\u00f3 cautelar la quinta parte de lo que excede el salario m\u00ednimo y el segundo, \u00a0 el cien por ciento (100%) de sus ingresos. Por esa raz\u00f3n, el Municipio pagar\u00eda \u00a0 directamente a \u00f3rdenes de los juzgados las sumas embargadas. Seg\u00fan los juzgados, \u00a0 al ser contratista, no le aplicaba los l\u00edmites del c\u00f3digo sustantivo del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, a pesar de \u00a0 encontrar probado un hecho superado, la Corte sostuvo que si bien por regla \u00a0 general no le son aplicables las normas del c\u00f3digo sustantivo del trabajo a los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicio, eso no significa que estas labores queden \u00a0 desprotegidas constitucionalmente[32]. \u00a0 En efecto, no es posible descontar la totalidad de los ingresos de una persona, \u00a0 mucho m\u00e1s cuando el contratista o la persona solo cuenta con esos recursos para \u00a0 subsistir junto a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra decisi\u00f3n \u00a0 que resolvi\u00f3 un caso similar al que se discute en este fallo, fue la Sentencia \u00a0 T-1015 de 2006. Los hechos muestran una persona que trabajaba como vigilante en \u00a0 un conjunto residencial y que recib\u00eda como pago por sus servicios un salario \u00a0 m\u00ednimo m\u00e1s prestaciones sociales. Sobre esa remuneraci\u00f3n, un juez decret\u00f3 el \u00a0 embargo del cincuenta por ciento (50%) por obligaciones alimentarias pendientes. \u00a0 Adicionalmente, su empleador le descontaba otra parte por m\u00faltiples obligaciones \u00a0 financieras. En total, una vez efectuados los descuentos, recib\u00eda ciento treinta \u00a0 y siete mil cuatrocientos dos pesos ($137.402). Debido a ello, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se protegiera su derecho al m\u00ednimo vital, de manera que se \u00a0 regularan los descuentos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal, si bien fue claro que sobre el salario de un trabajador pueden recaer \u00a0 embargos, tambi\u00e9n es cierto que el legislador quiso proteger un m\u00ednimo de \u00a0 ingresos que evitara causar da\u00f1os desproporcionados en la vida del trabajador. \u00a0 Estos l\u00edmites est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 154 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[33]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, los embargos no pueden sobrepasar los l\u00edmites establecidos por \u00a0 estas normas. De lo contrario, se estar\u00eda vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 de los trabajadores, especialmente, de aquellos que su familia dependa de tales \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte sostuvo que es constitucionalmente viable que el trabajador pueda disponer \u00a0 de su salario. Pese a ello, esta facultad no es absoluta. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el trabajador no puede disponer de ciertos \u00a0 derechos considerados como irrenunciables. Por ejemplo, el salario m\u00ednimo. En \u00a0 consecuencia, esas autorizaciones son permitidas en el marco de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, siempre y cuando no afecten el salario m\u00ednimo legal vigente[34]. \u00a0 Cuando ello suceda, el empleador[35] \u00a0deber\u00e1 ajustar las acreencias y los respectivos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de los descuentos \u00a0 directos sobre los ingresos de los trabajadores. En aquel momento, la Corte \u00a0 decidi\u00f3, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que se hab\u00eda \u00a0 pensionado por una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, recib\u00eda una \u00a0 mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, con la cual satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 As\u00ed mismo, el accionante adquiri\u00f3 varias obligaciones financieras, autorizando \u00a0 el d\u00e9bito mensual de su mesada pensional para cubrir el monto adeudado. Los \u00a0 descuentos correspondientes, indican que el actor solo recib\u00eda como mesada \u00a0 pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y \u00a0 un pesos ($ 457.671). Por esta raz\u00f3n, interpuso una acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 le protegiera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 Sentencia, la Corte, nuevamente, reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la \u00a0 prohibici\u00f3n de gravar o afectar el salario m\u00ednimo de una persona. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla suma que reciba un pensionado como mesada no podr\u00e1, en ning\u00fan evento, ser \u00a0 inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo \u00a0 los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente r\u00e9gimen, despu\u00e9s \u00a0 de toda una vida de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente[36], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 dos puntos adicionales que esta Sala quisiera destacar. En \u00a0 primer lugar, asimil\u00f3 los conceptos de salario y pensi\u00f3n para estos casos en \u00a0 concreto. Este Tribunal sostuvo que si bien las dos instituciones son de \u00a0 naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en el caso de los descuentos, \u00a0 particularmente, pueden convertirse en la \u00fanica garant\u00eda con la que cuentan las \u00a0 personas para sobrevivir. En estos casos, la mesada y el salario se asimilan \u00a0 pues los dos garantizan el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte, fue \u00a0 aquel relacionado con qui\u00e9n es el responsable en estos casos de aplicar o no los \u00a0 descuentos. En otros t\u00e9rminos, si quien viola el derecho fundamental son los \u00a0 terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. En ese sentido, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la responsabilidad reca\u00eda sobre el pagador de los \u00a0 emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad en tanto deben \u00a0 verificar la capacidad econ\u00f3mica de los contratantes, es el pagador quien debe \u00a0 fijar los l\u00edmites de cada uno de los descuentos. En caso de no poderse aplicar, \u00a0 deber\u00e1 entonces negar el mencionado d\u00e9bito[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la jurisprudencia \u00a0 estudiada se pueden extraer varias reglas aplicables a los l\u00edmites y par\u00e1metros \u00a0 para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. En primer \u00a0 lugar (i), los descuentos directos deben respetar los m\u00e1ximos legales \u00a0 autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista \u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, que sea la \u00fanica fuente de ingresos; \u00a0 (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se \u00a0 trate de personas de la tercera edad, por su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, existen mayores probabilidades de lesi\u00f3n. Adicionalmente (iii), de \u00a0 ninguna manera es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0 salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En \u00a0 esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el \u00a0 responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1527 de 2012[39]el \u00a0 panorama cambi\u00f3. De conformidad con el art\u00edculo primero de la mencionada ley, \u00a0 \u201ccualquier persona, natural asalariada, contratada por prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 asociada a una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo de empleados o \u00a0 pensionada, podr\u00e1 adquirir productos y servicios financieros o bienes y \u00a0 servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u \u00a0 honorarios o su pensi\u00f3n, siempre que medie autorizaci\u00f3n expresa de descuento \u00a0 dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripci\u00f3n de la \u00a0 libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o \u00a0 pensionado, estar\u00e1 obligado a girar los recursos directamente a la entidad \u00a0 operadora\u201d. Dicho de otra manera, un descuento directo sobre el salario del \u00a0 trabajador, pensionado o contratista, que es girado a un tercero beneficiario \u00a0 con el que previamente ha adquirido alg\u00fan tipo de obligaci\u00f3n financiera, \u00a0 espec\u00edficamente, mediante libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, gracias a \u00a0 esta nueva ley los l\u00edmites establecidos por el c\u00f3digo sustantivo del trabajo \u00a0 cambiaron. Aunque esos m\u00e1ximos se mantienen vigentes para cierto tipo de \u00a0 descuentos (por ejemplo, por descuentos autorizados por el trabajador en favor \u00a0 de su empleador), para el caso de las \u201centidades operadoras\u201d, los topes a \u00a0 descontar ser\u00e1n aquellos consagrados en la ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta \u00a0 inevitable es: \u00bfqu\u00e9 se entiende por entidad operadora? Pues bien, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 de la ley de libranza, \u201ces la persona jur\u00eddica o patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza \u00a0 operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente \u00a0 para el manejo del ahorro del p\u00fablico o para el manejo de los aportes o ahorros \u00a0 de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones \u00a0 disponiendo de sus recursos o a trav\u00e9s de mecanismos de financiamiento \u00a0 autorizados por la ley\u201d. De este art\u00edculo, se pueden extraer varias \u00a0 conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) solo las \u00a0 personas jur\u00eddicas tienen la posibilidad de ser entidades operadoras y como tal, \u00a0 otorgar cr\u00e9ditos bajo la modalidad de descuentos directos o libranza; En segundo \u00a0 lugar, (ii) entidades autorizadas por la ley para el manejo del ahorro y de los \u00a0 aportes o ahorros de sus asociados. En este grupo se enmarcan, entre otras, las \u00a0 entidades financieras, las cooperativas financieras o que ejercen actividades \u00a0 financieras con sus empleados, las cajas de compensaci\u00f3n o incluso, los fondos \u00a0 de empleados; Finalmente, en tercer lugar, (iii) aquellas entidades que realicen \u00a0 operaciones de libranza con sus propios recursos o a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 financiamiento previstos en la ley, por ejemplo, las instituciones de fomento y \u00a0 desarrollo, las sociedades comerciales o las sociedades mutuas. Por disposici\u00f3n \u00a0 expresa de la misma ley, \u201cse encuentran excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores \u00a0 asociados\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro de los \u00a0 requisitos para otorgar un cr\u00e9dito en la modalidad de descuento directo, es \u00a0 indispensable que \u201cla libranza o descuento directo se efect\u00fae, siempre y \u00a0 cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley\u201d. Es \u00a0 decir, es posible descontar hasta la mitad del salario del trabajador, incluso, \u00a0 al tenor literal de esta disposici\u00f3n, del salario m\u00ednimo. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo tercero numeral quinto, esta clase de descuentos se \u00a0 encuentran excluidos de la regulaci\u00f3n del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ley 1527 de 2012 \u00a0 sobre libranza modific\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el c\u00f3digo para esta clase de \u00a0 descuentos. Ahora el m\u00e1ximo permitido es el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 cualquier tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. Sin embargo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo quinto de la ley 1527 de 2012, requiere \u00a0 algunas precisiones adicionales con el fin de garantizar la plena vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Es posible \u00a0 descontar directamente el cincuenta (50%) del salario del trabajador, \u00a0 pensionado, asalariado, etc. a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos por libranza, siempre y cuando \u00a0 no se afecte el salario m\u00ednimo legal vigente en casos donde exista una \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con las \u00a0 consideraciones del presente fallo, es pertinente aclarar que si bien no \u00a0 corresponde a esta Sala realizar un control abstracto sobre la ley 1527 de 2012, \u00a0 se observa que a partir de su promulgaci\u00f3n el escenario de los descuentos \u00a0 directos vari\u00f3. Por esa raz\u00f3n, en busca de garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales en los casos que existe una fuerte tensi\u00f3n entre los \u00a0 derechos fundamentales de un trabajador con la aplicaci\u00f3n estricta o literal del \u00a0 art\u00edculo tercero de la ley 1527 de 2012, esta Corte se permitir\u00e1 hacer algunas \u00a0 precisiones y fijar unos l\u00edmites sobre los descuentos por libranza. En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de \u00a0 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es permitir que \u00a0 quienes\u00a0devenguen,\u00a0por ejemplo, un salario m\u00ednimo legal vigente accedan a \u00a0 cr\u00e9ditos de forma m\u00e1s f\u00e1cil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha resaltado la \u00a0 importancia del salario m\u00ednimo en nuestro ordenamiento constitucional. En \u00a0 efecto, es una garant\u00eda para los trabajadores e incluso un l\u00edmite para su \u00a0 capacidad dispositiva. Es claro que quienes reciben esta clase de ingreso se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues son aquellos sujetos que menos \u00a0 ingresos reciben en la sociedad y por tanto, \u201ces menester rodearlos de una \u00a0 protecci\u00f3n superior a la que ordinariamente debe prodigarse a un trabajador en \u00a0 condiciones normales, medida que se justifica en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple \u00a0 ese tipo de retribuci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, pues permite que el \u00a0 trabajador que la recibe pueda proyectar una vida digna y decorosa\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el salario \u00a0 m\u00ednimo, \u201cexpresa una forma \u00a0 espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo \u00a0 debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador \u00a0 obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y \u00a0 culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, \u00a0 llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la \u00a0 persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como \u00a0 instrumento para construir una existencia libre y valiosa\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 garant\u00edas de los trabajadores, han sido reforzadas por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT), a trav\u00e9s de los Convenios 26 de 1928 y 99 de \u00a0 1948, adem\u00e1s de la recomendaci\u00f3n N\u00b0 89 de la misma organizaci\u00f3n. Aquellas \u00a0 disposiciones propugnan por un salario m\u00ednimo que asegure al trabajador un nivel \u00a0 de vida adecuado. Esas promesas se garantizan no solo mediante el aumento anual \u00a0 del salario, sino tambi\u00e9n con garant\u00edas de protecci\u00f3n sobre el ingreso mensual, \u00a0 que eviten perjuicios a derechos como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho que el legislador haya protegido \u00a0 particularmente el salario m\u00ednimo, demuestra que este \u00f3rgano pretende \u201cmenguar \u00a0 la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el \u00a0 constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las \u00a0 condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa protecci\u00f3n que recibe el salario m\u00ednimo \u00a0 se da por distintas v\u00edas[44]. Una de ellas es su car\u00e1cter de \u00a0 irrenunciabilidad. As\u00ed, el art\u00edculo 53 Superior establece que el legislador debe \u00a0 prever ciertos principios inquebrantables a la hora de regular derechos \u00a0 laborales. Uno de ellos es el de la \u201cirrenunciabilidad \u00a0 a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d y \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo\u201d. Lo anterior significa que el legislador \u00a0 reglamenta derechos laborales, debe definir cuales entiende como irrenunciables \u00a0 los cuales gozar\u00e1n de una protecci\u00f3n especial por parte de todos los \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Uno de ellos es el salario m\u00ednimo[45].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n relativa a la irrenunciabilidad del salario m\u00ednimo, implica entonces \u00a0 que por m\u00e1s presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador \u00a0 no podr\u00e1 renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador \u00a0 para \u201cevitar que su determinaci\u00f3n quede librada a las fuerzas de la oferta y \u00a0 la demanda, como si fuese una mercanc\u00eda o un simple factor de producci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, atent\u00e1ndose de esta manera contra \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[46] \u00a0del trabajador. Dicho de otra forma, se protege al trabajador de su propia \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 muchos casos, la voluntad de los trabajadores se ve alterada por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas las cuales ocasionan que su m\u00f3vil para adquirir distintas \u00a0 obligaciones financieras, se vea alterado por presiones socioecon\u00f3micas que lo \u00a0 llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, el salario m\u00ednimo \u00a0 \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene \u00a0 el derecho laboral.\u00a0 De suerte que los logros alcanzados en su favor,\u00a0 \u00a0 no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de \u00a0 renuncia obligatoria\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, el art\u00edculo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que \u00a0 \u201cpara poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la \u00a0 modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes \u00a0 condiciones:\u201d. Seguidamente, el numeral quinto dispone que \u201cla libranza o \u00a0 descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o pensionado no \u00a0 reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de los descuentos de ley\u201d. Adicional a ello, consagra que las \u00a0 deducciones realizadas \u201cquedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en \u00a0 el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, de una aplicaci\u00f3n estricta de la norma se concluye que cuando se trate de \u00a0 cr\u00e9ditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del salario; incluso, del salario m\u00ednimo. No podr\u00eda interpretarse de otra manera \u00a0 pues el numeral quinto no hace ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n frente a qu\u00e9 forma de \u00a0 salario se enmarca en esta hip\u00f3tesis normativa. No obstante, esa aplicaci\u00f3n \u00a0 r\u00edgida del art\u00edculo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y vida digna, especialmente de \u00a0 trabajadores que perciben un salario m\u00ednimo. La mencionada \u00a0disposici\u00f3n no puede dejar sin contenido al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 aplicarla r\u00edgidamente desconocer\u00eda la existencia de ciertos derechos (como el \u00a0 salario m\u00ednimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n cobija tambi\u00e9n los descuentos \u00a0 por libranza. Como se explic\u00f3, cuando media la voluntad de un juez, envestido de \u00a0 poder p\u00fablico, y bajo dos hip\u00f3tesis muy concretas, es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del salario m\u00ednimo. Pero esta es tan solo la excepci\u00f3n que encuentra explicaci\u00f3n \u00a0 en el hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El \u00a0 descuento se da porque un juez de la rep\u00fablica lo ordena. Por el contrario, \u00a0 cuando los descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la \u00a0 irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. All\u00ed, en principio, no es posible \u00a0 afectar el salario m\u00ednimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no quiere decir que la \u00a0 libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 r\u00edgida del art\u00edculo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la \u00a0 supremac\u00eda de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del \u00a0 (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario m\u00ednimo, no se ponga \u00a0 en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador. En s\u00edntesis, en \u00a0 las libranzas el trabajador podr\u00e1 autorizar el descuento de m\u00e1ximo el cincuenta \u00a0 (50%) de su salario de conformidad con el art\u00edculo tercero numeral quinto de la \u00a0 ley 1527 de 2012. Pese a ello, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte, \u00a0 cuando se lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, no es posible \u00a0 afectar el salario m\u00ednimo. Ello depender\u00e1 de los hechos particulares del caso \u00a0 los cuales ser\u00e1n evaluados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el \u00a0 empleador deber\u00e1 priorizar las deudas de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente a fin \u00a0 de satisfacerlas completamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos del caso, el \u00a0 se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, al considerar que su empleador, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia, est\u00e1 realizando descuentos directos sobre su salario \u00a0 superando los m\u00e1ximos permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como \u00a0 consecuencia de cr\u00e9ditos adquiridos en la modalidad de libranza y por embargos \u00a0 judiciales. Esta situaci\u00f3n, sostiene, afecta su derecho al m\u00ednimo vital pues el \u00a0 saldo recibido no le alcanza para sobrevivir. En el mes de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), el total pagado fue de veintisiete \u00a0 mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos diecis\u00e9is mil \u00a0 pesos ($ 51.616) respectivamente. Para el mes de mayo, una vez levantado un \u00a0 embargo, el accionante recib\u00eda cuatrocientos ochenta mil novecientos trece pesos \u00a0 ($ 480.913). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el tutelante que el \u00a0 dinero que recibe no le alcanza para subsistir. Manifiesta que responde por el \u00a0 cuidado de dos hijas menores, quienes no pudieron ser matriculadas en su colegio \u00a0 por falta de recursos. Adicionalmente, dice, la situaci\u00f3n ha llegado a tal punto \u00a0 que ha tenido que vender \u201cpan y gaseosa\u201d para adquirir recursos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, esta Sala \u00a0 decidir\u00e1 el presente caso. Para tal fin, realizar\u00e1 el examen de procedibilidad \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez y subsidiariedad), para despu\u00e9s \u00a0 resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Del cumplimiento \u00a0 de requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez y subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que respecto al \u00a0 principio o requisito de inmediatez, no existe ninguna duda que el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo L\u00f3pez Ortiz interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo \u00a0 prudencial. Revisado el expediente, encuentra la Corte que el accionante impetr\u00f3 \u00a0 la tutela el seis (6) de febrero de dos mil trece(2013). No hab\u00eda transcurrido \u00a0 ni un mes despu\u00e9s de los hechos que dieron lugar a la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por este motivo, esta Sala no realizar\u00e1 pronunciamientos \u00a0 adicionales sobre este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se \u00a0 dijo en la parte motiva de esta providencia, uno de los principales objetivos de \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos de tutela es aquel relativo a la unificaci\u00f3n de \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n de normas y derechos fundamentales. Esto permite no \u00a0 solo garantizar derechos como la igualdad o la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n \u00a0 orientar a los dem\u00e1s jueces de tutela para que sigan, de acuerdo con las reglas \u00a0 de cada caso, la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala advierte que \u00a0 el Tribunal Superior del Neiva aplic\u00f3 indebidamente las reglas establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al requisito de subsidiariedad. As\u00ed, estim\u00f3 que \u00a0 el actor en sede ordinaria, espec\u00edficamente en los procesos ejecutivos que \u00a0 cursaban en su contra, contaba con herramientas judiciales como las excepciones \u00a0 de m\u00e9rito y recursos para debatir la gradualidad del embargo practicado sobre su \u00a0 salario. Sin embargo, no realiz\u00f3 ninguna clase de an\u00e1lisis de subsidiariedad ni \u00a0 tampoco se\u00f1al\u00f3 con exactitud por qu\u00e9 estos mecanismos eran los id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para evaluar el \u00a0 requisito de subsidiariedad (i) el juez debe verificar que exista un recurso en \u00a0 el ordenamiento para proteger el derecho debatido. En caso de existir (ii), \u00a0 tendr\u00e1 que examinar si es id\u00f3neo; que esa precisa herramienta persiga el fin \u00a0 buscado por el accionante. Finalmente, en caso de ser id\u00f3neo (iii), determinar \u00a0 si es eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados oportunamente. En \u00a0 todo caso, (iv) siempre ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso bajo estudio \u00a0 el peticionario solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna como consecuencia de dos embargos y unos descuentos por \u00a0 libranza efectuados sobre su salario. Su empleador, considera que no est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos pues actu\u00f3 de conformidad con el c\u00f3digo sustantivo del \u00a0 trabajo y la ley 1527 de 2012 sobre libranza o descuento directo financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera consideraci\u00f3n, es \u00a0 importante advertir a los jueces de instancia que la discusi\u00f3n constitucional \u00a0 que se presenta en este caso no solo involucra las decisiones de los jueces que \u00a0 ordenaron descontar del salario la suma correspondiente al embargo decretado. El \u00a0 problema constitucional va mucho m\u00e1s all\u00e1. La presunta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, tambi\u00e9n puede estar ocurriendo por los descuentos \u00a0 efectuados con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos mediante libranza. Por tanto, \u00a0 el examen de subsidiariedad no debi\u00f3 hacerse solo con las posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas en el proceso ejecutivo, sino tambi\u00e9n con las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 para regular los descuentos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 \u00a0 el examen de subsidiariedad. Solo si el caso supera este examen, se estudiar\u00e1 el \u00a0 asunto de fondo. Se reitera que el juicio se har\u00e1 respecto de dos hip\u00f3tesis. La \u00a0 primera de ellas, sobre las posibilidades jur\u00eddicas con las que cuenta el \u00a0 accionante en un proceso ejecutivo que decret\u00f3 el embargo de su salario y, en \u00a0 segunda medida, aquellas herramientas jur\u00eddicas para limitar el monto de los \u00a0 descuentos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto \u00a0 al embargo causado con ocasi\u00f3n de los procesos ejecutivos en su contra, el \u00a0 accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a \u00a0 trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, solicite regular el monto del \u00a0 salario embargado. En efecto, el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (hoy art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso) establece que el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n \u201cprocede contra los autos que dicte el \u00a0 juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 revoquen o reformen\u201d. Es decir, est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para controvertir autos (particularmente) que dicten los jueces. La \u00a0 procedencia del recurso es la regla general pues procede contra cualquier clase \u00a0 de autos, salvo aquellos que, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, \u201cresuelvan un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante tendr\u00eda la posibilidad directamente o una vez \u00a0 resuelvan la reposici\u00f3n, interponer ante el juez de conocimiento para que en \u00a0 segunda instancia sea resuelto por su superior, el recurso de apelaci\u00f3n. Al \u00a0 contrario de la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n procede contra sentencias y contra \u00a0 cierta clase de autos. Tan solo aquellos que el legislador haya previsto. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 351 del c\u00f3digo de procedimiento civil establece, enunciativamente, \u00a0 algunos autos que son apelables. Uno de ellos, es aquel que resuelve sobre una \u00a0 medida cautelar como lo es el embargo del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 establece que \u201cson apelables las sentencias de \u00a0 primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes \u00a0 convengan en recurrir en casaci\u00f3n\u00a0per \u00a0 saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la \u00a0 primera instancia podr\u00e1n ser apelables (\u2026) 7. El que resuelva sobre una medida \u00a0 cautelar. 8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. Naturalmente, se deben cumplir con obligaciones procesales \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aunque estos mecanismos son id\u00f3neos, no son eficaces. En este caso en \u00a0 concreto, bajo sus precisos elementos, no tienen la virtualidad de producir los \u00a0 efectos esperados. Revisados los hechos del caso, los jueces de conocimiento \u00a0 (quienes decretaron las medidas cautelares) no sobrepasaron los topes permitidos \u00a0 por el legislador. Aunque eventualmente los jueces ordenaran reducir el monto \u00a0 del salario embargado, de ninguna manera pueden regular los cr\u00e9ditos por \u00a0 libranza que afectan el ingreso del trabajador. En otras palabras, el accionante \u00a0 puede debatir el embargo, pero, con estos recursos, no puede limitar los \u00a0 descuentos directos por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la afectaci\u00f3n del \u00a0 salario del trabajador tambi\u00e9n se da por las libranzas. Por ello, debe hacerse \u00a0 el examen de subsidiariedad sobre este punto. As\u00ed, esta Sala encuentra que para \u00a0 estos casos la situaci\u00f3n es m\u00e1s complicada. Revisando la normatividad vigente, \u00a0 esta Corte encuentra que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso para \u00a0 discutir la regulaci\u00f3n del monto descontado directamente de los ingresos del \u00a0 trabajador en esta modalidad. Ello debido a que el art\u00edculo tercero numeral \u00a0 quinto de la Ley 1527 de 2012, excluy\u00f3 de la regulaci\u00f3n y l\u00edmites del c\u00f3digo \u00a0 sustantivo del trabajo los cr\u00e9ditos adquiridos por libranza. As\u00ed, el c\u00f3digo \u00a0 preve\u00eda (prev\u00e9 para el caso de los dem\u00e1s descuentos) en su art\u00edculo 151 que \u00a0 cuando el empleador sobrepasara los l\u00edmites establecidos por el c\u00f3digo, pod\u00eda \u00a0 acudir al inspector del trabajo para que este ordenara los respectivos ajustes[48]. Esa \u00a0 posibilidad qued\u00f3 eliminada para el caso de los descuentos por libranza, dado \u00a0 que la disposici\u00f3n respectiva sustrajo esta figura de los l\u00edmites establecidos \u00a0 en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Adicional a ello, la Ley 1527 de 2012 no \u00a0 consagr\u00f3 ning\u00fan recurso o tr\u00e1mite para ventilar estas controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos pues \u00a0 no solo tienen relevancia constitucional, sino que adem\u00e1s, o bien no existen \u00a0 mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces. Por una \u00a0 parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad de \u00a0 producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico alg\u00fan mecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad de \u00a0 libranza, de conformidad con los motivos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0 examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el fondo del \u00a0 asunto, esta Sala anota que mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013) se requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como \u00a0 empleador del petente, para que suministrara la siguiente informaci\u00f3n: \u201ca) \u00a0 Copia legible de los \u00faltimos seis (6) desprendibles de pago del Se\u00f1or Reinaldo \u00a0 L\u00f3pez Ortiz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 16.802.821. b) Este \u00a0 desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos \u00a0 realizados sobre el salario del Se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0c) Adicionalmente, \u00a0 suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades \u00a0 beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta informaci\u00f3n debe \u00a0 contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad \u00a0 financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qu\u00e9 tipo de \u00a0 c00perativa es (de trabajo asociado, de econom\u00eda solidaria, etc.). Cuando se \u00a0 trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ej\u00e9rcito nunca \u00a0 respondi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Por este motivo, a continuaci\u00f3n se \u00a0 resolver\u00e1 el caso con base en las pruebas halladas en el expediente y decretadas \u00a0 en el curso de instancia. No sin antes, recordarle al Ej\u00e9rcito su deber de \u00a0 colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y \u00a0 las consideraciones propuestas por esta Sala, han establecido diferentes reglas \u00a0 aplicables al caso concreto. En primer lugar (i), los descuentos directos deben \u00a0 respetar los m\u00e1ximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), \u00a0 existe un mayor riesgo de afectar el derecho al m\u00ednimo vital cuando (ii.1) entre \u00a0 el salario y la persona exista una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, que sea la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y \u00a0 finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad. \u00a0 Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas \u00a0 con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta \u00a0 por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es \u00a0 el empleador o pagador seg\u00fan el caso. Finalmente, (v) en los descuentos directos \u00a0 por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0 (seg\u00fan el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se ponga \u00a0 en riesgo o lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el examen del asunto concreto. As\u00ed las cosas, de las pruebas aportadas \u00a0 al expediente se encuentra que el pagador no respet\u00f3 ni los l\u00edmites legales ni \u00a0 las reglas fijadas por la Corte. Lo anterior al menos por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 estudiada y las normas legales, los descuentos sobre el salario tienen unos \u00a0 l\u00edmites. Para el caso de los embargos, las reglas impiden que se pueda afectar \u00a0 el salario m\u00ednimo y solo es cautelable la quinta parte de lo que lo exceda. No \u00a0 obstante, cuando se trate de deudas con corporaciones y por alimentos, el juez, \u00a0 puede decretar el embargo de hasta el 50% del salario; cualquier clase de \u00a0 salario. Por su parte, en los cr\u00e9ditos por libranza, de conformidad con la Ley \u00a0 1527 de 2012 y el an\u00e1lisis realizado en esta providencia, se puede descontar el \u00a0 50% del salario siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se lesione \u00a0 el m\u00ednimo vital y la vida digna de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el mes de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), sobre el salario del se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez se realizaban \u00a0 los siguientes descuentos[50]. \u00a0 Cabe recordar que para esa fecha ya se hab\u00eda levantado el embargo del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Aipe Huila: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garz\u00f3n Huila: $184.985,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuentos por libranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4374.961,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total descontado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4559.946,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el accionante recib\u00eda \u00a0 como salario $2\u00b4040.860, una vez realizados los descuentos, el ingreso neto \u00a0 percibido era de $480.913: menos del salario m\u00ednimo. Examinando el expediente, \u00a0 el juzgado segundo civil del circuito, en efecto, decret\u00f3 el embargo conforme a \u00a0 las reglas fijadas por la ley y esta Corte. Si ese era el total del salario \u00a0 recibido, solo le era embargable $ 290.272. Esa cifra es la quinta parte de lo \u00a0 que excede el salario m\u00ednimo. Como se puede ver, la suma cautelada fue mucho \u00a0 menor a aquella permitida por la ley. Teniendo eso en cuenta, esta Corte no \u00a0 realizar\u00e1 m\u00e1s consideraciones sobre el embargo del salario. El juzgado estaba en \u00a0 el l\u00edmite permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que si \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del trabajador fue la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 de permitir, en exceso, los descuentos directos por libranza. No respet\u00f3 ni el \u00a0 tope establecido en la Ley 1527 de 2012, ni el fijado por esta Corte. En efecto, \u00a0 si $2.040.860,00 es el salario total, solo pod\u00eda permitir el descuento del 50% \u00a0 de su salario, o sea, $1\u00b4020.430,00 Sin embargo, permiti\u00f3 que se descontara \u00a0 $1\u00b4374.961,00. Super\u00f3 el l\u00edmite del 50% previsto en la ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como si esto fuera poco, al \u00a0 concurrir los descuentos, se afect\u00f3 el salario m\u00ednimo del trabajador aun con las \u00a0 circunstancias particulares del caso. N\u00f3tese c\u00f3mo, adem\u00e1s de no respetarse los \u00a0 m\u00e1ximos legales, el trabajador recib\u00eda como pago por su trabajo, neto, despu\u00e9s \u00a0 de los descuentos, $480.913,00,\u00a0 bastante menos del salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente[51]. \u00a0 As\u00ed, siguiendo las reglas fijadas por la Corte, si el m\u00e1ximo descontable por \u00a0 cr\u00e9ditos de libranza era $1.020.430,00 y el embargo decretado fue de \u00a0 $184.985,00, el se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez debe recibir m\u00ednimo $835.445,00. Suma \u00a0 bastante superior a la que est\u00e1 recibiendo actualmente. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 empleador debi\u00f3 oponerse a los descuentos autorizados del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Reinaldo \u00a0 L\u00f3pez solo tiene como entrada econ\u00f3mica el salario percibido por su trabajo en \u00a0 el Ej\u00e9rcito (hecho que no fue controvertido) y al afect\u00e1rsele esos emolumentos, \u00a0 se lesiona su derecho al m\u00ednimo vital. Primero porque no cuenta con rentas \u00a0 adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le \u00a0 cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le \u00a0 coloca en una situaci\u00f3n muy complicada de sobrellevar. Los descuentos son \u00a0 excesivos, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esta sala \u00a0 encuentra que en el caso concreto existe una relaci\u00f3n de dependencia entre el \u00a0 salario y el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de estos recursos \u00a0 depende su familia. De los hechos de la demanda, el accionante afirma ser \u00a0 responsable econ\u00f3micamente por dos hijas menores. Al ser menores de edad, debe \u00a0 sufragar los gastos relacionados con su mantenimiento. Por ejemplo colegio, \u00a0 vestuario, educaci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, etc. Debido a esa \u00a0 situaci\u00f3n, sus hijas han tenido que abandonar el colegio pues su padre no cuenta \u00a0 con los recursos (gravados por los descuentos), para continuar con esos gastos. \u00a0 Ello significa que ese salario no solo es indispensable para \u00e9l sino tambi\u00e9n \u00a0 para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte ordenar\u00e1 \u00a0 adecuar el salario del se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz respetando estos l\u00edmites. Lo \u00a0 m\u00ednimo que debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es \u00a0 $835.445,00. Para ello, el empleador deber\u00e1 dar prioridad a los cr\u00e9ditos por \u00a0 libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a este l\u00edmite. El \u00a0 resto de acreedores deber\u00e1 esperar su turno hasta que con su salario y siguiendo \u00a0 las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus \u00a0 deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso \u00a0 el empleador no respet\u00f3 las reglas fijadas por la Corte relativas a los l\u00edmites \u00a0 de los descuentos directos. Por esta raz\u00f3n, esta Sala encuentra probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. Por tanto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0 resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo L\u00f3pez Ortiz en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Reinaldo L\u00f3pez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Secci\u00f3n N\u00f3mina, que en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a regular los descuentos \u00a0 realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2 y 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Entre otras \u00a0 decisiones, Sentencia T-662 de 2013, Sentencia T-581 de 2011, Sentencia T- 211 \u00a0 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre otras decisiones, Sentencia \u00a0 T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-211 de 2009, \u00a0 reiterada por la T-113 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia T-239 de 2008 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, \u00a0 siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[6]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 \u00a0 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del \u00a0 inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos \u00a0 de \u00e9ste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o \u00a0 irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente \u00a0 podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-581 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 \u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Tomado de la sentencia T- \u00a0 662 de 2013. Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-656 de \u00a0 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencias \u00a0 T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la Sentencia T-146 de 1996, la \u00a0 Corte dijo que: \u201cEl \u00a0 derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la \u00a0 salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU- 995 de 1999. MP \u2013 \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-146 de 1996, la \u00a0 Corte dijo que: \u201cEl \u00a0 derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la \u00a0 salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. \u00a0 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia \u00a0 T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera \u00a0 Vergara):\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00a0 \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la \u00a0 asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de \u00a0 elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para \u00a0 la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.(\u2026) El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los \u00a0 principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben \u00a0 contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia \u00a0 digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las \u00a0 condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su \u00a0 alcance\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la necesidad de adoptar \u00a0 medidas distintas a las asistenciales para la superaci\u00f3n de problemas sociales: \u00a0 T-291 de 2009, T-722 de 2003, T-724 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 084 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 457 de 2011. MP- \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}.\u00a0Se proh\u00edbe a los \u00a0 {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los \u00a0 salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa escrita de \u00e9stos para cada caso, o sin mandamiento judicial, \u00a0 con excepci\u00f3n de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse \u00a0 deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los \u00a0 art\u00edculos\u00a0113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar \u00a0 retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, \u00a0 para cubrir sus cr\u00e9ditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. \u00a0 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercanc\u00edas o v\u00edveres \u00a0 en almacenes o proveedur\u00edas que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar \u00a0 dinero del trabajador como gratificaci\u00f3n para que se le admita en el trabajo o \u00a0 por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de \u00e9ste. 4. Limitar \u00a0 o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de car\u00e1cter religioso \u00a0 o pol\u00edtico, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. \u00a0 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda pol\u00edtica en los sitios de trabajo. 7. \u00a0 Hacer o permitir todo g\u00e9nero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos \u00a0 sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del \u00a0 art\u00edculo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o \u00a0 adoptar el sistema de &#8220;lista negra&#8221;, cualquiera que sea la modalidad que \u00a0 utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se \u00a0 separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto \u00a0 que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-710 de 1996. As\u00ed, \u201cno \u00a0 se desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n,\u00a0 cuando se le permite al \u00a0 trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede retener \u00a0 de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de \u00a0 requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus \u00a0 derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia T-1015 de \u00a0 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta norma fue declarada \u00a0 exequible por la Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta norma fue declarada exequible por la \u00a0 Sentencia C-589 de 1995 al considerar que las cooperativas son empresas que \u00a0 fortalecen la funci\u00f3n social de la propiedad y por tanto, ameritan un trato \u00a0 diferencial y privilegiado por parte del Estado. Al respecto \u201cEn lo que hace a la acusaci\u00f3n que presenta el demandante contra la \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del \u00a0 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente \u00a0 autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos \u00a0 consignados en los art\u00edculos 58 y 333 de la C.P., que se\u00f1alan para este tipo de \u00a0 empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja. As\u00ed, las \u00a0 expresiones impugnadas por el demandante, contenidas en los art\u00edculos 3, 4 y 10 \u00a0 de la Ley 79 de 1988, y en el art\u00edculo 156 de la Ley 141 de 1961 C. S. del T., \u00a0 normas expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, \u00a0 no s\u00f3lo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la \u00a0 intenci\u00f3n expresa del Constituyente de 1991, que consider\u00f3 necesario promover, \u00a0 fortalecer y proteger las organizaciones de econom\u00eda solidaria, dada su \u00a0 importancia y eficacia para el logro de los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s \u00a0 justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de \u00a0 preeminencia por su tradici\u00f3n y contribuci\u00f3n al desarrollo del pa\u00eds, las \u00a0 cooperativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Incluso la Corte, mediante \u00a0 sentencia varias veces citada (C-710 de 1996), aval\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Precisamente, el art\u00edculo 142 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra esta prohibici\u00f3n para el trabajador, al \u00a0 considerar al salario m\u00ednimo como uno de aquellos derechos irrenunciables. \u00a0ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDER EL \u00a0 SALARIO.\u00a0El derecho al salario \u00a0 es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a t\u00edtulo gratuito ni \u00a0 oneroso pero si puede servir de garant\u00eda hasta el l\u00edmite y en los casos que \u00a0 determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-827 de 2004: \u201ca \u00a0 partir de la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ellas ha realizado esta Corporaci\u00f3n y las disposiciones \u00a0 legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma \u00a0 que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr\u00e1, en ning\u00fan \u00a0 caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera \u00a0 reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, como protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, \u00a0 cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-309 de 2006. \u00a0 \u201cEntonces, se reitera, no era v\u00e1lido a la luz de los principios \u00a0 constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que \u00a0 contaba una familia para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u201cAs\u00ed mismo, respecto de los \u00a0 trabajadores del sector privado, el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo proh\u00edbe al empleador deducir suma alguna del salario \u201csin orden suscrita \u00a0 por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.\u201d Pero advierte \u00a0 que, en todo caso, la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, \u201caunque \u00a0 exista orden escrita del trabajador\u201d, no podr\u00e1 hacerse si afecta (i) el salario \u00a0 m\u00ednimo legal o convencional, (ii) la parte del salario declarada inembargable \u00a0 por la ley[34], o (iii) en cuanto el total \u00a0 de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. Por ello, \u00a0 respecto de la facultad del trabajador de autorizar descuentos a su salario, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que esa autonom\u00eda debe respetar los l\u00edmites previstos en la \u00a0 ley, los cuales constituyen derechos irrenunciables sobre los cuales no se puede \u00a0 disponer libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Algo muy importante que fijo la \u00a0 Corte en dicha ocasi\u00f3n, fue resaltar que fijar l\u00edmites legales no significa que \u00a0 los acreedores no vayan a tener la posibilidad de satisfacer sus deudas. En \u00a0 efecto, \u201csi por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los \u00a0 descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos \u00a0 patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades \u00a0 judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas \u00a0 sustanciales y de procedimiento vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En esa providencia, la Corte recapitul\u00f3 lo que \u00a0 la jurisprudencia hab\u00eda resaltado sobre los l\u00edmites de los descuentos directos: \u00a0 \u201cla Corte Constitucional, avala la posibilidad de efectuar descuentos sobre las \u00a0 mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo \u00a0 concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como \u00a0 resultado de los descuentos un pensionado no podr\u00e1 recibir una mesada inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo; (ii) este derecho constituye una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de \u00a0 los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos \u00a0 necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 personales, en tanto \u00e9l ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta \u00a0 es una garant\u00eda que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con derechos como la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para \u00a0 el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la \u00a0 suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su \u00a0 vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho \u00a0 prestacional. Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser \u00a0 asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a \u00a0 otra, deben ser interpretadas como normas de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cFinalmente, debe la Corte \u00a0 resaltar que las disposiciones que regulan los l\u00edmites m\u00e1ximos a los descuentos \u00a0 que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicaci\u00f3n de \u00a0 doble v\u00eda.\u00a0 Por una parte establecen una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados en tanto fijan un l\u00edmite a los descuentos m\u00e1ximos permitidos que se \u00a0 pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan \u00a0 una obligaci\u00f3n para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de \u00a0 abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los l\u00edmites que \u00a0 establece la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cpor medio de la cual se establece \u00a0 un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]En las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado no existen vinculaciones laborales. Es decir, no hay una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajador y empleador sino que por el contrario, los trabajadores \u00a0 asociados son socios de la c00perativa. Por ello, esta ley excluy\u00f3 de su objeto \u00a0 esta clase de cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-781 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia C-387 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por ejemplo: \u201cEn relaci\u00f3n con el procedimiento concertado de fijaci\u00f3n \u00a0 del salario m\u00ednimo, la ley, con un revelado esp\u00edritu proteccionista, dispone que \u00a0 si definitivamente no se logra consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo para \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente siguiente, el Gobierno, a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de \u00a0 cada a\u00f1o, lo determinar\u00e1 por decreto motivado,\u00a0\u201catendiendo, con el mismo nivel e \u00a0 incidencia, adem\u00e1s de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, a los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: la inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, seg\u00fan el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor; la productividad acordada por la Comisi\u00f3n Tripartita que c00rdina el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribuci\u00f3n de los salarios al \u00a0 ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con car\u00e1cter \u00a0 prevalente, que habr\u00e1 de reflejarse en el monto del aumento salarial, la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de \u00a0 mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.); la funci\u00f3n social \u00a0 de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales \u00a0 consiste en &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d\u201d Sentencia C-781 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia C-781\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia C-356 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cEl empleador y su trabajador podr\u00e1n acordar \u00a0 por escrito el otorgamiento de pr\u00e9stamos, anticipos, deducciones, retenciones o \u00a0 compensaciones del salario, se\u00f1alando la cuota objeto de deducci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n y el plazo para la amortizaci\u00f3n gradual de la deuda. Cuando pese a \u00a0 existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el \u00a0 trabajador podr\u00e1 acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su \u00a0 cumplimiento, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 19. INFORMES.\u00a0El juez podr\u00e1 requerir informes \u00a0 al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el \u00a0 expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del \u00a0 asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 \u00a0 responsabilidad.El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 \u00a0 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n.Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Como lo resalt\u00f3 esta Sala, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional no aport\u00f3 la informaci\u00f3n requerida. Por ello, tomar\u00e1 como base la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente, dentro de la cual, se aprecia que el \u00a0 \u00faltimo desprendible de pago que all\u00ed reposa es de mayo de 2013. Ser\u00e1 con estos \u00a0 datos que se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El salario m\u00ednimo para el a\u00f1o dos \u00a0 mil trece (2013) est\u00e1 fijado en $589.500.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-891-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-891\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si \u00a0 ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}