{"id":21193,"date":"2024-06-21T22:39:38","date_gmt":"2024-06-21T22:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-892-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:38","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:38","slug":"t-892-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-13\/","title":{"rendered":"T-892-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-892-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-892\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador \u00a0 ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de \u00a0 sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera \u00a0 edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 ps\u00edquicas, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de \u00a0 raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de \u00a0 dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su \u00a0 eficacia material y jur\u00eddica, y siempre que el sujeto haya desplegado un m\u00ednimo \u00a0 de actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden \u00a0 trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n las categor\u00edas i) y ii) de \u00a0 mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden encontrarse en una de las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: i) aquellas personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, independientemente de que se hubieran o no \u00a0 trasladado de r\u00e9gimen; ii) aquellas personas beneficiarias de la transici\u00f3n por \u00a0 cuanto cumplen con el requisito de edad (35 a\u00f1os mujeres, 40 a\u00f1os hombres), pero \u00a0 que en alg\u00fan momento de su vida laboral se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad; y iii) aquellos beneficiarios de la transici\u00f3n por \u00a0 edad que nunca se cambiaron de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR \u00a0 EDAD-Prohibici\u00f3n, so pena de perder derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Caso en que no es \u00a0 beneficiario por cuanto perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se traslad\u00f3 al \u00a0 R\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que, en un principio, el accionante era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues para la fecha de entrada en vigencia el \u00a0 SGP, ten\u00eda 40 o m\u00e1s a\u00f1os o m\u00e1s de edad. Sin embargo, no es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo de servicios cotizados, toda vez que para la \u00a0 misma fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con m\u00e1s de 750 \u00a0 semanas de servicios cotizados. Adicionalmente perdi\u00f3 el r\u00e9gimen que lo \u00a0 beneficiaba al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, as\u00ed hubiera \u00a0 regresado al de prima media por orden de un juez de tutela. Siendo ello as\u00ed, es \u00a0 claro que, por la sola circunstancia del traslado entre reg\u00edmenes y por expreso \u00a0 mandato de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, tal y como \u00a0 fueron interpretados por la Corte en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de \u00a0 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, todas con efectos erga omnes, el \u00a0 accionante perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no es \u00a0 posible recuperar aun retornando nuevamente al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO \u00a0 DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n pensional por \u00a0 encima del tope de 25 SMLMV por cuanto se estar\u00eda contrariando la sentencia \u00a0 C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n pensional por \u00a0 cuanto la accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en \u00a0 el Decreto 546 de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3.701.950 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Dagoberto Antonio\u00a0 Barrios Rodr\u00edguez y otros, contra \u00a0 el Instituto del Seguro Social \u2013COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de tutela (i) \u00a0T-3.701.950 \u2013Dagoberto Antonio Barrios Rodr\u00edguez, (ii) T-3.745.541 \u2013 \u00a0 Mar\u00eda Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz, (iii) T-3.745.796- Alicia Franco \u00a0 Galvis y (iv) T-3.746.045- Martha In\u00e9s Arango Aristiz\u00e1bal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante autos \u00a0 del veintinueve (29) de noviembre de 2012 y diecisiete (17) de enero de 2013, \u00a0 respectivamente,\u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de la \u00a0 referencia. Mediante providencia del 18 de marzo del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 \u00a0 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia para ser fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Consideraciones \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar \u00a0 cada uno de los casos se pudo observar que existe unidad de materia y que sus \u00a0 pretensiones son similares, toda vez que presentan identidad en sus aspectos \u00a0 esenciales, tales como: i) el supuesto f\u00e1ctico transgresor, ii) el material \u00a0 probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales \u00a0 invocados, y v) la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que soporta el escrito de la demanda. \u00a0 As\u00ed las cosas, con el fin de dar claridad expositiva y coherencia argumentativa \u00a0 esta Sala realizar\u00e1 un recuento sobre los asuntos de la referencia, \u00a0 diferenciando ulteriormente en la soluci\u00f3n del caso concreto, algunos elementos \u00a0 propios de cada asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.701.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: \u00a0 Dagoberto Antonio Barrios Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Barrios Rodr\u00edguez interpone la presente solicitud de amparo al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, \u00a0 conforme los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el \u00a0 8 de julio de 2009 present\u00f3 ante el ISS, sendas peticiones donde solicit\u00f3 el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que \u00a0 la entidad accionada en comunicaciones del 30 de agosto de 2009 y 4 de febrero \u00a0 de 2010, le indic\u00f3 que no pod\u00eda realizarse el referido traslado debido a que no \u00a0 contaba al 1\u00b0 de abril de 1994 con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, con lo que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo, presuntamente,\u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 respecto explica que se vio obligado a interponer acci\u00f3n de tutela en cuyo fallo \u00a0 se dispuso autorizar el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que \u00a0 el 10 de marzo de 2011, elev\u00f3 ante el ISS una nueva solicitud, tendiente a \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, al cumplir con los requisitos \u00a0 legales exigidos en el Decreto 546 de 1971, tales como haber laborado en la Rama \u00a0 Judicial a partir del a\u00f1o 1980 hasta noviembre de 2011; es decir, durante m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os y tener en la actualidad m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1ade que el \u00a0 15 de diciembre de 2011, el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00fam. 048249 a trav\u00e9s de la \u00a0 cual le neg\u00f3 el derecho pensional invocado, argumentando que no era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto (i) se traslad\u00f3 a un fondo de pensiones \u00a0 privado (r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) y (ii) no contar con 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de tiempo de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En orden a \u00a0 lo expuesto solicita que se ordene al ISS le reconozca la pensi\u00f3n de vejez dando \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00edntegra al Decreto 546 de 1971, junto con el respectivo retroactivo, \u00a0 desde el momento en que cumpli\u00f3 con los requisitos legales para adquirir su \u00a0 derecho pensional, esto es\u00a0 a parir del 11 de noviembre de 2010, fecha en \u00a0 que se retir\u00f3 de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 auto del 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal CFC del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento del amparo y corri\u00f3 traslado del mismo al ISS, entidad que \u00a0 en su momento guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 fallo del 29 de marzo de 2012, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con \u00a0 Funciones de Conocimiento tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 \u00a0 al ISS que en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas resolviera la solicitud \u00a0 pensional con la plena observancia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija \u00a0 (Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta que al 1\u00b0 de abril de 1994, cuando \u00a0 entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 40 a\u00f1os de edad, con lo que se \u00a0 cumple con uno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la citada norma, \u00a0 al tratarse de una exigencia disyuntiva[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como pruebas \u00a0 relevantes se allegaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u00a0 fallo de tutela que orden\u00f3 el traslado del accionante del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del \u00a0 radicado de la solicitud de pensi\u00f3n ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 048249 del 15 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de \u00a0 las certificaciones laborales expedidas por la Rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-3.745.541 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz interpone acci\u00f3n de tutela al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al goce \u00a0 del derecho pensional, conforme con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que \u00a0 viene laborando al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde \u00a0 el 6 de noviembre de 1985 (alrededor de 26 a\u00f1os de servicios), desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0 actualmente en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que \u00a0 para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la que empez\u00f3 a regir para efectos \u00a0 pensionales la Ley 100 de 1993, hab\u00eda cumplido 36 a\u00f1os y 11 meses de edad, por \u00a0 lo que de conformidad con el art\u00edculo 36 de la citada ley tiene derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[2]. \u00a0 En tal medida pide que se le aplique el Decreto 546 de 1971, toda vez que ha \u00a0 laborado por m\u00e1s de 25 a\u00f1os para la Rama Judicial y cuenta actualmente con m\u00e1s \u00a0 de 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 10 de junio de 2010 ante el ISS, buscando el \u00a0 reconocimiento y pago de su asignaci\u00f3n pensional; entidad que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam.010779 del 25 de marzo de 2011, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, excluyendo del salario base de liquidaci\u00f3n, factores \u00a0 que percibe de manera habitual y peri\u00f3dica. Esta decisi\u00f3n fue recurrida y \u00a0 confirmada por Resoluci\u00f3n 00374 del 7 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que \u00a0 el ISS no relacion\u00f3 todos los factores salariales al observar que el salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n supera los 25 salarios m\u00ednimos, por lo que procedi\u00f3 a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva al Acto Legislativo 01 de 2005[3], limit\u00e1ndose a decir que \u00a0 \u00e9ste correspond\u00eda a la suma de $13\u2019390.000, que equivale a los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2010, cifra a la que le aplic\u00f3 el \u00a0 75%, para terminar estableciendo un monto pensional de $10\u2019042.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que \u00a0 el salario base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n asciende a $17\u2019645.039, cifra que \u00a0 resulta de sumar los siguientes factores salariales: salario b\u00e1sico, \u00a0 bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial (hoy bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n), prima \u00a0 especial de servicios, doceava parte de la prima de navidad, doceava parte de la \u00a0 prima de servicios, doceava parte de vacaciones y bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0 prestados. A\u00f1ade que es a esta cifra a la que se le debe extraer el 75%, lo que \u00a0 arrojar\u00eda un monto pensional de $13\u2019233.779. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene \u00a0 al ISS modificar las referidas resoluciones y en consecuencia se incluyan y \u00a0 tengan en cuenta al momento de liquidar su pensi\u00f3n, todos los factores \u00a0 salariales que ha recibido de manera habitual y peri\u00f3dica, sin aplicar el tope \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber causado la pensi\u00f3n \u00a0 antes del 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 auto del 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado del \u00a0 mismo al ISS, entidad que en su momento guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 fallo del 17 de agosto de 2012, el Juzgado 37 Penal del Circuito\u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar \u00a0 que la tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, especialmente en materia de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 12 de octubre de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 y en su lugar dispuso conceder como mecanismo definitivo la protecci\u00f3n invocada, \u00a0 ordenando al ISS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas comunicara a COLPENSIONES \u00a0 el contenido de esta decisi\u00f3n, suministrando los soportes y documentos \u00a0 necesarios que a\u00fan se encuentren en su poder, para que esa entidad procediera a \u00a0 adelantar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante con el 75% de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta del \u00faltimo a\u00f1o, incluidos todos los factores \u00a0 salariales, sin tener en cuenta el l\u00edmite de 25 salarios m\u00ednimos previstos en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron \u00a0 como relevantes al expediente, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro \u00a0 civil de nacimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00374 la cual confirm\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral emitida por la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado \u00a0 del salario base para la liquidaci\u00f3n pensional expedido por la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reporte de \u00a0 semanas cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Varios \u00a0 extractos de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rovira D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-3.745.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Alicia Franco Galvis \u00a0 contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Alicia Franco Galvis promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Como sustento \u00a0 de su solicitud expone los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que \u00a0 mediante escritos del 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2011, solicit\u00f3 \u00a0 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue otorgada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0639 del 26 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 6 de junio de 2012, recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n solicitando la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida, puesto que para su \u00a0 determinaci\u00f3n no se tuvo en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 \u00a0 de 1971[4], \u00a0 debido a que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 40 a\u00f1os, 10 meses y 8 d\u00edas de \u00a0 edad y llevaba 15 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas laborados, cotizando a esa fecha un \u00a0 total de 791.19 semanas al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta \u00a0 que adem\u00e1s se debi\u00f3 tener en cuenta que su salario estaba compuesto por sueldo \u00a0 mensual, bonificaciones por servicios y por actividad judicial, las doceavas de \u00a0 prima de servicios, vacacional y t\u00e9cnica; as\u00ed como de de gastos de \u00a0 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 \u00a0 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 12 de octubre de \u00a0 2012, el ISS no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. Adicionalmente precis\u00f3 que \u00a0 se deb\u00eda tener en cuenta que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, \u00a0 es a esta entidad a quien corresponde reliquidar y cancelar las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del \u00a0 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del amparo, corri\u00f3 traslado del mismo a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional del Seguro Social y a COLPENSIONES, para los efectos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se \u00a0 pronunci\u00f3. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante \u00a0 escrito del 1\u00b0 de noviembre de 2012, se\u00f1al\u00f3 que para esa fecha el referido \u00a0 Instituto no hab\u00eda remitido en su totalidad los expedientes administrativos de \u00a0 los afiliados, por lo que no contaba con la historia laboral de la accionante, \u00a0 siendo imposible resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Franco no es procedente, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional requerida. \u00a0 Finalmente pide se vincule al ISS y se le ordene la remisi\u00f3n del expediente de \u00a0 la accionante a efectos de dar respuesta a lo solicitado, para lo cual requiere \u00a0 se le conceda el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de recibo de la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Cartago tutel\u00f3 los derechos de la accionante, argumentando que el ISS incurri\u00f3 \u00a0 en una v\u00eda de hecho al haber liquidado la mesada pensional de la demandante, sin \u00a0 tener en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 y por \u00a0 haber aplicado en su lugar la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que existen razones para\u00a0 acceder al amparo solicitado; en \u00a0 consecuencia, lo concedi\u00f3 de manera definitiva ordenado al ISS y\/o COLPENSIONES, \u00a0 proceder a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de acuerdo a lo indicado en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas \u00a0 relevantes se anexaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de \u00a0 las solicitudes del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, \u00a0 radicadas en dicha entidad, los d\u00edas 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0639 del 24 de abril de 2012, donde se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de \u00a0 los memoriales contentivos de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra \u00a0 de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Franco Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia \u00a0 de sueldos y factores salariales de los a\u00f1os 2010, 2011, 2012, expedidos por la \u00a0 Unidad Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y Registro civil de nacimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del \u00a0 decreto 3900 del 7 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Circular \u00a0 N\u00fam. 054 del 3 de noviembre de 2010, procedente de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 EXPEDIENTE T-3.746.045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: \u00a0 Martha In\u00e9s Arango Aristiz\u00e1bal contra el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Martha In\u00e9s Arango Aristiz\u00e1bal promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso. Como fundamento de su pretensi\u00f3n plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta \u00a0 que mediante escrito del 1\u00b0 de abril de 2011, solicit\u00f3 al departamento de \u00a0 pensiones del ISS, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber \u00a0 cumplido los requisitos se\u00f1alados en el Acto Legislativo 01 de 2005[5] y el Decreto \u00a0 546 de 1971[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que \u00a0 por Resoluci\u00f3n 048115 del 15 de diciembre de 2011, de la cual fue notificada el \u00a0 10 de enero de 2012, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 arguyendo que la solicitante \u201cno tiene 750 semanas al 22 de julio de 2005, \u00a0 por lo que seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio No. 4\u00ba del acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 no conserva el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, en consecuencia la \u00fanica norma aplicable \u00a0 es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 793 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que \u00a0 el 17 de enero de 2012 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 contra la referida decisi\u00f3n y que, al no recibir respuesta oportuna de los \u00a0 mismos, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la que fue concedida por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Cartago, Valle del Cauca, mediante fallo del 7 de agosto de 2012, \u00a0 donde se orden\u00f3 a la entidad accionada resolver, en el t\u00e9rmino de 48 horas, los \u00a0 recursos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que \u00a0 dicha orden, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de octubre de \u00a0 2012), no ha sido acatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES (1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2012), las dependencias del Instituto de Seguro Social dejaron de \u00a0 funcionar, por lo que no tiene contra qui\u00e9n interponer el incidente de desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 17 de octubre de 2012, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Cartago, Valle \u00a0 del Cauca, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y en esa misma \u00a0 providencia orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y a COLPENSIONES, para que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas procedieran a \u00a0 ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto a la acci\u00f3n impetrada. Por su parte, COLPENSIONES present\u00f3 \u00a0 informe el 25 de octubre de 2012, explicando que a la fecha, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales no hab\u00eda remitido el expediente de la accionante y por lo \u00a0 tanto, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n elevados por esta, \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 48115 de 2011, solo podr\u00edan ser resueltos una vez \u00a0 reposara en dicha entidad la documentaci\u00f3n necesaria para tal efecto. Por lo que \u00a0 solicit\u00f3 se vincule a ese Instituto y se le ordene allegar la carpeta de la \u00a0 actora de manera inmediata a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2012, decidi\u00f3 conceder de manera definitiva el amparo solicitado, \u00a0 al estimar que el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arango \u00a0 Aristiz\u00e1bal al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 efecto, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la actora cuenta con mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que en la negativa de las entidades \u00a0 encargadas de dicho procedimiento se deje de tener en cuenta los criterios \u00a0 establecidos por el legislador, as\u00ed como aquellos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia y la \u201clegislaci\u00f3n de transici\u00f3n\u201d, ya que tal \u00a0 desconocimiento vulnera de manera directa el art\u00edculo 29 constitucional y \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho, al no haberse aplicado para el caso concreto el \u00a0 Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron \u00a0 como relevantes al expediente las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de nacimiento de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 048115 del 15 de diciembre de 2012, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de \u00a0 la impugnaci\u00f3n realizada en contra de la anterior resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del \u00a0 fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia, donde se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia \u00a0 laboral expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia \u00a0 de la historia laboral expedida por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Certificaci\u00f3n sobre lo devengado por la se\u00f1ora Arango Aristiz\u00e1bal en el a\u00f1o de \u00a0 2011, y entre los meses de enero-abril de 2012, proveniente de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva, Seccional de Administraci\u00f3n de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la \u00a0 Circular 054 expedida por el Procurador General de al Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de \u00a0 sentencias de tutela que han concedido derechos similares a los pretendidos en \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto del 4 de abril de2013, \u00a0 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que en los expedientes acumulados \u00a0 T-3745541[7] \u00a0y T-3701950[8], \u00a0 no se vincul\u00f3 a COLPENSIONES como parte accionada dentro del proceso de tutela. \u00a0 En tal medida, se consider\u00f3 necesario hacerla parte en la presente actuaci\u00f3n por \u00a0 tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 2d\u00edas para que informara, \u00a0 complementara y\/o contradijera lo que estimara necesario, as\u00ed como para que \u00a0 aportara las pruebas que considerara necesarias. Vencido el aludido t\u00e9rmino, no \u00a0 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), consider\u00f3 \u00a0 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de unas pruebas que permitieran obtener los \u00a0 elementos de juicio necesarios para esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto \u00a0 sometido a revisi\u00f3n, espec\u00edficamente tendientes a conocer las caracter\u00edsticas \u00a0 que rodearon cada caso, as\u00ed como el estado actual de dichas reclamaciones \u00a0 conforme con lo decidido por los jueces de instancia. En esa medida se resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 solic\u00edtese al Instituto de los Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- y a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas remita con destino a la Corte Constitucional copia de las \u00a0 carpetas contentivas de los expedientes laborales pertenecientes a los \u00a0 siguientes ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrios Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.232.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.070.828 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.252.891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Arango Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.858.293 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 solic\u00edtese al Instituto de los Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- y a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, informe si a partir de los fallos dictados por los jueces de \u00a0 instancia en tutela ha proferido acto administrativo alguno tendiente a su \u00a0 cumplimiento, as\u00ed como el estado actual de las solicitudes de los accionantes, \u00a0 conforme al cuadro que se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con funciones de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Arango Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente \u00a0 asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 que las pruebas solicitadas no fueron allegadas al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador dentro de los t\u00e9rminos concedidos para ello, se decidi\u00f3 mediante \u00a0 auto del cuatro (04) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), se hizo necesario requerir al Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (05) d\u00edas procediera a remitir a esta corporaci\u00f3n los documentos que \u00a0 fueron solicitados mediante los oficios OPTB-257\/2013 y OPTB-258\/2013.\u00a0 \u00a0 Para este efecto, se procedi\u00f3 a enviar copia de los autos respectivos y de las \u00a0 solicitudes, incluyendo la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los \u00a0 actores en los citados procesos afirman ser beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se \u00a0 encuentran dentro de alguno de los supuestos de hecho que se describen en dicha \u00a0 norma (edad o tiempo de servicios exigidos al 1\u00b0 de abril de 1994). En efecto, \u00a0 en los expedientes T-3.701.950, T-3.745.541, y T-3.746.045, los demandantes \u00a0 aducen ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por haber acreditado el \u00a0 requisito de edad exigido (35 a\u00f1os mujeres, 40 a\u00f1os hombres), para el momento en \u00a0 que entr\u00f3 a regir el sistema de Seguridad Social. Por su parte, la demandante \u00a0 dentro del expediente T-3.745.796, afirma ser beneficiaria de la transici\u00f3n por \u00a0 acreditar los requisitos de tiempo de servicios cotizados y de edad, para \u00a0 aquella misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Estando \u00a0 vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones, algunos de los accionantes \u00a0 voluntariamente decidieron acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, posteriormente fueron regresados al r\u00e9gimen de prima mediante \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez bajo las \u00a0 condiciones previstas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados y, \u00a0 el que a su juicio, les resulta m\u00e1s favorable por ser empleados de la Rama \u00a0 Judicial,\u00a0 solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 los estrictos t\u00e9rminos del Decreto 546 de 1971 pretendiendo, adem\u00e1s, que se \u00a0 tuviera en cuenta cada uno de los factores\u00a0 salariales percibidos de manera \u00a0 peri\u00f3dica, as\u00ed no se hubieran realizado cotizaciones sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En lo \u00a0 que respecta al asunto debatido en el expediente T-3.701.950, el ISS neg\u00f3 el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, bajo la consideraci\u00f3n que a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, el se\u00f1or Barrios Rodr\u00edguez no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. En el \u00a0 expediente T-3.745.541 el ISS reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, pero al momento \u00a0 de liquidarla le aplic\u00f3 el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos establecido en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. En lo referente al expediente T-3.745.796 el ISS le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, pero ella aduce que no le tuvo en \u00a0 cuenta todos los factores salariales que devengaba. Por \u00faltimo, en el expediente \u00a0 T-3.746.045, como raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se adujo que \u00a0 la actora no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que al 31 de \u00a0 julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotizaci\u00f3n. Lo anterior, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Bajo \u00a0 ese contexto, consideran los demandantes que las anteriores decisiones vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que \u00a0 de no aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su derecho a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez se ve considerablemente afectado, por cuanto se ver\u00eda muy reducido el \u00a0 monto de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por los \u00a0 hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez constitucional \u00a0 que se ordene al ISS o COLPENSIONES, que proceda a reconocer las pensiones de \u00a0 vejez conforme a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta \u00a0 cada uno de los factores salariales que estos percib\u00edan dentro del salario m\u00e1s \u00a0 alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o en que prestaron sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocieron \u00a0 las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 peticionarios, al negarse a reconocer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que seg\u00fan los \u00a0 accionantes les asiste? \u00bfEs obligaci\u00f3n de las entidades accionadas reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros fijados en el Decreto 546 de 1971, \u00a0 aplicando el 75% a la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada por los funcionarios \u00a0 tutelantes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, teniendo en cuenta adem\u00e1s, todos los \u00a0 factores salariales que percib\u00edan de manera peri\u00f3dica como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 su trabajo en la Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se tendr\u00e1 que definir si el solo cumplimiento del requisito de la edad \u00a0 exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994 (35 a\u00f1os \u00a0 mujeres, 40 a\u00f1os hombres) es suficiente para que los funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico, se pensionen conforme a las reglas \u00a0 establecidas en el Decreto 546 de 1971 y dem\u00e1s normas que lo adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 soluci\u00f3n a los asuntos planteados esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(i)la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional;(ii) Del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caracter\u00edsticas y \u00a0 efectos, en qu\u00e9 casos es posible el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Pensiones beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (iii) en qu\u00e9 situaciones dicho traslado se cumple \u00a0 conservando todos los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iv) \u00a0cu\u00e1ndo se conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que se refiere a la edad, \u00a0 per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n, pero el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se computa seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993; \u00a0 (v) \u00a0se har\u00e1 referencia a la aplicaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos pensionales establecidos \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005; y por \u00faltimo, (vi) \u00a0se proceder\u00e1 a resolver cada uno de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de \u00a0 defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de \u00a0 amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[9] \u00a0ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son \u00a0 las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, \u00a0 en especial el de la pensi\u00f3n de vejez y su reliquidaci\u00f3n, por regla general no \u00a0 es susceptible de otorgarse y tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido \u00a0 a que esta tiene por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales y un \u00a0 car\u00e1cter esencialmente residual y subsidiario. As\u00ed \u00a0 mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos \u00a0 de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso y, por ende, escapan al \u00a0 \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin \u00a0 embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo \u00a0 constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de \u00a0 idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna \u00a0 discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-839 de \u00a0 2010 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe \u00a0 ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un \u00a0 lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, \u00a0 es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda \u00a0 privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la \u00a0 persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa \u00a0 premisa, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edado que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo \u00a0 que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin \u00a0 embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la \u00a0 tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la \u00a0 Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, \u00a0 seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable[10] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, como se mencion\u00f3, que \u00a0 someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso \u00a0 o lesivo de sus derechos fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de \u00a0 la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0 o ps\u00edquicas, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de \u00a0 raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de \u00a0 dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su \u00a0 eficacia material y jur\u00eddica, y siempre que el sujeto haya desplegado un m\u00ednimo \u00a0 de actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la \u00a0 creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto \u00a0 fue expuesto en la reciente Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013, la cual se \u00a0 transcribir\u00e1 in extenso, con el fin de hacer claridad en lo que respecta a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales que a\u00fan subsisten por aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. De los\u00a0 derechos \u00a0 adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para \u00a0 efectos de una mayor comprensi\u00f3n del contenido y alcance del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, previamente, es \u00a0 importante abordar la doctrina constitucional acerca de los\u00a0 derechos \u00a0 adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas en materia de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0 desarrollo del principio de progresividad y no regresividad que gobierna la \u00a0 seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el alcance de \u00a0 la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativas, propia del \u00a0 derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos que implican afectaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de derechos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 Desde entonces, ha se\u00f1alado en forma reiterada que \u201cconfiguran derechos \u00a0 adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y \u00a0 consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden \u00a0 incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona\u201d[12], \u00a0 es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes \u00a0 de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias \u00a0 para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas \u201cson aquellas esperanzas o \u00a0 probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no \u00a0 se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados \u00a0 sobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha estimado que una de las principales \u00a0 diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras los derechos \u00a0 adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad que se deriva de su protecci\u00f3n \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n, salvo casos excepcionales (art. 58)[14], las \u00a0 meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por el \u00a0 legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En \u00a0 lo que respecta a las expectativas leg\u00edtimas y derechos adquiridos en materia \u00a0 pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido \u00a0 reconociendo que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de meras expectativas no aplica \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa que est\u00e9n desprovistas de toda \u00a0 protecci\u00f3n, pues cualquier transito normativo no solo debe consultar los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, adem\u00e1s, en funci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, se debe proteger la creencia cierta del \u00a0 administrado de que la regulaci\u00f3n que lo ampara en un derecho se seguir\u00e1 \u00a0 manteniendo vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que cu\u00e1nto m\u00e1s cerca est\u00e1 una persona de acceder al goce efectivo de un \u00a0 derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. As\u00ed \u00a0 entonces, al proferirse la Sentencia C-789 de 2002, surgi\u00f3 en la jurisprudencia \u00a0 constitucional una categor\u00eda intermedia entre derechos adquiridos y meras \u00a0 expectativas, denominada \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, concepto que hace referencia \u00a0 a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a \u00a0 las aspiraciones pensionales pr\u00f3ximas a realizarse de los trabajadores, cuando \u00a0 se trata de un cambio de legislaci\u00f3n abrupto, arbitrario e inopinado, que \u00a0 conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de manera desproporcionada e \u00a0 irrazonable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus reglas b\u00e1sicas fijadas en la SU- 130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En \u00a0 cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100\/93, el art\u00edculo 36 que lo \u00a0 regula, b\u00e1sicamente, se ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y los beneficios que otorga; (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 categor\u00eda de \u00a0 trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen; y (iii) define bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el mismo se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Acorde con ello, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como beneficio \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Para \u00a0 tal efecto, el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a \u00a0 tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Mujeres con treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Hombres con cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 tambi\u00e9n regula \u00a0 el asunto referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que no \u00a0 se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, \u00a0 sino tan solo de dos categor\u00edas de ellos, concretamente, de mujeres y hombres \u00a0 que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los t\u00e9rminos de \u00a0 la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 del referido precepto legal se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 \u00a0 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones \u00a0 previstas para dicho r\u00e9gimen. (Negrilla y subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo dispone que, \u00a0 \u201c[t]ampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 As\u00ed las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado \u00a0 inicialmente y de manera voluntaria deciden acogerse definitivamente al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad deciden trasladarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. (El subrayado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos beneficiarios de \u00a0 la transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir \u00a0 libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la \u00a0 posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la \u00a0 escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos \u00a0 en la Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que \u00a0 los cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable[17]. \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. \u00a0 Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de la reforma constitucional \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de \u00a0 dicho acto legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en \u00a0 el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos \u00a0 y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 La problem\u00e1tica relacionada con el traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se tiene \u00a0 entonces que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden encontrarse en \u00a0 una de las siguientes hip\u00f3tesis: i) aquellas personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, independientemente de que se \u00a0 hubieran o no trasladado de r\u00e9gimen; ii) aquellas personas beneficiarias de la \u00a0 transici\u00f3n por cuanto cumplen con el requisito de edad (35 a\u00f1os mujeres, 40 a\u00f1os \u00a0 hombres), pero que en alg\u00fan momento de su vida laboral se trasladaron al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad; y iii) aquellos beneficiarios de la \u00a0 transici\u00f3n por edad que nunca se cambiaron de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 evento no hay duda de que estas personas al tener cotizado m\u00e1s del 75% del \u00a0 tiempo requerido para causar su pensi\u00f3n, bajo ninguna circunstancia pierden el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no \u00a0 sucede lo mismo con el segundo grupo, es decir, cuando el trabajador decide \u00a0 trasladarse de nuevo al r\u00e9gimen de prima media, luego de haber escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, o cuando escogi\u00f3 un fondo privado como primera \u00a0 opci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema, toda vez que en este caso, tal decisi\u00f3n tiene \u00a0 importantes repercusiones en las aspiraciones pensionales de dichos \u00a0 trabajadores, ya que, como se dijo anteriormente, ello acarrea la p\u00e9rdida del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Desde esa perspectiva, el traslado deja de ser un asunto \u00a0 de simple connotaci\u00f3n legal y adquiere una indudable relevancia constitucional, \u00a0 por comprometer derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la manera como la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha abordado este asunto del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, una vez \u00a0 los afiliados deciden regresar al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tanto en \u00a0 sentencias de control abstracto[18] \u00a0como en providencias de tutela[19], \u00a0 y recientemente en la ya citada SU 130 de 2013, unific\u00f3 con efectos erga omnes \u00a0 el alcance de los traslados entre reg\u00edmenes pensionales. En esta \u00faltima ocasi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus \u00a0 implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la \u00a0 Ley 100 de 1993, previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual se \u00a0 estableci\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que en \u00a0 materia pensional ten\u00edan todos aquellos afiliados al r\u00e9gimen de prima media, que \u00a0 al momento de entrar en vigencia el SGP estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, apunta a que la edad, el \u00a0 tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, para aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categor\u00edas \u00a0 anteriormente enunciadas, son beneficiaras del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cual \u00a0 implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 100\/93, sino las normas \u00a0 correspondientes al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. No \u00a0 obstante, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed concebido no resulta una prerrogativa \u00a0 absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se \u00a0 ha hecho expresa referencia, pues seg\u00fan lo dispuesto en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la citada ley, en las dos primeras categor\u00edas, esto es, los \u00a0 beneficiarios por edad, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se pierde (i) cuando el \u00a0 afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed \u00a0 las cosas, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por edad como por tiempo \u00a0 de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional al cual \u00a0 desean afiliarse, pero la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual o el \u00a0 trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso \u00a0 de quienes cumplen s\u00f3lo con el requisito de edad, la p\u00e9rdida de los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1n necesariamente ajustarse a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 presentada contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del\u00a0 art\u00edculo 36 de la citada ley, en \u00a0 la Sentencia C-789 de 2002, declar\u00f3 exequibles dichas disposiciones, al \u00a0 constatar que la exclusi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual o se trasladaron a \u00e9l, no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y \u00a0 quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, lo \u00a0 cual justifica y hace razonable un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio \u00a0 del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo \u00a0 cumplido con el 75% o m\u00e1s de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia \u00a0 la Ley 100\/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que \u00a0 aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribuci\u00f3n al sistema y estando \u00a0 muy cerca de cumplir su expectativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con tales premisas, encontr\u00f3 justificado la Corte que el legislador, a trav\u00e9s de \u00a0 los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, solo haya decidido excluir \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los beneficiarios por edad, cuando \u00e9stos tomen la \u00a0 decisi\u00f3n de cambiarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n, en la Sentencia C-789 de 2002, se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 100\/93, en cuanto se entienda que \u00a0 su contenido no aplica para las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia en SGP. Es decir, que \u00a0 \u00fanicamente esta categor\u00eda de trabajadores no pierde el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo \u00a0 efectivo una vez retornen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al \u00a0 regresar nuevamente a al r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual\u00a0 y (ii) que dicho ahorro no \u00a0 sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En \u00a0 cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a \u00a0 partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendi\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que no podr\u00e1n trasladarse entre reg\u00edmenes \u00a0 quienes les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, no aplica para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 tiempo de servicios cotizados, quienes podr\u00e1n hacerlo \u201cen cualquier tiempo\u201d, \u00a0 conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia C-789 de 2002. La referencia \u00a0 hecha a este \u00faltimo fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no \u00a0 significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo de \u00a0 servicios cotizados\u00a0 (15 a\u00f1os o m\u00e1s) pueden retornar sin l\u00edmite temporal \u00a0 alguno al r\u00e9gimen de prima media, pues son los \u00fanicos afiliados que no pierden \u00a0 el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por efecto del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. No \u00a0 sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categor\u00eda \u00a0 de afiliados la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de \u00a0 querer retornar nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, por considerar que les \u00a0 resulta m\u00e1s favorable a sus expectativas de pensi\u00f3n, no podr\u00e1n hacerlo si les \u00a0 faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, dada la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100\/93, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, declarada en la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. As\u00ed \u00a0 las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones \u00a0 de tutela, que consideran la posibilidad de traslado \u201cen cualquier tiempo\u201d, del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, con beneficio del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para todos los beneficiarios de r\u00e9gimen, por edad y por \u00a0 tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma \u00a0 en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido \u00a0 de que s\u00f3lo pueden trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Ello, \u00a0 por cuanto, se reitera, las normas que consagran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la p\u00e9rdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0 pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control \u00a0 constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Sentencias C-789 \u00a0 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el ac\u00e1pite precedente, que \u00a0 definieron su verdadero sentido y alcance, consider\u00e1ndolas acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren \u00a0 un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre \u00a0 ellas no cabe discusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. En \u00a0 el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General \u00a0 de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, o \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, \u00e9stas pueden trasladarse de r\u00e9gimen por \u00a0 una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, \u00a0 salvo que les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual no podr\u00e1n ya trasladarse. En \u00a0 todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento \u00a0 de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. \u00a0 Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que, respecto de los dem\u00e1s afiliados al \u00a0 SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para \u00a0 efectos del traslado de r\u00e9gimen pensional, tambi\u00e9n se les aplica la regla \u00a0 anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100\/93, conforme fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, ambas \u00a0 normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, \u00a0 en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 aquellas personas que pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir con el \u00a0 requisito de edad (35 a\u00f1os mujeres y 40 a\u00f1os hombres), al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 pero que nunca se trasladaron del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 al de ahorro individual con solidaridad, son beneficiarios del r\u00e9gimen al cual \u00a0 se encontraban afiliados a dicha fecha, y al cumplir la edad y tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidos por la norma anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 causan el derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, en tres de los \u00a0 procesos de tutela sub ex\u00e1mine los actores afirman ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0 edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994), y otro manifiesta tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la \u00a0 misma fecha. Se entrar\u00e1 entonces a analizar la situaci\u00f3n singular de cada uno de \u00a0 los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.701.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or DAGOBERTO ANTONIO BARRIOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0 manifiesta que el a\u00f1o 2009, radic\u00f3 ante el ISS un derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitando el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual, al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. Ello por cuanto el accionante se hab\u00eda trasladado en el a\u00f1o \u00a0 de 1996, del Instituto de los Seguros Sociales a la Administradora de pensiones \u00a0 Porvenir S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 el traslado por cuanto el \u00a0 accionante no ten\u00eda al 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. De igual manera, Provenir S.A., se abstuvo de autorizar el traslado \u00a0 por esa misma raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la negativa del traslado por parte del ISS y de la AFP \u00a0 Porvenir S.A., inici\u00f3 una primera tutela con el fin de lograr el cambio de \u00a0 r\u00e9gimen, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 28 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1; en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de esta misma ciudad, la cual el 18 de marzo de 2010, \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar el traslado del tutelante al Instituto de Seguros Sociales; \u00a0 ello por cuanto consider\u00f3 que el solo requisito de la edad era suficiente para \u00a0 ser merecedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed el trabajador hubiera optado \u00a0 libremente por trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, al considerar que cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos legales, toda \u00a0 vez que hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os de edad y ten\u00eda, aproximadamente, 24 a\u00f1os de \u00a0 servicio en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad de previsi\u00f3n social mediante Resoluci\u00f3n 048249 del \u00a0 15 de diciembre de 2011, le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n al considerar que el \u00a0 accionante hab\u00eda perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto voluntariamente se \u00a0 traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS, al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad (AFP Porvenir) desde el a\u00f1o de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida consider\u00f3 el ISS que por este solo hecho el se\u00f1or Barrios \u00a0 Rodr\u00edguez perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los estrictos t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 4\u00b0 y 5\u00b0[20], por cuanto no demostr\u00f3 \u00a0 haber cotizado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 Ello se colige de la fecha de vinculaci\u00f3n del accionante a la Rama Judicial, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1986, sin que se hubiera demostrado que el se\u00f1or \u00a0 Barrios Rodr\u00edguez tuviera m\u00e1s tiempo cotizado, antes de su vinculaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral del se\u00f1or Barrios Rodr\u00edguez es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/07\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, inici\u00f3 una segunda acci\u00f3n constitucional con el \u00fanico \u00a0 fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el Decreto 546 de 1971[21], \u00a0 con todos los factores salariales contenidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 717 \u00a0 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifican o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional al Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0 despacho judicial que mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Barrios \u00a0 Rodr\u00edguez; en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales \u201cque \u00a0 en el t\u00e9rmino perentorio de TRES D\u00cdAS, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, resuelva la solicitud de prestaci\u00f3n pensional elevada por DAGOBERTO \u00a0 ANTONIO BARRIOS RODR\u00cdGUEZ, con la plena observancia del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 que lo cobija, respetando sus derechos adquiridos, reconociendo su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a partir del 11 de noviembre del 2010, con el pago retroactivo de las \u00a0 mesadas dejadas de percibir, la aplicaci\u00f3n de todos los factores salariales y \u00a0 pagando intereses de mora, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel cumplimiento del fallo se dar\u00e1 inmediato aviso a este Despacho, so \u00a0 pena de incurrir en DESACATO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales dio cumplimiento al referido fallo, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17227 del 14 de mayo de 2012, reconociendo las mesadas \u00a0 pensionales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APARTIR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE LA PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 9.426.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01de enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 10.087.785 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo a pagar m\u00e1s intereses moratorios ordenados por el juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 248.225.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto de los Seguros Sociales dej\u00f3 en claro que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n la reconoc\u00eda en estricto cumplimiento de un fallo de tutela que en su \u00a0 parecer no se ajustaba a derecho, toda vez que desconoce la ley y la \u00a0 jurisprudencia que rigen la materia. Por ello decidi\u00f3 compulsar copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura, Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, Director Jur\u00eddico Nacional y Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se tiene que en este preciso caso el demandante \u00a0 retorn\u00f3 al\u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida luego de haberse \u00a0 trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual. Sin embargo, al solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0 ISS resolvi\u00f3 negar su solicitud, sobre la base de estimar que \u00e9ste perdi\u00f3 dicho \u00a0 beneficio como consecuencia de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, raz\u00f3n por la cual, aplicando las disposiciones de la Ley 100\/93, y \u00a0 la jurisprudencia reiterada por esta Corte, consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en el expediente bajo revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte encuentra lo siguiente: i) el accionante naci\u00f3 el 17 de marzo de 1954, \u00a0 luego a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda 40 a\u00f1os cumplidos; ii) a esta misma fecha, \u00a0 seg\u00fan la historia laboral del accionante, ten\u00eda como tiempo de servicio a la \u00a0 Rama Judicial 2671 d\u00edas, es decir 381,57 semanas; iii) se traslad\u00f3 \u00a0 voluntariamente del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro \u00a0 individual con solidaridad\u00a0 (AFP Porvenir S.A.), el 1\u00b0 de noviembre de \u00a0 1996, en el cual estuvo vinculado hasta el 30 de mayo de 2009, cuando fue \u00a0 trasladado por orden de un juez de tutela;\u00a0 iv) durante su vida laboral el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n al sistema, oscil\u00f3 entre un mill\u00f3n y medio y tres \u00a0 millones de pesos, excepto los \u00faltimos tres y medio meses de vinculaci\u00f3n, donde \u00a0 alcanz\u00f3 salarios de alrededor de los $ 17.000.000 (diecisiete millones de \u00a0 pesos); y v) fue pensionado por el ISS en estricto cumplimiento de un fallo de \u00a0 tutela, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17227 del 14 de mayo de 2012, donde se aplic\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la Corte advierte que, en un principio, el accionante \u00a0 era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues para la fecha de \u00a0 entrada en vigencia el SGP, ten\u00eda 40 o m\u00e1s a\u00f1os o m\u00e1s de edad. Sin embargo, no \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo de servicios cotizados, \u00a0 toda vez que para la misma fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no \u00a0 contaba con m\u00e1s de 750 semanas de servicios cotizados. Adicionalmente perdi\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen que lo beneficiaba al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, as\u00ed \u00a0 hubiera regresado al de prima media por orden de un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que, por la sola circunstancia del traslado \u00a0 entre reg\u00edmenes y por expreso mandato de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100\/93, tal y como fueron interpretados por la Corte en las Sentencias \u00a0 C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, todas con \u00a0 efectos erga omnes, el se\u00f1or Barrios Rodr\u00edguez perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, el cual, se reitera, no es posible recuperar aun retornando \u00a0 nuevamente al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de se\u00f1alarse que, para la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de la primera tutela, donde pretend\u00eda devolverse al ISS, a este le \u00a0 faltaban menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad necesaria para causar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que de paso le imped\u00eda el retorno al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o[22], \u00a0 tal\u00a0 como el mismo fue interpretado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que bajo ning\u00fan aspecto, el se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Antonio Barrios Rodr\u00edguez es beneficiario de la pensi\u00f3n que se le \u00a0 reconoci\u00f3 por parte del ISS; en consecuencia,\u00a0 la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el \u00a0 pasado veintinueve (29) de marzo de 2012 ser\u00e1 revocada, para en su lugar ordenar \u00a0 al Instituto de los Seguros Sociales, que si no lo ha hecho, proceda a suspender \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17227 del 14 de mayo \u00a0 de 2012. Adicionalmente deber\u00e1 iniciar todas las acciones judiciales y \u00a0 administrativas con el fin de recuperar el monto de los dineros pagados al \u00a0 accionante, toda vez que una sentencia proferida sin soporte legal y en contra \u00a0 de la jurisprudencia sentada por esta corporaci\u00f3n, no puede tener como efecto el \u00a0 reconocimiento de un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, trae como consecuencia directa que al accionante solo se le \u00a0 puedan aplicar las normas pensionales consagradas en la Ley 100 de 1993, junto \u00a0 con las leyes que la adicionaron o modificaron. Es decir, que el mismo alcanzar\u00e1 \u00a0 el derecho pensional a los 62 a\u00f1os y con un n\u00famero de 1300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace la presente precisi\u00f3n, con el fin de permitir que el se\u00f1or Barrios \u00a0 Rodr\u00edguez pueda realizar, incluso de manera retroactiva, desde el momento en que \u00a0 se retir\u00f3 de la Rama Judicial,\u00a0 las cotizaciones necesarias para alcanzar \u00a0 su derecho pensional. En esta medida se ordenar\u00e1 al ISS, \u00faltima administradora \u00a0 de pensiones donde el accionante estuvo afiliado, que le permita realizar los \u00a0 aportes necesarios, hasta alcanzar la causaci\u00f3n de su mesada pensional, seg\u00fan \u00a0 las normas y jurisprudencia vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.745.541 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara \u00a0 de las Mercedes Rovira D\u00edaz afirma ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 toda vez que para la entrada en vigencia del SGP contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de \u00a0 edad y porque nunca se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual, raz\u00f3n por la \u00a0 cual considera que nunca perdi\u00f3 el beneficio de pensionarse conforme a las leyes \u00a0 anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Precisa que por ende al \u00a0 momento de liquidar su pensi\u00f3n de vejez el ISS debi\u00f3 aplicar en su integridad el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, junto con las dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modificaron o adicionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que ingres\u00f3\u00a0 a la Rama Judicial desde el a\u00f1o \u00a0 1985, y que desde entonces ha cotizado ininterrumpidamente durante m\u00e1s de 26 \u00a0 a\u00f1os. Adicionalmente, manifiesta que para el 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda casi 37 \u00a0 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual es beneficiaria de lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en junio del a\u00f1o 2010, una vez nombrada como magistrada del\u00a0 \u00a0 Tribunal de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 precisa que la misma fue concedida por el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 010779 \u00a0 del 25 de marzo de 2011. Sin embargo, se\u00f1ala que al momento de hacerse la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, se le aplic\u00f3 de manera unilateral y directa \u00a0 por parte del Instituto de los Seguros Sociales el tope de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con dicha conducta la entidad de previsi\u00f3n social vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, ello por cuanto el valor de la mesada pensional fue \u00a0 reconocido en $ 10.042.500 y no en $ 13.233.779, como pretende la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el acto administrativo referido dej\u00f3 en suspenso el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, hasta tanto la accionante allegara la certificaci\u00f3n de retiro de \u00a0 la Rama Judicial y del sistema de pensiones, se puede colegir que la se\u00f1ora \u00a0 Rovira D\u00edaz, sigue percibiendo su salario como magistrada de tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la inconformidad la accionante interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del ISS, con el fin de controvertir la liquidaci\u00f3n realizada en \u00a0 la resoluci\u00f3n N\u00fam. 010779 del 25 de marzo de 2011, la cual correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de \u00a0 Conocimiento, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se tornaba improcedente al asistirle a la \u00a0 tutelante, otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- conocer en segunda instancia, quien mediante prove\u00eddo del \u00a0 12 de octubre de 2012, decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo, para en su lugar \u00a0 conceder el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, orden\u00f3 al ISS \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez dando aplicaci\u00f3n completa al Decreto 546 de 1971, \u00a0 teniendo en cuenta todos los factores salariales relacionados en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 717 de 1978. Ello al considerar que la pensi\u00f3n reclamada por la \u00a0 accionante fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto \u00a0 cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os el 12 de mayo de 2006 y 20 de servicio el 6 de \u00a0 noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la inconformidad de la accionante radica en el \u00a0 hecho de que el ISS le hubiera aplicado el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, de los que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2005. Por \u00a0 el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 \u00a0 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse recientemente, a cerca del alcance de esta reforma \u00a0 introducida al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en lo \u00a0 referente a los topes de 25 salarios m\u00ednimos. Al respecto la Sentencia C-258 de \u00a0 2013, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo \u00a0 anterior, parte del esp\u00edritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer \u00a0 topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de limitar y reducir los subsidios que el Estado \u00a0 destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas \u00a0 en los reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. (el subrayado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preocupaci\u00f3n por fijar \u00a0 l\u00edmites a los subsidios que el Estado destina al pago de las m\u00e1s altas pensiones \u00a0 por medio del establecimiento de topes, exist\u00eda adem\u00e1s desde antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Como se indic\u00f3 en apartes anteriores, desde \u00a0 la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos el valor \u00a0 que una persona puede recibir por raz\u00f3n de su pensi\u00f3n; as\u00ed, esa normativa \u00a0 estableci\u00f3 un valor m\u00e1ximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 \u00a0 disminuy\u00f3 el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elev\u00f3, en su art\u00edculo 18, a \u00a0 20 smmlv para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. M\u00e1s recientemente, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 elev\u00f3 el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio \u00a0 fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la \u00a0 anterior preocupaci\u00f3n y para el caso espec\u00edfico de los reg\u00edmenes especiales de \u00a0 pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales reg\u00edmenes no \u00a0 dispusieran un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope \u00a0 se\u00f1alado en las reglas generales, espec\u00edficamente en la Ley 100 y las \u00a0 disposiciones que la modifican en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones \u00a0 la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en \u00a0 el r\u00e9gimen de pensiones materia de an\u00e1lisis. Hacerlo, como en el caso de los \u00a0 anteriores elementos del r\u00e9gimen, (i) vulnerar\u00eda el principio de igualdad \u00a0 en tanto conduce a la transferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos a un grupo \u00a0 de personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, \u00a0 sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector \u00a0 privilegiado de la poblaci\u00f3n; y (ii) avalar\u00eda la continuidad de un \u00a0 sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos topes existieron \u00a0 antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1991. La raz\u00f3n para su establecimiento reside \u00a0 en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora \u00a0 un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza p\u00fablica. Esto \u00a0 es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a \u00a0 generar los recursos para financiar una pensi\u00f3n vitalicia con las previsiones de \u00a0 los distintos reg\u00edmenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual \u00a0 implica que la diferencia se paga con recursos p\u00fablicos. El legislador, en \u00a0 consonancia con previsiones constitucionales, encontr\u00f3, que en materia pensional \u00a0 tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de m\u00e1s \u00a0 bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, \u00a0 cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresar\u00e1n al \u00a0 sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, \u00a0 salvo la consagraci\u00f3n de un sistema de transici\u00f3n, resulta desproporcionado y \u00a0 contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los \u00a0 que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual las mesadas de quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la pretensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Clara de las Mercedes Rovira D\u00edaz, en el sentido de reliquidar su \u00a0 mesada pensional por encima de los 25 smlmv, no puede ser acogida, toda vez que \u00a0 se estar\u00eda contrariando la ratio decidendi de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta acci\u00f3n de amparo desde un \u00a0 inicio debi\u00f3 declararse improcedente, toda vez que la conducta vulneradora de \u00a0 los derechos invocados, no se materializ\u00f3. Ello por cuanto la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional fue reconocida en cuant\u00eda de $ 10.042.500 para el a\u00f1o 2010, cifra que \u00a0 al d\u00eda de hoy supera los $ 11.000.000. Dicha cuant\u00eda sin duda alguna, permite a \u00a0 la accionante sobrellevar una vida sin afugias econ\u00f3micas, de tal manera que su \u00a0 m\u00ednimo vital est\u00e1 garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el ISS ha vulnerado los derechos a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, ni la igualdad de la accionante, toda vez que como \u00a0 se dijo anteriormente, lo que se busca con la fijaci\u00f3n del tope pensional, es \u00a0 hacer efectiva la justicia distributiva, aligerando las cargas de los subsidios \u00a0 estatales a las altas pensiones del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de salud de la accionante \u00a0 no habilita per se la procedencia de la tutela, toda vez que al seguir vinculada \u00a0 a la Rama Judicial, se entiende que est\u00e1 recibiendo los tratamientos requeridos \u00a0 por parte del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el pasado 12 de octubre \u00a0 de 2012, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.745.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante Alicia Franco Galvis \u00a0 precisa que naci\u00f3 en el a\u00f1o 1953, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. De igual manera aduce que para esa \u00a0 misma fecha hab\u00eda cotizado 793.44 semanas, a trav\u00e9s de diferentes empleadores, \u00a0 toda vez que su historia laboral refleja cotizaciones ininterrumpidas entre el \u00a0 a\u00f1o de 1972 y el a\u00f1o 1989. A\u00f1ade que ingres\u00f3 de nuevo a la vida laboral, el 22 \u00a0 de mayo de 1995, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desempe\u00f1ando \u00a0 varios cargos dentro de su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el 17 de diciembre de 2009 elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el ISS, la cual fue concedida \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0639 de 2012. Indica que dicho acto administrativo \u00a0 liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, aplic\u00e1ndole un \u00a0 porcentaje del 90%, por cuanto superaba las 1250 semanas de cotizaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1ala que el ingreso base de liquidaci\u00f3n tenido en cuenta fue el \u00a0 promedio de los salarios devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su pensi\u00f3n de vejez debi\u00f3 haber sido \u00a0 liquidada con el 75% del salario m\u00e1s elevado percibido en el \u00faltimo a\u00f1o, toda \u00a0 vez que por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le debi\u00f3 aplicar el \u00a0 Decreto 546 de 1971, el cual rige las prestaciones de los servidores de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0 fue resuelta en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Cartago \u2013Valle-, despacho judicial que mediante providencia del 26 de noviembre \u00a0 de 2012, decidi\u00f3 conceder de manera definitiva el amparo a los derechos \u00a0 deprecados y, en consecuencia, orden\u00f3 al ISS-COLPENSIONES, que en el \u201ct\u00e9rmino \u00a0 de CINCO (05) D\u00cdAS H\u00c1BILES, contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de \u00a0 esta providencia, proceda a RELIQUIDAR la pensi\u00f3n de vejez que fue reconocida \u00a0 mediante el actor administrativo Resoluci\u00f3n No. 000639 del 26 de abril de 2012, \u00a0 con base en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 incluyendo las doceavas correspondientes a la prima de navidad, prima de \u00a0 servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de representaci\u00f3n, e \u00a0 incluyendo el 100% de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial y el 100% de la\u00a0 \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados, as\u00ed como el 6% del salario por riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar la tabla de valores ordena que \u00a0 se le aplique un porcentaje del 90%, lo que arroja una mesada para el a\u00f1o 2012 \u00a0 de $ 17.005.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir lo siguiente: i) la \u00a0 accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 \u00a0 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 750 semanas de cotizaci\u00f3n; ii) la se\u00f1ora Alicia Franco \u00a0 Galvis ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el mes de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sui generis de la accionante obliga un \u00a0 an\u00e1lisis respecto de cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a la accionante, \u00bfel que la \u00a0 cobijaba con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994?, es decir el contenido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990; o al que ingres\u00f3 con posterioridad a dicha fecha, esto es, \u00a0 el decreto 546 de 1971 por el hecho de haber ingresado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 1995 y porque alcanz\u00f3 el\u00a0 status de pensionada bajo \u00a0 dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante se debe hacer \u00a0 menci\u00f3n expresa al contenido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de \u00a0 1993. Art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez revisada la historia laboral de la \u00a0 accionante, se pudo constatar que entre los a\u00f1os 1972 y 1989 cotiz\u00f3 793.44 \u00a0 semanas, todas ellas al Instituto de Seguros Sociales bajo la modalidad de \u00a0 trabajador dependiente; sin embargo, no cuenta para esa misma fecha, con semanas \u00a0 aportadas como empleada de la Rama Judicial. Esto en principio la hace \u00a0 beneficiaria de lo contenido en\u00a0 el Decreto 758 de 1990, toda vez que este \u00a0 era el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada para cuando entr\u00f3 a regir el \u00a0 sistema de seguridad social integral,\u00a0 m\u00e1s no del Decreto 546 de 1971, por \u00a0 cuanto antes de la vigencia de la mencionada ley no estuvo vinculada con la \u00a0 judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n, al punto que la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, citando la C-256 de 1997, providencia donde se analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n r\u00e9gimen \u201cal cual se encuentren \u00a0 afiliados\u201d, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sentencia C-596 de 1997 se\u00f1al\u00f3 de forma \u00a0 categ\u00f3rica que para ser beneficiario de un r\u00e9gimen especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, resultaba absolutamente necesario estar afiliado a \u00e9ste al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d. La norma \u00a0 demandada se\u00f1alaba que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan \u00a0 derecho a que se les aplicara \u201cel r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el problema jur\u00eddico se estudi\u00f3 si dicha \u00a0 expresi\u00f3n, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, era violatoria del principio de favorabilidad y si establec\u00eda una \u00a0 discriminaci\u00f3n entre quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), a pesar de cumplir los \u00a0 requisitos establecidos, no se encontraran en ning\u00fan r\u00e9gimen o lo estaban en uno \u00a0 menos beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y \u00a0 como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, indic\u00f3 varias razones \u00a0 por las cuales la expresi\u00f3n era exequible. En primer lugar, adujo que un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n busca proteger la expectativa cierta de aqu\u00e9l que se ve \u00a0 perjudicado por el cambio normativo. Por esta raz\u00f3n, resulta absolutamente \u00a0 necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en \u00e9l al momento de entrar \u00a0 a regir la Ley 100, de lo contrario, no exist\u00eda ninguna expectativa que \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el pleno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 que el principio de favorabilidad tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo cuando se tiene expectativa frente a un derecho y, por tanto, no podr\u00eda \u00a0 predicarse que la normativa pueda proteger situaciones inciertas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta y no otra interpretaci\u00f3n, es \u00a0 la que se desprende del tenor literal de la norma parcialmente acusada, esto es, \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 referida sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992, la cual permit\u00eda que los Senadores de la Rep\u00fablica que fueron elegidos \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pensionaran bajo los \u00a0 par\u00e1metros m\u00e1s favorables de dicha norma. Al estudiar esa situaci\u00f3n la corte \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u201cpermite que personas cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4\u00aa\u00a0 de 1992 el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse de \u00e9l \u00a0 si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, Magistrados de Altas \u00a0 Cortes o en cargos a los que se extiende el r\u00e9gimen. Por tanto, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n conduce a que personas que no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen bajo estudio, sean protegidas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, extiende un tratamiento diferenciado basado en \u00a0 la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas a un grupo de personas que no ten\u00edan una \u00a0 expectativa amparable bajo ese principio, lo que desconoce el principio de \u00a0 igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que el ISS no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la reclamante, toda vez que la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada fue reconocida. Otra cosa es la interpretaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 fue realizada por la accionante, en lo que respecta al r\u00e9gimen aplicable a su \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria sigue laborando y \u00a0 percibiendo su salario, de tal forma que su m\u00ednimo vital est\u00e1 garantizado. As\u00ed, \u00a0 mismo el ISS dej\u00f3 en suspenso el pago de la pensi\u00f3n hasta que la se\u00f1ora Alicia \u00a0 Franco Galvis allegara el acto administrativo que demostrara su desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la rama judicial y por ende del sistema de pensiones, indicando adem\u00e1s que \u00a0 \u201cuna vez se acredite el retiro del servicio, se proceder\u00e1 a la reliquidaci\u00f3n con \u00a0 los factores salariales a que hubiere lugar\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien s\u00ed incurri\u00f3 en error en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma, fue el Juez de instancia en sede de tutela, toda vez que orden\u00f3 \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de vejez, bajo par\u00e1metros de dos normas diferentes y \u00a0 excluyentes. Esto por cuanto, de un lado orden\u00f3 liquidar la prestaci\u00f3n de la \u00a0 accionante con los factores salariales que componen el r\u00e9gimen del Decreto 546 \u00a0 de 1971, pero aplic\u00e1ndole una tasa de reemplazo del 90%, que solo permite el \u00a0 Decreto 758 de 1990. De tal manera que el juez al mezclar estas dos \u00a0 disposiciones cre\u00f3 una ley nueva, lo cual, en materia laboral, es potestad \u00a0 exclusiva del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para revocar el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, como en \u00a0 efecto se har\u00e1; sin embargo, adicionalmente hay que precisar que la accionante \u00a0 en ning\u00fan momento demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, el 26 de noviembre \u00a0 de 2012 y, en su lugar, ORDENAR al ISS-COLPENSIONES, que se abstenga de \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n objeto de controversia, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo decida de fondo el asunto. En caso de haberlo hecho \u00a0 inicie todas las acciones legales y administrativas para recuperar los dineros \u00a0 pagados en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.746.045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Arango \u00a0 Aristiz\u00e1bal solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al considerar que cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de ley. Dicha prestaci\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 048115 \u00a0 del 15 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n. Al estos no ser resueltos en tiempo, provocaron una primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la cual se le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido un tiempo prudencial sin que le fueran \u00a0 resueltos los recursos de la v\u00eda gubernativa, inco\u00f3 una nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del Decreto 546 de 1971, al considerar que era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, contenido en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. Dicha tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Cartago-Valle, despacho judicial que mediante prove\u00eddo del 26 de noviembre de \u00a0 2012, decidi\u00f3 amparar de manera definitiva los derechos invocados por la \u00a0 accionante y, en consecuencia resolvi\u00f3: \u201cACCEDER de MANERA DEFINITIVA a la \u00a0 tutela formulada por la doctora MARTHA IN\u00c9S ARANGO ARISTIZ\u00c1BAL (c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 38.858.293), en contra del accionado SEGURO SOCIAL, por la \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL \u00a0 M\u00cdNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, e INCURRIR EN VIAS DE HECHO en el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, realizada mediante Resoluci\u00f3n No. 048115 \u00a0 del 15 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3: \u201cal Gerente, Director o \u00a0 quien haga sus veces, del SEGURO SOCIAL, para que en el t\u00e9rmino de CINCO (05) \u00a0 D\u00cdAS H\u00c1BILES, contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, \u00a0 proceda a proferir nuevo acto administrativo por el cual resuelva de fondo y \u00a0 RECONOZCA\u00a0 y LIQUIDE la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana MARTHA IN\u00c9S ARANGO \u00a0 ARISTIZ\u00c1BAL (C.C. NO. 38.858.293), con base en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada \u00a0 devengada en el \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo las DOCEAVAS correspondientes a prima \u00a0 de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, e incluyendo el 100% de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, el \u00a0 100% de la bonificaci\u00f3n por actividad judicial y el 100% de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios prestados\u201d. (Negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer en una tabla el valor de los \u00a0 ingresos de la accionante, le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de $ 15.759.437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se le aplicar\u00e1 a las personas que al primero de abril de 1994, ten\u00edan 35 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s si son mujeres, 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, sin importar la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, se pudo \u00a0 constatar que la accionante naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1960[24], luego para el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, ssta solo contaba con 34 a\u00f1os y cuatro meses. Ello quiere decir \u00a0 que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por faltarle el requisito de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera vista su historia laboral se pudo \u00a0 establecer que para esa misma fecha contaba con 225 semanas de cotizaci\u00f3n. Ergo \u00a0 para la fecha en que entr\u00f3 a regir la ley de seguridad social, tampoco contaba \u00a0 con 750 semanas de cotizaciones o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo anterior se puede establecer que la accionante, bajo ning\u00fan \u00a0 aspecto es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y mucho menos del r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Rama Judicial, ello por cuanto no cumple con ninguno de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es la interpretaci\u00f3n fuera de contexto que realiza tanto la \u00a0 demandante como el juez de tutela, del par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, pretendiendo que este cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, seg\u00fan el cual aquella persona que a 31 de julio de 2005, demuestre \u00a0 haber cotizado 750 semanas se le garantiza la transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que es una interpretaci\u00f3n errada por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. &#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos \u00a0 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el par\u00e1grafo transitorio en cita, exige como \u00a0 requisito sine qua non, para garantizar la prolongaci\u00f3n de la transici\u00f3n hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014, que quienes aspiren a ello, cumplan con las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que a primero de \u00a0 abril de 1994 tengan 35 a\u00f1os de edad si son mujeres, 40 a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Ninguno de estos requisitos cumple la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acto legislativo protegi\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 aquellas personas que ya eran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido \u00a0 en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, mas no cre\u00f3 uno nuevo para quienes demostraran tener \u00a0 la edad o 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al 31 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala deber\u00e1 revocar el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, el pasado 26 de noviembre \u00a0 de 2012, para en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0 actora. De igual manera se tendr\u00e1 que ordenar al ISS-COLPENSIONES que de manera \u00a0 inmediata, suspenda el pago de esta pensi\u00f3n en caso de haberlo hecho, por cuanto \u00a0 fue concedida por fuera de los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, con claro abuso del derecho y en fraude a la ley, seg\u00fan los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los dos \u00faltimos fallos objeto de revisi\u00f3n fueron \u00a0 proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, en los \u00a0 cuales el titular de dicho despacho se separa abiertamente del precedente \u00a0 jurisprudencial que ha fijado esta corporaci\u00f3n en materia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y su argumentaci\u00f3n no es justificable, ni suficiente, se ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su \u00a0 competencia, sin perjuicio de las acciones que deba tomar el ISS-COLPENSIONES, \u00a0 en caso de haber sufrido alg\u00fan perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En lo concerniente al expediente T-3.701.950, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el pasado veintinueve (29) de marzo de \u00a0 2012, para en su lugar ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que \u00a0 si no lo ha hecho, proceda de manera inmediata a suspender el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17227 del 14 de mayo de 2012. Adicionalmente \u00a0 deber\u00e1 iniciar todas las acciones judiciales y administrativas con el fin de \u00a0 recuperar el monto de los dineros pagados al peticionario, toda vez que una \u00a0 sentencia proferida sin soporte legal y en contra de la jurisprudencia sentada \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, no puede tener como efecto, el reconocimiento de un \u00a0 derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO.- En lo que respecta al expediente \u00a0 T-3.745.541, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el pasado 12 de octubre de 2012, para en su lugar \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En cuanto al expediente T- \u00a0 3.745.796, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Cartago-Valle, el 26 de noviembre de 2012 y, en su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0al ISS-COLPENSIONES, que se abstenga de reliquidar la pensi\u00f3n objeto de \u00a0 controversia, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida \u00a0 de fondo el asunto. En caso de haberlo hecho inicie todas las acciones legales y \u00a0 administrativas para recuperar los dineros pagados en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En lo concerniente al expediente T-3.746.045, REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, \u00a0 el pasado 26 de noviembre de 2012, para en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por la accionante. De igual manera, ORDENAR al \u00a0 ISS-COLPENSIONES que de manera inmediata, suspenda el pago de esta pensi\u00f3n en \u00a0 caso de haberlo hecho, por cuanto fue concedida por fuera de los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales fijados por esta corporaci\u00f3n, con claro abuso del derecho y en \u00a0 fraude a la ley, seg\u00fan los estrictos t\u00e9rminos de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 EXHORTAR por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a todos los jueces de la Rep\u00fablica para que en lo sucesivo, \u00a0 den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 materia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se encuentran contenidos en las \u00a0 sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y C-258 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 COMPULSAR \u00a0copias a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura \u2013Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 adelanten las acciones que estimen pertinentes por los hechos irregulares \u00a0 referidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Ley \u00a0 100 de 1993. Art\u00edculo 36 inciso 2. \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba.\u201cA partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 6.\u201cLos funcionarios y empleados \u00a0 a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos \u00a0 o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los \u00a0 cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o \u00a0 al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Art\u00edculo 6. Los funcionarios y empleados a que se \u00a0 refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son \u00a0 hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los \u00a0 cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o \u00a0 al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mar\u00eda Clara de las \u00a0 Mercedes Rovira D\u00edaz en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dagoberto Antonio Barrios \u00a0 Rodr\u00edguez en contra del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia \u00a0 T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las \u00a0 controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no \u00a0 corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 \u00a0 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su \u00a0 decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes \u00a0 o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo \u00a0 inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-083 de \u00a0 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cARTICULO \u00a0 58. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas \u00a0 y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0 definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-789 de 2002 \u00a0 y C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia SU-062 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias C-789 de \u00a0 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ver T-818 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36: \u201c&lt;Inciso \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0 escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Decreto 546 de 1971. art\u00edculo 6o. \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este \u00a0 Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de \u00a0 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo \u00a0 menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ley 797 de 2003. \u201cART\u00cdCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona \u00a0 dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n \u00a0 escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n \u00a0 inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de \u00a0 la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 primero de la Resoluci\u00f3n 0639 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda folio 26 cuaderno de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-892-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-892\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}