{"id":21194,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-893-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-893-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-13\/","title":{"rendered":"T-893-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-893-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-893\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenta contra los postulados \u00a0 que predican la vigencia y el goce efectivo de los derechos fundamentales, que \u00a0 el juez de tutela aplique mec\u00e1nicamente la cl\u00e1usula de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n para debatir el reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la \u00a0 posibilidad de acudir en todos los casos a la jurisdicci\u00f3n laboral. M\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha comprobado la \u00a0 existencia de patolog\u00edas que debido a sus caracter\u00edsticas sit\u00faan a la personas \u00a0 que las padecen en unas condiciones tan precarias, que hace injusto obligarlas a \u00a0 agotar un tr\u00e1mite judicial ordinario para acceder al reconocimiento de sus \u00a0 derechos. Ejemplo de lo anterior es el caso del VIH-SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n de los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedad profesional est\u00e1 consagrada en el cap\u00edtulo I \u00a0 del libro tercero de la Ley 100. Este, en s\u00edntesis, establece que la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de \u00a0 una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de origen com\u00fan. As\u00ed las cosas, si bien existen diferencias \u00a0 sustanciales en torno al porcentaje de la prestaci\u00f3n, el titular de la \u00a0 obligaci\u00f3n y el reconocimiento de derechos, a grandes rasgos podr\u00eda establecerse \u00a0 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad o \u00a0 accidente de origen laboral, son los mismos que contempla el art\u00edculo 39 de la \u00a0 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jur\u00eddica para \u00a0 determinar r\u00e9gimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que \u00a0 personas que habiendo sido declaradas inv\u00e1lidas continuaron realizando aportes \u00a0 al sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha evidenciado a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia que existe un problema de aplicaci\u00f3n legal que se \u00a0 presenta cuando se est\u00e1 en presencia de enfermedades degenerativas, cuyos \u00a0 primeros s\u00edntomas o diagn\u00f3stico son dis\u00edmiles de la fecha en que efectivamente \u00a0 la persona no puede seguir desarrollando su trabajo. As\u00ed las cosas, a modo de \u00a0 ejemplo puede que una persona sea diagnosticada con el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el a\u00f1o 2003, pero sus efectos nocivos solo se \u00a0 evidencien hasta el presente, eso quiere decir que si bien se descubri\u00f3 la \u00a0 enfermedad una d\u00e9cada antes, no significa tambi\u00e9n que esta sea la fecha en la \u00a0 que efectivamente la persona no pudo seguir trabajando por haber perdido su \u00a0 capacidad laboral. En el caso de lo que com\u00fanmente se \u00a0 conoce como SIDA, hay que precisar que un aspecto inicial de la enfermedad es la \u00a0 detecci\u00f3n de la inoculaci\u00f3n del virus del VIH, caso en el cual el paciente \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de seropositivo, lo cual no significa que autom\u00e1ticamente \u00a0 se diezme su sistema inmunol\u00f3gico. Esto en raz\u00f3n a que hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy no existe una vacuna 100% efectiva que elimine la patolog\u00eda del sistema, y \u00a0 lo que ocurre es que \u201ceventualmente, un seropositivo desarrollar\u00e1 los s\u00edntomas \u00a0 del sida en el lapso de 5 a 8 a\u00f1os o m\u00e1s despu\u00e9s de la infecci\u00f3n\u201d, m\u00e1s no en el \u00a0 momento del contagio. En este contexto, es posible que en raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, se den casos en donde el \u00a0 paciente diagnosticado como seropositivo \u00a0 contin\u00fae trabajando y cotizando al sistema de seguridad social por a\u00f1os e \u00a0 incluso d\u00e9cadas, y solo se le imposibilite desempe\u00f1ar sus labores cotidianas \u00a0 hasta mucho tiempo despu\u00e9s. En este evento debe entenderse la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando, \u00a0 y no en la fecha en que fue detectada la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE \u00a0 VIH-SIDA-Continu\u00f3 trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que \u00a0 por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n por invalidez al accionante quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA \u00a0 PERSONAS CON VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a enfermo VIH\/SIDA de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3.942.900, T-3.994.183, y T-4.001.758 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas por Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n, Mercedes Villamar\u00edn Herrera, \u00a0 y Fernando Alberto Herrera Zapata, contra \u00a0 COLPENSIONES y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la \u00a0 preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en \u00fanica instancia por: el \u00a0 Juzgado 12\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-4.001.758) y el \u00a0 Juzgado Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto (expediente \u00a0 T-3.942.900). En segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 (expediente T-3.994.183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de agosto de \u00a0 2013, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho decidi\u00f3 acumular los expedientes \u00a0 T-3.942.900, T-3.994.183 y T-4.001.758 para ser fallados dentro de una \u00a0 misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad tem\u00e1tica entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Expediente T-3.942.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento \u00a0 de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional C\u00facuta y \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n, a la subsistencia digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma \u00a0 que elev\u00f3 reclamaci\u00f3n escrita ante el ISS (hoy COLPENSIONES), solicitando la \u00a0 determinaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 15 de junio de 2012, le fue reconocida p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 67.70% por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral \u00a0de la Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por ser portador de la enfermedad VIH- SIDA, \u00a0 cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 9 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El \u00a0 accionante, mediante escrito del 2 de noviembre de 2012, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aportando para el efecto los \u00a0 documentos requeridos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional de\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez considerando que si bien el \u00a0 actor acreditaba un porcentaje de discapacidad equivalente al 67.70%, no cumpl\u00eda \u00a0 con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a ese beneficio.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or \u00a0 Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n, el d\u00eda 23 de noviembre de 2012, interpuso el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n ya que en su entender deben aplic\u00e1rsele las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0 peticionario cotiz\u00f3 al sistema 391 semanas durante su vida laboral, por lo cual \u00a0 considera tener derecho a la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 COLPENSIONES, mediante oficio del 27 de febrero de 2013, le comunic\u00f3 al actor \u00a0 que debido al proceso de liquidaci\u00f3n del ISS, a la fecha se encuentra en la \u00a0 etapa de recibo de expedientes pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente referida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se \u00a0 resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y que mediante acto \u00a0 administrativo se le ordene pagar a COLPENSIONES la mesada pensional de \u00a0 invalidez, teniendo en cuenta que acredit\u00f3 los requisitos legales previstos en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de \u00fanica instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 1\u00ba de abril de 2013, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (ii) vincular al Departamento de Pensiones del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales Seccional C\u00facuta y a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio S.C. 19 P.E, n\u00famero 583 del 10 de abril de 2013, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n &#8211; Seccional C\u00facuta &#8211; manifest\u00f3 que el expediente \u00a0 de afiliaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue \u201cexportado\u201d a la administradora \u00a0 COLPENSIONES desde el 4 de octubre de 2012, por lo cual deb\u00eda ser desvinculado \u00a0 del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 COLPENSIONES guard\u00f3 silencio en esta etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del informe que \u00a0 determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 67.70%, elaborado \u00a0 por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del ISS (folio 8 y 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas, expedido por COLPENSIONES\u00a0 desde el a\u00f1o 1967 hasta el 22 de \u00a0 noviembre de 2012 (folios 12 al 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del recurso presentado \u00a0 por el accionante ante COLPENSIONES, solicitando que se reconozca su pensi\u00f3n \u00a0 aplicando la normatividad contenida en el decreto 758 de 1990 (folio 16 y 17, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 \u00danico Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, \u00a0 mediante sentencia del 15 de abril de 2013, resolvi\u00f3: (i) tutelar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del accionante y en consecuencia, orden\u00f3 al Gerente Nacional \u00a0 de COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera una respuesta de fondo, \u00a0 clara, concreta y detallada de la solicitud presentada y (ii) deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo a los dem\u00e1s derechos, al considerar que el accionante no \u00a0 cumpl\u00eda con las condiciones legales para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente dada la condici\u00f3n especial del \u00a0 accionante, en especial por padecer VIH-SIDA, sin embargo, no accedi\u00f3 a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez debido a que el se\u00f1or Luis Fernando Ca\u00f1ar \u00a0 Cer\u00f3n no cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Expediente T-3.994.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn Herrera mediante apoderado judicial, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 accionante padece una enfermedad de deterioro progresivo que afecta su estado de \u00a0 salud, espec\u00edficamente aduce que sufre de \u201cartritis reumatoidea, diabetes \u00a0 mellitus, e h\u00edgado graso medicamentoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma \u00a0 que debido a su precario estado de salud, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 3036 del 24 \u00a0 de marzo de 2000; fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.5%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 accionante afirma haber seguido trabajando con mucho esfuerzo en sus labores con \u00a0 ayuda de un bast\u00f3n, hasta que en el a\u00f1o 2009, le fue cada vez m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 adelantar cualquier tipo de actividad, por lo cual present\u00f3 una tutela que \u00a0 conoci\u00f3 y fall\u00f3 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se \u00a0 orden\u00f3 a la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. realizar un \u00a0 nuevo dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En este \u00a0 segundo examen se le inform\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 60,34%, con la misma fecha de estructuraci\u00f3n del primer dictamen, es decir, el \u00a0 13 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La \u00a0 accionante posteriormente, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 5032 del 22 de febrero de 2010, el I.S.S. resolvi\u00f3 no acceder \u00a0 a la solicitud de la se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn, ya que a pesar de haber \u00a0 aumentado la p\u00e9rdida de capacidad laboral a un 60.34%, no cumpl\u00eda a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, con los requisitos establecidos en la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La \u00a0 accionante considera que desde la fecha de la primera estructuraci\u00f3n y el \u00faltimo \u00a0 dictamen han trascurrido 11 a\u00f1os, durante los cuales trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 \u00a0 activamente, raz\u00f3n por la cual actualmente cuenta con 627 semanas, 50 de ellas \u00a0 cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00faltimo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente referida present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, tomando como fecha la del \u00faltimo dictamen \u00a0 practicado, esto en virtud al car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 14 de mayo de 2013, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela e informar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del informe que \u00a0 determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un 60.34%, \u00a0 elaborado el 2 de diciembre de 2009, por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado del ISS (folios 11 y 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas, expedido por COLPENSIONES\u00a0 desde el a\u00f1o 1967 hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2012 (folios 14 al 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 5032 del 22 de febrero de 2010, expedida por el ISS, por medio de la cual se \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n (folio 18 al 20, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00f3rdenes cl\u00ednicas de \u00a0 la se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn Herrera expedidas por la EPS Sanitas y CIREI \u00a0 (folios 26 al 42, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante en el t\u00e9rmino legal, \u00a0 interpuso la impugnaci\u00f3n manifestando que la tutela era procedente en el asunto \u00a0 espec\u00edfico debido al precario estado de salud de la se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn, \u00a0 el cual no le permite obtener los medios necesarios para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante \u00a0 providencia del 28 de junio de 2013, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. Las \u00a0 razones que llevaron a adoptar dicha determinaci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0(i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un perjuicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Expediente T-4.001.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Fernando Alberto Herrera Zapata interpone acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0 accionante afirma que mediante resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2012, le fue \u00a0 reconocida por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado del ISS,\u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.10%, por ser \u00a0 portador de la enfermedad VIH- SIDA, cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 30 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En virtud \u00a0 a lo anterior, el d\u00eda 19 de julio de 2012, envi\u00f3 a COLPENSIONES los documentos \u00a0 exigidos por la ley, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Posteriormente, el 16 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de \u00a0 COLPENSIONES resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez considerando que si bien el \u00a0 se\u00f1or Fernando Herrera acreditaba un porcentaje de discapacidad equivalente al \u00a0 71.10%, este no cumpl\u00eda con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a \u00a0 ese beneficio de conformidad al art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, ni seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or \u00a0 Fernando Herrera considera que en concordancia con la reiterada jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, en su caso no debe tenerse en cuenta, como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la contemplada en el dictamen, es decir el 30 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o 2000, sino el momento de la resoluci\u00f3n m\u00e9dica, la cual data del 16 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente referida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se \u00a0 le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, en raz\u00f3n a las \u00a0 cotizaciones aportadas en los 2.610 d\u00edas que ha trabajado y cotizado con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de \u00fanica instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) vincular a COLPENSIONES \u00a0 al tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunci\u00f3 respecto de los hechos \u00a0 contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del informe que \u00a0 determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 71.10%, elaborado \u00a0 por la Gerencia de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS (folios 12 y 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas, expedido por COLPENSIOONES\u00a0 desde el a\u00f1o 1977 hasta el 31 de \u00a0 julio de 2012 (folios 10 al 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3: (i) no tutelar los derechos fundamentales invocados en raz\u00f3n a \u00a0 su incompetencia funcional para determinar la ilegalidad de las resoluciones \u00a0 dictadas por el ISS y (ii) debido a la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso todos \u00a0 los accionantes, en diferentes circunstancias, han solicitado el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Sus pretensiones fueron negadas teniendo en cuenta \u00a0 que a primera, vista no re\u00fanen el n\u00famero de semanas exigidas en la ley para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. Los actores censuran las resoluciones mediante las \u00a0 cuales se les neg\u00f3 las prestaciones pensionales, debido a que la A.F.P. \u00a0 desconoci\u00f3 las particularidades propias de sus asuntos, espec\u00edficamente no tuvo \u00a0 en cuenta que a pesar de sufrir de ciertas enfermedades de car\u00e1cter degenerativo \u00a0 todos ellos han efectuado aportes al sistema, con posterioridad a la supuesta \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n los cuales ahora son ignorados por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar soluci\u00f3n a los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana u otra enfermedad de \u00a0 car\u00e1cter degenerativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que padecen VIH\u00a0 u otra enfermedad de car\u00e1cter degenerativo, \u00a0 cuando el Fondo de Pensiones se niega a reconocer las semanas cotizadas despu\u00e9s \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 es necesario que esta Sala determine \u00bfcu\u00e1les son los criterios que deben emplear \u00a0 los Fondos de Pensiones al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n y el \u00a0 r\u00e9gimen legal aplicable al momento de reconocer o negar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, \u00a0 la Corte abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la\u00a0 \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de orden pensional a personas que padecen VHI-SIDA u otra \u00a0 enfermedad de car\u00e1cter degenerativo; (ii) los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en la legislaci\u00f3n; \u00a0 (iii) la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de progresividad y primac\u00eda de la realidad \u00a0 respecto de personas declaradas inv\u00e1lidas, cuando estas han continuado \u00a0 realizando aportes al sistema general de pensiones; (iv) el \u00a0 principio de favorabilidad en este contexto y (v) finalmente se \u00a0 dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen \u00a0 VHI-SIDA u otra enfermedad de car\u00e1cter degenerativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de \u00a0 la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 precisarse que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anterior mandato, este \u00a0 tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en \u00a0 cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o en \u00a0 su defecto, si a\u00fan existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 \u00a0 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0 implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla \u00a0 general, la tutela es un mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un \u00a0 afectado, ya que solo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios \u00a0 ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 lo consider\u00f3 la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T-480 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0 ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de \u00a0 dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal ha \u00a0 manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a \u00a0 pesar de existir v\u00edas judiciales alternas, como cuando las condiciones \u00a0 f\u00edsicas del peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial estado \u00a0 de indefensi\u00f3n \u201cy de no intervenir de inmediato el juez constitucional se \u00a0 producir\u00eda un da\u00f1o irremediable\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y \u00a0 eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en \u00a0 sentencia T-569 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber \u00a0 del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideraci\u00f3n: (i) \u00a0 puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de \u00a0 existir formalmente, aquellos son o no suficientes \u00a0 para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0 no es suficiente, para excluir la tutela, la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que \u00a0 ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0 mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Acogiendo lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha determinado que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que \u00a0 existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dicha pretensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, cuando la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional, por \u00a0 estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su \u00a0 reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional, para evitar un perjuicio irremediable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez en excepcional\u00edsimos casos puede ser exigido a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos que por haber \u00a0 perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar o \u00a0 tramitar un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto la sentencia T-456 de 2004 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, \u00a0 atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, que el juez de tutela aplique mec\u00e1nicamente la cl\u00e1usula \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n para debatir el reconocimiento de acreencias \u00a0 prestacionales, alegando la posibilidad de acudir en todos los casos a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. M\u00e1s a\u00fan cuando la Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 oportunidades ha comprobado la existencia de patolog\u00edas que debido a sus \u00a0 caracter\u00edsticas sit\u00faan a la personas que las padecen en unas condiciones tan \u00a0 precarias, que hace injusto obligarlas a agotar un tr\u00e1mite judicial ordinario \u00a0 para acceder al reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior es el caso \u00a0 del VIH-SIDA, patolog\u00eda que ha sido descrita por esta corporaci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la \u00a0 existencia misma del g\u00e9nero humano, frente al cual el derecho no debe permanecer \u00a0 impasible, sino ofrecer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. La dimensi\u00f3n creciente de la \u00a0 amenaza para la salud p\u00fablica que representa el SIDA est\u00e1 dada por su car\u00e1cter \u00a0 de enfermedad epidemiol\u00f3gica, mortal y sin tratamiento curativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El infectado \u00a0 o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, \u00a0 debido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos \u00a0 humanos y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha \u00a0 enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un \u00a0 estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto \u00a0 que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente \u00a0 desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a la \u00a0 naturaleza degenerativa e incurable del Virus de Inmunodeficiencia Humana, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha accedido en diversas oportunidades a reconocer acreencias \u00a0 laborales y pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela. Esto cuando se \u00a0 demuestra que la enfermedad se encuentra en una fase avanzada, ya que someter al \u00a0 peticionario a agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial seria en \u00a0 muchas ocasiones una carga desproporcionada. En la sentencia T-452 de 2009 este \u00a0 tribunal manifest\u00f3 que \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no \u00a0 resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social \u00a0 y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en \u00a0 estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por \u00a0 el cual en estos casos no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de \u00a0 litigios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0 este panorama y ante la imposibilidad actual de desarrollar una actividad\u00a0 \u00a0 productiva que le permita cubrir sus gastos de seguridad social, y el \u00a0 sostenimiento de su esposa e hijos, Juan interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a \u00a0 la seguridad social y a la igualdad, lo cual se lograr\u00e1 con el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado, de manera excepcional, la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para ordenar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se ha \u00a0 advertido que de tal reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros derechos de \u00a0 raigambre constitucional. As\u00ed, en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial es distinta, pues cuando se ha impartido la orden de \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez, ello ha sido en raz\u00f3n de que esta \u00a0 prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de gozar de una garant\u00eda constitucional reforzada cuando est\u00e1 \u00a0 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado el \u00a0 marco f\u00e1ctico y las decisiones de tutela que se revisan, considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que a la luz de los planteamientos jur\u00eddicos y jurisprudenciales \u00a0 expuestos en las precedentes consideraciones, la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 y para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia T-138 \u00a0 de 2012 la Corte manifest\u00f3 en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, respecto \u00a0 de personas que padecen VIH-SIDA que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chay algunos \u00a0 grupos especiales para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial \u00a0 protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos vulnerados cuando quiera que el reconocimiento o \u00a0 restablecimiento y pago de una pensi\u00f3n suponga la protecci\u00f3n de un derecho de \u00a0 alcance constitucional. Uno de estos grupos de especial protecci\u00f3n lo conforman \u00a0 las personas con VIH-SIDA, por lo que esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de esta enfermedad, ha se\u00f1alado que el enfermo de \u00a0 VIH-SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que las \u00a0 autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle a las personas afectadas con \u00a0 esta patolog\u00eda, protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 desde la perspectiva de cu\u00e1l es prima facie la acci\u00f3n jur\u00eddica de reclamo, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se presenta, -se insiste- prima facie, como un derecho de \u00a0 origen legal que busca una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o \u00a0 disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, por lo cual en principio \u00a0 corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia \u00a0 constitucional\u00a0 para ser debatido en sede de tutela, entre otros casos, \u00a0 cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia \u00a0 de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, este tribunal no s\u00f3lo ha determinado la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela respecto de personas que padecen VIH, sino que tambi\u00e9n ha garantizado \u00a0 la procedibilidad del amparo constitucional para quienes sufren de otras \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas que afectan las posibilidades de auto \u00a0 sostenimiento. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2010 este tribunal conoci\u00f3 \u00a0 de una accionante que padec\u00eda de \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva\u201d y \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar. En \u00a0 dicha oportunidad se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la \u00a0 patolog\u00eda que aqueja a la persona necesitada de la protecci\u00f3n tutelar, es una \u00a0 condici\u00f3n que afecta al paciente haci\u00e9ndole dif\u00edcil diferenciar entre \u00a0 experiencias reales e irreales, pensar de manera l\u00f3gica, tener respuestas \u00a0 emocionales apropiadas ante los est\u00edmulos generados por otras personas y \u00a0 comportarse normalmente en situaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados \u00a0 estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido \u00a0 parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de \u00a0 trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, es evidente que \u00a0 no resulta viable que el juez de tutela mec\u00e1nicamente niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional aduciendo la existencia de otros medio de defensa, sin \u00a0 antes sopesar las particularidades propias de la enfermedad que aqueja al \u00a0 paciente, las cuales, como anteriormente se advirti\u00f3, pueden verse reflejadas en \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida decretado en el dictamen de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n de los requisitos \u00a0 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 surgen del derecho a la seguridad social en pensiones, es necesario hacer un \u00a0 breve recuento de la evoluci\u00f3n normativa de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n del sistema \u00a0 pensional en Colombia se remonta al a\u00f1o 1946, cuando se cre\u00f3 la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (Cajanal) y se establecen otras cajas a nivel local, que \u00a0 cubr\u00edan \u00fanicamente a los empleados del sector p\u00fablico. De esta manera se \u00a0 fundaron 1040 cajas de previsi\u00f3n, tanto nacionales como territoriales, que se \u00a0 financiaban principalmente con aportes del Estado Colombiano y de los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo \u00a0 legislativo del sector privado y consecuentemente del p\u00fablico, la Ley 6 de 1945 se\u00f1al\u00f3 en sus art\u00edculos 14 y 17 que los \u00a0 trabajadores que laboraran en empresas cuyo capital excediera un \u00a0 mill\u00f3n de pesos, al igual que los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter \u00a0 permanente tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si llegaban: \u201ca los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos\u201d y tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0\u201cequivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de \u00a0 1950, con la expedici\u00f3n de el Decreto 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo), el riesgo de invalidez de los trabajadores, fue asumido por el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con el art\u00edculo 259, numeral 2\u00b0 \u00a0 el cual establece que: \u201clas pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de \u00a0 los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de dicha disposici\u00f3n y mediante Decreto 3041 de 1966 se expidi\u00f3 el reglamento \u00a0 general del ISS, el cual contemplaba\u00a0 los requisitos y formas en que se \u00a0 reconocer\u00edan las pensiones de vejez e invalidez. As\u00ed las cosas el art\u00edculo 11 \u00a0 establec\u00eda que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez: \u201clos asegurados que \u00a0 re\u00fanan los siguiente requisitos: (i) tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y \u00a0 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer, y (ii) haber acreditado un n\u00famero de 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de financiaci\u00f3n del \u00a0 fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante \u00a0 los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al \u00a0 Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, radicando \u00a0 las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. El modelo estaba \u00a0 sustentado en la existencia de un fondo com\u00fan del que se pagaban las \u00a0 prestaciones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto 232 de 1984, el cual ajust\u00f3 los requisitos de cotizaci\u00f3n \u00a0 para asegurar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, espec\u00edficamente \u00a0 dispuso que \u201cla persona declarada invalida ten\u00eda derecho al reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez si acreditaba 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los \u00a0 riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los pocos \u00a0 a\u00f1os, se dict\u00f3 el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no realiz\u00f3 \u00a0 cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir, conserv\u00f3 las 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores y las 300\u00a0 en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se alter\u00f3 sustancialmente el \u00a0 paradigma legal y normativo que reg\u00eda a la seguridad social, espec\u00edficamente la \u00a0 Carta, en su art\u00edculo 48, consagr\u00f3 esta garant\u00eda como un derecho y como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta conforme a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 social se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n como un derecho econ\u00f3mico y \u00a0 social. En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201cen cuanto a su naturaleza jur\u00eddica el mismo se identifica como \u00a0 un derecho prestacional[9]. \u00a0 Ello es as\u00ed, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de \u00a0 exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el \u00a0 sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida \u00a0 acorde con el principio de la dignidad humana[10], \u00a0 y por la otra, porque para asegurar su efectiva realizaci\u00f3n, se requiere en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, \u00a0 procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener \u00a0 el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0 vigencia de la nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0 normatividad concret\u00f3 en sus art\u00edculos 38 y 39 los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para considerar a una persona\u00a0 \u00a0 inv\u00e1lida (art 38): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez se requiere (art 39): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por\u00a0 menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de \u00a0 1993, tuvo dos reformas. La primera, con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que en su art\u00edculo 11 hab\u00eda dispuesto nuevas y m\u00e1s rigurosas exigencias para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue declarada inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C-1056 de ese mismo a\u00f1o, por haber incurrido \u00a0 en vicios de tr\u00e1mite durante su expedici\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la ley 860 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los cuales pueden ser sintetizados as\u00ed: (i) invalidez causada \u00a0 por enfermedad o accidente de origen com\u00fan cuando el beneficiario tiene 20 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os, requiere de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) si la \u00a0 invalidez es causada por enfermedad o accidente de origen com\u00fan, cuando el \u00a0 beneficiario es menor de 20 a\u00f1os de edad, requiere de 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria; (iii) si el afiliado cotiz\u00f3 el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, y (iv) fidelidad del 20% al \u00a0 sistema despu\u00e9s de tener 20 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la evidente \u00a0 regresividad que planteaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte, en \u00a0 sentencia C-428 de 2009, estudi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y \u00a0 consider\u00f3 \u201cresultaba contrario al principio de no \u00a0 regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados \u00a0 de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo anteriormente contemplado en el \u00a0 precepto 39 de la Ley 100 de 1993\u201d, por lo \u00a0 cual declar\u00f3 inexequible este \u00faltimo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedad profesional est\u00e1 consagrada en el cap\u00edtulo I \u00a0 del libro tercero de la Ley 100. Este, en s\u00edntesis, establece que la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de \u00a0 una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de origen com\u00fan. As\u00ed las cosas, si bien existen diferencias \u00a0 sustanciales en torno al porcentaje de la prestaci\u00f3n, el titular de la \u00a0 obligaci\u00f3n y el reconocimiento de derechos, a grandes rasgos podr\u00eda establecerse \u00a0 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad o \u00a0 accidente de origen laboral, son los mismos que contempla el art\u00edculo 39 de la \u00a0 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de progresividad y primac\u00eda de la realidad respecto de personas \u00a0 declaradas inv\u00e1lidas, cuando estas han continuado realizando aportes al sistema \u00a0 general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez expuesta la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos que se deben \u00a0 reunir para su reconocimiento, es pertinente hacer claridad sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n legal de \u00a0 invalidez e incapacidad, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 917 de 1999 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo \u00a0 con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, \u00a0 recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual \u00a0 cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede decirse que \u00a0 de conformidad al art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 y 2\u00ba del Decreto 917 de \u00a0 1999, para que una persona acceda a los beneficios consagrados en la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se requiere como primer elemento, una p\u00e9rdida de capacidad mayor al \u00a0 50%, que merme su fuerza laboral, trayendo como consecuencia la imposibilidad de \u00a0 desempe\u00f1ar un trabajo u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto en menci\u00f3n se\u00f1ala que el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 una persona es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que a nivel \u00a0 jurisprudencial se ha definido que una persona es inv\u00e1lida cuando no puede \u00a0 obtener los medios necesarios para su subsistencia ejerciendo la actividad que \u00a0 habitualmente desempe\u00f1aba, por la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de sus capacidades \u00a0 intelectuales y\/o f\u00edsicas. Desde anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia advirti\u00f3 que \u201cuna persona es declarada inv\u00e1lida, el d\u00eda \u00a0 en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este planteamiento, es \u00a0 evidente que quien ha perdido su capacidad laboral en raz\u00f3n al intempestivo y \u00a0 s\u00fabito detrimento de sus m\u00e1s elementales funciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas, no podr\u00e1 \u00a0 seguir aportando al sistema general de seguridad social, ni en riesgos \u00a0 profesionales ni en pensiones, por la evidente raz\u00f3n de que el asegurado, debido \u00a0 al acontecimiento ajeno y externo ya no puede seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la mayor\u00eda de \u00a0 casos no existe duda de la fecha exacta de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya \u00a0 que esta surge en un momento preciso. Sin embargo, existen varios supuestos que \u00a0 han sido analizados por la jurisprudencia, en los cuales la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no puede ser determinada empleando los criterios comunes de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-885 \u00a0 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha \u00a0 evidenciado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que existe un problema de aplicaci\u00f3n \u00a0 legal que se presenta cuando se est\u00e1 en presencia de enfermedades degenerativas, \u00a0 cuyos primeros s\u00edntomas o diagn\u00f3stico son dis\u00edmiles de la fecha en que \u00a0 efectivamente la persona no puede seguir desarrollando su trabajo. As\u00ed las \u00a0 cosas, a modo de ejemplo puede que una persona sea diagnosticada con el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el a\u00f1o 2003, pero sus efectos nocivos solo se \u00a0 evidencien hasta el presente, eso quiere decir que si bien se descubri\u00f3 la \u00a0 enfermedad una d\u00e9cada antes, no significa tambi\u00e9n que esta sea la fecha en la \u00a0 que efectivamente la persona no pudo seguir trabajando por haber perdido su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de lo que com\u00fanmente se conoce como SIDA[14], hay que precisar que un aspecto \u00a0 inicial de la enfermedad es la detecci\u00f3n de la inoculaci\u00f3n del virus del VIH, \u00a0 caso en el cual el paciente adquiere el car\u00e1cter de seropositivo, lo cual no \u00a0 significa que autom\u00e1ticamente se diezme su sistema inmunol\u00f3gico. Esto en \u00a0 raz\u00f3n a que hasta el d\u00eda de hoy no existe una vacuna 100% efectiva que elimine \u00a0 la patolog\u00eda del sistema, y lo que ocurre es que \u201ceventualmente, un \u00a0 seropositivo desarrollar\u00e1 los s\u00edntomas del sida en el lapso de 5 a 8 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 despu\u00e9s de la infecci\u00f3n[15]\u201d, \u00a0m\u00e1s no en el momento del contagio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, es posible que en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, se den casos en donde el paciente diagnosticado como seropositivo contin\u00fae trabajando y cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social por a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas, y solo se le imposibilite \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores cotidianas hasta mucho tiempo despu\u00e9s. En este evento \u00a0 debe entenderse la fecha de estructuraci\u00f3n desde el momento en que efectivamente \u00a0 no pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este tribunal reitera \u00a0 lo se\u00f1alado en la sentencia T-699A de 2007, al analizar un caso en el que una \u00a0 persona enferma de SIDA, hab\u00eda cotizado al sistema con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden \u00a0 darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva \u00a0 se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0 mismo precedente, en la sentencia T-710 de 2009, la Corte en un asunto en el \u00a0 cual una persona que padec\u00eda VIH solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha valorado positivamente el hecho de que, no \u00a0 obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de \u00a0 VIH-SIDA, las mismas contin\u00faen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el \u00a0 progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. En estos eventos, \u00a0 la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema \u00a0 se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-885 de 2011, este \u00a0 tribunal analiz\u00f3 un asunto con los siguientes supuestos de hecho: (i) el \u00a0 accionante era portador de VIH para el a\u00f1o de 1997; (ii) la enfermedad \u00a0 era asintom\u00e1tica, por lo tanto no le present\u00f3 ning\u00fan tipo de problema que le \u00a0 impidiera trabajar; (iii) en el 2009 empez\u00f3 el deterioro de su salud, lo \u00a0 que le impidi\u00f3 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose normalmente; (iv) el ISS le \u00a0 diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.15%, estructurada a partir del \u00a0 24 de noviembre de 1998, (v) la interpretaci\u00f3n adoptada por el Seguro \u00a0 Social desconoc\u00eda las cotizaciones realizadas por el accionante durante los \u00a0 \u00faltimos 12 a\u00f1os que aport\u00f3 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se determin\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos \u00a0 eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el \u00a0 tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, \u00a0 hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar \u00a0 cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a \u00a0 partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una \u00a0 etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad \u00a0 para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte \u00a0 ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, en la sentencia T-138 de 2012 esta corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fecha de \u00a0 la invalidez debe corresponder al momento preciso en que la persona pierde la \u00a0 capacidad de laboral; por lo cual resulta errado que las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que diagnostic\u00f3 \u00a0 la enfermedad. En este orden, lo primero que se debe aclarar es que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de una enfermedad de deterioro progresivo establecida por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n no necesariamente describe el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad como tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n no \u00a0 solo ha aplicado estos precedentes en supuestos en los que el accionante es \u00a0 portador de la enfermedad VIH-SIDA, ya que en reiteradas oportunidades lo ha \u00a0 aplicado en asuntos donde el peticionario padece de una enfermedad degenerativa \u00a0 y de deterioro progresivo. Ejemplo de lo anterior es la sentencia T-561 de 2010 \u00a0 en la cual este tribunal fall\u00f3 un asunto con los siguientes antecedentes: (i) \u00a0la accionante se afili\u00f3 al ISS en el a\u00f1o de 1983 y cotiz\u00f3 de manera \u00a0 ininterrumpida por m\u00e1s de 23 a\u00f1os; (ii) fue declarada inv\u00e1lida por \u00a0 padecer una enfermedad de origen mental; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se fij\u00f3 en el mismo a\u00f1o de la afiliaci\u00f3n, es decir 1983; \u00a0(iv) por esa raz\u00f3n se determin\u00f3 la imposibilidad de conceder \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la \u00a0 negativa del Seguro Social a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, se \u00a0 justifica en el hecho de que seg\u00fan el dictamen expedido por la respectiva Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora se fij\u00f3 \u00a0 en una fecha transcurrida casi 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduciendo a tan s\u00f3lo 17 semanas \u00a0 el tiempo cotizado por la actora con antelaci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n de tal \u00a0 invalidez, no cumpli\u00e9ndose por ello con las cotizaciones m\u00ednimas exigidas por la \u00a0 normatividad vigente para la \u00e9poca, para asegurar ese reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 posici\u00f3n asumida por el Seguro Social en el caso de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, \u00a0 desconoce ileg\u00edtimamente sus derechos fundamentales y la expone a una situaci\u00f3n \u00a0 tan grave como insostenible. Recu\u00e9rdese que de tiempo atr\u00e1s se ha definido que \u00a0 una persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por \u00a0 la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para \u00a0 desarrollar una actividad laboralmente remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0 como el de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, es evidente que si su intenci\u00f3n hubiese \u00a0 sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando \u00a0 aportes a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular apenas las semanas requeridas por \u00a0 la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una \u00a0 decisi\u00f3n como la proferida por el Seguro Social. Adem\u00e1s, posiblemente hubiera \u00a0 abandonado la cotizaci\u00f3n una vez transcurrido el tiempo m\u00ednimo requerido, en \u00a0 lugar de prolongarla por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma ininterrumpida, como en \u00a0 este caso ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, esta Sala \u00a0 evidencia que existe un problema de aplicaci\u00f3n de la ley, consistente en la \u00a0 inobservancia de los anteriores precedentes al momento de determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter degenerativo. Suele adoptarse como momento en que el \u00a0 paciente qued\u00f3 inv\u00e1lido el d\u00eda en el aparecieron los s\u00edntomas o cuando es \u00a0 detectada la enfermedad, desconociendo de esa forma el deber de garantizar la \u00a0 primac\u00eda de la realidad y la obligaci\u00f3n de actuar conforme al principio de buena \u00a0 fe. Sobre esta pr\u00e1ctica contraria a la constituci\u00f3n la sentencia T-885 de 2011 \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la \u00a0 Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no \u00a0 se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 Corte en sentencia T-594 de 2011 reiter\u00f3 el deber de garantizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de primac\u00eda de la realidad al momento de estructurar el dictamen \u00a0 de invalidez trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas. Sobre el particular \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez quienes logren demostrar: (a) que han perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral y (b) que han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo \u00a0 progresivo, teniendo en cuenta la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 subregla, aparentemente extra\u00f1a al contenido de la Ley 100, se ha fundado \u00a0 dentro de la jurisprudencia constitucional a partir de los principios de \u00a0 favorabilidad y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, y en desarrollo de la premisa seg\u00fan la \u00a0 cual los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no son intangibles y \u00a0 deben respetar los derechos de los trabajadores y el debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que debido a esta aplicaci\u00f3n \u00a0 incorrecta por parte de algunas Juntas Calificadoras sobre el momento en que se \u00a0 estructura la invalidez, actualmente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 tenido que intervenir para remediar este defecto de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 a las personas que padecen enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la T-509 de \u00a0 2010 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez ha de establecerse de \u00a0 manera exacta, y no debe confundirse con una simple situaci\u00f3n incidental o un \u00a0 episodio cl\u00ednico aislado, que repose o est\u00e9 acreditado en la historia cl\u00ednica de \u00a0 la persona, pues si bien esta informaci\u00f3n es un testimonio documental del motivo \u00a0 de una enfermedad, que puede ser el origen y causa de la posterior invalidez, en \u00a0 ese momento, la aparici\u00f3n de esa enfermedad, no tiene la entidad suficiente para \u00a0 que sea la raz\u00f3n para declarar la invalidez de la persona, y por ello, no podr\u00e1 \u00a0 ser tenido como la fecha en que tal invalidez se estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace esta \u00a0 claridad, pues en enfermedades que por su evoluci\u00f3n y complejidad suelen ser \u00a0 degenerativas y catastr\u00f3ficas, como es el caso del VIH-SIDA, la persona \u00a0 diagnosticada como portadora de esta enfermedad, puede continuar con una vida \u00a0 relativamente normal, y seguir trabajando y realizando cotizaciones por periodos \u00a0 de tiempo bastante largos, cotizaciones que son lo suficientemente importantes y \u00a0 valiosas como para que, llegado el momento en que definitivamente su enfermedad \u00a0 le impida seguir laborando, no sean\u00a0 tenidas en cuenta al momento de ser \u00a0 calificada como persona inv\u00e1lida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier tipo de interpretaci\u00f3n \u00a0 que desconozca los aportes efectivamente realizados por las personas que padecen \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter degenerativo debe ser reprochado por el juez \u00a0 constitucional. Sobre este aspecto las sentencias\u00a0 T-699A de 2007 y T-833 \u00a0 de 2011 determinaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que \u00a0 el juez constitucional no debe olvidar la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 del sujeto que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos, y del enorme esfuerzo que, \u00a0 en no pocos casos, estas personas hacen al insistir en seguir cotizando al SGSS, \u00a0 a pesar del avance progresivo de la enfermedad y del inevitable cese de su \u00a0 actividad laboral ante el contundente deterioro de su salud, lo que los obliga \u00a0 en ese momento, a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una \u00a0 calificaci\u00f3n. En estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no \u00a0 tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta \u00a0 contrario a los lineamientos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe resaltar que \u00a0 la anterior forma de computar las cotizaciones efectuadas se refiere a aquellos \u00a0 casos en los que las enfermedades de tipo degenerativo permitieron al \u00a0 beneficiario seguir trabajando y cotizando al sistema de seguridad social, ya \u00a0 sea porque en los primeros a\u00f1os de la enfermedad esta no manifestaba sus \u00a0 s\u00edntomas, o bien porque el accionante super\u00f3 las limitaciones y logr\u00f3 ejercer su \u00a0 labor por una continuidad de tiempo considerable. Esta tesis no aplica cuando \u00a0 una persona a la que ya se le hubiere practicado la calificaci\u00f3n en la que \u00a0 constase el estado de invalidez pretenda que se tengan en cuenta las \u00a0 cotizaciones que, ilegalmente, pudiese haber hecho despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de \u00a0 favorabilidad respecto de personas declaradas inv\u00e1lidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945 estableci\u00f3 la favorabilidad en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, al se\u00f1alar en su art\u00edculo 36 que \u201cLas disposiciones de esta \u00a0 secci\u00f3n y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean m\u00e1s favorables a los \u00a0 trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se \u00a0 aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella \u00a0 se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia\u00a0 a las \u00a0 referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran m\u00e1s favorables a los \u00a0 trabajadores\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo prev\u00e9 que: \u201cen caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador, evento en el que \u00a0 la regulaci\u00f3n que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha detallado la naturaleza y alcance del principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral. Sobre este aspecto en la sentencia SU-1185 de 2001 la Sala \u00a0 Plena sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de \u00a0 los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0 que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es \u00a0 dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los \u00a0 trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre \u00a0 otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede \u00a0 afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de \u00a0 derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o \u00a0 transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y \u00a0 magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el \u00a0 alcance de la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho. Su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n al trabajador \u00a0 debido a su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material[17]. \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que existe un problema de interpretaci\u00f3n cuando \u00a0 \u201chay duda sobre cu\u00e1l sea la ley aplicable, pero tambi\u00e9n cuando la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura y se duda cu\u00e1l de estas se debe aplicar al \u00a0 caso concreto. Sin embargo cuando la discusi\u00f3n involucra los derechos de los \u00a0 (las) trabajadores(as), por mandato constitucional, se debe seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al \u00a0 trabajador(a) y no el que lo (la) desfavorece o perjudica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea argumentativa, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 917 de 1999, establece que el momento de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una\u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.\u201d. A su vez \u00a0 la Corte Constitucional, ha determinado que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al \u00a0 momento de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez en principio, es el vigente al \u00a0 momento de estructurarse la misma. La sentencia T-043 de 2007 sobre ese aspecto \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. La norma dispone que \u201ctendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la \u00a0 persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente\u201d, y que \u201chaya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 este tribunal se ha pronunciado sobre la pensi\u00f3n de invalidez de las personas \u00a0 cuando se evidencia la expedici\u00f3n de una normatividad que consagra requisitos \u00a0 m\u00e1s gravosos para acceder a una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social. \u00a0 Espec\u00edficamente se ha analizado la relaci\u00f3n existente entre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad cuando existe sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, \u00a0 detallando el efecto nocivo de la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto \u00a0 de supuestos en los que la normatividad posterior desconoce la previa \u00a0 consolidaci\u00f3n de prestaciones. Expuso esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1064 de \u00a0 2006 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha \u00a0 manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto \u00a0 a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no \u00a0 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la \u00a0 nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de \u00a0 seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la \u00a0 imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador \u00a0 debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n \u00a0 prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que \u00a0 permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para \u00a0 pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias \u00a0 de revisi\u00f3n[20], \u00a0 lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s \u00a0 favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, se \u00a0 debe distinguir entre dos tipos de sujetos, ya que por un lado, est\u00e1n las \u00a0 personas que ingresaron al sistema de seguridad social antes de que se expidiera \u00a0 la nueva legislaci\u00f3n, pero no cumplieron con los requisitos que la primera \u00a0 disposici\u00f3n establec\u00eda. A este tipo de personas no podr\u00eda cobij\u00e1rsele de alguna \u00a0 manera con los beneficios consagrados en la anterior ley, ya que en ning\u00fan \u00a0 momento se consolid\u00f3 alg\u00fan tipo de expectativa para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1n las personas \u00a0 que cumplieron a cabalidad con las semanas de cotizaci\u00f3n y el tiempo de \u00a0 permanencia al sistema que consagraba la anterior ley, pero debido a la \u00a0 modificaci\u00f3n, en la nueva disposici\u00f3n se hizo m\u00e1s gravoso acceder a las \u00a0 prestaciones que consagra la nueva normatividad. A este tipo de sujetos y \u00a0 dependiendo de las caracter\u00edsticas propias de la incapacidad, las semanas y \u00a0 aportes con las que contribuy\u00f3 al sistema, podr\u00edan aplic\u00e1rsele las disposiciones \u00a0 contenidas en el anterior r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha manifestado lo siguiente[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe \u00a0 tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la \u00a0 causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar\u00a0 como \u00fanico par\u00e1metro para \u00a0 determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del \u00a0 respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario \u00a0 adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del \u00a0 derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y\u00a0 la\u00a0 \u00a0 asistencia\u00a0\u00a0 propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba \u00a0 con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda una \u00a0 paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen \u00a0 anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, \u00a0 quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para \u00a0 sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los \u00a0 principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la Justicia y la \u00a0 equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun cuando la entidad obligada a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin que ahora \u00a0 pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jur\u00eddico que \u00a0 de antemano ya pesaba sobre tal entidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, es decir respecto del deber de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad cuando el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos bajo la anterior \u00a0 legislaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-062A de 2011 manifest\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el afiliado \u00a0 hab\u00eda cumplido requisitos m\u00e1s estrictos, al amparo de una legislaci\u00f3n anterior, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a \u00a0 los principios constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara la prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100\/93\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0 mismo precedente, recientemente en la sentencia T-138 de 2012 la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que en determinados casos se debe aplicar la ley m\u00e1s favorable \u00a0 independientemente de que esta haya sido derogada, si la nueva disposici\u00f3n no \u00a0 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los afectados adaptarse a esta \u00a0 nueva situaci\u00f3n, siempre y cuando esta sea m\u00e1s restrictiva. En ese caso se \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 exige un mayor n\u00famero de \u00a0 semanas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, afectando a \u00a0 las personas que han cumplido con los requisitos de las normas anteriores y por \u00a0 efecto de la declaratoria de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no pueden continuar \u00a0 cotizando para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y con ocasi\u00f3n de los cambios \u00a0 legislativos resultan gravemente afectados. Esta situaci\u00f3n ha sido considerada \u00a0 como una medida regresiva y por ello en ciertos casos especiales se ha dado \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la medida que los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 resultan menos gravosos que las \u00a0 disposiciones actuales en materia de pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas adem\u00e1s de ser un \u00a0 mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislaci\u00f3n y en toda la \u00a0 doctrina y jurisprudencia laboral y de seguridad social. Por esto, debe ser \u00a0 empleado cuando se presentan los supuestos anteriormente referenciados, esto con \u00a0 el fin de amparar las garant\u00edas constitucionales de las personas que previamente \u00a0 hab\u00edan consolidado dichas prerrogativas en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3.994.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso[22] \u00a0hace parte del conjunto de expedientes que fueron acumulados mediante auto del \u00a0 15 de agosto de 2013 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero ocho. Consiste \u00a0 en la solicitud de protecci\u00f3n de derechos elevada por una persona, que pese a \u00a0 tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.5%, seg\u00fan consta en el primer \u00a0 dictamen que se le realiz\u00f3, no tuvo acceso a la pensi\u00f3n de invalidez debido a \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n fue estimada para el 13 de noviembre de 1997, \u00a0 cuando a la actora se le descubri\u00f3 una enfermedad de deterioro progresivo \u00a0 conocida como: \u201cartritis reumatoidea, diabetes mellitus, e h\u00edgado graso \u00a0 medicamentoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante pese a las \u00a0 restricciones propias de su condici\u00f3n que le hacen dif\u00edcil desplazarse dentro de \u00a0 cualquier espacio laboral, la actora afirma y prueba que pudo continuar \u00a0 trabajando durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os continuos, lapso durante el cual se vio \u00a0 obligada a efectuar las cotizaciones respectivas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP demandada niega la \u00a0 prestaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, con base en la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez que arrogaron los dos dict\u00e1menes practicados. \u00a0 En su entender para el momento en que perdi\u00f3 su capacidad de trabajo (13 de \u00a0 noviembre de 1997) Mercedes Villamar\u00edn Herrera no contaba con los requisitos que \u00a0 contemplaba el art\u00edculo 39 de la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que \u00a0 conocieron de la solicitud de amparo cotejaron que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y argumentaron que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto y \u00a0 teniendo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 esta Sala evidencia que la discusi\u00f3n que subyace la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 en el presente caso se limita a una sola de las exigencias de la pensi\u00f3n, es \u00a0 decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Para la actora constituye \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos y un enriquecimiento il\u00edcito de COLPENSIONES que \u00a0 esta AFP desconozca las cotizaciones que ha realizado durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os. La \u00a0 demandada no present\u00f3 excepciones en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y previo a definir \u00a0 qu\u00e9 criterios jurisprudenciales son aplicables a la definici\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Sala advierte que el asunto presentado por la \u00a0 ciudadana Mercedes Villamar\u00edn Herrera refleja claramente la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n m\u00faltiple a sus derechos fundamentales, lo cual amerita la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos expresados por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n a que no hay duda que debido a la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que aqueja a la peticionaria, aunada a las afectaciones f\u00edsicas y \u00a0 corporales que ha venido acumulando con el tiempo, implican la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n que requiere medidas urgentes e impostergables. Basta con contemplar \u00a0 la historia cl\u00ednica que fue adjuntada con el escrito de tutela[23], \u00a0 para comprobar que se trata de una persona que ha acumulado afecciones \u00a0 delicadas, que indubitable y progresivamente le han impedido seguir trabajando y \u00a0 que inexorablemente le dificultan a un grado extremo desarrollar cualquier tipo \u00a0 de actividad en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los fallos de instancia \u00a0 analiz\u00f3 las particularidades propias del caso, espec\u00edficamente lo complejo y \u00a0 agresivo de la enfermedad, la cual pas\u00f3 de mermar las capacidades de la \u00a0 accionante de un 57.5% en el primer examen realizado, a un 60,34% en el segundo, \u00a0 lo cual evidencia la gravedad e inminencia del perjuicio que se le causar\u00eda a la \u00a0 peticionaria si tuviese que soportar un proceso ordinario laboral para que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. En su lugar, sin detenerse a reconocer que su \u00a0 condici\u00f3n le impide trabajar en la actualidad, asumieron que la tutelante pod\u00eda \u00a0 derivar por s\u00ed misma su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, para esta Sala el \u00a0 desconocimiento de tales circunstancias y la conclusi\u00f3n de que su vida laboral \u00a0 puede proseguir de manera normal sin el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, implican el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 consagradas en la Carta del 91. Con fundamento en lo anterior, esta corporaci\u00f3n \u00a0 considera que en el asunto espec\u00edfico procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo \u00a0para cuestionar la negativa de COLPENSIONES en reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado, de manera excepcional, la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para ordenar el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 \u201ccuando se ha advertido que de tal reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos de raigambre constitucional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto espec\u00edfico se debe \u00a0 recordar que en sentencias T-671 de 2011, T-885 de 2011 y T-163 de 2011 se \u00a0 resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la \u00a0 fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la \u00a0 capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado \u00a0 errado que las juntas de calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha en que diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no \u00a0 representa el momento en que la persona ya no puede laborar m\u00e1s. Por lo cual, se \u00a0 deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de \u00a0 dicha fecha (de la calificaci\u00f3n) exigir el requisito de las cotizaciones \u00a0 m\u00ednimas. Esto, en tanto que el diagn\u00f3stico de una enfermedad de deterioro \u00a0 progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan asuntos como \u00a0 el actual, reconocer la buena fe de la actora es un elemento esencial para poder \u00a0 disponer del amparo constitucional, ya que no en todos los casos en los que se \u00a0 registren cotizaciones despu\u00e9s de que se estructure la fecha de incapacidad, \u00a0 cuando existe una enfermedad degenerativa, se genera \u201cper se\u201d la \u00a0 legalidad de las mismas. Sin embargo, en el caso concreto los jueces de \u00a0 instancia empleando criterios como la sana critica y la l\u00f3gica de lo com\u00fan \u00a0 habr\u00edan podido inferir del expediente que la peticionaria lejos de quererse \u00a0 aprovechar ileg\u00edtimamente del sistema, al cotizar a sabiendas de que era una \u00a0 persona que supuestamente hab\u00eda perdido el 50% de su capacidad laboral, ha sido \u00a0 una trabajadora que con posterioridad a su primera calificaci\u00f3n sigui\u00f3 laborando \u00a0 durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en contraste \u00a0 con lo estimado por las instancias, y siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia \u00a0 recopilada en la sentencias T-163 de 2011 y T-710 de 2009, la Sala estima que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen no tiene \u00e1nimo vinculatorio \u00a0 para determinar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que es contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la primera invalidez establecida el 13 de noviembre de 1997 \u00a0 subyace un razonamiento de car\u00e1cter inconstitucional, que consiste en que quien \u00a0 sufra de deformaciones en las extremidades[25] \u00a0queda autom\u00e1ticamente excluido de toda expectativa laboral y, como consecuencia, \u00a0 de cualquier esperanza de cobertura de la seguridad social. Esta postura es \u00a0 contraria a los principios constitucionales reconocidos en nuestra Carta, en la \u00a0 medida en que niega la posibilidad de que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan integrarse y desempe\u00f1arse en el empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cdebe \u00a0 comprobarse en t\u00e9rminos materiales y no solamente formales\u201d[26].\u00a0 \u00a0 En estos t\u00e9rminos, para la Corte Constitucional es claro que el solo diagn\u00f3stico \u00a0 de\u00a0 \u201cartritis reumatoidea\u201d en el a\u00f1o de 1997 no constituy\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad de tal magnitud, que le impidiera acceder a un empleo; \u00a0 en su lugar, es menester definir un momento diferente, de manera que sea \u00a0 compatible con criterios t\u00e9cnicos y, por supuesto, con los postulados \u00a0 constitucionales y legales respectivos. La Sala no pasa por alto que habr\u00e1 \u00a0 eventos en los cuales una discapacidad efectivamente constituya la imposibilidad \u00a0 real de desempe\u00f1ar un empleo espec\u00edfico, pero \u201csolo cada caso y seg\u00fan sus \u00a0 circunstancias, puede mostrar al calificador las limitaciones y restricciones a \u00a0 la empleabilidad[27]\u201d. \u00a0Asunto que conforme a lo detallado anteriormente no es el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Villamar\u00edn Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto, es evidente que a la peticionaria se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales invocados en el escrito de tutela, debido a la decisi\u00f3n contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n adoptada por COLPENSIONES. As\u00ed las cosas, la Corte tomara como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, aquella en la cual se profiri\u00f3 la \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n, es decir, el 22 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala \u00a0 comprueba que la accionante re\u00fane los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la del momento en el \u00a0 cual se expidi\u00f3 el dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de \u00a0 conformidad a lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer y \u00a0 pagar a la actora la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo definitivo debido a la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n m\u00faltiple a sus derechos fundamentales. Por ello, \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, prescribir\u00e1 que la AFP \u00a0 accionada en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn Herrera disfrute de la prestaci\u00f3n solicitada, lo cual \u00a0 no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente \u00a0T-4.001.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que \u00a0 en el caso anterior, en este asunto el se\u00f1or Fernando Alberto Herrera Zapata \u00a0 solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Particularmente, \u00a0 en este evento pone de presente que padece la enfermedad VIH-SIDA y que ha sido \u00a0 calificado con un 71.10% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n data del 30 de diciembre del a\u00f1o 2000 seg\u00fan dictamen expedido por \u00a0 la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, de la Gerencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00fanica que \u00a0 conoci\u00f3 del amparo deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por la existencia de otros medios \u00a0 judiciales de defensa y debido a que no evidenci\u00f3 la existencia de un hecho que \u00a0 justifique no acudir a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios expuestos \u00a0 y atendiendo las pruebas allegadas con el expediente, el cual se compone \u00a0 principalmente de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral practicados \u00a0 por la Gerencia de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS y el listado de semanas \u00a0 cotizadas, expedido por COLPENSIONES, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada es procedente como mecanismo definitivo debido a la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n m\u00faltiple a los derechos fundamentales del actor, m\u00e1s a\u00fan si se tiene \u00a0 en cuenta la naturaleza de la enfermedad que padece y el alto grado de invalidez \u00a0 que lo afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas la Sala \u00a0 comprueba que en el caso del se\u00f1or Fernando Alberto Herrera Zapata, el momento \u00a0 en que se estructur\u00f3 la supuesta p\u00e9rdida de capacidad hasta el d\u00eda de hoy ha \u00a0 cotizado m\u00e1s de 325.72 semanas[28], \u00a0 es decir ha laborado y aportado al sistema de seguridad social durante m\u00e1s de 82 \u00a0 meses, en otros t\u00e9rminos, durante casi 7 a\u00f1os. Sin embargo, como se observa, \u00a0 gran parte de las cotizaciones efectuadas por el actor son desconocidas por el \u00a0 fondo de pensiones bajo el entendido de que la enfermedad se estructur\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0 de 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso similar al \u00a0 presente en la sentencia T-699A de 2007\u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible \u00a0 que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden \u00a0 darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva \u00a0 se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto es evidente que al peticionario se le est\u00e1n desconociendo los casi 7 \u00a0 a\u00f1os que trabaj\u00f3 y aport\u00f3 al sistema, debido a que la decisi\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 es contraria a la constitucion, ya que: (i) est\u00e1 probado en el expediente \u00a0 que el accionante continu\u00f3 prestando sus servicios\u00a0 y (ii) la Corte \u00a0 entiende que una persona que realmente tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 71.10%, jam\u00e1s habr\u00eda podido efectivamente laborar durante el tiempo y \u00a0 periodo en el que lo hizo el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto, es evidente que a al peticionario se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales invocados en el escrito de tutela, debido a la decisi\u00f3n contraria \u00a0 a la constituci\u00f3n adoptada por COLPENSIONES. En este orden de ideas, la Corte \u00a0 tomara como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, aquella en la cual se profiri\u00f3 \u00a0 la \u00faltima resoluci\u00f3n, es decir, el 18 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala \u00a0 comprueba que el peticionario re\u00fane los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como real fecha de estructuraci\u00f3n, la del momento \u00a0 en el cual se practic\u00f3 el dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y de \u00a0 conformidad a lo expuesto, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer y pagar al se\u00f1or \u00a0 Fernando Alberto Herrera Zapata la pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la actora disfrute de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Expediente \u00a0T-3.942.900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 asunto la solicitud de protecci\u00f3n de derechos es elevada por una persona que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 15 de junio de 2012, le fue reconocida p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.70% por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral \u00a0de la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por ser portador de la enfermedad \u00a0 VIH- SIDA, cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 9 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 evento, a diferencia de las m\u00faltiples ocasiones en las que ha conocido esta \u00a0 corporaci\u00f3n de sujetos que han sido declarados inv\u00e1lidos por padecer la \u00a0 enfermedad VIH, la censura de la fecha de estructuraci\u00f3n es extra\u00f1amente \u00a0 reciente. Esta conducta, en el mejor de los casos, ser\u00eda un buen ejemplo de las \u00a0 pr\u00e1cticas que deben seguir los fondos de pensiones cuando determinan el momento \u00a0 exacto de estructuraci\u00f3n de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, sin embargo, \u00a0 COLPENSIONES considera que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley, ya que s\u00f3lo ha cotizado 41 semanas en los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se le apliquen las \u00a0 disposiciones contenidas en el art\u00edculo 6 del decreto 758 de 1990[29]. Seg\u00fan el \u00a0 Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n est\u00e1 plenamente demostrado que ha cotizado al sistema \u00a0 de seguridad social m\u00e1s de 300 semanas en cualquier \u00e9poca, por lo cual debe \u00a0 reconocerse la prestaci\u00f3n solicitada. Sin embargo y tal como se explic\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, si bien la Corte ha permitido que en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en un caso concreto se empleen las disposiciones \u00a0 del anterior r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, esto solo sucede cuando \u201ceste resulta m\u00e1s \u00a0 favorable\u201d y \u201ccuando previamente el accionante cumpl\u00eda los requisitos que \u00a0 contemplaba la anterior disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto espec\u00edfico est\u00e1 \u00a0 demostrado que el accionante, para el momento de expedirse la normatividad en \u00a0 menci\u00f3n, no hab\u00eda cumplido con los requisitos que contempla el citado decreto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda accederse a su pretensi\u00f3n. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-168 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto \u00a0 entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica \u00a0 fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, \u00a0 ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y \u00a0 crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d(Negrillas y \u00a0 cursiva fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala despu\u00e9s de \u00a0 observar detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n, desde su iniciaci\u00f3n en la vida \u00a0 laboral ha cotizado en diversas oportunidades, prueba de ello es que a la fecha \u00a0 tiene reportadas m\u00e1s de 452 semanas al sistema. Si analizamos su \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral podr\u00edamos afirmar que desde el 1\u00ba de mayo de 2011 hasta la \u00a0 fecha, el peticionario ha cotizado m\u00e1s de 102 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el presente caso \u00a0 est\u00e1 demostrado que el accionante ha seguido desempe\u00f1ado su trabajo hasta la \u00a0 actualidad. Raz\u00f3n por la cual no debe desconocerse que trat\u00e1ndose del virus del \u00a0 VIH- SIDA la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es inmediata sino progresiva, y en \u00a0 ese contexto es inconstitucional que el fondo de pensiones no tenga en cuenta \u00a0 las cotizaciones que el accionante realiz\u00f3 desde la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez hasta que efectivamente se present\u00f3 la disminuci\u00f3n real de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta \u00a0 aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, \u00a0 el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan o no \u00a0 tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y r\u00edgida de las \u00a0 normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen que \u00a0 determina dicha estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 (SGSS) que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de \u00e9sta, no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el \u00a0 reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0 \u00a0 particular de las enfermedades degenerativas, que como sucede con el VIH-SIDA, \u00a0 permiten que quien sea portador o padezca una enfermedad de estas \u00a0 caracter\u00edsticas, logre desarrollar una actividad econ\u00f3micamente productiva, y \u00a0 que a consecuencia de su actividad laboral, realice aportes o cotizaciones al \u00a0 sistema pensional, en periodos de tiempo que pueden extenderse hasta por varios \u00a0 a\u00f1os[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala \u00a0 concluye que en este caso tambi\u00e9n procede la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que se comprueba que el peticionario re\u00fane \u00a0 los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 conformidad al Decreto 2591 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior este \u00a0 tribunal proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n. \u00a0 Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Dentro del \u00a0 expediente T-3.994.183, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral del 28 de \u00a0 junio de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 22 de mayo de 2013, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mercedes Villamar\u00edn \u00a0 Herrera.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital y ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta \u00a0 providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que \u00a0 a la actora le sea reconocida de manera definitiva y empiece a pag\u00e1rsele la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dentro del \u00a0 expediente T-4.001.758, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 30 de mayo de 2013, que deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Fernando Alberto \u00a0 Herrera Zapata.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital, y ORDENAR a COLPENSIONES que teniendo en cuenta los \u00a0 argumentos esgrimidos en esta providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que al actor le sea reconocido de manera definitiva y \u00a0 empiece a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino \u00a0 de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Dentro del \u00a0 expediente T-3.942.900, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 \u00danico Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, del \u00a0 15 de abril de 2013, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el se\u00f1or Luis Fernando Ca\u00f1ar Cer\u00f3n.\u00a0 En su lugar, CONCEDER \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital por los argumentos \u00a0 presentados en esta providencia. y ORDENAR a la COLPENSIONES que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que el actor le sea \u00a0 reconocido de manera definitiva la pensi\u00f3n de invalidez, este procedimiento no \u00a0 podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela no refiere la \u00a0 fecha en la que el actor elev\u00f3 la solicitud, ni de las pruebas en el expediente \u00a0 puede determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La resoluci\u00f3n expedida por \u00a0 COLPENSIONES no establece qu\u00e9 r\u00e9gimen cobija la solicitud del actor, pero se \u00a0 entiende que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 39 de la ley 100 \u00a0 de 1993, con sus actuales reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-106 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-505 de 1992 y T-271 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias: T-102 de \u00a0 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y\u00a0 SU-562 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-227 de 2004 Y\u00a0 \u00a0 C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El contenido del \u00a0 referido art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, dispon\u00eda lo siguiente: Art\u00edculo \u00a0 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0(1). Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (2). Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n del 17 de agosto de 1954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El SIDA no es el virus \u00a0 que diezma al sistema inmune, el Sida es el conjunto de enfermedades que \u00a0 ingresan al organismo como producto de la infecci\u00f3n causada por el virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Mercedes Diez Ruiz-Navarro y Asunci\u00f3n D\u00edaz Franco, \u00a0 \u00abEvoluci\u00f3n del sida en Espa\u00f1a\u00bb, Investigaci\u00f3n y Ciencia, 442, julio de \u00a0 2013, p\u00e1gs. 60-64 (61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-138 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-545 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-043 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-1291 de 2005 \u00a0 y T-221 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00f3n Laboral., Radicaci\u00f3n No. \u00a0 24280, Bogot\u00e1, D.C, cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se debe aclarar que si bien el expediente T-3.942.900 \u00a0 fue radicado antes que el proceso T- 3.994.183. Por cuestiones metodol\u00f3gicas y \u00a0 con el fin de lograr una mayor comprensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n contraria a derecho \u00a0 que se evidencia en los asuntos acumulados, se expondr\u00e1 inicialmente el \u00a0 expediente de referencia, independientemente del orden en el que haya llegado a \u00a0 esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 26 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-726 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En los folios 37 al 42, \u00a0 aparecen im\u00e1genes de la deformaci\u00f3n en las articulaciones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr.\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-594 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Informaci\u00f3n obtenida de \u00a0 el historial del accionante, https:\/\/hla.colpensionestransaccional.gov.co. Fecha \u00a0 de consulta 23 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) emanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-893-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-893\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}