{"id":21196,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-895-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-895-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-13\/","title":{"rendered":"T-895-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-895-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-895\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a \u00a0 personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen par\u00e1metros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los \u00a0 internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio \u00a0 cumplimiento, toda vez que est\u00e1n contenidos en un c\u00f3digo que por su naturaleza \u00a0 es de orden p\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de los reclusos, prepar\u00e1ndolos \u00a0 para la reincorporaci\u00f3n a la vida en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE REHABILITACION Y RESOCIALIZACION-Fases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se \u00a0 puede concluir que los diferentes per\u00edodos por los que atraviesan los reclusos \u00a0 van disminuyendo la rigidez en la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad, en \u00a0 especial el de locomoci\u00f3n dentro del establecimiento penitenciario y \u00a0 paulatinamente por fuera de \u00e9l. Tal es el caso en el per\u00edodo de m\u00ednima seguridad \u00a0 al cual tambi\u00e9n se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados \u00a0 ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos \u00a0 privilegios como el aumento del n\u00famero de visitas de sus familiares por mes, se \u00a0 les permite hacer el tr\u00e1mite del beneficio administrativo de los permisos hasta \u00a0 por setenta y dos (72) horas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE INTERNOS-Obligaci\u00f3n de los Directores de centros de reclusi\u00f3n de \u00a0 clasificar a los condenados, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de edad, sexo, perfil \u00a0 personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, etc.\/CLASIFICACION DE \u00a0 INTERNOS-Categor\u00edas m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad, de acuerdo a \u00a0 criterios objetivos y subjetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la obligaci\u00f3n a los directores de los centros de reclusi\u00f3n de clasificar \u00a0 a los condenados seg\u00fan las caracter\u00edsticas de edad, sexo, perfil personal, tipo \u00a0 de delito, nivel de reincidencia, su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, sin que ello \u00a0 pueda ser entendido como una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que \u00a0 los criterios de categorizaci\u00f3n son objetivos y permiten tratar de manera igual \u00a0 a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a dem\u00e1s a un motivo \u00a0 razonable, cual es el\u00a0 garantizar la sana convivencia dentro del \u00a0 reclusorio. De igual manera, existe una segunda clasificaci\u00f3n que permite \u00a0 distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, \u00a0 ubic\u00e1ndolos dentro de las categor\u00edas m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad. Dicha \u00a0 clasificaci\u00f3n obedece a criterios objetivos y subjetivos, est\u00e1 ligada al tipo de \u00a0 conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al \u00a0 comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE INTERNOS-Periodo de m\u00ednima seguridad para internos que han \u00a0 cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener libertad \u00a0 condicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de m\u00ednima seguridad, denominado tambi\u00e9n abierto, hace relaci\u00f3n a \u00a0 ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas \u00a0 partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se \u00a0 pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la \u00a0 obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el d\u00eda por parte de \u00a0 las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES \u00a0 CARCELARIAS-No vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de poblaci\u00f3n carcelaria por decisi\u00f3n de mantener las puertas de las celdas \u00a0 cerradas durante todo el d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las autoridades \u00a0 administrativas de las penitenciar\u00edas tienen algunas facultades discrecionales, \u00a0 \u00e9stas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica. En lo que respecta a la posibilidad de que los directores \u00a0 de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante \u00a0 todo el d\u00eda, se tiene que la misma est\u00e1 limitada por un imperativo legal, el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces que, el \u00a0 hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el d\u00eda, \u00a0 obedece a un imperativo legal y a una reglamentaci\u00f3n fundada en la ley, que bajo \u00a0 ning\u00fan aspecto constituye \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una \u00a0 conducta excesiva que irrespete las garant\u00edas constitucionales de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 de manera eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n les asiste a todas las personas, incluso a los \u00a0 reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a \u00a0 las personas que est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Orden a Centro carcelario dar respuesta de fondo a las \u00a0 peticiones elevadas por los internos, as\u00ed mismo exhortar a dicha autoridad para \u00a0 que se abstenga de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3986949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Medina Torres y \u00a0 otros, contra\u00a0 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed \u201cCOJAM\u201d y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB,\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, especialmente\u00a0 las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Penal \u00a0 del Circuito CFC de Cali (Valle), el diecis\u00e9is (16) de abril de 2013 en primera \u00a0 instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de esa misma ciudad, \u00a0 en segunda instancia, el treinta y uno (31) de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue interpuesta en documento manuscrito por los siguientes \u00a0 sujetos procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL CIUDADADANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA DE DETENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Medina Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.422.480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Rold\u00e1n Betancurth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.293.011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Gonz\u00e1lez Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.584.526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Adri\u00e1n Cardona Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.754.648 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Calambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.784.488 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irne Arango Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.698.899 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Legarda Carabal\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.396.137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Pereira Garabi\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.116.239.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miriel Pineda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.814.949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ger\u00f3nimo Palacios Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.814.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Arbel\u00e1ez Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2939 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.705.544 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Camacho Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.840.386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Libio Castro Perlaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.559.383 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvert Alfonso Dur\u00e1n Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.678.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.718.495 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Mercado S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.641.474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredy Mauricio D\u00edaz Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.568.034 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson Andr\u00e9s D\u00edaz Orosco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.929.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Mora Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.007.012.878 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferney Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.798.745 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Angulo Rodallega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.175.788 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victorino Santiva\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.361.212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.454.245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Posso Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.797.012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alverto Acevedo Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.382.004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy Rodr\u00edguez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.182.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Quijano Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.230.580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Didier Garc\u00eda Roso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.094.889.929 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.112.479.072 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Prada Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.801.569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JhonEdwar Viveros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.510.319 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Arias Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.738.815 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edinson Mosquera Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.500.725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miller Serrano Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.112.479.078 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jaime Parra Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.272.408 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Eduardo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.898.359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.624.915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Hincapi\u00e9 Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Franco Arrieta Deibi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.486.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s Soto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.629.113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Carvajal Collazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.830.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Hurtado Carabal\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.677.913 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Cer\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.705.156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo A. Romero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.524.216 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.549.172 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.988.879 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Colorado Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.253.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Antonio Carmona Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.341.290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.538.243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seraf\u00edn Antonio Gonz\u00e1lez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.430.782 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.114.730.191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.330.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Paz Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2889 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.379.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diomer Orosco Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.224.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel Galviz Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.821.617 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darwin Eduardo Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.042.861 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Mairongo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.112.481.084 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Andr\u00e9s Portilla Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.390.414 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Monta\u00f1o Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.679.254 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Hern\u00e1n Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.107.070.901 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix \u00c1ngel Mina Salda\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.942.703 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jerson Cort\u00e9z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon James Bola\u00f1os Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.130.659.101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javer Fabi\u00e1n Valencia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2880 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James Fernando Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No registra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yilman Andr\u00e9s Ocor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.130.592.089 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Ram\u00edrez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.422.531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Arboleda Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.107.050.441 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Antonio Lopera Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.472.372 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Potes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.379.364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.227.386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alexander Bustos Lemus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.873.436 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edison Andr\u00e9s Mart\u00ednez Graciano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.130.653.985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Andr\u00e9s Ospina Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.108.411 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Lozano Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.459.144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maikol Adrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.371.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas al momento de la interposici\u00f3n de la presente tutela, \u00a0 manifestaron estar recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario\u00a0 de \u00a0 Jamund\u00ed-Valle, en adelante \u2013COJAM-, Bloque 3 Pabell\u00f3n 1B, siendo clasificados \u00a0 como internos de m\u00ednima seguridad. Se\u00f1alaron que interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del aludido centro penitenciario, representado por su directora \u00a0 Claudia Patricia Giraldo Ossa, por cuanto consideran que se les han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y debido proceso. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los accionantes que en el \u00a0 complejo penitenciario de Jamund\u00ed-Valle, el pabell\u00f3n denominado Panam\u00e1, que \u00a0 estaba destinado para albergar a los reclusos de m\u00ednima seguridad, se habilit\u00f3\u00a0 \u00a0 para recibir a la poblaci\u00f3n carcelaria femenina proveniente de otros sitios de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que ante esta situaci\u00f3n \u00a0 fueron trasladados al pabell\u00f3n de mediana seguridad denominado \u201cM\u00e9xico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentan que dicho proceder por \u00a0 parte de las autoridades administrativas del penal, no gener\u00f3 incomodidad alguna \u00a0 en la poblaci\u00f3n carcelaria, toda vez que eran conscientes del aumento paulatino \u00a0 del n\u00famero de reclusos que llegaban a diario a las penitenciarias de la naci\u00f3n, \u00a0 incrementando el hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisan que nuevamente se vieron \u00a0 afectados, esta vez por la decisi\u00f3n de las directivas del \u2013COJAM-, al verse \u00a0 obligados a acoger en sus celdas a un quinto procesado, cuando el dise\u00f1o \u00a0 estructural de dicho espacio est\u00e1 habilitado para resguardar a cuatro internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que consintieron lo \u00a0 anterior, su reproche radica en que algunos de los internos nuevos que llegaron \u00a0 a sus celdas no est\u00e1n calificados como de m\u00ednima seguridad, sino que est\u00e1n \u00a0 clasificados como de mediana y alta seguridad, situaci\u00f3n que ha puesto en riesgo \u00a0 la convivencia dentro del Bloque 3 Pabell\u00f3n 1B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que la anterior situaci\u00f3n se \u00a0 torna m\u00e1s gravosa ante la afanosa intenci\u00f3n que han manifestado las directivas \u00a0 del penal en acabar con los pabellones de m\u00ednima seguridad, para subsumirlos en \u00a0 los de mediana y alta seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que la \u00fanica diferencia \u00a0 que ten\u00edan con los dem\u00e1s pabellones de alta y mediana seguridad, era que sus \u00a0 celdas permanec\u00edan abiertas todo el d\u00eda y que ahora por estar mezclados \u00a0 indistintamente, dicho privilegio les fue quitado por parte de las directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la conducta se\u00f1alada como \u00a0 constitutiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, recae \u00a0 en el hecho de que se orden\u00f3 cerrar las celdas todo el d\u00eda, tanto para los de \u00a0 alta y mediana seguridad, como para los de m\u00ednima; los accionantes consideran \u00a0 que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. El primero, por cuanto las autoridades administrativas de la \u00a0 penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de redistribuir los pabellones de m\u00ednima seguridad. El \u00a0 segundo, por cuanto en el pabell\u00f3n de m\u00ednima seguridad de las mujeres las celdas \u00a0 s\u00ed permanecen abiertas todo el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a que afirman que los derechos de petici\u00f3n \u00a0 interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se han mezclado sin distinci\u00f3n alguna, sin tener en cuenta la clasificaci\u00f3n \u00a0 de alta, mediana y m\u00ednima seguridad, al parecer no han sido resueltos; por el \u00a0 contrario, afirman los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales \u00a0 recursos ante la administraci\u00f3n del penal; situaci\u00f3n que de contera vulnera su \u00a0 derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que se ordene a la directora \u00a0 del COJAM que i) reclasifique los pabellones seg\u00fan el nivel en que se encuentren \u00a0 los detenidos (m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad); ii) que en lo sucesivo, \u00a0 antes de tomar decisiones que puedan afectar a la poblaci\u00f3n carcelaria del \u00a0 complejo, tome en cuenta la participaci\u00f3n de los reclusos, para evitar que se \u00a0 les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y conciliaci\u00f3n; iii) as\u00ed mismo, solicitan que se les permita a los \u00a0 reclusos de m\u00ednima seguridad mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el \u00a0 d\u00eda, tal como cuando estaban recluidos en el pabell\u00f3n \u201cPanam\u00e1\u201d; por \u00faltimo, iv) \u00a0 que no se les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administraci\u00f3n \u00a0 carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Integraci\u00f3n del litis consorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Regional de Occidente del INPEC a trav\u00e9s de su director solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta a su dependencia, por \u00a0 cuanto una vez revisada la correspondencia se pudo constatar que no se han \u00a0 allegado derechos de petici\u00f3n a dicha entidad, por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de COJAM despu\u00e9s de anexar el contenido de varias resoluciones y \u00a0 apartes de la Ley 065 de 1993, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que la presunta conducta que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales invocados, como es el hecho de cerrar todas las celdas durante el \u00a0 d\u00eda, obedecen a imperativos legales contenidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 65 de \u00a0 1993y en el art\u00edculo 14 del reglamento interno del COJAM.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que las celdas de las mujeres permanecen abiertas por \u00a0 cuanto \u00e9stas no cuentan con bater\u00edas de ba\u00f1os en el exterior del pabell\u00f3n, sino \u00a0 que las mismas son internas y en esa medida se hace indispensable garantizar el \u00a0 acceso permanente al interior de los sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior argumenta que los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad cuya protecci\u00f3n pretenden los accionantes no han sido vulnerados por \u00a0 las directivas del COJAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC de Cali mediante prove\u00eddo del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013,resolvi\u00f3 tutelar parcialmente las pretensiones \u00a0 invocadas por la poblaci\u00f3n carcelaria accionante, en consecuencia orden\u00f3 \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones \u00a0 dignas y justas de los accionantes. Por tanto orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 administrativas del COJAM, a los directores Nacional y Regional del INPEC, que \u00a0 \u201cdentro de los\u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se le \u00a0 garantice a la poblaci\u00f3n carcelaria de Jamund\u00ed \u201cCOJAM\u201d cesar las condiciones de \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n en que es encuentran actualmente, garantizando igualmente que \u00a0 cada uno de los internos acceda a condiciones m\u00ednimas pero suficientes para su \u00a0 permanencia al interior del centro carcelario, entre las que se tiene el acceso \u00a0 efectivo y real al agua potable, buena alimentaci\u00f3n, servicios de atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, trabajo, capacitaci\u00f3n, asistencia \u00a0 religiosa, psicol\u00f3gica y social, y que el n\u00famero de prisioneros por celda sea \u00a0 cuatro teniendo en cuenta\u00a0 la estructura f\u00edsica y log\u00edstica del \u00a0 establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del a quo fue impugnada tanto por los accionantes como por \u00a0 las autoridades accionadas. La poblaci\u00f3n carcelaria consider\u00f3 que el \u00a0petitum \u00a0de la acci\u00f3n estaba dirigido principalmente a que se ordenara al COJAM mantener \u00a0 las puertas de las celdas abiertas todo el d\u00eda, para el pabell\u00f3n de m\u00ednima \u00a0 seguridad, ya que al mantenerlas cerradas vulneraba su derecho a la igualdad, \u00a0 por cuanto el de las mujeres s\u00ed permanece abierto todo el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional de Occidente, Mayor Myriam Vargas Guti\u00e9rrez, present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, al considerar que no es competencia exclusiva del INPEC \u00a0 dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica nacional de hacinamiento. Se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 varias entidades del orden nacional que deben ser vinculadas, puesto que la \u00a0 soluci\u00f3n al problema carcelario no se arregla con cerrar las puertas de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n a nuevos privados de la libertad, sino que la soluci\u00f3n \u00a0 requiere del accionar de las diferentes entidades estatales, por lo cual \u00a0 solicita, que de no revocarse en su integridad la sentencia impugnada, se \u00a0 involucre a todas las entidades del Estado que cuentan con competencia funcional \u00a0 par dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de hacinamiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por \u00faltimo, que el INPEC Regional Occidente y el COJAM se encuentran en \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de cumplir el fallo del juez de instancia, ello por \u00a0 cuanto con antelaci\u00f3n existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali que \u00a0 obliga a que los nuevos procesados en dicha ciudad que necesiten ser recluidos, \u00a0 deber\u00e1n ser enviados a Jamund\u00ed; raz\u00f3n por la cual se ha tenido que integrar un \u00a0 quinto recluso a las celdas con capacidad para cuatro. Ello con el fin de \u00a0 minimizar el hacinamiento que se vive en la c\u00e1rcel Villahermosa de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia del a quo, toda \u00a0 vez que de acatarse dicha sentencia se tendr\u00edan necesariamente que afectar los \u00a0 derechos fundamentales de otras poblaciones carcelarias, ya que el hacinamiento \u00a0 es generalizado en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 confirmar \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el Tribunal \u00a0 que el motivo por el cual los accionantes acudieron al tr\u00e1mite de tutela fue la \u00a0 decisi\u00f3n del centro carcelario de mantener cerradas las celdas durante el d\u00eda a \u00a0 pesar de ser un pabell\u00f3n de m\u00ednima seguridad. Adicionalmente intuy\u00f3 que los \u00a0 reclusos se quejaban de la sobrepoblaci\u00f3n que se presenta en el Bloque 3 \u00a0 pabell\u00f3n 1B del COJAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la \u00a0 apertura de las celdas durante el d\u00eda, toda vez que dicho proceder se encuentra \u00a0 plenamente reglado en la ley y en el reglamento interno del centro carcelario, \u00a0 situaci\u00f3n que adem\u00e1s no vulnera los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, al no demostrarse un perjuicio irremediable o una urgencia \u00a0 manifiesta, lo que de paso hace improcedente la acci\u00f3n de tutela en dicho \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo en lo que \u00a0 respecta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, en los \u00a0 precisos t\u00e9rminos que se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la \u00a0 Directora Encargada de la Regional de Occidente del INPEC, toda vez que la misma \u00a0 no alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual fue nombrada para el cargo, y por ello \u00a0 consider\u00f3 que no estaba legitimada para interponer la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes no allegaron material probatorio que sustentara la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia de las mismas, el Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC \u00a0 practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al COJAM el d\u00eda 10 de abril de 2013. En la \u00a0 misma se pudo constatar lo siguiente: \u201cse deja constancia que efectivamente \u00a0 se logr\u00f3 verificar en las locaciones f\u00edsicas de los pabellones 1A y 1B, y \u00a0 efectivamente cuentan con locaciones sanitarias, ba\u00f1os o duchas, lavamanos, y \u00a0 cuatro estructuras de cemento tipo cama acondicionadas para dormir. Sin embargo \u00a0 se inform\u00f3 que en raz\u00f3n a la sobrepoblaci\u00f3n hay un quinto durmiendo en el piso. \u00a0 Se realiz\u00f3 fijaci\u00f3n f\u00edlmica y fotogr\u00e1fica. Tambi\u00e9n existen celdas adecuadas en \u00a0 cada pabell\u00f3n para personas minusv\u00e1lidas debidamente acondicionadas, inclusive \u00a0 para acompa\u00f1ante del minusv\u00e1lido. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta del escrito de tutela se puede determinar que el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver radica en determinar si se han vulnerado los derechos a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n de los accionantes, ante la decisi\u00f3n \u00a0 del COJAM de cerrar las puertas de las celdas durante el d\u00eda, del Bloque 3 \u00a0 Pabell\u00f3n 1B donde se encuentran recluidos los tutelantes clasificados como de \u00a0 m\u00ednima seguridad. De igual manera se debe establecer si se ha vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso de los internos al permitir que se mezclen \u00a0 indistintamente los presos de alta, mediana y m\u00ednima seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de la normativa relacionada con la clasificaci\u00f3n de los reclusos; ii) se har\u00e1 \u00a0 referencia al principio de legalidad en los procedimientos administrativos. Por \u00a0 \u00faltimo se entrar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normativa relacionada con la clasificaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, mediante la \u00a0 cual se expidi\u00f3 el \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, reglamenta de manera \u00a0 taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y \u00a0 la relaci\u00f3n de los mismos con las autoridades penitenciarias. De igual manera, \u00a0 fija los contenidos m\u00ednimos que deben contener los reglamentos internos de los \u00a0 complejos penitenciarios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios fundantes del Estado social de derecho se destaca el de \u00a0 la igualdad, el cual est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y es \u00a0 introducido en el C\u00f3digo penitenciario y Carcelario en su art\u00edculo 3\u00b0, el cual \u00a0 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. IGUALDAD. Se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a rengl\u00f3n seguido, dicho art\u00edculo trae a colaci\u00f3n algunas excepciones \u00a0 que permiten tratar de manera diferente a los internos, lo cual a primera vista \u00a0 aparece como razonable y proporcionado. Dice el segundo inciso de la norma en \u00a0 comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que se puedan establecer \u00a0 distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementan la facultad para establecer distinciones entre los internos los \u00a0 art\u00edculos 63 y 144 del c\u00f3digo Penitenciario Carcelario, el primero de los cuales \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 63. CLASIFICACI\u00d3N DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho \u00a0 punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los \u00a0 detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de acuerdo a su fase de \u00a0 tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los \u00a0 j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al r\u00e9gimen \u00a0 normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se \u00a0 har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas y \u00a0 para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, sino la \u00a0 personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, existen par\u00e1metros reglados que no solo facultan al INPEC \u00a0 para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos \u00a0 son de obligatorio cumplimiento, toda vez que est\u00e1n contenidos en un c\u00f3digo que \u00a0 por su naturaleza es de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula cada una \u00a0 de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de los reclusos, prepar\u00e1ndolos para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida en comunidad. Dichas fases son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo est\u00e1 \u00a0 integrado por las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo \u00a0 semiabierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se \u00a0 puede concluir que los diferentes per\u00edodos por los que atraviesan los reclusos \u00a0 van disminuyendo la rigidez en la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad, en \u00a0 especial el de locomoci\u00f3n dentro del establecimiento penitenciario y \u00a0 paulatinamente por fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 es el caso en el per\u00edodo de m\u00ednima seguridad al cual tambi\u00e9n se le denomina \u00a0 abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales \u00a0 internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del \u00a0 n\u00famero de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el tr\u00e1mite del \u00a0 beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior corrobora la obligaci\u00f3n que les asiste a los directores de los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n de clasificar a los condenados seg\u00fan las caracter\u00edsticas de edad, \u00a0 sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorizaci\u00f3n son \u00a0 objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los \u00a0 desiguales, obedeciendo a dem\u00e1s a un motivo razonable, cual es el\u00a0 \u00a0 garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, existe una segunda clasificaci\u00f3n que permite distinguir a cada uno \u00a0 de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubic\u00e1ndolos dentro de \u00a0 las categor\u00edas m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad. Dicha clasificaci\u00f3n obedece a \u00a0 criterios objetivos y subjetivos, est\u00e1 ligada al tipo de conducta delictiva, al \u00a0 porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos \u00a0 dentro y fuera del establecimiento carcelario, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene entonces que el per\u00edodo de m\u00ednima seguridad, denominado tambi\u00e9n abierto, \u00a0 hace relaci\u00f3n a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las \u00a0 cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, \u00a0 sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se \u00a0 encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el d\u00eda \u00a0 por parte de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El debido proceso en las actuaciones de las autoridades administrativas \u00a0 carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe considerar que el art\u00edculo 29 \u00a0 superior dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que \u00a0 se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud \u00a0 de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a las facultades que tienen \u00a0 las autoridades administrativas de los complejos carcelarios,\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-219 de 1993, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad que las mismas normas han otorgado \u00a0 a la administraci\u00f3n carcelaria\u00a0 para conceder o no determinados beneficios \u00a0 administrativos, seg\u00fan el caso particular, debe responder a los lineamientos y \u00a0 fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases.\u00a0 En ning\u00fan \u00a0 caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci\u00f3n abierta\u00a0 para \u00a0 extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos \u00a0 previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia \u00a0 le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en \u00a0 materia penitenciaria\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si bien las autoridades \u00a0 administrativas de las penitenciarias tienen algunas facultades discrecionales, \u00a0 \u00e9stas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posibilidad de que los directores \u00a0 de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante \u00a0 todo el d\u00eda, se tiene que la misma est\u00e1 limitada por un imperativo legal, el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dormitorios comunes y las celdas, estar\u00e1n cerrados \u00a0 durante el d\u00eda en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. Los internos \u00a0 pasar\u00e1n a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitir\u00e1n conductas y ruidos \u00a0 o voces que perturben el reposo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior precepto legal, se dispuso en \u00a0 el art\u00edculo 14 del Reglamento Interno del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u201cDe lunes a domingo las celdas permanecer\u00e1n cerradas durante el d\u00eda, se \u00a0 abrir\u00e1n para que\u00a0 los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de \u00a0 recogida e inmediatamente se cerrar\u00e1n hasta el d\u00eda siguiente. En la hora de \u00a0 levantada se abrir\u00e1 para que tomen el ba\u00f1o, e inmediatamente se cierran y solo \u00a0 en casos excepcionales se abrir\u00e1n las celdas, siempre y cuando medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del Oficial de Servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, el hecho de \u00a0 mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el d\u00eda, obedece a un \u00a0 imperativo legal y a una reglamentaci\u00f3n fundada en la ley, que bajo ning\u00fan \u00a0 aspecto constituye limitaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta excesiva \u00a0 que irrespete las garant\u00edas constitucionales de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, tampoco atenta contra la teleolog\u00eda que busca la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, el cual determina en su t\u00edtulo primero los \u00a0 principios que constituyen el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de esa normativa, entre los cuales se encuentran los establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0, referente el primero, a la funci\u00f3n protectora y \u00a0 preventiva de la pena\u00a0 cuyo fin fundamental ha de ser la resocializaci\u00f3n y, \u00a0 el segundo, a la finalidad resocializadora del infractor de la ley penal que ha \u00a0 de tener el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a \u00a0 trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la \u00a0 cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el tratamiento penitenciario contenido en los art\u00edculos 142 a 150 de \u00a0 la citada ley, no se ve afectado en ninguna de sus fases, por el hecho de que \u00a0 permanezcan las puertas de las celdas cerradas, ya que el mismo est\u00e1 dirigido a \u00a0 preparar al condenado para la vida en libertad, determinando que el mismo debe \u00a0 ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse conforme a la \u00a0 dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada \u00a0 sujeto, de manera tal que la conducta objeto de reproche por parte de los \u00a0 accionantes no vulnera su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, ni el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, ni la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario de \u00a0 Jamund\u00ed -Regional Occidente- han vulnerado los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso o la igualdad, de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 anteriormente,\u00a0 la conducta se\u00f1alada como constitutiva de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de \u00a0 que la directora Administrativa del complejo Carcelario de Jamund\u00ed \u2013Valle- \u00a0 orden\u00f3 cerrar las celdas del reclusorio todo el d\u00eda, tanto para los de alta y \u00a0 mediana seguridad, como para los de m\u00ednima. Los accionantes consideran que con \u00a0 dicha conducta se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad. El primero, por cuanto consideran que las autoridades \u00a0 administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los \u00a0 reclusos al momento de reagrupar los pabellones de m\u00ednima seguridad. El segundo, \u00a0 por cuanto en el pabell\u00f3n de m\u00ednima seguridad de las mujeres las celdas s\u00ed \u00a0 permanecen abiertas todo el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirman que los derechos de petici\u00f3n interpuestos por los \u00a0 reclusos con el fin de que les expliquen la raz\u00f3n por la cual se han mezclado \u00a0 los presos entre s\u00ed, sin distinci\u00f3n alguna, sin tener en cuenta la clasificaci\u00f3n \u00a0 de m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad, al parecer no han sido resueltos y, por \u00a0 el contrario, aducen los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales \u00a0 peticiones ante la administraci\u00f3n del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan que se ordene a la directora del COJAM que: i) \u00a0 reclasifique los pabellones seg\u00fan el nivel en que se encuentren los detenidos \u00a0 (m\u00e1xima, mediana, m\u00ednima seguridad); ii) que en lo sucesivo antes de tomar \u00a0 decisiones que puedan afectar a la poblaci\u00f3n carcelaria del complejo, tome en \u00a0 cuenta la participaci\u00f3n de los reclusos, para evitar que se les vulnere el \u00a0 debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 conciliaci\u00f3n; iii) as\u00ed mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de \u00a0 m\u00ednima seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el d\u00eda, tal \u00a0 como cuando estaban recluidos en el pabell\u00f3n \u201cPanam\u00e1\u201d y; por \u00faltimo, que no se \u00a0 les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administraci\u00f3n carcelaria \u00a0 y que las que ya se han interpuesto sean contestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 entonces la Sala a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes hechas \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0 En lo que respecta a la reclasificaci\u00f3n en el Bloque 3 Pabell\u00f3n 1B, con\u00a0 el \u00a0 fin de que no queden en una misma celda presos que est\u00e1n catalogados como de \u00a0 m\u00e1xima y mediana seguridad, con los de m\u00ednima seguridad, es la misma Ley 65 de \u00a0 1993 en sus art\u00edculos52 y 63, la que perentoriamente obliga a que se realice tal \u00a0 categorizaci\u00f3n. La primera de estas normas ordena quetal clasificaci\u00f3n sea \u00a0 incorporada al reglamento general del INPEC, para luego ser reproducido en los \u00a0 de los dem\u00e1s centros carcelarios y penitenciarios. Dice al respecto la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. \u201cEl INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al cual \u00a0 se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en \u00a0 este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas \u00a0 aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas \u00a0 para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; \u00a0 y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, \u00a0 camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, \u00a0 servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el \u00a0 mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de \u00a0 pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto \u00a0 de los s\u00edmbolos penitenciarios.(El subrayado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 7302 de 2005, por medio de la cual se expiden \u00a0 pautas para la atenci\u00f3n integral\u00a0 y el tratamiento penitenciario, se\u00f1ala \u00a0 que se deben tener en cuenta factores objetivos y subjetivos al momento de \u00a0 categorizar a cada uno de los internos que llegan al penal, con el fin de \u00a0 encuadrarlos dentro de la respectiva fase del proceso de tratamiento \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas fases tienen unas condiciones especiales, que hacen que cada \u00a0 recluso sea evaluado de manera individual, con el fin de establecer si el \u00a0 Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento lo puede promover a la siguiente etapa del \u00a0 proceso de atenci\u00f3n integral, el cual inicia con la llegada del interno al \u00a0 centro de reclusi\u00f3n y culmina cuando la autoridad competente emita y notifique \u00a0 al director del establecimiento la boleta de libertad del interno sindicado o \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene entonces gran relevancia para cada uno de los internos, el saber en qu\u00e9 \u00a0 etapa del proceso se encuentra, toda vez que de ello depende en gran medida su \u00a0 manera de identificarse respecto a su estilo de vida en prisi\u00f3n,\u00a0 el \u00a0 comportamiento que asume frente las autoridades del penal yde sus compa\u00f1eros de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar \u00a0 que no se deben recluir en una misma celda a personas que est\u00e1n en etapas \u00a0 diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que \u00a0 est\u00e1n en las fases de alta y mediana seguridad, con los que est\u00e1n en m\u00ednima \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto las diferencias entre cada una de las etapas obedecen a \u00a0 criterios objetivos y subjetivos que inciden directamente en el menor o mayor \u00a0 tiempo que les hace falta para obtener la libertad. En esa medida, es entendible \u00a0 que quien est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo a adquirir la libertad, demuestre mayor compromiso en \u00a0 la convivencia sana dentro del reclusorio y acate con mayor vehemencia las \u00a0 reglas que rigen en el centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar que el hecho de convivir \u00a0 con otros internos que se encuentran en diferentes etapas del proceso de \u00a0 tratamiento penitenciario podr\u00eda generar problemas de convivencia, sin que \u00a0 precisen alg\u00fan caso puntual donde se pueda establecer que efectivamente se les \u00a0 est\u00e1 vulnerando un derecho de estirpe constitucional por parte del centro \u00a0 carcelario o de alg\u00fan interno clasificado como de alta seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, ante la falta de pruebas, as\u00ed sean sumarias, su solicitud en este \u00a0 aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que las autoridades \u00a0 carcelarias adopten todas las medidas que est\u00e9n a su alcance, con el fin de dar \u00a0 cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a clasificar a los \u00a0 reclusos seg\u00fan la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). En lo relativo a que antes de que las autoridades administrativas del \u00a0 complejo penitenciario tomen decisiones que puedan afectar a la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, se tenga en cuenta la participaci\u00f3n de los reclusos, para evitar que \u00a0 se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, se debe precisar que el INPEC cuenta con una \u00a0 autonom\u00eda administrativa, que el juez constitucional no debe entrar a delimitar. \u00a0 Su alcance jurisdiccional solo le permite intervenir cuando con la conducta \u00a0 desplegada por las autoridades administrativas del INPEC se vulneren derechos \u00a0 fundamentales que no hayan sido restringidos como consecuencia de una sentencia \u00a0 condenatoria, evento que en el presente caso no se prob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, los mismos tutelantes manifestaron que consintieron el traslado de \u00a0 pabell\u00f3n sin que se hubiera presentado molestia alguna. Al respecto, en su \u00a0 manuscrito de tutela se\u00f1alaron: \u201cEste proceder no produjo en ning\u00fan memento \u00a0 alteraciones de orden ni descontento a la poblaci\u00f3n reclusa masculina por ser \u00a0 conscientes que paulatinamente se incrementaba a nivel nacional hacinamientos \u00a0 por falta de instalaciones f\u00edsicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, tampoco es procedente el concederles la prerrogativa de que cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que se tome dentro del penal por parte de las autoridades del \u00a0 reclusorio sea consultada con los internos, toda vez que esto equivaldr\u00eda a \u00a0 despojar de autoridad a los directivos del INPEC. Lo anterior no obsta para que \u00a0 el juez constitucional entre a revisar la discrecionalidad reglada que tienen \u00a0 los directores de las c\u00e1rceles, cuando se logre probar que con su actuaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n cometiendo arbitrariedades al interior del penal, vulnerando los derechos \u00a0 de rango constitucional que no han sido suspendidos o limitados a\u00a0 los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). En lo que tiene que ver con que se les permita a los reclusos de m\u00ednima \u00a0 seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el d\u00eda, tal como \u00a0 cuando estaban recluidos en el pabell\u00f3n \u201cPanam\u00e1\u201d, se debe precisar que las \u00a0 autoridades penitenciarias con el proceder de cerrar las celdas, no est\u00e1n \u00a0 vulnerando derechos de rango fundamental ni amenazando los mismos, toda vez que \u00a0 han procedido conforme con la legislaci\u00f3n que regula la existencia y \u00a0 funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n, c\u00e1rceles y centros \u00a0 penitenciarios, aplicando el reglamento interno que busca primeramente la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, el control ejercido sobre el ingreso y egreso de las celdas es una \u00a0 facultad que se encuentra legalmente amparada, lo que no puede ser entendido \u00a0 como una afrenta a los derechos de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, esta solicitud tampoco es procedente dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv). En lo referente a que no se les limite el derecho a interponer peticiones \u00a0 ante la administraci\u00f3n carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean \u00a0 contestadas, se debe se\u00f1alar que el art\u00edculo 23 superior dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que este derecho les asiste a todas las personas, incluso a \u00a0 los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni \u00a0 suspendido a las personas que est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior,\u00a0 se puede concluir que el \u00fanico derecho conculcado, \u00a0 plenamente identificado por los accionantes, es el derecho de petici\u00f3n; por \u00a0 ende, ser\u00e1\u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 ello bajo el entendido que la direcci\u00f3n del COJAM no haya resulto oportunamente \u00a0 lo solicitado por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que los accionantes solo se limitaron a afirmar que hab\u00edan enviado \u00a0 varios derechos de petici\u00f3n ante las autoridades administrativas del complejo \u00a0 carcelario, pero no allegaron copia de los documentos entregados. De igual \u00a0 manera afirmaron que en alguna oportunidad se les hab\u00eda prohibido elevar dichas \u00a0 peticiones ante las autoridades del reclusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada tampoco se manifest\u00f3 al respecto, ni alleg\u00f3 \u00a0 pruebas de haberles contestado en debida forma los derechos de petici\u00f3n enviados \u00a0 por los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la COJAM que garantice de manera inmediata \u00a0 el derecho de petici\u00f3n a los internos, en el evento de tener alguna solicitud \u00a0 pendiente de resolver. As\u00ed mismo, se le exhortar\u00e1 a que en lo sucesivo se \u00a0 abstenga, de haberlo hecho, de limitar el ejercicio fundamental de petici\u00f3n de \u00a0 los accionantes y de toda la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el a quo consider\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados por la autoridad accionada no eran objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por cuanto no se logr\u00f3 establecer que la conducta desplegada por el \u00a0 COJAM vulnerara los derechos al debido proceso y\u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que s\u00ed se vulner\u00f3 otro derecho como el de la vida digna, \u00a0 toda vez que se pudo corroborar que en las celdas del Bloque 3 Pabell\u00f3n 1B de \u00a0 m\u00ednima seguridad, las cuales tienen capacidad para cuatro reclusos, se alberga \u00a0 un quinto, el cual debe pernoctar en una colchoneta en el piso. Por ende, \u00a0 consider\u00f3 que dicho establecimiento carcelario se encontraba en hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que seg\u00fan el informe enviado por la Regional de Occidente \u00a0 del INPEC, se pudo constatar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Jamund\u00ed, es el que menos sobrepoblaci\u00f3n presenta, al punto que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Superior de Cali recomend\u00f3 a los juzgados de esa ciudad, \u00a0 enviar a los nuevos sindicados y condenados a dicho centro carcelario. Ello con \u00a0 el fin de aminorar el estado de hacinamiento en que se encuentra la c\u00e1rcel \u00a0 Villahermosa de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reuni\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda viernes 24 de agosto \u00a0 de 2012, en el marco del comit\u00e9 de apoyo y seguimiento al Sistema Acusatorio; en \u00a0 un an\u00e1lisis de la crisis carcelaria generada principalmente por el hacinamiento \u00a0 de reclusos, las autoridades penitenciarias advirtieron que esta problem\u00e1tica se \u00a0 vive principalmente en la c\u00e1rcel Villahermosa, por lo que sugieren que a parir \u00a0 de la fecha, las \u00f3rdenes de encarcelamiento que emitan los se\u00f1ores jueces para \u00a0 cumplimiento de sentencias se hagan a la c\u00e1rcel ERON de Jamund\u00ed donde hay cupos \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se solicita respetuosamente la \u00a0 colaboraci\u00f3n de los se\u00f1ores jueces de conocimiento para que dentro de sus \u00a0 principio de autonom\u00eda, si lo consideran procedente, dispongan el cumplimiento \u00a0 de las sentencias de condena en ese centro carcelario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el \u00a0 sentido de no permitir el ingreso de m\u00e1s presos al complejo penitenciario de \u00a0 Jamund\u00ed, deber\u00e1 ser revocada, por cuanto se contradice con una providencia \u00a0 anterior emanada de ese mismo colectivo judicial, en la cual se logr\u00f3 establecer \u00a0 que dicho reclusorio ten\u00eda cupos disponibles y la sobrepoblaci\u00f3n en el mismo no \u00a0 sobrepasa el 0,67%[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en su \u00a0 integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 lasentencia del Tribunal Superior de Cali, del 31 de mayo de 2013, la cual \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la vida digna, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or\u00a0 Edwin Medina Torres y otros, contra la \u00a0 Penitenciar\u00eda de Jamund\u00ed y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Jamund\u00ed Valle, que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta de fondo a las peticiones \u00a0 elevadas por los internos del Bloque 3 Pabell\u00f3n 1B, en el caso de no haber dado \u00a0 respuesta a los mismos. As\u00ed mismo exhortar a dichas autoridades para que se \u00a0 abstenga, de haberlo hecho, de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecer\u00e1n en estado \u00a0 de limpieza y de aireaci\u00f3n. Estar\u00e1n amoblados con lo estrictamente \u00a0 indispensable, permiti\u00e9ndose solamente los elementos se\u00f1alados en el reglamento \u00a0 general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dormitorios comunes y las celdas, estar\u00e1n cerrados \u00a0 durante el d\u00eda en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. Los internos \u00a0 pasar\u00e1n a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitir\u00e1n conductas y ruidos \u00a0 o voces que perturben el reposo. (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u201cDe lunes a domingo las \u00a0 celdas permanecer\u00e1n cerradas durante el d\u00eda, se abrir\u00e1n para que\u00a0 los \u00a0 internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente se \u00a0 cerrar\u00e1n hasta el d\u00eda siguiente. En la hora de levantada se abrir\u00e1 para que \u00a0 tomen el ba\u00f1o, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se \u00a0 abrir\u00e1n las celdas, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n del Oficial de \u00a0 Servicio.\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Informe a 1\u00b0 \u00a0 de mayo de 2013, folio 165 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-895-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-895\/13 \u00a0 \u00a0 CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a \u00a0 personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 Existen par\u00e1metros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los \u00a0 internos puestos bajo su custodia, sino que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}