{"id":21197,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-896-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-896-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-13\/","title":{"rendered":"T-896-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-896-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-896\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa \u00a0 encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44, y por tanto: \u00a0 \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el \u00a0 rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de \u00a0 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la \u00a0 solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d. Cuando se hace referencia al t\u00e9rmino \u00a0 \u201ccualquier persona\u201d debe entenderse en el sentido literal de la palabra, es \u00a0 decir en el entendido de que el agente oficioso puede no tener ning\u00fan tipo de \u00a0 relaci\u00f3n filial o jur\u00eddica con el menor agenciado para que sea viable la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, esto en raz\u00f3n a que la \u00a0 necesidad de dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, determina que la \u00a0 informalidad de la tutela adquiera mayor preeminencia cuando se trate de amparar \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de estos, cuando quiera que exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n u amenaza por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Lo \u00a0 anterior debido a la evidente indefensi\u00f3n en la que se encuentran los menores de \u00a0 edad, los cuales en la mayor\u00eda de las veces no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 interponer el amparo por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular \u00a0 del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 juez de tutela evidencia una situaci\u00f3n en la cual no es clara la configuraci\u00f3n \u00a0 de la agencia oficiosa, o su inexistencia, tiene el deber de utilizar sus \u00a0 poderes oficiosos para despejar cualquier incertidumbre al respecto. Esto en \u00a0 virtud a que en el modelo constitucional que dise\u00f1\u00f3 el constituyente del 91, el \u00a0 juez de amparo es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de \u00a0 Derecho y, espec\u00edficamente en lo que toca a la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, por lo cual su actividad debe ser preponderante para \u00a0 determinar las circunstancias mediante la cual act\u00faa un determinado \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de \u00a0 orden pensional, por cuanto dicha discusi\u00f3n debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, de manera excepcional, \u201cse \u00a0 ha admitido su procedencia, seg\u00fan las especificidades de cada caso, cuando los \u00a0 medios ordinarios no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 alcanzar el fin propuesto; cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Sin embargo, excepcionalmente cuando la \u00a0 pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente \u00a0 con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 el m\u00ednimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser \u00a0 reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social debe ser entendido como una herramienta indispensable para \u00a0 lograr el pleno goce y ejercicio de las garant\u00edas constitucionales que fueron \u00a0 previstas por el constituyente en la Carta de 1991. Su consagraci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental garantiza su interrelaci\u00f3n con otras prerrogativas que surgen del \u00a0 concepto de dignidad humana, y es debido a esa particular caracter\u00edstica que hoy \u00a0 en d\u00eda ha adquirido el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual significa que en \u00a0 determinados supuestos la prevalencia de esta garant\u00eda debe estar por encima de \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n de orden t\u00e9cnico, administrativo o financiero.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 conceptual\/SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Armon\u00eda plena \u00a0 con el conjunto de valores, principios y reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s importantes herramientas \u00a0 con las que cuenta el estado para cumplir con sus fines, es la intervenci\u00f3n en \u00a0 la seguridad social dentro de los l\u00edmites que fija la propia Constituci\u00f3n y la \u00a0 libertad de empresa, los cuales deben estar en concordancia con los \u00a0 objetivos leg\u00edtimos que facultan su intrusi\u00f3n en la econom\u00eda. El estado tiene el \u00a0 deber de estructurar los modelos de vigilancia y control de tal forma que este \u00a0 predique por la correcci\u00f3n de la distribuci\u00f3n inequitativa de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y la escasez de oportunidades, la promoci\u00f3n del empleo, el desarrollo \u00a0 de la seguridad social y, en t\u00e9rminos generales, la correcci\u00f3n de las fallas \u00a0 del mercado y la promoci\u00f3n de un desarrollo econ\u00f3mico y social justo. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual las entidades que en virtud de la ley 100 de 1993 administran recursos y \u00a0 toman decisiones que afectan los derechos de los usuarios deben estar inspiradas \u00a0 por los principios rectores del Estado Social de Derecho en su actividad diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicaci\u00f3n de buena fe cuando las AFP desconocen los aportes \u00a0 realizados mientras se realiza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a AFP contabilizar semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez para determinar reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION \u00a0 POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que debido a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que reconoce la Constituci\u00f3n y diversos tratados \u00a0 internacionales que garantizan los derechos a la infancia en condiciones \u00a0 integras, actualmente los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuentan con una exaltaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 no puede ser desconocida por ninguna autoridad p\u00fablica o particular, ya que dado \u00a0 el inter\u00e9s general que recae sobre ellos, se hace incondicional e ineludible el \u00a0 deber del Estado y de la sociedad de actuar de manera inmediata siempre que la \u00a0 infancia se halle en estado de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente \u00a0 oficioso en representaci\u00f3n de persona en estado vegetativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a \u00a0 AFP reconozca en forma definitiva pensi\u00f3n de invalidez de persona en estado \u00a0 vegetativo con hijo menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-3.994.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Luis Rodr\u00edguez Torres en \u00a0 calidad de agente oficioso de Ruby Amparo C\u00e1rdenas y Luis Eduardo C\u00e1rdenas, contra el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco \u00a0 Luis Rodr\u00edguez Torres en calidad de agente oficioso de Ruby Amparo C\u00e1rdenas y \u00a0 Luis Eduardo C\u00e1rdenas, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del fondo privado de \u00a0 pensiones PORVENIR, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de sus \u00a0 agenciados, seg\u00fan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Sistemas Productivos SIPRO, el 7 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o dio a luz a su hijo Luis Eduardo C\u00e1rdenas en la cl\u00ednica de SALUDCOOP LLANOS en la \u00a0 ciudad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. D\u00edas despu\u00e9s sufri\u00f3 un ataque que la dej\u00f3 en \u00a0 estado vegetativo, espec\u00edficamente le sobrellev\u00f3 una \u201ccuadriplejia por \u00a0 hemorragia subaracnoidea y eclampsia, infartos cerebrales con secuelas dadas por \u00a0 alteraci\u00f3n del lenguaje, alteraci\u00f3n en entendimiento de \u00f3rdenes de hemiparecia \u00a0 derecho\u201d, lo cual gener\u00f3 la p\u00e9rdida de las funciones en sus extremidades y \u00a0 una afectaci\u00f3n corporal que no le permite comprender las m\u00e1s elementales \u00a0 cuestiones que la rodean. Por lo anterior y seg\u00fan su historia m\u00e9dica debe \u00a0 \u201cpermanecer siempre bajo el cuidado de una persona que realice todas sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas de auto cuidado, no contesta preguntas, no entiende, no se \u00a0 conecta, alimentaci\u00f3n por una sonda nasogastrica, no controla esf\u00ednteres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Producto de este acontecimiento la se\u00f1ora C\u00e1rdenas fue sometida a \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez para determinar el porcentaje de disminuci\u00f3n laboral, \u00a0 con el fin de solicitar la pensi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La entidad Seguros de Vida ALFA S.A., mediante dictamen del 27 de \u00a0 agosto de 2010, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.75%, \u00a0 estructur\u00e1ndose el d\u00eda 18 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en dicha calificaci\u00f3n se solicit\u00f3 ante la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones PORVENIR el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, la A.F.P. PORVENIR neg\u00f3 dicha petici\u00f3n argumentando que \u00a0 la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, ya que no ten\u00eda 50 semanas cotizadas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La se\u00f1ora Ruby Amparo empez\u00f3 a aportar al sistema de pensiones desde \u00a0 mayo de 2009, hasta el d\u00eda de su accidente, y pensiones PORVENIR ha recibido los \u00a0 aportes del empleador continuamente hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Ruby Amparo C\u00e1rdenas no cuenta con familia ni \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que pueda garantizar su congrua subsistencia, ni \u00a0 la de su hijo por lo cual el peque\u00f1o Luis Eduardo C\u00e1rdenas \u00a0 actualmente es cuidado por una vecina, la cual no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para atender las necesidades del mismo en un futuro mediato. As\u00ed \u00a0 mismo, de conformidad con la historia cl\u00ednica se puede establecer que la \u00a0 peticionaria \u201cest\u00e1 en un hogar de paso, albergue en Villavicencio sin \u00a0 familiares o acudientes\u201d[1] y \u201cespor\u00e1dicamente recibe visitas de una amiga[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por la situaci\u00f3n anteriormente referida, el se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez Torres en calidad de representante \u00a0 legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO actuando \u00a0 como agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de sus agenciados, y en consecuencia se ordene a la \u00a0 A.F.P.\u00a0 PORVENIR que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) notificar a la administradora de fondos \u00a0 de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR del tr\u00e1mite en su contra; (iii) oficiar \u00a0 a la EPS SALUDCOOP para que allegara la copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas y (iv) vincul\u00f3 \u00a0 al proceso a Seguros de Vida ALFA S.A., y a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de oficio 2410 del 5 de \u00a0 septiembre de 2012, la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas a pesar de cumplir con el \u00a0 grado de discapacidad, no satisface el requisito de aportes al sistema, ya que \u00a0 solo cotiz\u00f3 27.43 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, mientras \u00a0 que la ley establece un m\u00ednimo de 50 en los tres a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n solicitada, ya que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, por lo cual solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos \u00a0 SIPRO mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, alleg\u00f3 copias de las \u00a0 planillas de pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, el \u00a0 apoderado de Seguros de \u00a0Vida ALFA S.A. indic\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculado del \u00a0 tr\u00e1mite tutelar, toda vez que su funci\u00f3n era \u00fanica y exclusivamente la de \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y no la de conceder o pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la \u00a0 entidad vinculada manifest\u00f3 que previamente el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0 Villavicencio en el mes de agosto, ya hab\u00eda conocido de una acci\u00f3n de amparo \u00a0 cuyas pretensiones eran las mismas, por lo cual se presentaba el fen\u00f3meno de \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La EPS SALUDCOOP alleg\u00f3 la prueba solicitada por \u00a0 el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 cuaderno de anexo del historial cl\u00ednico de la paciente Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas. En este se evidencian los siguientes episodios m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una paciente de 37 a\u00f1os a quien el d\u00eda 4 \u00a0 de noviembre de 2009 se le realiza ces\u00e1rea por gestaci\u00f3n de 40.5 semanas por \u00a0 ces\u00e1rea sin complicaciones, el d\u00eda 12 de noviembre de 2009, consulta al m\u00e9dico \u00a0 de urgencias llevada por familiar por presentar cuadro de reciente inicio de \u00a0 sialorrea, movimientos anormales de extremidades, desviaci\u00f3n de la mirada con \u00a0 posterior sincope. Es valorada por servicio de neurolog\u00eda quien considera \u00a0 paciente con antecedente de pop de ces\u00e1rea hace 1 semana, crisis convulsiva \u00a0 t\u00f3nico cl\u00f3nica generada, sin conexi\u00f3n con el medio, sin respuesta verbal, rnm \u00a0 informa hemorragia subraracnoidea mas infartos corticales m\u00faltiples[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuadriplejia por hemorragia subaracnoidea y \u00a0 eclampsia, no hay funci\u00f3n en las extremidades, no sostiene la cabeza, equilibrio \u00a0 sentada muy pobre, no tiene lenguaje y no se comunica con el ambiente, esta \u00a0 paciente no tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, para su cuidado necesita de una \u00a0 persona que la cuide[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente presento crisis segundaria hace 2 a\u00f1os perdiendo el habla y \u00a0 la movilidad actualmente no puede contener esf\u00ednteres por lo que est\u00e1 \u00a0 presentando dermatitis en el pa\u00f1al.[5] Se encuentra con afasia mixta de predominio sensitivo no realiza \u00a0 seguimiento visual, no obedece ni entiende ordenes, se considera que la paciente \u00a0 no tiene la m\u00ednima capacidad para su autocuidado por lo que debe permanecer \u00a0 siempre bajo el cuidado de una persona que realice todas sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 de autocuidado, alimentaci\u00f3n por sonda nasogasstrica no controla esf\u00ednteres[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del informe que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas en un 78.75%, expedido por Seguros de \u00a0 Vida ALFA S.A. (folios 76 y 77, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de semanas cotizadas, librado por la administradora \u00a0 de fondos de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR\u00a0 (folios 11 al 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la historia cl\u00ednica y evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas (folios 1 al 446, \u00a0 cuaderno 3 &#8211; anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1,\u00a0 mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que: (i) \u00a0la negativa \u00a0 en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra sustentada en la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia y (ii) debido a que las \u00a0 pretensiones que se persiguen as\u00ed como los hechos expuestos en la misma fueron \u00a0 objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ese despacho consider\u00f3 que: \u201cse entiende que las \u00a0 decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, adem\u00e1s que si la parte \u00a0 actora no compart\u00eda esa decisi\u00f3n, podr\u00eda haber impugnado ese fallo, sin embargo \u00a0 no obra prueba de ello\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n Francisco Luis \u00a0 Rodr\u00edguez en el t\u00e9rmino legal interpuso la\u00a0 \u00a0 impugnaci\u00f3n manifestando que, el juez de instancia desconoci\u00f3 que el hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas es un ser indefenso que actualmente se encuentra \u00a0 al cuidado de una vecina, por lo cual requiere de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asever\u00f3 que la AFP accionada desconoci\u00f3 las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que fueron canceladas desde el momento en que se present\u00f3 el \u00a0 accidente cerebral hasta que fue expedido el dictamen m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual \u00a0 afirma que existir\u00eda un enriquecimiento sin justa causa por parte de PORVENIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 providencia del 11 de diciembre de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo sobre la \u00a0 imposibilidad de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas debido a la falta de cumplimiento de los requisitos legales contenidos \u00a0 en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cno puede desconocerse que al agente oficioso mas all\u00e1 de una motivaci\u00f3n \u00a0 de bondad y altruismo lo mueve una efectiva consideraci\u00f3n de librarse de su \u00a0 condici\u00f3n de empleador de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas, (\u2026) sin embargo, la \u00f3rbita de \u00a0 protecci\u00f3n desborda el cumplimiento de sus obligaciones legales\u201d. \u00a0Igualmente determin\u00f3 que el agente oficioso no actu\u00f3 con el consentimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas, ni demostr\u00f3 haber iniciado un procedimiento para \u00a0 que alguien obtuviese la leg\u00edtima curadur\u00eda de la paciente y la de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u201coficiar a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de Villavicencio Seccional Meta, para que \u00a0 dadas las consideraciones expuestas en el presente fallo inicie los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos correspondientes para la declaratoria de interdicci\u00f3n y \u00a0 designaci\u00f3n de curadur\u00eda de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas\u201d. Igualmente y en \u00a0 relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del hijo de la agenciada determin\u00f3: \u201cel instituto \u00a0 colombiano de bienestar familiar, regional Villavicencio, seccional meta, debe \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites y procedimientos correspondientes para el restablecimiento \u00a0 de derechos del menor Luis Eduardo C\u00e1rdenas, a fin de obtener una evaluaci\u00f3n de \u00a0 condiciones actuales y la designaci\u00f3n de guarda legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se agencian los derechos de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas qui\u00e9n \u00a0 intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su hijo al \u00a0 haber sufrido un infarto cerebral en la cl\u00ednica Llanos en la ciudad de \u00a0 Villavicencio, inmediatamente despu\u00e9s de haber dado a luz al menor de edad Luis Eduardo C\u00e1rdenas. Con estos \u00a0 antecedentes, el agente oficioso acude al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., por \u00a0 ser la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad de cotizante la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo, con el fin de solicitar el \u00a0 reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Esta es negada, bajo el argumento de \u00a0 no cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os al \u00a0 momento de presentarse el accidente cerebrovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez Torres en calidad de representante \u00a0 legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, antiguo \u00a0 empleador de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, de sus agenciados, y en consecuencia se ordene al \u00a0 Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ya que desde el momento en que la Cooperativa de \u00a0 Trabajo contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Ruby Amparo, hasta la fecha en que se expidi\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez fueron cotizadas al sistema m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que \u00a0 el problema jur\u00eddico consiste en determinar si se vulneraron las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de Ruby Amparo C\u00e1rdenas y de su hijo Luis \u00a0 Eduardo C\u00e1rdenas a la luz de los principios que inspiran \u00a0 el Estado social de derecho, debido a que el fondo de pensiones PORVENIR neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al contabilizar solo los aportes \u00a0 realizados desde el momento de la vinculaci\u00f3n a la Cooperativa SIPRO \u00a0hasta el d\u00eda del parto de la agenciada, desconociendo que \u00a0 durante el lapso en que se realiz\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la obligaci\u00f3n de cotizar segu\u00eda vigente, por ello dichas semanas deben ser \u00a0 tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa cuando la tutela es \u00a0 presentada por un agente oficioso; (ii) \u00a0requisitos para que se estructure la temeridad en la tutela; (iii) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez; (iv) el derecho a la seguridad social como derecho \u00a0 fundamental; (v) la seguridad social como desarrollo integral del \u00a0 Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad; (vi) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe cuando las AFP desconocen los aportes \u00a0 realizados mientras se estructura el dictamen de p\u00e9rdida de invalidez; \u00a0 (vii) \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad, y (viii) \u00a0por \u00faltimo se estudiara el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n en la causa cuando la tutela es presentada por un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene \u201ctoda \u00a0 persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d. En el mismo sentido el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando \u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n e tutela es: (i) la del \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n, (ii) la de su ejercicio por medio de \u00a0 representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) la de su ejercicio por medio de \u00a0 apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa mediante la utilizaci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado la \u00a0 correlaci\u00f3n existente entre la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos ajenos y la \u00a0 demostraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en el escrito de tutela que evidencia \u00a0 la imposibilidad del agenciado de actuar por s\u00ed mismo. Sobre el particular este \u00a0 tribunal en sentencia T-614 de 2012, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un \u00a0 tercero represente al titular de un derecho, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0 \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, el agente oficioso \u00a0 carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una instituci\u00f3n \u00a0 excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensi\u00f3n e \u00a0 impedimento f\u00edsico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los \u00a0 mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002 estableci\u00f3 los elementos \u00a0 necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Entre estos se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0 como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya \u00a0 por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en \u00a0 que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa \u00a0 encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44, y por tanto: \u201ccualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el \u00a0 rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de \u00a0 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la \u00a0 solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa[8]\u201d. (Negrilla y \u00a0 subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace referencia al t\u00e9rmino \u201ccualquier persona\u201d debe \u00a0 entenderse en el sentido literal de la palabra, es decir en el entendido de que \u00a0 el agente oficioso puede no tener ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n filial o jur\u00eddica con \u00a0 el menor agenciado para que sea viable la procedencia de la acci\u00f3n, esto en \u00a0 raz\u00f3n a que la necesidad de dar prevalencia a \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, determina que la informalidad de la tutela adquiera \u00a0 mayor preeminencia cuando se trate de amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de estos, cuando quiera que exista una vulneraci\u00f3n u amenaza \u00a0 por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Lo anterior debido \u00a0 a la evidente indefensi\u00f3n en la que se encuentran los menores de edad, los \u00a0 cuales en la mayor\u00eda de las veces no est\u00e1n en condiciones de interponer el \u00a0 amparo por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-540 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el \u00a0 rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u00a0 manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es \u00a0 obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la \u00a0 necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0 del sujeto que la promueve.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 si el juez de tutela evidencia una situaci\u00f3n en la cual no es clara la \u00a0 configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, o su inexistencia, tiene el deber de \u00a0 utilizar sus poderes oficiosos para despejar cualquier incertidumbre al \u00a0 respecto. Esto en virtud a que en el modelo constitucional que dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 constituyente del 91, el juez de amparo es una pieza esencial en el engranaje \u00a0 del Estado Social de Derecho y, espec\u00edficamente en lo que toca a la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales, por lo cual su actividad debe ser \u00a0 preponderante para determinar las circunstancias mediante la cual act\u00faa un \u00a0 determinado peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 existe temeridad cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se presente el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la temeridad tienen que concurrir los siguientes elementos: (i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas \u00a0 busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental\u201d[10];(ii) una identidad de causa petendi, que hace \u00a0 referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos \u00a0 hechos que le sirvan de causa\u201d[11]; \u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante que el an\u00e1lisis de los presupuestos que \u00a0 configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones que rodean \u00a0 el caso, y no se limite a un estudio netamente formal, ya que el operador \u00a0 judicial al momento de determinar si se deben aplicar los correctivos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe observar las \u00a0 particularidades presentes en el mismo, as\u00ed como por ejemplo cuando el \u00a0 fundamento de la nueva acci\u00f3n constitucional se debe a: \u201c(i) la condici\u00f3n del \u00a0 actor que lo coloca en estado de ignorancia[13] o \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[14]; \u00a0 (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[15]; \u00a0 (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte en sentencia \u00a0 T-433 de 2006 sostuvo que esta excepci\u00f3n es v\u00e1lida debido a que en determinados \u00a0 supuestos las condiciones extremas de necesidad e ignorancia son superiores a la \u00a0 figura procesal de la temeridad. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones particulares de los demandantes \u00a0 pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma \u00a0 que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga \u00a0 desproporcionada para ciertas personas. As\u00ed, la situaci\u00f3n de algunos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como tambi\u00e9n condiciones extremas de \u00a0 necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor\u00eda id\u00f3nea \u00a0 para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara \u00a0 ante el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados \u00a0 la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los \u00a0 medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus \u00a0 derechos. En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un \u00a0 sujeto procesal acarrea consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la \u00a0 temeridad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y \u00a0 transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la \u00a0 autoridad p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 \u00a0 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en \u00a0 varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del \u00a0 exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y \u00a0 personales de cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el estudio de la \u00a0 existencia de la temeridad debe partir de la premisa de la buena fe de los \u00a0 particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la \u00a0 procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar cualquier otra \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal ha establecido tambi\u00e9n algunos eventos en los cuales a pesar de la \u00a0 probable identidad entre las acciones, es procedente realizar un estudio a fondo \u00a0 sobre los hechos. As\u00ed, en la sentencia T-919 de 2004 se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la \u00a0 tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos \u00a0 y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una \u00a0 o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra \u00a0 causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-721 de 2003 se sostuvo que: \u00a0 \u201ccuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una \u00a0 persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los \u00a0 afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los \u00a0 ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de \u00a0 negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos \u00a0 constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los \u00a0 afectados desprovistos de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela del cual se \u00a0 deriva la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o repetida de la misma, puede ser atribuido \u00a0 al asesor jur\u00eddico y no al ciudadano que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, no es acertado declarar la temeridad pues el \u00a0 apoderado judicial o el agente oficioso es el que tiene la carga del manejo \u00a0 t\u00e9cnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano o el extranjero, quien al \u00a0 margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garant\u00edas constitucionales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente \u00a0 expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l que: \u00a0 \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la \u00a0 procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica en raz\u00f3n a la \u00a0 necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a \u00a0 las distintas autoridades jurisdiccionales: \u201cbuscando con ello no solo \u00a0 impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n asegurando el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-480 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en \u00a0 que est\u00e1 integrado el grupo familiar de qui\u00e9n reclama el amparo constitucional \u00a0 son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongara de manera injustificada[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en materia de amparo judicial de los derechos \u00a0 fundamentales hay una regla general, la tutela es el \u00faltimo mecanismo de defensa \u00a0 al que puede acudir un afectado, ya que solo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente \u00a0 todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 reclamar el pago de acreencias de orden pensional, por cuanto dicha discusi\u00f3n \u00a0 debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa. No \u00a0 obstante, de manera excepcional, \u201cse ha admitido su procedencia, seg\u00fan las \u00a0 especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante \u00a0 logra demostrar la ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a pesar de existir v\u00edas judiciales alternas, como cuando \u00a0 \u201cse ve afectado el m\u00ednimo vital o las condiciones f\u00edsicas del peticionario \u00a0 permiten deducir que se encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y de no \u00a0 intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda un da\u00f1o \u00a0 irremediable\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial \u00a0 ordinario, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T-569 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta \u00a0 a su consideraci\u00f3n: (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y \u00a0 efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que \u00a0 ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0 mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensi\u00f3n adquiere relevancia \u00a0 constitucional por estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo y \u00a0 la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable.[23] En desarrollo de lo anterior, este \u00a0 tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia T-066 de 2009, en la cual se \u00a0 establecieron los requisitos que deb\u00eda cumplir la solicitud de amparo para que \u00a0 el juez pudiese conceder la protecci\u00f3n de derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSolo en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n, caso en el cual el juez, previa ponderaci\u00f3n de los hechos y las \u00a0 circunstancias especiales del caso concreto, deber\u00e1 verificar ciertos \u00a0 requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto \u00a0 de especial\u00a0 protecci\u00f3n; (ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) El afectado ha desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y\u00a0 (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o \u00a0 amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 excepcional\u00edsimos casos puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos que por haber perdido parte considerable \u00a0 de su capacidad de trabajo, no pueden acceder al mercado laboral para obtener su \u00a0 congrua subsistencia, de modo que dicha prestaci\u00f3n se convierte en la \u00fanica y \u00a0 exclusiva fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Sobre \u00a0 este aspecto la sentencia T-456 de 2004 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que no resulta aceptable someter a las personas con una particular \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o \u00a0 judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0 judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos \u00a0 tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, podr\u00eda concluirse que el juez de tutela \u00a0 debe observar en el asunto espec\u00edfico si se re\u00fanen los requisitos planteados por \u00a0 la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo tendiente \u00a0 a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y no debe aplicar \u00a0 mec\u00e1nicamente la f\u00f3rmula de la improcedencia, en especial si en ella concurren \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n establece: \u00a0 \u201cla Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consagraci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social como derecho fundamental en los primeros a\u00f1os de jurisprudencia de este \u00a0 tribunal tuvo un desarrollo discutible, ya que imper\u00f3 t\u00edmidamente la tesis que \u00a0 repudiaba la \u00a0fundamentalidad de esta garant\u00eda de manera aut\u00f3noma. En este sentido la sentencia\u00a0 T-406 de 1992 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un derecho constitucional pueda ser considerado como \u00a0 fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto \u00a0 constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa; debe haber \u00a0 una delimitaci\u00f3n precisa de los deberes positivos o negativos a partir del s\u00f3lo \u00a0 texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una textura abierta, a \u00a0 partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan \u00a0 presentarse la garant\u00eda de la tutela. Est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un \u00a0 derecho cuya eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la tutela para los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, s\u00f3lo cabe en aquellos casos en los cuales exista violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinci\u00f3n; \u00a0 s\u00f3lo en estos casos, el Juez puede, en ausencia de pronunciamiento del \u00a0 legislador, y con el fin de adecuar una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 fundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcance de la norma en el caso \u00a0 concreto y, si es necesario, solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes para que tenga lugar la prestaci\u00f3n del Estado que ponga fin a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aqu\u00e9l momento se estimaba que \u00a0 los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, \u00a0 categor\u00eda compuesta por mandatos como la libertad, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 prohibici\u00f3n de pena de muerte, a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda \u00a0 generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos \u00a0 y ejecutivos, mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era \u00a0 labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, esta corporaci\u00f3n opt\u00f3 \u00a0 por una diferenciaci\u00f3n doctrinal e hist\u00f3rica entre derechos civiles de \u00a0 abstenci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos y sociales, de car\u00e1cter prestacional o de \u00a0 segunda generaci\u00f3n, perspectiva seg\u00fan la cual \u201clos primeros solo implican la \u00a0 obligaci\u00f3n de no interferencia por parte del Estado, as\u00ed que su cumplimiento (y \u00a0 su exigencia judicial) es inmediato; los segundos, en cambio, requieren de \u00a0 prestaciones positivas, por lo que no son exigibles por v\u00eda judicial de forma \u00a0 inmediata, debido a (i) la necesidad de desarrollo legislativo y regulaci\u00f3n \u00a0 administrativa, especialmente cuando se garantizan a partir de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; y (ii) el hecho de que los recursos del Estado son \u00a0 limitados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n al dinamismo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, paulatinamente se fue desdibujando esa distinci\u00f3n \u00a0 tajante entre derechos fundamentales y derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, todo ello en virtud a la tesis de conexidad, la cual fue referida en \u00a0 torno a la seguridad social de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en \u00a0 la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho \u00a0 establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera \u00a0 espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, \u00a0 su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y \u00a0 principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP \u00a0 art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha irrogado un perjuicio al se\u00f1or HERNANDO \u00a0 BLANCO ANGARITA como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, as\u00ed como, con la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, que \u00a0 corresponde al Estado en concurrencia con la familia y la sociedad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, actualmente la jurisprudencia \u00a0 ha abandonado la tesis de la nominaci\u00f3n de derechos bas\u00e1ndose en el lugar que el \u00a0 constituyente les reserv\u00f3 en la Carta, o de su desarrollo hist\u00f3rico delimitado \u00a0 en la teor\u00eda hist\u00f3rica de las generaciones de los derechos. Esta nueva \u00a0 postura afirma que \u201clos derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter \u00a0 por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no \u00a0 por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan \u00a0 derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho que: \u201cla \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son \u00a0 fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ya ha estudiado en diversas oportunidades la naturaleza de \u00a0 uno de los DESC que mayor relevancia ha adquirido, espec\u00edficamente en torno al \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social ha manifestado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos que componen el derecho a la \u00a0 seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones b\u00e1sicas de efecto \u00a0 inmediato. Tal previsi\u00f3n se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad \u00a0 social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos consagrados en el Pacto[30]. As\u00ed, en principio, en concordancia con el art\u00edculo 2 del Pacto y la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9, dada su calidad de derecho humano, el \u00a0 Estado colombiano tiene obligaci\u00f3n de (1) no interferir en el ejercicio del \u00a0 derecho a la seguridad social (obligaci\u00f3n de respetar); (2) impedir a terceras \u00a0 personas que interfieran en su ejercicio (obligaci\u00f3n de proteger); y (3) \u00a0 adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su \u00a0 efectividad (obligaci\u00f3n de cumplir).\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se destaca que este tribunal mediante la amplia jurisprudencia constitucional de los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 se ha inclinado por un criterio seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales si bien son fundamentales, no siempre resultan \u00a0 exigibles a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de tutela. Sobre este aspecto \u00a0 la sentencia T-016 de \u00a0 2007, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se dice, debe \u00a0 repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con \u00a0 independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de \u00a0 medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta \u00a0 tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda \u00a0 predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a \u00a0 los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias \u00a0 derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los \u00a0 cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta \u00a0 obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido \u00a0 apartando, cada vez m\u00e1s de los primeros pronunciamientos que catalogaban la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en sede de tutela como \u00a0 algo excepcional. Esto sin embargo, no significa que en todas las circunstancias \u00a0 un derecho como el de la seguridad social pueda ser protegido mediante la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, ya que su fundamentalidad y su exigencia a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 directo y expedito son dos fen\u00f3menos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cabe se\u00f1alar que el \u00a0 derecho a la seguridad social tambi\u00e9n tiene obligaciones positivas de prestaci\u00f3n \u00a0 que son establecidas en diversos tratados internacionales reconocidos por \u00a0 Colombia los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Ejemplo de lo \u00a0 anterior es el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el cual estable el deber de los Estados de amparar esta \u00a0 categor\u00eda de prestaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano al afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes se comprometen a \u00a0 adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la \u00a0 plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos \u00a0 Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros \u00a0 medios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se \u00a0 comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como \u00a0 mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, \u00a0 hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de \u00a0 desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente \u00a0 Protocolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0 los diversos mecanismos de origen internacional, el derecho a la seguridad \u00a0 social ha adquirido el rango de derecho fundamental, puesto que como lo \u00a0 manifiestan los \u00f3rganos autortizados en la materia como lo es la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001: \u201cla seguridad \u00a0 social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, \u00a0 y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de \u00a0 cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la \u00a0 integraci\u00f3n social[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas debe \u00a0 concluirse que el derecho a la seguridad social debe ser entendido como una \u00a0 herramienta indispensable para lograr el pleno goce y ejercicio de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que fueron previstas por el constituyente en la Carta de 1991. \u00a0 Su consagraci\u00f3n como derecho fundamental garantiza su interrelaci\u00f3n con otras \u00a0 prerrogativas que surgen del concepto de dignidad humana, y es debido a esa \u00a0 particular caracter\u00edstica que hoy en d\u00eda ha adquirido el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, lo cual significa que en determinados supuestos la prevalencia de \u00a0 esta garant\u00eda debe estar por encima de cualquier consideraci\u00f3n de orden t\u00e9cnico, \u00a0 administrativo o financiero.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Seguridad Social como desarrollo integral del Estado Social de \u00a0 Derecho y del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los precedentes anteriormente \u00a0 descritos puede afirmarse que el derecho a la seguridad social es una verdadera \u00a0 garant\u00eda fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad[33]\u201d. Sin embargo, el car\u00e1cter \u00a0 primordial de este conjunto de prestaciones no puede ser analizado sin observar \u00a0 los efectos jur\u00eddicos que de ellas emanan, y c\u00f3mo estas se interrelacionan no \u00a0 solo con otros derechos fundamentales, sino con la estructura misma del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe insistirse que cuando \u00a0 una entidad integrante del sistema de seguridad social adopta una determinada \u00a0 decisi\u00f3n, tal como la de conceder o negar una pensi\u00f3n, o la de autorizar o no un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico, aquella no solo se supedita a las \u00a0 disposiciones legales contenidas en la ley 100 de 1993, sino a la totalidad de \u00a0 la Carta. Esto debido a que la naturaleza propia de los derechos y prestaciones \u00a0 que nacen del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y a la indecidible relaci\u00f3n con los \u00a0 principios de universalidad y solidaridad, los cuales afectan de manera directa \u00a0 la totalidad de garant\u00edas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que en el actual \u00a0 modelo constitucional, los principios contemplados en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de \u00a0 la Carta, no solo vinculan activamente al estado sino tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares, los cuales en su condici\u00f3n de garantes de los derechos de los \u00a0 coasociados se encuentran en algunos casos comprometidos a prestar el apoyo y \u00a0 concurrencia de prestaciones que requieren las personas para alcanzar la \u00a0 efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la vida en \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta postura, recientemente \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra diversas normas \u00a0 que estructuraban el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de los congresistas y altos dignatarios. \u00a0 En dicha providencia determin\u00f3 que la seguridad social est\u00e1 estructurada \u00a0 fundamentalmente en el principio de solidaridad el cu\u00e1l \u201cexige al Estado y a \u00a0 toda la sociedad la vinculaci\u00f3n del propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo. De acuerdo con este principio en \u00a0 concordancia con el de igualdad, el Estado debe prestar asistencia \u00a0 y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a quienes est\u00e1n en \u00a0 mejor situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado adquiri\u00f3 en materia de seguridad social un papel \u00a0 trascendental pues independientemente de que en diversos supuestos intervengan \u00a0 entidades particulares a la prestaci\u00f3n de los servicios, la misma debe ejercerse \u00a0 por estos siempre orientada a obtener un beneficio general donde lo que prima es \u00a0 el bien com\u00fan. Observa la Corte que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la seguridad \u00a0 social \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y control del Estado&#8221;, es \u00a0 concordante con el art\u00edculo 344 de la Constituci\u00f3n, que consagra la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda &#8220;con el fin de conseguir el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los habitantes&#8230; y asegurar que todas las personas, en \u00a0 particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior este tribunal ha manifestado que \u201cen el Estado Social de Derecho, los \u00a0 principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de \u00a0 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, \u00a0 deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 oportunidades, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n e irradian todos los \u00a0 \u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n &#8211; propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y \u00a0 servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico[34].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la seguridad social y los \u00a0 derechos fundamentales han sufrido debido a ciertas pr\u00e1cticas un menoscabo que \u00a0 amenaza seriamente la efectividad de las prestaciones sociales comprometidas, \u00a0 todo esto debido a fen\u00f3menos como la dispersi\u00f3n de intereses en la sociedad \u00a0 capitalista y la consolidaci\u00f3n de la pol\u00edtica costo-beneficio en el campo de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, tal y como la manifest\u00f3 la Corte desde sus primeras \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla dispersi\u00f3n de intereses en la sociedad \u00a0 capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de inter\u00e9s general, \u00a0 repercutiendo as\u00ed en la legitimidad del \u00f3rgano legislativo y de la ley misma. \u00a0 Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el \u00a0 fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar \u00a0 soluciones producto no solo del imperio de la ley[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior cita, puede \u00a0 afirmarse que uno de los graves peligros que se ciernen sobre la seguridad \u00a0 social es que esta vuelva a retomar una visi\u00f3n civilista en d\u00f3nde sus \u00a0 prestaciones dependan \u00fanica y exclusivamente de la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 afiliados, y en donde se garantice la protecci\u00f3n de las contingencias propias de \u00a0 un accidente, la vejez o una enfermedad solo a quienes tienen el patrimonio y la \u00a0 solvencia econ\u00f3mica para suscribir alg\u00fan tipo de seguro que los ampar\u00e9 contra \u00a0 dichos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el sistema de pensi\u00f3n \u00a0 se estructura fundamentalmente en la noci\u00f3n de seguro y por ende en sus or\u00edgenes \u00a0 hist\u00f3ricos estaba ligado a la esfera netamente privada, hoy en d\u00eda y bajo la \u00a0 constituci\u00f3n de 1991 los fondos de riesgos profesionales privados y p\u00fablicos no \u00a0 pueden aplicar en sus consideraciones los mismos est\u00e1ndares contractuales \u00a0 ajustables a las relaciones entre particulares. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-086 de 2002 en la cual expuso el \u00a0 car\u00e1cter solidario del modelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio \u00a0 cuota &#8211; prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n \u00a0 expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual \u00a0 como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un \u00a0 r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter p\u00fablico y la finalidad \u00a0 constitucionalmente reconocida del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 supone que \u00e9ste se configure, como lo ha sido, como un r\u00e9gimen legal en el que \u00a0 los aportes de los afiliados, como las prestaciones que deben reconocerse, sus \u00a0 requisitos y condiciones, vienen determinados no por un acuerdo de voluntades \u00a0 sino por reglas y principios que se integran en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y dando mayor alcance a lo referido anteriormente, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala Laboral ha manifestado en torno al origen del sistema \u00a0 de seguridad social en riesgos profesionales que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla noci\u00f3n de accidente de trabajo, su protecci\u00f3n social y su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa, aparecen en el mundo jur\u00eddico a mediados del siglo XIX. \u00a0 Fue as\u00ed como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de \u00a0 accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad \u00a0 objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su \u00a0 trabajadores, bajo el entendido de que &#8220;all\u00e1 donde est\u00e1 la autoridad, all\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n debe estar la responsabilidad&#8221;. Posteriormente, esa tesis es acogida en \u00a0 Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), super\u00e1ndose la de \u00a0 la denominada culpa o responsabilidad contractual, que se refer\u00eda a que el \u00a0 empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un \u00a0 accidente de trabajo, salvo que el afectado \u00a0 demostrara que la causa del mismo era imputable a aqu\u00e9l o fuere constitutiva de \u00a0 culpa. [36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas puede afirmarse que conforme a la evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de la seguridad social, aquella mut\u00f3 su naturaleza en la cual primaban \u00a0 las nociones civilistas y contractuales, para pasar a ser un elemento activo en \u00a0 la correcta garant\u00eda de los principios y valores que consagra la constituci\u00f3n. \u00a0 Prueba de lo anterior es la consagraci\u00f3n expresa de su sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales no deben ser vistos como \u00a0 los ideales a los que aspira el sistema, sino como verdaderos elementos que \u00a0 garantizan el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia C-575 de 1992 exaltando uno de los debates que surgieron en el seno \u00a0 de la Asamblea Nacional Constituyente, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra concepci\u00f3n de la Finalidad Social del Estado debe ir \u00a0 necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica. La Seguridad Social constituye un \u00a0 elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal \u00a0 vez no haya instrumento m\u00e1s eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social \u00a0 del Estado. En este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los \u00a0 habitantes del territorio Nacional. La seguridad y la previsi\u00f3n social tienen \u00a0 por objeto la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra las contingencias que menoscaban \u00a0 la salud y la capacidad econ\u00f3mica[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, \u00a0 este tribunal ha manifestado en diversas oportunidades que el derecho a la \u00a0 seguridad social se fundamenta en un modelo \u00a0 constitucional y legal que debe garantizar el \u00a0 goce de los derechos constitucionales, los cuales son el eje fundamental que permite avalar que la igualdad que \u00a0 tanto pr\u00e9dica la Constituci\u00f3n no sea s\u00f3lo ret\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase lo referido en la sentencia T-594 de \u00a0 2011 en la cual esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse infiere que las autoridades \u00a0 administrativas, especialmente las que manejan los recursos del Sistema Integral \u00a0 de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que merecen especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, interpretando el alcance de sus propias funciones con \u00a0 un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la \u00a0 intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda que respecto a \u00a0 la seguridad social se ha estructurado una teor\u00eda fundamentada en un tr\u00edpode \u00a0 estructurado en el principio de la solidaridad, dignidad y justicia material. \u00a0 Sobre este aspecto desde las primeras sentencias que abordaron el tema se \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo primero constitucional funda el Estado colombiano en la \u00a0 solidaridad. Ello es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia \u00a0 participativa, consagrados ambos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo segundo de la \u00a0 Carta. En primer lugar, la expresi\u00f3n de un orden justo aparece tanto en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo como en los fines esenciales del Estado. El nexo\u00a0 \u00a0 justicia-solidaridad es evidente, pues en un r\u00e9gimen de carencia de recursos \u00a0 suficientes, como Colombia, una parte de la sociedad civil est\u00e1 llamada a \u00a0 participar en la soluci\u00f3n de las necesidades de los m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es manifiesta la relaci\u00f3n dignidad-solidaridad. Ellas son, \u00a0 respectivamente, un valor y un principio de los cuales se predica su total\u00a0 \u00a0 compatibilidad. Es gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad, \u00a0 si se parte del supuesto de la realidad colombiana, enmarcada en un \u00e1mbito de \u00a0 desequilibrios sociales y territoriales. Las soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana es un compromiso \u00a0 de todos, esto es, del Estado, la sociedad y los particulares (\u2026) Luego la \u00a0 solidaridad es un deber constitucional de todos, que aspira a lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n de los valores\u00a0 fundantes de la justicia y la dignidad.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para muchos de los \u00a0 DESC mantuvo el modelo y concepto de servicio p\u00fablico, el cual y debido a sus \u00a0 caracter\u00edsticas propias, en la mayor\u00eda de las veces requiere de una correlaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones y cotizaciones para garantizar sus sostenimiento. Tal y como lo \u00a0 establece la ley 100 de 1993 en el caso de la seguridad social. Pero a\u00fan \u00a0 manteniendo el modelo de auto sostenimiento no puede olvidarse que la \u00a0 Constituci\u00f3n lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de \u00a0 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. As\u00ed las cosas, la \u00a0 naturaleza social del Estado de derecho colombiano conforme a la \u00a0 Sentencia T-505 de 1992 \u201csupone de un papel activo de \u00a0 las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, en la sentencia C-228 de 2010, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el Estado Constitucional \u00a0 colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico \u00a0 cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de \u00a0 econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente \u00a0 relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio \u00a0 p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de \u00a0 mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la \u00a0 condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente \u00a0 la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de cualquier tipo de modelo \u00a0 econ\u00f3mico que desarrolle el estado, tal y como es el caso de la seguridad social \u00a0 debe estar fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia y el \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0Sobre este aspecto la Corte en la Sentencia C-352 de 2009, explic\u00f3: \u201cel nuevo \u00a0 derecho constitucional dise\u00f1a un marco econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, \u00a0 que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la \u00a0 consagraci\u00f3n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, \u00a0 principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites \u00a0 del quehacer estatal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido este tribunal mediante sentencia C-250 de 2004 \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho, \u00a0 fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y p\u00fablica \u00a0 inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia \u00a0 jur\u00eddica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la Constituci\u00f3n \u00a0 deliberadamente atrae hacia s\u00ed un sinn\u00famero de acciones p\u00fablicas y privadas. En \u00a0 realidad, su designio es el de valorizar el elemento \u00e9tico de la conducta de los \u00a0 sujetos y de los agentes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la seguridad social se convierta en el instrumento que \u00a0 garantice la eficacia del Estado Social de Derecho, se hace necesario que las \u00a0 autoridades al momento de desplegar su actividad, valoren elementos tales como \u00a0 el principio de igualdad, solidaridad, vida digna, justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0 sobre todo buscando que las normas legales y reglamentarias que desarrollan el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sean interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, en especial \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio la subsistencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como es el caso de las personas que padecen alguna limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o en los supuestos en los cuales se afecta la subsistencia de infantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las m\u00e1s importantes \u00a0 herramientas con las que cuenta el estado para cumplir con sus fines, es la \u00a0 intervenci\u00f3n en la seguridad social dentro de los l\u00edmites que fija la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y la libertad de empresa, los cuales deben estar en \u00a0 concordancia con los objetivos leg\u00edtimos que facultan su intrusi\u00f3n en la \u00a0 econom\u00eda. El estado tiene el deber de estructurar los modelos de vigilancia y \u00a0 control de tal forma que este predique por la correcci\u00f3n de la distribuci\u00f3n \u00a0 inequitativa de los recursos econ\u00f3micos y la escasez de oportunidades[39], la promoci\u00f3n \u00a0 del empleo[40], \u00a0 el desarrollo de la seguridad social[41] \u00a0y, en t\u00e9rminos generales, la correcci\u00f3n de las fallas del mercado y la promoci\u00f3n de un desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social justo[42]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual las entidades que en virtud de la ley 100 de 1993 administran \u00a0 recursos y toman decisiones que afectan los derechos de los usuarios deben estar \u00a0 inspiradas por los principios rectores del Estado Social de Derecho en su \u00a0 actividad diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La aplicaci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 cuando las AFP desconocen los aportes realizados mientras se realiza el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano el principio de la buena fe est\u00e1 expresamente \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n de 1991. Este\u00a0 establece \u00a0 que: \u201clas actuaciones p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones\u201d. \u00a0 Dicho mandato obliga a que todas las relaciones en las que participan \u00a0 particulares y autoridades p\u00fablicas, est\u00e9n regidas por los contenidos de \u00a0 probidad, honestidad y lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los deberes que surgen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 \u00a0 de la C.P, \u00e9sta corporaci\u00f3n mediante sentencia T-537 de 2009 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de los derechos, los que tendr\u00e1n menos amenazas si en las \u00a0 actuaciones que se surtan ante las autoridades, o en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones negociales entre particulares y administraci\u00f3n, o en el entendimiento \u00a0 de las relaciones entre particulares se toma la buena fe como un elemento \u00a0 fundacional de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0 alcance a lo referido anteriormente, este tribunal ha manifestado en reiteradas \u00a0 oportunidades que la buena fe no solo debe ser observada como un elemento que se \u00a0 espera de la parte negociante, contratante o del estado, sino como una m\u00e1xima \u00a0 interpretativa cuya finalidad propende por integrar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para lograr la correcta composici\u00f3n del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de buena fe se ha definido como \u00a0 aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus \u00a0 comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que \u00a0 podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe \u00a0 presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y \u00a0 se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. \u00a0 (\u2026) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para \u00a0 transformarse en un postulado constitucional,\u00a0 su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n \u00a0 ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del \u00a0 ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos \u00a0 y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre particulares.[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados de la buena fe se diferencian \u00a0 de otras reglas jur\u00eddicas, en cuanto no tienen un contenido t\u00edpico y \u00a0 preestablecido, sino que \u00e9ste es el que resulta de las circunstancias concretas \u00a0 relativas a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las diferentes relaciones que tienen \u00a0 relevancia para el derecho y que reclama, de los sujetos que en ellas \u00a0 intervienen, un m\u00ednimo de rec\u00edproca lealtad y mutua colaboraci\u00f3n con miras a \u00a0 preservar los intereses leg\u00edtimos y alcanzar las finalidades merecedoras de \u00a0 tutela jur\u00eddica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos \u00a0 que as\u00ed no sean formalmente prescritos, se imponen si aquellos seria y \u00a0 honestamente persiguen una determinada situaci\u00f3n o efecto.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha tenido la oportunidad de\u00a0 determinar el alcance de la \u00a0 buena fe respecto a distintas facetas de la actividad de los seguros, ya sea que \u00a0 se est\u00e9 en presencia del modelo netamente privado, o bien que se est\u00e9 analizando \u00a0 la legalidad de una decisi\u00f3n basada en un esquema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe en un esquema basado en el modelo privado de seguro, recientemente en \u00a0 sentencia T-268 de 2013 la Corte observ\u00f3 como la buena fe en las conductas \u00a0 desplegadas durante la relaci\u00f3n negocial permit\u00edan evitar que determinadas \u00a0 empresas aseguradoras se lucraran indebidamente de las m\u00faltiples cotizaciones \u00a0 que el tomador \u00a0de la p\u00f3liza realizaba, las cuales eran posteriormente \u00a0 desconocidas alegando la figura de las preexistencias. Sobre el particular \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor \u00a0 exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, lo que significa que \u00a0 al momento de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato, la aseguradora tiene la \u00a0 carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las \u00a0 exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones \u00a0 que ya venia aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto \u00a0 de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su \u00a0 favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no puede ser excusa para que un tomador- \u00a0 beneficiario solicite el reconocimiento de una p\u00f3liza de seguro declarada nula \u00a0 en virtud de su mala fe. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 repudia tanto las pr\u00e1cticas arbitrarias de las aseguradoras, como de las dem\u00e1s \u00a0 partes. A modo de ejemplo, si se demuestra que el tomador de la p\u00f3liza conoc\u00eda \u00a0 de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el \u00a0 contrato, sin ninguna duda este podr\u00e1 ser declarado nulo debido a la reticencia. \u00a0 Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad o que estos se encuentren en la historia cl\u00ednica y la aseguradora \u00a0 dentro de los l\u00edmites razonables, no indague sobre su gravedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente y en cuanto a la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 la buena fe y la confianza en la conducta desplegada en las relaciones laborales \u00a0 y de la seguridad social, esta corporaci\u00f3n en diversas providencias ha \u00a0 delimitado los elementos que surgen de esta. Sobre este punto la Corte en \u00a0 sentencia T-005 de 1995 manifest\u00f3: \u201cla confianza es un elemento esencial en \u00a0 las relaciones entre los individuos. Sin ella se desmoronan las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de cooperaci\u00f3n y respeto que requiere una vida colectiva pac\u00edfica. \u00a0 Defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en la articulaci\u00f3n de las \u00a0 pr\u00e1cticas sociales. Esto sucede de manera especial cuando se trata de una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como es el caso de los trabajadores respecto de sus \u00a0 empleadores. La confianza que el trabajador deposita en su empleador y en las \u00a0 condiciones laborales que lo vinculan con la empresa crea un sentido de \u00a0 seguridad y estabilidad que resulta esencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando un trabajador se afilia al sistema de seguridad \u00a0 social bajo una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral o similares, adquiere la confianza \u00a0 de que estar\u00e1 cubierto ante cualquier contingencia que surja de su actividad \u00a0 profesional, o de su devenir diario. Este convencimiento surge del ideario \u00a0 colectivo que supone que el porcentaje que es deducido por el empleador o por el \u00a0 \u00f3rgano colectivo para cubrir los porcentajes que la legislaci\u00f3n establece para \u00a0 salud, pensi\u00f3n y ARP protegen y amparan de cualquier riesgo al cotizante y a sus \u00a0 beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se destaca que la buena fe no solo despliega sus \u00a0 efectos en el \u00e1rea netamente laboral, sobre el particular, la Corte ha \u00a0 evidenciado como esta directriz constitucional es plenamente aplicable no solo a \u00a0 las relaciones entre trabajadores y empleadores, sino tambi\u00e9n a las originadas \u00a0 entre aseguradoras de fondos de pensiones y sus afiliados. Sobre este aspecto \u00a0 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-250 de 2004 determin\u00f3 en torno a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del amparo que brinda el seguro de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por el no pago de dos per\u00edodos consecutivos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su \u00a0 desprotecci\u00f3n ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos \u00a0 que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los \u00a0 familiares derecho habientes se vean en una situaci\u00f3n de desamparo o de litigio. \u00a0 Adicionalmente a las anteriores observaciones y desde otra \u00f3ptica, importa \u00a0 considerar que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez \u00a0 detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando \u00a0 debidamente a los interesados de la decisi\u00f3n de acogerse a la desafiliaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, es dable presumir que prefirieron sanear la situaci\u00f3n y dejar \u00a0 vigente la afiliaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las anteriores observaciones y desde otra \u00f3ptica, \u00a0 importa considerar que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones \u00a0 una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando \u00a0 debidamente a los interesados de la decisi\u00f3n de acogerse a la desafiliaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica, es dable presumir que prefirieron sanear la situaci\u00f3n y dejar \u00a0 vigente la afiliaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en principio es aplicable, cuando estamos en presencia \u00a0 del modelo de seguridad social en riesgos profesionales, ya que en este las \u00a0 contingencias propias del trabajo son amparadas bajo la figura de un esquema de \u00a0 aseguramiento en el cual el empleador genera un fondo com\u00fan para cubrir las \u00a0 prestaciones que se originen. Este tribunal ha \u00a0 manifestado que el sistema en esta modalidad es financiado \u201cbajo un esquema \u00a0 de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador\u00a0 \u00a0 entrega al sistema por cada uno de los\u00a0 trabajadores afiliados, generan una \u00a0 mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las\u00a0 prestaciones \u00a0 anotadas[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la seguridad social es reforzada por el principio de \u00a0 la buena fe, en el entendido de que esta adquiere un elemento consolidado cuando \u00a0 est\u00e1 en presencia de conductas que atentan contra la lealtad de los cotizantes, \u00a0 como cuando se desconocen los aportes al sistema en los supuestos en donde se \u00a0 evidencia una enfermedad degenerativa o cong\u00e9nita que afecta paulatinamente las \u00a0 capacidades de una persona. T\u00e9ngase lo referido por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencias T-699A de 2007 y T-710 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el juez constitucional no debe olvidar la especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto que reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y del enorme esfuerzo que, en no pocos casos, estas personas hacen al \u00a0 insistir en seguir cotizando al SGSS, a pesar del avance progresivo de la \u00a0 enfermedad y del inevitable cese de su actividad laboral ante el contundente \u00a0 deterioro de su salud, lo que los obliga en ese momento, a solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n. En estos eventos, la Corte \u00a0 constitucional ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se \u00a0 beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien por transparencia argumentativa debe hacerse \u00e9nfasis en \u00a0 que si bien se ha permitido que se computen las cotizaciones de un determinado \u00a0 accionante despu\u00e9s de que se estructura la invalidez, en la mayor parte de los \u00a0 casos ese fen\u00f3meno solo es v\u00e1lido cuando se est\u00e1 en presencia de una enfermedad \u00a0 que merma la capacidad laboral del paciente de manera paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en eventos excepcional\u00edsimos ha \u00a0 protegido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, permitiendo sumar el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.[47] \u00a0Sobre el particular en sentencia T-833 de 2011 la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que \u00a0 la normatividad aplicable a un caso concreto, en donde se solicite el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, es definida por la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto porque a lo largo de la historia \u00a0 legislativa y el desarrollo de dicha prestaci\u00f3n en Colombia, no han existido \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n espec\u00edficos para regular los cambios dados en esa \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y la Corte Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el \u00a0 fin de, por un lado, dar aplicaci\u00f3n real a los principios de solidaridad, \u00a0 favorabilidad, progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social; y de otro, materializar los postulados del Estado social de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en reiteradas ocasiones ha revisado procesos, en los \u00a0 cuales las cotizaciones realizadas entre la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, hacen la diferencia entre cumplir \u00a0 o no los requisitos exigidos por la ley, explicando que el Sistema de Seguridad \u00a0 Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues ello contravendr\u00eda los \u00a0 postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho y sus desarrollos posteriores, \u00a0 principalmente mediante la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en el contexto antes descrito, el \u00a0 reconocimiento o no de una prestaci\u00f3n emanada de la seguridad social lejos de \u00a0 ser una decisi\u00f3n que depende \u00fanica y exclusivamente de los postulados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 39 de la ley 100, se erige como la concreci\u00f3n de \u00a0 diversos elementos constitucionales de car\u00e1cter teleol\u00f3gico que buscan concretar \u00a0 el cumplimiento de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de derechos que el estado en \u00a0 virtud de la constituci\u00f3n de 1991 debe cumplir, entre estos se encuentra el \u00a0 principio de solidaridad, buena fe, dignidad humana y justicia, materializaci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n recae en los particulares que por mandato legal administran recursos \u00a0 de la seguridad social de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Asamblea Nacional Constituyente realiz\u00f3 un \u00a0 importante avance respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. En \u00a0 este sentido, es claro que la Carta de 1991, buscando superar el vac\u00edo de \u00a0 protecci\u00f3n que predomino en la constituci\u00f3n de 1886, consagr\u00f3 el deber del \u00a0 Estado de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, para as\u00ed garantizar la \u00a0 efectividad de las garant\u00edas que predica el Estado social de derecho y diversos \u00a0 est\u00e1ndares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s general de los menores de \u00a0 edad no es un axioma que se origine en un determinado contexto, por el contrario \u00a0 es desarrollo de una lectura arm\u00f3nica de toda la Carta. En este sentido vale la \u00a0 pena destacar que\u00a0 la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado \u00a0 colombiano de proteger de manera privilegiada a los menores de edad ya que, \u00a0 taxativamente establece el deber de amparo \u201ca aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo \u00a0 de diversos tratados que reconocen derechos humanos los cuales han sido \u00a0 ratificados por Colombia, eligi\u00f3 una f\u00f3rmula de garant\u00eda que reza por la \u00a0 integralidad de la protecci\u00f3n de sus derechos en todas las esferas. Sobre este \u00a0 aspecto textualmente la Carta del 91 establece el deber de \u201cproteger\u201d a \u00a0 los ni\u00f1os \u201ccontra toda forma de abandono\u201d al igual que radico la competencia de exigir dicha protecci\u00f3n en \u00a0 cabeza de \u201ccualquier persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada no depende de ninguna condici\u00f3n; \u00a0 es categ\u00f3rica: al ni\u00f1o se le debe asistir y proteger. Dichas asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n, corresponden en primer t\u00e9rmino a la familia, como n\u00facleo esencial de \u00a0 la humana convivencia; pero corresponden tambi\u00e9n a la sociedad, en general, y al \u00a0 Estado, en particular, como ente rector de aquella. Es claro que si el ni\u00f1o \u00a0 carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado \u00a0 por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque \u00e9stos o, en su \u00a0 defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan \u00a0 con ese sagrado deber, la asistencia y protecci\u00f3n incumbe directa e \u00a0 insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de \u00e9sta, al aparato gubernamental.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de garantizar de \u00a0 manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, debido a \u00a0 que estos por sus evidentes condiciones f\u00edsicas en la mayor\u00eda de veces no pueden \u00a0 hacerse valer por s\u00ed mismos, situaci\u00f3n que les confiere el estatus de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos de las normas superiores \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas. Frente a este tema este tribunal ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad \u00a0 pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de \u00a0 condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan \u00a0 aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese \u00a0 trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y \u00a0 del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen.[49]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema referente a la protecci\u00f3n de los derechos cuya \u00a0 titularidad radica en los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianas, es necesario poner de \u00a0 presente que esta poblaci\u00f3n es beneficiaria de un mandato sumo que radic\u00f3 el \u00a0 pueblo colombiano a la asamblea nacional constituyente, por lo que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sus garant\u00edas constitucionales tienen el car\u00e1cter \u00a0 de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la especial protecci\u00f3n de la que son beneficiarios los \u00a0 menores de edad esta corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de \u00a0 derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo \u00a0 garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos \u00a0 contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, \u00a0 abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. \u00a0 Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Igualmente, el Estado colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, ha \u00a0 asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de los ni\u00f1os. En efecto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o asevera que: \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad \u00a0 social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin \u00a0 deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso \u00a0 atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, para esta \u00a0 Sala es evidente que debido a la especial protecci\u00f3n que reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y diversos tratados internacionales que garantizan los derechos a \u00a0 la infancia en condiciones integras, actualmente los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuentan con \u00a0 una exaltaci\u00f3n jur\u00eddica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular, ya que dado el inter\u00e9s general que recae sobre ellos, se \u00a0 hace incondicional e ineludible el deber del Estado y de la sociedad de actuar \u00a0 de manera inmediata siempre que la infancia se halle en estado de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos y el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, encuentra la Sala que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por \u00a0un agente oficioso, el cual asevera actuar en representaci\u00f3n de \u00a0Ruby Amparo C\u00e1rdenas y de su hijo Luis Eduardo C\u00e1rdenas, debido a la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0 S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por aparentemente no cumplir con los \u00a0 requisitos contemplados en la ley 100 de 1993. El se\u00f1or Francisco Luis Rodr\u00edguez Torres\u00a0 acude \u00a0 ante el juez constitucional con la pretensi\u00f3n de que este ordene a la AFP \u00a0 demandada\u00a0 expedir acto en el cual se le conceda la pensi\u00f3n a su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la AFP PORVENIR manifiesta que no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada debido a que para el momento en el cual se \u00a0 estructur\u00f3 el incidente cerebrovascular, la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas a\u00fan no hab\u00eda alcanzado a cotizar la suma de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera como aquel de segunda instancia, negaron la \u00a0 protecci\u00f3n invocada al considerar que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se encuentra sustentada en la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 regulan la materia. As\u00ed mismo consideran que las pretensiones que se persiguen \u00a0 as\u00ed como los hechos expuestos en la misma, fueron objeto de pronunciamiento por \u00a0 otro juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la providencia de segunda instancia con el fin de \u00a0 proteger los derechos de los \u00a0 agenciados dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u201coficiar a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, de Villavicencio Seccional Meta, para que dadas las \u00a0 consideraciones expuestas en el presente fallo inicie los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos correspondientes para la declaratoria de interdicci\u00f3n y \u00a0 designaci\u00f3n de curadur\u00eda de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas\u201d. As\u00ed mismo y en \u00a0 relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del hijo menor de edad de la agenciada determin\u00f3: \u00a0 \u201cel instituto colombiano de bienestar familiar, regional Villavicencio, \u00a0 seccional meta, debe iniciar los tr\u00e1mites y procedimientos correspondientes para \u00a0 el restablecimiento de derechos del menor Luis Eduardo, a fin de obtener una \u00a0 evaluaci\u00f3n de condiciones actuales y la designaci\u00f3n de guarda legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del presente caso, para determinar posteriormente \u00a0 si en el sub examine es posible dar \u00f3rdenes espec\u00edficas a la AFP PORVENIR sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debido a la aplicaci\u00f3n de los principios rectores que gu\u00edan las actuaciones de \u00a0 los fondos de pensiones al momento de tomar decisiones que afecten el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, o si por el contrario se debe negar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Agencia oficiosa en el asunto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera categ\u00f3rica la Corte Constitucional ha reconocido la forma \u00a0 en la cual se puede comparecer al proceso tutelar. En este sentido, ha \u00a0 manifestado que debido a la naturaleza sumaria y antiformalista de la tutela, no \u00a0 operan los mismos limitantes al momento de demostrar la calidad en la que act\u00faa \u00a0 determinado peticionario, sin embargo lo anterior no es excusa para que el juez \u00a0 de amparo no tenga la obligaci\u00f3n de determinar la legitimaci\u00f3n en la causa sobre \u00a0 la cual se sustenta la solicitud de protecci\u00f3n. Al respecto este tribunal ha \u00a0 manifestado que \u00a0\u201clas posibilidades de \u00a0 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa son: (i) la del ejercicio \u00a0 directo de la acci\u00f3n, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes \u00a0 legales, (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del \u00a0 ejercicio por medio de agente oficioso[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00faltima figura, es decir, de la agencia oficiosa es \u00a0 posible que un tercero represente al titular de un derecho debido a la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y\/o mental de este para llevar a cabo su propia defensa. En \u00a0 este sentido la agencia oficiosa constituye una instituci\u00f3n excepcional, pues \u00a0 requiere que se evidencie una circunstancia de indefensi\u00f3n del afectado que le \u00a0 imposibilite recurrir al mecanismo tutelar para buscar por s\u00ed mismo la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el caso concreto la presente acci\u00f3n de amparo, conforme \u00a0 a lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se interpuso por el se\u00f1or Francisco Luis \u00a0 Rodr\u00edguez Torres[52] el cual expresamente en el escrito de tutela manifest\u00f3 \u201c que \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social de los perjudicados\u201d haciendo alusi\u00f3n al desarrollo \u00a0 jurisprudencial que este tribunal ha estructurado en torno a la figura de la \u00a0 agencia oficiosa. Igualmente de los hechos se desprende que ni la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas ni su hijo pueden solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas por \u00a0 s\u00ed mismos, la primera por haber padecido un infarto cerebral y el segundo por \u00a0 tan solo tener 3 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Francisco Luis Rodr\u00edguez Torres para agenciar los derechos de la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas y del ni\u00f1o Luis Eduardo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ausencia de temeridad en la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como instrumento extraordinario, \u00a0 preferente, breve y sumario para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En consecuencia, para garantizar el buen \u00a0 funcionamiento de este medio de defensa, es necesario que los actores tengan una \u00a0 participaci\u00f3n transparente que se materialice en la recta decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 38, hace referencia a la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar su abuso y as\u00ed \u00a0 alcanzar una relaci\u00f3n honesta y transparente entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 administrados. La aludida norma se\u00f1ala que se configura la temeridad cuando \u00a0\u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, \u00a0 por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el juez constitucional al momento de valorar si se \u00a0 encuentra frente a una situaci\u00f3n como la descrita anteriormente, debe tener en \u00a0 cuenta varios aspectos determinantes tales como: (i) la identidad de las partes; \u00a0 (ii) la identidad de la causa petendi; (iii) la identidad del objeto y (iv) la \u00a0 ausencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al operador judicial a fin de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre \u00a0 partiendo de la disposici\u00f3n constitucional que supone presumir la buena fe en \u00a0 las actuaciones de los particulares. En este sentido la sentencia T-919 \u00a0 de 2004 determin\u00f3 que: \u201cTrat\u00e1ndose de personas en estado de especial \u00a0 vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que \u00a0 se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez \u00a0 advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones \u00a0 anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo \u00a0 vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que \u00a0 justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia T-433 de 2006 este \u00a0 tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl uso inadecuado de la acci\u00f3n de amparo del cual se deriva la \u00a0 interposici\u00f3n simult\u00e1nea o repetida de la misma, puede ser atribuido al asesor \u00a0 jur\u00eddico y no al ciudadano que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el \u00a0 apoderado judicial es el que tiene la carga del manejo t\u00e9cnico de los mecanismos \u00a0 judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le \u00a0 protejan sus garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente a este caso en concreto, la Sala observa al \u00a0 analizar la solicitud allegada por Seguros de Vida ALFA S.A. que el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Villavicencio mediante sentencia del 24 de agosto de \u00a0 2011 conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de un amparo constitucional presentado por \u00a0 Cristina Andrea Romero Vinasco, en calidad de agente oficiosa de Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas y su hijo. En este solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte del fondo de pensiones PORVENIR S.A. y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la vida de sus agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de las pruebas obrantes en expediente de tutela se \u00a0 evidencia que en principio no debe considerarse que la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas y Luis Eduardo C\u00e1rdenas tengan que soportar las \u00a0 consecuencias negativas que surgen de ese fallo de tutela, en raz\u00f3n a que la \u00a0 temeridad es una consecuencia jur\u00eddica que sanciona la mala fe de un accionante, \u00a0 y en el presente caso no podr\u00eda hablarse que alguno de los agenciados haya \u00a0 podido actuar de manera temeraria, por la sencilla raz\u00f3n que: (i) la \u00a0 primera tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.75% por haber \u00a0 sufrido una \u201ccuadriplejia por hemorragia subaracnoidea\u201d, lo cual \u00a0 evidencia que esta ni siquiera particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la primera acci\u00f3n \u00a0 de amparo debido a que no puede ni escribir ni hablar y (ii) en el \u00a0 caso de su hijo, qu\u00e9 mala fe puede traslad\u00e1rsele a un ser indefenso de apenas 3 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existe temeridad en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el asunto en cuesti\u00f3n evidencia claramente la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n a m\u00faltiples derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas, lo cual amerita la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos expresados por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n a que la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que aqueja a la peticionaria, espec\u00edficamente del 78.75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, aunada a las afectaciones f\u00edsicas \u00a0 y mentales que ha venido acumulando con el tiempo y que est\u00e1n plenamente \u00a0 identificadas tanto en el escrito de tutela como en el historial cl\u00ednico de la \u00a0 agenciada, facultan el conocimiento por parte del juez de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con contemplar el cuaderno de pruebas allegado por la EPS \u00a0 SALUDCOOP para comprobar que se trata de una persona que ha acumulado afecciones \u00a0 delicadas que indubitable y progresivamente le han impedido seguir trabajando, y \u00a0 que inexorablemente le impiden a un grado extremo desarrollar cualquier tipo de \u00a0 actividad. Lo anterior habilita la competencia de esta corporaci\u00f3n para estudiar \u00a0 el fondo la petici\u00f3n realizada indistintamente de la existencia de otras v\u00edas \u00a0 ordinarias de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia T-066 de 2009, en \u00a0 la cual se establecieron los requisitos que deb\u00eda cumplir la solicitud de amparo \u00a0 para que el juez pudiese conocer de la protecci\u00f3n de derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSolo en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n, caso en el cual el juez, previa ponderaci\u00f3n de los hechos y las \u00a0 circunstancias especiales del caso concreto, deber\u00e1 verificar ciertos \u00a0 requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto \u00a0 de especial\u00a0 protecci\u00f3n; (ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iii) El afectado ha desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y\u00a0 (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o \u00a0 amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n es claro que debido al estado cl\u00ednico de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Ruby Amparo C\u00e1rdenas en \u00a0 ning\u00fan caso su vida puede proseguir de manera normal sin el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual si el juez desconoce las implicaciones que \u00a0 trae la ausencia de la prestaci\u00f3n solicitada implicar\u00eda el quebrantamiento de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales consagradas en la Carta del 91. En conclusi\u00f3n y \u00a0 con fundamento en lo anterior, esta corporaci\u00f3n considera que en el presente \u00a0 asunto procede la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la negativa de la AFP \u00a0 PORVENIR de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. De la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que pregona \u00a0 el Estado Social de Derecho al momento de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A., al responder si le asist\u00eda o no el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal de los requisitos establecidos en la \u00a0 norma; sin embargo, obvi\u00f3 la valoraci\u00f3n de principios constitucionales tales \u00a0 como la solidaridad, la justicia y la buena fe, los cuales son desarrollo \u00a0 directo del Estado social de derecho y resultan de imprescindible consideraci\u00f3n \u00a0 para el an\u00e1lisis del caso sui generis como el que ahora ocupa a esta \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesaria valoraci\u00f3n de los principios anteriormente descritos \u00a0 resalta la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el \u00a0 juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 en el caso concreto, buscando sobre todo que la decisi\u00f3n adoptada permita la \u00a0 concreci\u00f3n de los valores previamente aludidos conforme a la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0 La especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y al estado que revisten la \u00a0 agenciada y su hijo, hace necesario desplegar una lectura de la problem\u00e1tica \u00a0 planteada no desde el aspecto netamente formalista de la ley 100 de 1993, sino \u00a0 desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en repetidas ocasiones esta corporaci\u00f3n se ha visto \u00a0 obligada a interpretar no solo tomando como referencia las disposiciones legales \u00a0 que regulan la materia, sino por el contrario analizando el asunto espec\u00edfico a \u00a0 la luz de las garant\u00edas constitucionales, buscando con ello salvaguardar la \u00a0 vigencia de un orden legal y constitucional justo. En este sentido basta \u00a0 observar la sentencia T-777 de 2009 en donde la Corte determin\u00f3: \u201cla Sala \u00a0 observa que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., \u00a0 al responder si le asist\u00eda o no el derecho a la pensi\u00f3n de la actora,\u00a0 \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal en\u00a0 perspectiva legal de los requisitos \u00a0 establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 sin embargo, obvi\u00f3 la valoraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales que le asisten a la joven dentro del marco de un Estado Social de \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala considera que tanto la entidad \u00a0 accionada como los jueces de instancia, debieron valorar la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran Ruby Amparo C\u00e1rdenas y Luis Eduardo C\u00e1rdenas, ya que la condici\u00f3n f\u00edsica y\u00a0 psicol\u00f3gica de la primera dejan \u00a0 entrever el deterioro en el que ha quedado la capacidad laboral de esta despu\u00e9s \u00a0 del accidente cerebrovascular presentado a escasos d\u00edas de dar a luz a su \u00a0 hijo; lo que necesariamente deviene en la imposibilidad de \u00a0 realizar cualquier actividad que le permita derivar el sustento propio. Prueba \u00a0 de lo anterior es que seg\u00fan las evidencias obrantes en el expediente la \u00a0 agenciada est\u00e1 postrada en un hogar de paso en la ciudad de Villavicencio, \u00a0 mientras que el ni\u00f1o Luis Eduardo C\u00e1rdenas es cuidado por una vecina amiga de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe olvidar que toda lesi\u00f3n que afecte la vida e integridad de \u00a0 una persona y que reduzca su capacidad de proveerse los bienes materiales \u00a0 m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, es extremadamente lamentable; pero la \u00a0 situaci\u00f3n es m\u00e1s desastrosa cuando quien debe soportar esta tragedia es una \u00a0 madre que a escasos d\u00edas de dar a luz a su peque\u00f1o hijo, sufre un menoscabo a su \u00a0 salud que la somete de por vida a estar bajo el cuidado de un tercero que \u00a0 realice todas sus actividades b\u00e1sicas de auto cuidado, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en \u00a0 cuenta que la agenciada estaba afiliada al sistema de seguridad \u00a0 social, ya que por primera vez hab\u00eda obtenido un trabajo si se quiere decir \u00a0 estable, el cual le permitir\u00eda gozar de las prerrogativas propias de la \u00a0 maternidad y de la protecci\u00f3n ante contingencias que mermaran su salud o su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las condiciones especiales de los agenciados no pueden \u00a0 ser el \u00fanico sustento que estructure el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que la Corte como todos los jueces de la rep\u00fablica, si bien debe \u00a0 aplicar en sus decisiones de manera preferente la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 supeditada a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal que regula el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se debe evidenciar que para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el legislador estableci\u00f3 los par\u00e1metros legales y \u00a0 reglamentarios que deben guiar la actividad de los fondos de pensiones. Estos \u00a0 son: (i) la invalidez y (ii) la proporcionalidad de cotizaciones al sistema. El \u00a0 primero, la invalidez, hace \u00e9nfasis en que independientemente de la necesidad de \u00a0 determinado n\u00facleo familiar e incluso en los hogares en los cuales hay menores \u00a0 de edad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es imposible que una \u00a0 AFP reconozca una prestaci\u00f3n sin que previamente se haya determinado y \u00a0 estructurado la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior o igual al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de este requisito es evitar que una persona \u00a0 que cuenta con la capacidad de suministrarse a trav\u00e9s de su trabajo su \u00a0 manutenci\u00f3n, sea beneficiario de una prestaci\u00f3n a la que no tiene derecho en \u00a0 desmedro de los escasos recursos del sistema. Al respecto en concreci\u00f3n de este \u00a0 mandato que propende por la sostenibilidad del r\u00e9gimen de pensiones, el art\u00edculo \u00a0 38 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1metro que debe guiar la actividad de los fondos de \u00a0 pensiones, es la proporcionalidad de cotizaciones al fondo com\u00fan. En torno a \u00a0 este requisito la evoluci\u00f3n legislativa ha variado respecto a las semanas de \u00a0 cotizaciones que debe aportar una persona para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en supuestos en los que se estructure enfermedad o accidente que le \u00a0 impida seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en un entorno laboral[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la Constituci\u00f3n del 91 se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0 normatividad concret\u00f3 en su art\u00edculo 39 los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Establec\u00eda que para acceder a el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se necesitaba: (i) \u201cQue el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por\u00a0 menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; (ii) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente la ley 860 de 2003, se\u00f1al\u00f3 los nuevos y actuales \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, los cuales pueden ser \u00a0 sintetizados as\u00ed: (i) invalidez causada por enfermedad o accidente \u00a0 de origen com\u00fan cuando el beneficiario tiene 20 o m\u00e1s a\u00f1os, requiere de 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) si la invalidez es causada por \u00a0 enfermedad o accidente de origen com\u00fan, cuando el beneficiario es menor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, requiere de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria y (iii) si el afiliado cotiz\u00f3 el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo que ha buscado el legislador a trav\u00e9s de las m\u00faltiples \u00a0 reformas al sistema de seguridad social en pensiones, ha siempre girado en torno \u00a0 a garantizar que mediante el aumento o disminuci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se cuente con el capital necesario para su auto sostenimiento. T\u00e9ngase lo \u00a0 se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-138 de 2012 en la cual la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la naturaleza econ\u00f3mica de este \u00faltimo aspecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ve, la exigencia concreta de las 50 semanas, resulta una medida \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la cual el legislador busc\u00f3 evitar que una persona \u00a0 acceda a un beneficio igualmente econ\u00f3mico solventado por el sistema, sin que \u00a0 dicha persona haya aportado un capital proporcional y racional, que el \u00a0 mismo legislador tas\u00f3 en m\u00ednimo 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 exigencia en cuesti\u00f3n tiene sentido en la medida en que se cumpla con su \u00a0 prop\u00f3sito econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que la \u00a0 anterior evoluci\u00f3n legislativa surgi\u00f3 en torno al deber de mantener la \u00a0 sostenibilidad del sistema, con el fin de evitar que las personas que no hayan \u00a0 contribuido con un total de semanas \u201cproporcionales\u201d y \u201cracionales\u201d \u00a0 puedan acceder a las prestaciones que surgen de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo al momento de determinar si una persona \u00a0 cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n que establece la ley 860 de 2003 se debe \u00a0 partir de que la constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 obliga al estado, a la familia, \u00a0 a las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral y a \u00a0 todos los particulares en general, a proteger a los sujetos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sobre el particular la disposici\u00f3n establece \u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por sus condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d; \u00a0 este deber imperativo\u00a0 prescribe la obligaci\u00f3n de prestar la ayuda a las\u00a0 \u00a0 personas que lo necesiten de conformidad al art\u00edculo 95 numeral 2 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la AFP demandada consider\u00f3 \u00a0 que si bien la agenciada hab\u00eda cotizado en salud, pensiones y riesgos laborales \u00a0 durante cerca de 7 meses antes de estructurarse la invalidez, est\u00e1 a\u00fan no \u00a0 cumpl\u00eda con las semanas necesarias para acceder a la solicitud requerida. Esta \u00a0 decisi\u00f3n, si bien podr\u00eda tener acogida desde una \u00f3ptica netamente legal, a la \u00a0 luz de los principios constitucionales analizados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, resultar\u00eda claramente ileg\u00edtima y desproporcionada, ya que la \u00a0 simple subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n legal de las semanas de cotizaci\u00f3n en el asunto \u00a0 discutido atenta contra los principios constitucionales anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se evidencia en primer medida varias \u00a0 particularidades que hacen que el juez constitucional no pueda aplicar \u00a0 ciegamente las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, \u00a0 debido entre otros aspectos a: (i) la situaci\u00f3n de especial invalidez, \u00a0 abandono e indefensi\u00f3n que afecta a la agenciada y a su menor hijo; (ii) \u00a0 el impacto que traer\u00eda a las condiciones de vida el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n; (iii) la previa cotizaci\u00f3n al sistema de un considerable \u00a0 n\u00famero de semanas por parte de la agenciada; (vii) la buena fe que \u00a0 vincula la actuaci\u00f3n tanto de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas como la de la AFP demandada, y (iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los postulados que pregona el Estado Social de Derecho, los cuales \u00a0 materializan el goce concreto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer medida no se debe olvidar que la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas hab\u00eda iniciado a cotizar en \u00a0 pensiones con anterioridad al momento en el cual sufri\u00f3 la incapacidad, es \u00a0 decir, que alcanz\u00f3 a acceder a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n desde que se \u00a0 present\u00f3 el incidente cerebrovascular hasta el momento en que se concret\u00f3 el \u00a0 dictamen, s\u00f3lo porque previamente hab\u00eda aportado al sistema de seguridad social \u00a0 integral durante un lapso considerable de tiempo. Ya que despu\u00e9s de presentarse \u00a0 el parto de la agenciada su empleador por expres\u00f3 mandato legal, tuvo que seguir \u00a0 cotizando hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que la accionante estaba laborando para \u00a0la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO en calidad \u00a0 de afiliada, raz\u00f3n por la cual ya hab\u00eda previamente realizado cotizaciones por \u00a0 cerca de 7 meses, las cuales entraron al fondo mutual de la AFP \u00a0 PORVENIR generando rendimientos debido a la administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo elemento y eje estructural de esta providencia, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en ning\u00fan momento puede hablarse de una supuesta intenci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones para \u00a0 ocultar una patolog\u00eda que previamente padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda comprobado adem\u00e1s que los eventuales beneficiarios \u00a0 de esta pensi\u00f3n o sus causahabientes tampoco actuaron de \u00a0 mala fe, ya que el deseo de proseguir con las cotizaciones para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n mientras la agenciada se encontraba postrada en una \u00a0 cama no se origin\u00f3 en el deseo temerario de estos. Del expediente se observa que \u00a0 la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas no cuenta con un \u00a0 compa\u00f1ero permanente que vele por sus cuidados, ni con una familia que tenga \u00a0 mayor contacto, evidencia de lo anterior es que de la evoluci\u00f3n medica obrante \u00a0 en el expediente llevada por SALUDCOOP expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente siempre ha permanecido sin acompa\u00f1ante, los \u00a0 especialistas tratantes no logran hablar con familiares por lo que las \u00a0 decisiones son dif\u00edciles de tomar\u201d \u00a0 [56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente nuevamente no cuenta con la presencia de los familiares, \u00a0 la amiga est\u00e1 presente por periodos cortos lo que hace imposible hablar con los \u00a0 cuidadores\u201d [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra compa\u00f1\u00eda, no hay quien autorice el procedimiento, sin \u00a0 embargo se deja consentimiento informado para que sea autorizado por la familia \u00a0 si alguna vez aparece a visitar a la paciente\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla paciente est\u00e1 en un hogar de paso, albergue en Villavicencio sin \u00a0 familiares o acudientes\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que las cotizaciones que se \u00a0 realizaron despu\u00e9s de que se present\u00f3 el accidente cerebrovascular y hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del dictamen, no fue fruto de la mala fe de los familiares o de alg\u00fan \u00a0 tercero que pretendiera obtener el manejo de cualquier eventual pensi\u00f3n, sino \u00a0 del deber legal del empleador de seguir cumpliendo con las obligaciones que \u00a0 surgen de su posici\u00f3n. Es decir, que en el presente caso no puede criticarse la \u00a0 conducta desplegada por la Cooperativa, ya que est\u00e1 plenamente justificada desde \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los contratantes de seguir cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social, hasta tanto no se tenga certeza del porcentaje de capacidad \u00a0 laboral de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer elemento no debe olvidarse que la entidad Seguros \u00a0 de Vida ALFA S.A.., mediante dictamen del 27 de agosto de 2010 determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.75% lo cual evidencia la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la agenciada. As\u00ed mismo seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 se evidencia que \u201cla paciente est\u00e1 en un hogar de paso, \u00a0 albergue en Villavicencio sin familiares o acudientes\u201d[60], mientras que su hijo est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono, ya que \u00a0 independientemente de que actualmente es cuidado por una vecina, este no puede \u00a0 seguir indefinidamente a su cuidado, evidencia de lo anterior es que el juez de \u00a0 segunda instancia orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional \u00a0 Villavicencio, seccional Meta: \u201ciniciar los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 correspondientes para el restablecimiento de derechos del menor Luis Eduardo \u00a0 Cardenas, a fin de obtener una evaluaci\u00f3n de condiciones actuales y la \u00a0 designaci\u00f3n de guarda legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez equivalente a \u00a0 un salario m\u00ednimo en el presente asunto no solo tendr\u00eda un impacto directo en \u00a0 lograr el restablecimiento de derechos de los agenciados, sino que podr\u00eda ser la \u00a0 diferencia entre una vida dependiente de los programas de asistencia social del \u00a0 estado; al acceso en condiciones dignas a las prestaciones que surgen del \u00a0 derecho a la seguridad social, tales como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantice \u00a0 un m\u00ednimo vital, y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en calidad de cotizante \u00a0 para ella y su peque\u00f1o hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n en el presente asunto \u00a0 avalar\u00eda un ingreso con el cual Luis Eduardo C\u00e1rdenas acceder\u00eda en un futuro \u00a0 mediato a los medios necesarios de para llevar una infancia digna tal y como lo \u00a0 profesa el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n debe darse aplicaci\u00f3n directa a los postulados \u00a0 que pregonan por la seguridad social, tal y como lo manifest\u00f3 la sentencia C-575 \u00a0 de 1992: \u201cla concepci\u00f3n de la Finalidad Social del Estado debe ir \u00a0 necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica. La Seguridad Social constituye un \u00a0 elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez \u00a0 no haya instrumento m\u00e1s eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del \u00a0 Estado\u201d. Es decir, la Corte en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad, justicia, y buena fe, y dem\u00e1s pilares fundantes del Estado Social \u00a0 de Derecho, no podr\u00e1 aplicar los mismos criterios formalistas que regulan la \u00a0 forma de contabilizar las semanas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en este caso, la aplicaci\u00f3n ciega \u00a0 de la ley 100 de 1993 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales \u00a0 relativos al car\u00e1cter social de nuestro estado, eso sin mencionar que al \u00a0 desconocer los aportes que el empleador de la accionante realiz\u00f3 durante el \u00a0 t\u00e9rmino en que esta estuvo hospitalizada atentar\u00eda contra derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital y\u00a0 la seguridad social. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan cuando \u201cla confianza que el trabajador deposita en su empleador y en \u00a0 las condiciones laborales que lo vinculan con la empresa crea un sentido de \u00a0 seguridad y estabilidad que resulta esencial[61]\u201d. Por lo cual en \u00a0 el presente asunto y debido a las excepcional\u00edsimas circunstancias que lo \u00a0 rodean, las cotizaciones realizadas por el empleador de la accionante deber\u00e1n \u00a0 ser computadas para acceder a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por lo anteriormente expuesto \u00a0 reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas, con el fin de materializar la \u00a0 protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de ella y de su \u00a0 menor hijo contenido en los art\u00edculos 48 y 42 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se debe aclarar que lo expuesto en este \u00a0 caso, no involucra en manera alguna un aval para que en todos los supuestos se \u00a0 acepte que las semanas de cotizaci\u00f3n realizadas desde que se presenta la \u00a0 invalidez, hasta el momento de calificaci\u00f3n, sean computables al tiempo de \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 condiciones, la Sala concluye que en este caso procede la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que se comprueba que la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas re\u00fane los requisitos \u00a0 para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad al \u00a0 art\u00edculo primero de ley 860 de 2003. En virtud a lo anterior este tribunal \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la AFP PORVENIR \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie el tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de la agenciada. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 \u00a0 superar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y con el \u00e1nimo de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas y Luis Eduardo C\u00e1rdenas, la Corte ordenar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, que adelanten las actuaciones necesarias para que los aqu\u00ed agenciados \u00a0 puedan mediante curador o representante legal disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la negativa de derechos decretada por el Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 11 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Fondo Privado de Pensiones \u00a0 PORVENIR, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta \u00a0 providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que a \u00a0 la actora le sea reconocida y empiece a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que \u00a0 adelanten las actuaciones necesarias para que los aqu\u00ed agenciados puedan \u00a0 mediante curador o representante legal disfrutar de la pensi\u00f3n aqu\u00ed reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20 y 33 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 261 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 260, cuaderno pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 17, cuaderno pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 37, cuaderno pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 60, cuaderno pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto 06 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005 y T-1122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-1103 de 2005 y T-727 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-184 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sentencias T-1215 de 2003 \u00a0 y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-149 de 1995, T-919 \u00a0 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-1022 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-433 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-487 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de que dichas circunstancias sean \u00a0 examinadas, tambi\u00e9n, al realizar el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala la sentencia T-093 de 2011 \u201c(&#8230;) el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de \u00a0 condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su \u00a0 edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye \u00a0 que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica \u00a0 la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido \u00a0 proceso; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el \u00a0 principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que \u00a0 dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-106 de 1993 y T-480 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-801 de 2010, T-044 \u00a0 de 2011 y T-293 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-105 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-801 de 2010 y T-044 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-016 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Suprema de Justicia Sala Laboral \u00a0 Sentencia del 29 de agosto de 2005 Radicaci\u00f3n 23.202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Gaceta Constitucional del 21 de \u00a0 mayo de 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-426 de 1992 y C-288 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-865 de 2004, C-352 \u00a0 de 2009, C-228 de 2010 y C-263 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-005 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-453 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el particular ver las \u00a0 sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia T-029 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-840 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Act\u00faa el peticionario en calidad \u00a0 de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas \u00a0 Productivos SIPRO. \u00a0 La se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas pertenec\u00eda a la mencionada cooperativa de trabajo, es decir, su jefe es \u00a0 quien agencia sus derechos en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-509 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el \u00a0 particular inicialmente el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de \u00a0 1966 \u00a0 consagr\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que: \u00a0 (i) fuesen \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos de car\u00e1cter permanente conforme a lo preceptuado en la ley 90 de 1948 \u00a0 y (ii) \u00a0tuviesen acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os. Posteriormente, se expidi\u00f3 el, Decreto 232 de 1984 el cu\u00e1l \u00a0 ajust\u00f3 los requisitos de cotizaci\u00f3n para asegurar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, espec\u00edficamente dispuso que \u201cla persona declarada \u00a0 invalida ten\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez si \u00a0 acreditaba 150 semanas de cotizaci\u00f3n- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La mencionada ley igualmente establec\u00eda el requisito \u00a0 de (iv) fidelidad del 20% al sistema despu\u00e9s de tener 20 a\u00f1os de edad. Sin embargo ante la evidente regresividad \u00a0 que planteaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte, en sentencia C-428 de 2009, estudi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y consider\u00f3 \u201cresultaba contrario al principio de no \u00a0 regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados \u00a0 de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo anteriormente contemplado en el \u00a0 precepto 39 de la Ley 100 de 1993\u201d, por lo cual \u00a0 declar\u00f3 inexequible este \u00faltimo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 20 y 33 cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 20 y 33 cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-896-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-896\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 Cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}