{"id":21198,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-897-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-897-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-13\/","title":{"rendered":"T-897-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-897-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-897\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.986.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Pedro Alonso Ramos G\u00e1rnica contra Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido en junio 12 de 2013, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Alonso Ramos G\u00e1rnica, contra Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. En julio 30 de 2013, \u00a0 la Sala Siete de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril 14 de 2013, el \u00a0 accionante quien reside en el municipio de Villag\u00f3mez (Cundinamarca) diligenci\u00f3 \u00a0 el formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado para beneficiarios ante \u00a0 Convida EPS en ese municipio, para acceder a la afiliaci\u00f3n de \u00e9l y de su n\u00facleo \u00a0 familiar en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mayo de 2013, se present\u00f3 \u00a0 ante las oficinas de Convida EPS, donde le informaron que \u201cpor el hecho de \u00a0 que Convida se encontraba en medida de vigilancia cautelar, la cual fue \u00a0 prorrogada 6 meses hasta septiembre de 2013\u201d, no pod\u00edan afiliar al \u00a0 accionante ni a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que su esposa, \u00a0 \u00c1ngela Mireya Acevedo Ibarra, se encuentra enferma y requiere ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 como \u201cecograf\u00eda de mama comparativa\u201d prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, en vista que la \u00a0 EPS Convida no ha realizado la afiliaci\u00f3n del accionante y su n\u00facleo familiar, y \u00a0 que como consecuencia no puede obtener por esta v\u00eda la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 arriba referido, considera vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, ya \u00a0 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de afiliaci\u00f3n \u00a0 a una EPS particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e \u00a0 inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado para beneficiarios del subsidio en salud (f. 1 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la ficha t\u00e9cnica \u00a0 de la encuesta practicada a la familia del demandante, de fecha 14 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 de las personas que componen su n\u00facleo familiar (fs. 3 al 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. F\u00f3rmula m\u00e9dica de la esposa del \u00a0 accionante, expedida por el Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca) de mayo \u00a0 20 de 2013, en la cual se ordena ecograf\u00eda de mama comparativa (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante auto de mayo 29 de 2013, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n al representante legal de \u00a0 Convida EPS, para que ejerza el derecho de defensa, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas para contestar. Igualmente orden\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela al FOSYGA y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su Director Jur\u00eddico, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en escrito de junio 4 de 2013, manifest\u00f3 \u00a0 que los procedimientos, intervenciones y medicamentos deber\u00e1n ser prestados o \u00a0 suministrados por la red prestadora de salud p\u00fablica o privada que tenga \u00a0 contrato con la entidad territorial correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 persona (fs. 34 al 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exigir a la Naci\u00f3n el pago de \u00a0 estos servicios a trav\u00e9s del FOSYGA, implicar\u00eda una doble financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de salud, por cuanto \u00a0 por ley los recursos para financiar dichos servicios son destinados a las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud, mediante oficio del 5 de junio de 2013, se opuso a la acci\u00f3n argumentando \u00a0 que al constatar el puntaje del SISBEN, el accionante obtuvo \u201c54.96%, por \u00a0 encima del punto de corte 54.86%, que lo inhabilita para ser beneficiario de los \u00a0 subsidios de salud del Distrito, lo que lo hace participante vinculado en el \u00a0 distrito para la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d (fs. 44 al 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, negar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto que no \u00a0 se ha quebrantado derecho fundamental alguno por parte de la accionada, ya que \u00a0 el aseguramiento en salud del accionante corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Cundinamarca, como ente rector en salud del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subgerente Comercial de la EPS Convida, \u00a0 en escrito de junio 6 de 2013, inform\u00f3 que como consecuencia del incumplimiento \u00a0 que esa entidad ha tenido en cuanto a margen de solvencia y patrimonio m\u00ednimo, \u00a0 no podr\u00e1 realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliaci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 12 de 2013, el Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pedido, al considerar que \u00a0 resulta improcedente que se ordene la afiliaci\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, cuando no cumple con el puntaje establecido para el \u00a0 efecto. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la cobertura del actor hasta tanto re\u00fana las condiciones \u00a0 para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, se encuentra en cabeza del \u00a0 respectivo ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 20 de 2013, una \u00a0 auxiliar judicial del despacho del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora \u00c1ngela Mireya Acevedo, esposa del actor, quien \u00a0 manifest\u00f3 que desde octubre 1\u00b0 del presente a\u00f1o, fueron afiliados ella y su \u00a0 n\u00facleo familiar a la EPS Convida, e igualmente se les han prestado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos (f. 10 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deja constancia \u00a0 que revisadas las p\u00e1ginas de Internet del FOSYGA y del SISBEN, se evidenci\u00f3 que \u00a0 el accionante se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado desde agosto 15 de \u00a0 2013 en la EPS Convida, despu\u00e9s de haber obtenido un puntaje de 28,49% en la \u00a0 encuesta realizada en abril 24 de 2013, lo que le da derecho a ser beneficiario \u00a0 de dicho r\u00e9gimen (f. 11 cd. ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar \u00a0 el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00eda determinar si los derechos a la salud, la vida y la igualdad, que invoc\u00f3 el se\u00f1or Pedro Alonso Ramos G\u00e1rnica, fueron \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al no afiliarlo a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar \u00a0 por encontrarse la entidad en medida de vigilancia cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 previamente deber\u00e1 establecerse si el hecho generador de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido superado, lo que implicar\u00eda que no habr\u00eda raz\u00f3n para que se emita \u00a0 orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial dise\u00f1ada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho \u00a0 fundamental y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y \u00a0 precisiones. Inicialmente se crey\u00f3 que por su car\u00e1cter prestacional, no era por \u00a0 s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de \u00a0 tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que s\u00ed \u00a0 tuvieran tal car\u00e1cter, como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana[1] y luego frente a \u00a0 beneficiarios de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia paulatinamente ha llegado a reconocer que al derecho a la salud \u00a0 tiene per se \u00a0car\u00e1cter de fundamental, cuya afectaci\u00f3n puede en s\u00ed misma remediarse por v\u00eda de \u00a0 tutela. As\u00ed lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados \u00a0 de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Concepto de hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que si \u00a0 durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos o circunstancias \u00a0 que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde raz\u00f3n \u00a0 cualquier orden que pudiera impartirse, que ning\u00fan efecto producir\u00eda, al no \u00a0 subsistir conculcaci\u00f3n o amenaza alguna que requiriere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela es precisamente defender los derechos \u00a0 fundamentales, su objetivo se extingue cuando\u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, \u00a0 porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como \u00a0 la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del \u00a0 demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha \u00a0 acaecido antes de la mencionada orden\u201d, seg\u00fan expuso desde sus inicios esta \u00a0 corporaci\u00f3n, por ejemplo en en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 \u00a0 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en el que tambi\u00e9n se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta \u00a0 del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de \u00a0 un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye \u00a0 a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante \u00a0 la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa \u00a0 persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n \u00a0 primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha \u00a0 desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que \u00a0 impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del \u00a0 supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la situaci\u00f3n \u00a0 nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya \u00a0 presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado, ni algo que se \u00a0 hab\u00eda dejado de efectuar pero ya se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Pedro Alonso Ramos G\u00e1rnica, manifest\u00f3 que \u00a0 Convida EPS, empresa que presta el servicio p\u00fablico de salud en el municipio de \u00a0 Villag\u00f3mez, donde reside junto con su n\u00facleo familiar, vulner\u00f3 sus derechos a la \u00a0 salud y a la vida y los de su familia, al no autorizar la afiliaci\u00f3n a la EPS, \u00a0 aun cuando obtuvo un puntaje de 28.49% en la encuesta del SISBEN de fecha abril \u00a0 24 de 2013, haci\u00e9ndolo as\u00ed beneficiario de dicho r\u00e9gimen (f. 12 cd. Corte), lo \u00a0 que adem\u00e1s le imped\u00eda a su esposa lograr la pr\u00e1ctica de un importante examen \u00a0 m\u00e9dico que le hab\u00eda sido ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de lo \u00a0 expuesto, ser\u00eda menester\u00a0deducir que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial por la negativa de la EPS Convida a autorizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante y de su n\u00facleo familiar, dej\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n al no poder acceder a los servicios de salud que requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduc\u00eda a que el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hubiere debido \u00a0 conceder la tutela instaurada, por cuanto el puntaje del SISBEN es de 28.49%, lo \u00a0 que le hace beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, cosa que no ocurri\u00f3 y, en \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 revocado su fallo de junio 12 de 2013, que erradamente \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a partir de lo reportado \u00a0 telef\u00f3nicamente por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mireya Acevedo Ibarra, respaldado tambi\u00e9n \u00a0 por las consultas efectuadas en las p\u00e1ginas de Internet del FOSYGA y el SISBEN, \u00a0 es factible concluir que el hecho que motiv\u00f3 la incoaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, consistente en la afiliaci\u00f3n a la EPS Convida, ya fue superado. Por \u00a0 ende, la salud del accionante y del n\u00facleo familiar est\u00e1 actualmente amparada y \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n anterior qued\u00f3 sin efecto, resultando superflua cualquier \u00a0 posible orden que pudiera proferirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y a la EPS Convida, \u00a0 por conducto de los respectivos secretario y gerente, o quienes hagan sus veces, \u00a0 para que en ning\u00fan caso, dentro de similares circunstancias, vuelvan a negar la \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante y de su n\u00facleo familiar al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en junio 12 de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Pedro Alonso Ramos G\u00e1rnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente \u00a0 asunto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre otras, T-536 \u00a0 de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-610 de junio 7 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T- 949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-111 de marzo 7 y T-323 de mayo 30 ambas de 2013 y M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-859 de septiembre 25 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-897-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-897\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}