{"id":212,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-569-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-569-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-92\/","title":{"rendered":"T 569 92"},"content":{"rendered":"<p>T-569-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-569\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Dos de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violaci\u00f3n o amenaza. De all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este \u00faltimo como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, desde luego supeditada a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa funci\u00f3n que debe cumplirse en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales \u00e9sta Corporaci\u00f3n adopte medidas o decisiones que est\u00e1n reservadas por la legislaci\u00f3n vigente a otras jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de tutela y una interpretaci\u00f3n estricta de la misma permiten afirmar que es requisito indispensable para que proceda que no exista otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protecci\u00f3n efectiva y real del derecho conculcado, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Es preciso se\u00f1alar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al afectado o perjudicado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. Si el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir, objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que se corrijan los eventuales errores judiciales que infringan derechos fundamentales, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-2602 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ROBERTO OROZCO CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCION CRIMINAL DE BARRANQUILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 7, del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-2602 adelantado por ROBERTO OROZCO CABALLERO en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora ELBA ROSA DE LA HOZ y decidida en sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla el 19 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTO OBJETO DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de octubre de 1991, orden\u00f3 a la se\u00f1ora ELBA DE LA HOZ y a los dem\u00e1s herederos indeterminados de DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ, restituir el inmueble por ellos ocupado, ubicado en la calle 21 No. 29-132 (nomenclatura de Barranquilla). De igual manera se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los se\u00f1ores DESIDERIO URIBE MANOTAS y DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado ROBERTO OROZCO CABALLERO, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de ELBA ROSA DE LA HOZ, interpuso acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante el Juzgado Veintiuno Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla. Estima que la providencia Del Juzgado Cuarto Civil Municipal ha desconocido el Derecho de Propiedad de su representada sobre el inmueble por ella habitado, del cual afirma, es leg\u00edtima propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or DESIDERIO URIBE &nbsp;MANOTAS, mediante acci\u00f3n de restituci\u00f3n demand\u00f3 a la se\u00f1ora DEYANIRA DE DE LA HOZ y herederos indeterminados, por incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No. 29-132 de Barranquilla (contrato que fue tachado de falso por la se\u00f1ora ELBA ROSA DE LA HOZ, heredera de DEYANIRA DE DE LA HOZ, por cuanto la firma que all\u00ed aparec\u00eda no concordaba con la de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n del derecho invocado se concret\u00f3, seg\u00fan el peticionario, porque dentro del proceso de restituci\u00f3n se dict\u00f3 sentencia ordenando restituir el inmueble y dar por terminado el contrato de arrendamiento, desconociendo la calidad de leg\u00edtima &nbsp;propietaria que sobre dicho inmueble tiene ELBA ROSA DE LA HOZ, en virtud de sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 21 de marzo de 1990, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 12 de diciembre de 1990. Dichas sentencias fueron protocolizadas debidamente por escritura p\u00fablica No. 1785 de junio 6 de 1991 de la Notaria Primera de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que no se cumpla la sentencia de 16 de octubre de 1991, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar se le respete el derecho de propiedad reconocido en el proceso de pertenencia resuelto por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evaluar las pruebas pertinentes para luego proferir el fallo correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada el 7 de febrero de 1992, en el expediente de demanda de restituci\u00f3n del inmueble de la calle 21 distinguido con el n\u00famero 29-132 instaurada por el se\u00f1or DESIDERIO URIBE MANOTAS, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla con el fin de constatar la clase de proceso, la fecha de la demanda, las partes, el bien objeto de la littis y el estado en que se encuentra el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha diligencia se verific\u00f3 en el citado Juzgado sobre el expediente radicado &nbsp;bajo &nbsp;el &nbsp;No. &nbsp;2627, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;cual &nbsp;aparece &nbsp; como demandante DESIDERIO URIBE y como demandados herederos indeterminados de DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ. Se trata de una demanda de lanzamiento, en virtud del incumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento por parte del arrendatario del inmueble &#8220;ubicado en la calle 47 D No. 20a-78 de Barranquilla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cuaderno de excepciones aparece poder de la se\u00f1ora ELBA DE LA HOZ a ROBERTO OROZCO en su calidad de hija de la se\u00f1ora DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ, quien contesta la demanda y tacha de falsa la firma que aparece en el contrato de arrendamiento y al efecto acompa\u00f1a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora DEYANIRA ISABEL TAPIAS DE DE LA HOZ a fin de que se constate por peritos del D.A.S. la firma que aparece en la c\u00e9dula y la que aparece en el contrato de arrendamiento. Luego aparece Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de octubre de 1991 en la cual en su parte resolutiva se ordena &#8220;a la se\u00f1ora ALBA DE LA HOZ y a los dem\u00e1s herederos indeterminados de DEYANIRA TAPIAS DE DE LA HOZ restituir completamente desocupado el inmueble que habitan y descrito con las siguientes medidas y linderos: &#8220;&#8230;.ubicada en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece finalmente que el apoderado de uno de los herederos de DEYANIRA TAPIAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 y el cu\u00e1l esta pendiente por resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada el 17 de febrero de 1992, al expediente No. 2627 radicado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, contentivo de la demanda de lanzamiento del se\u00f1or DESIDERIO URIBE &nbsp;MANOTAS contra la se\u00f1ora DEYANIRA DE LA HOZ y herederos indeterminados de esta, en la que se transcribe el texto completo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 y la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora ELBA ROSA DE LA HOZ TAPIA, la cu\u00e1l fue negada por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda. Finalmente se dispone que la providencia sea consultada con el superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Ventiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 1992, concedi\u00f3 la tutela impetrada. Sostiene el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, es violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional por atentar contra el leg\u00edtimo derecho de propiedad que tiene la se\u00f1ora ELBA ROSA DE LA HOZ TAPIAS en el inmueble que habita y el cual le fue adjudicado mediante sentencia &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela invocada por la peticionaria por medio de apoderado se encuentra enmarcada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, y por consiguiente la peticionaria no hace cosa diferente a la de acudir a la sabidur\u00eda del canon constitucional, al ver que el derecho de propiedad de su casa, en virtud de la sentencia de octubre dieciseis de 1991 del Juzgado Cuarto Civil Municipal se ha vulnerado y est\u00e1 amenazado, ya que desconoce el derecho de propiedad que ella tiene sobre dicho inmueble&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en raz\u00f3n a todo lo expuesto anteriormente al despacho no le queda otra alternativa sino conceder el derecho de tutela solicitado por la se\u00f1ora ELBA ROSA DE LA HOZ TAPIAS por medio de apoderado, para subsanar el derecho violado por la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el cual se ordena restituir dicho inmueble&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer la revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Ventiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos relativos al caso sublite exigen considerar si, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias o providencias judiciales y si existen otros medios o recursos judiciales eficaces de defensa judicial, temas estos que constituyen las premisas fundamentales del fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como el instrumento id\u00f3neo por naturaleza para asegurar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente las autoridades p\u00fablicas o los particulares les infirieran, en los casos que la ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n edific\u00f3 una m\u00faltiple garant\u00eda de protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, &nbsp;como un mecanismo capaz de afianzar la prevalencia de las normas constitucionales que los consagran, \u00e1gil y eficaz para amparar tales derechos: la acci\u00f3n de tutela ante el Juez competente, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela y su eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busc\u00f3 entonces con la acci\u00f3n de tutela un instrumento id\u00f3neo para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de vulneraci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de las particulares en los casos que se\u00f1ala la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, consiste el amparo de los derechos en restablecerlos cuando fueren violados, impidiendo su transgresi\u00f3n o interrumpiendo la ya que se hubiese iniciado, mediante una orden del juez para que el particular o la autoridad act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan que la lesi\u00f3n del derecho sea causa de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien est\u00e9 obligado a respetarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n procede cuando &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Y perjuicio irremediable conforme al numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 es aquel &#8220;que s\u00f3lo puede ser &nbsp;reparado en su &nbsp;integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 consagra sobre el particular en su art\u00edculo 8o. que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n o por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo fue igualmente consagrado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia, que en su art\u00edculo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes para amparar a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales desconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional vino a consagrar el recurso de amparo a que se refiere la legislaci\u00f3n internacional como la acci\u00f3n de tutela, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CARACTER SUBSIDIARIO E INMEDIATO DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la Acci\u00f3n de Tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violaci\u00f3n o amenaza. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este \u00faltimo como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la actuaci\u00f3n del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la littis, que no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente la conducta del Juez reflejada en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para avocar ese an\u00e1lisis es preciso entrar a determinar la procedencia de la solicitud de tutela frente al ordenamiento constitucional y legal, y verificar si ella encaja dentro de las exigencias all\u00ed impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, nos encontramos ante una solicitud dirigida contra una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental ocasionado por una sentencia judicial. Corresponde entonces verificar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada, o si por el contrario existen otros medios de defensa judicial que el afectado pueda invocar para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS O PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>No es la ocasi\u00f3n entrar a analizar si en el contenido de la providencia se amenazan o vulneran derechos fundamentales, sino si de su car\u00e1cter se puede afirmar que procede la acci\u00f3n de tutela, y si contiene alguno de los presupuestos que se exigen para su efectiva aplicaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de tutela dirigida contra una providencia que pone fin a un proceso judicial, cual es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega de la misma manera el citado fallo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas (&#8220;aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;), no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y el Estado. En esas condiciones, no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura anteactuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (arts. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, desde luego supeditada a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto del presente estudio, puede afirmarse categ\u00f3ricamente que no existe perjuicio irremediable proveniente de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto en primer lugar no se d\u00e1 la circunstancia para el solicitante de &#8220;un perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, ya que la providencia mencionada se encuentra sujeta a consulta por el superior, quien analizar\u00e1 nuevamente el contenido y motivaci\u00f3n del fallo de que se trata, y proceder\u00e1 a confirmarlo o modificarlo seg\u00fan su leal saber y entender. En caso que confirme la sentencia que ordena la restituci\u00f3n del inmueble, el afectado tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n otras alternativas para defender y proteger su derecho legalmente reconocido, tales como la oposici\u00f3n a la entrega y el proceso reivindicatorio, mecanismos que hacen por tanto improcedente aplicar en la presente solicitud de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no existe un perjuicio irremediable latente en cabeza del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, deber\u00e1 revocarse el fallo del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla, que accedi\u00f3 favorablemente a la solicitud del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene se\u00f1alar que corresponde a la Corte Constitucional, conforme a los art\u00edculos 86 y 214 numeral 9o., la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa funci\u00f3n que debe cumplirse en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales \u00e9sta Corporaci\u00f3n adopte medidas o decisiones que est\u00e1n reservadas por la legislaci\u00f3n vigente a otras jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00e9sta Sala no considera pertinente para el caso concreto entrar a determinar si la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla se ajusta o no a derecho y si se deber\u00e1 restituir o no el inmueble, por cuanto ser\u00e1 la misma Jurisdicci\u00f3n Civil la encargada a trav\u00e9s de los medios, recursos y acciones que ella consagra la encargada de definir \u00e9sta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado anteriormente, \u00e9sta Sala considera necesario reiterar lo que ha venido sosteniendo esta Corte, en el sentido de que la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de tutela y una interpretaci\u00f3n estricta de la misma permiten afirmar que es requisito indispensable para que proceda que no exista otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protecci\u00f3n efectiva y real del derecho conculcado, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al afectado o perjudicado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no s\u00f3lo se debe examinar si el ordenamiento contempla expresamente un medio legal de acci\u00f3n. Adem\u00e1s de garantizar el derecho de las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, se debe garantizar el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el perjudicado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ha utilizado los medios ordinarios de defensa judicial hasta agotarlos sin lograr una efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, no dispondr\u00e1 entonces de ning\u00fan otro medio de defensa, y podr\u00e1 acudir para esa protecci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un &nbsp;mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que solamente procede en caso de inexistencia de otros medios judiciales de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo expuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta con la existencia pues en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Sentencia Corte Constitucional No. T-414 Sala de Revisi\u00f3n No. 1 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir, objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que se corrijan los eventuales errores judiciales que infringan derechos fundamentales, (en el presente caso el derecho a la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional) no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La persona afectada tiene a su alcance, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, invocar como mecanismo para proteger su derecho supuestamente vulnerado o amenazado, uno de los siguientes medios de defensa judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el superior jer\u00e1rquico del Juez Cuarto Civil Municipal confirma la sentencia objeto de la consulta, que en este caso es la providencia respecto de la cual se solicita la tutela, podr\u00e1 oponerse en el momento en que se ordene la entrega, a trav\u00e9s del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iniciar un juicio reivindicatorio o acci\u00f3n de dominio consagrado en los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo Civil, con el objeto de que confirmada la providencia que se consulta y ordenada la restituci\u00f3n, pueda iniciar esta acci\u00f3n tendiente a recuperar el dominio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o &nbsp; providencias judiciales, ya \u00e9sta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia de Sala Plena No. C &#8211; 543 del 1o. de octubre de 1992, &#8220;que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al an\u00e1lisis realizado en los ac\u00e1pites anteriores, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela debe ser negada, revocando de esa manera la providencia del 19 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir por parte de \u00e9sta Sala que se present\u00f3 por parte del Juez Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal que conoci\u00f3 de la tutela que se revisa, falta de cuidado y diligencia al examinar y confrontar las pruebas recogidas en el expediente donde reposa el proceso de restituci\u00f3n, por cuanto la nomenclatura que all\u00ed aparece es distinta en cada caso, present\u00e1ndose una falta de identidad en el inmueble objeto de la littis: observese que a folio 4 del expediente que contiene la solicitud &nbsp;de tutela, en el rengl\u00f3n 12 aparece: &#8220;&#8230;.y por el inmueble No. 29-132 de la calle 21 de \u00e9sta ciudad&#8230;.&#8221;; a su vez en el folio 8, que contiene el auto del Juzgado Ventiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla del 7 de febrero de 1992 que ordena realizar la inspecci\u00f3n judicial, se dispone en el rengl\u00f3n 4 del p\u00e1rrafo segundo: &#8220;&#8230;.del inmueble de la calle 21 distinguido con el n\u00famero 29-132&#8230;.&#8221; Mientras que a folio 10 de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se se\u00f1ala en el rengl\u00f3n 7: &#8220;&#8230;.ubicada en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78&#8230;.&#8221;, lo cual es ratificado en la segunda diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el d\u00eda 17 de febrero de 1992 (folio 16) sobre el mismo expediente, que aparece a rengl\u00f3n 10: &#8220;&#8230;.ubicado en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia del 19 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la misma al Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-569 &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre de 1992. S\u00f3lo en raz\u00f3n de que esta \u00faltima ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre de 1992. S\u00f3lo en raz\u00f3n de que esta \u00faltima ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-569-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-569\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; Dos de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}