{"id":21200,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-899-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-899-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-13\/","title":{"rendered":"T-899-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-899-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-899\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso el \u00a0 entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 superior, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que \u00a0 se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender \u00a0 de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que \u00a0 se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre \u00a0 estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de \u00a0 la patria potestad. Adicionalmente, este tribunal ha \u00a0 indicado que la subordinaci\u00f3n derivada de un contrato laboral se entiende \u00a0 subsistente incluso cuando \u00e9ste ha terminado, siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante la vigencia \u00a0 de esa relaci\u00f3n o dentro del contexto de la misma. En cuanto al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se presenta cuando las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer \u00a0 una necesidad b\u00e1sica, debido a una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada \u00a0 por otro sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, \u00a0 independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el tipo de vinculaci\u00f3n del \u00a0 interesado. No obstante, ha se\u00f1alado como excepciones el hecho de que se trate \u00a0 de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o a quienes constitucionalmente \u00a0 se les protege con estabilidad laboral reforzada, como ocurre por ejemplo con \u00a0 los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de \u00a0 maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado o con limitaciones \u00a0 en su salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Trabajador que \u00a0 estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue \u00a0 despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.991.831 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Cano Arango contra M\u00e9nsula S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de \u00a0 instancia dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango contra M\u00e9nsula S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. En julio 30 del 2013, la Sala 7\u00aa de \u00a0 Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 mayo 21 de 2013, contra la empresa de la referencia, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo de 5 meses, el cual se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente por una vez y por el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, inici\u00f3 labores para la sociedad demandada desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 electricista en el lugar conocido como \u201cCharc\u00f3n Bagre\u201d (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que en febrero 12 de 2013, \u00a0 cuando se dispon\u00eda a trasladar una iluminaria de 1.000 voltios para instalarla \u00a0 en otro lugar, sufri\u00f3 accidente de trabajo al \u201cpisar en falso y caer al \u00a0 suelo\u201d, lo que le caus\u00f3 un fuerte dolor en la columna y dificultades para \u00a0 levantarse. En virtud de lo anterior, ARL Sura otorg\u00f3 a su favor varios periodos \u00a0 de incapacidad laboral, comprendidos desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en marzo 25 siguiente, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico cuya copia adjunta, recibi\u00f3 preaviso de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por parte de la accionada, en el cual se le inform\u00f3 que \u00a0 \u201csu contrato de trabajo laboral a t\u00e9rmino fijo el cual dio inicio el d\u00eda 7 del \u00a0 mes de junio del a\u00f1o 2012 termina el d\u00eda 7 de abril del 2013\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 que en su sentir esa notificaci\u00f3n no produce efecto alguno, ya que tal \u00a0 advertencia debe efectuarse con un mes de antelaci\u00f3n al vencimiento del v\u00ednculo \u00a0 contractual, y tambi\u00e9n porque se realiz\u00f3 mientras se encontraba en periodo de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asever\u00f3 que finalizado el \u00faltimo \u00a0 periodo cesante, es decir, el comprendido entre marzo 21 de 2013 y abril 9 de \u00a0 ese a\u00f1o, se reincorpor\u00f3 a laborar, pero en el transcurso del segundo d\u00eda, el \u00a0 Director de Recursos Humanos de la empresa demandada verbalmente le reiter\u00f3 que \u00a0 su contrato ya hab\u00eda terminado en abril 7 de la misma anualidad, de conformidad \u00a0 con el preaviso a que se hizo referencia en el punto anterior (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, en abril 13 el \u00a0 funcionario encargado del almac\u00e9n central de la empresa accionada le entreg\u00f3 un \u00a0 documento de paz y salvo, respecto de los implementos de trabajo a su cargo. \u00a0 Insatisfecho con la situaci\u00f3n presentada, en abril 19 acudi\u00f3 a las oficinas del \u00a0 Ministerio de Trabajo en b\u00fasqueda de asesor\u00eda a su caso. Como consecuencia de su \u00a0 solicitud, el mismo d\u00eda referido dicha entidad conmin\u00f3 a la demandada para que \u00a0 reintegrara al demandante a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, en abril 23 \u00a0 el actor se reincorpor\u00f3 a las labores, pero el mismo d\u00eda fue informado que deb\u00eda \u00a0 presentar los soportes que indicaran las razones de su ausencia al trabajo desde \u00a0 abril 11 hasta abril 23, exigencia que en su entender era imposible de cumplir, \u00a0 pues durante ese lapso supuestamente no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, en abril 26 siguiente la \u00a0 entidad accionada le entreg\u00f3 una carta de despido junto con la respectiva \u00a0 liquidaci\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n en el supuesto abandono del cargo. Seg\u00fan \u00a0 el actor este proceder es claramente injusto e ilegal, ya que no medi\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, ni de otra autoridad competente para \u00a0 ello, requisito necesario para despedir o terminar unilateralmente el contrato \u00a0 de trabajo a un trabajador que se encuentre en periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor aleg\u00f3 que adem\u00e1s de hallarse \u00a0 incapacitado al momento de serle informada la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0 tambi\u00e9n estaba bajo recomendaciones m\u00e9dicas laborales que deb\u00edan ser acatadas a \u00a0 su reingreso al trabajo e igualmente se encontraba bajo tratamiento con \u00a0 terapias, medicamentos y controles m\u00e9dicos para verificar el progreso de su \u00a0 estado de salud. Agreg\u00f3 que su estado a\u00fan no ha mejorado, pues el dolor en la \u00a0 columna a\u00fan persiste, seg\u00fan lo indica la historia cl\u00ednica cuya copia adjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela proteger sus derechos \u00a0 a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada \u00a0 reintegrarlo a su cargo o a otro de igual o mayor jerarqu\u00eda, permiti\u00e9ndole \u00a0 trabajar atendiendo su estado de salud, bajo las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 laborales. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se le paguen los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social con los \u00a0 retroactivos a que haya lugar, y la indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas por la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o, suscrito \u00a0 en junio 7 de 2012 por Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango y M\u00e9nsula S. A. (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de accidente de trabajo rendido \u00a0 por el actor ante ARL Sura (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incapacidades laborales otorgadas al \u00a0 demandante, desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del mismo a\u00f1o (fs. 12 a 17 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de abril 11 de 2013, emitido \u00a0 por funcionaria adscrita a la sociedad demandada, en el cual se lee: \u00a0 \u201cnotifico que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano trabaj\u00f3 en Obras Derivaci\u00f3n hasta el \u00a0 d\u00eda 11-04-13. Turno de noche. Despu\u00e9s de su incapacidad\u201d (f. 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico con \u00a0 documento adjunto, enviado al accionante por la empresa accionada, en el cual se \u00a0 remite preaviso para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (f. 19 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Preaviso de la demandada, dirigido al \u00a0 actor, mediante el cual se manifiesta la conclusi\u00f3n unilateral del v\u00ednculo \u00a0 contractual (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Paz y salvo de abril 13 de 2013, \u00a0 expedido por el almac\u00e9n central de la sociedad accionada (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reclamaci\u00f3n laboral de abril 19 de \u00a0 2013, efectuada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito de abril 26 de 2013, mediante \u00a0 el cual la mencionada empresa termina unilateralmente el contrato laboral, con \u00a0 fundamento en el aducido abandono del puesto de trabajo por parte del accionante \u00a0 (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n laboral expedida por M\u00e9nsula S. A. (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Historia cl\u00ednica del \u00a0 actor (fs. 26, 29, 30, 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Recomendaciones laborales emitidas por \u00a0 ARP Sura (fs. 27, 28 y 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada (fs. 48 a 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 22 de 2013, el \u00a0 Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la empresa M\u00e9nsula \u00a0 S. A., para que en un t\u00e9rmino \u00a0 de dos d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de \u00a0 defensa (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el apoderado judicial de la \u00a0 referida sociedad solicit\u00f3, en mayo 27 de 2013, \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0el amparo pedido, afirmando que no vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano \u00a0 Arango. Anot\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional solo se otorga en aquellos \u00a0 casos de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Amenaza, de \u00a0 acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es la acci\u00f3n de \u00a0 amenazar, es decir, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o \u00a0 desagradable: anunciarla, presagiarla. Ahora bien, el verbo vulnerar en \u00a0 la misma obra se define como herir, da\u00f1ar, perjudicar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que el actor cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 invocados, y que por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela instaurada resulta \u00a0 improcedente, ya que no satisface el requisito de subsidiariedad (fs. 40 a 45 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 5 de 2013, que no fue \u00a0 impugnado, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango contra M\u00e9nsula \u00a0 S. A., ante la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido despacho judicial consider\u00f3 \u00a0 que en el asunto no se logr\u00f3 determinar que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se debi\u00f3 al estado de salud que afrontaba el demandante, sino que el \u00a0 caso comporta una controversia entre las partes en torno a dos asuntos: por un \u00a0 lado el supuesto despido injustificado a un trabajador que se encuentra en \u00a0 periodo de incapacidad, y por otro, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 previa invocaci\u00f3n de una justa causa ante el tambi\u00e9n aparente abandono del \u00a0 puesto de trabajo, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y no mediante la acci\u00f3n de tutela (f. 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u00a0 a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas que se hallan en \u00a0 per\u00edodo de incapacidad, al dar por terminado, unilateralmente y por presunta \u00a0 justa causa, su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0 anterior, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada; (iii) la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en \u00a0 acatamiento de normas nacionales e internacionales; \u00a0 (iv) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador durante el periodo de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando \u00a0 se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en \u00a0 los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 se\u00f1al\u00f3 que dicho medio procede contra un \u00a0 particular, en eventos en los que \u00e9ste: (i) preste servicios p\u00fablicos (numerales \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba); (ii) se le atribuya la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 habeas data (numerales 6\u00ba y 7\u00ba); (iii) contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 17 superior (numeral 5\u00ba); (iv) ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00ba); (v) \u00a0 cuando el afectado se encuentre en circunstancias de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n frente al sujeto accionado (numerales 4\u00ba y 9\u00ba) [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso el \u00a0 entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 superior, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que \u00a0 se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender \u00a0 de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que \u00a0 se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre \u00a0 estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de \u00a0 la patria potestad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este tribunal \u00a0 ha indicado que la subordinaci\u00f3n derivada de un contrato laboral se entiende \u00a0 subsistente incluso cuando \u00a0 \u00e9ste ha terminado, siempre que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relaci\u00f3n o dentro \u00a0 del contexto de la misma[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ilustra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones \u00a0 de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se \u00a0 encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para \u00a0 proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora \u00a0 inadmisible e insostenible[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar \u00a0 el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n del interesado. No obstante, ha se\u00f1alado como excepciones el hecho \u00a0 de que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o a quienes \u00a0 constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[6], \u00a0 como ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de \u00a0 embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador \u00a0 discapacitado o con limitaciones en su salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico \u00a0 para amparar los derechos de aquellas personas constitucionalmente protegidas, \u00a0 la Corte ha puntualizado, frente al caso espec\u00edfico de empleados con \u00a0 discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro \u00a0 para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[7] \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la \u00a0 regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, \u00a0 despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer \u00a0 el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el \u00a0 restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas \u00a0 procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, \u00a0 conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su \u00a0 dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas \u00a0 injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, \u00a0 sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u2019[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para \u00a0 ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de \u00a0 serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador \u00a0 ante el Inspector del Trabajo[9] \u00a0y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el \u00a0 reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare \u00a0 una indemnizaci\u00f3n[10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n tutelar \u00a0 aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y \u00a0 oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n laboral reforzada que \u00a0 se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales \u00a0 e internacionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corte acepta que el concepto de \u00a0 discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a \u00a0 quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de \u00a0 sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o \u00a0 anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u00a0 de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n \u00a0 o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro \u00a0 en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, \u00a0 que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una \u00a0 funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o \u00a0 culturales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla merma en las \u00a0 condiciones de salud de un trabajador puede hacer al mismo susceptible de una \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el \u00a0 trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 en art\u00edculos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de \u00a0 aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, \u00a0 mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0 limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos tanto como del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, lo cual evidencia la especial preocupaci\u00f3n por los individuos que se \u00a0 hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y ordena adoptar un conjunto de medidas \u00a0 para protegerlos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de \u00a0 vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0 estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma surgieron, entre otros, las \u00a0 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad[15], \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad[16], \u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[17], \u00a0 cada uno de ellos con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, estatuyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en directa concordancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 \u00eddem \u00a0impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de \u201cpropiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y \u00a0 el art\u00edculo 68 ib., determina en su \u00faltimo inciso, que la \u201cerradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o \u00a0 con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, se \u00a0 erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas \u00a0 por el Congreso, entre las m\u00e1s significativas, la Ley 361 de 1997, pertinente en \u00a0 estos casos, la Ley 1145 de 2007[18], \u00a0 la Ley 1346 de 2009[19] \u00a0y la reciente Ley Estatutaria 1618 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se desarrollan \u00a0 algunos de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano mediante el \u00a0 tratado aprobado por la ley inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La antes citada Ley 361 de \u00a0 1997, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n\u201d, y seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba busca proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa \u00a0 realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida \u00a0 Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar\u201d. Adem\u00e1s, para hacer efectiva esta regla, expresamente se \u00a0 proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a \u00a0 causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el inciso \u00a0 2\u00ba \u00eddem estableci\u00f3 que aquellas personas con discapacidad que fueren \u00a0 despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u00a0 \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d. Esta norma fue declarada exequible por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis) bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo por raz\u00f3n de una discapacidad del empleado \u201cno \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, esta Corte \u00a0 concluy\u00f3 de manera expresa que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 \u00a0 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del referido Ministerio, sino que \u00a0 constituye apenas una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa \u00a0 norma, \u00a0\u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar \u00a0 seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran \u00a0 en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 de un trabajador con discapacidad se produjo sin la previa aquiescencia de la \u00a0 autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que esa persona padece, infiriendo de esa manera que \u00a0 se configura una afectaci\u00f3n grave de su derecho a la dignidad humana[21]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 \u00a0 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al \u00a0 mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda \u00a0 potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante \u00a0 la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del \u00a0 empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador \u00a0 en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Protecci\u00f3n laboral reforzada del \u00a0 trabajador durante el periodo de incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 superior establece que \u00a0 \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. As\u00ed, con el fin de desarrollar este \u00a0 postulado, se consagr\u00f3 en la normatividad que rige el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por \u00a0 enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades a \u00a0 una persona que durante un determinado per\u00edodo sufre alg\u00fan menoscabo en su \u00a0 salud, se relaciona \u00edntimamente con los derechos a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, ya que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero \u00a0 reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante \u00a0 el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores\u201d[23]; \u00a0 adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para una efectiva recuperaci\u00f3n, de manera \u00a0 tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesarios para su congrua \u00a0 subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, dicho pago constituye su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la \u00a0 modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o \u00a0 profesional. La calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de un trabajador o \u00a0 afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, el ente encargado de responder por el \u00a0 pago de las sumas que se causen. As\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan \u00a0 deben responder las entidades promotoras de salud EPS, mientras que las \u00a0 enfermedades de origen profesional deben ser atendidas por las ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las \u00a0 incapacidades con origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, se \u00a0 explic\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 2463 de 2001[24], \u00a0 como regla general, ese amparo cobija todo el tiempo necesario para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la persona, o \u00a0 hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial \u00a0 permanente o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona \u00a0 que se encuentra en ese per\u00edodo de incapacidad por merma en su estado de salud, \u00a0 hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador \u00a0 con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido \u00a0 como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares \u00a0 condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador para dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un per\u00edodo de incapacidad del \u00a0 trabajador[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados \u00a0 en precedencia, la Corte debe analizar si con la actuaci\u00f3n de la empresa \u00a0 demandada en el asunto de la referencia, al accionante le fueron desconocidos \u00a0 sus derechos a la dignidad humana, a la salud, \u00a0 a la seguridad social, al trabajo y la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 de las personas que se hallan en per\u00edodo de incapacidad, al dar por terminado, \u00a0 unilateralmente y bajo una supuesta justa causa, el contrato previamente \u00a0 celebrado con el actor. Sin embargo, previo a constatar lo anterior, es \u00a0 necesario verificar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que fue \u00a0 incoada contra una empresa privada o particular y adem\u00e1s para lograr el \u00a0 reintegro de una persona en per\u00edodo de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En ese orden de ideas, esta Sala \u00a0 recuerda que en virtud del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 explicado ut supra, la tutela resulta procedente contra particulares \u00a0 cuando entre las partes exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, \u00a0 siendo ejemplo de la primera la relaci\u00f3n laboral, aun cuando \u00e9sta hubiere \u00a0 terminado, siempre que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se \u00a0 haya producido en el contexto de la misma[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto del caso concreto \u00a0 cabe anotar que en efecto existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues el actor \u00a0 se encontraba sujeto a las decisiones tomadas por su empleador. As\u00ed, entre la \u00a0 empresa M\u00e9nsula S. A. y Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Cano Arango, \u00a0 existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato escrito a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o desde junio 7 de 2012 y la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del mismo afect\u00f3 gravemente su necesidad b\u00e1sica de proveerse un salario, \u00a0 aquejando su m\u00ednimo vital, al igual que impidi\u00f3 su posibilidad de continuar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n por la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora, como anteriormente se indic\u00f3, \u00a0 existen excepciones constitucionales a la improcedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para perseguir derechos de \u00edndole estrictamente laboral, uno de cuyos \u00a0 ejemplos ser\u00eda cuando se pretende el reintegro de un trabajador despedido. Tales \u00a0 eventos se sustentan en que la eficacia de los medios ordinarios, especialmente \u00a0 respecto de personas con limitaciones en su salud (sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, \u00a0 carga desproporcionada que, a la luz del ordenamiento superior (art. 13, inciso \u00a0 3\u00ba), no puede ser impuesta a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe evaluarse la procedencia de la \u00a0 tutela, a\u00fan cuando existan otros medios de defensa judicial, desde una \u00f3ptica \u00a0 constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y frente a las \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como la que \u00a0 concurre en el presente asunto, por cuanto el despido laboral se produjo en \u00a0 estado de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral afect\u00f3 gravemente, entre otros, el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, se descontinu\u00f3 tambi\u00e9n el tratamiento m\u00e9dico necesario para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se pudo establecer que al \u00a0 culminarse el contrato laboral en las condiciones se\u00f1aladas, el actor sufri\u00f3 un \u00a0 menoscabo en su derecho al m\u00ednimo vital, quedando en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que se agravar\u00eda si se le obliga a adelantar un proceso ordinario \u00a0 laboral. Con fundamento en lo antes expuesto, para esta Sala resulta clara la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango instaur\u00f3 esta acci\u00f3n contra la empresa M\u00e9nsula S. A., \u00a0 por considerar que el despido conculc\u00f3 sus derechos fundamentales, pues se \u00a0 encontraba en per\u00edodo de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada aleg\u00f3 \u00a0 que el actor no se encontraba incapacitado al momento del despido y que \u00e9ste se \u00a0 debi\u00f3 a causa imputable a \u00e9l, al no haberse presentado a laborar por varios d\u00edas \u00a0 (fs. 40 y 41 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con el fin de aclarar los puntos \u00a0 divergentes entre las manifestaciones del apoderado judicial de la accionada y \u00a0 las contenidas en la demanda, fueron analizados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 obrantes en el expediente, hall\u00e1ndose varias incapacidades laborales emitidas a \u00a0 favor del demandante (fs. 12 a 17 ib.), de las cuales se extrae que (i) la causa \u00a0 o contingencia fue un accidente de trabajo; (ii) el diagn\u00f3stico principal es \u00a0 fractura de v\u00e9rtebra lumbar; y (iii) el actor estuvo incapacitado para trabajar \u00a0 durante 6 lapsos, el primero comprendido desde febrero 13 a febrero 17 de 2013 y \u00a0 el \u00faltimo entre marzo 21 hasta abril 9 de 2013, en los cuales solo tuvo 37 d\u00edas \u00a0 de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y siguiendo con el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio, a folio 19 del cuaderno inicial, se encontr\u00f3 impresi\u00f3n de correo \u00a0 electr\u00f3nico con documento adjunto, enviado por la empresa demandada y recibido \u00a0 por el accionante en marzo 25 de 2013, a las 10:30 a.m., en la cual se lee \u00a0 \u201cremito carta de preaviso para el trabajador Juan Sebasti\u00e1n Cano quien se \u00a0 desempe\u00f1a como el\u00e9ctrico\u201d. Igualmente, a folio 20 del mismo cuaderno, se \u00a0 hall\u00f3 oficio dirigido por el Director de Recursos Humanos de M\u00e9nsula S. A. al \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, en el cual se manifest\u00f3 \u201cle \u00a0 informamos que su contrato de trabajo laboral a t\u00e9rmino fijo el cual dio inicio \u00a0 el d\u00eda 7 del mes de junio del a\u00f1o 2012 termina el d\u00eda 7 de abril del 2013\u201d. \u00a0 Resulta pertinente advertir que las pruebas antes referidas fueron oportunamente \u00a0 conocidas por la accionada, pues el juez de instancia le dio traslado de ellas \u00a0 junto con el escrito de la demanda (f. 37 ib.) y no fueron debatidas, ni tampoco \u00a0 tachadas de falsedad por tal empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, se comprob\u00f3 que \u00a0 M\u00e9nsula S. A. termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, en dos \u00a0 momentos, uno encontr\u00e1ndose \u00e9ste en el \u00faltimo periodo de incapacidad laboral que \u00a0 le fue otorgado por su m\u00e9dico tratante y otro en el que invoc\u00f3 justa causa por \u00a0 la supuesta inasistencia al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, \u00e9ste carece de raz\u00f3n \u00a0 alguna que lo justifique, ya que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo que permitiera a la referida sociedad despedir al demandante hall\u00e1ndose \u00a0 incapacitado. En virtud de lo \u00a0 anterior, la sociedad demandada incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita que se \u00a0 encuentra en los art\u00edculos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no \u00a0 despedir a un empleado en per\u00edodo de incapacidad laboral, menos a\u00fan si no ha \u00a0 sobrepasado los 180 d\u00edas, garant\u00eda que protege a este tipo de trabajadores, para \u00a0 quienes la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral se torna ineficaz \u00a0al omitirse tal autorizaci\u00f3n, pues resultan vulnerados los derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo de una persona discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo despido, tampoco es \u00a0 de recibo para esta Sala el argumento de la demandada referente a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato laboral por justa causa, fundada en la supuesta \u00a0 inasistencia al trabajo por parte del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, entre abril 13 y 22 de \u00a0 2013, ya que finalizado el \u00faltimo ciclo de incapacidad (marzo 21 a abril 9), el \u00a0 actor se reintegr\u00f3 a sus labores y en el transcurso del d\u00eda 11 de abril \u00a0 verbalmente le fue confirmada la decisi\u00f3n de M\u00e9nsula S. A. de terminar su \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo. Y fue ante tal determinaci\u00f3n de su empleador que el \u00a0 accionante decidi\u00f3 no seguir asistiendo a laborar, ante lo cual opt\u00f3 por acudir \u00a0 en los d\u00edas inmediatamente siguientes a la oficina del Ministerio del Trabajo \u00a0 m\u00e1s cercana, para solicitar asesor\u00eda y encontrar una pronta soluci\u00f3n a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra inaceptable la supuesta configuraci\u00f3n de una justa causa en \u00a0 esta segunda terminaci\u00f3n del contrato, que m\u00e1s bien da la idea de corresponder a \u00a0 un artificio por parte de la empresa demandada, para desarrollar su decisi\u00f3n de \u00a0 terminar unilateralmente la relaci\u00f3n con un trabajador incapacitado, sin mediar \u00a0 aprobaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente y con la intenci\u00f3n de \u00a0 tratar de aparentar que la determinaci\u00f3n se debi\u00f3 exclusivamente al supuesto \u00a0 incumplimiento del contrato y de la ley por parte del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que M\u00e9nsula S. A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Cano Arango, cuando aprovech\u00e1ndose de su posici\u00f3n frente al actor, dio \u00a0 por terminado el v\u00ednculo laboral de un trabajador que se encontraba en periodo \u00a0 de incapacidad (sujeto de especial protecci\u00f3n), sin mediar autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. En esta medida, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad resultante de la subordinaci\u00f3n que el afectado ocupaba en el contrato \u00a0 irregularmente terminado, el demandante merece el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, con el prop\u00f3sito de restablecer el equilibrio contractual roto a \u00a0 partir de la inopinada decisi\u00f3n de terminar su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por tales razones, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo \u00fanico de instancia, dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control Garant\u00edas de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, contra M\u00e9nsula S. A.. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0M\u00e9nsula S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar \u00a0 al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano \u00a0 Arango, en una labor que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su capacitaci\u00f3n y su estado de recuperaci\u00f3n, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las \u00a0 existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios, aportes \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir, lo anterior con fundamento en la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del mencionado actor por encontrarse en estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y aunado a la exigencia del \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia, proferido en junio 5 de \u00a0 2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, contra M\u00e9nsula \u00a0 S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Juan Sebasti\u00e1n Cano Arango, y ORDENAR a M\u00e9nsula S. A., por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar \u00a0 al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Cano \u00a0 Arango, en una labor que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar teniendo en cuenta su capacitaci\u00f3n y su estado de recuperaci\u00f3n, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las \u00a0 existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios, aportes \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 \u00a0 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-661 de agosto 10 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201c\u2026 C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen \u00a0 constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0 del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c\u2026 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-198-06 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Normativa adoptada mediante Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre \u00a0 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla \u00a0 implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre \u00a0 las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones \u00a0 de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin \u00a0 de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los \u00a0 Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada \u00a0 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en diciembre 13 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, conserv\u00e1ndose as\u00ed el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001 precept\u00faa: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los \u00a0 reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su \u00a0 realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios \u00a0 a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de \u00a0 los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos \u00a0 profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad \u00a0 temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la \u00a0 entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal \u00a0 establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de \u00a0 riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario \u00a0 adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos \u00a0 de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el \u00a0 seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y \u00a0 cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando \u00a0 el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una \u00a0 entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o \u00a0 administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una \u00a0 contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal \u00a0 especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa \u00a0 promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de \u00a0 calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los \u00a0 subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad \u00a0 competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional \u00a0 y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de \u00a0 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-899-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-899\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}