{"id":21202,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-901-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-901-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-13\/","title":{"rendered":"T-901-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-901-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-901\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad jurisdiccional \u00a0 hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante \u00a0 los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y \u00a0 originados en el ejercicio de funciones diplom\u00e1ticas o consulares. El principio \u00a0 comporta entonces una restricci\u00f3n a la soberan\u00eda territorial de un Estado en \u00a0 beneficio de la soberan\u00eda nacional de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE \u00a0 JURISDICCION-Origen\/INMUNIDAD \u00a0 DE JURISDICCION-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad jurisdiccional tuvo origen \u00a0 en el derecho internacional p\u00fablico, en el Siglo XIX, cuando se concibi\u00f3 como \u00a0 mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales pac\u00edficas. \u00a0 A partir de los principios de autonom\u00eda, independencia, soberan\u00eda e igualdad \u00a0 entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet imperium, \u00a0 en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de juzgamiento de los actos realizados por el Estado acreditante o sus \u00a0 agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su naturaleza. Con el \u00a0 paso del tiempo, la comunidad internacional comenz\u00f3 a variar su perspectiva \u00a0 sobre el alcance del principio. As\u00ed, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones \u00a0 Diplom\u00e1ticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron \u00e1mbitos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del principio, en lugar de una regla absoluta de \u00a0 inmunidad; en la misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia de distintos pa\u00edses comenz\u00f3 \u00a0 a delinear los contornos de la inmunidad relativa, vali\u00e9ndose de la distinci\u00f3n \u00a0 entre actos pol\u00edticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de \u00a0 jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes act\u00faan como particulares \u00a0 (actos de jure gestionis). Con el paso del tiempo, la comunidad internacional \u00a0 comenz\u00f3 a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. As\u00ed, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 (en adelante, Viena \u00a0 RD) y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, \u00a0 Viena RC) definieron \u00e1mbitos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del principio, en lugar \u00a0 de una regla absoluta de inmunidad; en la misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 distintos pa\u00edses comenz\u00f3 a delinear los contornos de la inmunidad relativa, \u00a0 vali\u00e9ndose de la distinci\u00f3n entre actos pol\u00edticos, o dirigidos al cumplimiento \u00a0 de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus \u00a0 agentes act\u00faan como particulares (actos de jure gestionis). Desde ese punto de \u00a0 vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo \u00a0 estos concretan la independencia, autonom\u00eda e igualdad que el principio persigue \u00a0 preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en \u00a0 asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no \u00a0 resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberan\u00eda, y s\u00ed se \u00a0 percibe, en cambio, una restricci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos del Estado \u00a0 del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese \u00a0 motivo, la perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con \u00a0 los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la existencia de un \u00a0 recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Alcance seg\u00fan jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD \u00a0 RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos \u00a0 laborales en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, y por lo tanto, en el espectro de la \u00a0 inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d al momento de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Convenci\u00f3n es relevante. Concurren tambi\u00e9n diversos argumentos derivados del \u00a0 uso conjunto de los distintos criterios de interpretaci\u00f3n, que apoyan la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 31. La Convenci\u00f3n reconoce la importancia de \u00a0 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en las relaciones \u00ednter estatales, pero adhiere sin \u00a0 ambig\u00fcedad a su concepci\u00f3n restringida. Concretamente, plantea seis escenarios \u00a0 que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales \u00a0 cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones \u00a0 jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii) \u00a0 los que generen da\u00f1o a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del \u00a0 Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional p\u00fablico, la \u00a0 jerarqu\u00eda de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido, \u00a0 como puede ocurrir en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos nacionales. As\u00ed, no puede afirmarse \u00a0 de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una \u00a0 costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al \u00a0 tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del \u00a0 derecho internacional deben buscar una interpretaci\u00f3n que satisfaga tanto \u00a0 criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de \u00a0 justicia y correcci\u00f3n creados a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la \u00a0 costumbre,\u00a0 o se desprendan de los principios generales del derecho, la \u00a0 doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMUNIDAD DE JURISDICCION Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena como fuente de derecho internacional p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la actualizaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los a\u00f1os \u00a0 1961 y 1963 hasta la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas de 2004, la precisi\u00f3n que \u00a0 aporta la CIJEB al ocuparse espec\u00edficamente de los Estados y sus bienes, en \u00a0 lugar de referirse exclusivamente a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares; as\u00ed \u00a0 como las normas espec\u00edficas en las que se define el alcance de la inmunidad y \u00a0 las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 relaciones entre nacionales y \u00f3rganos de derecho internacional y permiten que el \u00a0 Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que \u00a0 plausiblemente le ser\u00e1n reconocidos por los estados extranjeros, en materia de \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe una \u00a0 fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la pr\u00e1ctica los \u00a0 contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente aplicable en \u00a0 el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de 1963. Los \u00a0 eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con observancia \u00a0 del principio pro h\u00f3mine, dando el mayor alcance posible a las soluciones que \u00a0 privilegien el goce de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00e1mbito material de \u00a0 protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la \u00a0 estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona \u00a0 logra ejercer una actividad de generaci\u00f3n de ingresos. La eficacia directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de no discriminaci\u00f3n y el \u00a0 deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad \u00a0 para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, proscriben una lectura que \u00a0 limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del contrato de trabajo, o a una \u00a0 modalidad determinada de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Cambio de jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0 A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n Auto \u00a0 004\/04 y Auto 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA DE MISION DIPLOMATICA-Inmunidad restringida de los Estados \u00a0 Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus \u00a0 servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma \u00a0 permanente en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha acogido en algunos de \u00a0 sus pronunciamientos la distinci\u00f3n doctrinaria entre precedente horizontal y \u00a0 precedente vertical, indicando en qu\u00e9 medida resultan estos vinculantes para el \u00a0 juez posterior. El precedente horizontal se encontrar\u00eda en pronunciamientos \u00a0 previos sobre casos an\u00e1logos, proferidos por un tribunal de la misma jerarqu\u00eda \u00a0 del \u00f3rgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se \u00a0 hallar\u00eda en los pronunciamientos que produce el superior jer\u00e1rquico del juez que \u00a0 lo invoca y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, en el \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Sentido \u00a0 org\u00e1nico y sentido funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio org\u00e1nico, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 compuesta de manera exclusiva por la Corte \u00a0 Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la \u00a0 materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de \u00a0 constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efect\u00faan \u00a0 todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de \u00a0 acciones, incorpora a todos los \u00f3rganos jurisdiccionales. Desde el punto de \u00a0 vista funcional, los tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 contencioso administrativa operan como jueces de instancia al momento de asumir \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual sus decisiones son \u00a0 remitidas a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, con el fin de cumplir la \u00a0 necesidad de unificar la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y, \u00a0 especialmente, de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Deben ser \u00a0 admitidas en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Embajada al despedir a la accionante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE \u00a0 TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden jur\u00eddico colombiano existe \u00a0 una presunci\u00f3n constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o \u00a0 las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa \u00a0 presunci\u00f3n indica que si se produce el despido de una persona en esa situaci\u00f3n y \u00a0 no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el \u00a0 motivo fue precisamente su condici\u00f3n de salud y, por lo tanto, que recibi\u00f3 un \u00a0 trato desigual de car\u00e1cter negativo por sus condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o \u00a0 mentales. Esa presunci\u00f3n se construy\u00f3 jurisprudencialmente a partir de dos \u00a0 fundamentos. Primero, el prop\u00f3sito de satisfacer fines constitucionalmente \u00a0 relevantes, como la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad o en condiciones \u00a0 de debilidad por motivos de salud, su integraci\u00f3n al mundo laboral, y el \u00a0 principio de solidaridad social. Y, segundo, desde un punto de vista f\u00e1ctico, en \u00a0 atenci\u00f3n a reglas de la experiencia que ense\u00f1an sobre la manera en que una \u00a0 condici\u00f3n de salud se torna notoria en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, y \u00a0 demuestran que imponer al trabajador la obligaci\u00f3n de probar que inform\u00f3 de \u00a0 manera formal sobre su condici\u00f3n al empleador, puede llevar a la parte d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral a una situaci\u00f3n de imposibilidad de prueba. (Ha \u00a0 ejemplificado la Corte, al respecto, que bastar\u00eda con que el empleador se niegue \u00a0 a recibir una notificaci\u00f3n\u00a0 para que la discusi\u00f3n se reduzca a la versi\u00f3n \u00a0 de las partes en conflicto). Dados los fines constitucionales y las reglas de la \u00a0 experiencia que amparan esa presunci\u00f3n, es claro que para desvirtuarla deben \u00a0 aducirse pruebas y argumentos de especial solidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO-Orden de \u00a0 reintegrar a la accionante, quien fue despedida en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3601820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Luz Marina Chavarro contra la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del auto emitido el \u00a0 dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el tr\u00e1mite de la referencia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00c1rabe de Egipto, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n constitucional a su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que fue \u00a0 despedida por el ente diplom\u00e1tico, a pesar de hallarse en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La peticionaria estuvo vinculada a la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, \u00a0 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y desempe\u00f1ando funciones en el \u00a0 \u00e1rea de \u201cservicios generales\u201d, desde el primero (1\u00ba) de julio de dos mil \u00a0 siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por sus servicios recib\u00eda un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Padece de \u00a0 artritis reumatoide, asociada a gonartrosis, afecci\u00f3n que le produce \u00a0 dolores en las articulaciones, especialmente, en rodillas, hombros, tobillos y \u00a0 v\u00e9rtebras cervicales. Agrega que su estado de salud fue comunicado a su \u00a0 empleador. Sostiene que su salud se deteriora progresivamente y en diversas \u00a0 oportunidades se ha visto obligada a acudir a servicio de urgencias por dolor \u00a0 severo en la rodilla derecha, como lo demuestran los dict\u00e1menes de veintinueve \u00a0 (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), nueve (9) de julio de dos mil diez \u00a0 (2010) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), incorporados a su \u00a0 historia cl\u00ednica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El siete (7) \u00a0 de septiembre de dos mil once (2011) el m\u00e9dico reumat\u00f3logo Rub\u00e9n Dar\u00edo Mantilla \u00a0 suscribi\u00f3 un concepto sobre su estado de salud, en el cual expres\u00f3 que su \u00a0 \u201cpadecimiento data desde hace 3 a\u00f1os\u201d, y que debe asistir a controles \u00a0 peri\u00f3dicos con especialista. El citado profesional dict\u00f3 recomendaciones a la \u00a0 paciente, en el sentido de no levantar objetos pesados, ni permanecer\u00a0de pie por \u00a0 tiempo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) la peticionaria fue \u00a0 desvinculada de su empleo por la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, \u00a0 invocando, como causal de despido, bajo rendimiento laboral. Afirma que, a pesar \u00a0 de haber trabajado bajo los s\u00edntomas de su enfermedad, esa causal no se \u00a0 configur\u00f3, pues siempre cumpli\u00f3 responsable y adecuadamente sus deberes. Adem\u00e1s, \u00a0 siempre demostr\u00f3 respeto y fidelidad por el Embajador, su familia y sus \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Embajada \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto no efectu\u00f3 ninguna acci\u00f3n tendiente a reubicarla \u00a0 en su puesto de trabajo, ni le ofreci\u00f3 medidas de rehabilitaci\u00f3n o fisioterapia \u00a0 para el tratamiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que una trabajadora (o trabajador) en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta dado su estado de salud no puede ser despedida (o \u00a0 despedido), sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo (sentencias T-039 \u00a0 de 2009, T-1083 de 2007 y T-853 de 2006). De igual manera, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 establece como sanci\u00f3n para el empleador que despida a un \u00a0 trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica, el pago de una multa equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-531 de 2000, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el \u00a0 despido, o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, carece de todo efecto \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso \u00a0 concreto, la peticionaria se hallaba enferma al momento de su despido, as\u00ed que \u00a0 la Embajada accionada no estaba facultada para terminar su contrato sin \u00a0 solicitar permiso a la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los antecedentes f\u00e1cticos y los argumentos jur\u00eddicos expuestos, la peticionaria \u00a0 solicita que se ordene a la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto (i) \u00a0 reintegrarla a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba al \u00a0 momento del despido, en el cual pueda ejercer a cabalidad sus funciones, tomando \u00a0 en cuenta su limitaci\u00f3n f\u00edsica; (ii) asumir el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro \u00a0 efectivo al cargo, y (iii) efectuar el pago de la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Luz Marina Chavarro correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0 \u201crechazar in l\u00edmine\u201d la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el rechazo \u00a0 de la acci\u00f3n, la peticionaria radic\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional invocando el auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, y la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero nueve escogi\u00f3 su expediente, el cual fue repartido a la Sala \u00a0 Primera. Esta Sala vincul\u00f3 a la Embajada accionada al tr\u00e1mite, mediante auto de \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), con el prop\u00f3sito de integrar \u00a0 adecuadamente el contradictorio y asegurar el ejercicio de su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), \u00a0 el se\u00f1or Embajador de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Solicit\u00f3 negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La Embajada no \u00a0 conoc\u00eda del estado de salud de la peticionaria, el tratamiento que deb\u00eda seguir \u00a0 ni los cuidados que requer\u00eda al momento de decidir su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El despido de la \u00a0 peticionaria no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de salud, sino a causales objetivas de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, contenidas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relacionadas con bajo rendimiento laboral, \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales y desobediencia a las \u00a0 instrucciones del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esas \u00a0 condiciones, la Embajada no requer\u00eda permiso del Ministerio del Trabajo para \u00a0 cesar el v\u00ednculo laboral, pues la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en sentencia \u00a0 T-519 de 2003, que los trabajadores deben informar a su empleador las \u00a0 circunstancias personales que supongan \u201cuna ineptitud\u201d en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, con base en el principio de buena fe contractual. Adem\u00e1s, de \u00a0 conformidad con la doctrina, \u201cel trabajador no debe ocultar defectos de \u00a0 aptitud e incluso [debe] rechazar aquellos trabajos para los que sea \u00a0 manifiestamente inepto\u201d. (En la intervenci\u00f3n no se espec\u00edfica la fuente \u00a0 doctrinaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica tiene la obligaci\u00f3n de respetar las normas de su rep\u00fablica, de las \u00a0 cuales se desprenden las tareas encomendadas a cada empleado, incluidas aquellas \u00a0 que la peticionaria rehus\u00f3 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Embajada est\u00e1 \u00a0 amparada por inmunidad jurisdiccional civil, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0 sujeto pasivo de acciones judiciales en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 La demandante \u00a0 olvida que la acci\u00f3n de tutela ofrece una protecci\u00f3n urgente a situaciones de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, cuando no existen acciones ordinarias que cumplan \u00a0 el mismo cometido, de conformidad con lo dispuesto por el principio de \u00a0 subsidiariedad. Un conflicto como el que plantea debe resolverse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, como la accionante no acudi\u00f3 a esa v\u00eda de \u00a0 defensa, el amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)La tutela fue \u00a0 interpuesta un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del despido, lo que desvirt\u00faa la urgencia \u00a0 manifiesta y evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012) rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la peticionaria, considerando \u00a0 que los \u00f3rganos diplom\u00e1ticos, como la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, \u00a0 gozan de inmunidad jurisdiccional en materia laboral. Explic\u00f3 la alta \u00a0 Corporaci\u00f3n que recientemente cambi\u00f3 su jurisprudencia sobre inmunidad \u00a0 jurisdiccional restringida, en posici\u00f3n cuyos lineamientos fueron plasmados en \u00a0 auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), los cuales se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El veintiuno (21) de marzo de dos \u00a0 mil doce (2012), y bajo el radicado 37637, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, modific\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 inmunidad jurisdiccional de los \u00f3rganos de derecho internacional en Colombia y \u00a0 recogi\u00f3 la tesis planteada en la providencia de trece (13) de diciembre de dos \u00a0 mil siete (2007), en tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n 32096. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3 \u00a0 que hist\u00f3ricamente se han presentado dos criterios jurisprudenciales sobre la \u00a0 admisibilidad de las\u00a0 demandadas presentadas por nacionales colombianos \u00a0 contra \u00f3rganos extranjeros e internacionales, y \u201cpersonas concebidas en el \u00a0 Derecho Internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El primero, expuesto en \u00a0 providencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), \u00a0 negaba la admisibilidad de las demandas. Consideraba que si bien ordinal 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere competencia a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para conocer de los litigios que involucren agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 acreditados en el pa\u00eds, esa Corporaci\u00f3n tiene vedado el conocimiento de \u00a0 controversias de origen laboral contra \u00f3rganos diplom\u00e1ticos, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, \u00a0 salvo si se presenta renuncia expresa del beneficio, posibilidad prevista por el \u00a0 art\u00edculo 32 del mismo Instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta posici\u00f3n, al preverse \u00a0 la inmunidad civil en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n citada, se incorpor\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la inmunidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El segundo criterio, contenido en \u00a0 el auto admisorio de una demanda presentada contra la Embajada del L\u00edbano, y \u00a0 proferido el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sostiene que esas \u00a0 demandas s\u00ed son admisibles, pues la costumbre internacional ha disminuido el \u00a0 rigor de la inmunidad jurisdiccional, haci\u00e9ndola relativa o restringida. Desde \u00a0 esa orientaci\u00f3n, (i) el Estado acreditante debe responder ante los nacionales \u00a0 del Estado receptor por los actos que hubiere realizado como particular, o a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes (agentes diplom\u00e1ticos y consulares); y (ii) la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de esas \u00a0 controversias, en proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se asegura la eficacia de \u00a0 los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y 235, numeral 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 establece entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia \u201cconocer de \u00a0 todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el \u00a0 Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n se basa adem\u00e1s en un \u00a0 acercamiento hermen\u00e9utico distinto del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena, \u00a0 disposici\u00f3n que hace expl\u00edcitos los \u00e1mbitos de inmunidad jurisdiccional. \u00a0 Sostiene que la expresi\u00f3n civil no incluye el derecho laboral, porque \u00a0 este \u00faltimo constituye una rama aut\u00f3noma, ya reconocida al momento de \u00a0 suscribirse la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En auto de 21 de marzo de dos mil \u00a0 doce 2012, radicado bajo el n\u00famero 37637, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirm\u00f3 que \u00a0 resultaba necesario efectuar una nueva rectificaci\u00f3n jurisprudencial, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones \u00a0 Diplom\u00e1ticas de 1961 consagra en su art\u00edculo 31 la inmunidad jurisdiccional de \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos en materias penal, civil y administrativa, con \u00a0 el prop\u00f3sito de propiciar el respeto por la independencia, autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0 de cada Estado en el marco de las relaciones diplom\u00e1ticas. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 41 (inciso 1\u00ba) de la Convenci\u00f3n prescribe que la inmunidad no exime al \u00a0 \u00f3rgano de derecho internacional de cumplir las normas del pa\u00eds receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el auto de 8 de agosto de \u00a0 1996, ese tratado excluy\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds receptor los actos o \u00a0 hechos del agente diplom\u00e1tico ejecutados por raz\u00f3n de sus funciones, definidas \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, pero no aquellas que se \u00a0 derivan de una actividad profesional o comercial. En ese sentido, aunque los \u00a0 agentes diplom\u00e1ticos est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds receptor, \u00a0 los actos que ejecuten en nombre del Estado acreditante est\u00e1n amparados frente a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n del Estado del foro por una ficci\u00f3n de \u201cextraterritorialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Una misi\u00f3n diplom\u00e1tica cumple sus \u00a0 funciones contratando tanto ciudadanos del Estado acreditante, como del Estado \u00a0 del foro. En consecuencia, las relaciones laborales fruto de ese v\u00ednculo se \u00a0 encuentran amparadas por la inmunidad jurisdiccional, mientras que \u201clas \u00a0 relaciones jur\u00eddicas laborales que no puedan calificarse como propias de los \u00a0 miembros del personal de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica en los antedichos t\u00e9rminos; o que \u00a0 se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplom\u00e1tica para \u00a0 la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misi\u00f3n \u2013actos iure \u00a0 gestionis o iure negotii-; o que sencillamente tengan por objeto atender \u00a0 necesidades de orden particular de los miembros de la misi\u00f3n, como aquellos a \u00a0 los que alude la invocada norma cuando califica el servicio de \u00e9stos como \u00a0 \u2018criados particulares\u2019 son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela \u00a0 judicial del pa\u00eds receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad \u00a0 jurisdiccional consagrado en el Estado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la orientaci\u00f3n establecida en \u00a0 el a\u00f1o 1996, la expresi\u00f3n \u201cinmunidad de jurisdicci\u00f3n civil\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Internacionales de \u00a0 1961 comprende las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, como lo \u00a0 demuestra el hecho de que el art\u00edculo 33 de la propia Convenci\u00f3n exime del \u00a0 cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos, cuando no sean nacionales del Estado del foro, no \u00a0 tengan su residencia permanente en \u00e9l y est\u00e9n protegidos por las disposiciones \u00a0 de seguridad social del estado acreditante o de un tercer estado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la denominaci\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones \u201cpenal, civil y administrativa\u201d planteada en la Convenci\u00f3n \u00a0 de 1961 obedece a una clasificaci\u00f3n gen\u00e9rica de los asuntos susceptibles de \u00a0 control judicial en la \u00e9poca en que se redact\u00f3 el Instrumento. Esas \u00a0 jurisdicciones comprenden todas las materias que cada uno de los estados \u00a0 suscriptores incorpora en su ordenamiento y corresponden a los asuntos \u00a0 \u201cobjeto de represi\u00f3n punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y \u00a0 las controversias donde figurara como parte la autoridad estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tenga \u00a0 competencia para resolver controversias de car\u00e1cter laboral entre ciudadanos \u00a0 colombianos y misiones diplom\u00e1ticas, u \u00f3rganos de derecho internacional. Lo que \u00a0 dispone es que la Corte Suprema de Justicia conocer\u00e1 de los negocios \u00a0 contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno en los \u00a0 casos previstos por el Derecho Internacional, esto es, aquellos que se \u00a0 desprendan de la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena de 1961; y esas controversias deben ser resueltas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, de conformidad con el art\u00edculo 25, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La nueva tesis supera la \u00a0 contradicci\u00f3n que supone el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conozca demandas \u00a0 contra \u00f3rganos de derecho internacional pero, por otra parte, no exista un medio \u00a0 para garantizar la ejecuci\u00f3n de los fallos. Ello no implica, sin embargo, que \u00a0 las personas no gocen de un mecanismo de defensa judicial, sino que en el orden \u00a0 jur\u00eddico actual ese medio es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, escenario en el \u00a0 que pueden obtener resarcimiento por los da\u00f1os ocasionados en virtud de los \u00a0 beneficios que el Estado colombiano concede a otros estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las consideraciones expuestas son \u00a0 plenamente aplicables al caso concreto porque \u201cla acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe \u00a0 inmunidad\u201d y no hace parte de las excepciones contempladas en la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas, ni existe una renuncia expresa de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto a ese beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en las razones expuestas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, actuando como \u00a0 juez constitucional de primera instancia, decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n y devolver \u00a0 \u201clas diligencias al interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante estuvo vinculada a la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de \u00a0 Egipto mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el primero (1\u00ba) \u00a0 de julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos \u00a0 mil once (2011), d\u00eda en que fue despedida por la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, aduciendo \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo con justa causa, consistente en bajo \u00a0 rendimiento laboral y desobediencia a las instrucciones laborales impartidas por \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La peticionaria niega la existencia de justa causa para su despido, \u00a0 se\u00f1alando que a pesar de su enfermedad cumpli\u00f3 adecuadamente sus funciones y \u00a0 guard\u00f3 siempre una actitud respetuosa hacia el se\u00f1or Embajador y su familia. En \u00a0 consecuencia, atribuye la finalizaci\u00f3n del contrato a una actitud \u00a0 discriminatoria, derivada de su condici\u00f3n de debilidad por razones de salud. Por \u00a0 ese motivo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, requiriendo la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Aclara que la Embajada conoc\u00eda \u00a0 su situaci\u00f3n y a pesar de ello no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Trabajo para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Embajador de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, en escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda, se\u00f1al\u00f3 que (i) no conoc\u00eda el estado de salud de la \u00a0 peticionaria, por lo que no se hallaba obligado a aplicar en su caso las \u00a0 garant\u00edas propias de la estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido se \u00a0 efectu\u00f3 con justa causa, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales \u00a0 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) la misi\u00f3n diplom\u00e1tica goza de \u00a0 inmunidad jurisdiccional en materia laboral; y (iv) la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de estudio no cumple con los requisitos (iv.1) de inmediatez, pues fue \u00a0 interpuesta un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del despido, y (iv.2) subsidiariedad, en \u00a0 tanto se plantea un conflicto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3, por reparto, a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este \u00f3rgano judicial decidi\u00f3, \u00a0 mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), rechazar la demanda, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la peticionaria radic\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, con base en lo dispuesto por el Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional de primera instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0 existencia de un reciente cambio de jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 inmunidad jurisdiccional de los Estados, el cual fue ampliamente explicado en \u00a0 los numerales 5\u00ba y 6\u00ba de los antecedentes de esta providencia. Aunque la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral no abandon\u00f3 la concepci\u00f3n relativa del principio, s\u00ed modific\u00f3 \u00a0 su alcance, acrecentando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y restringiendo \u00a0 consecuentemente la procedencia de acciones contra entes de derecho \u00a0 internacional de manera que los conflictos entre un nacional y un agente \u00a0 diplom\u00e1tico pueden ser objeto de control judicial si son actos de gesti\u00f3n, \u00a0 mientras que las controversias entre nacionales y misiones diplom\u00e1ticas estar\u00edan \u00a0 plenamente amparadas por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n abordar dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos. El primero, de naturaleza procedimental, consiste en \u00a0 determinar si la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto se encuentra \u00a0 legitimada por pasiva en el escenario de la acci\u00f3n de tutela. Esa discusi\u00f3n va \u00a0 ligada al alcance del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, \u00a0 sobre el cual existe jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada, que \u00a0 ser\u00e1 reiterada de manera detallada, dada la existencia de una decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo, por parte del juez constitucional de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema, de car\u00e1cter sustantivo, se cifra en establecer si la misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Chavarro, al desvincularla del empleo que \u00a0 ocupaba en la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, hall\u00e1ndose en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo; o si, por el contrario, la conducta del empleador fue leg\u00edtima, en \u00a0 tanto constituye un despido unilateral con justa causa, originado en el bajo \u00a0 rendimiento laboral de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 (i) reiterar su \u00a0 jurisprudencia sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados; (ii) recordar \u00a0 las subreglas que definen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud; y, en ese \u00a0 marco, (iii) abordar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmunidad jurisdiccional de los \u00a0 Estados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmunidad \u00a0 jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus \u00a0 agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio \u00a0 del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplom\u00e1ticas o \u00a0 consulares. El principio comporta entonces una restricci\u00f3n a la soberan\u00eda \u00a0 territorial \u00a0de un Estado en beneficio de la soberan\u00eda nacional de otro.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inmunidad jurisdiccional tuvo \u00a0 origen en el derecho internacional p\u00fablico, en el Siglo XIX, cuando se concibi\u00f3 \u00a0 como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales \u00a0 pac\u00edficas. A partir de los principios de autonom\u00eda, independencia, soberan\u00eda e \u00a0 igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non \u00a0 habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta[8] de juzgamiento de los actos \u00a0 realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del \u00a0 foro, sin importar su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el paso del tiempo, la comunidad \u00a0 internacional comenz\u00f3 a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. \u00a0 As\u00ed, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 (en adelante, \u00a0 Viena RD)[9] \u00a0y la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena \u00a0 RC) definieron \u00e1mbitos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del principio, en lugar de una \u00a0 regla absoluta de inmunidad; en la misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 distintos pa\u00edses comenz\u00f3 a delinear los contornos de la inmunidad relativa, \u00a0 vali\u00e9ndose de la distinci\u00f3n entre actos pol\u00edticos, o dirigidos al cumplimiento \u00a0 de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus \u00a0 agentes act\u00faan como particulares (actos de jure gestionis).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ese punto de vista, la inmunidad \u00a0 solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos concretan \u00a0 la independencia, autonom\u00eda e igualdad que el principio persigue preservar. Por \u00a0 el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en asuntos \u00a0 comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no resulta \u00a0 plausible sostener que la inmunidad favorece su soberan\u00eda, y s\u00ed se percibe, en \u00a0 cambio, una restricci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos del Estado del foro y, \u00a0 especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la \u00a0 perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con los \u00a0 principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la existencia de un \u00a0 recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la paulatina transformaci\u00f3n que \u00a0 sufri\u00f3 la comprensi\u00f3n de la inmunidad jurisdiccional, la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 especiales que regularan integralmente la materia se dio en pa\u00edses como Estados \u00a0 Unidos y Gran Breta\u00f1a durante la d\u00e9cada de los 70, en las cuales se plasm\u00f3 el \u00a0 prop\u00f3sito de sentar par\u00e1metros claros a la inmunidad.[11] Estas leyes presentaron \u00a0 un avance en relaci\u00f3n con la tradicional distinci\u00f3n entre actos de imperio y \u00a0 actos de gesti\u00f3n como criterio para definir el alcance de la inmunidad, al \u00a0 establecer la improcedencia de la inmunidad en determinados eventos de da\u00f1o a la \u00a0 integridad, la vida, la propiedad de las personas (esto \u00faltimo, solo en caso de \u00a0 graves afectaciones). La diferencia con la concepci\u00f3n tradicional radica en que \u00a0 tales da\u00f1os no estar\u00edan cobijados por la inmunidad, independientemente de si se \u00a0 califican como pol\u00edticos o de gesti\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 el \u00e1mbito interno, la jurisprudencia de las altas cortes ha abordado tambi\u00e9n el \u00a0 alcance del principio de inmunidad jurisdiccional desde una perspectiva \u00a0 restringida. Para el caso objeto de revisi\u00f3n resulta relevante hacer referencia \u00a0 especialmente al auto de 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (Caso Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la \u00a0 Embajada del L\u00edbano), en el que se efectu\u00f3 una s\u00edntesis de las discusiones que \u00a0 han surgido en la jurisprudencia del alto Tribunal sobre la procedencia de \u00a0 acciones laborales contra \u00f3rganos o agentes diplom\u00e1ticos y consulares; as\u00ed como \u00a0 las sentencias C-137 de 1996 y T-932 de 2010, en las que se ha perfilado el \u00a0 alcance constitucional del principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el caso hito, Adelaida Garc\u00eda \u00a0 de Borrisow contra la Embajada del L\u00edbano (Auto admisorio de 13 de diciembre de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la Embajada del L\u00edbano, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral rese\u00f1\u00f3 las dos tesis que ha sostenido hist\u00f3ricamente en su \u00a0 jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional, basadas en \u00a0 interpretaciones opuestas del art\u00edculo 31 de Viena RD 1963, y presentadas \u00a0 respectivamente en auto de 8 de agosto de 1991 y en diversas decisiones que \u00a0 fueron posteriormente acogidas, precisamente, en la sentencia de Garc\u00eda de \u00a0 Borrisow. La primera tesis, incorpora los asuntos laborales en la inmunidad \u00a0 civil expl\u00edcitamente consagrada por la Convenci\u00f3n de Viena RD, mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia de su art\u00edculo 31, seg\u00fan la cual los Estados pretendieron \u00a0 agrupar en la tridivisi\u00f3n civil, administrativo y penal todos los \u00a0 asuntos susceptibles de generar controversias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda, excluye los conflictos laborales de la inmunidad, considerando que si \u00a0 los suscriptores de la Convenci\u00f3n no utilizaron la expresi\u00f3n \u201claboral\u201d, esa era \u00a0 su intenci\u00f3n, pues pod\u00edan haberla incluido expl\u00edcitamente, al tratarse de un \u00a0 \u00e1rea jur\u00eddica aut\u00f3noma (este punto se abordar\u00e1 con mayor detalle en \u00a0 consideraciones ulteriores).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de fortalecer su argumentaci\u00f3n a favor de la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n, en Adelaida Garc\u00eda de Borrisow v. Embajada del L\u00edbano, la alta \u00a0 Corporaci\u00f3n repar\u00f3 en el lugar central que ocupa el derecho al trabajo en el \u00a0 orden constitucional vigente, en tanto \u201catributo inalienable de la \u00a0 personalidad\u201d y \u201cfactor preponderante en el desarrollo del individuo y de \u00a0 la sociedad\u201d, en el \u201cmarco del Estado Social de Derecho\u201d, e hizo \u00a0 alusi\u00f3n a las m\u00faltiples referencias normativas que desarrollan el contenido del \u00a0 derecho al trabajo en el orden constitucional, entre ellas, los art\u00edculos 25 y \u00a0 53 de la Carta Pol\u00edtica, y las distintas normas contenidas en los tratados de \u00a0 derechos humanos, destinadas a su protecci\u00f3n y garant\u00eda, e incorporadas al orden \u00a0 interno por las remisiones del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que el trabajo, en tanto derecho \u00a0 humano, comporta para todas las naciones obligaciones de protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 respeto, y record\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores elabor\u00f3 en marzo \u00a0 de 2004 una Nota Verbal dirigida a embajadas, consulados y otros organismos de \u00a0 derecho internacional, recalcando su obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales \u00a0 internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A\u00f1adi\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Viena RD \u00a0 de 1963 estipul\u00f3 que las normas de derecho consuetudinario rigen las cuestiones \u00a0 no reguladas expresamente en el Instrumento, en armon\u00eda con el art\u00edculo 38 \u00a0 (numeral 1\u00ba, literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y \u00a0 explic\u00f3 que un amplio conjunto de pa\u00edses ven\u00edan adhiriendo la visi\u00f3n restringida \u00a0 del principio,[14] \u00a0hasta materializarse un consenso al ser aprobada la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes en el a\u00f1o \u00a0 2004, en la que expl\u00edcitamente se excluy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n laboral del \u00e1mbito de \u00a0 inmunidad de los Estados.[15] \u00a0Concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la competencia para dirimir semejantes \u00a0 controversias le hab\u00eda sido atribuida por el art\u00edculo 235, numeral 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso Garc\u00eda de Borrisow v. Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la \u00a0 Embajada de L\u00edbano en Colombia fue finalmente decidido el 2 de septiembre de \u00a0 2008, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes \u00a0 entre\u00a0el 1\u00b0 de abril de 1981 y el 24 de noviembre de 2004, el cual fue terminado \u00a0 unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y condenando al Estado de \u00a0 L\u00edbano al pago de una suma determinada de dinero.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional y la sentencia T-932 de 2010, caso de Blanca Cote \u00a0 G\u00f3mez contra la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A su turno, la \u00a0 Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una l\u00ednea constante y uniforme \u00a0 dirigida a la defensa de la orientaci\u00f3n relativa del principio, y ha conceptuado \u00a0 que las demandas laborales, incluidas aquellas que involucran controversias \u00a0 sobre derechos pensionales, as\u00ed como las acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 misiones o agentes diplom\u00e1ticas y consulares no est\u00e1n amparadas por la inmunidad[18] y, por lo \u00a0 tanto, deben admitirse. La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que se presenta en los \u00a0 p\u00e1rrafos sucesivos se basa, principalmente, en las sentencias C-137 de 1996[19] y T-932 de \u00a0 2010,[20] \u00a0en las que se present\u00f3 una exposici\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral en el caso Garc\u00eda de Borrisow contra Embajada del L\u00edbano, esa alta \u00a0 corporaci\u00f3n ha expuesto dos posiciones distintas sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena RD, al momento de estudiar el alcance del \u00a0 principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte (auto de 8 de agosto de 1996 \u00a0 \u2013 Radicado 9151), ha sostenido que al utilizar los adjetivos \u201ccivil, \u00a0 administrativo y penal\u201d, el objetivo perseguido era cobijar todos los \u00a0 posibles litigios que los Estados conoc\u00edan en esa \u00e9poca, y que ser\u00edan, \u00a0 respectivamente, las controversias entre particulares, aquellas que envuelven al \u00a0 Estado, y los asuntos objeto de represi\u00f3n punitiva. Desde otra perspectiva, \u00a0 presentada en el auto de 13 de diciembre de 2007, Radicado 32096, ha desvirtuado \u00a0 esos argumentos, considerando que ya en esa \u00e9poca (1961) el derecho laboral era \u00a0 aut\u00f3nomo, y que en otros apartes de la Convenci\u00f3n de Viena \u2013 RD (art\u00edculo 33) se \u00a0 hace una referencia expl\u00edcita a la seguridad social, lo que evidencia la \u00a0 existencia de ramas distintas a la civil, la penal y la administrativa.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para la Corte Constitucional es claro \u00a0 que el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos \u00a0 laborales en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, y por lo tanto, en el espectro de la \u00a0 inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d al momento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n es relevante. Concurren tambi\u00e9n diversos argumentos \u00a0 derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretaci\u00f3n, que \u00a0 apoyan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Primero, desde una aproximaci\u00f3n \u00a0 gramatical, la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d no incorpora de manera evidente en su contenido \u00a0 sem\u00e1ntico lo \u201claboral\u201d, aspecto relevante en tanto la regla general sobre \u00a0 interpretaci\u00f3n de los tratados prev\u00e9 que sus t\u00e9rminos deben entenderse en su \u00a0 sentido corriente.[22] Cabe precisar que si bien en \u00a0 otras oportunidades la jurisprudencia constitucional ha afirmado que acoge una \u00a0 lectura \u201crestrictiva\u201d de la cl\u00e1usula citada, la conclusi\u00f3n presentada es \u00a0 simplemente la que corresponde a su acercamiento gramatical inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Desde el punto de vista del \u00a0 contexto hist\u00f3rico en que se suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena RD de 1961, las \u00a0 distintas salas de Revisi\u00f3n han acogido la interpretaci\u00f3n asumida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil en el caso Adelaida Garc\u00eda de Borrisow v. Embajada del L\u00edbano. Al \u00a0 hacerlo, han se\u00f1alado que antes de la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena \u2013 RD \u00a0 (1961) y Viena \u2013 CD (1963) el derecho laboral ten\u00eda plena autonom\u00eda, como lo \u00a0 demuestra la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en 1919, \u00a0 tambi\u00e9n en el seno de las Naciones Unidas, y los distintos convenios y \u00a0 recomendaciones que emiti\u00f3 desde ese momento hasta la aprobaci\u00f3n de Viena RD.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Adem\u00e1s, la propia Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena RD hace referencia expl\u00edcita a la seguridad social, al prever reglas \u00a0 aut\u00f3nomas sobre las obligaciones de los agentes diplom\u00e1ticos en ese \u00a0 escenario\u00a0(Viena RD, art\u00edculo 33). En consecuencia, acudiendo al contexto \u00a0de la expresi\u00f3n,[24] resulta plausible suponer que si \u00a0 los redactores de Viena RD pod\u00edan considerar la seguridad social como rama \u00a0 aut\u00f3noma, posici\u00f3n semejante deb\u00edan sostener en relaci\u00f3n con el Derecho Laboral, \u00a0 argumento que se torna m\u00e1s s\u00f3lido al tomar en cuenta que (i) se trata de \u00e1reas \u00a0 \u00edntimamente relacionadas y (ii), entre ellas, el derecho laboral puede \u00a0 considerarse como un campo de mayor amplitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, plantear una \u00a0 interpretaci\u00f3n expansiva de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d para incluir en ella el derecho \u00a0 laboral, ri\u00f1e con el objeto y fin del Tratado, que consiste en definir los \u00a0 principios generales de las relaciones diplom\u00e1ticas o consulares (Viena RD y RC, \u00a0 respectivamente), pero propiciando al m\u00e1ximo el cumplimiento de las normas \u00a0 internas de cada Estado (art\u00edculo 41 de Viena RD). Lo que m\u00e1s conviene al objeto \u00a0 de asegurar el cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, mantener una \u00a0 lectura taxativa y literal de su art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Finalmente, desde un punto de vista \u00a0 sistem\u00e1tico tampoco resulta acertado ampliar el sentido de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d, \u00a0 por la grave restricci\u00f3n que supondr\u00eda para los derechos al trabajo y la \u00a0 seguridad social, consagrados en distintos instrumentos de derechos humanos, \u00a0 entre los cuales deben resaltarse el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0(Protocolo de San Salvador) y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extender la inmunidad del \u00e1mbito civil al \u00a0 laboral implica tambi\u00e9n desconocer el derecho humano a la existencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo (art\u00edculo 25, CADH), y las obligaciones generales de \u00a0 los Estados de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto por los derechos humanos. Por el \u00a0 contrario, la interpretaci\u00f3n que mantiene la separaci\u00f3n entre los \u00e1mbitos civil \u00a0 y laboral asegura la eficacia de esos derechos, y otros principios \u00a0 constitucionales como el art\u00edculo 2\u00ba (eficacia de los derechos), 4\u00ba (supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (prevalencia de los derechos humanos en el \u00e1mbito \u00a0 interno) y 228 (derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Todo lo expuesto en relaci\u00f3n con la \u00a0 exclusi\u00f3n del derecho laboral del \u00e1mbito de inmunidad debe aplicarse con mayor \u00a0 raz\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en tanto acci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, derecho \u00a0 fundamental, y recurso\u00a0 para la eficacia de todos los derechos \u00a0 fundamentales. Por ese motivo, tanto antes como despu\u00e9s de proferirse la \u00a0 sentencia T-932 de 2010, en sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado expl\u00edcitamente que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 considerarse incluida en el \u00e1mbito de la inmunidad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En adici\u00f3n a la reflexi\u00f3n sobre el \u00a0 sentido del art\u00edculo 31 de Viena RD, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 constatado la existencia de una pr\u00e1ctica concordante de los Estados que \u00a0 evidencia el reconocimiento del alcance relativo del principio; y ha considerado \u00a0 que existe un consenso internacional sobre su contenido, materializado en la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre inmunidades de los Estados y sus bienes \u00a0 (CIJEB), de 2004.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo expresara la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral en Adelaida Garc\u00eda de Borrisow v Embajada del L\u00edbano, la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los \u00a0 Estados y sus Bienes (CIJEB), en el a\u00f1o 2004, constituy\u00f3 un punto de inflexi\u00f3n \u00a0 en el conocimiento que los Estados poseen sobre el principio de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, el cual debe ser adecuadamente asumido tambi\u00e9n en el orden \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Convenci\u00f3n reconoce la importancia \u00a0 de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en las relaciones \u00ednter estatales, pero adhiere \u00a0 sin ambig\u00fcedad a su concepci\u00f3n restringida.[27] \u00a0Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los \u00a0 beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido \u00a0 objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos \u00a0 a los actos comerciales, (ii) los que generen da\u00f1o a la integridad, vida y \u00a0 propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas \u00a0 de un contrato de trabajo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para este Tribunal, la pr\u00e1ctica \u00a0 internacional y el efecto declarativo que representa la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n conjugan los dos elementos constitutivos de la costumbre \u00a0 internacional (pr\u00e1ctica y opini\u00f3n concordante de los expertos, u opinio iuris). \u00a0 En id\u00e9ntica direcci\u00f3n, distintos \u00f3rganos del Estado colombiano han asumido esa \u00a0 pr\u00e1ctica, como lo reflejan las misivas remitidas por el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores a las misiones diplom\u00e1ticas en Colombia, con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 el cumplimiento de las normas internas en relaci\u00f3n con los derechos laborales de \u00a0 los ciudadanos colombianos que ejercen funciones en la Misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Resulta oportuno se\u00f1alar adem\u00e1s que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia \u00a0 (norma que define de forma general las fuentes del derecho internacional \u00a0 p\u00fablico), la costumbre es fuente de derecho internacional, tal como lo son los \u00a0 tratados,[29] \u00a0as\u00ed que su aplicaci\u00f3n directa es presupuesto necesario del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional p\u00fablico, la \u00a0 jerarqu\u00eda de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido, \u00a0 como puede ocurrir en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos nacionales. As\u00ed, no puede afirmarse \u00a0 de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una \u00a0 costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al \u00a0 tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del \u00a0 derecho internacional deben buscar una interpretaci\u00f3n que satisfaga tanto \u00a0 criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de \u00a0 justicia y correcci\u00f3n creados a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la \u00a0 costumbre,\u00a0 o se desprendan de los principios generales del derecho, la \u00a0 doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el escenario objeto de estudio, \u00a0 observa la Sala que la actualizaci\u00f3n del derecho internacional que se percibe \u00a0 desde las convenciones de Viena de los a\u00f1os 1961 y 1963 hasta la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas de 2004, la precisi\u00f3n que aporta la CIJEB al ocuparse \u00a0 espec\u00edficamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse \u00a0 exclusivamente a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares; as\u00ed como las normas \u00a0 espec\u00edficas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que \u00a0 no opera, son elementos que otorgan seguridad jur\u00eddica a las relaciones entre \u00a0 nacionales y \u00f3rganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca \u00a0 plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente \u00a0 le ser\u00e1n reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe resaltarse \u00a0 que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad \u00a0 la pr\u00e1ctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, \u00a0 directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas pertinentes y vinculantes para Colombia, \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las convenciones de Viena RD de 1961 y \u00a0 Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser \u00a0 solucionados con observancia del principio pro h\u00f3mine, dando el mayor \u00a0 alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acorde con esas consideraciones, desde \u00a0 el a\u00f1o 1996, al analizar la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cEstatuto del \u00a0 Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u201d la Corte \u00a0 Constitucional plante\u00f3 que los beneficios otorgados a \u00f3rganos de derecho \u00a0 internacional deben armonizarse con los derechos fundamentales y los \u00a0 instrumentos o garant\u00edas necesarios para su goce efectivo. Por ello, sentenci\u00f3 \u00a0 que la inmunidad jurisdiccional solo puede aceptarse en un estado constitucional \u00a0 de derecho, si se entiende de manera restringida. As\u00ed lo indic\u00f3 la Sala Plena de \u00a0 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 (\u2026) Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o \u00a0 absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar \u00a0 plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un \u00a0 organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla \u00a0 en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le \u00a0 competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos \u00a0 de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es \u00a0 leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales \u00a0 resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de \u00a0 independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades de que trata el art\u00edculo 13 \u00a0 bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a \u00a0 la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberan\u00eda de los \u00a0 Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual \u00a0 son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice, \u00a0 sin justificaci\u00f3n constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero \u00a0 sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de \u00a0 garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio (\u2026) \u00a0 (Sentencia C-137 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-932 de 2010, la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a \u00a0 los fundamentos y alcance de la inmunidad jurisdiccional, dejando sentadas las \u00a0 bases que desde entonces caracterizan la posici\u00f3n de este Tribunal en la \u00a0 materia. Esta providencia ha sido reiterada en distintas oportunidades, pues \u00a0 contiene la doctrina actualizada de la Corte, por lo que resulta oportuno \u00a0 efectuar un relato amplio de sus fundamentos centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 colombiana que labor\u00f3 para la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela durante 22 a\u00f1os, tiempo en el que la Embajada no \u00a0 efectu\u00f3 ning\u00fan aporte al sistema de pensiones. Por ese motivo, el organismo \u00a0 diplom\u00e1tico decidi\u00f3 reconocerle una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuant\u00eda de 512 \u00a0 d\u00f3lares mensuales. Sin embargo, en el a\u00f1o 2004, la peticionaria comenz\u00f3 a \u00a0 recibir el pago de su mesada de manera extempor\u00e1nea hasta que, de un momento a \u00a0 otro y sin justificaci\u00f3n alguna, se suspendi\u00f3 definitivamente el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte aclar\u00f3 que no pod\u00eda entrar a definir la legalidad del reconocimiento \u00a0 pensional efectuado inicialmente por la Embajada, pues este se bas\u00f3 en normas de \u00a0 la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, precis\u00f3 que al no haber \u00a0 efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Embajada \u00a0 accionada s\u00ed desconoci\u00f3 su derecho a la seguridad social en pensiones, as\u00ed que \u00a0 orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente, hasta que el asunto fuera resuelto de manera definitiva por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Como fundamentos centrales sobre la procedencia de las \u00a0 acciones contra Embajadas, tanto en sede de tutela como en procesos laborales, \u00a0 la Sala citada present\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n es el derecho reconocido a cada Estado, en raz\u00f3n al atributo \u00a0 esencial de soberan\u00eda, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro \u00a0 Estado[31]. \u00a0 Se basa en los principios de igualdad, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos y en la independencia que se sintetiza en el aforismo de origen \u00a0 feudal \u201cpar in parem non habet imperium\u201d (entre pares no hay actos de \u00a0 imperio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo \u00a0 XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (\u2026) establece que \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y tambi\u00e9n \u00a0 en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas. Sin \u00a0 embargo, (\u2026) la mencionada Convenci\u00f3n no contempla expresamente la inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n laboral, es decir, en el \u00e1mbito de \u00a0 los contratos de trabajo y las relaciones laborales que en general los Estados \u00a0 acreditantes celebren o tengan con connacionales o residentes permanentes en el \u00a0 Estado receptor, a t\u00edtulo de actos jure gestionis y en ratione materia.\u00a0 \u00a0 || Esta interpretaci\u00f3n restrictiva no se torna irracional si se contextualiza \u00a0 bajo el abrigo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo XXXIII de la mismo Convenci\u00f3n, el \u00a0 cual consagra que el agente diplom\u00e1tico debe cumplir con las disposiciones que \u00a0 el Estado receptor imponga en materia de seguridad social a los empleadores, \u00a0 respecto de los \u201ccriados particulares\u201d que le presten sus servicios, \u00a0 siempre que sean nacionales del Estado receptor o tengan en \u00e9l su residencia \u00a0 permanente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1961 (\u2026) estipul\u00f3 en sus considerandos que las normas del \u00a0 derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones \u00a0 que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n. De tal forma que, aplicando el literal b) del art\u00edculo 38 del \u00a0 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dentro de las fuentes \u00a0 interpretativas del derecho se encuentra la costumbre internacional, que \u00a0 se entienden como una pr\u00e1ctica seguida por los sujetos internacionales y \u00a0 generalmente aceptada por ellos como derecho. La noci\u00f3n de costumbre \u00a0 internacional es plenamente v\u00e1lida y aplicable si cumple con dos requisitos \u00a0 esenciales: (i) El elemento material, que est\u00e1 dado por la repetici\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica constante de un determinado comportamiento, lo cual constituye un \u00a0 precedente; y, (ii) El elemento subjetivo o espiritual, que es la \u00a0 convicci\u00f3n en los sujetos de Derecho Internacional de que se trata de una \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddicamente obligatoria. Este elemento tambi\u00e9n se conoce con la \u00a0 expresi\u00f3n latina \u201copinio iuris sive necessitatis\u201d y tiene varias formas \u00a0 de manifestarse como por ejemplo, a trav\u00e9s de notas diplom\u00e1ticas, comunicaciones \u00a0 oficiales, instrucciones dadas por un Estado a sus agentes, declaraciones de los \u00a0 representantes de Estado, entre otras (\u2026).[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La costumbre \u00a0 internacional (\u2026) puede llegar a declararse o expresarse formalmente mediante un \u00a0 Tratado o Convenci\u00f3n de \u00e1mbito multilateral con el efecto general de precisarla \u00a0 y sistematizarla por escrito, el cual adem\u00e1s tiene la misi\u00f3n de ser prueba \u00a0 suficiente de la existencia del elemento subjetivo o espiritual imprescindible \u00a0 que dirige la costumbre internacional, seg\u00fan lo explic\u00e1bamos en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes. Es lo que la doctrina ha denominado el efecto declarativo[33] \u00a0de la costumbre internacional. Pues bien, aunque a\u00fan no se encuentra vigente \u00a0 para nuestro pa\u00eds, el 2 de diciembre de 2004 la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas adopt\u00f3, por consenso, el texto de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, la cual permaneci\u00f3 \u00a0 abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones Unidas desde el 17 de \u00a0 enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007[34] (\u2026).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales sobre la inmunidad jurisdiccional de los estados. Su \u00a0 car\u00e1cter relativo y la procedencia de las acciones laborales y de tutela \u00a0 dirigidas tanto contra agentes, como contra misiones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Una vez \u00a0 expuestos los fundamentos centrales de la jurisprudencia constitucional y sobre \u00a0 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n relativa, la Sala considera pertinente efectuar \u00a0 algunas precisiones adicionales, previo el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Primero, la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 inmunidad jurisdiccional como un principio absoluto es insostenible en un Estado \u00a0 Constitucional de Derecho como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0 importantes \u2013acaso la de mayor relevancia- de un ordenamiento de esa naturaleza \u00a0 es la de incorporar, como normas superiores, un amplio conjunto de principios, \u00a0 con plena fuerza normativa y, por lo tanto, aplicables por todos los jueces. Los \u00a0 principios, seg\u00fan caracterizaci\u00f3n te\u00f3rica ampliamente aceptada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, exigen la realizaci\u00f3n de un objetivo (bien o \u00a0 valor) al nivel m\u00e1s alto posible, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad de principios propia de la \u00a0 Constituci\u00f3n refleja la participaci\u00f3n de distintos grupos sociales en la \u00a0 concepci\u00f3n de las normas fundamentales. En tal escenario, los principios \u00a0 plantean exigencias normativas complejas y, aunque en abstracto todos pueden \u00a0 considerarse arm\u00f3nicos en tanto materializan la democracia participativa y \u00a0 pluralista, en casos concretos un principio puede imponer para su satisfacci\u00f3n \u00a0 la realizaci\u00f3n de una conducta incompatible con las exigencias derivadas de otro \u00a0 principio. En esos supuestos corresponde al juez efectuar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n que defina la precedencia entre los principios en tensi\u00f3n dentro de \u00a0 las circunstancias del caso concreto o, en otros t\u00e9rminos, considerados todos \u00a0 los aspectos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificar un principio como absoluto \u00a0 implica excluirlo de la ponderaci\u00f3n y presuponer a priori que todo \u00a0 conflicto o tensi\u00f3n que genere con otros principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ser\u00e1 resuelta a su favor. Es discutible la existencia de alg\u00fan principio que \u00a0 posea semejantes caracter\u00edsticas. Eventualmente, la dignidad humana, entendida \u00a0 como fundamento y fin de todos los derechos fundamentales y cuya preservaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda inter\u00e9s de todo el orden jur\u00eddico podr\u00eda considerarse absoluta. Pero no \u00a0 existe, en cambio, ninguna raz\u00f3n para suponer que la inmunidad jurisdiccional \u00a0 pueda atrincherarse de esa forma ante cualquier conflicto y en cualquier \u00a0 escenario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, resultar\u00eda un \u00a0 sinsentido suponer que, siendo todos los principios constitucionales relativos, \u00a0 en tanto son susceptibles de restricciones leg\u00edtimas y deben ponderarse con \u00a0 otros de igual jerarqu\u00eda en los casos concretos, la inmunidad jurisdiccional de \u00a0 los Estados s\u00ed ostenta ese car\u00e1cter absoluto. Retomando lo expresado al inicio \u00a0 de la exposici\u00f3n, la ponderaci\u00f3n constitucional necesaria para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio debe incorporar, de una parte, los principios de \u00a0 independencia, soberan\u00eda, autonom\u00eda e igualdad entre los estados, y, de \u00a0 otra, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso \u00a0 judicial efectivo, junto con aquellos derechos que se pretendan hacer valer ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Con ello, se refuerza la imperiosa \u00a0 necesidad de acoger el principio de inmunidad jurisdiccional desde una \u00a0 perspectiva relativa. Sin embargo, no se avanza en cuanto su alcance. Definir \u00a0 claramente este aspecto es condici\u00f3n inexcusable para \u00adgarantizar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a los ciudadanos colombianos y los \u00f3rganos de derecho internacional que \u00a0 ejercen funciones en Colombia; y para cumplir adecuadamente los compromisos del \u00a0 Estado en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hasta el momento el alcance de la \u00a0 inmunidad, tanto para los agentes diplom\u00e1ticos como para los Estados se ha \u00a0 definido con base en el art\u00edculo 31 de Viena RD, resulta conveniente acudir a la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los \u00a0 Estados y sus Bienes de 2004, CIJEB, para establecer su naturaleza y l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la CIJEB (2004) se establece que los \u00a0 Estados no gozan de\u00a0 inmunidad en relaci\u00f3n con demandas laborales \u00a0 presentadas por nacionales del Estado del foro. De esta manera se supera la \u00a0 tradicional divisi\u00f3n entre actos de imperio y actos de gesti\u00f3n como \u00fanica v\u00eda \u00a0 para esclarecer qu\u00e9 supuestos est\u00e1n amparados por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Independientemente de la importancia de distinguir entre uno y otro tipo de acto \u00a0 para evaluar si determinadas conductas deben considerarse cobijadas por las \u00a0 normas de inmunidad por satisfacer los principios de independencia, autonom\u00eda y \u00a0 soberan\u00eda estatal, existe actualmente una norma espec\u00edfica de derecho \u00a0 consuetudinario que ordena la admisi\u00f3n de las demandas laborales contra misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, aceptar la naturaleza \u00a0 absoluta de la inmunidad (o prever para ella un alcance demasiado amplio), en \u00a0 una comunidad de Estados que de forma pr\u00e1cticamente uniforme ha acogido su \u00a0 versi\u00f3n relativa y la procedencia de las acciones laborales, afecta principios \u00a0 constitucionales, y de derecho internacional reconocidos por Colombia. Esa \u00a0 posici\u00f3n atenta contra la equidad y la reciprocidad en las relaciones \u00a0 internacionales, pues los beneficios que Colombia otorgar\u00eda a otros estados \u00a0 desde la visi\u00f3n ilimitada de la inmunidad\u00a0 no ser\u00e1n recibidos por el pa\u00eds \u00a0 en Estados extranjeros.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad reforzada de las personas \u00a0 con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las distintas \u00a0 opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos.[38] \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 concede particular relevancia al trabajo. Lo incorpora entre los principios \u00a0 fundamentales de la organizaci\u00f3n social (art\u00edculo 2\u00ba CP); le atribuye el estatus \u00a0 normativo de derecho fundamental (art\u00edculo 25 CP); y lo rodea de un conjunto de \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que deben observarse en todas las relaciones laborales \u00a0 (art\u00edculo 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de esas referencias normativas \u00a0 expl\u00edcitas, su protagonismo en el orden superior se evidencia en aspectos como \u00a0 la forma social del Estado; la relativa dependencia de los sistemas de seguridad \u00a0 social a la existencia de un mercado laboral con adecuadas condiciones de acceso \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n, el reconocimiento del derecho fundamental innominado a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, y la incorporaci\u00f3n del principio y deber de \u00a0 solidaridad al Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Entre los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del derecho al trabajo, establecidos en el art\u00edculo 53 Superior, \u00a0 se encuentra la estabilidad laboral. La concreci\u00f3n de este principio enfrenta \u00a0 distintos obst\u00e1culos, de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Los primeros, se reflejan \u00a0 en la escasez de puestos de trabajo, variable sensible a las cambiantes \u00a0 coyunturas econ\u00f3micas; los segundos, se asocian a la necesidad de armonizaci\u00f3n \u00a0 que en ocasiones se presenta con (i) el derecho a la libertad contractual y de \u00a0 empresa de los empleadores, y (ii) la obligaci\u00f3n estatal de asegurar el acceso a \u00a0 los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y m\u00e9rito, y de adecuar las \u00a0 plantas de personal de tal manera que el dise\u00f1o del aparato estatal y la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos obedezca a criterios de eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese complejo marco de tensiones \u00a0 constitucionales, la Corte Constitucional ha explicado que la estabilidad \u00a0 laboral no se traduce en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos de \u00a0 trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles de \u00a0 intensidad. La protecci\u00f3n de la estabilidad laboral comprende f\u00f3rmulas tan \u00a0 variadas como la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de motivar los actos \u00a0 administrativos de insubsistencia, la existencia del r\u00e9gimen de carrera, la \u00a0 previsi\u00f3n de causales de terminaci\u00f3n justa de los contratos de trabajo y el pago \u00a0 de indemnizaciones 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como consecuencia del despido, aspectos \u00a0 que, adem\u00e1s, se incorporan al debido proceso de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El nivel m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad se presenta cuando el principio se aplica en escenarios que \u00a0 involucran los intereses de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 pertenecientes a grupos sociales vulnerables. En tales hip\u00f3tesis, la estabilidad \u00a0 va directamente ligada al principio de igualdad material y a diversos mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n especial a diversos grupos sociales. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, adquiere un car\u00e1cter reforzado y se torna en derecho fundamental para los \u00a0 sujetos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el estado actual de desarrollo \u00a0 legislativo y jurisprudencial, son titulares del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada las mujeres gestantes, las personas con \u00a0 discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y los \u00a0 aforados sindicales. En los siguientes considerandos la exposici\u00f3n se enfoca en \u00a0 el caso de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por razones de salud, \u00e1mbito en que la Corte ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por razones de salud surge de la interpretaci\u00f3n conjunta de diversas \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece el principio y derecho a la igualdad en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano, mediante una formulaci\u00f3n compleja, que representa diversas facetas o \u00a0 dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de derechos, consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en su inciso primero establece \u00a0 el principio de igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 componentes esenciales de la dimensi\u00f3n formal de la igualdad. Acto seguido, en \u00a0 los incisos segundo y tercero, ordena la adopci\u00f3n de un tratamiento diferencial, \u00a0 de car\u00e1cter favorable, frente a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 vulnerabilidad, por medio de acciones positivas, destinadas a superar las \u00a0 desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar as\u00ed una \u00a0 igualdad de derechos. Estas medidas se asocian a la dimensi\u00f3n material de la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0 adem\u00e1s cl\u00e1usulas concretas de protecci\u00f3n destinadas espec\u00edficamente a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. En ese sentido, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe adoptar las \u00a0 medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de sus derechos; para propiciar su \u00a0 participaci\u00f3n en la sociedad, y para eliminar los patrones hist\u00f3ricos y las \u00a0 barreras sociales que impiden su integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones \u00a0 al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas deben ser interpretadas y \u00a0 aplicadas en armon\u00eda con el principio de solidaridad social, cuya fuente \u00a0 normativa se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y \u00a0 de tal manera que se satisfagan las obligaciones adquiridas por el Estado \u00a0 colombiano en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 escenario en el que la reciente aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CNUDPD) consagra \u00a0 claros derroteros para los Estados en el sentido de respetar al m\u00e1ximo la \u00a0 autonom\u00eda de las personas con discapacidad y para que la sociedad sea cada vez \u00a0 m\u00e1s inclusiva, superando las barreras culturales que afectan a este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado principio de \u00a0 solidaridad social, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla \u00a0 general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que se traduzca en \u00a0 deberes concretos en cabeza de las autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que puede traducirse en obligaciones espec\u00edficas impuestas directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n frente a grupos vulnerables, cuando as\u00ed se desprende de su \u00a0 lectura conjunta con el principio de igualdad material.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad constituye, as\u00ed mismo, un \u00a0 pilar del sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre \u00a0 las personas, bajo el esquema de la movilizaci\u00f3n de esfuerzos (recursos o \u00a0 cargas) desde los m\u00e1s fuertes hacia los m\u00e1s d\u00e9biles[41]. Por su importancia, el \u00a0 principio se convierte en una gu\u00eda para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y un \u00a0 elemento imprescindible para la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de \u00a0 seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales citados, el legislador decidi\u00f3 adoptar medidas para la \u00a0 integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n con discapacidad, mediante la Ley 361 de \u00a0 1997. En materia laboral, su estrategia se adelant\u00f3 por dos caminos \u00a0 complementarios: de una parte, adopt\u00f3 medidas positivas, tendientes a propiciar \u00a0 la contrataci\u00f3n de personas con discapacidad, creando una serie de incentivos \u00a0 crediticios, tributarios y de prelaci\u00f3n en procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n \u00a0 y contrataci\u00f3n con el Estado.[42] \u00a0De otra, estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n al despido discriminatorio de personas con \u00a0 discapacidad en su art\u00edculo 26, creando as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para \u00a0 terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de obtener una autorizaci\u00f3n a la Oficina del \u00a0 Trabajo, despu\u00e9s de que \u00e9sta determine si existe una causa justa para la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el inciso segundo de la misma \u00a0 disposici\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997), el Legislador estableci\u00f3 que, \u00a0 en caso de presentarse un despido de una persona con discapacidad sin el citado \u00a0 permiso, el empleador deb\u00eda cancelar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa lectura resultar\u00eda incompatible con \u00a0 la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas con discapacidad, pues en lugar de la permanencia en el puesto de \u00a0 trabajo reducir\u00eda la garant\u00eda al pago de una suma de dinero determinada. Por ese \u00a0 motivo, la Sala Plena declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, considerando que \u00a0 ese pago constituye una sanci\u00f3n que se impone al empleador que incurra en un \u00a0 despido discriminatorio; pero aclar\u00f3, adem\u00e1s, que con independencia de esa \u00a0 sanci\u00f3n, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por \u00a0 lo tanto el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de \u00a0 salarios y prestaciones sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, \u00a0 tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la posibilidad \u00a0 de despedir a un discapacitado, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, \u00a0 debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de \u2018ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019, \u00a0 no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad \u00a0 manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida \u00a0 en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su \u00a0 derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. [\u2026] la verdadera \u00a0 naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero (\u2026) no otorga eficacia \u00a0 jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con \u00a0 limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, de manera que, \u00a0 se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo \u00a0 o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Posteriormente, en la sentencia T-519 \u00a0 de 2003[46], \u00a0 la Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las subreglas sobre protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, a partir de la \u00a0 siguiente premisa: el despido de una persona con discapacidad sin justa causa \u00a0 constituye una acci\u00f3n discriminatoria y, por lo tanto, incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y violatoria de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una justa causa no puede \u00a0 ser evaluada por el propio empleador, sino que debe ser sometida a la autoridad \u00a0 del trabajo legalmente facultada para ello, condici\u00f3n que viene a integrar el \u00a0 derecho al debido proceso del trabajador. Por ese motivo, siempre que se \u00a0 demuestre la relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de discapacidad y el despido, la tutela \u00a0 puede ser el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos del afectado. \u00a0 Concretamente, la Corte plante\u00f3 las siguientes reglas de evaluaci\u00f3n de los casos \u00a0 de despido de persona con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. En \u00a0 concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se \u00a0 presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela \u00a0 no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 \u00a0 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del \u00a0 derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro \u00a0 laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n \u00a0 desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La cuarta subregla fue objeto \u00a0 de discusiones ulteriores, las cuales giraron en torno a dos problema evidentes, \u00a0 al considerar la situaci\u00f3n real de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito \u00a0 laboral: la dificultad que supone para el trabajador demostrar un hecho \u00a0 psicol\u00f3gico del empleador y la consecuente desprotecci\u00f3n de muchos empleados \u00a0 afectados por conductas discriminatorias, titulares del derecho a un trato \u00a0 especial en virtud de los principios de solidaridad, igualdad y atenci\u00f3n a las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en la sentencia T-1083 de \u00a0 2007,[48] \u00a0la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 expl\u00edcitamente una de las subreglas sentadas en la T-519 \u00a0 de 2003. Sostuvo que siempre que se presente la desvinculaci\u00f3n de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, o con discapacidad, sin \u00a0 permiso de la Oficina del Trabajo debe presumirse el car\u00e1cter discriminatorio \u00a0 del despido; presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por el empleador. As\u00ed lo \u00a0 expres\u00f3 la Sala S\u00e9ptima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario \u00a0 que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las \u00a0 reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual \u00a0 es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se \u00a0 produce como consecuencia de su discapacidad. || La necesidad de esta presunci\u00f3n \u00a0 salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente \u00a0 entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n \u00a0 del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba \u00a0 al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los \u00a0 derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata \u00a0 de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de \u00a0 dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos \u00a0 que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a \u00a0 derecho. || De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista \u00a0 constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene \u00a0 como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito personal de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas y subreglas jurisprudenciales de protecci\u00f3n a \u00a0 las personas con discapacidad, la Corte ha sentenciado que estas medidas cobijan \u00a0 tanto a quienes acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente calificada por los \u00a0 \u00f3rganos competentes, como a las personas que se hallan en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por una determinada condici\u00f3n de salud, con independencia de si el \u00a0 despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad \u00a0 general, o si ocurre despu\u00e9s, en circunstancias de las que se puede inferir que \u00a0 la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exclusi\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud del \u00e1mbito \u00a0 protector de la estabilidad laboral reforzada se basa en una percepci\u00f3n de ese \u00a0 derecho que pasa por alto sus fundamentos constitucionales y, principalmente, su \u00a0 relaci\u00f3n con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta \u00a0 discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma al \u00a0 momento de terminar un v\u00ednculo laboral y porque las personas con discapacidad, \u00a0 as\u00ed como aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones \u00a0 de salud, enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad que genera deberes derivados del \u00a0 principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista \u00a0 del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En sentencias T-1040 de 2001 y T-198 \u00a0 de 2006, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante en \u00a0 el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[49] Sin embargo, s\u00ed estaba \u00a0 disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que \u00a0 su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las \u00a0 que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su \u00a0 empleador. Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su \u00a0 recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho \u00a0 al reintegro. \u00a0 [\u2026] \u00a0En \u00a0 el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban \u00a0 la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en \u00a0 asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la \u00a0 demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le \u00a0 fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de \u00a0 realizar.\u00a0 En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, \u00a0 porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas.\u00a0 De hecho, fue \u00a0 despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores.\u00a0 \u00a0 Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta \u00a0 nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con \u00a0 alguna entidad para autorizarla\u201d.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya considerado que, \u00a0 a menos que se configure una causa justa valorada por las autoridades laborales, \u00a0 con la consecuente autorizaci\u00f3n de despido, el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicarla en un puesto de trabajo acorde con su condici\u00f3n de \u00a0 salud y sus posibilidades actuales de realizaci\u00f3n profesional. La Corporaci\u00f3n \u00a0 abord\u00f3 nuevamente y de manera m\u00e1s amplia el problema sobre el \u00e1mbito personal de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, en la decisi\u00f3n T-198 de 2006,[51] en la cual \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 la elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y \u00a0 dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos \u00a0 cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos \u00a0 aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la \u00a0 materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de \u00a0 un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n. || Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos que han adelantado en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y \u00a0 las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a no \u00a0 establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas. Este \u00a0 mandato que vincula a todas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, \u00a0 fomenta la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y \u00a0 social. [\u2026] Es por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, que \u00a0 es importante mantener las ventajas de ambos enfoques con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 protecci\u00f3n de ese grupo poblacional sea lo m\u00e1s amplia posible. Dentro de esa \u00a0 perspectiva resulta completamente razonable la inclusi\u00f3n de todas las personas \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud en el rango de \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, en lo atinente al \u00e1mbito \u00a0 material de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y \u00a0 uniforme que la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el \u00a0 cual la persona logra ejercer una actividad de generaci\u00f3n de ingresos. La \u00a0 eficacia directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y el deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de \u00a0 toda la sociedad para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, \u00a0 proscriben una lectura que limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del \u00a0 contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este \u00faltimo.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas y principios \u00a0 legales, constitucionales y jurisprudenciales reci\u00e9n expuestos, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala adoptar\u00e1 el siguiente orden expositivo. Primero, har\u00e1 \u00a0 referencia a la aplicaci\u00f3n del Auto 100 de 2008 al presente tr\u00e1mite; segundo, \u00a0 analizar\u00e1 lo concerniente a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Embajada de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto; tercero, evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela (inmediatez y subsidiariedad); y, cuarto, \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre la eventual violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de una acci\u00f3n de tutela rechazada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese entonces, algunas salas \u00a0 de la alta Corporaci\u00f3n citada, as\u00ed como determinadas secciones del Consejo de \u00a0 Estado, consideraban que la tutela no pod\u00eda interponerse contra \u00f3rganos de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico colombiano, raz\u00f3n por la cual rechazaban \u00a0\u201cin l\u00edmine\u201d la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones produc\u00edan graves \u00a0 consecuencia en la efectividad de los derechos fundamentales e imped\u00edan la \u00a0 unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales realizada por \u00a0 este Tribunal, pues las demandas correspondientes no eran remitidas a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano enfrent\u00f3 entonces el rechazo \u00a0 de su acci\u00f3n, tras presentarla ante diversos \u00f3rganos de cierre, y a pesar de \u00a0 solicitar a la Procuradur\u00eda intervenir ante estas para asegurar que su caso \u00a0 fuera objeto de decisi\u00f3n constitucional. Ante esa situaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional incluir directamente su demanda en el tr\u00e1mite interno de \u00a0 selecci\u00f3n de expedientes para revisi\u00f3n. La Sala Plena, mediante auto 100 de 2008 \u00a0 sentenci\u00f3 que, dada la intensa restricci\u00f3n que el rechazo de las acciones de \u00a0 tutela genera en los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228, CP); al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86, CP); y a \u00a0 la existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos (art\u00edculo 25, CADH), los ciudadanos que enfrentaran el rechazo \u00a0de las acciones pod\u00edan radicar su solicitud ante cualquier otro \u00f3rgano de \u00a0 cierre del sistema, o radicar la petici\u00f3n directamente en la Corte \u00a0 Constitucional.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Chavarro \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de \u00a0 Egipto. Por reparto, la primera instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano que decidi\u00f3 \u201crechazar \u00a0 in l\u00edmine\u201d su demanda, bas\u00e1ndose en un reciente cambio \u00a0 jurisprudencial sobre el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, y \u00a0 el alcance de las competencias que la Constituci\u00f3n le confiere a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su art\u00edculo 235 (numeral 5\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la accionante radic\u00f3 su \u00a0 escrito de tutela ante la secretar\u00eda de la Corte Constitucional, estimando que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoce su derecho fundamental al \u00a0 acceso a al administraci\u00f3n de justicia. En concepto de esta Sala, dado que la \u00a0 situaci\u00f3n de la peticionaria en relaci\u00f3n con el goce efectivo de sus derechos \u00a0 constitucionales es id\u00e9ntica a la de aquellas personas que sufrieron el rechazo \u00a0 de las acciones por parte de \u00f3rganos de cierre, y que dieron lugar al auto 100 \u00a0 de 2008, resulta tambi\u00e9n procedente aplicar por analog\u00eda las consideraciones \u00a0 vertidas en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien es cierto que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Marina Chavarro no ataca decisiones de un \u00a0 \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico, sino de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, lo cierto \u00a0 es que su caso no ha sido objeto de pronunciamiento constitucional, debido a un \u00a0 auto de \u201crechazo in l\u00edmine\u201d, incompatible con la vigencia plena de los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la existencia de un recurso \u00a0 judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, consagrados en los art\u00edculos 86, 228 de la CP y 25 de la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar claridad a la \u00a0 exposici\u00f3n, la Sala estima pertinente destacar la existencia de cuatro \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral a las que \u00a0 se har\u00e1 referencia para explicar su l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n: (i) el auto de 8 de agosto de 1996 (Radicado 9151), \u00a0 asociada a la inadmisibilidad de acciones laborales contra \u00f3rganos de derecho \u00a0 internacional; (ii) el auto de 13 de diciembre de 2007 (admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 laboral de Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra la Embajada del L\u00edbano, radicado \u00a0 32096), en la que la alta Corporaci\u00f3n rectific\u00f3 jurisprudencia y consider\u00f3 \u00a0 viables las demandas laborales contra agentes diplom\u00e1ticos o consulares, \u00a0 y \u00a0misiones diplom\u00e1ticas o consulares; (iii) el auto de 21 de marzo de 2012 \u00a0 (Ricardo Toledo Garc\u00eda contra Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; \u00a0 radicado No. 37.637), en el cual nuevamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia y sent\u00f3 que las demandas contra embajadas o misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas son improcedentes, salvo aquellas que se dirigen contra el agente \u00a0 diplom\u00e1tico por actos de iure gestionis; y (iv) el auto de 2 de mayo de \u00a0 2012 (Luz Marina Chavarro contra Embajada de Egipto), por el cual la citada Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar una acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la \u00a0 Rep\u00fablica de Egipto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto se har\u00e1 \u00a0 referencia, principalmente, a las decisiones de 13 de diciembre de 2007, 21 de \u00a0 marzo de 2012 y 2 de mayo de 2012. La primera de ellas, en tanto es arm\u00f3nica con \u00a0 la jurisprudencia constitucional e, incluso, contribuy\u00f3 a definir la posici\u00f3n de \u00a0 este Tribunal en la materia. La segunda, en tanto supone un cambio de \u00a0 jurisprudencia interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue tomado como \u00a0 sustento para adoptar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n; y la tercera, por ser \u00a0 precisamente el asunto que ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe \u00a0 de Egipto s\u00ed est\u00e1 legitimada por pasiva en este tr\u00e1mite, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia consolidada y uniforme de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de \u00a0 Egipto es un \u00f3rgano de derecho\u00a0 internacional, legitimado por pasiva en el \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 jurisprudencia uniforme y reiterada, sin que exista a la fecha motivo alguno \u00a0 para modificar su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa decisi\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que por medio de auto de 21 de marzo de 2012, y ante una nueva composici\u00f3n de la \u00a0 Sala, rectific\u00f3 una vez m\u00e1s su jurisprudencia sobre el principio de inmunidad \u00a0 jurisdiccional de los \u00f3rganos de derecho internacional. En efecto, el auto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n (de 2 de mayo de 2012) constituye una amplia reiteraci\u00f3n de \u00a0 la providencia por la cual se produjo esa variaci\u00f3n jurisprudencial (auto de 21 \u00a0 de marzo de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El cambio de jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral (21 de marzo de 2012), se bas\u00f3 en un retorno a buena \u00a0 parte de los argumentos que utilizaba en el a\u00f1o 1996 para declarar la \u00a0 improcedencia o inadmisibilidad de las acciones laborales dirigidas contra \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas, abandonados al admitir el caso Adelaida Garc\u00eda de \u00a0 Borrisow v. Embajada de L\u00edbano, por auto de 13 de diciembre de 2007. El \u00a0 n\u00facleo de esa argumentaci\u00f3n -como se ha explicado con amplitud- se encuentra en \u00a0 la interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961 (RD) \u00a0 y, especialmente, en la inclusi\u00f3n de los asuntos laborales dentro de la \u00a0 inmunidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, empero, que el auto de 21 \u00a0 de marzo de 2012 no abandon\u00f3 de manera definitiva la doctrina sobre el car\u00e1cter \u00a0 relativo de la inmunidad jurisdiccional, sino que aument\u00f3 el \u00e1mbito normativo de \u00a0 la inmunidad con base en dos argumentos, adem\u00e1s de aquellos relativos a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de Viena RD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 235, \u00a0 numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 competencia alguna en cabeza de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sino que atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Civil el \u00a0 conocimiento de los asuntos que involucren agentes diplom\u00e1ticos, en concordancia \u00a0 con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sostuvo que la nueva tesis \u00a0 supera la contradicci\u00f3n que se da al asumir y fallar conflictos de ciudadanos \u00a0 colombianos contra entes diplom\u00e1ticos, sin que exista un mecanismo de ejecuci\u00f3n \u00a0 para hacer cumplir las decisiones. Y, tercero, explic\u00f3 que ello no priva al \u00a0 eventual afectado de un recurso judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 pues el medio jur\u00eddico adecuado para solucionar estos conflictos es la \u00a0 reparaci\u00f3n directa, escenario en el cual el ciudadano puede requerir del \u00a0 Estado el pago del da\u00f1o que le hayan producido los privilegios que este otorga \u00a0 en sus relaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los antecedentes de \u00a0 esta providencia, la nota caracter\u00edstica de la nueva posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia consiste en cobijar bajo la inmunidad, de manera general, \u00a0 aquellas acciones que se dirigen contra misiones diplom\u00e1ticas, \u00a0 permitiendo sin embargo la procedencia de acciones contra agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos, si involucran actos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Visto el cambio de jurisprudencia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la decisi\u00f3n que el mismo \u00f3rgano adopt\u00f3 en este \u00a0 tr\u00e1mite actuando como juez constitucional de primera instancia, la revisi\u00f3n del \u00a0 caso requiere adelantar algunas consideraciones basadas en la doctrina de \u00a0 respeto por el precedente judicial construida por la jurisprudencia constitucional, y en la distinci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en sentido org\u00e1nico y sentido funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n, el respeto por el precedente judicial es un \u00a0 mandato derivado del principio de igualdad de trato (art\u00edculo 13, CP), cuya \u00a0 eficacia favorece la realizaci\u00f3n de otras normas superiores, como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, y la unidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los aspectos mencionados \u00a0 (unidad en la interpretaci\u00f3n) adquiere mayor relevancia en relaci\u00f3n con las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales, pues dada la vaguedad que caracteriza su formulaci\u00f3n \u00a0 (especialmente cuando se trata de derechos fundamentales), su contenido \u00a0 sem\u00e1ntico es particularmente amplio, as\u00ed que la dispersi\u00f3n interpretativa de \u00a0 tales cl\u00e1usulas puede derivar en posiciones diametralmente opuestas sobre el \u00a0 sentido y alcance de los m\u00e1s importantes mandatos del orden jur\u00eddico, con grave \u00a0 afectaci\u00f3n en el ejercicio igualitario de los derechos, y en la racionalidad de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha acogido en algunos de \u00a0 sus pronunciamientos la distinci\u00f3n doctrinaria entre precedente horizontal y \u00a0 precedente vertical, indicando en qu\u00e9 medida resultan estos vinculantes para el \u00a0 juez posterior. El precedente horizontal se encontrar\u00eda en pronunciamientos \u00a0 previos sobre casos an\u00e1logos, proferidos por un tribunal de la misma jerarqu\u00eda \u00a0 del \u00f3rgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se \u00a0 hallar\u00eda en los pronunciamientos que produce el superior jer\u00e1rquico del juez que \u00a0 lo invoca y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, en el \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el respeto por el \u00a0 precedente concreta el principio de igualdad de trato, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que seguir las decisiones previas exime al juez de particulares cargas \u00a0 argumentativas, en tanto que apartarse del mismo le exige explicar las razones \u00a0 de esa decisi\u00f3n, pues resultar\u00eda irrazonable dar un trato distinto a supuestos \u00a0 f\u00e1cticos iguales, si no existieran serios motivos con relevancia normativa que \u00a0 aconsejaran esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las cargas que debe asumir \u00a0 un juez para apartarse de un precedente son de dos tipos: la carga de \u00a0 transparencia, hace referencia a la identificaci\u00f3n clara y la exposici\u00f3n \u00a0 honesta del contenido de los precedentes; ocultar su existencia o tergiversar su \u00a0 sentido nunca podr\u00eda ser una forma razonable de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 jurisprudencial. La carga de suficiencia, alude a la existencia de \u00a0 motivos serios para apartarse del precedente, derivados de la modificaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento positivo, el sistema axiol\u00f3gico de valores que subyace al orden \u00a0 jur\u00eddico, o las circunstancias sociales en que se produjo la decisi\u00f3n previa. O, \u00a0 desde otra perspectiva, a la posibilidad de evidenciar diferencias relevantes \u00a0 entre el caso actual y el previamente estudiado, de tal naturaleza, que \u00a0 desvirtuar la apariencia inicial de identidad entre ambos casos y, por lo tanto, \u00a0 el car\u00e1cter de precedente del fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para abordar el an\u00e1lisis del auto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n a la luz de las subreglas sobre el respeto al precedente \u00a0 resulta necesario recordar tambi\u00e9n la diferencia entre los conceptos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0 sentido funcional, decantados por esta Corporaci\u00f3n, principalmente, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, su reforma, y en la soluci\u00f3n de diversos conflictos de competencia \u00a0 (Ver, principalmente, las sentencia C-037 de 1996 y C-713 de 2008[54]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio org\u00e1nico, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 compuesta de manera exclusiva por la Corte \u00a0 Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la \u00a0 materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de \u00a0 constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efect\u00faan \u00a0 todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de \u00a0 acciones, incorpora a todos los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, los \u00a0 tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa \u00a0 operan como jueces de instancia al momento de asumir el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual sus decisiones son remitidas a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, con el fin de cumplir la necesidad de \u00a0 unificar la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y, especialmente, de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El auto de 21 de marzo de 2012 es \u00a0 una decisi\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 expl\u00edcitamente de \u00a0 su jurisprudencia constante sentada desde el a\u00f1o 2007, para retomar tesis del \u00a0 a\u00f1o 1996, abandonadas porque \u2013en palabras de la propia Sala de Casaci\u00f3n- \u00a0 ubicaban a Colombia a espaldas de los avances del derecho internacional[55] y comportaban \u00a0 el desconocimiento de los derechos de los colombianos vinculados laboralmente a \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas o consulares.[56] En tal sentido, ese auto \u00a0 constituye un cambio de precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El auto de 2 de mayo de 2012 (objeto \u00a0 de revisi\u00f3n en este tr\u00e1mite) no abord\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la admisibilidad de \u00a0 demandas laborales contra los citados \u00f3rganos de derecho internacional, sino \u00a0 sobre la admisibilidad de una acci\u00f3n de tutela. Y en esa decisi\u00f3n rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las actuaciones a la accionante. Al hacerlo, \u00a0 se apart\u00f3 del precedente vertical de esta Corporaci\u00f3n, establecido en \u00a0 jurisprudencia uniforme y consolidada sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0 \u00f3rganos de derecho internacional, tomando como fundamento el cambio de \u00a0 precedente horizontal, en materia de demandas laborales contra estos entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En ese contexto, aunque no \u00a0 corresponde a la Sala revisar el auto de 21 de marzo de 2012 (modificaci\u00f3n de \u00a0 precedente horizontal), s\u00ed deber\u00e1 hacer referencia a algunos de sus argumentos \u00a0 centrales, en tanto fueron asumidos como fuente de autoridad por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral para apartarse de la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con la viabilidad de las acciones de tutela dirigidas contra entes y agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos o consulares (eventual desconocimiento del precedente vertical). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El primer conjunto de argumentos \u00a0 presentados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil se dirige a retomar la concepci\u00f3n del \u00a0 a\u00f1o 1996 sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena RD, \u00a0 de 1961. En s\u00edntesis, un retorno a la idea seg\u00fan la cual la inmunidad civil \u00a0 comprende la laboral, pues en la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el Instrumento no se \u00a0 conceb\u00eda el derecho laboral como rama aut\u00f3noma, y porque la intenci\u00f3n de los \u00a0 Estados era incorporar en las ramas civil, administrativa y penal todos los \u00a0 asuntos susceptibles de controversia judicial. A ello a\u00f1ade que el art\u00edculo 33 \u00a0 de Viena RD de 1961 incluye la seguridad social en el \u00e1mbito de inmunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos razonamientos, sin embargo, fueron \u00a0 rectificados en el a\u00f1o 2007 (Adelaida Garc\u00eda de Borrisow v Embajada del L\u00edbano; \u00a0 auto admisorio de la demanda), con reflexiones pr\u00e1cticamente incontrovertibles. \u00a0 As\u00ed, afirm\u00f3 la misma Sala de Casaci\u00f3n citada que (i) el derecho laboral ya \u00a0 gozaba de autonom\u00eda a la aprobaci\u00f3n de Viena RD en 1961, pues ya la OIT hab\u00eda \u00a0 sido constituida y profer\u00eda convenios y recomendaciones precisando el alcance de \u00a0 las obligaciones de los estados en materia laboral; (ii) la referencia a la \u00a0 seguridad social en el art\u00edculo 33 confirma que los estados conoc\u00edan ramas \u00a0 aut\u00f3nomas, diversas de la tripartici\u00f3n del art\u00edculo 31, ib\u00eddem; (iii) la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 31 de Viena RD asegura la vigencia de los \u00a0 art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la CADH, sobre la posibilidad \u00a0 de acceder a un recurso efectivo para el amparo de los derechos humanos; y de \u00a0 todas las normas que protegen en el \u00e1mbito internacional los derechos laborales \u00a0 y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Sala que el regreso a las \u00a0 tesis de 1996 supere los argumentos por los que la propia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral rectific\u00f3 su jurisprudencia en el el caso Adelaida Garc\u00eda de \u00a0 Borrisow, de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. El siguiente argumento que \u00a0 sustenta el cambio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la \u00a0 decisi\u00f3n de apartarse del precedente constitucional, consiste en se\u00f1alar que \u00a0 resulta contradictorio predicar la admisibilidad de demandas laborales y asumir \u00a0 a la vez, la inmunidad absoluta en materia de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a prop\u00f3sito de ese \u00a0 razonamiento, cabe anotar que aunque la inmunidad de ejecuci\u00f3n es amplia, no se \u00a0 considera absoluta dentro de la tendencia actual del derecho internacional. As\u00ed, \u00a0 la CIJEB distingue entre medidas coercitivas previas a la adopci\u00f3n de un fallo[57] y medidas \u00a0 coercitivas posteriores, orientadas al cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las segundas (posteriores al fallo) \u00a0 prev\u00e9 distintos supuestos en los que, partiendo de la voluntad o consentimiento \u00a0 de los Estados podr\u00eda darse el embargo o secuestro de bienes. Pero, adem\u00e1s de \u00a0 esas hip\u00f3tesis surgidas en la voluntad expresa de los Estados, el literal c) de \u00a0 la disposici\u00f3n, establece una excepci\u00f3n expl\u00edcita a la inmunidad de ejecuci\u00f3n, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se ha \u00a0 determinado que los bienes se utilizan espec\u00edficamente o se destinan a su \u00a0 utilizaci\u00f3n por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no \u00a0 comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes \u00a0 que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto significa que en el estado \u00a0 actual del derecho internacional no es absolutamente improcedente perseguir el \u00a0 cumplimiento de una sentencia dictada contra un \u00f3rgano diplom\u00e1tico por medio de \u00a0 un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque es plausible que los \u00a0 estados contin\u00faen desarrollando, mediante diversos instrumentos normativos y \u00a0 acuerdos bilaterales, la adopci\u00f3n de medidas como embargos y secuestros, bajo \u00a0 determinados l\u00edmites. Segundo, porque ya en la CIJEB de 2004 se plantea, como \u00a0 criterio para determinar la procedencia de tales medidas, la distinci\u00f3n entre \u00a0 bienes utilizados por el \u00f3rgano para fines pol\u00edticos y bienes destinados a \u00a0 gestiones comerciales, en relaci\u00f3n con los cuales ser\u00eda procedente el embargo o \u00a0 secuestro de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostener que la sentencia \u00a0 laboral sin la garant\u00eda ejecutiva es totalmente in\u00fatil implica pasar por alto \u00a0 que si ya existe un consenso entre las naciones sobre la procedencia de demandas \u00a0 laborales contra \u00f3rganos diplom\u00e1ticos, plasmado en la CIJEB de 2004, los Estados \u00a0 deben tener inter\u00e9s evidente en desarrollar mecanismos para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias. Dejando de lado el cumplimiento voluntario de las sentencias \u00a0 internas, la constituci\u00f3n de fondos o reservas especiales, o la celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos dirigidos a satisfacer esa necesidad, entre otras hip\u00f3tesis que pueden \u00a0 presentarse o desarrollarse en el marco del derecho internacional p\u00fablico para \u00a0 cumplir una obligaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario signado por los \u00a0 principios de buena fe y pacta sunt servanda, y previendo que representa \u00a0 un inter\u00e9s de todos los Estados proteger los derechos de sus habitantes, \u00a0 resultar\u00eda razonable suponer que si los Estados agrupados en las Naciones Unidas \u00a0 han desarrollado un consenso sobre la ausencia de inmunidad en diversos \u00e1mbitos, \u00a0 avanzar\u00e1n tambi\u00e9n en la creaci\u00f3n de mecanismos como los descritos para \u00a0 garantizar plenamente el cumplimiento de los fallos. No debe olvidarse que tanto \u00a0 las convenciones de Viena de 1961 y 1963, como la CIJEB de 2004, plantean la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las normas internas del Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la supuesta necesidad de \u00a0 eliminar una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de un derecho (la acci\u00f3n laboral) por \u00a0 la \u2013tambi\u00e9n supuesta- inexistencia de otra garant\u00eda (el proceso ejecutivo \u00a0 laboral) resulta parad\u00f3jica en materia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales. Los derechos de una Constituci\u00f3n normativa como la colombiana \u00a0 son normas que exigen plena eficacia y no planes de acci\u00f3n o medidas \u00a0 \u201cprogram\u00e1ticas\u201d para los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Por esa raz\u00f3n, si el orden \u00a0 jur\u00eddico no prev\u00e9 mecanismos adecuados para su protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto, \u00a0 es tarea del Legislador, los \u00f3rganos administrativos y los jueces contribuir al \u00a0 dise\u00f1o de esas garant\u00edas, bien sea mediante la adopci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas o decisiones judiciales que doten de m\u00e1xima eficacia los \u00a0 derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Al modificar su jurisprudencia, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la reparaci\u00f3n directa constituye \u00a0 un mecanismo propicio para la defensa de los derechos laborales de las personas \u00a0 que se vean afectadas como consecuencia de los beneficios que el Estado otorga a \u00a0 las misiones de pa\u00edses extranjeros en territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no discutir\u00e1 la viabilidad de \u00a0 acudir a la reparaci\u00f3n directa como medio para perseguir el resarcimiento de \u00a0 da\u00f1os causados por las relaciones diplom\u00e1ticas del Estado, supuesto en que el \u00a0 Consejo de Estado ha considerado aplicable el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0 especial por rompimiento del equilibrio en las cargas que deben soportar los \u00a0 ciudadanos. Sin embargo, suponer que en ese escenario se pueden resolver \u00a0 adecuadamente todas las controversias laborales implica desconocer la \u00a0 complejidad del derecho al trabajo, y las distintas facetas en las que se \u00a0 manifiesta la necesidad de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, afirmar como regla general que \u00a0 la reparaci\u00f3n directa es el mecanismo judicial para resolver controversias \u00a0 laborales, resulta por lo menos problem\u00e1tico desde un punto de vista \u00a0 constitucional. La reparaci\u00f3n directa solo es un escenario apropiado para \u00a0 perseguir una indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o, pero no para iniciar otro tipo de \u00a0 reclamaciones relacionadas con el derecho al trabajo, como el respeto de los \u00a0 principios m\u00ednimos del art\u00edculo 53 Superior, la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el pago oportuno de salarios, o el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales, por mencionar algunos ejemplos.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0 refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 235 (numeral 5\u00ba) de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, discutiendo su alcance literal y, en consecuencia, su competencia para \u00a0 conocer conflictos laborales contra misiones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, su solidez se asocia a (i) la \u00a0 importancia de la interpretaci\u00f3n literal de las normas como v\u00eda inicial para \u00a0 hallar su sentido, e incluso, la voluntad del \u00f3rgano que las profiere y (ii) el \u00a0 inter\u00e9s por ce\u00f1irse estrictamente al principio de legalidad en la determinaci\u00f3n \u00a0 de las funciones los \u00f3rganos involucrados en el ejercicio del poder p\u00fablico. Sin \u00a0 embargo, es claro que esa interpretaci\u00f3n gramatical no satisface una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad, que armonice los distintos \u00a0 mandatos superiores en juego. Normas entre las que cabe destacar \u2013 como lo \u00a0 hiciera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el caso Adelaida Garc\u00eda de Borrisow \u00a0 contra Embajada del \u00a0\u00a0L\u00edbano-[60] \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como las normas \u00a0 internas y de derecho internacional que declaran, reconocen y protegen los \u00a0 derechos humanos al trabajo y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica apropiada del art\u00edculo 235 debe permitir que los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, \u00a0 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n irradien plena eficacia y -es imprescindible \u00a0 recordarlo- en un Estado constitucional de derecho, la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Carta en la que se encuentra el art\u00edculo 235 Superior, debe leerse de manera que \u00a0 satisfaga de la mejor manera posible los mandatos contenidos en su aparte \u00a0 dogm\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, impide aceptar como \u00a0 lectura de la Constituci\u00f3n, una que restrinja definitivamente el acceso a la \u00a0 justicia de las personas colombianas para dirimir controversias laborales \u00a0 surgidas en sus relaciones con misiones diplom\u00e1ticas y consulares; y, con mayor \u00a0 raz\u00f3n, a rechazar una posibilidad hermen\u00e9utica que priva a las personas de un \u00a0 recurso judicial efectivo para la defensa de sus derechos, como la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, la Sala acoge los argumentos \u00a0 desarrollados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Adelaida Garc\u00eda de Borrisow \u00a0 contra Embajada del L\u00edbano. Una interpretaci\u00f3n de la norma constitucional \u00a0 citada, que permita la m\u00e1xima eficacia de los dem\u00e1s principios superiores, \u00a0 ordena entender que cuando el constituyente se refiri\u00f3 a \u201cagentes diplom\u00e1ticos\u201d \u00a0 en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 Superior, lo hizo con independencia de si \u00a0 estos agentes act\u00faan a t\u00edtulo personal o como representantes de las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas que desarrollan funciones en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Finalmente, el cambio de \u00a0 jurisprudencia producido por el auto de 21 de marzo de 2012 (Ricardo Toledo \u00a0 Garc\u00eda contra Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica), reiterado en la \u00a0 decisi\u00f3n de 2 de mayo del mismo a\u00f1o (Luz Marina Chavarro contra Embajada de \u00a0 Ir\u00e1n, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n), se motiv\u00f3, entre otras razones, en \u201cla nueva \u00a0 composici\u00f3n de la Sala\u201d de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al apartarse del precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no asumi\u00f3 la carga \u00a0 de suficiencia necesaria, que quiz\u00e1s a trav\u00e9s de razones poderosas, que \u00a0 persiguieran por ejemplo la mayor eficacia de los principios constitucionales \u00a0 comprometidos en este escenario, justificar\u00edan el separarse como juez de tutela \u00a0 de instancia del precedente defendido por las diferentes Salas de la Corte \u00a0 Constitucional. Razones vigorosas ser\u00edan necesarias para asumir el costo que \u00a0 implica para la seguridad jur\u00eddica y la igualdad el abandonar el rumbo \u00a0 previamente trazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed\u00a0 las cosas, la respuesta al \u00a0 primer problema jur\u00eddico debe ser el que las acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas y otros \u00f3rganos de derecho internacional deben ser \u00a0 admitidas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la eventual violaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de Luz Marina Chavarro por parte de la Embajada de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibiliad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo judicial adecuado y eficaz para proteger la \u00a0 estabilidad laboral de personas con discapacidad o en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud, principalmente por tratarse de un problema que \u00a0 envuelve la vigencia del principio de igualdad, el mandato de no discriminaci\u00f3n, \u00a0 y la urgencia de asegurar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quienes, en \u00a0 virtud de condiciones de vulnerabilidad derivadas de diversas afecciones de \u00a0 salud, se ven enfrentados a cargas desproporcionadas al momento de perseguir una \u00a0 nueva opci\u00f3n productiva.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es posible presumir \u00a0 que la peticionaria es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones \u00a0 econ\u00f3micas, debido a que devengaba un salario m\u00ednimo mensual al momento de su \u00a0 despido, y afirma que no ha conseguido trabajo desde entonces. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, \u00a0 situaci\u00f3n que le dificulta acceder a un nuevo puesto de trabajo y, de \u00a0 conformidad con su historia cl\u00ednica[62] \u00a0tiene cincuenta y un a\u00f1os de edad, hecho que tambi\u00e9n representa una dificultad \u00a0 para acceder a un nuevo puesto de trabajo.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala \u00a0 observa que el recurso judicial por el cual se podr\u00eda discutir un conflicto \u00a0 laboral entre un ciudadano colombiano y una misi\u00f3n diplom\u00e1tica no mantiene la \u00a0 eficacia que lo caracterizaba en los dem\u00e1s casos que ha estudiado la Corte \u00a0 Constitucional. En ese sentido, tanto el cambio de jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, como la decisi\u00f3n de rechazo de la acci\u00f3n de tutela de Luz \u00a0 Marina Chavarro,\u00a0 llevan a concluir que (i) actualmente no existe un \u00a0 mecanismo jur\u00eddico para dirimir un conflicto jur\u00eddico, puesto que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral rechazar\u00eda de plano una acci\u00f3n laboral; o (ii) el recurso \u00a0 existe, pero en este momento no se percibe como un medio de defensa eficaz, \u00a0 debido a la posici\u00f3n jurisprudencial actualmente asumida por la citada Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la peticionaria, en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para la soluci\u00f3n del caso concreto debido a la \u00a0 insuficiencia del medio ordinario para asumirlo y asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, en caso de comprobarse su violaci\u00f3n. En consecuencia, de \u00a0 hallarse comprobada la violaci\u00f3n de sus derechos, la Sala adoptar\u00e1 medidas \u00a0 definitivas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable, una vez \u00a0 identificado el hecho o la omisi\u00f3n que presuntamente causan una trasgresi\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. De una parte, ha afirmado que este requisito\u00a0obedece\u00a0 \u00a0 a una de las caracter\u00edsticas inherentes a la acci\u00f3n de tutela, pues su prop\u00f3sito \u00a0 es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; en segundo t\u00e9rmino, el \u00a0 requisito se asocia a la exigencia de un nivel m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y, finalmente, responde a la necesidad \u00a0 de proteger la seguridad jur\u00eddica dotando de estabilidad a las relaciones de los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el principio de inmediatez no \u00a0 equivale a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad expl\u00edcitamente \u00a0 declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Su evaluaci\u00f3n consiste en hallar, a partir de \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad, un equilibrio entre la imperiosa obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger los derechos fundamentales, y asegurar tambi\u00e9n un m\u00ednimo de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, a\u00fan en relaci\u00f3n con intereses de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, el se\u00f1or Embajador de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 indicando que no se cumple el requisito de inmediatez porque la tutela habr\u00eda \u00a0 sido interpuesta un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del despido de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Chavarro, lo que seg\u00fan las pruebas no resulta cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en el expediente, la peticionaria fue despedida de la Embajada el d\u00eda 29 de \u00a0 noviembre de 2011, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 11 de abril de 2012 (aproximadamente 4 meses despu\u00e9s, seg\u00fan afirma, \u00a0 mientras consegu\u00eda una orientaci\u00f3n). El 2 de mayo del mismo a\u00f1o, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 el auto por el cual rechaz\u00f3 su solicitud de amparo, de \u00a0 manera que entre uno y otro hecho transcurrieron menos de cinco meses. Tomando \u00a0 en cuenta las distintas condiciones de vulnerabilidad que afectan a la \u00a0 peticionaria, as\u00ed como la complejidad que reviste la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia nacional, la Sala estima que esa tardanza no se opone a las \u00a0 exigencias de la inmediatez, a la luz del principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo, la acci\u00f3n fue radicada en Secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 10 de agosto de \u00a0 2012 (aproximadamente 9 meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la carta de despido y 4 \u00a0 meses del rechazo de la demanda por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral). Sin embargo, \u00a0 esta circunstancia no puede atribuirse a falta de diligencia de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Chavarro, sino a la decisi\u00f3n previamente mencionada. Por lo tanto, no se \u00a0 afecta la conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de Luz Marina Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos \u00a0 normativos de esta providencia, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud son titulares del derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, el cual se concreta en la permanencia en su \u00a0 puesto de trabajo,\u00a0 mientras no se cuente con autorizaci\u00f3n del Ministerio o \u00a0 la Oficina del Trabajo para su desvinculaci\u00f3n, previa evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia de una causa justa para terminar la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, desde la sentencia C-531 \u00a0 de 2000,[64] \u00a0y en n\u00famero muy amplio de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha sentenciado que el despido de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud, sin tal autorizaci\u00f3n es ineficaz: en \u00a0 ausencia de ese requisito, se presume que el motivo de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 fue, precisamente, la condici\u00f3n de salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n constituye una \u00a0 herramienta para preservar la fuerza normativa del principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, como uno de los pilares del Estado de Derecho, en tanto que la \u00a0 protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en su trabajo es una concreci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad material y de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos 26 a 39 de esta \u00a0 providencia se explicaron ampliamente las subreglas y criterios normativos que \u00a0 debe emplear el juez constitucional para determinar si se configura una \u00a0 violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud. En este caso, cada una de esas \u00a0 condiciones se cumple, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La peticionaria es una persona en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad por motivos de salud. Para demostrar ese hecho, aport\u00f3 \u00a0 dict\u00e1menes y recomendaciones m\u00e9dicas que son parte de su historia cl\u00ednica.[65] Su afecci\u00f3n, \u00a0 artritis reumatoidea, se caracteriza por intensos dolores en las articulaciones, \u00a0 situaci\u00f3n que sin lugar a dudas afecta su derecho al nivel m\u00e1s alto posible de \u00a0 salud, y adem\u00e1s dificulta el acceso y permanencia en un puesto de trabajo. La \u00a0 condici\u00f3n de la peticionaria, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, es \u201ccr\u00f3nica y \u00a0 discapacitante, de manera que es titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La peticionaria fue vinculada a la \u00a0 Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido desde el 1\u00ba de julio de 2007. Este hecho se encuentra comprobado por \u00a0 (i) la narraci\u00f3n de la demanda y (ii) certificado laboral anexo al escrito de \u00a0 tutela.[66] \u00a0Adem\u00e1s, la Embajada accionada no presenta controversia alguna sobre este \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La peticionaria indica que la \u00a0 Embajada le entreg\u00f3 la carta de despido sin haber solicitado autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio del Trabajo para finalizar la relaci\u00f3n laboral, violando as\u00ed su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de \u00a0 Egipto afirm\u00f3 que no solicit\u00f3 ning\u00fan permiso al Ministerio del Trabajo porque no \u00a0 ten\u00eda que hacerlo. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n este hecho se encuentra \u00a0 plenamente acreditado. Sin embargo, la convicci\u00f3n del Representante de la misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica en el sentido de no requerir el permiso del Ministerio del Trabajo \u00a0 lleva a la Sala al n\u00facleo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De acuerdo con la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Embajador de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00c1rabe de Egipto estima que el organismo diplom\u00e1tico no ten\u00eda que solicitar \u00a0 permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a la peticionaria porque ella \u00a0 nunca inform\u00f3 de manera formal a la Embajada sobre su estado de salud y los \u00a0 cuidados que requer\u00eda. Adem\u00e1s, consider\u00f3 el Jefe de la Misi\u00f3n que la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Chavarro \u2013como todo trabajador- ten\u00eda el deber de comunicar a su \u00a0 empleador que padec\u00eda una condici\u00f3n que no la hac\u00eda apta para cumplir con las \u00a0 funciones encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que comunic\u00f3 a su \u00a0 empleador su condici\u00f3n de salud y que incluso le entreg\u00f3 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 a prop\u00f3sito de su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden jur\u00eddico colombiano existe \u00a0 una presunci\u00f3n constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o \u00a0 las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa \u00a0 presunci\u00f3n indica que si se produce el despido de una persona en esa situaci\u00f3n y \u00a0 no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el \u00a0 motivo fue precisamente su condici\u00f3n de salud y, por lo tanto, que recibi\u00f3 un \u00a0 trato desigual de car\u00e1cter negativo por sus condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o \u00a0 mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa presunci\u00f3n se construy\u00f3 \u00a0 jurisprudencialmente a partir de dos fundamentos. Primero, el prop\u00f3sito de \u00a0 satisfacer fines constitucionalmente relevantes, como la protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad o en condiciones de debilidad por motivos de salud, \u00a0 su integraci\u00f3n al mundo laboral, y el principio de solidaridad social. Y, \u00a0 segundo, desde un punto de vista f\u00e1ctico, en atenci\u00f3n a reglas de la experiencia \u00a0 que ense\u00f1an sobre la manera en que una condici\u00f3n de salud se torna notoria en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones laborales, y demuestran que imponer al trabajador la \u00a0 obligaci\u00f3n de probar que inform\u00f3 de manera formal sobre su condici\u00f3n al \u00a0 empleador, puede llevar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral a una situaci\u00f3n \u00a0 de imposibilidad de prueba.[69] \u00a0(Ha ejemplificado la Corte, al respecto, que bastar\u00eda con que el empleador se \u00a0 niegue a recibir una notificaci\u00f3n\u00a0 para que la discusi\u00f3n se reduzca a la \u00a0 versi\u00f3n de las partes en conflicto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los fines constitucionales y las \u00a0 reglas de la experiencia que amparan esa presunci\u00f3n, es claro que para \u00a0 desvirtuarla deben aducirse pruebas y argumentos de especial solidez. En este \u00a0 caso, no encuentra la Sala ese tipo de pruebas y argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, debe resaltar la \u00a0 Sala que en este caso no solo es aplicable la citada presunci\u00f3n, sino que existe \u00a0 un conjunto de indicios que permite concluir el car\u00e1cter discriminatorio del \u00a0 despido de la peticionaria. En ese sentido, y seg\u00fan se explic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de esta providencia, un despido discriminatorio se produce tanto \u00a0 cuando se evidencia que una condici\u00f3n f\u00edsica, fisiol\u00f3gica o psicol\u00f3gica motiva \u00a0 al empleador a terminar el v\u00ednculo laboral, como en aquellos eventos en los que \u00a0 se omite otorgar un trato especial de car\u00e1cter favorable a una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las pruebas contenidas en el \u00a0 expediente demuestran que la peticionaria presentaba diversas condiciones que \u00a0 afectaban su salud desde hace aproximadamente tres a\u00f1os [Supra, \u00a0 antecedentes, 1.2], y que estas iniciaron o se hicieron sintom\u00e1ticas despu\u00e9s de \u00a0 haber iniciado su relaci\u00f3n con la Embajada accionada [Supra, \u00a0 antecedentes, 1.3]; que ha sido incapacitada en diversas oportunidades y que ha \u00a0 debido acudir al servicio de urgencias repetidamente [Supra, \u00a0 antecedentes, 1.2], elementos que indican el conocimiento de su condici\u00f3n por \u00a0 parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de ello, las principales \u00a0 afecciones que enfrenta la peticionaria, artritis reumatoidea y gonartrosis, \u00a0 suponen inflamaci\u00f3n de las articulaciones y p\u00e9rdida de movilidad de la rodilla, \u00a0 de manera que son condiciones que se tornan notorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, contrario a las condiciones \u00a0 exigidas por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de brindar una \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud, en virtud de los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad, el Jefe de la Misi\u00f3n argumenta que Luz Marina Chavarro ten\u00eda el \u00a0 deber de informar a su empleador sobre toda condici\u00f3n que afectara su aptitud \u00a0para ejercer sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones reci\u00e9n expuestas \u00a0 encuentra la Sala motivos para fortalecer la presunci\u00f3n de conocimiento de su \u00a0 estado de salud por parte del empleador. Especialmente, en tanto el organismo \u00a0 diplom\u00e1tico considera erradamente que la jurisprudencia constitucional exige a \u00a0 los trabajadores informar sobre su ineptitud para desarrollar \u00a0 determinadas funciones, o cumplir ciertas tareas, cuando adolecen de alguna \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, concluye la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n que la\u00a0 Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Luz \u00a0 Marina Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR el auto proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2012 y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Chavarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral sostenido entre la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto \u00a0 y Luz Marina Chavarro, presuntamente ocurrida el 29 de noviembre de 2011, en \u00a0 virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de terminar una opci\u00f3n laboral con una \u00a0 persona con discapacidad sin permiso previo de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 Representante Legal de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto, o a quien \u00a0 haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) vincule a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Chavarro a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral,\u00a0y (ii) le pague \u00a0 los salarios dejados de percibir como consecuencia de la terminaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve \u00a0 (9) el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este ac\u00e1pite, la \u00a0 exposici\u00f3n se basa en la narraci\u00f3n de la demanda. El an\u00e1lisis probatorio se \u00a0 adelantar\u00e1 al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La peticionaria aporta \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos y extractos de su historia cl\u00ednica. Folios 20 a 33 del \u00a0 cuaderno principal. En lo sucesivo, siempre que se haga referencia a un folio \u00a0 sin especificar su ubicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que se encuentra en el cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997 establece: \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A \u00a0 PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso \u00a0 la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor \u00a0 fuerza de la presente rectificaci\u00f3n jurisprudencial resulta conveniente asentar, \u00a0 en lo que respecta al argumento de la taxatividad de las tem\u00e1ticas jur\u00eddicas \u00a0 enlistadas como materia de inmunidad jurisdiccional prevista por la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena, esgrimida en diversas ocasiones por la jurisprudencia extranjera para \u00a0 ampliar los alcances de la llamada inmunidad jurisdiccional restrictiva, por no \u00a0 haberse consignado en su texto, entre otras, la locuci\u00f3n \u2018laboral\u2019 u otra \u00a0 similar, sino apenas las referidas a las jurisdicciones penal, civil y \u00a0 administrativa (art\u00edculo XXXI), lo que de anta\u00f1o se sostuviera por esta Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n y que se rectificara en el auto de 6 de agosto de 1996, as\u00ed: (\u2026) \u2018la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018jurisdicci\u00f3n civil\u2019 empleada por el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas no pod\u00eda ser entendida en el sentido de \u00a0 restringirla al \u00e1mbito exclusivo del derecho civil, sino para diferenciar la \u00a0 rama de la justicia que dirime los conflicto de intereses que se presenten \u00a0 dentro del \u00e1mbito de las leyes que regulan las conductas rec\u00edprocas de los \u00a0 habitantes del pa\u00eds en el aspecto patrimonial y del estado civil de las \u00a0 personas, de aquella otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir \u00a0 los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para efectos de \u00a0 simplificar la exposici\u00f3n, al Estado que env\u00eda sus agentes se le denominar\u00e1, en \u00a0 ocasiones, Estado emisor o acreditante; y al Estado en cuyo territorio se \u00a0 realiza la misi\u00f3n, Estado receptor, o Estado del foro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n se expres\u00f3 con claridad en fecha temprana \u00a0 (1812) en un asunto de car\u00e1cter interno (The Schooner Exchange vs. McFaddon y \u00a0 otros), resuelto por el juez Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los \u00a0 Estados Unidos, en el que se discut\u00eda la propiedad de nacionales estadounidenses \u00a0 sobre uno de sus buque requisado en su momento por Napole\u00f3n para incorporarlo a \u00a0 su marina de\u00a0 guerra. Una vez que la goleta\u00a0 Exchange arrib\u00f3 al puerto \u00a0 de Filadelfia, sus antiguos propietarios lo reclamaron judicialmente, lo que \u00a0 motiv\u00f3 que el juez afirmara el principio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cesta \u00a0 perfecta igualdad\u2026 de los soberanos, y este inter\u00e9s com\u00fan que les induce a \u00a0 mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios rec\u00edprocos, ha dado lugar a \u00a0 una categor\u00eda de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia \u00a0 al ejercicio de una parte de esa jurisdicci\u00f3n territorial plena y exclusiva de \u00a0 la que se ha dicho que es un atributo de todas las naciones\u201d (11 US 116 (1812). \u00a0 Citado por Cesareo Guti\u00e9rrez Espada. La \u00a0 adhesi\u00f3n espa\u00f1ola (2011) a la convenci\u00f3n de las naciones unidas sobre las \u00a0 inmunidades jurisdiccionales de los estados y de sus bienes (2005). En \u00a0 Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, No 2, pp. 145-169. \u00a0 Disponible en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Poco tiempo despu\u00e9s fue \u00a0 aprobada la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares (Viena \u2013 RC). En su \u00a0 art\u00edculo 43 se plantea el alcance de la inmunidad frente a funcionarios \u00a0 consultares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Los funcionarios consulares y los \u00a0 empleados consulares no estar\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el \u00a0 ejercicio de las funciones consulares. || 2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de \u00a0 este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n en el caso de un procedimiento civil: a) que \u00a0 resulte de un contrato que el funcionario consultar, o el empleado consultar, no \u00a0 haya concertado, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como agente del Estado que env\u00eda, o \u00a0 b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de da\u00f1os causados por un \u00a0 accidente de veh\u00edculo, buque o avi\u00f3n, ocurrido en el Estado receptor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Corte Constitucional explica ampliamente este \u00a0 desarrollo hist\u00f3rico y doctrinal en la sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), que ser\u00e1 expuesta en detalle en p\u00e1rrafos sucesivos. A su \u00a0 vez, la Corte Constitucional adopt\u00f3 como referente la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de Argentina en el caso de Juan Manauta contra la \u00a0 Embajada de la Federaci\u00f3n Rusa, de 2 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Especialmente, pueden \u00a0 observarse la Convenci\u00f3n Europea sobre Inmunidad de los Estados, de 1972; la \u00a0 State Inmunities Act, de Gran Breta\u00f1a, de 1978, y la Foreign \u00a0 Sovereign Immunities Act, de 1976, Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La \u00a0 Corte Constitucional ha hecho referencia a ese desarrollo hist\u00f3rico del \u00a0 principio de en el derecho internacional, por ejemplo, en la sentencia T-932 de \u00a0 2010, en la cual afirm\u00f3: Hist\u00f3ricamente se diferencian dos etapas en el \u00a0 tratamiento acordado a los Estados extranjeros para ser llevados a juicio ante \u00a0 los tribunales nacionales, a saber: (i) Desde antes de la Primera Guerra \u00a0 Mundial se reconoce la exenci\u00f3n incondicional del Estado extranjero al \u00a0 sometimiento jurisdiccional del Estado receptor o tesis de la inmunidad \u00a0 absoluta de los Estados, la cual consiste en que no es posible llevar ante \u00a0 los estrados judiciales nacionales a un Estado extranjero a no ser que \u00e9ste \u00a0 manifieste su consentimiento para ello; en otras palabras, renuncie al beneficio \u00a0 de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Esta tesis indica que los Estados al ser todos \u00a0 iguales no pueden juzgarse los unos a los otros y, propende por mantener las \u00a0 buenas relaciones entre \u00e9stos. No obstante, (\u2026) esta tesis se encuentra en \u00a0 franco retroceso ante la evoluci\u00f3n que el tema ha tenido en el marco del Derecho \u00a0 P\u00fablico Internacional. (ii) Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial comenz\u00f3 \u00a0 a perfilarse otra posici\u00f3n, que es la de los Estados que apoyan la tesis de \u00a0 la inmunidad relativa o restringida. As\u00ed, entienden que para hablar \u00a0 de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un Estado se deben tener en cuenta dos \u00a0 criterios: De una parte, cuando el Estado act\u00faa como Estado \u00a0(actos jure imperii) goza de inmunidad absoluta, y de la otra, cuando un \u00a0 Estado act\u00faa como particular (actos jure gestionis) se configura una \u00a0 inmunidad relativa o restringida que permite sujetar los actos de gesti\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n local de los pa\u00edses receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Adelaida Garc\u00eda de Borrisow contra Embajada del \u00a0 L\u00edbano. Auto admisorio de 13 de diciembre de 2007. \u201c(\u2026) en torno a la discusi\u00f3n \u00a0 de si la jurisdicci\u00f3n laboral era la competente para conocer de asuntos en los \u00a0 que interviniera un agente diplom\u00e1tico extranjero, han gravitado dos tesis \u00a0 diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 31 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a trav\u00e9s \u00a0 de\u00a0 la Ley 6\u00aa de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n en materia laboral,\u00a0 al equiparar la jurisdicci\u00f3n del trabajo \u00a0 a la civil,\u00a0 y que la citada Convenci\u00f3n se encarg\u00f3 de regular; la segunda, \u00a0 seg\u00fan la cual el derecho laboral goza de plena autonom\u00eda como disciplina \u00a0 jur\u00eddica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena, en una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, se pod\u00eda, \u00a0 v\u00e1lidamente, someter a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, el conocimiento de los \u00a0 asuntos laborales que comprometieran a agentes diplom\u00e1ticos extranjeros.\u00a0 \u00a0 Resulta (\u2026) de imperiosa necesidad reestudiar el tema, pues en estos \u00faltimos \u00a0 veinte a\u00f1os, m\u00faltiples argumentos han surgido, para revaluar las vigentes \u00a0 consideraciones con relaci\u00f3n a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados en \u00a0 materia laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: \u201cAs\u00ed por ejemplo en materia laboral, \u00a0 distintos pa\u00edses, con fundamento en la costumbre internacional, han admitido su \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas laborales internas. Entre ellos se encuentran: Estados \u00a0 Unidos, Polonia, Chile, Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, Grecia, Rusia, Rumania, \u00a0 Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Per\u00fa, Panam\u00e1, Guatemala, Sur\u00e1frica, \u00a0 Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Austria, Hungr\u00eda, \u00a0 Bulgaria y Argentina. De ello dan cuenta las comunicaciones pertinentes que \u00a0 \u00e9stos han enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia\u201d. Auto \u00a0 de 13 de diciembre de 2007, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201c(\u2026) la tesis de la \u00a0 inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n de los Estados se ha debilitado, dando paso a \u00a0 otra \u2013 inmunidad relativa -, que no puede ignorarse, pues ser\u00eda tanto \u00a0 como estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su propio \u00a0 tratamiento. Si en el \u00e1mbito de las relaciones comerciales, esta \u00faltima pr\u00e1ctica\u00a0 \u00a0 adquiri\u00f3 relevancia, en un tema tan sensible como el derivado de las \u00a0 controversias laborales, se\u00a0 ha venido convirtiendo en la \u00fanica forma de \u00a0 efectivizar aquellos derechos\u00a0 hasta ahora ilusorios; tanta es su \u00a0 trascendencia que la redacci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, sobre \u00a0 las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 \u00a0 de 2004,\u00a0 se ocup\u00f3 del tema, al delimitar los conceptos respecto de las \u00a0 inmunidades, y su aplicaci\u00f3n en el tema de los contratos laborales ejecutados en \u00a0 el pa\u00eds del Estado foro. || Bien es sabido que los Tratados materializan los \u00a0 postulados que los Estados han creado a trav\u00e9s de la costumbre internacional (\u2026) \u00a0 por lo que, pese a no estar ratificado el aludido Convenio en nuestro \u00a0 ordenamiento, en el momento actual se constituye en el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 pregonar que, en la praxis de las naciones, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 Estados ha sido revaluada, lo que impone la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 pertinentes\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cEn lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acci\u00f3n, \u00a0 la remisi\u00f3n a esta Corte que hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 235, \u00a0 resuelve cualquier duda: \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 (\u2026) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho \u00a0 internacional.\u201d Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, \u00a0 impone el conocimiento a esta Corporaci\u00f3n, como textualmente lo prev\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos \u00a0 de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados en nuestro pa\u00eds, ya comparezcan por si o \u00a0 por representaci\u00f3n del Estado, est\u00e1n incluidos los contratos bilaterales de \u00a0 orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 fines en el Estado receptor (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u00a0 Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de L\u00edbano en Colombia interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra esta decisi\u00f3n, alegando la existencia de defectos org\u00e1nicos y \u00a0 procedimentales en ella, derivados de un supuesto irrespeto a la inmunidad \u00a0 jurisdiccional y el principio de doble instancia. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sentencia\u00a0T-633 de 2009\u00a0(M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [caso de la \u00a0 Embajada del L\u00edbano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia], neg\u00f3 el amparo al estimar que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed es \u00a0 competente para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 en los cuales act\u00faan a t\u00edtulo personal y en los que lo hacen por cuenta del \u00a0 Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n. Al momento de analizar el \u00a0 presunto defecto org\u00e1nico, consider\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u201c4.2. Como \u00a0 lo advierte el accionante, la inmunidad de los Estados y la inmunidad \u00a0 diplom\u00e1tica son dos instituciones jur\u00eddicas diferentes. En el mismo sentido \u00a0 Kwasi Banka explica: \u2018El r\u00e9gimen de inmunidad de los Estados opera bajo la \u00a0 noci\u00f3n de inmunidad\u00a0ratione materia, mientras el r\u00e9gimen de los privilegios \u00a0 diplom\u00e1ticos se predica bajo la noci\u00f3n de la inmunidad\u00a0ratione personae, pero \u00a0 todos estos privilegios existen para permitir que los representantes del Estado \u00a0 acreditante puedan desempe\u00f1ar sus funciones en el Estado receptor sin \u00a0 interferencias que los afecten\u2019. || En cuanto a la competencia de la Corte \u00a0 Suprema para conocer de\u00a0los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos,\u00a0 \u00a0 es tambi\u00e9n cierto, como lo sostiene el accionante, que la atribuci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 235 C.P., se refiere\u00a0a los casos \u00a0 previstos por el Derecho Internacional.\u00a0Mas no es adecuada la interpretaci\u00f3n que \u00a0 el accionante hace del numeral 5 del art\u00edculo 235 C.P., pues precisamente, los \u00a0 casos a que se refiere el derecho internacional son aquellos en que se ha \u00a0 reconocido\u00a0 car\u00e1cter\u00a0restringido\u00a0a la\u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 Estados\u00a0y a las\u00a0inmunidades diplom\u00e1ticas y consulares\u00a0de las que gozan estos \u00a0 agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente, como lo entendi\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija \u00a0 al agente diplom\u00e1tico en ambos casos: tanto en su condici\u00f3n de\u00a0representante del \u00a0 Estado extranjero\u00a0como en su condici\u00f3n de persona natural que debe concurrir a \u00a0 una causa civil, penal o administrativa en el Estado receptor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva de los entes diplom\u00e1ticos y otros \u00f3rganos de derechos internacional, \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), especialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En \u00a0 la exposici\u00f3n tambi\u00e9n se tomar\u00e1n en cuenta las decisiones de reiteraci\u00f3n T-633 \u00a0 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-833 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y T-344 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-667 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), sobre derecho de petici\u00f3n ante \u00f3rganos diplom\u00e1ticos; \u00a0 (esta no es que sea tan reiteraci\u00f3n. Simplemente es sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n), T-620 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-180 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-020 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 32, \u00a0 Viena RD, desarrolla las reglas sobre la renuncia al beneficio, previendo que \u00a0 esta debe ser expresa y que, si una persona est\u00e1 cobijada por inmunidad \u00a0 jurisdiccional conforme el art\u00edculo 37 del Tratado, no puede invocar la inmunidad respecto de cualquier reconvenci\u00f3n directamente \u00a0 ligada a la demanda principal; y la renuncia frente a la inmunidad en materias \u00a0 penal, civil y administrativa no implica directamente la renuncia al privilegio \u00a0 en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Secci\u00f3n Tercera de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el Derecho de los Tratados dispone, en su secci\u00f3n Tercera, un conjunto de \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c31. Regla general de \u00a0 interpretaci\u00f3n. I. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al \u00a0 sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el \u00a0 contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. || 2. Para los efectos \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de un tratado, el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, \u00a0 incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y \u00a0 haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del \u00a0 tratado; b) todo instrumento formulado por una o m\u00e1s partes con motivo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. || 3. \u00a0 Juntamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior \u00a0 entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sus disposiciones; b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las \u00a0 relaciones entre las partes. || 4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si \u00a0 consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes. || 32. Medios de interpretaci\u00f3n \u00a0 complementarios. Se podr\u00e1 acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en \u00a0 particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su \u00a0 celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a n \u00a0 resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El texto original \u00a0 de la Constituci\u00f3n de la OIT fue aprobado en 1919. A la fecha de la entrada en \u00a0 vigencia de Viena \u2013 RD (1963) el organismo hab\u00eda publicado m\u00e1s de 100 convenios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, supra, pie de p\u00e1gina \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, y \u00a0 con entrada en vigencia el 3 de enero de 1976, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 27, establece diversas disposiciones asociadas al reconocimiento del derecho, en \u00a0 su parte III, entre las que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. 1. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el \u00a0 derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un \u00a0 trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para \u00a0 garantizar este derecho.|| 2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de \u00a0 los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este \u00a0 derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional, la \u00a0 preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y \u00a0 productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas \u00a0 fundamentales de la persona humana.|| Art\u00edculo 7. || Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de \u00a0 trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo \u00a0 a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual \u00a0 valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las \u00a0 mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario \u00a0 igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para \u00a0 sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y \u00a0 la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, \u00a0 dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s \u00a0 consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El \u00a0 descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de \u00a0 trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 d\u00edas festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.1. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda \u00a0 persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y \u00a0 proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. No podr\u00e1n imponerse otras \u00a0 restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que \u00a0 sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional \u00a0 o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; \u00a0 || b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones \u00a0 nacionales y el de \u00e9stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a \u00a0 afiliarse a las mismas; || c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin \u00a0 obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean \u00a0 necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del \u00a0 orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; || d) \u00a0 El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente art\u00edculo no \u00a0 impedir\u00e1 someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los \u00a0 miembros de las fuerzas armadas, de la polic\u00eda o de la administraci\u00f3n del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0 autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n a adoptar medidas legislativas que menoscaben las \u00a0 garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe \u00a0 dichas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-932 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n hito de la Corte Suprema de Argentina Manauta y otros \u00a0 contra la Embajada de la Federaci\u00f3n Rusa, ampliamente citado por esta Corte \u00a0 como autoridad doctrinaria en la materia, Egipto fue uno de los pa\u00edses que m\u00e1s \u00a0 contribuy\u00f3 a propiciar la concepci\u00f3n restringida del principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Otras excepciones son las \u00a0 relativas al derecho mar\u00edtimo, asuntos relacionados con el ejercicio de la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n y uso de bienes situados en el territorio del Estado del \u00a0 foro controversias sobre derechos de propiedad intelectual o industrial; \u00a0 participaci\u00f3n de un Estado extranjero en una sociedad constituida o establecida \u00a0 en el Estado del foro, la acci\u00f3n in rem en procesos sobre explotaci\u00f3n de \u00a0 buques de propiedad del Estado, y el arbitraje comercial (art\u00edculos 13 a 17, \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los \u00a0 Estados y sus Bienes, de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. Art\u00edculo 38. 1. La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir conforme al derecho \u00a0 internacional las controversias que le sean sometidas, deber\u00e1 aplicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las convenciones internacionales, sean generales o \u00a0 particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados \u00a0 litigantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la costumbre internacional como prueba de una \u00a0 pr\u00e1ctica generalmente aceptada como derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. los principios generales de derecho reconocidos por \u00a0 las naciones civilizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los \u00a0 publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar \u00a0 para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente disposici\u00f3n no restringe la facultad de \u00a0 la Corte para decidir un litigio\u00a0ex \u00a0 aequo et bono, si las partes as\u00ed lo convinieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia por la que se defini\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 208 (agosto 11 \u00a0 de 1995), por la cual se aprob\u00f3 el \u201cEstatuto del centro internacional\u00a0 de \u00a0 ingenier\u00eda gen\u00e9tica y biotecnolog\u00eda\u201d. En la sentencia C-788 de 2011, la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de la\u00a0 Ley 1441 de 2011, por la cual se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n y R\u00e9gimen de \u00a0 Privilegios e Inmunidades entre la Organizaci\u00f3n Internacional para las \u00a0 Migraciones y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, hecho en Bogot\u00e1 a los 5 \u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Reiterando las consideraciones de \u00a0 la sentencia C-137 de 1996, al analizar los privilegios previstos en el \u00a0 convenio, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: 3.1.3.2. En este sentido, la Corte ha \u00a0 sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser entendido en \u00a0 concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el \u00a0 reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia; (ii) la\u00a0soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de \u00a0 los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen \u00a0 de independencia para el cumplimiento de su mandato. As\u00ed, en criterio de la \u00a0 jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias \u00a0 internacionales hu\u00e9spedes en Colombia,\u00a0\u201cqueda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la \u00a0 defensa de la independencia, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho \u00a0 internacional de que se trate. || 3.1.3.3. Ahora bien, de conformidad con el \u00a0 \u00faltimo elemento anotado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el territorio colombiano ning\u00fan Estado u organismo \u00a0 internacional gozan de inmunidad absoluta. Esto es as\u00ed, porque las atribuciones \u00a0 que le competen al Estado colombiano en t\u00e9rminos de soberan\u00eda e independencia, \u00a0 implican que tiene capacidad jur\u00eddica para\u00a0\u201casegurar la defensa de los \u00a0 derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0De esta manera, el \u00a0 principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n debe ser concebido como un instrumento \u00a0 para garantizar la autonom\u00eda de los agentes internacionales en el ejercicio de \u00a0 sus funciones,\u00a0\u201cpero sin que ello implique una \u00a0 renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y \u00a0 deberes de los habitantes del territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-883 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) defini\u00f3 la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n como \u201cun \u00a0 principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la \u00a0 exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas \u00a0 condiciones. Se trata de un principio de car\u00e1cter procesal que opera como \u00a0 excepci\u00f3n, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces \u00a0 nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que \u00a0 pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad \u00a0 de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, \u00a0 en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se \u00a0 hubiere llevado a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Trat\u00e1ndose de este \u00faltimo elemento, concretamente en nuestro pa\u00eds, el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores en mayo de 2004, elabor\u00f3 una nota verbal dirigida a \u00a0 todas las embajadas, consulados y organismos internacionales acreditados en \u00a0 Colombia, en la cual les inform\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de cumplir las normas \u00a0 laborales internas frente a los connacionales y residentes permanentes del \u00a0 territorio nacional. As\u00ed mismo, en el Manual del Protocolo que el mismo \u00a0 Ministerio dise\u00f1o en el a\u00f1o 2005, en el numeral 1.16, al hacer referencia al \u00a0 personal contratado localmente, explic\u00f3 que las Misiones acreditadas en el pa\u00eds \u00a0 y sus funcionarios pueden emplear nacionales colombianos o extranjeros \u00a0 residentes, con sujeci\u00f3n a las normas locales sobre el trabajo y la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, se puede \u00a0 consultar el libro Derecho Internacional P\u00fablico de Enrique Gaviria Li\u00e9vano. \u00a0 Editorial Temis. Bogot\u00e1, as\u00ed como el libro sobre Apuntes de Derecho P\u00fablico \u00a0 Internacional de Jos\u00e9 Hoyos Mu\u00f1oz. Se\u00f1al Editora. Bolivia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 28 de esa \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 la sentencia T-180 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Primera \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que se alegaba la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de una mujer que fue despedida en estado de embarazo, mientras \u00a0 desempe\u00f1aba funciones laborales en la residencia del Embajador de la Rep\u00fablica \u00a0 Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n. En esa oportunidad, la Sala citada estim\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Embajador, en calidad de agente diplom\u00e1tico, desconoci\u00f3 directamente el art\u00edculo \u00a0 33 de la Convenci\u00f3n de Viena RD, de 1961, al despedir a una \u201ccriada particular\u201d \u00a0 (empleada de la residencia del Embajador) en estado de embarazo; y al pactar un \u00a0 contrato laboral sin observancia de las normas internas sobre seguridad social, \u00a0 previstas en la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte: \u201c7.3. \u00a0 (\u2026) el representante de la Embajada accionada sostiene que el contrato laboral \u00a0 de car\u00e1cter verbal que existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Luz Andrea Sana y el se\u00f1or ex \u00a0 Embajador Ahmad Pabarja termin\u00f3 porque el diplom\u00e1tico ces\u00f3 sus labores en \u00a0 Colombia. Sin embargo, la Sala considera que si bien el se\u00f1or ex Embajador \u00a0 finaliz\u00f3 sus labores diplom\u00e1ticas en nuestro pa\u00eds el 21 de junio de 2010, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas \u00e9ste, como jefe de la \u00a0 misi\u00f3n de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia, as\u00ed que el \u00a0 alto funcionario se encontraba sujeto a las normas internas que protegen la \u00a0 estabilidad laboral de la mujer trabajadora gestante (\u2026) Adem\u00e1s, (\u2026) cuando \u00a0 quiera que se desconozca tal derecho [a la estabilidad laboral reforzada], el \u00a0 juez constitucional puede garantizar su goce efectivo, despu\u00e9s de verificar que, \u00a0 como sucedi\u00f3\u00a0 en el caso concreto, el despido se efectu\u00f3 en raz\u00f3n de \u00a0 embarazo (\u2026) Adem\u00e1s, la Sala observa que el contrato verbal suscrito entre el \u00a0 se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja y la se\u00f1ora Luz Andrea Sana no cumpli\u00f3 los \u00a0 disposiciones sobre seguridad social establecidas, entre otras normas, por el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 1993 pues la peticionaria no fue afiliada a la \u00a0 seguridad social, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser protegida en sede de revisi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. || 7.4. Finalmente, \u00a0 es necesario precisar, a prop\u00f3sito de las vinculaciones laborales que realizan \u00a0 las embajadas, que por remisi\u00f3n al art\u00edculo XXXIII de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, resulta claro que es deber de los agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos, en ejercicio de funciones, respetar las normas de seguridad social \u00a0 que el Estado receptor le impone a los empleadores, cuando se trata de un \u00a0 contrato laboral suscrito con un nacional de dicho Estado. En el caso concreto, \u00a0 el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de acatar las normas \u00a0 internas que ordenan a los empleadores vincular a la seguridad social a los \u00a0 trabajadores que les prestan sus servicios, y que establecen la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer gestante, y tal omisi\u00f3n se hizo en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica como Embajador y como jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Rep\u00fablica \u00a0 Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia, lo que justifica plenamente la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Embajada al tr\u00e1mite, en armon\u00eda con la teor\u00eda de la inmunidad restringida en \u00a0 materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En este punto, la Corte \u00a0 Constitucional ha acogido, a grandes rasgos, las ideas plasmadas por Robert \u00a0 Alexy en su libro Teor\u00eda de los derechos fundamentales. (Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 concordancia con lo expuesto, en la sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Sala Plena record\u00f3 que \u201cel principio debe ser entendido en \u00a0 concordancia con tres elementos: (i) el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 seg\u00fan el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el \u00a0 reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia; (ii) la soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en \u00a0 el caso de organismos y agentes nacionales, la necesidad de que los mismos gocen \u00a0 de independencia para el cumplimiento de su mandato. Precisamente entre esos \u00a0 principios se encuentran la reciprocidad y la equidad en las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Para efectos de esta reiteraci\u00f3n, la Sala basar\u00e1 la exposici\u00f3n en las decisiones \u00a0 C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-519 de 2003 (Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte ha \u00a0 explicado que el principio de solidaridad consiste en \u201cun deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. [C-464 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda]. \u00a0Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura \u00a0 compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: \u201c(i) [es] \u00a0una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en \u00a0 determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d [C-803 de \u00a0 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Sobre la creaci\u00f3n de derechos derivados del \u00a0 deber de solidaridad, ver la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), que trata acerca del deber de solidaridad de las entidades \u00a0 financieras frente a los deudores hipotecarios v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 o secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 2\u00ba, \u201cPrincipios. (\u2026) c. SOLIDARIDAD. \u00a0 Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s \u00a0 fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 Es deber del Estado garantizar la solidaridad \u00a0 en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n \u00a0 del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de \u00a0 Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones). Art\u00edculo 22. El Gobierno dentro de la pol\u00edtica \u00a0 nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y \u00a0 fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 utilizar\u00e1 todos los mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo \u00a0 y Seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades \u00a0 gubernamentales, organizaciones de personas con limitaci\u00f3n que se dediquen a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. || Igualmente el Gobierno establecer\u00e1 programas de empleo \u00a0 protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no permita la \u00a0 inserci\u00f3n al sistema competitivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar\u00e1 acciones de \u00a0 promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y permitir\u00e1 el acceso \u00a0 en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus \u00a0 potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. As\u00ed mismo a trav\u00e9s de \u00a0 los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de \u00a0 orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su \u00a0 adecuaci\u00f3n con la demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con \u00a0 limitaci\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes garant\u00edas: || a) A que sean preferidos en \u00a0 igualdad de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos, sean estos p\u00fablicos o privados si estos tienen en sus \u00a0 n\u00f3minas por lo menos un m\u00ednimo del 10% de sus empleados en las condiciones de \u00a0 discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la \u00a0 oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con \u00a0 anterioridad a un a\u00f1o; igualmente deber\u00e1n mantenerse por un lapso igual al de la \u00a0 contrataci\u00f3n; || b) Prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos subvenciones de \u00a0 organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes \u00a0 y programas que impliquen la participaci\u00f3n activa y permanente de personas con \u00a0 limitaci\u00f3n; || c) El Gobierno fijar\u00e1 las tasas arancelarias a la importaci\u00f3n de \u00a0 maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas \u00a0 con limitaci\u00f3n. El Gobierno clasificar\u00e1 y definir\u00e1 el tipo de equipos que se \u00a0 consideran cubiertos por el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las entidades estatales de todo orden, preferir\u00e1n en igualdad de \u00a0 condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas por las personas con limitaci\u00f3n. || \u00a0 Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telef\u00f3nicos, preferir\u00e1n en \u00a0 igualdad de condiciones para su operaci\u00f3n a personas con limitaciones diferentes \u00a0 a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.|| \u00a0 Art\u00edculo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con \u00a0 limitaci\u00f3n no inferior al 25% comprobada y que est\u00e9n obligados a presentar \u00a0 declaraci\u00f3n de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el \u00a0 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o o \u00a0 per\u00edodo gravable a los trabajadores con limitaci\u00f3n, mientras esta subsista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones). Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 137 del \u00a0 Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de \u00a0 las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el \u00a0 contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente \u00a0 art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-531 de 2000 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-519 de 2003 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 dispone: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para \u00a0 tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de \u00a0 la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente. || Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de \u00a0 la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos \u00a0 en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1aladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n establezca el &#8220;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0 Con todo, el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 159 de la OIT \u201csobre readaptaci\u00f3n \u00a0 profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, ratificado por Colombia \u00a0 mediante Ley 82 de 1988, que hace parte del bloque de constitucionalidad y \u00a0 constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los alcances de los derechos \u00a0 fundamentales, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Carta, \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00ba, define persona inv\u00e1lida (o discapacitada) como \u201ctoda \u00a0 persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de \u00a0 progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una \u00a0 deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50][29] En dicha Sentencia, la \u00a0 Corte estableci\u00f3: \u201c13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover \u00a0 libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando \u00a0 median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es \u00a0 indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio \u00a0 de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la \u00a0 administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el \u00a0 principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de \u00a0 ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad.\u201d Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En \u00a0 un escenario social caracterizado por la creciente escasez de puestos de trabajo \u00a0 formales, una limitaci\u00f3n como esa afectar\u00eda a parte significativa de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad y crear\u00eda un est\u00edmulo para la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos en condiciones precarias por parte de los empleadores. Concretamente, \u00a0 en las recientes sentencias T-292 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-111 de 2012, T-777 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-490 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y, la Corporaci\u00f3n ha reafirmado la \u00a0 subregla seg\u00fan la cual no cabe hacer distinciones en virtud de la \u00a0 denominaci\u00f3n del v\u00ednculo, en materia de estabilidad laboral reforzada de \u00a0 personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPodr\u00eda \u00a0 entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013denominada \u201cauto\u201d-, no \u00a0 constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de revisi\u00f3n de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de \u00a0 esta providencia se desprende que se trata de una de las \u201cdecisiones \u00a0 judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d a la que se refiere el numeral 9) del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, equivale a un \u00a0 fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite \u00a0 fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte \u00a0 Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n correspondiente pueda \u00a0 ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que \u00a0 puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el \u00a0 cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de \u00a0 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n \u00a0 instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron \u00a0 el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una \u00a0 situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la \u00a0 opci\u00f3n de (i)\u00a0\u00a0acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, \u00a0 es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o \u00a0 colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; o (ii)\u00a0\u00a0solicitar ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d (Auto 100 de 2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Textualmente expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cLo anterior pone \u00a0 de manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 Estados se ha debilitado, dando paso a otra \u2013 inmunidad relativa -, que \u00a0 no puede ignorarse, pues ser\u00eda tanto como estar de espaldas ante un episodio de \u00a0 la humanidad que reclama su propio tratamiento\u201d. Auto de trece (13) de diciembre \u00a0 de dos mil siete (2007). Radicaci\u00f3n No. 32096. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Dijo la Corporaci\u00f3n \u00a0 citada, al respecto: \u201cEsta nueva orientaci\u00f3n, conlleva la necesidad de responder \u00a0 a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser \u00a0 habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplom\u00e1ticas de \u00a0 otros pa\u00edses, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante \u00a0 un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el \u00a0 respeto a la soberan\u00eda inviolable de los Estados. Realmente, en la actualidad no \u00a0 existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha \u00a0 tesis, porque de esta forma, eventualmente, se\u00a0 desconocer\u00edan los \u00a0 enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral\u201d. Auto de trece (13) de \u00a0 diciembre de dos mil siete (2007). Radicaci\u00f3n No. 32096. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CIJEB. Art\u00edculo 18. \u00a0 Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo. No \u00a0 podr\u00e1n adoptarse contra bienes de un Estado, en relaci\u00f3n con un proceso ante un \u00a0 tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo \u00a0 y la ejecuci\u00f3n, sino en los casos y dentro de los siguientes l\u00edmites: a) cuando \u00a0 el Estado haya consentido expresamente en la adopci\u00f3n de tales medidas, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un acuerdo de \u00a0 arbitraje en un contrato escrito; o iii) por una declaraci\u00f3n ante el tribunal o \u00a0 por una comunicaci\u00f3n escrita despu\u00e9s de haber surgido una controversia entre las \u00a0 partes; o b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la demanda objeto de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Este es el texto completo de la disposici\u00f3n: Art\u00edculo 19. No podr\u00e1n adoptarse \u00a0 contra bienes de un Estado, en relaci\u00f3n con un proceso ante un tribunal de otro \u00a0 Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecuci\u00f3n, \u00a0 sino en los casos y dentro de los l\u00edmites siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) cuando el \u00a0 Estado haya consentido expresamente en la adopci\u00f3n de tales medidas, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) por acuerdo \u00a0 internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) por un \u00a0 acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) por una \u00a0 declaraci\u00f3n ante el tribunal o por una comunicaci\u00f3n escrita despu\u00e9s de haber \u00a0 surgido una controversia entre las partes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el \u00a0 Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demanda objeto de \u00a0 ese proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando se ha determinado que \u00a0 los bienes se utilizan espec\u00edficamente o se destinan a su utilizaci\u00f3n por el \u00a0 Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se \u00a0 encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien \u00fanicamente podr\u00e1n \u00a0 tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un \u00a0 nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Es \u00a0 ilustrativo se\u00f1alar que en sentencia reciente (9 de octubre de 2013), la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera (Subsecci\u00f3n A) del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el caso de una \u00a0 persona que estuvo vinculada laboralmente con la Embajada de los Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica en Colombia, y desempe\u00f1aba funciones en la residencia del se\u00f1or \u00a0 Embajador. Seg\u00fan el demandante, prest\u00f3 servicios laborales entre el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 1945 y el 17 de noviembre de 1989; la Embajada le reconoci\u00f3 las prestaciones \u00a0 sociales al momento de su retiro, pero no le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 aunque \u2013seg\u00fan el actor- cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios. Seg\u00fan la demanda, la Embajada lo afili\u00f3 al ISS durante distintos \u00a0 per\u00edodos, pero de manera interrumpida, a pesar de que trabaj\u00f3 sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 realiz\u00f3 reclamaciones ante la Embajada en distintas oportunidades, pero mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de 6 de febrero de 2001, el ente diplom\u00e1tico le respondi\u00f3 de forma \u00a0 definitiva que no exist\u00edan obligaciones financieras o legales pendientes en \u00a0 relaci\u00f3n hacia \u00e9l. El accionante acudi\u00f3 a la reparaci\u00f3n directa, alegando que en \u00a0 virtud de la Convenci\u00f3n de Viena RD, de 1961, no pod\u00eda reclamar directamente los \u00a0 da\u00f1os al organismo internacional, de manera que el Estado colombiano resultaba \u00a0 responsable por el da\u00f1o sufrido. En consecuencia, el Consejo de Estado no abord\u00f3 \u00a0 el conflicto desde el punto de vista del derecho al trabajo, sino desde la \u00a0 perspectiva del da\u00f1o que sufre quien no puede acceder a la justicia para \u00a0 resolver sus problemas laborales. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 Magistrado Ponente Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 Sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Auto de \u00a0 trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Radicado \u00a0 32096 (M.P. Camilo Tarquino Gallego). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia hito\u00a0 T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), as\u00ed como la \u00a0 reciente decisi\u00f3n T-292 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Padece de artritis reumatoide, \u00a0 asociada a gonartrosis (Folio 20 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, ver folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Normas que s\u00f3lo se \u00a0 citaron en la Carta de despido, pero que ni siquiera se transcriben por la \u00a0 Embajada en el texto de la misma para que la accionante tuviera oportunidad de \u00a0 conocer su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba para evitar que el empleado quede en imposibilidad de \u00a0 demostrar la conducta discriminatoria, ver la sentencia T-1083 de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), citada en los fundamentos normativos de esta \u00a0 providencia. (Supra, considerando 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-901-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-901\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto \u00a0 \u00a0 El principio de inmunidad jurisdiccional \u00a0 hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante \u00a0 los tribunales de otro Estado, por hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}